T-352-22
Sentencia T-352/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN RÉGIMEN DE APOYOS-Violación directa de la constitución por desconocer la garantía de
capacidad legal y representación a persona en situación de discapacidad
(…) las
autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se
encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad
para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar
aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales generales y específicas de
procedibilidad
AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON
DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia,
previa explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del
interesado
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de
especial protección constitucional
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden
el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con
discapacidad
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las
personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus
derechos humanos y libertades fundamentales
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales
frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a
ejercer plenamente su capacidad jurídica
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho
a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los
aspectos de su vida
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
MENTAL-Ley 1996 de 2019
PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe
garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso
CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia
constitucional
ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) el juez
incurrió en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos
adicionales al presentar la demanda, pues sólo debe demostrarse, inicialmente,
que «a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada
para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato
de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre
imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o
amenaza de sus derechos por parte de un tercero»… en virtud de que culminó el
proceso atacado, y de que existe un proceso judicial en curso que estudia la
demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor del (agenciado)… se
configuró una carencia actual de objeto por daño consumado.
Referencia: Expediente T-8.661.325.
Acción
de tutela interpuesta por Héctor Fabio Triana Echeverry, a través de agente
oficiosa, contra los Juzgados Quinto y Doce de Familia de Oralidad de Cali.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7)
de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia
Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en
sentencia de única instancia emitida el 16 de noviembre de 2021 a través de la
cual denegó el amparo solicitado.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 29 de abril de
2022, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente de la
referencia para su revisión.[1]
I.
ANTECEDENTES
Solicitud
La señora Esther Rodríguez Valencia actuando
como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry interpuso acción
de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali y el
Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. En particular, solicita
la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a
la protección especial de persona en situación de debilidad manifiesta, de su
compañero permanente y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales
suspender «todo proceso adelantado en su contra hasta tanto tenga acceso
a la justicia y se le designe una persona de apoyo judicial» en los términos de
la Ley 1996 de 2019.
Hechos probados y pretensiones
Los hechos que se describen a continuación son
los expuestos en la demanda y todos los probados de acuerdo con lo allegado al
expediente en sede de revisión.
Situación del señor Héctor Fabio Triana Echeverry
1. El
señor Triana Echeverry cuenta con 72 años de edad, tiene un vínculo matrimonial
vigente y dos hijos mayores de edad. Padece de una enfermedad denominada
“demencia fronto temporal variante semántica”, diagnosticado desde junio de
2011.[2]
La señora Esther Rodríguez Valencia es su compañera permanente desde hace
aproximadamente 25 años y ha asumido su cuidado desde que presenta la
discapacidad cognitiva.[3]
Sin embargo, ante la dificultad de los cuidados que requiere, la compañera
permanente decidió internarlo en la Fundación Hogar Geriátrico María Aixa
Gutiérrez desde el 22 de enero de 2021 al cual le paga una mensualidad de
$1.000.000 de pesos.
2. Se
encuentra demostrado que el señor Triana no puede expresar su voluntad y
depende enteramente del cuidado de terceros para sus actividades diarias. Lo
anterior puede constatarse en (i) la historia clínica allegada al expediente en
las actuaciones en sede de revisión; (ii) el informe psicosocial realizado por
el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali en el marco del proceso de
fijación de cuota alimentaria y (iii) la valoración de apoyos realizada en el
proceso de adjudicación de apoyos que se inició ante el Juzgado Décimo de
Familia de Oralidad. Este proceso se inició posteriormente a la interposición
de la acción de tutela que se revisa.
3. El
señor Triana se encuentra en nómina de pensionados en Colpensiones desde el mes
de noviembre de 2010. Actualmente, devenga por concepto de mesada pensional la
suma de $5.162.332 y tiene un incremento de pensión por persona a cargo.[4] De este total,
recibe la suma de $2.615.558 pesos luego de descontar los aportes al sistema de
seguridad social en salud y el pago de un crédito con la entidad bancaria BBVA.
La demanda de fijación de cuota de alimentos a favor
de adulto mayor – Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali[5]
4. Correspondió
por reparto a ese despacho judicial el conocimiento del proceso de fijación de
cuota alimentaria para mayores, promovido por la señora María Mónica Echeverry
Viuda De Triana (93 años, actualmente), contra su hijo el señor Héctor Fabio
Triana Echeverry. En la demanda sostuvo que «es una persona de la tercera edad,
quien se encuentra imposibilitada para poder trabajar formalmente dado lo
avanzada de su edad, y actualmente solo realiza pequeños trabajos domésticos».
Con base en ello, advirtió que el señor Triana Echeverry es su hijo y cuenta
con una pensión de $4.000.000 de pesos, ingresos suficientes para garantizarle
a ella una cuota alimentaria acorde con el artículo 397 del Código General del
Proceso.[6]
5. Mediante
auto interlocutorio No. 468 del 27 de junio de 2019 la demanda fue admitida, se
denegó la medida de alimentos provisionales y se ordenó la notificación personal
del demandado.[7]
6. El
9 de octubre de 2019 la señora Esther Rodríguez Valencia, mediante apoderada
judicial, allegó escrito en el que aportó constancia de radicación de la
demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios en contra del señor
Triana Echeverry ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Además,
solicitó la interrupción del proceso de cuota alimentaria. En este escrito se
informó al juez del estado de salud del señor y se le solicitó «tomar las
medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa». Mediante auto del
14 de noviembre de 2019 la autoridad judicial resolvió abstenerse de continuar
el trámite del proceso, hasta tanto se estableciera si el señor Triana
Echeverry tenía la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo o a través
de un representante autorizado para ello.[8]
7. Mediante
auto del 12 de marzo de 2020 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad resolvió
continuar con el proceso al evidenciar en el sistema de la rama judicial que el
proceso de adjudicación judicial de apoyos no avanzó desde la radicación de la
demanda.[9]
Dispuso continuar el trámite conforme el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y
ordenó notificar personalmente al demandado al hogar geriátrico en el que se
encontraba. Igualmente, advirtió a la señora Esther Rodríguez Valencia que para
actuar a nombre y representación del señor Triana debía acreditar la
adjudicación de apoyos a su favor.
8. El
día 18 de marzo de 2021, la señora Esther Rodríguez Valencia presentó a través
de su apoderada judicial, derecho de petición en el que solicitó al despacho
abstenerse de continuar con el trámite del proceso de alimentos «(…) o en su
defecto se archive el presente proceso, teniendo en cuenta el acervo probatorio
que se encuentra en el expediente, hasta tanto el juez, de conocimiento se
pronuncie del proceso que se encuentra en curso en favor de los intereses y
derechos del titular del acto jurídico (…)».[10]
9. Mediante
auto del 23 de marzo de 2021 el juez no accedió a las solicitudes. Además, le
aclaró a la señora Rodríguez Valencia que hasta la fecha el señor Triana
Echeverry no había sido notificado. En la misma providencia se le requirió a la
parte demandante notificar personalmente al demandado.[11]
10. El
demandado fue notificado por aviso el 22 de abril de 2021. Mediante auto del 17
de junio de 2021 procedió a fijar audiencia para el 8 de octubre de 2021.[12]
11. A
través de auto del 24 de junio de 2021 el juzgado ordenó fijar como cuota
provisional de alimentos a cargo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry y a
favor de su progenitora María Mónica Echeverry la suma de $500.000, la cual
regiría a partir del mes de julio de 2021. Del mismo modo, decretó como prueba
de oficio la realización de un informe sociofamiliar al señor Héctor Fabio
Triana Echeverry a través de la asistente social del despacho, «con el fin de
conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra
imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad».[13] Dicho informe fue
realizado el 22 de julio y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio
de 2021.
12. Mediante
solicitud del 27 de julio de 2021 la señora Esther Rodríguez, mediante
apoderada judicial, afirmó que era la compañera permanente del señor Triana y,
por tanto, podía actuar como agente oficioso del demandado.[14]
13. Mediante
auto del 5 de agosto de 2021 el despacho denegó la solicitud, conforme lo
dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso,[15] toda vez que en el término
de notificación de la demanda no se había dado contestación. Sin embargo, el
despacho advirtió que del informe sociofamiliar se podía advertir que el señor
Triana «se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad». En
consecuencia, se designó un curador ad-litem.[16]
14. La
abogada Sonia Elizabeth Enriquez Soto, como curadora ad-litem, contestó
la demanda.[17]
En ella argumentó, que el señor Triana Echeverry tiene demencia de acuerdo con
su diagnóstico médico, lo que lo inhabilita para la toma de decisiones; que su
representado, cuenta con una mesada pensional que luego de descuentos legales,
se reduce a la suma de $2.374.509 pesos. Solicitó al despacho oficiar a los
demás hijos de la señora Echeverry con el objeto de demostrar que cuentan con
las capacidades de suministrar la cuota alimentaria a su madre. Formuló las
siguientes excepciones de mérito: (a) falta de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que el demandado «se encuentra imposibilitado para expresar su
voluntad» debido a la enfermedad y deterioro que tiene en su salud; (b)
ausencia de capacidad física, económica y cognitiva del demandado para cumplir
con lo pretendido. Al respecto, la curadora argumentó que «el demandado no
tiene capacidad física y mental para comparecer por sí mismo al proceso, por lo
que no debería ser sentenciado a asumir una cuota alimentaria en favor de su
madre, ya que es el demandado quien debe ser cuidado puesto que sufre de
demencia y tiene deterioro marcado de su estado físico, mental y cognitivo»; y
(c) ausencia de la cuantía de las necesidades del alimentario.
15. De
esta contestación se corrió traslado mediante auto del 8 de septiembre de 2021
y se aplazó la audiencia que había sido dispuesta para el 8 de octubre del
mismo año.
16. Mediante
auto del 16 de septiembre de 2021 el despacho decretó prueba complementaria en
la que solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad informar el estado del
proceso de adjudicación judicial de apoyos. Mediante oficio allegado el 12 de
octubre de 2021, el Juzgado Quinto informó que la demanda había sido inadmitida
mediante auto del 20 de agosto de 2021 y luego rechazada.
17. Mediante
auto del 14 de octubre de 2021 el despacho requirió a la curadora ad-litem
informar si se había presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de
apoyos, sin que a la fecha de la acción de tutela se diera contestación de este
requerimiento.
18. En
sede de revisión, el Juzgado Doce de Familia informó que luego de aquella
fecha, el despacho emitió varios autos de práctica de pruebas. Particularmente,
mediante auto del 3 de diciembre de 2021 se fijó fecha para audiencia el día 24
de mayo de 2022.
19. El
11 de marzo de 2022 la curadora ad-litem del demandado advirtió que, el 7 de marzo
del mismo año, fue admitida la demanda de adjudicación judicial de apoyos
promovida por la señora Esther Rodríguez Valencia a favor del señor Héctor
Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali
(Rad. 76001311001020220005900), por lo que consideró que su labor como curadora
había sido culminada.[18]
20. Mediante
auto del 24 de marzo de 2022 el despacho denegó la culminación de la labor de
la curadora ad-litem, toda vez que consideró que era necesaria la
sentencia judicial que designara el apoyo a favor de la representación del
señor Triana Echeverry.[19]
21. Mediante
escrito del 13 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la señora Esther
Rodríguez solicitó al despacho ejercer el control de legalidad conforme al
artículo 132 del Código General del Proceso para retrotraer el proceso hasta
tanto se dirigiera la demanda en contra de la persona de apoyo, por considerar
que existe una indebida representación del demandado. Mediante auto del 17 de
mayo de 2022 el despacho denegó la solicitud porque consideró que las
actuaciones se encontraban ajustadas a derecho al habérsele garantizado la
defensa al señor Triana a través de una curadora ad-litem.[20]
22. Mediante
auto del 19 de mayo de 2022 el despacho decretó como prueba de oficio escuchar
la declaración de la señora Esther Rodríguez Valencia, compañera permanente del
señor Héctor Fabio Triana Echeverry.
23. La
audiencia concentrada se llevó a cabo el 24 de mayo de 2022. Comparecieron la
demandante, señora María Mónica Echeverry; la curadora ad-litem del
señor Triana Echeverry y la señora Esther Rodríguez Valencia como testigo. En
dicha audiencia se profirió sentencia en la que se resolvió:
«PRIMERO:
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE CAPACIDAD FÍSICA, ECONÓMICA Y COGNITIVA DEL
DEMANDADO PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO”, “AUSENCIA DE LA CUANTÍA DE LAS
NECESIDADES DEL ALIMENTARIO”, propuestas por el demandado HECTOR FABIO TRIANA
ECHEVERRY, frente a la señora MARIA MONICA ECHEVERRY VIUDA DE TRIANA.
SEGUNDO:
FIJAR como cuota alimentaria a favor de la señora MARIA MONICA ECHEVERRYVIUDA
DE TRIANA y a cargo del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, la suma de
QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales, los que deberá consignar en la
cuenta de Ahorros Libreton Nro.00130520000200255845 del Banco BBBA, propiedad
de la alimentaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La cuota
alimentaria empezará a regir a partir del primero de junio de 2022, y se
incrementará el primero de enero de cada año, iniciando en el año 2023,
conforme al porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo
legal mensual vigente del respectivo año.
TERCERO:
La cuota alimentaria fijada en forma definitiva empezará a regir desde la fecha
de esta providencia, por operar en la misma su ejecutoria, sin perjuicio de lo
previsto en el Art.304 del CGP, y dejará sin efectos la cuota provisional
fijada en auto 1346 del 24/06/2021.
CUARTO:
ENTERAR de la presente decisión, a la señora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA, en
calidad de compañera permanente del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, con el
fin de que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria de su
compañero permanente, y por lo dicho en la parte motiva.
QUINTO:
ADVERTIR a las partes que, en caso de incumplimiento de la obligación aquí
fijada, esta decisión presta mérito ejecutivo (artículo 306 y 422 del CGP).»
La demanda de adjudicación judicial de apoyos –
Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali
24.
El 19 de agosto de 2021 le correspondió al Juzgado Quinto de
Familia de Oralidad de Cali conocer del proceso verbal sumario de adjudicación
de apoyos transitorio, adelantado a través de apoderada judicial por la señora
Esther Rodríguez Valencia en contra del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, la
cual fue inadmitida por auto No. 1680 de fecha 20 de agosto de 2021.
25.
El Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali inadmitió la
demanda de adjudicación judicial de apoyos porque consideró relevante solicitar
más documentos que demostrarán que la señora Esther Rodríguez Valencia es la
compañera permanente y quien debe ser el apoyo del señor Héctor Fabio Triana
Echeverry.[21]
Particularmente, el juez solicitó a la demandante los siguientes documentos:
1.
Nuevo poder que demuestre contra
quién va dirigida la demanda.
2.
Documento que acredite la
existencia de la unión marital de hecho entre la señora Esther Rodríguez
Valencia y el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. El juzgado señaló que dentro
de los documentos aportados solo se encontró una declaración de convivencia.
3.
Registro civil de nacimiento del
señor Triana Echeverry.
4.
Registros civiles de nacimiento de
los dos hijos del señor demandado, junto con las direcciones electrónicas.
5.
Informar las demás personas que
puedan brindar apoyo al señor Triana, junto con la acreditación del parentesco,
dirección electrónica respectiva.
6.
Señalar la persona que desee
asumir el cargo de persona de apoyo, quien deberá manifestar bajo gravedad de
juramento que no se encuentra incursa en inhabilidades de conformidad con el
artículo 45 de la Ley 1996 de 2019.
7.
Especificar los tipos de apoyo o
salvaguardia que requiere el señor Héctor Fabio.
8.
Señalar el tiempo en el que se
requiere el apoyo solicitado a favor del señor Triana.
9.
Indicar los derechos afectados del
señor Héctor Fabio conforme el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019.
10.
Demostrar el beneficio para la
persona en condiciones de discapacidad.
11.
Informar si cuenta con el informe
de la valoración de apoyo acorde con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
12.
Precisar el interés legítimo que
le asiste a la demandante para presentar la demanda.
13.
Aportar los datos de ubicación y
comunicación de la madre del señor Triana Echeverry.
14.
Dar estricto cumplimiento al
artículo 212 del Código General del Proceso en relación con la prueba
testimonial.
26. La
apoderada procedió a realizar la corrección de la demanda. Sin embargo, el 10
de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali
rechazó la demanda porque consideró que no se logró subsanar en la forma y los
términos indicados en el auto de inadmisión.[22]
Particularmente, señaló que la apoderada «no subsanó en la forma y términos,
respecto de los numerales 2, 12 y 13 contenidos en el auto inadmisorio, a
saber: “…2) no se acreditó la calidad de compañera permanente alegada
máxime cuando se señaló que el demandado tiene vínculo matrimonial
vigente, así como también la calidad de hijos de los señores HÉCTOR
FABIO y ANDRÉS FELIPE TRIANA QUIROGA. (art. 85 C.G.P.), punto 12) los
motivos por lo cual no se aporta el informe de valoración de apoyos,
punto 13) respecto de acreditar el interés legítimo para iniciar esta acción”».[23]
27. La
apoderada judicial de la señora Esther Rodríguez Valencia interpuso recurso de
apelación contra la decisión anterior. Argumentó que con la entrada en vigencia
de la Ley 1996 de 2019 los jueces deben reconocer la capacidad legal de las
personas con discapacidad. Sin embargo, advirtió que existen casos en los que
las personas se encuentran absolutamente incapacitadas para actuar y no se
requieren muchos requisitos para demostrar que necesita de un apoyo. Alegó que
el juez de familia estaba realizando una interpretación supremamente rígida de
la Ley 1996 de 2019. Respondió a cada uno de los requerimientos del juez.[24]
28. La
Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante
providencia del 07 de octubre de 2021, resolvió declarar inadmisible el recurso
de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. En virtud a ello,
por auto No. 2057 del 12 de octubre del mismo año, el Juzgado Quinto de Familia
de Oralidad dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
29. Actualmente
se encuentra en trámite un proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor
del señor Héctor Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado Décimo de Familia de
Oralidad de Cali.[25]
Escrito de la acción de tutela
30. La agente oficiosa afirma que «a pesar de las actuaciones
judiciales adelantadas por la suscrita en pro de conseguir que se le protejan
los derechos al demandado dentro de proceso que cursa en su contra y por la
condición médica que presenta; el Juzgado Doce de Familia ha continuado con el
proceso de alimentos, donde [al momento de la interposición de la acción de
tutela] fijó una cuota provisional en favor de la demandante y que a pesar que
se han aportado pruebas suficientes donde se demuestra que el señor Triana
Echeverry se encuentra recluido en un hogar geriátrico por su condición médica
por la enfermedad que padece, la cual le ha ocasionado deterioro mental, físico
y cognoscitivo».[26]
31. Al respecto, la agente oficiosa advierte que en el proceso de alimentos
se ha alegado y probado que la señora madre del agenciado tiene otros hijos «que
laboran y se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales y se pueden
hacer cargo de su señor madre, caso contrario ocurre con el señor Triana
Echeverry quien no se puede valer por sí mismo por la enfermedad mental que
padece y el único ingreso que posee es su pensión que es utilizada para suplir
los gastos necesarios para que pueda llevar una vida digna y una mejor calidad
de vida».[27]
32.
Con todo lo anterior, la señora Esther Rodríguez
Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry,
solicita que las autoridades judiciales se abstengan de adelantar cualquier
proceso en su contra hasta tanto se adelante la adjudicación judicial de apoyos
conforme lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019.
Respuesta del Juzgado Quinto de Familia de
Oralidad de la ciudad de Cali
33. Informó
que, por reparto, el 19 de agosto de 2021 le correspondió la demanda de
adjudicación judicial de apoyos transitorios en favor del señor Héctor Fabio
Triana Echeverry, presentado por la señora Esther Rodríguez Valencia. Sin
embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y
rechazada el 10 de septiembre del mismo año. Aclaró que la demandante (i) no
acreditó la calidad de compañera permanente del señor Triana y, en cambio,
existe un vínculo matrimonial vigente con dos hijos; (ii) no se aportó informe
de valoración de apoyos; y (iii) no se acreditó el interés legítimo para
presentar la demanda.
34. Inconforme
con las decisiones anteriores, la demandante interpuso recurso de apelación, el
cual fue concedido. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar
inadmisible el recurso por tratarse de un proceso de única instancia.
35. Por
otra parte, el juzgado se refirió a la acción de tutela interpuesta por la
señora Rodríguez Valencia. Adujo que la demandante no interpuso recurso de
reposición contra el auto Rad. 1795 del 10 de septiembre de 2021 que rechazó la
demanda, «por tal razón este fallador no tuvo oportunidad de conocer y
pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la censora de cara a
modificar, confirmar o revocar la decisión».[28] Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad.
Respuesta del Juzgado Doce de Familia de
Oralidad de la ciudad de Cali
36. Allegó
el enlace virtual de todo el expediente del proceso verbal sumario de fijación
de cuota alimentaria interpuesto por la señora María Mónica Echeverry en contra
de su hijo, el señor Héctor Fabio Triana Echeverry.
37. Precisó
que admitió la demanda mediante auto del 27 de junio de 2019, en el que ordenó
la notificación personal del demandado, denegó la medida de alimentos
provisionales, ofició a Colpensiones con el objeto de certificar el valor de la
mesada pensional del demandado y reconoció personería a la mandataria judicial.
El 9 de octubre de 2019 la señora Esther Rodríguez Valencia aportó un escrito
en el que solicitó la suspensión del proceso de cuota alimentaria e informó
sobre la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio en contra del
señor Héctor Fabio Triana Echeverry, la cual tenía bajo conocimiento el Juzgado
Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
38. Con
la anterior información, el juzgado mediante auto del 14 de noviembre de 2019
resolvió «abstenerse de continuar con el trámite del proceso en contra del
señor Héctor Fabio Triana Echeverry hasta tanto no se estableciera si éste
tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso o a través de
representante autorizado para ello, a fin de no vulnerar su derecho de
defensa».[29]
39. Sin
embargo, advirtió que, tras haber esperado un tiempo prudencial y realizado la
consulta sobre el avance del proceso de adjudicación judicial de apoyos,
mediante auto del 12 de marzo de 2020, dispuso continuar con el trámite del
proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y, en
consecuencia, «ordenó la notificación personal del señor HECTOR FABIO
TRIANA ECHEVERRI al hogar geriátrico donde se encuentra, advirtiéndole a la
señora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA que para actuar en la representación del
demandado debería acreditar ser la persona de apoyo adjudicada al señor HECTOR
FABIO TRIANA ECHEVERRY».
40. Relató que el
18 de marzo de 2021 la señora Esther Rodríguez presentó derecho de petición al
juzgado en el que solicitó suspender el proceso hasta tanto no se definiera la
adjudicación judicial de apoyos. El juzgado mediante auto del 23 de marzo de
2021 denegó la solicitud, toda vez que advirtió que la demanda del Juzgado
Octavo de Familia de Oralidad se había retirado y no se tenía conocimiento de
una nueva en el mismo sentido. En la misma providencia, requirió a la parte
demandante para que realizara el trámite de la notificación
personal del demandado al Hogar Geriátrico María Aiza Gutiérrez.
41. Una vez realizada
la notificación por aviso al demandado, el juzgado corrió traslado de la
demanda y mediante auto del 17 de junio de 2021 resolvió fijar fecha de
audiencia para el día 8 de octubre de 2021.
42. Mediante auto
del 24 de junio de 2021, el juzgado (i) ordenó fijar como cuota provisional de
alimentos a cargo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su
progenitora María Mónica Echeverry la suma de $500.000, la cual regiría a
partir del mes de julio del mismo año; y (ii) decretó como prueba de oficio la
realización de un informe sociofamiliar al señor Triana Echeverry en el Hogar
Geriátrico María Aixa Gutiérrez, «con el objeto de conocer su estado actual de
salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de
expresar su voluntad».
43. Informó que
dicho informe fue realizado el 22 de julio de 2021 y puesto en conocimiento de
las partes el 27 de julio. Este mismo día la apoderada judicial de la señora
Esther Rodríguez solicitó al juzgado reconocer a la señora como compañera permanente
y agente oficiosa del señor Triana. Esta solicitud fue denegada, pues el
juzgado subrayó que el artículo 57 del Código General del Proceso «establece
dicha figura para que una persona actúe dentro de un proceso judicial en nombre
de otra de quien no tenga poder, siempre y cuando ésta se encuentre ausente o
impedida para otorgarlo, y solo para demandar o contestar la demanda, lo que no
es del caso pues el señor Héctor Fabo Triana Echeverry ya habría sido
notificado por aviso y no emitió pronunciamiento dentro del término conferido
para ello».[30]
En la misma providencia, el despacho judicial citó el artículo 6 de la Ley 1996
de 2019 y subrayó que de acuerdo con los resultados del informe sociofamiliar
realizado por la asistente social, «se desprende que [el señor Triana
Echeverry] se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad, por lo que le
fue designado como curador ad-litem a la abogada Sonia Elizabeth Enriquez
Soto».[31]
Resaltó que la curadora conoció de la demanda el 18 de agosto de 2021 y
presentó oportunamente excepciones.
44. Mediante auto
del 16 de septiembre de 2021 decretó prueba complementaria y resolvió oficiar
al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali con el objeto de que informara
el estado de la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios. Esta
autoridad judicial informó que la demanda había sido inadmitida y rechazada por
falta de subsanación.
45. Por medio de
auto del 14 de octubre de 2021 se requirió a la curadora ad-litem del
demandado para que informara si se había presentado una nueva demanda de
adjudicación judicial de apoyos y se decretaron otras pruebas de oficio. La
curadora ad-litem informó sobre la acción de tutela contra el Juzgado
Doce de Familia de Oralidad.
46. Respecto de la
acción de tutela, el juzgado afirmó que no se le han vulnerado los derechos
fundamentales al señor Triana Echeverry, pues se le ha garantizado el debido
proceso y la defensa a través de una curadora ad-litem, pese a la
presunción legal de la capacidad dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1996 de
2019.
Respuesta del Defensor Primero de Familia
del Centro Zonal Suroriental del ICBF - Valle del Cauca
47. Señaló
que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dispuso la inadmisión de
la demanda de adjudicación judicial de apoyos y posteriormente el rechazo, por
falta de subsanación. No obstante, la demandante no agotó los recursos
ordinarios disponibles contra esta decisión, como el de reposición.
Respuesta de la Defensora de Familia del
Centro Zonal Suroriental del ICBF
48. Afirmó
que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción
de tutela, en razón a que la Ley 1996 de 2019 no contempla la asistencia de los
defensores de familia a favor de la población con discapacidad absoluta. Adujo
que ahora la prestación de servicios de valoración de apoyos le corresponde a
la Defensoría del Pueblo, la personería y los entes territoriales.
Respuesta allegada por el apoderado
judicial de la señora María Mónica Echeverry viuda de Triana, madre del señor
Héctor Fabio Triana Echeverry
49. Afirma
que la señora María Mónica presentó demanda de alimentos contra el señor Triana
toda vez que él tiene la capacidad económica de cumplir con una cuota
alimentaria para su madre adulta mayor. Igualmente, señaló que la señora madre
venía recibiendo de parte de él un ingreso que fue interrumpido hace algún
tiempo, desconociendo sus obligaciones como hijo. Adujo que la compañera
permanente se ha negado a cumplir también con esta obligación, por lo que
acudió a la administración de justicia. Afirmó que el proceso de alimentos se
ha adelantado «con toda legalidad y los más altos estándares constitucionales y
de respeto de garantía fundamentales del caso, agotándose todas las etapas
procesales correspondientes, tanto es, que la señora Juez, escuchó a la hoy
accionante a pesar de no ser parte del proceso, le ha sugerido a la accionante
interponer demanda de adjudicación de apoyo, incluso suspendió el asunto por un
largo periodo de tiempo, sin embargo dichas demandas no han logrado sus efectos
legales sin que esto signifique vulnerar los derechos fundamentales del señor
Héctor Fabio Triana Echeverry, pues las demandas judiciales requieren una
formalidad que en el caso de la accionante no han cumplido cabalmente con
dichos estándares mínimos para su admisión».[32]
50. Finalmente,
argumentó que el señor ha contado con defensa a través del curador ad-litem
nombrado por la jueza de conocimiento. Con base en lo anterior, solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela pues no se evidenciaba una
vulneración de los derechos fundamentales del señor Triana Echeverry.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
- Auto
Interlocutorio No. 2812 del 18 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado
Octavo de Familia de Cali.
- Auto Interlocutorio No. 1680
del 20 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali.
- Auto Interlocutorio No. 1795
del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de
Cali.
- Escrito de Recurso de
Apelación surtido ante el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia.
- Auto de fecha 7 de octubre de
2021, proferido por el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia, donde
declara inadmisible el Recurso de Apelación presentado.
- Auto Interlocutorio No. 1683
del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.
- Auto Interlocutorio No. 1942
del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.
- Auto Interlocutorio No. 2346
del 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali.
- Auto No. 1593 del 27 de julio
de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia, donde se pone en
conocimiento informe Social, adelantado en el Hogar Geriátrico María Aixa,
donde se encuentra el señor Héctor Fabio Triana Echeverry.
- Derecho de Petición adelantado
ante la defensoría del Pueblo y respuesta de esta entidad.
Decisión objeto de revisión
Sentencia de primera y única instancia
51. Mediante
sentencia del 16 de noviembre de 2021[33] la Sala Segunda de Decisión de Familia del
Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado,
relacionado con las actuaciones del Juzgado Doce de Familia de Oralidad y
declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a las actuaciones del
Juzgado Quinto de Familia de Oralidad.
51.1.
En primer lugar, encontró demostrada la
legitimación en la causa activa, pues advirtió que, de las pruebas allegadas al
expediente, así como las piezas procesales de los procesos ordinarios que se
adelantaron, se pudo corroborar «el estado de postración en que se halla
el titular de los derechos invocados, lo que, sin duda, constituye una
dificultad importante para solicitar la protección judicial a nombre propio; por
consiguiente, resulta pertinente la intervención de su agente oficiosa».
51.2.
En segundo lugar, consideró que, en cuanto a las actuaciones
procesales adelantadas por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en
el marco de la demanda de adjudicación judicial de apoyos, no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no presentó recurso de
reposición contra el auto que finalmente rechazó la demanda. Subrayó que la
demandante acudió de manera errónea al recurso de apelación, y éste fue
inadmitido. Por tanto, no se le concedió al juzgado demandado ejercer el
control horizontal sobre su providencia, hecho que no le permite ahora a la
accionante acudir a la acción de tutela.
51.3.
En tercer lugar, en cuanto a las actuaciones procesales del
Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, relacionadas con el proceso verbal
sumario de fijación de cuota de alimentos, afirmó que no se había presentado
una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Argumentó que el juez de conocimiento de forma acertada y acorde con el
paradigma actual en materia de capacidad legal de personas en condiciones de
discapacidad psicosocial, hizo lo correcto al asumir que pueden ejercer y
disponer de sus derechos. Para el efecto, citó la Ley 1996 de 2019 y la
sentencia C-021 de 2021.
51.4.
En todo caso, estableció que luego de los hallazgos del informe
sociofamiliar adelantado por la trabajadora social del despacho, se observó que
el señor Triana se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad. Con
base en ello, el juzgado designó una curadora ad-litem que asumiera la defensa,
pues se evidenció que el proceso de adjudicación judicial de apoyos no se había
adelantado oportunamente. De tal forma, el juez de tutela concluyó que la
actuación del juez ordinario había sido acorde con los mandatos legales y no
era procedente la suspensión del proceso de alimentos al no existir un proceso
de adjudicación judicial de apoyos en trámite (numeral 1°, art. 161 del Código
General del Proceso). En palabras del juez constitucional:
«La Sala no desconoce que la situación de salud del agenciado es
merecedora de toda consideración y lo hace inmerso en la población sujeto de
especial protección constitucional; pero no es razón en sí misma suficiente
para derruir la presunción de capacidad plena que legalmente se impone para
toda persona con necesidades especiales. Ello tampoco implica obligadamente que
el proceso verbal sumario en cuestión se esté llevando a espaldas del
convocado, ni que el hecho de no poder comparecer por sí mismo signifique el
arrebatamiento de las oportunidades procesales para su defensa; contrariamente,
el legajo da cuenta de que las posibilidades defensivas han sido asumidas en su
representación por una curadora ad-litem, debidamente designada por la
juez de la causa, quien, por lo visto, ha desempeñado su labor diligentemente,
al punto de poderse inferir que ha mantenido comunicación con los encargados
del cuidado de su representado, puesto que la contestación de la demanda por
ella presentada se refiere a diversas circunstancias personales, clínicas,
sociales y familiares del señor Triana Echeverry, que no podría conocer la
curadora de no ser por información proporcionada por personas allegadas a él».
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Pruebas ordenadas en sede de revisión
52.
En el trámite de revisión
del expediente T-8.661.325, mediante auto del 3 de junio de 2022, el despacho
sustanciador profirió un auto de pruebas, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio para resolver el caso examinado.
En particular, consideró necesario solicitar a
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
remitir a la Corte Constitucional el expediente completo de la acción de tutela
interpuesta por Héctor Fabio Triana Echeverry, a través de la señora Esther
Rodríguez Valencia como su agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto de
Familia de Oralidad de Cali y Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Lo
anterior, porque se evidenció que en el sistema de la Corte Constitucional
“Siicor”, solo se encontraban el escrito de la acción de tutela, la
contestación de los juzgados demandados y la sentencia de primera y única
instancia. De manera que era necesario que se allegarán todas las actuaciones
del proceso, como lo son, los anexos de la acción de tutela, las demás
contestaciones y las actuaciones procesales correspondientes.
Por
otra parte, dado que la acción de tutela se dirige contra autoridades
judiciales, es relevante contar con todas las actuaciones judiciales de los
jueces de familia que conocieron tanto del proceso de alimentos, como del
proceso de adjudicación judicial de apoyos. En consecuencia, se solicitó al
Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y al Juzgado Quinto de Familia de
Oralidad de la misma ciudad, allegar los expedientes respectivos.
Del
mismo modo, la magistrada sustanciadora ordenó a la señora Esther Rodríguez
Valencia que, como agente oficiosa del accionante, informara al despacho «(i)
la situación de salud actual del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, y de ser
el caso, allegar valoraciones médicas o la historia clínica respectiva; (ii) si
se ha realizado al señor Triana Echeverry la valoración de apoyos que trata la
Ley 1996 de 2019; y (iii) si ha presentado una nueva demanda de adjudicación
judicial de apoyos, y de ser afirmativo, allegar la información detallada sobre
las actuaciones. De ser negativo, aclarar las razones de no hacerlo».
Igualmente,
dado que el juez de instancia vinculó a la señora madre del accionante y
demandante en el proceso de alimentos, la señora María Mónica Echeverry, pero
ésta no allegó ningún escrito por no acreditar el poder especial de su abogado,[34] la
magistrada sustanciadora le solicitó pronunciarse sobre lo que considerara
conveniente en cuanto a los hechos de la acción de tutela.
Finalmente,
acorde con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019,[35] la
magistrada sustanciadora solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, que a
través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara allegara al despacho la
documentación que se ha emitido para la implementación adecuada de la Ley 1996
de 2019 en los juzgados de familia y todos a aquellos involucrados en la toma
de decisiones de la capacidad legal de las personas con discapacidad.
53. Mediante
auto del 16 de septiembre de 2022 la magistrada sustanciadora consideró
necesario vincular al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de
Cali.
La Sala de Revisión hará referencia expresa a
las respuestas allegadas por cada una de las partes involucradas en el análisis
del caso concreto de esta providencia.
Impedimento manifestado por la magistrada
Natalia Ángel Cabo
54.
El 17 de agosto del 2022 la magistrada Natalia
Ángel Cabo presentó en la Sala Séptima de Revisión de Tutelas un escrito en el
que manifestó impedimento para participar del debate y decisión del caso de la
referencia. Al respecto, conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto
2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada invocó los
numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,[36]
con base en los siguientes hechos.
55.
Afirmó que en el año 2020 suscribió un
contrato de asesoría técnica con el Banco Interamericano de Desarrollo para
«brindar insumos técnicos y de acompañamiento para la reglamentación de la Ley
1996 de 2019 sobre capacidad jurídica». Señaló que, en el marco de este
contrato, «realiz[ó] un documento donde analiz[ó] los artículos de dicha ley,
incluyendo aquellos que están relacionados con la adjudicación de apoyos».
Igualmente, resaltó que prestó asesoría técnica para el desarrollo del
documento «Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos», el
cual tiene por objeto «servir de guía para las autoridades psicosociales
al momento de diseñar, preparar, llevar a cabo el proceso de valoración de
apoyos y construir el informe de valoración que será presentado ante las
autoridades judiciales en la adjudicación de apoyos a las personas con
discapacidad, de acuerdo a los artículos 33, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019».
56.
Mediante auto 1309 del 7
de septiembre de 2022, la Sala Séptima de Revisión resolvió declarar infundado
el impedimento al no encontrar demostrados los requisitos de las causales
invocadas.
CONSIDERACIONES
Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
Problemas jurídicos y metodología
de la sentencia
1. La señora Esther
Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana
Echeverry interpuso acción de tutela contra las decisiones de dos autoridades
judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de una
persona en situación de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente
oficiosa afirmó que la madre del señor Triana lo demandó en proceso de fijación
de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de
Cali no tuvo en cuenta su condición de discapacidad absoluta y no le permitió
ejercer su defensa a través de la persona de confianza. Según la accionante,
esta autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un
defensor ad-litem sin aplicarse debidamente la adjudicación judicial de
apoyos.
2. Por otra parte, la
accionante relató que acudió al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para
adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos dispuesto en el artículo
38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por
requisitos que no están establecidos en la ley. En consecuencia, no se le
permitió a la agente oficiosa demostrar que ella es la compañera permanente y
quien cuida del señor Triana Echeverry, y por esta razón, debe ser ella la
persona de apoyo para cualquier acto jurídico o proceso en el que él esté
involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados.
3. En razón a que en la
acción de tutela se reprochan las decisiones de dos autoridades judiciales
cuyas actuaciones se adelantaron en dos procesos distintos, a la Sala Séptima
de Revisión le corresponde determinar (a) si el Juzgado Doce de Familia de
Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
particularmente a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana y a la
protección especial de las personas con discapacidad del señor Héctor Fabio
Triana Echeverry, al nombrarle un curador ad-litem en el proceso de
fijación de cuota de alimentos en su contra, en vez de asignarle una persona de
apoyo como lo establece la Ley 1996 de 2019; y (b) si el Juzgado Quinto de
Familia de la Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales del señor
Triana Echeverry al inadmitir la demanda de adjudicación judicial de apoyos (art.
38 de la Ley 1996 de 2019) con base en requisitos no dispuestos en la Ley 1996,
como por ejemplo, que no se demostró que la señora Rodríguez Valencia fuera su
compañera permanente.
4. Con todo lo anterior,
la Sala de Revisión considera que es necesario abordar las siguientes temáticas
para resolver el caso del señor Héctor Fabio Triana Echeverry. En primer lugar,
se reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se desarrollarán los
estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional relacionados
con la protección de las personas en condición de discapacidad bajo el modelo
social; y finalmente, se analizará el ejercicio de la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad en el modelo social. En este capítulo se hará
especial referencia a las sentencias C-022 y 025 de 2021.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración jurisprudencial
5. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión se
presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En el mismo
sentido lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en
que los jueces son también autoridades públicas, la jurisprudencia ha
establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede
controvertir decisiones judiciales que han vulnerado el derecho al debido
proceso.[37]
Esto encuentra su sustento «(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de
la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia
de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la
posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra
cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales».[38]
6.
Sin embargo, esta procedencia es de carácter
excepcional y restringida, pues encuentra su justificación «en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el
respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica,
la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento
general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos».[39] Esta Corte ha decantado
progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7.
La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de
2005[40]
expuso el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos
generales y unos específicos. Los primeros son aquellos relacionados con la
competencia, trámite y las condiciones de procedencia de la acción de tutela,
como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren
concretamente a los defectos en los que incurre la decisión judicial y que la
hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son los siguientes:
«Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,
comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya
que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la
irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre
con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de
lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de
la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de
manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a
un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del
cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala
respectiva, se tornan definitivas.”[41]
8.
Por otra parte, las causales específicas o defectos
que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los
siguientes:
“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el
caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza
cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya
surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran
aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al
capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,
desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[42]
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos
más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el
proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio
de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que
precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de
las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento
jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso
realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su
conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen
reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con
base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al
caso concreto. Esta misma
falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la
necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo
mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales
que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da
cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste
con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y
la decisión que adopta el juez del conocimiento.[43]
Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por
consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.[44]
Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue
del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad
entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia
de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia
de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos
que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible
presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen
parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[45]
“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la
acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión
que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A
este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal
que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.