T-353-96
Sentencia T-353/96
Sentencia
T-353/96
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
La figura del
silencio administrativo, no satisface el derecho fundamental de petición, pues
esta circunstancia no exime a la administración de su obligación de resolver la
solicitud. Quien se dirige ante una autoridad pública, mediante la formulación
de una petición respetuosa, adquiere el derecho de obtener una respuesta. Es,
precisamente, la certeza de que existirá una decisión, lo que da lugar a que el
particular acuda ante la administración. Si tal respuesta oportuna no se
produce, se desconoce el derecho de petición.
Referencia: Procesos
T-94736 y T-95454 (acumulados)
Actoras: Aura Stella
Realpe Forero y Maria Elvira Verdooren de Borja
Demandada: Caja
Nacional de Previsión Social
Procedencia: Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión a los trece días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las
sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996), dentro de los procesos de tutela instaurados por Aura Stella Realpe Forero
y María Elvira Verdooren de Borja.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS
1. Expediente No.
94736
Actora: Aura Stella
Realpe Forero
La peticionaria
presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, el día 27 de
enero, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de sustitución
pensional, sin que a la fecha de presentación de acción de tutela haya obtenido
respuesta. Considera que esta omisión, vulnera su derecho fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Para la
protección de este derecho, solicita se ordene resolver sobre su solicitud.
2. Expediente No.
95454
Actora: Maria Elvira
Verdooren de Borja
La peticionaria
presentó el día 4 de agosto de 1995, ante la Caja Nacional de Previsión Social
solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación,
sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. Solicita protección de
su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
B. LAS DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito, mediante sentencias proferidas los días trece (13) y
veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió denegar
las acciones de tutela presentadas por las actoras.
Consideró el
juzgado, en ambos casos, que no es posible acceder a la protección del derecho
de petición, teniendo en cuenta que el interesado puede acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, mediante el ejercicio de acciones,
obtener la declaración de nulidad " del acto administrativo negativo -
presunto - contenido en el silencio administrativo proveniente de la accionada,
al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley;
...". Concluye, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente por
existir otro mecanismo de defensa judicial.
II.
CONSIDERACIONES
Primera.
Competencia
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o, de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
En los casos bajo
estudio, hay que determinar, si el silencio administrativo negativo que se
causa al no existir una respuesta de la administración a una petición que ha
formulado un particular, ese silencio que le permite a éste hacer uso de
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, impide la procedencia
de la acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental de petición.
A. El Derecho de Petición
El artículo 23 de la
Constitución, señala: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución"
El derecho de petición,
como lo ha sostenido la Corte Constitucional, otorga al administrado la
posibilidad de acceder a la administración, mediante la formulación de
peticiones respetuosas, que deben tener una respuesta pronta, oportuna,
favorable o desfavorable.
B. El derecho de
petición y el silencio administrativo.
La Corte
Constitucional, ha considerado que la figura del silencio administrativo, no
satisface el derecho fundamental de petición, pues esta circunstancia no exime
a la administración de su obligación de resolver la solicitud. Quien se dirige
ante una autoridad pública, mediante la formulación de una petición respetuosa,
adquiere el derecho de obtener una respuesta. Es, precisamente, la certeza de
que existirá una decisión, lo que da lugar a que el particular acuda ante la
administración. Si tal respuesta oportuna no se produce, se desconoce el
derecho de petición.
Así pues, la
ocurrencia del silencio administrativo, no hace improcedente el ejercicio de la
tutela, porque la finalidad de aquel "es facilitarle al administrado la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus
pretensiones, y decida de manera definitiva, sobre lo que debía pronunciarse la
administración." (Sentencia T 304 de 1994. M.P dr. Jorge Arango Mejía)
C. Análisis de
los casos
En el presente caso,
las demandantes acudieron ante la Caja Nacional de Previsión, con el fin de
obtener una decisión en relación con el reconocimiento y pago de pensión de
jubilación y sustitución pensional, sin que, hasta ahora, hayan obtenido
respuesta alguna por parte de la entidad, luego de haber transcurrido varios
meses. Por consiguiente se ha vulnerado el derecho de petición de las
demandantes.
En consecuencia, se
revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá.
III DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR,
las sentencias del trece (13) y veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa
y seis (1996), mediante las cuales se denegaron las tutelas impetradas por las
señoras Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja.
Segunda: CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la
Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no lo ha hecho, proceda a
resolver las solicitudes de pensión de jubilación presentadas por las señoras
Aura Stella Realpe Forero y María Elvira Verdooren de Borja, y a notificarles
los actos administrativos correspondientes, dentro del improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia. Resolución que dictará de conformidad con la ley y los hechos
plenamente probados.
Tercero: COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
para que sean notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.