T-352-23
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no
fue caprichosa, arbitraria o injustificada
(…) la decisión del INPEC de no acceder al traslado se
encuentra acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que
enmarcan las actuaciones de las autoridades penitenciarias, más cuando se trata
de un derecho restringido, como lo es la unidad familiar.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO
DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación legal y
jurisprudencial
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad
para decidir traslado de internos/FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A
LOS RECLUSOS-No es absoluta
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos
suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado
para personas privadas de la libertad/DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración
de jurisprudencia
Cuando la
decisión de no trasladar al interno obedece a esta realidad del sistema
penitenciario y carcelario del país, esta Corporación ha considerado que tal
determinación no resulta violatoria de derechos fundamentales, siempre y cuando
la respuesta de las autoridades carcelarias se haya efectuado conforme a los
postulados del derecho fundamental a la petición y en conjunto con la
valoración de la situación particular y familiar del recluso.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de
Revisión-
SENTENCIA T-352 de 2023
Referencia:
Expediente T- 9.342.887
Acción de tutela de Jorge Luis
López Berrocal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín “El Pedregal”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
de primera -y única- instancia proferida el 13 de enero de 2023 por el Juzgado
Trece Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela
promovido por Jorge Luis López Berrocal en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Complejo
Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín “El Pedregal” (COPED).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El accionante, actualmente recluido en el COPED, solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida, seguridad y
debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión de su
negativa a trasladarlo a un centro de reclusión más cercano al municipio de San
Pedro de Urabá (Antioquia), en donde residen sus hijos menores de edad, por
quienes dijo responder. Manifestó que (i) sus hijos se encuentran sufriendo
debido a la lejanía de su padre; (ii) padece de enfermedades graves como
tuberculosis; y (iii) su seguridad está en riesgo, por cuanto el 21 de
diciembre de 2021 otros internos intentaron hurtarle sus pertenencias y lo
hirieron en el cuello con un arma corto punzante. Por tales circunstancias, y como
consecuencia del restablecimiento de sus garantías, solicitó se ordene su traslado
a los establecimientos de reclusión ubicados en Montería o
Apartadó[1].
B.
HECHOS RELEVANTES[2]
2.
El señor López Berrocal se encuentra actualmente privado de su libertad
en el COPED, en donde cumple una condena a 13 años de prisión que le fue
impuesta por el delito de concierto para delinquir[3].
3.
Durante el tiempo en que ha permanecido recluido, el actor, sus
allegados y su apoderado judicial han solicitado en múltiples oportunidades su
traslado a otro establecimiento de reclusión, pero tales peticiones han sido
negadas por el INPEC. A continuación se reseñan las solicitudes de traslado
impetradas a favor del accionante, y las respuestas emitidas por la autoridad
penitenciaria:
Solicitudes de
traslado impetradas por o a favor de Jorge Luis López Berrocal
Petición
Respuesta
Fecha: 7/04/2022
Solicitante: Juan Camilo Lozano Suárez, apoderado
judicial del actor[4]
Solicitó el traslado del recluso “al lugar de reclusión
ordenado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA en sentencia
de tutela y Oficio 65MMS del 26 de marzo de 2021”. Además, alega que se
efectúe por cercanía a su familia que se encuentra en Montería.
Oficio 2022EE0076751 10 de mayo de 2022[5] de la Coordinadora Grupo
de Asuntos Penitenciarios INPEC.
Negó el traslado, con base en el artículo 12, numeral 12,
numeral 2 de la Resolución 006076 de 2020. Señaló que la EPMSC Montería
presenta un alto hacinamiento y “también está afectado por Fallo de Tutela,
lo cual restringe el ingreso de nuevos internos […] que no permite que se
efectúe su traslado cerca de su entorno familiar”. Agregó que “no se halló
información referente al fallo de tutela que ordene al INPEC el traslado del
señor JORGE LUIS LOPEZ BERROCAL NU. 1106543 hacia el EPMSC MONTERIA”.
Fecha: 1/07/2022
Solicitante: Wendy Pacheco Cuadrado, en calidad de
compañera permanente[6].
En representación propia y de su hijo menor de edad.
Solicitó el traslado del recluso a la EPSMC Montería por unidad familiar.
Oficio 2022EE0120509 del 18 de julio de 2022[7] emitido por
la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios INPEC
Negó el traslado, con base en el artículo 12, numeral 12,
numeral 2 de la Resolución 006076 de 2020. Señaló que la EPMSC Montería
presenta un alto hacinamiento y “también está afectado por Fallo de Tutela,
lo cual restringe el ingreso de nuevos internos […] que no permite que se
efectúe su traslado cerca de su entorno familiar”.
Fecha: 26/01/2023[8]
Solicitante: Ana Paola Aguilar Aldana, en calidad
de compañera permanente[9]
En representación propia y de su hija menor de edad.
Solicitó el traslado del recluso a la EPSMC Apartadó por unidad familiar.
También informa que en el fallo que condenó al señor López Berrocal se ordenó
su traslado a la EPMSC Apartadó. Además, que cumple con todos los requisitos
legales para ser trasladado.
Oficio 2023EE0046164 del 14 de marzo de 2023 emitido por
la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios INPEC[10].
Negó el traslado, con base en el artículo 12, numeral 12,
numeral 2 de la Resolución 006076 de 2020. Expone que la EPMSC Apartadó tiene
un hacinamiento del 141.2%. Además, indica que “el INPEC cuenta con la
tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas
virtuales, por lo que las personas privadas de la libertad pueden postularse
para efectuar encuentros familiares por este medio”.
C.
ADMISIÓN Y RESPUESTA
DE LAS ACCIONADAS
4.
En auto proferido el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece
Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó a
las autoridades demandadas que se pronunciaran al respecto y decretó como
prueba al accionado que informara si elevó solicitudes de traslado a las entidades
accionadas y que aportara copia del trámite surtido[11].
Respuesta de la Dirección General del
INPEC[12]
5.
El 13 de diciembre de 2022, la Dirección
General del INPEC manifestó que cuenta con facultades discrecionales frente a
los traslados, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, los cuales obedecen a
razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interno, motivos de
salud o descongestión y no por unidad familiar.
6.
Explicó que el centro carcelario asignado al
señor López Berrocal, y en el que se encuentra en la actualidad, es el adecuado
para su reclusión, toda vez que acredita los parámetros necesarios para el
cumplimiento de la pena impuesta, su seguridad y proceso de resocialización.
7.
Además, indicó que la solicitud no es
procedente cuando el centro de reclusión hacia el que se solicita el traslado presenta
hacinamiento, pues dicha circunstancia impide el ingreso de más personas privadas
de la libertad, de acuerdo con la Resolución no. 001203 del 16 de abril de 2012
y el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del
Parte Nacional Numérico Contada de Internos.
Respuesta de la Dirección del COPED[13]
8.
En la misma fecha el COPED solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa
por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante,
por cuanto la competencia para resolver las solicitudes de traslado recae sobre
la Dirección General del INPEC, en virtud del artículo 73 de la Ley 65 de 1995.
9.
Además, señaló que el señor López Berrocal no
le ha presentado ninguna petición de traslado, pues, de haber sido así, la
misma ya hubiese sido tramitada por el Consejo de Disciplina y remitida a la
Dirección General del INPEC para lo de su competencia.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia
proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín
10.
Mediante fallo del 13 de enero de 2023, el juez negó la acción
de tutela interpuesta por el accionante. Como fundamento de su decisión, referenció
la sentencia T-034 de 2022 en la que la Corte Constitucional reconoció la
facultad discrecional del INPEC al momento de autorizar el traslado de reclusos
entre centros carcelarios. No obstante, indicó que dicha potestad no debe ser
justificación para realizar conductas arbitrarias, ante lo cual le corresponde
al juez de tutela analizar cada caso en particular.
11.
Luego, mencionó que en el Oficio no. 2022EE0076751
del 10 de mayo de 2022 la Dirección General del INPEC le informó al señor López
Berrocal que no era posible acceder a su traslado, debido al índice de
hacinamiento que presentan los centros carcelarios de Montería y Apartadó. En
ese sentido, comprobó en la página oficial del INPEC que “el establecimiento penitenciario de
mediana seguridad y carcelario de Montería presenta un hacinamiento del [8,8%] y
la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó (El Reposo) registra
un hacinamiento del [141,2%]”[14].
12.
Por lo expuesto, consideró que las razones invocadas
por el INPEC para negar el traslado solicitado por el accionante fueron ciertas,
evidentes y en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 001203 del 16 de
abril de 2012, puesto que se debió al hacinamiento de los centros
penitenciarios solicitados. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la
vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de las accionadas
y, por tanto, negó las suplicas del escrito tutelar.
13.
No se impugnó la decisión.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
14.
Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala de
Selección Número Cuatro escogió para revisión el expediente de la referencia, y
lo repartió a la Sala Quinta de Revisión presidida por el magistrado Alejandro
Linares Cantillo.
15.
Por medio de auto proferido el 16 de junio de 2023,
el magistrado sustanciador consideró necesario complementar las pruebas
aportadas al expediente y ordenó que se oficiara al INPEC y al COPED para que
remitieran todas las solicitudes de traslado formuladas por el accionante y
toda la información y documentación relacionadas con las mismas. Adicionalmente,
requirió al COPED informar sobre el estado de salud del señor López Berrocal.
16.
Por otra parte, ofició al accionante para que
informara en forma detallada la conformación de su grupo familiar, si es
responsable de menores de edad (precisando sus nombres e identificación y
adjuntara copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento), donde
residen, quién está a cargo de ellos actualmente, así como la información y/o
cualesquiera otros documentos que considerara pertinentes. A continuación se
reseñan las respuestas al requerimiento probatorio decretado por la Corte:
COPED
17.
En respuesta, esta autoridad infoEnrmó que tuvo
conocimiento de dos solicitudes presentadas por el accionante, que fueron trasladadas
por competencia al área de asuntos penitenciarios del INPEC. Frente al estado
de salud del interno, sostuvo que la última valoración médica efectuada el 19
de agosto de 2022 arrojó que se encontraba estable, y que desde ese entonces no
ha vuelto a solicitar atención médica.
18.
Adicionalmente, aportó copia del Oficio con radicado
no. 2022EE0076751 de fecha del 10 de mayo de 2022 emitido por el Área de Asuntos
Penitenciarios del INPEC[15],
en la que negó el traslado del accionante por el hacinamiento de los centros
carcelarios a los que pedía se transferido; la copia de la notificación
personal que le realizó al señor López Berrocal por parte del Área de Traslados[16]
informándole su solicitud fue enviada el 10 de marzo de 2023 a la autoridad
competente, y copia de la historia clínica del interno[17].
19.
En escrito adicional del 4 de agosto de 2023, el
COPED allegó constancia de la comunicación del auto de pruebas del 18 de julio
al accionante, llevada a cabo el efectuada el 3 de agosto del mismo año,[18]
así como y la cartilla biográfica de este último[19].
INPEC
20.
Por su parte, el INPEC anexó: (i) la respuesta a la
petición de la señora Ana Paola Aguilar Aldana del 8 de febrero de 2023[20],
que negó el traslado por las condiciones de hacinamiento de los centros de
reclusión; (ii) copia de notificación personal efectuada al señor López
Berrocal[21]; (iii) oficio dirigido al Director del Establecimiento del 8 de
febrero de 2023, suscrito por la Directora Regional Noroeste INPEC[22];
(iv) petición de traslado del 26 de enero de 2023 radicada por la señora
Aguilar Aldana al INPEC[23]; (v) solicitud de traslado presentada por el señor Juan Camilo Lozano
Suárez como defensor del accionante[24]; (vi) respuesta a la petición del 1° de julio de 2022 presentada por
la señora Wendy Pacheco Cuadrado, en la que se niega el traslado[25];
(vii) respuesta a la petición dirigida por el señor Lozano Suárez (remitida el
7 de abril de 2022), que reitera la negativa[26]; (viii) petición
dirigida por la señora Pacheco Cuadrado al INPEC[27]; y (ix) respuesta
a solicitud de traslado del 26 de enero de 2023 presentada por la señora Aguilar
Aldana[28], negándolo por las mismas razones.
Jorge
Luis López Berrocal
21.
El 04 de agosto de 2023, se remitió al despacho del
magistrado sustanciador la respuesta del accionante en la que suministró la
identificación y datos de ubicación de su progenitora y de su esposa en San
Pedro de Urabá, y aportó los nombres de sus hijos e indicó que viven con sus
respectivas madres en dicho municipio. También allegó copias de los respectivos
registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad, así como copia de la
epicrisis de una de sus hijas expedida el 27 de septiembre de 2021 en la que se
advierte un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico tratado con medicación y
con evolución favorable al egreso, al igual que una orden de medicamentos a
nombre de esta última, del 16 de junio de 2022[29].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22.
La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
23.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[30],
y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[31].
Procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto
24.
La Sala
considera que la tutela cumple con los presupuestos de procedencia de la acción
de tutela por las siguientes razones:
25.
Legitimación por activa. El artículo 86
de la Constitución establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá
interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre. El señor López Berrocal accionó directamente el amparo
constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales de los
cuales es titular. Por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación en
la causa por activa.
26.
Legitimación por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto Ley
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en
que incurra una autoridad pública, y también en contra de particulares en
ciertas circunstancias. Esta corporación ha entendido que la legitimación por
pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.”[32]
27.
Tanto la Dirección General del INPEC como la del COPED son autoridades
públicas, pues hacen parte de un establecimiento público adscrito al Ministerio
de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los artículos 2 del Decreto
2160 de 1992[33]
y 15 de la Ley 65 de 1993[34]
-modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y, habida cuenta de sus
competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los
hechos que dieron lugar a la instauración del amparo.
28.
Por una parte, el artículo 74 de la citada Ley 65 de 1993 -modificado
por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014- asigna al director general del INPEC
la competencia para disponer el traslado de los internos. Por otra, el artículo
36 de la misma normatividad señala que los directores de los centros de
reclusión son los jefes de gobierno interno de tales establecimientos, por lo
que tanto guardianes como reclusos están sometidos a su autoridad y al
reglamento que aquél imponga. En razón a esa relación de sujeción[35], a tales
autoridades les corresponde estar al tanto de muchas de las circunstancias
previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 como constitutivas de traslado
-la salud, seguridad o buena conducta del recluso, el orden interno del
establecimiento y la seguridad de las demás personas privadas de libertad, o
los índices de hacinamiento del plantel-, al punto que la propia norma -art.
74.1 ibidem- los legitima para solicitar el referido traslado ante la Dirección
General de la entidad.
29.
De manera que, contrario a lo señalado por el director del COPED en su
contestación a la demanda de tutela -supra numeral 8-,
el hecho de no ser la autoridad competente para decidir sobre los traslados no
desvirtúa la intrínseca relación entre sus funciones como autoridad del centro
de reclusión y los supuestos fácticos que dan lugar a tales traslados. En
consecuencia, colige la Sala que tanto la Dirección General del INPEC como el
director del COPED tienen legitimación por pasiva en el asunto bajo examen.
30.
Inmediatez. El alcance que le ha dado la jurisprudencia
constitucional al requisito de inmediatez es que la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en
el que presuntamente se causa la vulneración[36].
La Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para
interponerla, en vista de que esto iría en contravía de la inexistencia de un
término de caducidad respecto de este mecanismo judicial.
31.
En el caso bajo estudio, las autoridades
accionadas aportaron una primera solicitud presentada el 7 de abril de 2022 por
el apoderado judicial del accionante, cuya respuesta negativa se le comunicó al
actor el 16 de mayo de 2022. Así mismo, el 1° de julio de 2022 se radicaron
dos peticiones adicionales, por parte de la compañera permanente del accionante
Wendy Pacheco Cuadrado y su apoderado judicial (ver supra, numeral 20).
Posteriormente, la acción de tutela fue presentada por el señor López Berrocal el
12 de diciembre de 2022.[37]
32.
Adicionalmente, en sede de revisión el INPEC puso de presente otra
petición de traslado formulada el 26 de enero de 2023 -posterior a la
instauración del amparo- por la señora Ana Paola Aguilar Aldana, en calidad de
compañera permanente, cuya respuesta negativa tiene fecha del 23 de febrero del
mismo año, notificada el 13 de marzo al accionante (ver supra, numeral
20)[38].
33.
Conforme a lo anterior, la Sala constata que, entre la fecha de
notificación de la respuesta negativa a la primera solicitud de traslado -16 de
mayo de 2022- y la fecha de instauración del amparo -12 de diciembre del mismo
año-, transcurrieron seis meses y veintiocho días. Este término resulta
razonable en atención a la situación de privación de libertad en la que se
encuentra el demandante, sumado a que la presunta vulneración de los derechos
fundamentales sigue siendo actual, en la medida que las peticiones fueron
respondidas de forma negativa y el accionante continúa recluido en el
mencionado complejo penitenciario.
34.
Subsidiariedad. Conforme a los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto Ley 2591
de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual
de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son
ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
35.
Las decisiones del director general del
INPEC sobre el traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos, por
lo que la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho[39]. No
obstante, este Tribunal ha expresado que “en el caso de las personas privadas
de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema
penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro
grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y
estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un
derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”[40].
36.
En el asunto en cuestión el señor López Berrocal no cuenta con otro
mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales
que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Aun cuando bien podría considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de
ejercer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria de
negar su traslado, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara
a la situación de especial sujeción en la que se encuentra el actor, y que le
implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales
correspondientes.
37.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela promovida por Jorge
Luis López Berrocal satisface lo requisitos generales de procedencia, a
continuación la Sala procederá a resolver el asunto de fondo que en ella se
plantea.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
38.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior
de esta providencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el
siguiente problema jurídico: ¿las autoridades penitenciarias accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la vida, seguridad y unidad familiar del
accionante, en su condición de persona privada de la libertad, al negar su
traslado a otro establecimiento de reclusión?
39.
Con el fin de resolver la discusión planteada, en primer lugar, la Sala reiterará
el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre: (i) la facultad del
INPEC de decidir el traslado de las personas condenadas; (ii) el derecho fundamental
a la unidad familiar; y, por último, resolverá (iii) el caso concreto.
D.
LA FACULTAD LEGAL DEL
INPEC PARA DECIDIR SOBRE LOS TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
40.
Los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 establecen la facultad discrecional
del INPEC para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre
los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, bien sea
de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios
de conocimiento, los mismos internos, sus defensores o sus familiares, así como
por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación.
41.
Adicionalmente, esta misma ley, en su artículo 75, dispone las
siguientes causales de traslado de reclusos: (i) por motivos de salud
debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden
interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la
aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el
establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno
a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
42.
Particularmente, la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020[41], suscrita por
la Dirección General del INPEC, señala como factor de improcedencia de los
traslados, "[...] las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de
Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad,
conforme al reporte del respetivo ERON. […]". Así mismo, indica que se
debe valorar el arraigo familiar de la persona privada de la libertad al
momento de estudiar la solicitud de traslado[42].
43.
Al respecto, esta Corte tiene definido que el INPEC cuenta con la
facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y
carcelarios, sin embargo, debe ejercerla dentro de los límites de la
razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta
manera cualquier tipo de arbitrariedad[43].
De forma tal que “dicha facultad es de carácter
relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad
entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir
garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención
del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la
autoridad carcelaria”[44].
44.
En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede
interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la
vulneración de los derechos fundamentales del recluso[45]. Sobre
todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya
fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad
penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión en donde
el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la
disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la
cercanía al entorno familiar de la persona condenada[46].
45.
Esta corporación ha negado traslados solicitados en diversas
oportunidades[47]
por considerar que las actuaciones del INPEC bajo esta facultad fueron
razonables, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha
advertido que la ejerció de manera arbitraria, de forma tal que como hay de por
medio derechos fundamentales, estos prevalecen por encima de esa potestad, por
ejemplo:
“(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la
unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código
Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la
discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
5.8 Por el contrario, se observa que se ha
considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de
traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las
siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos
penitenciarios.
(iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el
orden público.
(iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea
indispensable para el buen desarrollo del proceso” [48].
46.
Lo expuesto también implica que las autoridades
carcelarias deben garantizar el derecho fundamental de petición consagrado en
el artículo 23 de la Constitución Política, al momento de motivar la decisión
de otorgar o no el traslado, puesto que deben surtir
una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente a los legitimados para presentar la solicitud[49].
E.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[50]
47.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que
existe una relación especial de sujeción de las personas privadas de la
libertad (PPL) hacia el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante,
dado que esa relación es diseñada y dirigida por él, a causa de su poder
disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y
los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento,
especialmente, la efectiva resocialización de las PPL[51].
48.
Por su parte, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad brindan
parámetros para establecer si se presentan violaciones a los derechos
fundamentales de las personas recluidas en prisión, en especial cuando estos
son restringidos con base en competencias amplias y generales. Tales criterios
permiten distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos
arbitrarios.
49.
En línea con lo expuesto, los derechos de las PPL se entienden
catalogados en tres categorías: (i) los que pueden ser suspendidos como
consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y
legalmente por los fines de la sanción penal; (ii) los
derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con
lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la
disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles -estos derechos no
están suspendidos, por lo que una faceta de ellos debe ser garantizada-; y
(iii) los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad
del ser humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensión o limitación[52].
50.
Hace parte de ese segundo grupo el derecho a la unidad familiar, cuyo
titular no solo es el interno, sino también su núcleo familiar[53]. Dicha garantía “[…] tiene
fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15,
que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el
artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la
familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva
de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra
expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de
ella”[54].
Ello es así como consecuencia de la relación de especial sujeción que, en este
caso, conlleva la privación de la libertad.
51.
Al Estado le corresponde garantizar que “[…] los internos
pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos,
sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.”[55], para así
disminuir el impacto del aislamiento obligado. En efecto, se ha reconocido la incidencia positiva del contacto del
interno con su familia durante su tratamiento penitenciario[56].
52.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando hay niños, niñas o
adolescentes involucrados en el núcleo familiar, a quienes les asiste el
derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella[57], el cual, en
armonía con una adecuada y proporcional restricción a la unidad familiar, les permite la realización y el disfrute de todas sus
garantías y asegura su desarrollo integral[58].
Así las cosas, aunque la reclusión de uno de los miembros de la familia es una
restricción legítima, cuando están involucradas las garantías de un menor de
edad, se debe analizar si en el caso concreto se presentó una vulneración de
los derechos fundamentales de éste como sujeto de especial protección
constitucional[59].
53.
En varias oportunidades, esta corporación ha estudiado la tensión que
existe entre la afectación del derecho a la unidad familiar por el
distanciamiento del centro penitenciario del núcleo familiar de la PPL, frente
a la facultad del INPEC para decidir sobre el traslado de los reclusos[60]. Cuando esa
circunstancia se presenta, es necesario que las autoridades carcelarias fundamenten
la decisión de traslado o su negativa, en los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar[61].
54.
Así mismo, se ha precisado que el arraigo familiar es un aspecto que
debe entrar a considerar el INPEC al momento de evaluar una solicitud de
traslado, con el fin de evitar una agravación injustificada de la restricción
al derecho a la unidad familiar, sumado a que se ha considerado que la cercanía
con el grupo familiar tiene efectos positivos en el proceso de resocialización[62]. De manera que
es deseable que una PPL permanezca interna en un lugar cercano a su familia,
pero esta posibilidad está sujeta a que otras variables que inciden en la
determinación del lugar de reclusión -como la tasa de hacinamiento-, así lo
permitan.
55.
Por ejemplo, en la sentencia T-137 de 2021, la Sala consideró que la
actuación del INPEC al ordenar el traslado de un recluso fue arbitraria, porque
no ofreció una justificación seria y motivada del porqué había sido escogido
para esa medida de descongestión. A su vez, dicha actuación perjudicaba la
cercanía con su núcleo familiar, aspecto que tampoco estudió. Al respecto,
estimó:
80. La
ausencia de criterios expresos, específicos y transparentes dentro del
procedimiento de traslado supone un incumplimiento frontal al deber de
motivación que tiene la administración dentro de un Estado social y democrático
de derecho. Con mayor razón cuando la legislación prevé la obligación de
valorar previamente el perfil y el contexto social del interno; evitando así
que “las condiciones de cumplimiento de la pena […] sean
desocializadoras.”[92] En ausencia de unos
parámetros claros y conocidos por los interesados, la facultad discrecional del
INPEC para ordenar traslados corre el riesgo de tornarse arbitraria y, por
ende, un medio prohibido por el ordenamiento jurídico, incluso si responde a una
finalidad legítima e imperiosa, como lo es reducir los índices de hacinamiento.
81. La
invisibilización de las condiciones del recluso constituye, en últimas, una
afrenta a su dignidad, en tanto que el interno queda desprovisto de las
particularidades que dan sentido a su existencia, viéndose reducido a un medio
más para satisfacer el cumplimiento de un fin ulterior, la reducción del
hacinamiento. Es preciso recordar en este punto que las órdenes de traslado no
rigen en abstracto, sino que repercuten sobre seres humanos reales, con un
pasado, un presente y una futura esperanza de resocialización.
56.
Sobre la incidencia positiva del núcleo familiar en la resocialización
del recluso, la Corte ha dicho que “el contacto frecuente de los internos con
sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja
los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones
entre internos en los penales.”[63].
Por su parte, las visitas íntimas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual
de todo ser humano, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad[64].
57.
La presencia de parientes en ese proceso permite que la reincorporación
a la sociedad del recluso ocurra en condiciones más favorables y conocidas,
puesto que el vínculo familiar “[es] el único referente y la única fuente de
información sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se
encuentran privados de la libertad, y además muy seguramente, el núcleo
familiar será el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena”[65].
58.
No obstante, la Corte no ha desconocido que el
hacinamiento de los centros de reclusión está planteado como una prohibición
expresa de la norma para negar el traslado entre establecimientos
penitenciarios (ver supra, numeral 42). Cuando la decisión de no trasladar al interno
obedece a esta realidad del sistema penitenciario y carcelario del país, esta
Corporación ha considerado que tal determinación no resulta violatoria de
derechos fundamentales, siempre y cuando la respuesta de las autoridades
carcelarias se haya efectuado conforme
a los postulados del derecho fundamental a la petición y en conjunto con la
valoración de la situación particular y familiar del recluso[66].
F.
SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO: LAS ACCIONADAS
NO VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE
59.
Este Tribunal ha diferenciado entre los derechos que se suspenden, los
que se restringen, y los que permanecen intactos en medio de la relación
especial de sujeción entre el recluso y el Estado[67]. La unidad familiar, como
el derecho fundamental invocado primordialmente, hace parte de aquellos que son
válidamente restringidos en razón de la reclusión, debido al estado obligado de
aislamiento que se impone sobre las personas condenadas en los centros
penitenciarios. No obstante, sigue siendo un derecho del que goza tanto el
interno como su núcleo familiar y se refuerza cuando dentro de este hay menores
de edad, como sujetos de especial protección constitucional.[68].
60.
Por otro lado, la ley ha otorgado al INPEC la facultad discrecional de
decidir los traslados de las personas privadas de la libertad, con base en
causales taxativas dispuestas en la normatividad mencionada en el primer
acápite (ver supra, literal D). De forma tal que no es una potestad abiertamente
discrecional, sino que debe sustentarse en criterios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad, y por supuesto, que no implique la
vulneración de los derechos fundamentales del interno y su grupo familiar.
61.
A su vez ello implica que las autoridades penitenciarias deban responder
a las solicitudes de traslado de fondo y de manera clara, congruente, oportuna
y que sea notificada eficazmente, conforme lo ha exigido la jurisprudencia
constitucional para dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental
de petición (ver supra, núm. 52).
62.
Con base en todo lo expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, el
señor López Berrocal solicita el traslado a los establecimientos penitenciarios
de Apartadó o Montería, municipios donde alega que se encuentran sus familiares.
Sobre su arraigo familiar, solo obran en el plenario las peticiones aportadas
por las accionadas que presentaron las señoras Wendy Pacheco Cuadrado[69] y Ana Paola
Aguilar Aldana[70],
ambas en calidad de compañeras permanentes del accionante y cuyas peticiones se
presentan en favor de sus respectivos hijo e hija. También allegaron el estudio
socio económico familiar de la Comisaria de Familia de Montería[71] sobre la situación de la
señora Pacheco Cuadrado y su hijo, quien manifestó residir en dicha ciudad al
momento de formular la petición de traslado en favor del accionante. En
contraste, en la demanda de tutela y en la respuesta al requerimiento
probatorio en sede de revisión, el actor manifestó que todos sus hijos residen
con sus respectivas progenitoras en el municipio de San Pedro de Urabá.
63.
Por su parte, de forma consistente, el INPEC respondió las solicitudes
allegadas por el apoderado judicial del accionante y sus familiares,
argumentando que no procedía el traslado a ninguno de los establecimientos
penitenciarios deprecados, debido a que “[u]na vez verificado el Parte Nacional
Contada de Internos, se evidencia que el EPMSC MONTERIA presenta a la fecha
índices de hacinamiento elevado, sumado a esto también está afectado por Fallo
de Tutela, lo cual restringe el ingreso de nuevos internos. Al consultar la
cartilla biográfica del privado de la libertad se observa que su arraigo
sociofamiliar se encuentra en el municipio de San Pedro de Urabá, Antioquia,
pero el establecimiento pretendido presenta un alto nivel de hacinamiento que
no permite que se efectúe su traslado cerca de su entorno familiar”[72].
64.
Adicionalmente, la autoridad penitenciaria consideró inviable acceder al
traslado solicitado, con base en el artículo 12 de la
Resolución N° 006076 de 18 diciembre de 2020 suscrita por la Dirección General
del INPEC, que dispuso como causal de improcedencia de los traslados:
"(...) 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de
Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad,
conforme al reporte del respectivo ERON (...)”
65.
Para resolver el caso concreto, el juzgado de instancia verificó la
población intramural en los tableros estadísticos del INPEC y constató que,
para enero de 2023, tanto la EMPSC de Montería como la de Apartadó presentaban
índices de hacinamiento -supra, numeral 11
y nota al pie 14-[73].
La Sala observa que para el mes de julio del mismo año, las tasas aumentaron de
forma significativa en un 17,7% y 147,6%, respectivamente[74].
66.
Como lo consideró el juez de primera -y única-
instancia, la razón del INPEC para negar el traslado del accionante no se
muestra arbitraria e irrazonable. La autoridad penitenciaria valoró que, según
la información de su cartilla biográfica, el interno tiene arraigo familiar en
San Pedro de Urabá, pero encontró inviable el traslado con destino a centros de
reclusión cercanos a dicho municipio en razón a que se encuentran en situación
de hacinamiento. En efecto, como se validó dentro del proceso de tutela, la
EMPSC de Apartadó registra una elevada tasa de sobrepoblación carcelaria que
supera en más del doble la capacidad de dicho establecimiento; mientras que la
EMPSC de Montería, si bien presenta un índice de hacinamiento mucho más bajo,
de acuerdo con lo reportado por el INPEC, existe una orden de tutela proferida
por autoridad judicial dentro de otro proceso que mantiene restringidos los
traslados hacia dicho centro de reclusión.
67.
Así las cosas, la decisión negativa se efectuó
conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en
que, pese a reconocer que el interno tenía su arraigo familiar en San Pedro de
Urabá, la autoridad penitenciaria expuso las razones por las cuales no le era posible
autorizar un traslado en las condiciones de hacinamiento que presentan los
establecimientos carcelarios que propuso el accionante, aun mas cuando el
artículo 75 de la Ley 65 de 1993 establece la obligación de tener en cuenta la
disponibilidad de cupos en el centro de destino (ver supra, numeral 44).
68.
En la misma medida tampoco podría esta corporación
desconocer que el hacinamiento se ha entendido como una de las razones que
motivaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del sistema
penitenciario y carcelario. Frente a esta realidad de los centros de reclusión
y la relación con el derecho a la unidad familiar, la sentencia T-388 de 2013
señaló:
La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho
a la unidad familiar cuando la situación concreta de un niño o una niña supone
una vulnerabilidad tal, que se les debe proteger su derecho a no ser separados
de su familia de manera reforzada. En este sentido, se ha ordenado realizar
traslados para remover, hasta donde sea posible, los obstáculos y las barreras
que impiden la unidad familiar. Pero esto no quiere decir que no existan
límites razonables al derecho de una familia a mantenerse unida. Incluso, el hacinamiento
existente en un centro de reclusión ha sido entendido como un límite razonable
para llevar a cabo un traslado, en ciertas circunstancias.
69.
Sin embargo, para la Sala no es posible efectuar
un análisis diferente a la solicitud de traslado ante una posible situación de
desprotección de los menores hijos del accionante. Lo anterior, pues aunque el
accionante allegó escrito en donde afirma que su núcleo familiar está compuesto
por seis personas - entre ellas cuatro hijos menores de edad-, lo cierto es que
de ahí también se desprende que éstos se encuentran a cargo y bajo el cuidado de
sus respectivas madres. Sin desconocer que la privación de libertad
evidentemente trae consecuencias negativas en la relación paterno-filial de
quien purga una pena de prisión como consecuencia de la comisión de un delito,
lo cierto es que en el presente caso no hay evidencias de que, más allá de la
restricción legítima al derecho a la unidad familiar -supra numeral 59-, no se advierte una situación de riesgo para los menores que amerite un análisis
distinto al aquí planteado.
70.
En línea con lo anterior, tampoco está demostrada la condición de “padre
cabeza de familia” invocada por el actor. Si, en gracia de discusión ésta
estuviese acreditada, correspondería al accionante solicitar, no el traslado a
otro centro de reclusión -pues esto en poco o nada atendería la necesidad de
hacerse cargo de los menores ante la eventual ausencia de otro miembro del
grupo familiar que pueda hacerlo-, sino la sustitución de la reclusión
intramural por la domiciliaria ante el respectivo juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, al que le compete determinar si se cumplen o no los
requisitos legales para tal efecto[75].
71.
Así las cosas, la decisión del INPEC de negar el
traslado del interno, en ejercicio de su facultad discrecional, no puede ser
catalogada en este caso como arbitraria o injustificada, toda vez que tuvo como
fundamento el hacinamiento de los centros penitenciarios solicitados, en los
términos de la normativa aplicable y la jurisprudencia
constitucional. El juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del interno y su
familia. Por lo tanto, no procede el amparo invocado por
el accionante a la protección del derecho a la unidad familiar y, en
consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Trece
Administrativo del Circuito de Medellín.
72.
Adicionalmente, la Sala no pasa desapercibido que el señor López
Berrocal también alegó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida y seguridad, por la negativa del traslado. Sin embargo,
tampoco hay elementos probatorios para que así se considere. En primer lugar, únicamente
señala que su estado de salud corre riesgos por la reclusión en el COPED. Por
el contrario, en la historia clínica se acredita que la última valoración
médica efectuada el 18 de agosto de 2022 da cuenta que “es un paciente estable,
con buena adherencia al tratamiento […] signos vitales estables”, en referencia
al “paciente con AP de tuberculosis en tratamiento […] en el momento
asintomático, niega síntomas respiratorios” [76].
De manera que no podría concluirse que actualmente existen razones de salud
apremiantes que justifican el traslado.
73.
Por otra parte, frente al reparo sobre su propia seguridad, como anexo
de la acción de tutela consta la noticia criminal no. 050456099151202250110
presentada el 3 de febrero de 2022 en Apartadó, por la denunciante Bercelina
Arrieta Arieta, también en condición de compañera permanente del accionante.
Allí se describió que la fecha de comisión del delito de Lesiones Personales,
dispuesto en el artículo 111 del Código Penal, fue el 22 de diciembre de 2021
con arma blanca, “generándole una lesión considerable. Después de la herida se
lo llevaron para urgencias y ahí le hurtaron un anillo de oro de 8.5 G y un
reloj que desconozco el valor” [77].
Sin embargo, no existe ninguna evidencia adicional que indique que a la fecha
-un año y medio después de ocurridos los hechos narrados en la denuncia-,
existan razones para colegir que la permanencia del accionante en el COPED
representa una amenaza para su seguridad.
G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
74.
La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela que el señor Jorge
Luis López Berrocal interpuso en contra del INPEC y COPED, al considerar que le
están vulnerando sus derechos fundamentales a la unidad familiar, seguridad y
vida, por negar su traslado del centro de reclusión asignado a los
establecimientos penitenciarios y carcelarios de Montería o Apartadó, por ser
estos cercanos al lugar de arraigo de su núcleo familiar.
75.
Tras constatar que la demanda de tutela satisfacía los requisitos de
procedencia, la Sala se ocupó de establecer si las accionadas vulneraron los
derechos fundamentales invocados, con base en la normatividad especial y los
criterios jurisprudenciales sobre: (i) la facultad discrecional del INPEC para
decidir los traslados de las personas condenadas entre centros de reclusión y (ii)
el derecho fundamental a la unidad familiar. Esto, bajo el marco de la relación especial de sujeción que surge entre las personas
privadas de la libertad y el Estado, en virtud de la cual las
autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y
restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos, pero sin dejar de
valorar su situación familiar para disminuir en la medida de lo posible la
restricción intrínseca de este derecho.
76.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determinó que la decisión del INPEC
de no acceder al traslado se encuentra acorde con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que enmarcan las actuaciones de las
autoridades penitenciarias, más cuando se trata de un derecho restringido, como
lo es la unidad familiar. La accionada no negó el traslado por razones
arbitrarias o caprichosas, sino que obedeció al hacinamiento de los centros de
reclusión a donde el actor pretendía ser transferido. En consecuencia, la Sala
confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela
presentada por el accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Trece Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de enero de 2023, que decidió negar el amparo solicitado por el señor Jorge Luis
López Berrocal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo
Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín “El Pedregal”.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con
salvamento de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-352 de 2023
Magistrado
ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por
la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la
sentencia de la referencia. A diferencia de lo que concluyó la mayoría, considero que el INPEC desconoció la
jurisprudencia constitucional y vulneró el derecho fundamental a la unidad
familiar del accionante, al rechazar sus solicitudes de traslado con fundamento
en que los centros de reclusión a los que pedía ser trasladado tenían
hacinamiento.
El artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 18 diciembre de
2020 dispone que el INPEC puede negar las solicitudes de traslado si existe
hacinamiento en los centros penitenciarios a los cuales la persona privada de
la libertad (PPL) solicita ser trasladada. Sin embargo, esta
disposición reglamentaria no implica que el hacinamiento sea por sí solo un
motivo suficiente para negar el traslado en todos los casos[78]. La Corte
Constitucional ha enfatizado de forma reiterada que, al resolver este tipo de
solicitudes, el INPEC debe ponderar dos situaciones o grupos de intereses: las
condiciones de los establecimientos carcelarios a los que el recluso desea ser
traslado (hacinamiento, seguridad, etc.) y las razones aportadas por quien
solicita el traslado. Esto implica que debe buscar armonizar la sostenibilidad
del sistema carcelario con los derechos fundamentales de los reclusos. El INPEC
tiene una amplia discrecionalidad para llevar a cabo esta ponderación, habida
cuenta de que es la entidad competente para fijar la política carcelaria. No
obstante, esta discrecionalidad no es absoluta; está limitada por los derechos
de las PPL y sus familias. Además, debe ser ejercida de forma razonable en
atención a la relación de especial sujeción que las PPL tienen con el Estado y
la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran[79].
En este caso, la Sala consideró que, al negar la solicitud
de traslado del accionante, el INPEC ejerció sus competencias de forma
razonable y proporcionada. Discrepo de esta conclusión, por las siguientes dos
razones:
1. La Sala concluyó que la decisión del INPEC no era
arbitraria ni desproporcionada, porque estaba fundada en el artículo 12 de la
Resolución núm. 6076 de 18 diciembre de 2020. Este argumento desconoce la
jurisprudencia constitucional porque, como se expuso, la Corte ha sostenido de
forma reiterada que la situación de hacinamiento no es una razón suficiente
para negar el traslado. Esto es así porque, de acuerdo con las estadísticas
oficiales del INPEC, el 70% las cárceles del país se encuentran en condición de
hacinamiento[80]
y la tasa promedio de hacinamiento a nivel nacional es del 24.63%. En este
contexto, aceptar que la existencia de hacinamiento es motivo suficiente para
negar este tipo de solicitudes hace nugatorio el derecho al traslado de un
porcentaje significativo de PPL.
2. Las pruebas que obraban en el expediente
demostraban que (i) la negativa del INPEC a autorizar el traslado afecta
de forma intensa los derechos del accionante y de su familia y (ii) la
tasa de hacinamiento de la cárcel de Montería, a la que el accionante solicitó
ser trasladado, es porcentualmente baja, por lo que no era una razón suficiente
para negar la solicitud. Esto implicaba que el traslado debía haber sido
autorizado.
Primero.
La decisión del INPEC afectó de manera intensa el derecho a la unidad
familiar del accionante. La familia del accionante es de escasos recursos y
reside en San Pedro de Urabá, municipio que queda a más de 8 horas por tierra
del centro de reclusión de Medellín[81],
donde se encuentra recluido el accionante. Además, una de las hijas menores del
accionante padece “lupus”. Estas circunstancias han impedido que la familia
pueda visitar al accionante. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente, en los 3 años que el accionante lleva recluido, sólo han podido
visitarlo una vez, lo que ha afectado emocional y psicológicamente a sus hijos
por la ausencia de su padre. Además, este distanciamiento afecta de manera
considerable al accionante y la función resocializadora de la pena. Esto,
porque, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la función
resocializadora de la pena “se relaciona con otros derechos fundamentales del
recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación
oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como
conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una
reincorporación que genere un menor traumatismo al exconvicto” [82].
Segundo. El accionante solicitó ser trasladado al
CPMS Montería, que queda más cerca del municipio donde reside su familia. De
acuerdo con las cifras recientes del INPEC (agosto de 2023), el porcentaje de
hacinamiento en el CPMS de Montería es de 18%. Esta tasa de hacinamiento no es
crítica, porque (i) es 6% menor a la tasa de hacinamiento promedio a
nivel nacional (24.63%) y (ii) es solo 5 puntos porcentuales superior a
la del COPED -centro penitenciario en el que el accionante se encuentra
recluido (13.6%)-.
En mi criterio, la poca diferencia entre los porcentajes de
hacinamiento entre el CPMS Montería y el COPED implicaba que el factor de
hacinamiento no debía haber sido un factor determinante para examinar la
procedencia de la solicitud de traslado. Por el contrario, el INPEC debió
llevar a cabo una ponderación entre la intensa afectación que la negativa al
traslado causaba a los derechos fundamentales del accionante y su familia, en
contraste con la poca relevancia que el factor hacinamiento tenía en este caso.
De haberlo hecho, habría concluido que el traslado era procedente. Asimismo, el
INPEC no indagó por otros centros de reclusión que podían estar habilitados
para recibir al accionante y que se encuentran más cerca al lugar en el que
reside su núcleo familiar. Este es el caso del CPMS de Tierralta que se
encuentra relativamente cerca al municipio de San Pedro de Urabá y no presenta
hacinamiento. La autorización del traslado del accionante a este centro de
reclusión podría haber sido una alternativa para proteger sus derechos
fundamentales y los de su familia que, además, no habría sido problemática para
el sistema carcelario en términos de hacinamiento.
En suma, discrepo de la decisión de la mayoría porque
considero que la negativa del INPEC a autorizar al traslado fue arbitraria y
vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su familia. Por lo
tanto, considero que el amparo debió haber sido concedido y la Sala debió haber
ordenado al INPEC autorizar el traslado o tomar alguna medida de protección
alternativa.
Fecha ut supra,
PAOLA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.