T-352-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-352/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
(...) en el
presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el
asunto planteado gira en torno a un debate fundamentalmente legal y económico;
(ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jurídico sobre el contenido,
alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii)
la actora pretende reabrir un debate legal decidido al interior de un trámite
ordinario.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T- 352 de 2025
Referencia:
expediente T-10.150.585
Acción de tutela
instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla
S.A., E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.,
E.S.P, en adelante Triple A, presentó una acción de tutela en contra de la
Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Consideró que la Resolución de 18 de octubre de 2023,
emitida por la citada fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta
contra sus exadministradores, los de Canal Extensia América S.A. (anteriormente
INASSA) y otras personas, desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso
de la administración de justicia al revocar la decisión, de primera instancia,
proferida por la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la
Corrupción, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte
civil por ella presentada.
Asimismo, señaló que la providencia objeto de reproche desconocía su
derecho a la verdad, en la medida en que, al no admitirse su demanda de
constitución de parte civil, se le excluía de participar en el proceso que se
adelanta y, en consecuencia, de conocer los hechos que realmente ocurrieron en
relación con el contrato de asistencia técnica celebrado con INASSA, hoy Canal
Extensia América S.A.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso la fiscalía
accionada no incurrió en los errores aducidos por la accionante. A su juicio,
de las pruebas aportadas no se advierte que la actora haya acreditado la
calidad de perjudicado directo. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al
estimar que existen motivos fundados para revocar la decisión que admitió la
demanda de constitución de parte civil presentada por Triple A.
La Sala Novena de Revisión estimó que en el presente caso la acción de
tutela es improcedente, dado que la controversia carece de relevancia
constitucional. Primero, el debate planteado envuelve una
controversia fundamentalmente legal y económica, que no compromete un
derecho fundamental. Segundo, la discusión no involucra un debate sobre el
contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Tercero, la solicitud de amparo
busca reabrir un debate definido en la jurisdicción ordinaria, en el que no
se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima. En
consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia para, en su lugar,
declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. La
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en
adelante Triple A, relató que su origen se remonta al año 1991 y que surgió
como una sociedad anónima, cuyo objeto social era la prestación de servicios
públicos en la ciudad de Barranquilla.
2. Informó
que a partir de 1997 fue clasificada como una empresa de servicios públicos
domiciliarios privada con participación pública minoritaria. La participación
accionaria se encontraba distribuida de la siguiente manera: el Distrito de
Barranquilla con el 14,51 % del capital (acciones clase A), los socios privados
con el 3,34 % (acciones clase B) y la Empresa Interamericana de Aguas y
Servicios S.A., en adelante INASSA, con el 82,16 % (acciones clase C).
3. Precisó
que para el año 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante
AGBAR, suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa INASSA, cuyo
objeto consistía en que aquella transferiría a Triple A su experiencia y
capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial en la
prestación de los servicios públicos. Además, destacó que AGBAR era accionista,
para esa época, de INASSA.
4. Aseveró
que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a septiembre de 2000, el
contrato de asistencia técnica se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No
obstante, para junio del mismo año, la mencionada compañía vendió su
participación accionaria en INASSA, por lo que se terminó el referido contrato.
5. Comunicó
que, con ocasión de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribió entre
Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia técnica, mediante el cual las
partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestación. En esa
oportunidad se pactó que la contratista obtendría como remuneración el 4.5% de
los recaudos de la accionante.
6. Sostuvo
que el 4 de septiembre del año 2000, se suscribió un nuevo contrato de
asistencia técnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del
servicio prestado y en el que se estableció como duración el término de
concesión otorgado por el Distrito, es decir hasta el año 2033. Con este nuevo
acuerdo se dejó sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000.
7. Alegó
que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los
años 2000 y 2017, la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra
la Corrupción, inició una investigación en contra de varios de los
exadministradores de Triple A y de INASSA.
8. Afirmó
que la tesis de la fiscalía es que INASSA no cumplió con la asistencia técnica
que debía prestar pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como
remuneración. Dicho valor, indicó, fue distribuido por la contratista de la
siguiente manera: 66,96% para Canal Extensia (España), el 16,15% para SLASSA
(Panamá) y el 13,54% para INASSA.
9. Informó que los
hechos descritos se encuentran actualmente bajo investigación por la presunta
comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y
otros.
El primero, en atención a los pagos efectuados por una asistencia técnica que
al parecer no se habría ejecutado. El segundo, ante el presunto incremento del
patrimonio de INASSA sin justificación.
10. Expuso que por
tales hechos están siendo investigados Francisco Olmos Fernández Corugedo, como
gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis
Alberto Nicolella de Caro, en condición de gerente de INASSA. Además, de los
señores Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón
Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo
Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca
García.
11. Manifestó
la accionante que, con motivo de la investigación penal que se adelanta,
presentó demanda de constitución de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual
fue rechazada mediante Resolución del 28 de junio de 2018 proferida por la
Fiscalía 5 Seccional. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad
delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
Resolución del 13 de noviembre de 2018.
12. La
anterior decisión, adujo la actora, se profirió al no ser considerada como
perjudicada directa, en los términos del artículo 52[2]
de la Ley 600 de 2000. Concretamente, la primera instancia estimó que había
sido Triple A quien benefició a INASSA con sus recaudos. Este argumento fue
compartido en segunda instancia al señalar que los pagos realizados provocaron
un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de
perjuicios directos.
13. Para
el año 2022, la sociedad INASSA, mediante escritura pública
número 697 del 9 de marzo de 2022, cambió su razón social a sociedad Canal
Extensia América S.A.[3].
14. La
accionante informó que, en el año 2022, presentó una nueva demanda de
constitución de parte civil en la que, además de cumplir con los requisitos
consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de
admisibilidad y presentó nueva evidencia que, en su concepto, corroboraba su
calidad de víctima.
15. En
relación con los nuevos criterios de admisibilidad señaló: i) que la causal que
dio lugar al rechazo no es una razón de índole procesal que imposibilite que la
demanda sea nuevamente presentada. Esto, en la medida en que es un aspecto
relacionado con la legitimación en la causa por activa, de modo que ante una
nueva evidencia puede ser reevaluada la decisión; y ii) que al ser una sociedad
anónima es una persona jurídica distinta de sus socios, de ahí que esté
legitimada dado que su patrimonio se afectó.
16. En
lo que concierne a la nueva evidencia adujo que: i) al interior del proceso de
extinción del derecho de dominio con radicado No. 1100160990682018000354 el
Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de
Barranquilla[4]
la reconoció como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado
directo. ii) Con ocasión de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 de
la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos
Especiales (SAE) materializó el proceso de enajenación temprana del porcentaje
accionario de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., con lo cual la citada
contratista dejó de ser la accionista controlante.
17. En
la misma línea, indicó que fue sancionada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (Superservicios). La primera la sancionó por el valor de
$10.879.914 con ocasión de la declaración de renta y $3.916.770.000 por la
declaración CREE[5].
La segunda entidad le impuso una multa por valor de $6.000.000.000, por
trasladar a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica
no ejecutado.
18. La
Fiscalía 20 Especializada, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, resolvió
admitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) de acuerdo
con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C-004
de 2003, las víctimas de delitos tienen derecho no sólo a una indemnización
económica, sino a la verdad y a la justicia; ii) la sociedad es una persona
jurídica diferente de sus socios; iii) la posición de accionista mayoritaria de
INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., incidió directamente en “la toma de decisiones
necesarias para el incremento económico que supuso el contrato de asistencia
técnica en perjuicio de la Triple A, lo que les permitió ‘escamotear’ a los dos
accionistas minoritarios”[6];
iv) la enajenación temprana de las acciones de la aludida contratista modificó
la composición accionaria de la sociedad; y v) las sanciones impuestas por la
DIAN y la Superservicios fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye
un daño.
19. Expuso
que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en
el proceso penal, presentaron recurso de apelación. En virtud de la alzada, la
Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá profirió la Resolución del 18 de octubre de 2023, mediante
la cual se revocó la admisión de la demanda de constitución de parte civil.
20. La
accionante afirmó que la fiscalía accionada adoptó dicha decisión con
fundamento en las siguientes razones:
i)
las decisiones contenidas en las resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de
noviembre de 2018 hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado
considerar que Triple A era una nueva persona jurídica en virtud de la
enajenación temprana de las acciones de INASSA.
ii)
Era de público conocimiento que la venta de dichas acciones por parte de la SAE
fue suspendida.
iii)
Con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se le puede
considerar víctima.
iv)
No puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron “los mismos con
las mismas”, al punto que nadie se opuso al desfalco de Triple A, sino que,
contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta
para apropiarse de los recursos.
v)
Los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito tienen como
titulares al Estado y no a los particulares.
vi)
La accionante tiene a su alcance la acción civil para procurar la protección de
sus derechos como víctima.
vii)
La actora ante la DIAN y la Superservicios señaló que el contrato de asistencia
técnica sí se había cumplido.
viii)
Nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa.
21. Anunció
que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y a conocer la verdad frente a lo
que realmente ocurrió. A su juicio, en esta providencia se configura un defecto
sustantivo, toda vez que i) se tergiversó el argumento planteado en la demanda;
ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió
de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos
procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables.
22. La
actora explicó que la fiscalía accionada supuso que la nueva demanda de
constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición
accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las acciones
pertenecientes a INASSA, hoy Canal Extensia América S.A. Sin embargo, la
accionante aclaró que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad
constituía una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de
extinción de dominio en curso se le reconoció como tercero afectado, por lo
que, a su juicio, ostenta la calidad de perjudicado directo.
23. Indicó
que el último argumento fue valorado adecuadamente por la fiscalía de primera
instancia. Anunció que esta autoridad lejos de considerar que por la venta de
dichas acciones era una nueva persona jurídica, lo que estimó fue que la
participación mayoritaria de INASSA influyó a lo largo de los años en la toma
de decisiones en cabeza de las personas investigadas. Esto, en su opinión,
demuestra que la accionada guiada por los apelantes abordó el estudio de la demanda
de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella,
ni la avalada en primera instancia.
24. Agregó
que “esta provocación no subsana el defecto orgánico o sustancial de la
providencia, pues precisamente en el ejercicio de análisis que deben realizar
los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y
lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento
de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación
con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ahí sí,
el servidor judicial sentar su interpretación y decisión de cara a las normas
jurídicas aplicables y correctamente interpretadas”[7].
25. De
otro lado, adujo que la decisión cuestionada se apoyó en “consideraciones
ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e
hipótesis ajenas al entorno jurídico (propio de la farándula, cuando acude al
análisis de notas de prensa que no registra el proceso)”[8],
lo cual desborda los límites de razonabilidad en la interpretación normativa.
Ello, en la medida que la fiscalía sostuvo que “públicamente se sabe” que el
director de la SAE suspendió la venta de las acciones de INASSA al ser
enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen.
26. Según
la accionante, para la Fiscalía 103, el hecho de que el Estado, a través de la
SAE, haya enajenado las acciones de INASSA por una suma superior a los 600 mil
millones de pesos por su participación en la Triple A, le quita la calidad de
afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra, lo cual es
un craso error.
27. De
forma adicional, estimó la peticionaria del amparo, que dicha decisión escapa
de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de “que fueron los
mismos con las mismas” quienes realizaron los actos materia de investigación,
la fiscalía accionada pretende descartar su calidad de víctima. Expresó que,
con ello, se inadvierte que la sociedad Triple A constituye una persona
jurídica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recayó directamente la
infracción penal ejecutada por las personas naturales.
28. Alegó
que la decisión reprochada desconoce el derecho de las víctimas a la verdad,
desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios
ocasionados por concepto de las sanciones referidas.
29. Así
las cosas, Triple A solicitó: dejar sin efectos la Resolución proferida el 18
de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se
profiera una nueva, mediante la cual se confirme la decisión que admitió la
demanda de constitución de parte civil por ella presentada.
Trámite procesal
30. La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del
13 de diciembre de 2023[9], avocó conocimiento
de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía 20
Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y a todos los sujetos e
intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente,
requirió a la fiscalía accionada a fin de que informara los nombres de los
sujetos e intervinientes del proceso en cuestión y sus direcciones de
notificación.
31. La
Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[10] informó
que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucción. Además, indicó
que el 8 de junio de 2022 admitió la demanda de constitución de parte civil
presentada por el apoderado de Triple A, decisión que fue revocada por la
Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por algunos apoderados de los investigados.
32.
La
Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[11]
manifestó que con esta acción de tutela ya son dos las presentadas por la
accionante. La primera fue interpuesta contra la Fiscalía 42 de la Unidad
delegada ante el mismo tribunal, a fin de que se pronunciara nuevamente
sobre la demanda con la debida sustentación. Aseveró que la actora, con
anterioridad, había promovido demanda de parte civil, la cual fue rechazada por
las fiscalías de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relación con
la calidad de víctima alegada.
33. Sostuvo
que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se admitió la
nueva demanda de constitución de parte civil presentada por la actora. Del
mismo modo, afirmó que Triple A cuenta con la vía civil para reclamar la
reparación de los daños que estima le fueron causados. Indicó que lo sucedido
con las acciones de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., fue un tema de
público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja “ni corroe la
decisión analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente
en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso
de apelación, análisis en contexto”[12].
Para finalizar, arguyó que no es cierto que la Resolución del 18 de octubre de
2023 esté viciada de algún defecto, pues ella se profirió con fundamento en las
pruebas obrantes en el proceso.
34. Fernando José
Mejía Liévano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque[13], adujo que
las resultas de esta acción de tutela no afectan el derecho de defensa de su
prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la
fiscalía instructora el espacio para referirse a la situación objeto de
investigación penal.
35. Canal Extensia
América S.A.[14]
(antes denominada "INASSA")[15]
informó que el 18 de octubre de 1996 ella y Triple A celebraron un acuerdo de
accionistas, el cual tenía por objeto regular: i) las relaciones existentes
entre las sociedades suscribientes, ii) su vinculación como accionista y iii)
las condiciones generales de la asistencia técnica que se prestaría.
36. Asimismo, comunicó
que con posterioridad suscribió con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un
contrato de asistencia técnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se
obligaba a transferir a Triple A, en representación de Canal Extensia América,
su conocimiento y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y
comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un
equipo de profesionales especializados.
37. Dispuso que, más
adelante, suscribió con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las
condiciones técnicas y económicas de la asistencia técnica previamente
estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluyó dentro de las
prestaciones a cargo de Canal Extensia América, proporcionar un software
especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las
empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) se estableció la
remuneración en su favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los recaudos
obtenidos.
38. En relación con la
investigación penal con radicado No. 2528, señaló que la teoría del caso de la
fiscalía es simplemente una tesis que aún no ha sido demostrada. De otro lado,
sostuvo que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de
Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio en
curso, no demuestra que exista un daño real, concreto y específico contra Triple
A. Tampoco acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad, pues se trata
de dos procesos independientes.
39. Advirtió que la
tutela es improcedente, dado que carece de relevancia constitucional. Lo que
pretende la actora es que el juez determine la razonabilidad de la
interpretación efectuada por la Fiscalía 103 delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, usar esta acción como una tercera
instancia, para reabrir un debate concluido. Además, expuso que en el presente
caso la accionada no incurrió en defecto sustancial, ni fáctico, ni orgánico.
40. Sostuvo que las
sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia de
Servicios Públicos no guardan relación con “la ejecución real o no del contrato
de asistencia técnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los
honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el
proceso penal”[16].
41. Omar Eduardo Bohórquez Mahecha, en condición de
defensor de Edmundo Rodríguez Sobrino, dentro del sumario penal[17],
anotó que el cambio en la distribución accionaria no convierte a Triple A en
una persona jurídica distinta de aquella que presentó por primera vez la
demanda de constitución de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser un
motivo válido para su admisión.
42. Mauricio Marín
Martínez, actuando en calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del
proceso penal[18],
afirmó que si Triple A considera que sufrió un daño puede acudir a la
jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad. Añadió que tal daño
no se generó, pues de acuerdo con la teoría de la fiscalía la actora participó
de los hechos delictivos.
43. Arguyó que el
delito de administración desleal previsto en el artículo 250B del Código Penal,
establece un verbo modal según el cual el comportamiento debe realizarse “causando
directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios”. Y que, en
ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condición de
víctima la ostentan exclusivamente los socios de la empresa. En relación con la
cosa juzgada expuso que no han cambiado los presupuestos de la Resolución del
28 de junio de 2018. Por último, expresó que no se configuró ningún defecto
sustantivo.
44. La Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[19]
solicitó su desvinculación, toda vez que el escrito de amparo no se dirige en
su contra.
45. Juan David Riveros
Barragán, en calidad de apoderado del señor Francisco Olmos dentro del proceso
penal[20],
manifestó que “el extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del
apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato
mercantil suscrito entre su representada y la sociedad INASSA S.A., ocultándole
al juez de tutela que, en el expediente, reposan pruebas aportadas por la
defensa que acreditan que dicho contrato si se cumplió, en especial, durante la
gerencia del señor Francisco Olmos. En cualquier caso, se trata de una discusión
de carácter económico y no constitucional”[21].
46. Adicionalmente,
precisó
que el objeto de investigación radica en la legalidad de los pagos y
prestaciones asociadas al contrato de asistencia técnica, por lo cual resulta
falaz considerar como víctima a la persona jurídica que realizó dichos pagos,
recibió la respectiva prestación y hoy pretende desconocer sus propios actos al
solicitar ser reconocida como parte civil.
47. Norly Martínez
Sosa, en calidad de representante legal de Canal Extensia América S.A.[22], otorgó
poder a Juan Carlos Forero Ramírez, para que asumiera la representación de la
citada sociedad en la acción de tutela.
48. La Jefatura de la
Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal[23]
comunicó que mediante Resolución No. 002250 del 23 de septiembre de 2024,
emitida por el Director Seccional de Bogotá (E), Javier Mauricio Pava Mejía, se
suprimió la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Asimismo, adujo
que los procesos inactivos de tal unidad serán de conocimiento de Oscar José
Celedón, Fiscal 90 delegado ante la misma corporación.
49.
La
Alcaldía de Barranquilla[24]
solicitó que en lo que a ella se refiere se declare la improcedencia de la
acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
50.
Oscar
José Celedón, Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogotá[25]
solicitó se tenga en cuenta la respuesta presentada, en su oportunidad, por la
Fiscalía 103. En consecuencia, se le desvincule de la presente acción de
tutela.
51. Jaime Lombana
Villalba, en calidad de apoderado de Luis Alberto Nicollela de Caro y Luis
Fernando Arboleda Monsalve[26]
en la investigación penal en curso, indicó que la fiscalía accionada actuó de
conformidad con el ordenamiento jurídico. Esto, en atención a que la evidencia
aportada por la Triple A, no demuestra su calidad de perjudicada directa.
Sentencias objeto
de revisión
52. Primera instancia[27]. En sentencia del
20 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela. Para tal efecto,
consideró que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía
103 de la Unidad delegada ante el citado tribunal no incurrió en ninguno de los
defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. Además, estimó que las
pruebas aportadas no acreditan que la actora tuviera la calidad de perjudicada
directa en la investigación penal que se adelanta.
53. Lo
precedente en atención a que: i) no está demostrado que las sanciones impuestas
por la DIAN y la Superservicios sean producto del delito que se investiga; ii)
contrastadas las dos demandas de parte civil presentadas en el 2018 y en el
2022 no se encontró variación sustancial que permita inferir que la sociedad
demandante ahora sí es perjudicada directa; iii) quienes estarían legitimados
serían los accionistas restantes de Triple A; y (iv) si bien la variación en la
composición accionaria de Triple A cambió debido a las decisiones adoptadas en
el proceso de extinción de dominio, esta es una acción independiente del
proceso penal objeto de reproche, por lo que no puede concluirse que por tal
hecho la demanda deba ser admitida en esta oportunidad.
54. Impugnación[28]. La
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. impugnó
y solicitó la revocatoria de la anterior decisión. Inicialmente, indicó que la
Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 delegada
ante el Tribunal de Bogotá “comporta un verdadero defecto material o
sustantivo que hace procedente la acción de tutela, toda vez que, a pesar de la
autonomía judicial propia de la Fiscalía accionada en el marco del sistema
procesal de la Ley 600 de 2000 para rechazar una postulación como parte civil
dentro del proceso penal, los motivos invocados no se encuentran dentro de un
marco de interpretación normativa razonable”[29].
55. En segundo lugar,
agregó “que
la investigación penal en cuestión, orbita en la multimillonaria defraudación
que se gestó al interior de la administración de la TRIPLE A. Según la
Fiscalía, entre la TRIPLE A y su accionista mayoritario y calificado INASSA, se
suscribió un contrato de asistencia técnica en el año 2000, que se pagó hasta
el año 2017 con la complacencia de los sucesivos gerentes que tuvieron ambas
empresas alcanzando una astronómica suma pagada de $237.836.823.242,66 por
servicios que, presuntamente, nunca fueron prestados. De allí que la Fiscalía
haya vinculado al proceso a estos administradores por los delitos de concierto
para delinquir y enriquecimiento ilícito”[30].
56.
En
tercer lugar, mencionó que el tribunal se limitó a abordar el problema jurídico
bajo afirmaciones genéricas y a calificar como acertadas algunas de las
deducciones hechas por la fiscalía, sin abordar el fondo del asunto. A su
juicio, el fallador de instancia inadvirtió el enfoque del derecho a la verdad
y a la justicia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, en su
opinión, comporta una grave omisión, pues incluso si no se persiguiera una
reparación patrimonial, subsistiría su interés por el esclarecimiento de los
hechos y la obtención de justicia. Finalmente, reiteró los argumentos de la
demanda.
57. Segunda
instancia[31]. Mediante sentencia
del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que los argumentos
esgrimidos por la accionada no se advierten irrazonables. Esto, en atención a
que no es coherente que la sociedad actora haya, probablemente, participado o
propiciado la comisión de los punibles y, al mismo tiempo, pretenda
constituirse como parte civil en el asunto, a efecto de hacer valer sus
derechos como víctima. “Máxime si, en actuaciones administrativas diferentes,
ha sostenido que el fundamento fáctico que originó el proceso penal no ocurrió:
pues, su accionista mayoritario, Canal Extensia América S.A. habría cumplido
con sus obligaciones contractuales. Y, si ello es cierto, su participación en
tal calidad no tiene ningún sentido” [32].
58. Igualmente,
consideró que no se justifica la emisión de una decisión diferente frente a dos
demandas que presentan fundamentos probatorios, fácticos y normativos iguales.
Para finalizar, sostuvo que lo que se advierte es una discrepancia de
criterios, concretamente de la accionante frente a la apreciación efectuada por
la Fiscalía 103 accionada.
Trámite
ante la Corte
59. El 30 de julio de
2024, la
Sala de Selección Número Siete[33], ante la
insistencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó
este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: (i)
objetivo, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial, y (ii) complementario, preservación del interés general
y grave afectación del patrimonio público. Por sorteo el asunto fue repartido a
la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas[34].
60. Mediante
auto del 5 de septiembre de 2024[35]
el magistrado sustanciador decretó pruebas y, en consecuencia, solicitó: (i) la
totalidad de la investigación penal con radicado No. 2528; (ii) la demanda de
constitución de parte civil presentada por la sociedad Triple A en el 2018
junto con sus anexos, la Resolución del 28 de junio de 2018[36],
las resoluciones del 13 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019[37]
y las demás actuaciones relacionadas; y (iii) la demanda de constitución de
parte civil promovida por la accionante en el 2022 junto con sus anexos, la
Resolución del 8 de junio de 2022[38],
los recursos de apelación interpuestos contra la citada decisión, la Resolución
del 18 de octubre de 2023[39]
y demás actuaciones afines.
61. De
otro lado, requirió el expediente del proceso de extinción de dominio al
interior del cual, según lo dicho por Triple A, fue reconocida como tercera
afectada y una lista de todas las personas naturales y jurídicas, públicas o
privadas vinculadas a la investigación penal con radicado No. 2528. En virtud
del auto proferido se recibieron las siguientes respuestas.
Tabla
1. Respuestas a los autos de pruebas.
Interviniente
Contenido de la
intervención
Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Extinción de Dominio de Barranquilla[40]
Envió el enlace de
acceso al expediente No. 2019-00019.
Fiscalía 20
Dirección Especializada contra la Corrupción[41]
Remitió
el vínculo de acceso a la investigación penal con radicado No. 2528, dentro
de los cuales se encuentran las actuaciones objeto de controversia.
Fiscalía 36 de
la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá[42]
Informó
que el proceso de extinción de dominio está en etapa de juicio y que el
expediente se encuentra en el juzgado encargado de su trámite.
Fiscalía 103 de
la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[43]
Indicó
que el expediente del proceso penal con radicado No. 2528 se encuentra en la
Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción.
Juan Carlos
Forero Ramírez apoderado de Canal Extensia América S.A. en la acción de
tutela[44]
Señaló
que en el 2018 la sociedad accionante presentó demanda de constitución de
parte civil, cuya admisión fue negada el 28 de junio de 2018, por la Fiscalía
5 Especializada de la Unidad Anticorrupción. Esta decisión fue confirmada por
la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de Bogotá el 13 de noviembre de
2018. Adujo que, en relación con esta actuación, Triple A presentó una acción
de tutela, la cual no fue seleccionada por la Corte.
Reiteró
que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio
hubiere decretado medidas cautelares sobre las acciones que Canal Extensia
América poseía no demuestra la existencia de un daño real, concreto y
específico en perjuicio de Triple A. Tampoco resulta pertinente para
acreditar la calidad de parte civil que dicha sociedad pretende se le
reconozca en el proceso penal con radicado No. 2528. Esto, en atención a que
las aludidas medidas se dictan para precaver, entre otros actos, el
ocultamiento, negociación, gravamen, distracción o transferencia de los
bienes.
En igual
sentido, adujo que el reconocimiento como tercero afectado en un proceso de
extinción de dominio, no demuestra que Triple A hubiera sido directamente
perjudicada por la supuesta inejecución del contrato de asistencia técnica.
Ello, por cuanto dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 1 de la
Ley 1708 de 2014, simplemente implica que se tiene algún derecho (real) sobre
el bien que es objeto del trámite de extinción.
De otro
lado, afirmó que la sanción proferida por la Superintendencia de Servicios
Públicos a Triple A tuvo lugar porque la citada sociedad trasladó los costos
administrativos de la asistencia técnica a los usuarios. De manera que la
sanción se impuso con independencia de la ejecución o no del contrato.
También,
manifestó que, si bien Triple A aseguró que la accionada incurrió en un
defecto sustantivo, los argumentos que presenta no se
corresponden con este defecto. Ello, en atención a que la accionante enfoca
su censura en la supuesta falta de motivación del Fiscal 103 y la no
valoración de las pruebas aportadas.
Expuso
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto de falta de
motivación es el que tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta
decisiones caprichosas o carentes de fundamento. Por su parte, se incurre en
un defecto fáctico cuando se omite valorar las pruebas.
Indicó
que, en todo caso, no se presenta ninguno de los defectos aludidos. Para
concluir, aseveró que las decisiones de instancia fueron ajustadas a derecho.
62. La
Sala Novena de Revisión, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2024[45],
decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto
admisorio de la acción de tutela que fue proferido el 13 de diciembre de 2023
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. En particular, de las sentencias del 18 de enero de 2024 y del 20 de
febrero de 2024 de primera y segunda instancia. Esto, con el fin de que se
notificara en debida forma a los sujetos procesales y terceros con interés que
fungen como intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528.
Igualmente, dispuso que, una vez surtida la única o segunda instancia, se
remitiera el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador
para su revisión.
63. El 24
de abril de 2025, la Secretaría General informó que la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia remitió, vía correo electrónico, el expediente
de la referencia a esta Corporación[46].
A través de auto de 26 de mayo del presente año[47],
se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, con el fin de que remitiera los documentos en donde conste la
notificación del fallo de primera instancia a Carlos Roca García, a Edmundo
Rodríguez, a la Alcaldía de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. De igual forma, se procedió con relación a la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal solicitándole enviara las
diligencias de notificación respecto de cada una de las partes y de los
vinculados de esta acción de tutela.
64. Lo
anterior, en la medida que revisado el expediente no se advertía la constancia
de notificación de los fallos a las citadas personas. El 29 de mayo de 2025 la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá[48]
remitió los documentos solicitados. De ellos se desprende que el señor Edmundo
Sobrino, la Alcaldía de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado fueron notificados de la sentencia de primera instancia en las
siguientes direcciones electrónicas:
[email protected], tutelasnacionales@defensajurídica.gov.co,
[email protected].
65. En lo
que se refiere al señor Carlos Roca García informó que “[n]o se
obtuvo datos para notificación conforme los datos aportados en el expediente.
Se surtió notificación por estado”[49].
Como prueba de ello remitió la constancia de la publicación en el micrositio
correspondiente. Al revisar el aludido documento se constató que habían sido
publicados el auto de 8 de noviembre de 2025 mediante el cual se obedece y
cumple lo ordenado por esta Corte, la demanda y el auto de 18 de noviembre del
presente año,
en
el que se indica que, ante la imposibilidad de realizar la notificación
personal del auto admisorio, se ordena llevarla a cabo por estado. No obstante,
no se observa la publicación del fallo proferido.
66.
Por
su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025[50],
comunicó: “se informa que la tutela con número interno 141870 CUI
11001220400020230443902, que le correspondió radicado T-10150585, fue remitida
a los sujetos procesales con número de notificación 12480 el 9 de abril de
2025”[51].
Este mensaje fue acompañado de un hipervínculo a través del cual se descarga la
constancia de notificación generada por su sistema ESAV[52]
respecto de Armando
Raúl Lacouture Gutiérrez; de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá; de la sociedad accionante; de su apoderado, el Dr. Luis
Henry Montes Bernal; y de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá.
Sin que se evidencie la notificación de los demás intervinientes e investigados
del sumario penal con radicado No. 2528.
67.
El 16 de junio de 2025 el magistrado ponente ordenó[53]:
(i) la vinculación en debida forma del señor Carlos Roca García y que se le
corriera traslado del expediente[54];
(ii) a la Secretaría General de esta Corte informar del fallo de fecha 11 de
marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia a los intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No.
2528[55];
(iii) a la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y a la
Alcaldía de Barranquilla para que señalara el estado actual de la demanda de
constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla y
remitiera los documentos relacionados con ese asunto; y (iv) se diera traslado
de la documentación allegada.
68.
El 20
de junio de 2025, la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción
señaló que “la demanda de constitución de parte civil presentada por el
Distrito de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, se encuentra
vigente, como quiera que mediante decisión de fecha 6 de junio de 2018, se
resolvió admitir la misma, tal como se observa en el cuaderno principal
denominado parte civil DISTRITO DE BARRANQUILLA”[56].
69.
Por
su parte, el 24 de junio del presente año, la Alcaldía de Barranquilla[57] informó que
la demanda de constitución como parte civil que presentó fue admitida el 6 de
junio de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de
noviembre del mismo año. Asimismo, indicó que interpuso una demanda adicional
solicitando la vinculación de Canal Extensia América (anteriormente INASSA)
como tercero civilmente responsable, la cual fue inicialmente admitida, pero
posteriormente revocada tras la interposición de un recurso de apelación. Para
concluir, sostuvo que no se encuentra de acuerdo con la decisión mencionada,
por lo que en la actualidad está evaluando las alternativas jurídicas
respectivas para proceder.
70.
En
ejercicio del traslado concedido, el 4 de julio del año en curso, la accionante[58] sostuvo que
los hechos expuestos en la demanda de constitución de parte civil presentada
por el Distrito de Barranquilla, así como la decisión que la admitió, respaldan
la procedencia de la demanda interpuesta por ella. Reiteró que los más de 230
mil millones de pesos pagados a Canal Extensia América, antes INASSA, salieron
de sus arcas, por lo que debe reconocérsele como perjudicado directo. Por
último, mencionó que la Fiscalía 103 de delegada ante el Tribunal de Bogotá
revocó la admisión de la demanda a través de la cual se solicitó la vinculación
de Canal Extensia como tercero civilmente responsable.
71.
El
11 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que dio cumplimiento al
auto del 16 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
72.
Esta
Sala
es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
73.
Corresponde
a la Sala de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por la Sociedad
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. contra la
Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. La accionante alegó que la decisión de la autoridad
judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que: i)
tergiversó el argumento planteado en la demanda de
constitución de parte civil; ii) la interpretación de la norma aplicable
partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos
procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. En
consecuencia, invocó una infracción a los derechos al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido.
74.
De
acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos:
Primero. ¿La
acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad? En
particular: ¿puede predicarse relevancia constitucional de una disputa
relacionada (i) con el reconocimiento como parte civil de una sociedad (ii) en
el marco de una investigación penal iniciada en contra de quienes en su momento
fueron sus administradores, (iii) debido a las vicisitudes ocurridas con
ocasión de la suscripción y ejecución de un contrato celebrado por dicha
sociedad con su accionista mayoritaria?
Segundo.
Únicamente en el evento en que la tutela sea procedente, se abordará el estudio
de fondo del asunto, para lo cual este Tribunal deberá resolver el siguiente
problema: ¿la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial incurrió en un defecto sustantivo[59] al
dictar la Resolución del 18 de octubre de 2023, en la que decidió revocar la
decisión de la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y, en
su lugar, rechazar la demanda de constitución de parte civil que presentó la
Triple A, con el fin de obtener el reconocimiento de la condición de
perjudicado directo dentro de la investigación penal con radicado No. 2528?
75. Para
resolver el asunto la Corte inicialmente (i) se referirá a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de
ello, (ii) establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos
generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. Solamente en caso
de que la respuesta sea afirmativa, (iii) caracterizará el defecto alegado y
(iv) definirá si se configuró en el asunto bajo examen.
3. La procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[60]
76. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y
las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[61].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[62],
según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[63].
77. A partir de la
Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones
de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho
para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder
arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[64].
78.
Más
adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia
C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e
introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos
categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y
causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
3.1.
Criterios generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales[65]
79. Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[66].
Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[67].
En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
80.
Además,
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[68];
(iii) que se acredite el requisito de inmediatez[69];
(iv) que se demuestre la legitimación por activa[70] y
por pasiva[71];
(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la
potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[72];
(vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[73];
y (vii) que no se trate de sentencias de tutela.
81. Teniendo en cuenta
la naturaleza de la controversia planteada, la Corte estima necesario referir
la jurisprudencia relativa a la relevancia constitucional, como criterio de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2.
El requisito de relevancia constitucional:
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es
utilizada para reabrir un debate legal[74]
82. La acción de
tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y
no un juicio de corrección del fallo cuestionado[75].
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado
indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole
probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia
judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para
atacar las decisiones de las autoridades judiciales que estimen arbitrarias o
incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una
clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso será procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales.
83. En relación con el
requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala
Plena señaló que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción
de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar
las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe
buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el
carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las
decisiones adoptadas por los jueces naturales”[76].
Lo anterior implica la existencia de una alegación encaminada a mostrar “un
probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al
acceso a la administración de justicia”[77].
84. En ese sentido, en
la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta
exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga
una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la
existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no
es lo mismo que una simple relación con aquel”[78].
85. La jurisprudencia
constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres
finalidades primordiales[79].
La primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades
judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo
tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a
disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales. La tercera
es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional
para controvertir las decisiones de los jueces.
86. Con fundamento en
estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de
análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia
constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un
asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de
orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben
ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de
carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las
jurisdicciones correspondientes”[80].
87. A partir de este
primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia
constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita
a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta
interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte,
cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una
controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas
“que no representen un interés general”[81].
88. El segundo
criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún
debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental[82].
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una
clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[83].
Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de
los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la
presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia
para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón,
los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero
cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango
legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
89. El tercer criterio
parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso
adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia
constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[84].
Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los
asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
fundamentales y no a problemas de carácter legal”[85].
En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial
exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión
de las garantías básicas del derecho al debido proceso[86].
Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[87].
90. Aunque la
exigencia de la relevancia constitucional puede tener manifestaciones diversas
según la acción de tutela cuestione la decisión de un tribunal de cierre o de
otra autoridad judicial, lo cierto es que ella se asienta en la necesidad de
preservar una razonable distinción entre los asuntos que deben ser decididos
por la jurisdicción constitucional y aquellos que le corresponden
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que la frontera es a
veces difícil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se
afirme que todas las discrepancias frente a una decisión judicial puedan
traducirse, valiéndose de la apertura del lenguaje de los derechos
fundamentales, en infracciones al debido proceso susceptibles de ser planteadas
mediante la acción de tutela.
91. De admitir que la
sola invocación de ese derecho -luego de enunciar una discrepancia con las
decisiones de las autoridades judiciales ordinarias- hiciera posible la
formulación de una acción de tutela, se corre un doble riesgo: disolver la
separación de las jurisdicciones a pesar de su expreso reconocimiento en la
Constitución y conferir a la Constitución una capacidad -que no tiene- de
ofrecer una respuesta sustantiva frente a todos los problemas del derecho
infraconstitucional. No se trata, en modo alguno, de un retiro frente al deber
de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Se trata, por el
contrario, de tomar nota acerca de que la acción de tutela ha sido instituida
para controlar todas las formas de poder, siempre y cuando sus manifestaciones
planteen una verdadera disputa iusfundamental.
4. Análisis del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
en el caso concreto
92. Conforme a lo
descrito, esta Corporación ha reiterado que la procedencia general de la acción
de tutela contra providencias judiciales está determinada por varias exigencias
que deben concurrir en su totalidad[88].
Por lo anterior, la Sala determinará si el amparo constitucional promovido por
la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P,
(Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple los requisitos generales de
procedencia.
93. Legitimación
en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de
legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela
fue promovida por la sociedad accionante a quien se rechazó la demanda de
constitución de parte civil al interior de la investigación penal con radicado
No. 2528. Aquella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan
como vulnerados. Adicionalmente, se advierte que el amparo fue presentado a
través de apoderado judicial, quien allegó poder debidamente otorgado[89].
94. A su turno, la acción de tutela se formuló
contra la Fiscalía
103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, autoridad
judicial que dictó la providencia cuestionada por la actora. Además, se vinculó
a la Fiscalía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.