Sentencia T-352 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-352-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-352/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (...) en el presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado gira en torno a un debate fundamentalmente legal y económico; (ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) la actora pretende reabrir un debate legal decidido al interior de un trámite ordinario. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T- 352 de 2025 Referencia: expediente T-10.150.585 Acción de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en adelante Triple A, presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que la Resolución de 18 de octubre de 2023, emitida por la citada fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra sus exadministradores, los de Canal Extensia América S.A. (anteriormente INASSA) y otras personas, desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia al revocar la decisión, de primera instancia, proferida por la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil por ella presentada. Asimismo, señaló que la providencia objeto de reproche desconocía su derecho a la verdad, en la medida en que, al no admitirse su demanda de constitución de parte civil, se le excluía de participar en el proceso que se adelanta y, en consecuencia, de conocer los hechos que realmente ocurrieron en relación con el contrato de asistencia técnica celebrado con INASSA, hoy Canal Extensia América S.A. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso la fiscalía accionada no incurrió en los errores aducidos por la accionante. A su juicio, de las pruebas aportadas no se advierte que la actora haya acreditado la calidad de perjudicado directo. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que existen motivos fundados para revocar la decisión que admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por Triple A. La Sala Novena de Revisión estimó que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, dado que la controversia carece de relevancia constitucional. Primero, el debate planteado envuelve una controversia fundamentalmente legal y económica, que no compromete un derecho fundamental. Segundo, la discusión no involucra un debate sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tercero, la solicitud de amparo busca reabrir un debate definido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. I. ANTECEDENTES Hechos[1] 1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en adelante Triple A, relató que su origen se remonta al año 1991 y que surgió como una sociedad anónima, cuyo objeto social era la prestación de servicios públicos en la ciudad de Barranquilla. 2. Informó que a partir de 1997 fue clasificada como una empresa de servicios públicos domiciliarios privada con participación pública minoritaria. La participación accionaria se encontraba distribuida de la siguiente manera: el Distrito de Barranquilla con el 14,51 % del capital (acciones clase A), los socios privados con el 3,34 % (acciones clase B) y la Empresa Interamericana de Aguas y Servicios S.A., en adelante INASSA, con el 82,16 % (acciones clase C). 3. Precisó que para el año 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante AGBAR, suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa INASSA, cuyo objeto consistía en que aquella transferiría a Triple A su experiencia y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial en la prestación de los servicios públicos. Además, destacó que AGBAR era accionista, para esa época, de INASSA. 4. Aseveró que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a septiembre de 2000, el contrato de asistencia técnica se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No obstante, para junio del mismo año, la mencionada compañía vendió su participación accionaria en INASSA, por lo que se terminó el referido contrato. 5. Comunicó que, con ocasión de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribió entre Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia técnica, mediante el cual las partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestación. En esa oportunidad se pactó que la contratista obtendría como remuneración el 4.5% de los recaudos de la accionante. 6. Sostuvo que el 4 de septiembre del año 2000, se suscribió un nuevo contrato de asistencia técnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del servicio prestado y en el que se estableció como duración el término de concesión otorgado por el Distrito, es decir hasta el año 2033. Con este nuevo acuerdo se dejó sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000. 7. Alegó que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los años 2000 y 2017, la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, inició una investigación en contra de varios de los exadministradores de Triple A y de INASSA. 8. Afirmó que la tesis de la fiscalía es que INASSA no cumplió con la asistencia técnica que debía prestar pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como remuneración. Dicho valor, indicó, fue distribuido por la contratista de la siguiente manera: 66,96% para Canal Extensia (España), el 16,15% para SLASSA (Panamá) y el 13,54% para INASSA. 9. Informó que los hechos descritos se encuentran actualmente bajo investigación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y otros. El primero, en atención a los pagos efectuados por una asistencia técnica que al parecer no se habría ejecutado. El segundo, ante el presunto incremento del patrimonio de INASSA sin justificación. 10. Expuso que por tales hechos están siendo investigados Francisco Olmos Fernández Corugedo, como gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis Alberto Nicolella de Caro, en condición de gerente de INASSA. Además, de los señores Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García. 11. Manifestó la accionante que, con motivo de la investigación penal que se adelanta, presentó demanda de constitución de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual fue rechazada mediante Resolución del 28 de junio de 2018 proferida por la Fiscalía 5 Seccional. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de Resolución del 13 de noviembre de 2018. 12. La anterior decisión, adujo la actora, se profirió al no ser considerada como perjudicada directa, en los términos del artículo 52[2] de la Ley 600 de 2000. Concretamente, la primera instancia estimó que había sido Triple A quien benefició a INASSA con sus recaudos. Este argumento fue compartido en segunda instancia al señalar que los pagos realizados provocaron un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de perjuicios directos. 13. Para el año 2022, la sociedad INASSA, mediante escritura pública número 697 del 9 de marzo de 2022, cambió su razón social a sociedad Canal Extensia América S.A.[3]. 14. La accionante informó que, en el año 2022, presentó una nueva demanda de constitución de parte civil en la que, además de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de admisibilidad y presentó nueva evidencia que, en su concepto, corroboraba su calidad de víctima. 15. En relación con los nuevos criterios de admisibilidad señaló: i) que la causal que dio lugar al rechazo no es una razón de índole procesal que imposibilite que la demanda sea nuevamente presentada. Esto, en la medida en que es un aspecto relacionado con la legitimación en la causa por activa, de modo que ante una nueva evidencia puede ser reevaluada la decisión; y ii) que al ser una sociedad anónima es una persona jurídica distinta de sus socios, de ahí que esté legitimada dado que su patrimonio se afectó. 16. En lo que concierne a la nueva evidencia adujo que: i) al interior del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 1100160990682018000354 el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla[4] la reconoció como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado directo. ii) Con ocasión de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) materializó el proceso de enajenación temprana del porcentaje accionario de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., con lo cual la citada contratista dejó de ser la accionista controlante. 17. En la misma línea, indicó que fue sancionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios). La primera la sancionó por el valor de $10.879.914 con ocasión de la declaración de renta y $3.916.770.000 por la declaración CREE[5]. La segunda entidad le impuso una multa por valor de $6.000.000.000, por trasladar a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica no ejecutado. 18. La Fiscalía 20 Especializada, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, resolvió admitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, las víctimas de delitos tienen derecho no sólo a una indemnización económica, sino a la verdad y a la justicia; ii) la sociedad es una persona jurídica diferente de sus socios; iii) la posición de accionista mayoritaria de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., incidió directamente en “la toma de decisiones necesarias para el incremento económico que supuso el contrato de asistencia técnica en perjuicio de la Triple A, lo que les permitió ‘escamotear’ a los dos accionistas minoritarios”[6]; iv) la enajenación temprana de las acciones de la aludida contratista modificó la composición accionaria de la sociedad; y v) las sanciones impuestas por la DIAN y la Superservicios fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye un daño. 19. Expuso que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en el proceso penal, presentaron recurso de apelación. En virtud de la alzada, la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la Resolución del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la admisión de la demanda de constitución de parte civil. 20. La accionante afirmó que la fiscalía accionada adoptó dicha decisión con fundamento en las siguientes razones: i) las decisiones contenidas en las resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de noviembre de 2018 hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado considerar que Triple A era una nueva persona jurídica en virtud de la enajenación temprana de las acciones de INASSA. ii) Era de público conocimiento que la venta de dichas acciones por parte de la SAE fue suspendida. iii) Con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se le puede considerar víctima. iv) No puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron “los mismos con las mismas”, al punto que nadie se opuso al desfalco de Triple A, sino que, contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta para apropiarse de los recursos. v) Los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito tienen como titulares al Estado y no a los particulares. vi) La accionante tiene a su alcance la acción civil para procurar la protección de sus derechos como víctima. vii) La actora ante la DIAN y la Superservicios señaló que el contrato de asistencia técnica sí se había cumplido. viii) Nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa. 21. Anunció que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a conocer la verdad frente a lo que realmente ocurrió. A su juicio, en esta providencia se configura un defecto sustantivo, toda vez que i) se tergiversó el argumento planteado en la demanda; ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. 22. La actora explicó que la fiscalía accionada supuso que la nueva demanda de constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las acciones pertenecientes a INASSA, hoy Canal Extensia América S.A. Sin embargo, la accionante aclaró que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad constituía una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de extinción de dominio en curso se le reconoció como tercero afectado, por lo que, a su juicio, ostenta la calidad de perjudicado directo. 23. Indicó que el último argumento fue valorado adecuadamente por la fiscalía de primera instancia. Anunció que esta autoridad lejos de considerar que por la venta de dichas acciones era una nueva persona jurídica, lo que estimó fue que la participación mayoritaria de INASSA influyó a lo largo de los años en la toma de decisiones en cabeza de las personas investigadas. Esto, en su opinión, demuestra que la accionada guiada por los apelantes abordó el estudio de la demanda de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella, ni la avalada en primera instancia. 24. Agregó que “esta provocación no subsana el defecto orgánico o sustancial de la providencia, pues precisamente en el ejercicio de análisis que deben realizar los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ahí sí, el servidor judicial sentar su interpretación y decisión de cara a las normas jurídicas aplicables y correctamente interpretadas”[7]. 25. De otro lado, adujo que la decisión cuestionada se apoyó en “consideraciones ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e hipótesis ajenas al entorno jurídico (propio de la farándula, cuando acude al análisis de notas de prensa que no registra el proceso)”[8], lo cual desborda los límites de razonabilidad en la interpretación normativa. Ello, en la medida que la fiscalía sostuvo que “públicamente se sabe” que el director de la SAE suspendió la venta de las acciones de INASSA al ser enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen. 26. Según la accionante, para la Fiscalía 103, el hecho de que el Estado, a través de la SAE, haya enajenado las acciones de INASSA por una suma superior a los 600 mil millones de pesos por su participación en la Triple A, le quita la calidad de afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra, lo cual es un craso error. 27. De forma adicional, estimó la peticionaria del amparo, que dicha decisión escapa de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de “que fueron los mismos con las mismas” quienes realizaron los actos materia de investigación, la fiscalía accionada pretende descartar su calidad de víctima. Expresó que, con ello, se inadvierte que la sociedad Triple A constituye una persona jurídica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recayó directamente la infracción penal ejecutada por las personas naturales. 28. Alegó que la decisión reprochada desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios ocasionados por concepto de las sanciones referidas. 29. Así las cosas, Triple A solicitó: dejar sin efectos la Resolución proferida el 18 de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva, mediante la cual se confirme la decisión que admitió la demanda de constitución de parte civil por ella presentada. Trámite procesal 30. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del 13 de diciembre de 2023[9], avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y a todos los sujetos e intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente, requirió a la fiscalía accionada a fin de que informara los nombres de los sujetos e intervinientes del proceso en cuestión y sus direcciones de notificación. 31. La Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[10] informó que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucción. Además, indicó que el 8 de junio de 2022 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Triple A, decisión que fue revocada por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por algunos apoderados de los investigados. 32. La Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[11] manifestó que con esta acción de tutela ya son dos las presentadas por la accionante. La primera fue interpuesta contra la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el mismo tribunal, a fin de que se pronunciara nuevamente sobre la demanda con la debida sustentación. Aseveró que la actora, con anterioridad, había promovido demanda de parte civil, la cual fue rechazada por las fiscalías de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relación con la calidad de víctima alegada. 33. Sostuvo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se admitió la nueva demanda de constitución de parte civil presentada por la actora. Del mismo modo, afirmó que Triple A cuenta con la vía civil para reclamar la reparación de los daños que estima le fueron causados. Indicó que lo sucedido con las acciones de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., fue un tema de público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja “ni corroe la decisión analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso de apelación, análisis en contexto”[12]. Para finalizar, arguyó que no es cierto que la Resolución del 18 de octubre de 2023 esté viciada de algún defecto, pues ella se profirió con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso. 34. Fernando José Mejía Liévano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque[13], adujo que las resultas de esta acción de tutela no afectan el derecho de defensa de su prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la fiscalía instructora el espacio para referirse a la situación objeto de investigación penal. 35. Canal Extensia América S.A.[14] (antes denominada "INASSA")[15] informó que el 18 de octubre de 1996 ella y Triple A celebraron un acuerdo de accionistas, el cual tenía por objeto regular: i) las relaciones existentes entre las sociedades suscribientes, ii) su vinculación como accionista y iii) las condiciones generales de la asistencia técnica que se prestaría. 36. Asimismo, comunicó que con posterioridad suscribió con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un contrato de asistencia técnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se obligaba a transferir a Triple A, en representación de Canal Extensia América, su conocimiento y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un equipo de profesionales especializados. 37. Dispuso que, más adelante, suscribió con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las condiciones técnicas y económicas de la asistencia técnica previamente estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluyó dentro de las prestaciones a cargo de Canal Extensia América, proporcionar un software especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) se estableció la remuneración en su favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los recaudos obtenidos. 38. En relación con la investigación penal con radicado No. 2528, señaló que la teoría del caso de la fiscalía es simplemente una tesis que aún no ha sido demostrada. De otro lado, sostuvo que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio en curso, no demuestra que exista un daño real, concreto y específico contra Triple A. Tampoco acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad, pues se trata de dos procesos independientes. 39. Advirtió que la tutela es improcedente, dado que carece de relevancia constitucional. Lo que pretende la actora es que el juez determine la razonabilidad de la interpretación efectuada por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, usar esta acción como una tercera instancia, para reabrir un debate concluido. Además, expuso que en el presente caso la accionada no incurrió en defecto sustancial, ni fáctico, ni orgánico. 40. Sostuvo que las sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos no guardan relación con “la ejecución real o no del contrato de asistencia técnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el proceso penal”[16]. 41. Omar Eduardo Bohórquez Mahecha, en condición de defensor de Edmundo Rodríguez Sobrino, dentro del sumario penal[17], anotó que el cambio en la distribución accionaria no convierte a Triple A en una persona jurídica distinta de aquella que presentó por primera vez la demanda de constitución de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser un motivo válido para su admisión. 42. Mauricio Marín Martínez, actuando en calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del proceso penal[18], afirmó que si Triple A considera que sufrió un daño puede acudir a la jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad. Añadió que tal daño no se generó, pues de acuerdo con la teoría de la fiscalía la actora participó de los hechos delictivos. 43. Arguyó que el delito de administración desleal previsto en el artículo 250B del Código Penal, establece un verbo modal según el cual el comportamiento debe realizarse “causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios”. Y que, en ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condición de víctima la ostentan exclusivamente los socios de la empresa. En relación con la cosa juzgada expuso que no han cambiado los presupuestos de la Resolución del 28 de junio de 2018. Por último, expresó que no se configuró ningún defecto sustantivo. 44. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[19] solicitó su desvinculación, toda vez que el escrito de amparo no se dirige en su contra. 45. Juan David Riveros Barragán, en calidad de apoderado del señor Francisco Olmos dentro del proceso penal[20], manifestó que “el extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato mercantil suscrito entre su representada y la sociedad INASSA S.A., ocultándole al juez de tutela que, en el expediente, reposan pruebas aportadas por la defensa que acreditan que dicho contrato si se cumplió, en especial, durante la gerencia del señor Francisco Olmos. En cualquier caso, se trata de una discusión de carácter económico y no constitucional”[21]. 46. Adicionalmente, precisó que el objeto de investigación radica en la legalidad de los pagos y prestaciones asociadas al contrato de asistencia técnica, por lo cual resulta falaz considerar como víctima a la persona jurídica que realizó dichos pagos, recibió la respectiva prestación y hoy pretende desconocer sus propios actos al solicitar ser reconocida como parte civil. 47. Norly Martínez Sosa, en calidad de representante legal de Canal Extensia América S.A.[22], otorgó poder a Juan Carlos Forero Ramírez, para que asumiera la representación de la citada sociedad en la acción de tutela. 48. La Jefatura de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal[23] comunicó que mediante Resolución No. 002250 del 23 de septiembre de 2024, emitida por el Director Seccional de Bogotá (E), Javier Mauricio Pava Mejía, se suprimió la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Asimismo, adujo que los procesos inactivos de tal unidad serán de conocimiento de Oscar José Celedón, Fiscal 90 delegado ante la misma corporación. 49. La Alcaldía de Barranquilla[24] solicitó que en lo que a ella se refiere se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 50. Oscar José Celedón, Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogotá[25] solicitó se tenga en cuenta la respuesta presentada, en su oportunidad, por la Fiscalía 103. En consecuencia, se le desvincule de la presente acción de tutela. 51. Jaime Lombana Villalba, en calidad de apoderado de Luis Alberto Nicollela de Caro y Luis Fernando Arboleda Monsalve[26] en la investigación penal en curso, indicó que la fiscalía accionada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Esto, en atención a que la evidencia aportada por la Triple A, no demuestra su calidad de perjudicada directa. Sentencias objeto de revisión 52. Primera instancia[27]. En sentencia del 20 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el citado tribunal no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. Además, estimó que las pruebas aportadas no acreditan que la actora tuviera la calidad de perjudicada directa en la investigación penal que se adelanta. 53. Lo precedente en atención a que: i) no está demostrado que las sanciones impuestas por la DIAN y la Superservicios sean producto del delito que se investiga; ii) contrastadas las dos demandas de parte civil presentadas en el 2018 y en el 2022 no se encontró variación sustancial que permita inferir que la sociedad demandante ahora sí es perjudicada directa; iii) quienes estarían legitimados serían los accionistas restantes de Triple A; y (iv) si bien la variación en la composición accionaria de Triple A cambió debido a las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio, esta es una acción independiente del proceso penal objeto de reproche, por lo que no puede concluirse que por tal hecho la demanda deba ser admitida en esta oportunidad. 54. Impugnación[28]. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. impugnó y solicitó la revocatoria de la anterior decisión. Inicialmente, indicó que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá “comporta un verdadero defecto material o sustantivo que hace procedente la acción de tutela, toda vez que, a pesar de la autonomía judicial propia de la Fiscalía accionada en el marco del sistema procesal de la Ley 600 de 2000 para rechazar una postulación como parte civil dentro del proceso penal, los motivos invocados no se encuentran dentro de un marco de interpretación normativa razonable”[29]. 55. En segundo lugar, agregó “que la investigación penal en cuestión, orbita en la multimillonaria defraudación que se gestó al interior de la administración de la TRIPLE A. Según la Fiscalía, entre la TRIPLE A y su accionista mayoritario y calificado INASSA, se suscribió un contrato de asistencia técnica en el año 2000, que se pagó hasta el año 2017 con la complacencia de los sucesivos gerentes que tuvieron ambas empresas alcanzando una astronómica suma pagada de $237.836.823.242,66 por servicios que, presuntamente, nunca fueron prestados. De allí que la Fiscalía haya vinculado al proceso a estos administradores por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito”[30]. 56. En tercer lugar, mencionó que el tribunal se limitó a abordar el problema jurídico bajo afirmaciones genéricas y a calificar como acertadas algunas de las deducciones hechas por la fiscalía, sin abordar el fondo del asunto. A su juicio, el fallador de instancia inadvirtió el enfoque del derecho a la verdad y a la justicia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, en su opinión, comporta una grave omisión, pues incluso si no se persiguiera una reparación patrimonial, subsistiría su interés por el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia. Finalmente, reiteró los argumentos de la demanda. 57. Segunda instancia[31]. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que los argumentos esgrimidos por la accionada no se advierten irrazonables. Esto, en atención a que no es coherente que la sociedad actora haya, probablemente, participado o propiciado la comisión de los punibles y, al mismo tiempo, pretenda constituirse como parte civil en el asunto, a efecto de hacer valer sus derechos como víctima. “Máxime si, en actuaciones administrativas diferentes, ha sostenido que el fundamento fáctico que originó el proceso penal no ocurrió: pues, su accionista mayoritario, Canal Extensia América S.A. habría cumplido con sus obligaciones contractuales. Y, si ello es cierto, su participación en tal calidad no tiene ningún sentido” [32]. 58. Igualmente, consideró que no se justifica la emisión de una decisión diferente frente a dos demandas que presentan fundamentos probatorios, fácticos y normativos iguales. Para finalizar, sostuvo que lo que se advierte es una discrepancia de criterios, concretamente de la accionante frente a la apreciación efectuada por la Fiscalía 103 accionada. Trámite ante la Corte 59. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección Número Siete[33], ante la insistencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: (i) objetivo, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y (ii) complementario, preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Por sorteo el asunto fue repartido a la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[34]. 60. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024[35] el magistrado sustanciador decretó pruebas y, en consecuencia, solicitó: (i) la totalidad de la investigación penal con radicado No. 2528; (ii) la demanda de constitución de parte civil presentada por la sociedad Triple A en el 2018 junto con sus anexos, la Resolución del 28 de junio de 2018[36], las resoluciones del 13 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019[37] y las demás actuaciones relacionadas; y (iii) la demanda de constitución de parte civil promovida por la accionante en el 2022 junto con sus anexos, la Resolución del 8 de junio de 2022[38], los recursos de apelación interpuestos contra la citada decisión, la Resolución del 18 de octubre de 2023[39] y demás actuaciones afines. 61. De otro lado, requirió el expediente del proceso de extinción de dominio al interior del cual, según lo dicho por Triple A, fue reconocida como tercera afectada y una lista de todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas vinculadas a la investigación penal con radicado No. 2528. En virtud del auto proferido se recibieron las siguientes respuestas. Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas. Interviniente Contenido de la intervención Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla[40] Envió el enlace de acceso al expediente No. 2019-00019. Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[41] Remitió el vínculo de acceso a la investigación penal con radicado No. 2528, dentro de los cuales se encuentran las actuaciones objeto de controversia. Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá[42] Informó que el proceso de extinción de dominio está en etapa de juicio y que el expediente se encuentra en el juzgado encargado de su trámite. Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[43] Indicó que el expediente del proceso penal con radicado No. 2528 se encuentra en la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción. Juan Carlos Forero Ramírez apoderado de Canal Extensia América S.A. en la acción de tutela[44] Señaló que en el 2018 la sociedad accionante presentó demanda de constitución de parte civil, cuya admisión fue negada el 28 de junio de 2018, por la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Anticorrupción. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de Bogotá el 13 de noviembre de 2018. Adujo que, en relación con esta actuación, Triple A presentó una acción de tutela, la cual no fue seleccionada por la Corte. Reiteró que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio hubiere decretado medidas cautelares sobre las acciones que Canal Extensia América poseía no demuestra la existencia de un daño real, concreto y específico en perjuicio de Triple A. Tampoco resulta pertinente para acreditar la calidad de parte civil que dicha sociedad pretende se le reconozca en el proceso penal con radicado No. 2528. Esto, en atención a que las aludidas medidas se dictan para precaver, entre otros actos, el ocultamiento, negociación, gravamen, distracción o transferencia de los bienes. En igual sentido, adujo que el reconocimiento como tercero afectado en un proceso de extinción de dominio, no demuestra que Triple A hubiera sido directamente perjudicada por la supuesta inejecución del contrato de asistencia técnica. Ello, por cuanto dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1708 de 2014, simplemente implica que se tiene algún derecho (real) sobre el bien que es objeto del trámite de extinción. De otro lado, afirmó que la sanción proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos a Triple A tuvo lugar porque la citada sociedad trasladó los costos administrativos de la asistencia técnica a los usuarios. De manera que la sanción se impuso con independencia de la ejecución o no del contrato. También, manifestó que, si bien Triple A aseguró que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, los argumentos que presenta no se corresponden con este defecto. Ello, en atención a que la accionante enfoca su censura en la supuesta falta de motivación del Fiscal 103 y la no valoración de las pruebas aportadas. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto de falta de motivación es el que tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta decisiones caprichosas o carentes de fundamento. Por su parte, se incurre en un defecto fáctico cuando se omite valorar las pruebas. Indicó que, en todo caso, no se presenta ninguno de los defectos aludidos. Para concluir, aseveró que las decisiones de instancia fueron ajustadas a derecho. 62. La Sala Novena de Revisión, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2024[45], decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la acción de tutela que fue proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En particular, de las sentencias del 18 de enero de 2024 y del 20 de febrero de 2024 de primera y segunda instancia. Esto, con el fin de que se notificara en debida forma a los sujetos procesales y terceros con interés que fungen como intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente, dispuso que, una vez surtida la única o segunda instancia, se remitiera el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. 63. El 24 de abril de 2025, la Secretaría General informó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió, vía correo electrónico, el expediente de la referencia a esta Corporación[46]. A través de auto de 26 de mayo del presente año[47], se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, con el fin de que remitiera los documentos en donde conste la notificación del fallo de primera instancia a Carlos Roca García, a Edmundo Rodríguez, a la Alcaldía de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se procedió con relación a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal solicitándole enviara las diligencias de notificación respecto de cada una de las partes y de los vinculados de esta acción de tutela. 64. Lo anterior, en la medida que revisado el expediente no se advertía la constancia de notificación de los fallos a las citadas personas. El 29 de mayo de 2025 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[48] remitió los documentos solicitados. De ellos se desprende que el señor Edmundo Sobrino, la Alcaldía de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados de la sentencia de primera instancia en las siguientes direcciones electrónicas: [email protected], tutelasnacionales@defensajurídica.gov.co, [email protected]. 65. En lo que se refiere al señor Carlos Roca García informó que “[n]o se obtuvo datos para notificación conforme los datos aportados en el expediente. Se surtió notificación por estado”[49]. Como prueba de ello remitió la constancia de la publicación en el micrositio correspondiente. Al revisar el aludido documento se constató que habían sido publicados el auto de 8 de noviembre de 2025 mediante el cual se obedece y cumple lo ordenado por esta Corte, la demanda y el auto de 18 de noviembre del presente año, en el que se indica que, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto admisorio, se ordena llevarla a cabo por estado. No obstante, no se observa la publicación del fallo proferido. 66. Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025[50], comunicó: “se informa que la tutela con número interno 141870 CUI 11001220400020230443902, que le correspondió radicado T-10150585, fue remitida a los sujetos procesales con número de notificación 12480 el 9 de abril de 2025”[51]. Este mensaje fue acompañado de un hipervínculo a través del cual se descarga la constancia de notificación generada por su sistema ESAV[52] respecto de Armando Raúl Lacouture Gutiérrez; de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; de la sociedad accionante; de su apoderado, el Dr. Luis Henry Montes Bernal; y de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Sin que se evidencie la notificación de los demás intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No. 2528. 67. El 16 de junio de 2025 el magistrado ponente ordenó[53]: (i) la vinculación en debida forma del señor Carlos Roca García y que se le corriera traslado del expediente[54]; (ii) a la Secretaría General de esta Corte informar del fallo de fecha 11 de marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a los intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No. 2528[55]; (iii) a la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y a la Alcaldía de Barranquilla para que señalara el estado actual de la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla y remitiera los documentos relacionados con ese asunto; y (iv) se diera traslado de la documentación allegada. 68. El 20 de junio de 2025, la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que “la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, se encuentra vigente, como quiera que mediante decisión de fecha 6 de junio de 2018, se resolvió admitir la misma, tal como se observa en el cuaderno principal denominado parte civil DISTRITO DE BARRANQUILLA”[56]. 69. Por su parte, el 24 de junio del presente año, la Alcaldía de Barranquilla[57] informó que la demanda de constitución como parte civil que presentó fue admitida el 6 de junio de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de noviembre del mismo año. Asimismo, indicó que interpuso una demanda adicional solicitando la vinculación de Canal Extensia América (anteriormente INASSA) como tercero civilmente responsable, la cual fue inicialmente admitida, pero posteriormente revocada tras la interposición de un recurso de apelación. Para concluir, sostuvo que no se encuentra de acuerdo con la decisión mencionada, por lo que en la actualidad está evaluando las alternativas jurídicas respectivas para proceder. 70. En ejercicio del traslado concedido, el 4 de julio del año en curso, la accionante[58] sostuvo que los hechos expuestos en la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla, así como la decisión que la admitió, respaldan la procedencia de la demanda interpuesta por ella. Reiteró que los más de 230 mil millones de pesos pagados a Canal Extensia América, antes INASSA, salieron de sus arcas, por lo que debe reconocérsele como perjudicado directo. Por último, mencionó que la Fiscalía 103 de delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la admisión de la demanda a través de la cual se solicitó la vinculación de Canal Extensia como tercero civilmente responsable. 71. El 11 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que dio cumplimiento al auto del 16 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 72. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 73. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La accionante alegó que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que: i) tergiversó el argumento planteado en la demanda de constitución de parte civil; ii) la interpretación de la norma aplicable partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. En consecuencia, invocó una infracción a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido. 74. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero. ¿La acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad? En particular: ¿puede predicarse relevancia constitucional de una disputa relacionada (i) con el reconocimiento como parte civil de una sociedad (ii) en el marco de una investigación penal iniciada en contra de quienes en su momento fueron sus administradores, (iii) debido a las vicisitudes ocurridas con ocasión de la suscripción y ejecución de un contrato celebrado por dicha sociedad con su accionista mayoritaria? Segundo. Únicamente en el evento en que la tutela sea procedente, se abordará el estudio de fondo del asunto, para lo cual este Tribunal deberá resolver el siguiente problema: ¿la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto sustantivo[59] al dictar la Resolución del 18 de octubre de 2023, en la que decidió revocar la decisión de la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y, en su lugar, rechazar la demanda de constitución de parte civil que presentó la Triple A, con el fin de obtener el reconocimiento de la condición de perjudicado directo dentro de la investigación penal con radicado No. 2528? 75. Para resolver el asunto la Corte inicialmente (i) se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, (ii) establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa, (iii) caracterizará el defecto alegado y (iv) definirá si se configuró en el asunto bajo examen. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[60] 76. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[61]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[62], según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[63]. 77. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[64]. 78. Más adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. 3.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[65] 79. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[66]. Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[67]. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 80. Además, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[68]; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez[69]; (iv) que se demuestre la legitimación por activa[70] y por pasiva[71]; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[72]; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[73]; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. 81. Teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia planteada, la Corte estima necesario referir la jurisprudencia relativa a la relevancia constitucional, como criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal[74] 82. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[75]. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de las autoridades judiciales que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 83. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena señaló que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[76]. Lo anterior implica la existencia de una alegación encaminada a mostrar “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[77]. 84. En ese sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[78]. 85. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales[79]. La primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales. La tercera es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 86. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[80]. 87. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”[81]. 88. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[82]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[83]. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 89. El tercer criterio parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[84]. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[85]. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[86]. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[87]. 90. Aunque la exigencia de la relevancia constitucional puede tener manifestaciones diversas según la acción de tutela cuestione la decisión de un tribunal de cierre o de otra autoridad judicial, lo cierto es que ella se asienta en la necesidad de preservar una razonable distinción entre los asuntos que deben ser decididos por la jurisdicción constitucional y aquellos que le corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que la frontera es a veces difícil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se afirme que todas las discrepancias frente a una decisión judicial puedan traducirse, valiéndose de la apertura del lenguaje de los derechos fundamentales, en infracciones al debido proceso susceptibles de ser planteadas mediante la acción de tutela. 91. De admitir que la sola invocación de ese derecho -luego de enunciar una discrepancia con las decisiones de las autoridades judiciales ordinarias- hiciera posible la formulación de una acción de tutela, se corre un doble riesgo: disolver la separación de las jurisdicciones a pesar de su expreso reconocimiento en la Constitución y conferir a la Constitución una capacidad -que no tiene- de ofrecer una respuesta sustantiva frente a todos los problemas del derecho infraconstitucional. No se trata, en modo alguno, de un retiro frente al deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Se trata, por el contrario, de tomar nota acerca de que la acción de tutela ha sido instituida para controlar todas las formas de poder, siempre y cuando sus manifestaciones planteen una verdadera disputa iusfundamental. 4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 92. Conforme a lo descrito, esta Corporación ha reiterado que la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales está determinada por varias exigencias que deben concurrir en su totalidad[88]. Por lo anterior, la Sala determinará si el amparo constitucional promovido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple los requisitos generales de procedencia. 93. Legitimación en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela fue promovida por la sociedad accionante a quien se rechazó la demanda de constitución de parte civil al interior de la investigación penal con radicado No. 2528. Aquella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Adicionalmente, se advierte que el amparo fue presentado a través de apoderado judicial, quien allegó poder debidamente otorgado[89]. 94. A su turno, la acción de tutela se formuló contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada por la actora. Además, se vinculó a la Fiscalía...

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