Sentencia T-352 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por la compañera permanente de un hombre de 72 años con demencia frontotemporal, quien no puede expresar su voluntad. Ella actuó como su agente oficiosa porque él estaba siendo demandado en un proceso de alimentos sin contar con un apoyo judicial que lo representara, como ordena la Ley 1996 de 2019. La tutela se dirigió contra dos juzgados de Cali: uno que adelantaba el proceso de alimentos y otro que conocía de la solicitud de designación de apoyos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó la decisión que había negado el amparo y, en su lugar, concedió la protección de los derechos a la capacidad legal, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Dejó sin efectos la sentencia del proceso de alimentos y ordenó que no se adelante ningún proceso contra esta persona hasta que se le designe un apoyo. También declaró que ya no había objeto en una de las pretensiones, pero ordenó al juzgado correspondiente designar el apoyo de manera célere y al Consejo Superior de la Judicatura vigilar el cumplimiento de la ley. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una persona con discapacidad no pueda manifestar su voluntad, los jueces deben aplicar prioritariamente la Ley 1996 de 2019 y no exigir requisitos adicionales. Nadie puede ser demandado o sometido a un proceso judicial sin que se le garantice un apoyo para ejercer su capacidad legal y defenderse.

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Texto de la sentencia
T-352-22 Sentencia T-352/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN RÉGIMEN DE APOYOS-Violación directa de la constitución por desconocer la garantía de capacidad legal y representación a persona en situación de discapacidad (…) las autoridades judiciales que tengan conocimiento de un caso en el que se encuentre involucrado una persona con discapacidad y que esté en imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, deberán dar aplicación prioritaria a los mecanismos de la Ley 1996 de 2019 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…) el juez incurrió en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales al presentar la demanda, pues sólo debe demostrarse, inicialmente, que «a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero»… en virtud de que culminó el proceso atacado, y de que existe un proceso judicial en curso que estudia la demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor del (agenciado)… se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Referencia: Expediente T-8.661.325. Acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Triana Echeverry, a través de agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto y Doce de Familia de Oralidad de Cali. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en sentencia de única instancia emitida el 16 de noviembre de 2021 a través de la cual denegó el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente de la referencia para su revisión.[1] I. ANTECEDENTES Solicitud La señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. En particular, solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial de persona en situación de debilidad manifiesta, de su compañero permanente y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales suspender «todo proceso adelantado en su contra hasta tanto tenga acceso a la justicia y se le designe una persona de apoyo judicial» en los términos de la Ley 1996 de 2019. Hechos probados y pretensiones Los hechos que se describen a continuación son los expuestos en la demanda y todos los probados de acuerdo con lo allegado al expediente en sede de revisión. Situación del señor Héctor Fabio Triana Echeverry 1. El señor Triana Echeverry cuenta con 72 años de edad, tiene un vínculo matrimonial vigente y dos hijos mayores de edad. Padece de una enfermedad denominada “demencia fronto temporal variante semántica”, diagnosticado desde junio de 2011.[2] La señora Esther Rodríguez Valencia es su compañera permanente desde hace aproximadamente 25 años y ha asumido su cuidado desde que presenta la discapacidad cognitiva.[3] Sin embargo, ante la dificultad de los cuidados que requiere, la compañera permanente decidió internarlo en la Fundación Hogar Geriátrico María Aixa Gutiérrez desde el 22 de enero de 2021 al cual le paga una mensualidad de $1.000.000 de pesos. 2. Se encuentra demostrado que el señor Triana no puede expresar su voluntad y depende enteramente del cuidado de terceros para sus actividades diarias. Lo anterior puede constatarse en (i) la historia clínica allegada al expediente en las actuaciones en sede de revisión; (ii) el informe psicosocial realizado por el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria y (iii) la valoración de apoyos realizada en el proceso de adjudicación de apoyos que se inició ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad. Este proceso se inició posteriormente a la interposición de la acción de tutela que se revisa. 3. El señor Triana se encuentra en nómina de pensionados en Colpensiones desde el mes de noviembre de 2010. Actualmente, devenga por concepto de mesada pensional la suma de $5.162.332 y tiene un incremento de pensión por persona a cargo.[4] De este total, recibe la suma de $2.615.558 pesos luego de descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y el pago de un crédito con la entidad bancaria BBVA. La demanda de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor – Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali[5] 4. Correspondió por reparto a ese despacho judicial el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores, promovido por la señora María Mónica Echeverry Viuda De Triana (93 años, actualmente), contra su hijo el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. En la demanda sostuvo que «es una persona de la tercera edad, quien se encuentra imposibilitada para poder trabajar formalmente dado lo avanzada de su edad, y actualmente solo realiza pequeños trabajos domésticos». Con base en ello, advirtió que el señor Triana Echeverry es su hijo y cuenta con una pensión de $4.000.000 de pesos, ingresos suficientes para garantizarle a ella una cuota alimentaria acorde con el artículo 397 del Código General del Proceso.[6] 5. Mediante auto interlocutorio No. 468 del 27 de junio de 2019 la demanda fue admitida, se denegó la medida de alimentos provisionales y se ordenó la notificación personal del demandado.[7] 6. El 9 de octubre de 2019 la señora Esther Rodríguez Valencia, mediante apoderada judicial, allegó escrito en el que aportó constancia de radicación de la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios en contra del señor Triana Echeverry ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Además, solicitó la interrupción del proceso de cuota alimentaria. En este escrito se informó al juez del estado de salud del señor y se le solicitó «tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa». Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 la autoridad judicial resolvió abstenerse de continuar el trámite del proceso, hasta tanto se estableciera si el señor Triana Echeverry tenía la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo o a través de un representante autorizado para ello.[8] 7. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad resolvió continuar con el proceso al evidenciar en el sistema de la rama judicial que el proceso de adjudicación judicial de apoyos no avanzó desde la radicación de la demanda.[9] Dispuso continuar el trámite conforme el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y ordenó notificar personalmente al demandado al hogar geriátrico en el que se encontraba. Igualmente, advirtió a la señora Esther Rodríguez Valencia que para actuar a nombre y representación del señor Triana debía acreditar la adjudicación de apoyos a su favor. 8. El día 18 de marzo de 2021, la señora Esther Rodríguez Valencia presentó a través de su apoderada judicial, derecho de petición en el que solicitó al despacho abstenerse de continuar con el trámite del proceso de alimentos «(…) o en su defecto se archive el presente proceso, teniendo en cuenta el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, hasta tanto el juez, de conocimiento se pronuncie del proceso que se encuentra en curso en favor de los intereses y derechos del titular del acto jurídico (…)».[10] 9. Mediante auto del 23 de marzo de 2021 el juez no accedió a las solicitudes. Además, le aclaró a la señora Rodríguez Valencia que hasta la fecha el señor Triana Echeverry no había sido notificado. En la misma providencia se le requirió a la parte demandante notificar personalmente al demandado.[11] 10. El demandado fue notificado por aviso el 22 de abril de 2021. Mediante auto del 17 de junio de 2021 procedió a fijar audiencia para el 8 de octubre de 2021.[12] 11. A través de auto del 24 de junio de 2021 el juzgado ordenó fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su progenitora María Mónica Echeverry la suma de $500.000, la cual regiría a partir del mes de julio de 2021. Del mismo modo, decretó como prueba de oficio la realización de un informe sociofamiliar al señor Héctor Fabio Triana Echeverry a través de la asistente social del despacho, «con el fin de conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad».[13] Dicho informe fue realizado el 22 de julio y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio de 2021. 12. Mediante solicitud del 27 de julio de 2021 la señora Esther Rodríguez, mediante apoderada judicial, afirmó que era la compañera permanente del señor Triana y, por tanto, podía actuar como agente oficioso del demandado.[14] 13. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 el despacho denegó la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso,[15] toda vez que en el término de notificación de la demanda no se había dado contestación. Sin embargo, el despacho advirtió que del informe sociofamiliar se podía advertir que el señor Triana «se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad». En consecuencia, se designó un curador ad-litem.[16] 14. La abogada Sonia Elizabeth Enriquez Soto, como curadora ad-litem, contestó la demanda.[17] En ella argumentó, que el señor Triana Echeverry tiene demencia de acuerdo con su diagnóstico médico, lo que lo inhabilita para la toma de decisiones; que su representado, cuenta con una mesada pensional que luego de descuentos legales, se reduce a la suma de $2.374.509 pesos. Solicitó al despacho oficiar a los demás hijos de la señora Echeverry con el objeto de demostrar que cuentan con las capacidades de suministrar la cuota alimentaria a su madre. Formuló las siguientes excepciones de mérito: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandado «se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad» debido a la enfermedad y deterioro que tiene en su salud; (b) ausencia de capacidad física, económica y cognitiva del demandado para cumplir con lo pretendido. Al respecto, la curadora argumentó que «el demandado no tiene capacidad física y mental para comparecer por sí mismo al proceso, por lo que no debería ser sentenciado a asumir una cuota alimentaria en favor de su madre, ya que es el demandado quien debe ser cuidado puesto que sufre de demencia y tiene deterioro marcado de su estado físico, mental y cognitivo»; y (c) ausencia de la cuantía de las necesidades del alimentario. 15. De esta contestación se corrió traslado mediante auto del 8 de septiembre de 2021 y se aplazó la audiencia que había sido dispuesta para el 8 de octubre del mismo año. 16. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el despacho decretó prueba complementaria en la que solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad informar el estado del proceso de adjudicación judicial de apoyos. Mediante oficio allegado el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto informó que la demanda había sido inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y luego rechazada. 17. Mediante auto del 14 de octubre de 2021 el despacho requirió a la curadora ad-litem informar si se había presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos, sin que a la fecha de la acción de tutela se diera contestación de este requerimiento. 18. En sede de revisión, el Juzgado Doce de Familia informó que luego de aquella fecha, el despacho emitió varios autos de práctica de pruebas. Particularmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2021 se fijó fecha para audiencia el día 24 de mayo de 2022. 19. El 11 de marzo de 2022 la curadora ad-litem del demandado advirtió que, el 7 de marzo del mismo año, fue admitida la demanda de adjudicación judicial de apoyos promovida por la señora Esther Rodríguez Valencia a favor del señor Héctor Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali (Rad. 76001311001020220005900), por lo que consideró que su labor como curadora había sido culminada.[18] 20. Mediante auto del 24 de marzo de 2022 el despacho denegó la culminación de la labor de la curadora ad-litem, toda vez que consideró que era necesaria la sentencia judicial que designara el apoyo a favor de la representación del señor Triana Echeverry.[19] 21. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la señora Esther Rodríguez solicitó al despacho ejercer el control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso para retrotraer el proceso hasta tanto se dirigiera la demanda en contra de la persona de apoyo, por considerar que existe una indebida representación del demandado. Mediante auto del 17 de mayo de 2022 el despacho denegó la solicitud porque consideró que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho al habérsele garantizado la defensa al señor Triana a través de una curadora ad-litem.[20] 22. Mediante auto del 19 de mayo de 2022 el despacho decretó como prueba de oficio escuchar la declaración de la señora Esther Rodríguez Valencia, compañera permanente del señor Héctor Fabio Triana Echeverry. 23. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 24 de mayo de 2022. Comparecieron la demandante, señora María Mónica Echeverry; la curadora ad-litem del señor Triana Echeverry y la señora Esther Rodríguez Valencia como testigo. En dicha audiencia se profirió sentencia en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE CAPACIDAD FÍSICA, ECONÓMICA Y COGNITIVA DEL DEMANDADO PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO”, “AUSENCIA DE LA CUANTÍA DE LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO”, propuestas por el demandado HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, frente a la señora MARIA MONICA ECHEVERRY VIUDA DE TRIANA. SEGUNDO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de la señora MARIA MONICA ECHEVERRYVIUDA DE TRIANA y a cargo del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales, los que deberá consignar en la cuenta de Ahorros Libreton Nro.00130520000200255845 del Banco BBBA, propiedad de la alimentaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La cuota alimentaria empezará a regir a partir del primero de junio de 2022, y se incrementará el primero de enero de cada año, iniciando en el año 2023, conforme al porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo legal mensual vigente del respectivo año. TERCERO: La cuota alimentaria fijada en forma definitiva empezará a regir desde la fecha de esta providencia, por operar en la misma su ejecutoria, sin perjuicio de lo previsto en el Art.304 del CGP, y dejará sin efectos la cuota provisional fijada en auto 1346 del 24/06/2021. CUARTO: ENTERAR de la presente decisión, a la señora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA, en calidad de compañera permanente del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, con el fin de que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria de su compañero permanente, y por lo dicho en la parte motiva. QUINTO: ADVERTIR a las partes que, en caso de incumplimiento de la obligación aquí fijada, esta decisión presta mérito ejecutivo (artículo 306 y 422 del CGP).» La demanda de adjudicación judicial de apoyos – Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali 24. El 19 de agosto de 2021 le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali conocer del proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos transitorio, adelantado a través de apoderada judicial por la señora Esther Rodríguez Valencia en contra del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, la cual fue inadmitida por auto No. 1680 de fecha 20 de agosto de 2021. 25. El Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali inadmitió la demanda de adjudicación judicial de apoyos porque consideró relevante solicitar más documentos que demostrarán que la señora Esther Rodríguez Valencia es la compañera permanente y quien debe ser el apoyo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry.[21] Particularmente, el juez solicitó a la demandante los siguientes documentos: 1. Nuevo poder que demuestre contra quién va dirigida la demanda. 2. Documento que acredite la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Esther Rodríguez Valencia y el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. El juzgado señaló que dentro de los documentos aportados solo se encontró una declaración de convivencia. 3. Registro civil de nacimiento del señor Triana Echeverry. 4. Registros civiles de nacimiento de los dos hijos del señor demandado, junto con las direcciones electrónicas. 5. Informar las demás personas que puedan brindar apoyo al señor Triana, junto con la acreditación del parentesco, dirección electrónica respectiva. 6. Señalar la persona que desee asumir el cargo de persona de apoyo, quien deberá manifestar bajo gravedad de juramento que no se encuentra incursa en inhabilidades de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019. 7. Especificar los tipos de apoyo o salvaguardia que requiere el señor Héctor Fabio. 8. Señalar el tiempo en el que se requiere el apoyo solicitado a favor del señor Triana. 9. Indicar los derechos afectados del señor Héctor Fabio conforme el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019. 10. Demostrar el beneficio para la persona en condiciones de discapacidad. 11. Informar si cuenta con el informe de la valoración de apoyo acorde con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. 12. Precisar el interés legítimo que le asiste a la demandante para presentar la demanda. 13. Aportar los datos de ubicación y comunicación de la madre del señor Triana Echeverry. 14. Dar estricto cumplimiento al artículo 212 del Código General del Proceso en relación con la prueba testimonial. 26. La apoderada procedió a realizar la corrección de la demanda. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali rechazó la demanda porque consideró que no se logró subsanar en la forma y los términos indicados en el auto de inadmisión.[22] Particularmente, señaló que la apoderada «no subsanó en la forma y términos, respecto de los numerales 2, 12 y 13 contenidos en el auto inadmisorio, a saber: “…2) no se acreditó la calidad de compañera permanente alegada máxime cuando se señaló que el demandado tiene vínculo matrimonial vigente, así como también la calidad de hijos de los señores HÉCTOR FABIO y ANDRÉS FELIPE TRIANA QUIROGA. (art. 85 C.G.P.), punto 12) los motivos por lo cual no se aporta el informe de valoración de apoyos, punto 13) respecto de acreditar el interés legítimo para iniciar esta acción”».[23] 27. La apoderada judicial de la señora Esther Rodríguez Valencia interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 los jueces deben reconocer la capacidad legal de las personas con discapacidad. Sin embargo, advirtió que existen casos en los que las personas se encuentran absolutamente incapacitadas para actuar y no se requieren muchos requisitos para demostrar que necesita de un apoyo. Alegó que el juez de familia estaba realizando una interpretación supremamente rígida de la Ley 1996 de 2019. Respondió a cada uno de los requerimientos del juez.[24] 28. La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 07 de octubre de 2021, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. En virtud a ello, por auto No. 2057 del 12 de octubre del mismo año, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 29. Actualmente se encuentra en trámite un proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor Héctor Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.[25] Escrito de la acción de tutela 30. La agente oficiosa afirma que «a pesar de las actuaciones judiciales adelantadas por la suscrita en pro de conseguir que se le protejan los derechos al demandado dentro de proceso que cursa en su contra y por la condición médica que presenta; el Juzgado Doce de Familia ha continuado con el proceso de alimentos, donde [al momento de la interposición de la acción de tutela] fijó una cuota provisional en favor de la demandante y que a pesar que se han aportado pruebas suficientes donde se demuestra que el señor Triana Echeverry se encuentra recluido en un hogar geriátrico por su condición médica por la enfermedad que padece, la cual le ha ocasionado deterioro mental, físico y cognoscitivo».[26] 31. Al respecto, la agente oficiosa advierte que en el proceso de alimentos se ha alegado y probado que la señora madre del agenciado tiene otros hijos «que laboran y se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales y se pueden hacer cargo de su señor madre, caso contrario ocurre con el señor Triana Echeverry quien no se puede valer por sí mismo por la enfermedad mental que padece y el único ingreso que posee es su pensión que es utilizada para suplir los gastos necesarios para que pueda llevar una vida digna y una mejor calidad de vida».[27] 32. Con todo lo anterior, la señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, solicita que las autoridades judiciales se abstengan de adelantar cualquier proceso en su contra hasta tanto se adelante la adjudicación judicial de apoyos conforme lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. Respuesta del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali 33. Informó que, por reparto, el 19 de agosto de 2021 le correspondió la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios en favor del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, presentado por la señora Esther Rodríguez Valencia. Sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y rechazada el 10 de septiembre del mismo año. Aclaró que la demandante (i) no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Triana y, en cambio, existe un vínculo matrimonial vigente con dos hijos; (ii) no se aportó informe de valoración de apoyos; y (iii) no se acreditó el interés legítimo para presentar la demanda. 34. Inconforme con las decisiones anteriores, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar inadmisible el recurso por tratarse de un proceso de única instancia. 35. Por otra parte, el juzgado se refirió a la acción de tutela interpuesta por la señora Rodríguez Valencia. Adujo que la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto Rad. 1795 del 10 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda, «por tal razón este fallador no tuvo oportunidad de conocer y pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la censora de cara a modificar, confirmar o revocar la decisión».[28] Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Respuesta del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali 36. Allegó el enlace virtual de todo el expediente del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria interpuesto por la señora María Mónica Echeverry en contra de su hijo, el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. 37. Precisó que admitió la demanda mediante auto del 27 de junio de 2019, en el que ordenó la notificación personal del demandado, denegó la medida de alimentos provisionales, ofició a Colpensiones con el objeto de certificar el valor de la mesada pensional del demandado y reconoció personería a la mandataria judicial. El 9 de octubre de 2019 la señora Esther Rodríguez Valencia aportó un escrito en el que solicitó la suspensión del proceso de cuota alimentaria e informó sobre la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio en contra del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, la cual tenía bajo conocimiento el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. 38. Con la anterior información, el juzgado mediante auto del 14 de noviembre de 2019 resolvió «abstenerse de continuar con el trámite del proceso en contra del señor Héctor Fabio Triana Echeverry hasta tanto no se estableciera si éste tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso o a través de representante autorizado para ello, a fin de no vulnerar su derecho de defensa».[29] 39. Sin embargo, advirtió que, tras haber esperado un tiempo prudencial y realizado la consulta sobre el avance del proceso de adjudicación judicial de apoyos, mediante auto del 12 de marzo de 2020, dispuso continuar con el trámite del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y, en consecuencia, «ordenó la notificación personal del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRI al hogar geriátrico donde se encuentra, advirtiéndole a la señora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA que para actuar en la representación del demandado debería acreditar ser la persona de apoyo adjudicada al señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY». 40. Relató que el 18 de marzo de 2021 la señora Esther Rodríguez presentó derecho de petición al juzgado en el que solicitó suspender el proceso hasta tanto no se definiera la adjudicación judicial de apoyos. El juzgado mediante auto del 23 de marzo de 2021 denegó la solicitud, toda vez que advirtió que la demanda del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad se había retirado y no se tenía conocimiento de una nueva en el mismo sentido. En la misma providencia, requirió a la parte demandante para que realizara el trámite de la notificación personal del demandado al Hogar Geriátrico María Aiza Gutiérrez. 41. Una vez realizada la notificación por aviso al demandado, el juzgado corrió traslado de la demanda y mediante auto del 17 de junio de 2021 resolvió fijar fecha de audiencia para el día 8 de octubre de 2021. 42. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el juzgado (i) ordenó fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su progenitora María Mónica Echeverry la suma de $500.000, la cual regiría a partir del mes de julio del mismo año; y (ii) decretó como prueba de oficio la realización de un informe sociofamiliar al señor Triana Echeverry en el Hogar Geriátrico María Aixa Gutiérrez, «con el objeto de conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad». 43. Informó que dicho informe fue realizado el 22 de julio de 2021 y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio. Este mismo día la apoderada judicial de la señora Esther Rodríguez solicitó al juzgado reconocer a la señora como compañera permanente y agente oficiosa del señor Triana. Esta solicitud fue denegada, pues el juzgado subrayó que el artículo 57 del Código General del Proceso «establece dicha figura para que una persona actúe dentro de un proceso judicial en nombre de otra de quien no tenga poder, siempre y cuando ésta se encuentre ausente o impedida para otorgarlo, y solo para demandar o contestar la demanda, lo que no es del caso pues el señor Héctor Fabo Triana Echeverry ya habría sido notificado por aviso y no emitió pronunciamiento dentro del término conferido para ello».[30] En la misma providencia, el despacho judicial citó el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y subrayó que de acuerdo con los resultados del informe sociofamiliar realizado por la asistente social, «se desprende que [el señor Triana Echeverry] se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad, por lo que le fue designado como curador ad-litem a la abogada Sonia Elizabeth Enriquez Soto».[31] Resaltó que la curadora conoció de la demanda el 18 de agosto de 2021 y presentó oportunamente excepciones. 44. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 decretó prueba complementaria y resolvió oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali con el objeto de que informara el estado de la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios. Esta autoridad judicial informó que la demanda había sido inadmitida y rechazada por falta de subsanación. 45. Por medio de auto del 14 de octubre de 2021 se requirió a la curadora ad-litem del demandado para que informara si se había presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos y se decretaron otras pruebas de oficio. La curadora ad-litem informó sobre la acción de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad. 46. Respecto de la acción de tutela, el juzgado afirmó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor Triana Echeverry, pues se le ha garantizado el debido proceso y la defensa a través de una curadora ad-litem, pese a la presunción legal de la capacidad dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Respuesta del Defensor Primero de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF - Valle del Cauca 47. Señaló que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dispuso la inadmisión de la demanda de adjudicación judicial de apoyos y posteriormente el rechazo, por falta de subsanación. No obstante, la demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles contra esta decisión, como el de reposición. Respuesta de la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF 48. Afirmó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela, en razón a que la Ley 1996 de 2019 no contempla la asistencia de los defensores de familia a favor de la población con discapacidad absoluta. Adujo que ahora la prestación de servicios de valoración de apoyos le corresponde a la Defensoría del Pueblo, la personería y los entes territoriales. Respuesta allegada por el apoderado judicial de la señora María Mónica Echeverry viuda de Triana, madre del señor Héctor Fabio Triana Echeverry 49. Afirma que la señora María Mónica presentó demanda de alimentos contra el señor Triana toda vez que él tiene la capacidad económica de cumplir con una cuota alimentaria para su madre adulta mayor. Igualmente, señaló que la señora madre venía recibiendo de parte de él un ingreso que fue interrumpido hace algún tiempo, desconociendo sus obligaciones como hijo. Adujo que la compañera permanente se ha negado a cumplir también con esta obligación, por lo que acudió a la administración de justicia. Afirmó que el proceso de alimentos se ha adelantado «con toda legalidad y los más altos estándares constitucionales y de respeto de garantía fundamentales del caso, agotándose todas las etapas procesales correspondientes, tanto es, que la señora Juez, escuchó a la hoy accionante a pesar de no ser parte del proceso, le ha sugerido a la accionante interponer demanda de adjudicación de apoyo, incluso suspendió el asunto por un largo periodo de tiempo, sin embargo dichas demandas no han logrado sus efectos legales sin que esto signifique vulnerar los derechos fundamentales del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, pues las demandas judiciales requieren una formalidad que en el caso de la accionante no han cumplido cabalmente con dichos estándares mínimos para su admisión».[32] 50. Finalmente, argumentó que el señor ha contado con defensa a través del curador ad-litem nombrado por la jueza de conocimiento. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del señor Triana Echeverry. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Auto Interlocutorio No. 2812 del 18 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali. - Auto Interlocutorio No. 1680 del 20 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali. - Auto Interlocutorio No. 1795 del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali. - Escrito de Recurso de Apelación surtido ante el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia. - Auto de fecha 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Superior de Cali- Sala de Familia, donde declara inadmisible el Recurso de Apelación presentado. - Auto Interlocutorio No. 1683 del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali. - Auto Interlocutorio No. 1942 del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali. - Auto Interlocutorio No. 2346 del 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali. - Auto No. 1593 del 27 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Familia, donde se pone en conocimiento informe Social, adelantado en el Hogar Geriátrico María Aixa, donde se encuentra el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. - Derecho de Petición adelantado ante la defensoría del Pueblo y respuesta de esta entidad. Decisión objeto de revisión Sentencia de primera y única instancia 51. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021[33] la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado, relacionado con las actuaciones del Juzgado Doce de Familia de Oralidad y declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad. 51.1. En primer lugar, encontró demostrada la legitimación en la causa activa, pues advirtió que, de las pruebas allegadas al expediente, así como las piezas procesales de los procesos ordinarios que se adelantaron, se pudo corroborar «el estado de postración en que se halla el titular de los derechos invocados, lo que, sin duda, constituye una dificultad importante para solicitar la protección judicial a nombre propio; por consiguiente, resulta pertinente la intervención de su agente oficiosa». 51.2. En segundo lugar, consideró que, en cuanto a las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de la demanda de adjudicación judicial de apoyos, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no presentó recurso de reposición contra el auto que finalmente rechazó la demanda. Subrayó que la demandante acudió de manera errónea al recurso de apelación, y éste fue inadmitido. Por tanto, no se le concedió al juzgado demandado ejercer el control horizontal sobre su providencia, hecho que no le permite ahora a la accionante acudir a la acción de tutela. 51.3. En tercer lugar, en cuanto a las actuaciones procesales del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, relacionadas con el proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos, afirmó que no se había presentado una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que el juez de conocimiento de forma acertada y acorde con el paradigma actual en materia de capacidad legal de personas en condiciones de discapacidad psicosocial, hizo lo correcto al asumir que pueden ejercer y disponer de sus derechos. Para el efecto, citó la Ley 1996 de 2019 y la sentencia C-021 de 2021. 51.4. En todo caso, estableció que luego de los hallazgos del informe sociofamiliar adelantado por la trabajadora social del despacho, se observó que el señor Triana se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad. Con base en ello, el juzgado designó una curadora ad-litem que asumiera la defensa, pues se evidenció que el proceso de adjudicación judicial de apoyos no se había adelantado oportunamente. De tal forma, el juez de tutela concluyó que la actuación del juez ordinario había sido acorde con los mandatos legales y no era procedente la suspensión del proceso de alimentos al no existir un proceso de adjudicación judicial de apoyos en trámite (numeral 1°, art. 161 del Código General del Proceso). En palabras del juez constitucional: «La Sala no desconoce que la situación de salud del agenciado es merecedora de toda consideración y lo hace inmerso en la población sujeto de especial protección constitucional; pero no es razón en sí misma suficiente para derruir la presunción de capacidad plena que legalmente se impone para toda persona con necesidades especiales. Ello tampoco implica obligadamente que el proceso verbal sumario en cuestión se esté llevando a espaldas del convocado, ni que el hecho de no poder comparecer por sí mismo signifique el arrebatamiento de las oportunidades procesales para su defensa; contrariamente, el legajo da cuenta de que las posibilidades defensivas han sido asumidas en su representación por una curadora ad-litem, debidamente designada por la juez de la causa, quien, por lo visto, ha desempeñado su labor diligentemente, al punto de poderse inferir que ha mantenido comunicación con los encargados del cuidado de su representado, puesto que la contestación de la demanda por ella presentada se refiere a diversas circunstancias personales, clínicas, sociales y familiares del señor Triana Echeverry, que no podría conocer la curadora de no ser por información proporcionada por personas allegadas a él». Actuaciones surtidas en sede de revisión Pruebas ordenadas en sede de revisión 52. En el trámite de revisión del expediente T-8.661.325, mediante auto del 3 de junio de 2022, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso examinado. En particular, consideró necesario solicitar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitir a la Corte Constitucional el expediente completo de la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Triana Echeverry, a través de la señora Esther Rodríguez Valencia como su agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Cali y Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Lo anterior, porque se evidenció que en el sistema de la Corte Constitucional “Siicor”, solo se encontraban el escrito de la acción de tutela, la contestación de los juzgados demandados y la sentencia de primera y única instancia. De manera que era necesario que se allegarán todas las actuaciones del proceso, como lo son, los anexos de la acción de tutela, las demás contestaciones y las actuaciones procesales correspondientes. Por otra parte, dado que la acción de tutela se dirige contra autoridades judiciales, es relevante contar con todas las actuaciones judiciales de los jueces de familia que conocieron tanto del proceso de alimentos, como del proceso de adjudicación judicial de apoyos. En consecuencia, se solicitó al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, allegar los expedientes respectivos. Del mismo modo, la magistrada sustanciadora ordenó a la señora Esther Rodríguez Valencia que, como agente oficiosa del accionante, informara al despacho «(i) la situación de salud actual del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, y de ser el caso, allegar valoraciones médicas o la historia clínica respectiva; (ii) si se ha realizado al señor Triana Echeverry la valoración de apoyos que trata la Ley 1996 de 2019; y (iii) si ha presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos, y de ser afirmativo, allegar la información detallada sobre las actuaciones. De ser negativo, aclarar las razones de no hacerlo». Igualmente, dado que el juez de instancia vinculó a la señora madre del accionante y demandante en el proceso de alimentos, la señora María Mónica Echeverry, pero ésta no allegó ningún escrito por no acreditar el poder especial de su abogado,[34] la magistrada sustanciadora le solicitó pronunciarse sobre lo que considerara conveniente en cuanto a los hechos de la acción de tutela. Finalmente, acorde con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019,[35] la magistrada sustanciadora solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, que a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara allegara al despacho la documentación que se ha emitido para la implementación adecuada de la Ley 1996 de 2019 en los juzgados de familia y todos a aquellos involucrados en la toma de decisiones de la capacidad legal de las personas con discapacidad. 53. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 la magistrada sustanciadora consideró necesario vincular al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali. La Sala de Revisión hará referencia expresa a las respuestas allegadas por cada una de las partes involucradas en el análisis del caso concreto de esta providencia. Impedimento manifestado por la magistrada Natalia Ángel Cabo 54. El 17 de agosto del 2022 la magistrada Natalia Ángel Cabo presentó en la Sala Séptima de Revisión de Tutelas un escrito en el que manifestó impedimento para participar del debate y decisión del caso de la referencia. Al respecto, conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada invocó los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,[36] con base en los siguientes hechos. 55. Afirmó que en el año 2020 suscribió un contrato de asesoría técnica con el Banco Interamericano de Desarrollo para «brindar insumos técnicos y de acompañamiento para la reglamentación de la Ley 1996 de 2019 sobre capacidad jurídica». Señaló que, en el marco de este contrato, «realiz[ó] un documento donde analiz[ó] los artículos de dicha ley, incluyendo aquellos que están relacionados con la adjudicación de apoyos». Igualmente, resaltó que prestó asesoría técnica para el desarrollo del documento «Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos», el cual tiene por objeto «servir de guía para las autoridades psicosociales al momento de diseñar, preparar, llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos y construir el informe de valoración que será presentado ante las autoridades judiciales en la adjudicación de apoyos a las personas con discapacidad, de acuerdo a los artículos 33, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019». 56. Mediante auto 1309 del 7 de septiembre de 2022, la Sala Séptima de Revisión resolvió declarar infundado el impedimento al no encontrar demostrados los requisitos de las causales invocadas. CONSIDERACIONES Competencia Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Problemas jurídicos y metodología de la sentencia 1. La señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry interpuso acción de tutela contra las decisiones de dos autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de una persona en situación de debilidad manifiesta. En el escrito de tutela la agente oficiosa afirmó que la madre del señor Triana lo demandó en proceso de fijación de cuota de alimentos y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali no tuvo en cuenta su condición de discapacidad absoluta y no le permitió ejercer su defensa a través de la persona de confianza. Según la accionante, esta autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad-litem sin aplicarse debidamente la adjudicación judicial de apoyos. 2. Por otra parte, la accionante relató que acudió al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali para adelantar el proceso de adjudicación judicial de apoyos dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por requisitos que no están establecidos en la ley. En consecuencia, no se le permitió a la agente oficiosa demostrar que ella es la compañera permanente y quien cuida del señor Triana Echeverry, y por esta razón, debe ser ella la persona de apoyo para cualquier acto jurídico o proceso en el que él esté involucrado y sus derechos fundamentales se vean afectados. 3. En razón a que en la acción de tutela se reprochan las decisiones de dos autoridades judiciales cuyas actuaciones se adelantaron en dos procesos distintos, a la Sala Séptima de Revisión le corresponde determinar (a) si el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, particularmente a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de las personas con discapacidad del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, al nombrarle un curador ad-litem en el proceso de fijación de cuota de alimentos en su contra, en vez de asignarle una persona de apoyo como lo establece la Ley 1996 de 2019; y (b) si el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali vulneró los derechos fundamentales del señor Triana Echeverry al inadmitir la demanda de adjudicación judicial de apoyos (art. 38 de la Ley 1996 de 2019) con base en requisitos no dispuestos en la Ley 1996, como por ejemplo, que no se demostró que la señora Rodríguez Valencia fuera su compañera permanente. 4. Con todo lo anterior, la Sala de Revisión considera que es necesario abordar las siguientes temáticas para resolver el caso del señor Héctor Fabio Triana Echeverry. En primer lugar, se reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se desarrollarán los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional relacionados con la protección de las personas en condición de discapacidad bajo el modelo social; y finalmente, se analizará el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el modelo social. En este capítulo se hará especial referencia a las sentencias C-022 y 025 de 2021. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los jueces son también autoridades públicas, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso.[37] Esto encuentra su sustento «(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales».[38] 6. Sin embargo, esta procedencia es de carácter excepcional y restringida, pues encuentra su justificación «en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos».[39] Esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[40] expuso el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos generales y unos específicos. Los primeros son aquellos relacionados con la competencia, trámite y las condiciones de procedencia de la acción de tutela, como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren concretamente a los defectos en los que incurre la decisión judicial y que la hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: «Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.” “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”[41] 8. Por otra parte, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[42] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[43] Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[44] Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[45] “Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los par...

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