T-353-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-353/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El afectado con
la decisión tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo
correspondiente ante la entidad en vía gubernativa y ante la jurisdicción
contencioso administrativa; si dejó transcurrir el término previsto legalmente
para interponer los recursos o para el ejercicio de las acciones pertinentes la
acción de tutela no puede erigirse en mecanismo para subsanar fallas de tal
tipo o para revivir actuaciones o términos precluidos.
PRESTACIONES
SOCIALES-Reconocimiento/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar solamente el derecho de
petición o decisión sobre recursos gubernativos
REF:
Expediente No 12470
Peticionario:
Alicia Soto de Delgado.
TEMA:
Derecho de petición, silencio
administrativo
Procedencia:
Tribunal Administrativo
de
Cundinamarca.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección B, el primero (1) de Abril mil novecientos noventa
y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El veinticuatro (24)
de Marzo de 1993, OMAR VERNAZA MEJIA en nombre propio y en el de la señora
ALICIA SOTO DE DELGADO, impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86
de la Constitución Política, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con
el fin de que se ordene el reconocimiento inmediato de la pensión de jubilación
a que tiene derecho la señora SOTO DE DELGADO, en sustitución del afiliado
DELIO EDUARDO DELGADO DELGADO, así sea "como medida provisional, para
evitar perjuicios mayores de carácter irremediable".
A. HECHOS
Según el accionante,
sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes
hechos:
1. El 7 de Julio de
1982, la señora SOTO DE DELGADO elevó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
solicitud de reconocimiento de Sustitución Pensional, "de conformidad con
los derechos derivados del parentesco (sic) con el afiliado DELIO EDUARDO
DELGADO, su esposo, solicitud que presentó dos años después del fallecimiento
de éste, una vez cumplidos los requisitos de Ley y que fue radicada bajo el
número 1476.
2. Hasta la fecha la
petición no ha obtenido respuesta, pese a los requerimientos que se hicieron el
22 de Mayo de 1990 y el 4 de Febrero de 1993.
3. La señora SOTO DE
DELGADO "es una persona de la tercera edad y el reconocimiento de pensión
que debió haber hecho hace tiempo el ISS, es vital para su vida, puesto que no
tiene otra fuente de ingresos, ha tenido que aguantar hambres, por lo que ha
visto deteriorada su salud y en peligro la continuidad de su vida".
En sentir del
accionane, la actitud omisiva del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vulnera sus
derechos a la vida y de petición.
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia
del primero (1) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
negar la tutela impetrada de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. No aparece
demostrada la vulveración del derecho a la vida.
2. El silencio de la
entidad equivale a una decisión negativa ficta, en consecuencia, el
peticionario ha debido acudir en su oportunidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
3. No se configura
la hipótesis del perjuicio irremediable por cuanto el interesado puede
"solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el
restablecimiento o protección del derecho..."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió
acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Diversos
pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas características
del derecho fundamental de petición. Con base en estos desarrollos
jurisprudenciales la Sentencia No. 464 de 1992, ofrece la siguiente síntesis:
"Queda
claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte
Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados:
a) Su
protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual
es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad
que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo
solicitado.
b) No se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
c) El derecho
a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición y de aquel depende la efectividad de este último.
d) El
legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el
núcleo esencial del derecho consagrado en el Artículo 23 de la Carta, ni la
exigencia de pronta resolución". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
A los elementos
transcritos, igualmente con fundamento en jurispridencia reiterada de esta
Corporación, debe agregarse que la operancia del denominado silencio
administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de
petición, como que la resolución del asunto llevada al conocimiento de las
autoridades debe ser pronta e implica tomar una posición de fondo
frente a la cuestión planteada, aspecto éste último al que no
corresponde cabalmente el silencio administrativo que es
"apenas
un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación
sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista
en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna
cumple con las exigencias constitucionales que dejan expuestas y que responden
a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia". (Sentencia No. 481 de Agosto 10 de 1992.
M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
La Sentencia objeto
de revisión se apoya en postulados que contradicen la elaboración de los
aspectos básicos del derecho de petición formulada por la Corte Constitucional;
sin embargo, la decisión a la que arribó el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca tendrá que confirmarse, aunque por motivos diferentes a los
tenidos en cuenta por el a quo.
EL CASO CONCRETO
Se ha dejado
establecido que la pronta resolución de las peticiones presentadas ante las
autoridades, de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, puede ser
positiva o negativa, de modo que una respuesta desfavorable no desconoce los
supuestos esenciales del derecho de petición. En el evento sub lite el material
allegado al expediente permite concluir en forma indubitable que el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, mediante resolución No. 02798 del 3 de Mayo de 1985
decidió negar la prestación que la señora ALICIA SOTO DE DELGADO solicitó el 7
de Junio de 1982. En memorial explicativo dirigido al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca se informa que:
1. El 23 de Julio de
1980, falleció el asegurado DELIO EDUARDO DELGADO DELGADO.
2. El 14 de Octubre
de 1980, la señora AVELINA PEREZ DE DELGADO presentó reclamo con el fin de
obtener en su favor las prestaciones para sobrevivientes, solicitud que el
Instituto despachó desfavorablemente "por cuanto quedó demostrado que el
asegurado tenía vínculo matrimonial vigente". La respectiva resolución
fue apelada y "el Instituto al desatar el recurso confirmó la providencia
impugnada".
3. El 7 de Julio de
1982, la señora ALICIA SOTO DE DELGADO en su calidad de cónyuge supérstite
solicitó el reconocimiento de la pensión para sobrevivientes. En aplicación
del Artículo 62 de la Ley 90 de 1946 la entidad, mediante Resolución No. 02798
del 3 de Mayo de 1985 resolvió en forma negativa la petición "por cuanto
la cónyuge no convivía con el causante para la fecha del fallecimiento".
4. El Acto
administrativo mencionado se notificó por edicto.
5. El escrito
presentado por OMAR VERNAZA MEJIA el 22 de Mayo de 1990, en el que pide se
resuelva la petición formulada, fue atendido "mediante oficio DNSESPE No
904740 del 13 de Agosto de 1990". (Folios 30 a 35).
Resuelta la petición
elevada, aunque en forma negativa, queda claro que el afectado con la decisión
tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo correspondiente ante
la entidad en vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso
administrativa; si dejó transcurrir el término previsto legalmente para
interponer los recursos o para el ejercicio de las acciones pertinentes la
acción de tutela no puede erigirse en mecanismo para subsanar fallas de tal
tipo o para revivir actuaciones o términos precluidos; si una hipótesis
semejante tuviera lugar se causaría un profundo quebranto al orden jurídico.
Tampoco procede el
ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable porque además de que se estuvo en posibilidad de
solicitar a la autoridad judicial el restablecimiento o protección del derecho,
el perjuicio no ha sido acreditado, y en caso de configurarse carece de sentido
ante la evidencia de hechos notoriamente consumados con anterioridad a la
vigencia de la Carta de 1991, aspecto este último que también torna
improcedente el ejercicio de la acción.
Ahora bien, aún
cuando la acción de tutela no procede en el caso sub lite, con un claro sentido
de pedagogía constitucional, la Sala debe reiterar una vez más que no es de
competencia del Juez de tutela la definición de derechos litigiosos ya que "en
eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad
de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se
propende", así pues, "cuando la acción de tutela verse
sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente
su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial,
(Artículo 86 C.N. Decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar
solamente el derecho de petición o decisión sobre recursos gubernativos
(Sentencia No. 244 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Advierte la Sala que
en el evento examinado pese a haberse producido la respuesta, la demora en que
incurrió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para resolver comporta una violación
palmaria del derecho de petición, porque "si la autoridad ha dejado
transcurrir los términos contemplados en la Ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,
al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado,
el mandato constitucional". (Sentencia No.l 242 del 23 de Junio
de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Está
fehacientemente demostrado que la solicitud se presentó el 7 de Julio de 1982 y
que solamente se resolvió el 13 de Mayo de 1985 cuando habían transcurrido casi
tres años, situación que contradice el deber de dar "pronta
resolución" a las peticiones que los particulares eleven ante las
autoridades. Pese a que como se anotó, los hechos tuvieron ocurrencia con
anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, se previene al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que no vuelva a incurrir en omisiones similares
a la reseñada, advertencia que se justifica si se tiene en cuenta que la Carta
de 1886 consagraba el derecho de petición y la pronta resolución que le es
consustancial (art. 45).
Finalmente,
encuentra la Sala que el señor OMAR VERNAZA MEJIA instaura la acción de tutela
"en nombre de la señora ALICIA SOTO DE DELGADO y del mío
propio..." Según las voces del Artículo 86 de la Carta,
dicha acción puede intentarla la persona vulnerada o amenazada en sus derechos
constitucionales fundamentales..." por si misma o por
quien actúe en su nombre..." De la reglamentación contenida en el
Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que quien actúe por otro debe
presentar el correspondiente poder, que se presume auténtico o manifestar en la
demanda que obra en calidad de agente de derechos ajenos porque el titular de
los mismos no está "en condiciones de promover su propia defensa".
Ninguna de las hipótesis indicadas se configura en el presente caso por cuanto
no aparece acreditado dentro del expediente que el señor VERNAZA MEJIA obre en
virtud de poder conferido por la señora SOTO DE DELGADO, y tampoco se expresa
que la mencionada señora se halla en condiciones que le impiden actuar
directamente. Por lo demás, no es de recibo la afirmación conforme a la cual
VERNAZA MEJIA obra en su propio nombre, dado que no resulta diáfano qué interés
puede aducir para proponer la acción de tutela en tal sentido. Lo que surge con
toda claridad es su carencia de legitimación para actuar. Por este aspecto,
entonces, tampoco resulta procedente la acción de tutela incoada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida en el asunto de la referncia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el primero (1) de Abril de mil novecientos
noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. Háganse
las prevenciones de que trata la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Líbrense
por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en las Gacetas de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.