T-352-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-352/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
(...) el asunto
que se examina carece de relevancia constitucional porque... (i) pretende
revivir un pleito que ya fue resuelto por la jurisdicción competente y que
versa sobre un asunto eminentemente legal, relacionado con la interpretación
del artículo 1778 del Código Civil; (ii) a pesar de que en la demanda se afirma
que en la sentencia cuestionada se vulneraron los derechos al debido proceso y
a la igualdad del accionante, el caso no involucra la violación de ningún
derecho fundamental, y (iii) persigue un fin eminentemente económico.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T-352 de 2024
Referencia: Expediente T-10.074.713
Acción de tutela
presentada por Antonio en contra de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10
de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles
relacionados con la intimidad familiar del accionante y de los miembros de su
familia, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia,
en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se
sustituirá su nombre y los de los integrantes de su familia a los que se hace
referencia en la sentencia por unos ficticios, porque su revelación podría
generar que se conozca la identidad del accionante.
Resumen
y razón de la decisión. El señor Antonio
promovió un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de su exesposa, la
señora Manuela. En esa ocasión, el demandante pretendía que se declarara
la nulidad de la escritura pública que había firmado con la señora Manuela
el 18 de diciembre de 2008 en la que convinieron la disolución y liquidación de
su sociedad conyugal. Fundamentó su demanda en que, en su criterio, la
escritura cuya nulidad se pretendía contrariaba lo dispuesto en el artículo
1778 del Código Civil, que establece que, una vez celebrado el matrimonio, las
capitulaciones matrimoniales «[no] podrán alterarse, aún con el consentimiento
de todas las personas que intervinieron en ellas». Por lo tanto, según el demandante
esas escrituras eran nulas, porque desconocían las capitulaciones matrimoniales
que habían firmado el señor Antonio y la señora Manuela el 9 de
junio de 2004[1].
En primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre del 2016 el
Juzgado 31 de Familia declaró la nulidad absoluta de la escritura de disolución
y liquidación. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de
primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones principales y
subsidiarias de la demanda.
Inconforme
con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso
extraordinario de casación. No obstante, mediante sentencia emitida el 30 de
junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió
no casar la sentencia de segunda instancia. Entre otras razones, fundamentó su
decisión en que mediante
la escritura pública del 18 de diciembre de 2008 el señor Antonio y la señora Manuela
cambiaron el contenido de sus capitulaciones matrimoniales, en las que habían
pactado excluir de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos durante el
matrimonio. Concluyó que «[r]estarle validez a este acto celebrado entre ambas
partes, bajo lo prescrito en el artículo 1778 del Código Civil, no sería más
que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria. Se
cuestionaría, también, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones.
Y se robustecería en el estereotipo de género perpetuado por la norma en
comento»[2].
En consecuencia, el señor Antonio
interpuso una acción de tutela en contra de la decisión de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fundamentó su demanda en
que en la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 la autoridad judicial
demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En concreto,
consideró que en la decisión cuestionada se incurrió en los defectos (i)
sustantivo, por existir una supuesta interpretación equivocada del artículo
1778 del Código Civil; (ii) fáctico, por haber una valoración errónea de la
escritura pública del 18 de diciembre de 2008 de disolución y liquidación de la
sociedad conyugal, y (iii) de violación directa de la constitución , porque se
vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues en la sentencia objeto de
reproche se consideró que el señor Antonio no podía beneficiarse de su
propia culpa, y la señora Manuela sí se benefició.
La Sala Octava de Revisión, luego
de examinar los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,
consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional porque (i)
pretendía revivir un pleito que ya había sido resuelto por la jurisdicción
competente que versaba sobre un asunto eminentemente legal, sobre la
interpretación del artículo 1778 del Código Civil; (ii) no se
relacionaba con una violación de ningún derecho fundamental, a pesar de que en
la demanda se mencionara que los derechos al debido proceso y a la igualdad del
accionante resultaban violados, y (iii) perseguía un fin eminentemente
económico.
I. ANTECEDENTES
El 12 de octubre
de 2023, actuando a través de sus apoderados judiciales, el señor Antonio
interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia[3].
En el escrito de la tutela, el accionante solicita la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima violados
por parte de la accionada, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2023.
1. Hechos
que antecedieron el proceso ordinario
1. El 9 de junio
de 2004, ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Bogotá, el señor Antonio
y la señora Manuela celebraron unas capitulaciones matrimoniales[4].
En concreto, acordaron (i) excluir varios bienes de los que cada uno era
propietario y poseedor, de la sociedad conyugal que se formaría entre ellos a
causa de su futuro matrimonio[5]; (ii) «excluir de manera
definitiva de la futura sociedad que se va a formar, los bienes que los
cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los demás que
de una forma gratuita u onerosa adquieran, lo mismo que todos los demás bienes
cuya fecha de adquisición sea anterior a la fecha de la celebración del
matrimonio y los que los cónyuges adquieran en subrogación de los bienes
descritos anteriormente […]»[6]; (iii) «los bienes que en
el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo»[7];
(iv) «que los pasivos o deudas que en la actualidad poseen o adquieran antes de
la celebración del matrimonio serán a cargo de cada uno de ellos»[8],
y (v) que administrarían «en forma personal e independiente los bienes objeto
de este inventario y conjuntamente los que adquieran dentro de la sociedad
conyugal»[9].
2. El 12 de junio
de 2004, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el señor Antonio
y la señora Manuela contrajeron matrimonio[10].
Durante el matrimonio la pareja tuvo dos hijas: Diana, quien nació el 19
de diciembre de 2005 y Mariana, nacida el 06 de agosto de 2007.
3. El 18 de
diciembre de 2008, ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, el señor Antonio
y la señora Manuela suscribieron una escritura pública en la que
acordaron la disolución y liquidación de su sociedad conyugal. En ese acto
jurídico se estableció «[q]ue en virtud del matrimonio celebrado entre los
comparecientes se formó entre los cónyuges sociedad conyugal de bienes»[11].
4. Además, quedó
consignado que «no obstante que en las capitulaciones suscritas por las partes
se acordó excluir de manera definitiva de la sociedad conyugal, los bienes que
los cónyuges adquieran como donaciones, legados o herencias y todos los demás
que de forma gratuita y onerosa adquieran […], así como los bienes que en el
futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo […], al igual
que las valorizaciones y los rendimientos de los bienes excluidos de la
sociedad conyugal […], eliminando las principales fuentes de ganancialidad
establecidas en la ley (verbi gratia, adquisiciones a título oneroso, productos
del trabajo de los cónyuges y frutos de los bienes propios), las partes con el
fin de evitar y precaver futuros conflictos entre ellos relacionados con el
régimen de bienes de su matrimonio, han decidido realizar la partición de su
sociedad conyugal, inventariando en el activo social los bienes que se
relacionan a continuación […]»[12].
5. En el nuevo
inventario de bienes relacionado en el acuerdo de disolución y liquidación de
la sociedad conyugal (descrito en el punto anterior), el señor Antonio y
la señora Manuela relacionaron y adjudicaron, entre otros, los
siguientes[13]:
a.
«los derechos que tienen los cónyuges […] a que en virtud del contrato
de promesa de compraventa de bien futuro sometida a plazo, suscrita el 22 de
agosto de 2007, la sociedad Proyectos e Inversiones ZF S.A. (antes denominada
Zona Franca de Bogotá S.A.) le transfiera el cien por ciento (100%) del local
ciento uno (101) del edificio “Zona Franca Business Center” – propiedad
horizontal […]»[14]. Este bien lo
adjudicaron en partes iguales (es decir, el 50% de los derechos para cada uno
de los cónyuges), y
b.
«el pleno derecho de dominio y la posesión material que tienen y
ejercen los cónyuges» sobre un apartamento, con cinco garajes y un depósito[15].
Los cónyuges también decidieron adjudicar este bien en partes iguales (es
decir, la cuota del 50% del bien para cada uno de los cónyuges)[16].
Además, acordaron lo siguiente: «[l]a
totalidad de los cánones de arrendamiento de la adjudicación que en común y
proindiviso se nos hizo sobre la promesa del local ciento uno (101) del
edificio “Zona Franca Business Center” – Propiedad Horizontal, la destinaremos
al cubrimiento de los gastos que demanda el sostenimiento de nuestro hogar,
declarando que esta liquidación de sociedad conyugal la efectuaremos para poner
fin a la sociedad conyugal vigente entre nosotros, pero sin producir ninguna
alteración en el vínculo matrimonial y continuaremos cumpliendo todas y cada
una de las obligaciones derivadas de matrimonio contraído por nosotros»[17].
6. El 15 de abril de 2010 la señora Manuela
presentó ante la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, una solicitud de
conciliación. En esa solicitud explicó que «las situaciones de maltrato que
venía soportando […] por parte de su esposo Antonio la llevaron a una
crisis total en su relación matrimonial»[18]. También manifestó que, en
consecuencia, el 29 de octubre de 2009 celebró un acuerdo conyugal con el señor
Antonio en el que convinieron (i) la fijación de domicilios separados;
(ii) que sus hijas continuarían viviendo bajo la custodia y cuidado de
su madre, aunque la patria potestad la conservarían conjuntamente, y (iii)
que «[l]os gastos de sostenimiento del hogar hasta la firma del divorcio, se
continuar[ían] cubriendo por los cónyuges como lo [habían] venido haciendo
hasta ahora, es decir, con el producto del arrendamiento del local 101 de la
Zona Franca – Business Center […] más la suma de cuatro millones de pesos […]
suministrados por Antonio, la cónyuge Manuela aportará igual
suma»[19].
7. En la solicitud de conciliación la señora Manuela
también sostuvo que, a pesar de los acuerdos a los que había llegado con el
señor Antonio el 29 de octubre de 2009, ella «siguió viviendo en su
domicilio conyugal, pero su esposo, el señor Antonio, ya había dejado
hacía mucho tiempo la habitación conyugal para dormir en otro cuarto y continuó
los maltratos hacia [ella] hasta que decidió echarla del apartamento y la
señora Manuela tuvo que salir de su domicilio conyugal el 8 de diciembre
de 2009 con sus hijas […] a vivir en un inmueble temporalmente que tuvo que
arrendar»[20].
8. Añadió que «el señor Antonio no quiere dar
aplicación a lo acordado en la cláusula 22 de la escritura de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal, exigiendo que la suma de arrendamientos
por el local ciento uno (101) del Edificio “Zona Franca Business Center” […]
que acordaron destinar al cubrimiento de los gastos que demanda el
sostenimiento de su hogar le sea entregada, desconociendo las obligaciones alimentarias
que tiene con sus hijas […]»[21]. A partir de lo anterior, la
solicitante pretendió «[l]legar a un acuerdo conciliatorio con el señor Antonio,
con el objeto de cuantificar la cuota de alimentos teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 22 de la Escritura de Disolución y Liquidación de la
Sociedad Conyugal, establecer la custodia y cuidado personal, régimen de
visitas […], vacaciones, domicilio y demás, relacionados con sus hijas Diana
y Mariana, que sea adecuado, justo para ambos padres y acorde a la edad
de las hijas»[22].
9. En consecuencia, el 12 de mayo de 2010 los señores Antonio
y Manuela acudieron a la audiencia de conciliación que convocó el
respectivo notario y llegaron a un acuerdo total sobre sus diferencias. En lo
relacionado con la manutención de las hijas, acordaron que el señor Antonio
pagaría mensualmente a la señora Manuela (i) la suma de 5.883.378
pesos que correspondían al 50% del valor de la renta que recibía por el
contrato de arrendamiento que tenía sobre el local 101 del Edificio Zona Franca
Business Center, y (ii) la suma de 4.000.000 de pesos que sería
consignada a nombre de la señora Manuela en su cuenta bancaria «dentro
de los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de junio de 2010 y
hasta la fecha en que la señora Manuela reciba el valor total del
cincuenta por ciento (50%) producto de la venta del apartamento [y sus
respectivos garajes y depósito, que habían sido inventariados en la disolución
y liquidación conyugal], descontado el 50% del saldo de la obligación
hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles»[23].
2. Proceso
ordinario que dio origen a la acción de tutela
10.
El
20 de junio de 2012 el señor Antonio, actuando a través de su apoderado
judicial, inició un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de Manuela.
Entre otras cosas, el demandante pretendió (i) «[q]ue se declare nulo
absolutamente el acto jurídico contenido en la escritura pública […] del
dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) […] en virtud de la cual los
señores Antonio y Manuela disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal
conformada entre ellos, pues las estipulaciones contenidas en esta escritura
son contrarias: 1) a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales suscritas
por ellos [el 9 de junio de 2004], y 2) en la ley»[24]; (ii)
«[q]ue como consecuencia de la declaración anterior se ordene restablecer los
activos y los pasivos de los señores Manuela y Antonio al estado
en que se encontraban antes de suscribirse la escritura pública […] del 18 de
diciembre de 2008»[25],
y (iii) que «[…] se rescinda el acto jurídico de la conciliación
contenido en el acta […] suscrita el 12 de mayo de 2010 en la Notaría 41 del
Círculo de Bogotá por Manuela y Antonio, pues los acuerdos a los
que llegaron con esta acta fueron consecuencia de las estipulaciones contenidas
en la escritura pública […] del 18 de diciembre de 2008 referida […]»[26].
11.
Además,
entre otras cosas, en la demanda se afirmó que:
a.
según
los artículos 1778[27]
y 1779[28]
del Código Civil «las capitulaciones matrimoniales se entienden irrevocablemente
otorgadas una vez celebrado el matrimonio» y «no pueden alterarse o adicionarse
las capitulaciones matrimoniales, sino por actos otorgados antes del matrimonio
y con las mismas solemnidades de las capitulaciones primitivas»[29];
b.
la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se suscribió mediante
escritura pública del 18 de diciembre de 2008 «desconoce el régimen de bienes
pactado por ellos en las capitulaciones matrimoniales». A su vez, «[e]l señor Antonio
suscribió esta minuta con el convencimiento errado de que era jurídicamente
procedente liquidar una comunidad de bienes y de pasivos y en condiciones de
estrés pues su matrimonio se encontraba en crisis»[30];
c.
«[l]as
indebidas adjudicaciones de activos y de pasivos que se hicieron en la
escritura pública […] de disolución y liquidación de la sociedad conyugal
causaron un detrimento patrimonial sin justa causa a Antonio […]»[31]. En
particular, sobre el apartamento, los cinco garajes y un depósito al que se
refirieron las partes en las escrituras públicas que suscribieron el 18 de
diciembre de 2008, se señaló que «[a]un cuando en la escritura pública […] de
compra de estos inmuebles suscrita por los señores Manuela y Antonio
la señora Manuela figura como copropietaria del cincuenta por ciento
(50%) del derecho de dominio y propiedad sobre los mismos, la señora Manuela
no canceló a las sociedades vendedoras […] la parte [del] precio que le
correspondía por la compra de los mismos. Fue el señor Antonio quien
canceló con sus recursos y de sus empresas, la suma de mil cuatrocientos
veintiún millones setecientos cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos
($1.421.704) para adquirir estos inmuebles»[32],
y
d.
«[l]a
transacción celebrada entre las partes […] es nula de conformidad con la ley,
pues no cumple con los requisitos esenciales que las normas establecen en los
artículos 2469 y siguientes del Código Civil para la existencia y la validez
del contrato de transacción»[33].
12.
Actuando
mediante apoderado judicial, la señora Manuela contestó la demanda.
Entre otros argumentos, manifestó que: (i) no puede pretender el
demandante persuadir al juzgado de que suscribió la escritura pública
del 18 de diciembre de 2008 con un conocimiento errado de la ley porque, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9º del Código Civil, «[l]a ignorancia de las
leyes no sirve de excusa»[34];
(ii) cuando las partes firmaron las capitulaciones matrimoniales, no lo
hicieron bajo el entendido de que «todos los bienes anteriores y futuros que
adquirieran quedarían excluidos del haber de la sociedad conyugal. Por el
contrario, para diferenciar entre los bienes excluidos (aquellos adquiridos con
el producto del trabajo de cada uno), y los demás bienes que durante el
matrimonio hubieren podido adquirir los cónyuges, como lo son los demás bienes
inventariados y que dieron derecho a gananciales, fue que se hizo la
estipulación expresa en la escritura de liquidación, cuya nulidad se pretende
en este proceso»[35].
Además, la demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
13.
Obran
como pruebas en el expediente del proceso ordinario los expedientes de dos
procesos en que los señores Antonio y Manuela se enfrentaron,
relacionados con asuntos económicos, en particular: (i) un proceso
ejecutivo de alimentos que interpuso la señora Manuela en contra del
señor Antonio[36],
y (ii) un proceso de designación de administrador de la señora Manuela
en contra del señor Antonio en el que la demandante pretendía que el
juzgado competente designara a un administrador sobre unos bienes que
demandante y demandada tenían en común[37].
14.
En
primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016 el Juzgado
31 de Familia del Circuito de Bogotá (i) declaró la nulidad absoluta de
la escritura pública del 18 de diciembre de 2008, en la que se suscribió la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (ii) ordenó «cancelar
el registro de hijuelas y adjudicaciones efectuadas en razón de dicho
partitivo, así como las derivadas del mismo y […] la inscripción de la presente
providencia en dichos bienes, aclarando que los bienes volverán al estado en
que se encontraban al momento de suscribir la escritura pública de liquidación»[38], y (iii)
negó la nulidad del acta de conciliación del 12 de mayo de 2010.
15.
Basó
su decisión en que de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta de las
capitulaciones matrimoniales suscritas por el señor Antonio y la señora Manuela,
su sociedad conyugal estuvo conformada solamente por pasivos. Además, en su
criterio, en la escritura pública suscrita el 18 de diciembre de 2008 existió
una nulidad absoluta sustancial, porque los cónyuges modificaron las cláusulas
que habían pactado en las capitulaciones[39].
En criterio del juzgado de primera instancia, la escritura pública de
disolución y liquidación de la sociedad conyugal desconoció lo dispuesto en el
artículo 1774 del Código Civil, que no permite la modificación de las
capitulaciones matrimoniales ni siquiera por mutua acuerdo entre los cónyuges.
En ese sentido «aunque no se adujo causal de nulidad alguna en la demanda […]
la nulidad que se declara es sustancial, distinta a la referida a vicios de
consentimiento»[40].
16.
A
su vez, el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá consideró que, sin
embargo, el acta de conciliación suscrita el 12 de mayo de 2010 en la Notaría 41
del Círculo de Bogotá no era nula porque en la demanda no se alegó ninguna
causal nulidad en contra de ese documento, por lo que, como no fue invocada, su
declaratoria vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada. Además, en
criterio del juzgado de primera instancia, en ese documento se pactaron
cuestiones completamente ajenas al régimen de sociedad conyugal, como los
alimentos y el régimen de visitas a las hijas de las partes[41].
17.
En
contra de la sentencia de primera instancia, el apoderado de Manuela
interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión.
Fundamentó su posición en que «[…] el Despacho incurrió en un garrafal error al
haberse limitado a tener como fundamento de su decisión únicamente la cláusula
quinta de [las capitulaciones matrimoniales], siendo que, si hubiera hecho una
interpretación adecuada de la misma cláusula, junto con la cláusula sexta de la
citada escritura, las cláusulas primera a novena de [la escritura pública de
disolución y liquidación de la sociedad conyugal] y de las cláusulas quinta a
décima del acta de conciliación […] celebrada […] el día 12 de mayo de 2010,
así como de la actuación de las partes en la realización de los actos jurídicos
mencionados, la conclusión a tener en cuenta hubiera sido diametralmente
opuesta, esto es, que la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la
citada escritura [de disolución y liquidación de la sociedad conyugal] es
válida y no puede ser anulada»[42].
18.
En
segunda instancia, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su
lugar, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda[43]. En las
consideraciones de la sentencia, el Tribunal partió de que en la demanda del
proceso no se invocó una causal de nulidad específica respecto de la sociedad
conyugal. Esto, en criterio del Tribunal, resultaba contradictorio con la
decisión del juez de primera instancia de negar la pretensión de declarar la
nulidad del acto de conciliación que se consignó en el acta del 12 de mayo de
2010 con fundamento en que, en la demanda, no se invocó ninguna causal de
nulidad en relación con este. Concretamente, el Tribunal afirmó que «[l]o que
la hermenéutica y coherencia indican es que donde hay la misma razón de hecho
[…] debe haber la misma razón de derecho […]»[44].
19.
Además,
el Tribunal consideró que en todo caso le correspondía «interpretar la demanda
dentro de los linderos fijados por las partes en su recurso de apelación y en
la réplica, que es finalmente para lo que se habilita [la] competencia en
segunda instancia»[45].
En ese orden, estimó que la pretensión principal de la demanda, relacionada con
la declaración de nulidad de la escritura pública que contenía la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal suscrita el 18 de diciembre de 2008,
parecería basarse en dos circunstancias.
La
primera, la falta de algún requisito legal para que fuera válido ese acto
jurídico, por desconocer las capitulaciones suscritas en escritura pública del
9 de junio de 2004. Sobre este aspecto, concluyó que no se configuró la
nulidad, porque las capitulaciones matrimoniales permitían interpretar que en
estas las partes no excluyeron de la sociedad conyugal el ingreso de todos los
activos «[…] y la ley no prevé nulidades por interpretación de los contratos,
menos aún con la entidad de nulidad absoluta»[46].
La
segunda, sobre los presuntos vicios en el consentimiento del demandante
al celebrar el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal porque,
según lo alegó el demandante, «desconocía que las capitulaciones matrimoniales
que suscribió antes de contraer nupcias con la demandada eran irrevocables y
[…] solo firmó pensando en el bienestar de sus hijas»[47] el Tribunal
consideró que el desconocimiento de la ley «no vicia el consentimiento y por
ende mal puede derivar en la pretendida nulidad, máxime cuando […] las partes
contaron con la asistencia jurídica calificada»[48].
20.
Inconforme
con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso
extraordinario de casación. En concreto, afirmó que la sentencia cuestionada
a.
violó
«en forma directa […] la ley sustancial, por aplicación indebida de los
artículos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del Código Civil»[49]. Entre otras
cosas, sostuvo que «la norma que debió aplicar […] el sentenciador de segundo
grado es la señalada por el [artículo] 1778 del C.C. por regular tal precepto
de una manera particular el caso aquí debatido»[50];
b.
violó
«en forma directa […] la ley sustancial, por errónea interpretación de los
artículos 1405, 1740, 1741, 1773, 1778 y 1509 del Código Civil». Sobre el
particular, el demandante manifestó que el Ad-quem «interpretó mal la
norma y de paso simultáneamente irradió con su mismo desatino el artículo 1778
del Código Civil, por cuanto la irrevocabilidad de las capitulaciones
precisamente radica en que no pueden ser modificadas ni aún con la intervención
de las partes que inicialmente las acordaron, pues le hizo decir a la norma
últimamente citada lo que ella no señala, es decir que en últimas subordinó su
alcance a lo señalado en el 1741»[51];
c.
violó
de manera indirecta la ley sustancial[52]
por errores en la «apreciación» de la demanda, de la escritura pública del 18
de diciembre de 2008 en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y de la
escritura pública del 9 de junio de 2004, en la que se suscribieron las
capitulaciones matrimoniales. Además, por «[l]a no apreciación por olvido del
registro civil de matrimonio […] mediante [el] cual está probado que a partir
de la fecha de su matrimonio las capitulaciones matrimoniales comenzaron a
regir o producir efectos jurídicos»[53],
y
d.
incurrió
en falta de congruencia con los hechos, con la subsanación y la reforma de la
demanda y con las respectivas pretensiones.
21.
Mediante
sentencia del 30 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia resolvió no casar la sentencia del del 8 de junio de 2017 emitida
por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[54].
22.
Respecto
de los cargos primero y tercero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia se centró en examinar el alcance del artículo 1778 del Código
Civil. Consideró que, aunque de conformidad con esa norma, cuando se pactan
capitulaciones matrimoniales estas son inmutables desde que se celebra el
matrimonio «los esposos sí podrían implementar modificaciones patrimoniales
postnupciales»[55].
Según el criterio de la Sala «[u]na lectura vasta del citado canon, distinta de
la estrecha que se está abrazando en estas líneas, que considerase que en
ningún caso sería válido modificar -post nupcias- el acuerdo capitular,
podría recibirse como regla inocua o inerme: los esposos siempre podrían
servirse de otras herramientas lícitas para modificar sus derechos
patrimoniales»[56].
La Sala consideró que «[e]n el caso concreto, aplicar a rajatabla la norma
[esto es, el artículo 1778 del Código Civil] implicaría una afrenta al pilar de
las nulidades […] “[n]adie puede mejorar su posición por un propio delito o
incuria”. Ciertamente, en los convenios prenupciales participaron los señores Manuela
y Antonio. Así las cosas “[n]o puede oírse la alegación de la propia
falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca”»[57].
23.
La
Sala también consideró que «[u]na lectura amplia del precepto sub examine
podría percibirse, igualmente, como discriminatoria y desdeñosa, con respecto a
la paridad de los consortes y compañeros -especialmente frente a las esposas y
compañeras-. Así, por ejemplo, en relación con el odioso y proscrito poder
marital del hombre sobre la mujer -rezago de la manus romana y de normas
medievales como las Leyes de Toro-, otrora, se aclaraba, que “durante el
matrimonio, en que la mujer está bajo la potestad marital, lo que la
incapacita, nada pueden convenir los cónyuges acerca del régimen social”»[58]. De ahí que,
sobre el caso concreto, la Sala consideró que las partes sí cambiaron el
contenido de las capitulaciones matrimoniales porque, aunque en un principio pactaron
excluir de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos durante el
matrimonio, mediante la escritura pública que suscribieron el 18 de diciembre
de 2008 modificaron ese acuerdo.
24.
Luego,
la Sala concluyó que «[r]estarle validez a este acto celebrado entre ambas
partes, bajo lo prescrito en el artículo 1778 del Código Civil, no sería más
que permitir que el demandante se beneficie de su propia culpa o incuria. Se
cuestionaría, también, la estirpe contractualista de este tipo de convenciones.
Y se robustecería en el estereotipo de género perpetuado por la norma en
comento»[59].
25.
Sobre
el cargo segundo, la Sala afirmó que, además de no ser claro, tampoco era
preciso. Concluyó que el Tribunal no interpretó indebidamente las normas
citadas por el censor y que, por el contrario, el Tribunal «no halló probados
los supuestos de la nulidad alegada en las pretensiones [y] evidenció que más
allá de la existencia de alguna causal de nulidad del acto jurídico -ya fuera
relativa o absoluta- lo que se presentó en el caso en concreto fue una
discordancia entre las partes sobre la interpretación de las capitulaciones
matrimoniales»[60].
26.
Por
último, en cuanto al cuarto cargo, la Sala concluyó que «el censor se limitó a
transcribir los fundamentos de hecho y las pretensiones esbozadas en la demanda
y en su reforma [y] omitió […] efectuar la indispensable labor de cotejo que la
jurisprudencia de esta Sala ha impuesto»[61].
En consecuencia, desestimó el cargo.
3.
Acción
de tutela que se examina
27.
El 12 de octubre de 2023, el señor Antonio, actuando a
través de dos apoderados judiciales, interpuso acción de tutela en contra de la
sentencia del 30 de junio de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. En concreto, sostuvo que en la decisión cuestionada se
configuraron los siguientes defectos:
a.
sustantivo, porque la Sala de Casación Civil interpretó equivocadamente
los artículos 1778 y 1779 del Código Civil. En criterio del demandante «[l]a
discusión jurídica sobre el contenido y alcance del artículo 1778 del Código
Civil colombiano, sobre si se debe inaplicar por inconstitucional o por
transgredir el orden público y las buenas costumbres es diferente, atañe a un
escenario jurídico distinto de la casación y, además, la autonomía de la
voluntad tiene como límites la ley y la Constitución»[62].
También consideró que «la Sentencia de Casación inaplicó la sanción legal del
objeto ilícito prevista en los artículos 1518, 1519 y 1740, 1741 del Código
Civil colombiano»[63];
b.
fáctico, porque en la sentencia se apreció erróneamente la
escritura pública suscrita el 18 de diciembre de 2008, en la que los señores Antonio
y la señora Manuela disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, y
c.
violación directa de la Constitución, porque se vulneró el
derecho a la igualdad del señor Antonio, porque en el fallo cuestionado
«se indica que este no puede beneficiarse […] de su propia culpa en lo que
atañe a la supuesta modificación que hizo con su cónyuge sobre las
capitulaciones matrimoniales»[64], pero la señora Manuela
sí se benefició lo que, en su criterio, constituye una violación a su derecho a
la igualdad.
28.
A partir de lo anterior, solicitó (i)
la protección de sus derechos fundamentales; (ii) que se anule o
revoque la sentencia cuestionada, y (iii) «[q]ue, en subsidio de lo anterior,
se mantenga incólume el fallo o sentencia de primera instancia, mediante el
cual se decretó la nulidad correspondiente»[65].
29.
Luego, mediante correo electrónico
del 17 de octubre de 2023 uno de los apoderados del accionante remitió un nuevo
escrito de tutela y solicitó «tener en cuenta únicamente este escrito para
decisión definitiva”[66]. En este nuevo escrito, actuando mediante sus
apoderados judiciales, el accionante solicitó (i) la protección de sus
derechos «al debido proceso, de acceso a la justicia, derecho a la igualdad y
libre desarrollo de la personalidad. No hubo igualdad de trato respecto de
casos anteriores»[67], y (ii) que «se
anule o revoque el fallo de Casación proferido por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia»[68].
30.
El nuevo escrito de tutela
contiene un acápite denominado «causales legales y constitucionales para
impugnar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil». En este,
se afirma que:
a.
«La Corte incurrió en flagrante
violación del debido proceso por defectos sustanciales» porque no decretó «de
manera oficiosa la nulidad absoluta por inexistencia de la liquidación de la
sociedad conyugal sobre la que versó dicho proceso, o, en su defecto, por no
haber cumplido su obligación de decretar, también de manera oficiosa, la
nulidad absoluta por objeto ilícito de esa liquidación»[69],
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil. Al
respecto, se afirma que «aparece probado en el proceso en mención, que la
liquidación de la sociedad conyugal de [los señores Antonio y Manuela]
está incursa en dos causales de nulidad absoluta»[70].
La primera, «por inexistencia» de la liquidación de la sociedad conyugal. Esto,
entendiendo que «las capitulaciones matrimoniales no han sido revocadas por los
cónyuges. De manera que, al considerarse no revocadas esas capitulaciones […]
los bienes excluidos de la sociedad conyugal en virtud de esas capitulaciones
no son bienes sociales, precisamente, por estar vigentes esas capitulaciones».
En consecuencia, «[…] esa liquidación está afectada de nulidad absoluta por
inexistencia […]»[71]. La segunda, «por objeto ilícito». Al respecto, en el
nuevo escrito de tutela se sostiene que, «si se considera que tales capitulaciones
no son existentes, ello quiere decir que fueron revocadas, [lo que] implica que
se violaron los artículos 1778 y 1779 del Código Civil que, de manera expresa,
prohíben revocar las capitulaciones después del matrimonio; esto, con
fundamento en el artículo 16 del Código Civil [y en] los artículos 4º y 228 de
la Constitución Política […]»[72].
b.
«La Sala de Casación Civil
incurrió en flagrante violación del debido proceso por defecto sustancial por
haber violado el artículo 1742 del Código Civil»[73].
Esto porque «[…] no decretó de oficio la
nulidad absoluta por inexistencia que aparece plenamente demostrada en el
proceso, siendo que era su deber decretarla de manera oficiosa, porque tal
artículo 1742 así se lo impone. Es decir, violó esa norma por alta de aplicación»[74].
c.
En la sentencia cuestionada se
configuró un «defecto material o sustantivo de la ley» por «error grave en la
interpretación del artículo 1778 del Código Civil». Sobre esto, en el escrito
de tutela se afirma que «[l]a decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia fue contraria a la ley y, por ende, las capitulaciones
matrimoniales están completamente vigentes, toda vez que los negocios jurídicos
celebrados por las partes no tuvieron la virtualidad de modificar o cambiar las
capitulaciones y, si en gracia de discusión, estas hubieran sido modificadas,
dichos actos jurídicos serían nulos a la luz de lo dispuesto por el artículo
1778 del Código Civil»[75].
d.
En la sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se configuró un defecto
fáctico porque: (i) «la prueba de la escritura pública de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal que se tuvo en cuenta para determinar, en
forma errónea o equivocada, que las capitulaciones matrimoniales habían sido
modificadas, fue indebidamente apreciada […]»[76];
(ii) de conformidad con el artículo 256 del Código General del Proceso
«[l]a falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o
validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba». La Corte
Suprema de Justicia consideró que se habían modificado las capitulaciones y,
por lo tanto, no había lugar a declarar la nulidad pretendida y, en
consecuencia «conferir derechos a la demandada». Sin embargo, «por el contrario
[la demandada] nunca […] tuvo [esos derechos], no los tiene y no puede tenerlos
desde ningún punto de vista […]»[77], y (iii) «la valoración jurídica fue totalmente
equivocada, porque dicha prueba, esto es, la escritura pública [cuya nulidad se
pretende], de un lado, no tenía la suficiente entidad jurídica para desestimar
las capitulaciones matrimoniales y, por otro lado, […] se hizo sobre bienes que
no podían ingresar a la sociedad conyugal»[78].
e.
En la sentencia cuestionada
también se incurrió en «violación a la Constitución y al orden público». En
particular, «[s]e vulneró el derecho a la igualdad del señor Antonio,
porque en el fallo […] se indica que éste no puede beneficiarse, aprovecharse
de su propia culpa en lo que atañe a la supuesta modificación que hizo con su
cónyuge sobre las capitulaciones matrimoniales […] ¿por qué sí se puede
beneficiar la señora cónyuge con este hecho, con esta decisión, siendo ella
firmante, siendo la parte que suscribió la Escritura de modificación y, a su
vez, no el señor Antonio? Es decir, en gracia de discusión, y en
desarrollo y aplicación del derecho a la igualdad deben ser ambos los
perjudicados o ambos los beneficiados. Pero resulta que ella aprobó, la
suscribió, estuvo plenamente de acuerdo y sale beneficiada con la decisión,
pero él, por el contrario, sale totalmente perjudicado. Ello constituye, a
todas luces una violación directa a la Constitución por transgresión al derecho
a la igualdad»[79].
4.
Traslado y contestación de la acción de
tutela
31.
Admisión
de la demanda y actuaciones en primera instancia. En primera
instancia el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Mediante el auto del 19 de octubre de 2023 la Sala
inadmitió la acción de tutela porque en el poder que se adjuntó dentro del
proceso no se relacionaba expresamente la dirección de correo electrónico de
uno de los apoderados judiciales del accionante. El 20 de octubre de 2023 uno
de los apoderados del accionante remitió nuevamente la acción de tutela y un
poder que incluía el correo electrónico que no se había incluido en el poder
original[80].
32.
En
consecuencia, mediante auto del 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela;
(ii) vinculó a «las autoridades, partes, así como todos los
intervinientes en el proceso promovido por Antonio contra Manuela»[81] en el
proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela[82]; (iii)
requirió al accionante y a los despachos judiciales que conocieron el proceso
ordinario para que remitieran copia del expediente digital, y (iv) autorizó
para actuar en el asunto a los apoderados del accionante. Al respecto, advirtió
que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del proceso, «en
ningún caso podrá actuar más de un apoderado judicial de una misma persona»[83].
33.
El
resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se presenta en el siguiente
recuadro:
Autoridad
o entidad demandada, requerida o vinculada
Respuesta
Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Mediante correo
electrónico del 27 de octubre de 2023 la Secretaría General de la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural remitió el link del expediente
digitalizado correspondiente al recurso extraordinario de casación del
proceso ordinario. Sin embargo, no figura en los documentos remitidos la
contestación al escrito de tutela[84].
Manuela
La vinculada
guardó silencio.
Antonio
Mediante correo
electrónico del 27 de octubre de 2023 el señor Antonio aclaró a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «el apoderado
principal para representar mis intereses en el proceso de tutela de la
referencia es el Dr. Fabian López Guzmán [y] como apoderado suplente, en caso
de ser necesario, será el abogado José Helvert Ramos Nocua […]»[85].
Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
A través de
correo electrónico del 27 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al
expediente digitalizado correspondiente al proceso de nulidad promovido por
el señor Antonio en contra de la señora Manuela[86].
34.
Figura
también en el expediente un escrito remitido por el señor Edgardo Rafael
Cabarcas Movilla. En ese documento, el remitente afirmó que «fue el profesional
que acompañó al hoy accionante durante todas las etapas procesales, incluida la
instancia de cierre. Por lo que con gran sorpresa pudimos observar el irrespeto
al que se sometió una institución jurídica, como lo es, las
capitulaciones
matrimoniales […]»[87].
El señor Cabarcas también presentó lo que consideró que son los cuatro
problemas jurídicos que se debían resolver en el trámite de tutela.
35.
Sentencia
de primera instancia. Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2023, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado. Fundamentó su decisión en que, aunque en este caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, «no se incurrió en
ninguna de las causales específicas»[88].
Concluyó que «al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se
advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas
mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la
labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al
operador constitucional entrar a controvertirla […]»[89].
36.
Impugnación.
El
accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en tres
puntos. El primero lo denominó «violación a la Constitución y a la ley»[90]. En
particular, consideró que en la decisión de primera instancia «nunca […] se
explicó ni se argumentó nada en relación con las causales o cargos invocados en
la tutela»[91].
Sostuvo que, en general, ninguno de los cargos presentados en la acción de
tutela y, en particular, el relacionado con el defecto sustantivo, fueron abordados,
analizado ni decididos. Según el escrito de impugnación «[e]l cargo debería ser
discutido, no basta con afirmar rápidamente que no se incurrió en violación, si
no hay una explicación y un desarrollo específico de la materia […]»[92]. En criterio
del accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
excedió sus facultades al interpretar los artículos 1778 y 1779 del Código
Civil que «son normas de orden público que dicen que las capitulaciones no se
pueden modificar»[93].
Además, afirmó que «[…] la hermenéutica jurídica no permite bajo ninguna
circunstancia cambiar la ley o inaplicar una ley»[94].
37.
En
el segundo punto, que denominó «incongruencia sustancial y material», el
apoderado del accionante afirmó que en la sentencia de primera instancia no se
analizaron «los cargos formulados, por ejemplo, el concerniente, al defecto
fáctico, a la prevalencia de la ley como fuente de derecho, conforme al
artículo 230 de la Constitución; tampoco lo relativo al debido proceso, a la
Constitución, a las pruebas». Manifestó también que «la motivación del fallo de
tutela no está conectada directamente con los puntos de la acción de tutela».
En el tercer y último punto, que llamó «error de derecho en el fallo de
tutela», el apoderado del demandante consideró que en la sentencia de primera
instancia se configuró un error de derecho «por haberse resuelto que no fue
“protuberante” el error alegado en la tutela en cuanto la Corte no declaró, de
manera oficiosa, la nulidad por inexistencia».
38.
Sentencia
de segunda instancia.
En
segunda instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1º de febrero de
2024, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones presentadas
en la sentencia de primera instancia. Además, en la sentencia de segunda
instancia se afirmó que «la Sala de Casación Civil emitió un juicio que resulta
aceptable, conforme las circunstancias propias del caso concreto. Máxime que se
trata de un tema que ha generado discusión en la Sala de Casación Civil y que
ha llevado a que se adopten diferentes visiones, como lo dejan ver las
aclaraciones y salvamentos de voto emitidos en la providencia»[95].
5.
Actuaciones
en sede de revisión
39.
El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. A través de correo electrónico del 15 de abril de 2024 el abogado
Marco Antonio Velilla Moreno solicitó la selección de la acción de tutela. En
ese escrito también adjuntó el poder que le confirió el señor Antonio
para representarlo en el trámite ante la Corte Constitucional[96].
Mediante auto del 30 de abril
de 2024, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente
para su revisión[97].
40.
Mediante correo electrónico remitido al
despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de mayo de 2024, la Secretaría
General de la Corte Constitucional remitió dos documentos enviados por el señor
Marco Antonio Velilla Moreno, actuando como
apoderado del accionante. El primero contiene un concepto del abogado Jorge
Parra Benítez sobre la vigencia de los artículos 1778 y 1779 del Código Civil,
el origen de esas normas y la interpretación que en su criterio debe darse a
esas normas en el caso concreto[98].
E l segundo, de autoría del abogado Velilla Moreno presenta unas
consideraciones «en torno al tema objeto de debate por su trascendencia
constitucional»[99].
El documento concluye con la reiteración de «la solicitud de que se revoque la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por vulnerar los derechos fundamentales invocados en la tutela»[100].
41.
Mediante Auto del 9 de julio de 2024 la
magistrada sustanciadora advirtió que en el expediente faltaban algunas piezas
procesales que eran necesarias para estudiar el asunto. Por lo tanto, requirió
(i) a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera la
sentencia del 28 de diciembre de 2016 dentro del proceso ordinario, emitida por
el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, y (ii) a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conoció el proceso de tutela en
primera instancia, para que informara si en su momento la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la acción de tutela de la
referencia y, en tal caso, remitiera el respectivo documento[101].
En el siguiente cuadro se resumen las respuestas de las autoridades requeridas:
Requerida
Respuesta
Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
Mediante correo electrónico del 11 de
julio de 2024 la Secretaría de la Sala Familia Tribunal Superior de Bogotá
remitió el Oficio No. AA2024-2.236 en el que remitió la copia digitalizada
del acta y de la grabación de la audiencia en que el Juzgado 31 de Familia
del Circuito dictó la sentencia del 28 de diciembre d e 2016.
Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Mediante correo electrónico del 12 de
julio de 2024 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia remitió el Oficio OSSCL N. 13204. En este, informó que
«una vez revisado el proceso de la referencia, se constató que el día 27 de
octubre de 2023, mediante correo electrónico fue recibido oficio n. 0667 del
26 de octubre de la misma anualidad, en el cual el secretario de la Sala de
Casación Civil Agraria Rural dio respuesta al proceso de la referencia […]»[102].
A ese correo, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia adjuntó la referida respuesta, que contiene el link de
acceso al expediente, pero no una contestación a la demanda de la autoridad
judicial demandada.
42.
Con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, teniendo en
cuenta que la providencia objeto de reproche fue proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada sustanciadora
presentó un informe en el que sometió a consideración de la Sala Plena el
conocimiento del expediente de la referencia. Sin embargo, la Sala Plena
decidió no asumir el conocimiento del caso.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
43.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
B.
Análisis
de procedibilidad, problema jurídico y metodología
44.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir
el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el
caso bajo estudio reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales[103].
45.
Legitimación
en la causa por activa. En este caso, el accionante presentó la acción de tutela
y confirió poder para representar sus intereses ante la Corte Constitucional al
abogado Marco Antonio Velilla Moreno[104].
Además, está probado que el señor Antonio es el demandante en el proceso
ordinario en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
profirió la sentencia respecto de la que el accionante alega que se vulneraron
sus derechos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el señor Antonio
sería el sujeto al que se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales, la
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
46.
Legitimación
en la causa por pasiva. La acción de tutela está dirigida en contra de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[105], que fue la
autoridad judicial que emitió la sentencia del 30 de junio de 2023 respecto de
la que el accionante predica la supuesta violación de sus derechos. Por lo
tanto, la Sala considera que se satisface la legitimación en la causa por pasiva
respecto de esta autoridad.
47.
La
providencia objeto de reproche no se emitió en un proceso de tutela. En este caso, la
acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la
sentencia del 30 de de junio de 2023 emitida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, la Sala encuentra acreditado este
requisito, en el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía.
48.
En
el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que
generan la vulneración y los derechos vulnerados. En concreto, del
escrito de tutela se puede extraer que el demandante considera que se violaron
sus derechos al debido proceso y a la igualdad, porque en la sentencia del 30
de junio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
presuntamente incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, por un error
en la interpretación artículo 1778 del Código Civil; (ii) fáctico, porque
valoró equivocadamente la escritura pública del 18 de diciembre de 2008, de
disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y (iii) violación directa de
la Constitución, porque se vulneró el derecho a la igualdad del accionante,
pues en la sentencia objeto de reproche se consideró que el señor Antonio
no podía beneficiarse de su propia culpa, y la señora Manuela sí se
benefició. Por lo tanto, la Sala concluye que también se cumple este
requisito.
49.
Inmediatez. La acción de
tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez[106]. En este
caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió la
sentencia cuestionada el 30 de junio de 2023. A su vez, el señor Antonio
presentó la acción de tutela el 12 de octubre de 2023[107]. En
consecuencia, considerando que desde la fecha en que la accionada emitió la
sentencia objeto de reproche y la fecha en que el demandante radicó la acción
de tutela transcurrieron tres meses y doce días, la Sala entiende que el plazo
fue razonable y que, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez.
50.
Subsidiariedad. El artículo 86 de
la Constitución dispone que la acción de tutela «(…) sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el
mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales». Esta misma norma contempla las siguientes dos
excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela «se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», o
(ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los
derechos del accionante.
51.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela se utiliza
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de
existir un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer los derechos del actor,
existe «un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental»[108].
52.
La
Corte Constitucional también ha explicado que «constituye un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de
competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían
indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes
a estas jurisdicciones»[109].
53.
La
Sala advierte que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo judicial
para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados, teniendo
en cuenta que en contra de la decisión que resolvió el recurso extraordinario
de casación no procede ningún recurso. Por lo tanto, para la Sala este
requisito se satisface.
54.
El
asunto debe tener relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional,
la Corte ha establecido que el juez de tutela «[…] no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so
pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[110]. Por lo
tanto, al analizar una tutela contra providencia judicial es un deber del juez
de tutela «indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes»[111]. De lo
contrario, la acción de tutela estaría siendo usada como «una instancia
adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias»[112].
55.
La
Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra
una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i)
trasciendan la esfera legal; (ii) vayan más allá del carácter
eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la
inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[113], y (iv)
involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce
de algún derecho fundamental».[114]
Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos
fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de
normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»[115].
56.
A
su vez, en los términos de la jurisprudencia constitucional «la tutela contra
providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la
medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con
la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos
fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto
es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional»[116].
Por lo tanto, cuando no se está ante alguno de los supuestos anteriores, «los
principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición
de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar
las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra
conclusión»[117].
57.
El
asunto objeto de estudio no tiene relevancia constitucional. La Sala advierte
que el asunto que se examina carece de relevancia constitucional porque, como
se explicará a continuación (i) pretende revivir un pleito que ya fue resuelto
por la jurisdicción competente y que versa sobre un asunto eminentemente legal,
relacionado con la interpretación del artículo 1778 del Código Civil; (ii)
a pesar de que en la demanda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.