T-352-19
Sentencia T-352/19
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
DERECHO
AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad
como atributo
CAPACIDAD
DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Relación con la capacidad
jurídica
La
negación indebida de la capacidad jurídica de las personas en situación de
discapacidad, ha afectado o puesto en riesgo el goce de algunos derechos
fundamentales, como es el derecho al voto, el derecho a otorgar su
consentimiento para las relaciones íntimas, el derecho a casarse y a fundar una
familia, así como los derechos respecto de la patria potestad de los hijos, los
derechos reproductivos, el derecho a celebrar un acto jurídico, y el derecho a
recibir un tratamiento médico, de modo que resulta reprochable, desde el punto
de vista del principio de dignidad humana, así como de los mandatos derivados
de la búsqueda de igualdad material, desconocer que las personas en situación
de discapacidad, por muy grave que sea su condición, no son, salvo decisión
judicial, incapaces.
SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento
normativo
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades
a las que les corresponde realizar la calificación
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS
FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y
autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para
determinarla
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS
ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración
de jurisprudencia
SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA
NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho
pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley
Referencia:
Expediente T-7.034.044
Acción de tutela
interpuesta por Víctor Gabriel Sanabria Ángel en contra de la Policía Nacional
- Ministerio de Defensa.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En trámite de revisión del fallo proferido
en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el veintisiete
(27) de julio de dos mil dieciocho (2018), y en segunda instancia por la Sala Civil
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve
(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel,
actuando en nombre propio, interpuso el 30 de mayo de 2018 acción de tutela en
contra de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la no discriminación, al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa
de reconocimiento y pago de la sustitución pensional[1] a la que alega tener
derecho, con base en los siguientes:
B. HECHOS RELEVANTES
1. Víctor Gabriel Sanabria Ángel relata que su señor padre, Jaime Sanabria Duarte, trabajó para la
Policía Nacional de Colombia por un lapso de 20 años y, por lo tanto, le fue
reconocida la pensión de vejez.
2. El señor Jaime
Sanabria Duarte falleció el 27 de marzo de 2011[2] y, con ocasión a ello, el accionante le solicitó[3] a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad. Como soporte de lo
anterior presentó ante la entidad accionada un dictamen emitido el 17 de junio
de 2002[4].
3. La Policía
Nacional profirió la Resolución No. 01586 del 13 de octubre de 2011[5], mediante la cual le reconoció el 50% de la sustitución pensional
a la señora María Rosalba Fonseca, por haber acreditado la calidad de compañera
permanente. Respecto de la solicitud del señor Víctor Gabriel
Sanabria Ángel, en el mismo acto administrativo decidió dejar en suspenso el
reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional al
considerar que:
“(…)
El señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL en calidad de hijo
discapacitado del causante, para demostrar su condición de beneficiario allega
registro civil de defunción, declaración extraproceso y documento de identidad.
Que mediante comunicado ARPRE-GRUPE No. 112928 del 8 de junio de
2011 el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional solicitó al señor VICTOR
GABRIEL SANABRIA ANGEL, valoración de la Junta Médico Laboral reciente expedida
por funcionarios médicos de la Policía Nacional, donde se determine el origen y
fecha de la disminución de la capacidad psicofísica, así como, su consecuente declaratoria
de interdicción y nombramiento de Curador o Guardador General con la facultad
para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio de la
respectiva demanda y registro civil de nacimiento con nota marginal de
reconocimiento paterno, sin que hasta la fecha los haya aportado, razón por la
cual, la parte de sustitución pensional a la que pueda tener derecho el señor
VÍCTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, en calidad de hijo discapacitado del causante será
dejada en suspenso, hasta tanto se allegue la Sentencia ejecutoriada dentro del
proceso en mención, la valoración de medicina laboral de la Policía Nacional y
el registro civil de nacimiento que contenga la nota marginal de reconocimiento
paterno” (Subrayado fuera de texto).
4. Contra la
anterior resolución, el señor
Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación los que fueron resueltos a través de las Resoluciones No.002 del 9 de
enero de 2012 y No. 01102 del 4 de abril de 2012.
5. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel fue valorado por el Área de
Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 03 de
febrero de 2012 con una pérdida de capacidad laboral de 85.75%. En la
descripción de la deficiencia estableció: “Secuelas Parálisis Cerebral
Espástica con retardo mental moderado a severo”, la causa de la enfermedad
esta referenciada de la siguiente manera: “Paciente de sexto embarazo madre
de 22 años, embarazo con anemia y complicaciones vasculares, parto a término
institucional con hipoxia perinatal, presentó hipoxia neonatal y retardo
desarrollo psicomotor mental y del lenguaje, estuvo hospitalizado los tres
primeros años por parálisis cerebral y luego estuvo en el Instituto Roosevelt y
luego en Teletón desde los 11 años, por tres años”[6].
6. El 8 de febrero de
2018 la señora María Rosalba Fonseca[7], presentó ante la Policía Nacional una solicitud para obtener el
reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, por haber acreditado la
calidad de compañera permanente y al estar en suspenso a través de la
Resolución No.01586 de 2011, el 50% restante de la prestación.
7. La entidad
accionada a través del oficio S-2018-041978 del 24 de julio de 2018[8] le brindó respuesta a la petición, afirmado que no era procedente
por los siguientes argumentos: (i) el señor Víctor Gabriel Sabría Ángel
solicitó el pago y reconocimiento a través de un escrito radicado bajo el
consecutivo E-2018-022090; (ii) dentro del expediente pensional obra dictamen
de la Junta Medico Laboral de la Policía en el que le determinó al accionante
una pérdida de capacidad laboral del 85.75% y, (iii) la entidad, a través de
comunicación S-2018-029314 SEGEN le requirió al señor Víctor Gabriel Sanabria
Ángel, para que allegara sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde
designe un tutor o representante legal con la facultad para administrar los
bienes.
8. El 12 de marzo de
2018, el accionante radicó ante la Policía Nacional una nueva solicitud con el
propósito de que se levantara la suspensión del reconocimiento del derecho
pensional pretendido[9]. La petición fue resuelta de forma negativa el 23 mayo de 2018[10]. Para ello, se reiteraron las exigencias señaladas en la mencionada
Resolución No.01586 de 2011.
9. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción
de tutela, el accionante solicita que, a través de ella, le sea reconocida la
sustitución pensional de su fallecido padre Jaime Sanabria Duarte. Señala, así
mismo, que dicho reconocimiento deberá de ser retroactivo e incluir el pago de
intereses, desde el 27 de marzo de 2011, fecha en que murió su padre.
10. Mediante Auto del 31
de mayo de 2018[11], el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda
de tutela, vinculó a la señora María Rosalba Fonseca y ordenó correr traslado a
la accionada Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. En el término otorgado por el juez de instancia, se
presentaron las siguientes contestaciones:
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11. El Jefe del Área de
Prestaciones Sociales[12] de la Secretaría General de la Policía Nacional - Ministerio de
Defensa Nacional, con escrito No. 2018-032385 del 05 de junio de 2018, solicitó
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela[13]. Frente a los hechos de la demanda, explicó que el señor Víctor
Gabriel Sanabria, en calidad de hijo del señor Jaime Sanabria Duarte, allegó el
18 de mayo de 2011 formulario con solicitud de reconocimiento pensional, en
donde puso en conocimiento de la entidad que era una persona con discapacidad
absoluta y permanente, conforme al dictamen realizado el 16 de junio de 2002
por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. En razón de lo anterior, mediante
comunicación oficial No. 112928 ARPRE-GRUPE del 8 de junio de 2011, se le
solicitó copia autentica del proceso de declaratoria de interdicción y,
consecuentemente, el nombramiento de curador o guardador general. Aclaró que al
accionante se le han reconocido todas las prestaciones sociales a las que ha
tenido derecho, pero no ha cumplido con aportar los documentos exigidos para el
reconocimiento de la mesada pensional. Frente a la solicitud presentada el 12
de marzo de 2018, explicó que fue debidamente contestada y se le reiteró lo
contemplado en la mencionada resolución.
Respecto
de la razones de la defensa, precisó que, los derechos invocados por el
accionante no han sido trasgredidos por la entidad, puesto que unas autoridades
médico laborales determinaron que el accionante presenta una serie de
condiciones de salud, que implican que requiera de un curador o guardador
general, para que represente sus intereses, puesto que padece de retracción en
los miembros inferiores en flexión; marcha con ayuda de un tercero, presenta
rigidez espástica generalizada; el examen mental denota un paciente retraído
que contesta con monosílabos, afecto depresivo, que no establece contacto
visual y sin control de esfínteres. Asegura que la exigencia del nombramiento
judicial de un curador o guardador general se explica teniendo en cuenta que,
en ocasiones, “… el reconocimiento de una mesada pensional sin tener dicha
figura jurídica se presta para aprovechamiento de terceros”.
Señaló
que “Ahora lo que pretende el accionante en su propia representación lo cual
genera dudas, pues de conformidad al anterior concepto el accionante no puede
escribir, por sí solo, no tiene sustento, pues el accionante no puede
solicitarle a un juez en funciones constitucionales y por intermedio de una
acción de tutela se elimine una determinación jurídica expuesta en un acto
administrativo que es para su propio beneficio, pues lo solicitado por la
Policía Nacional no es un requisito extraordinario el cual va en contra de sus
derechos prestacionales y fundamentales, todo lo contrario se le solicitó un
curador para proteger sus intereses, ahora bien, la acción de tutela no puede
ser utilizada como un mecanismo de controversia jurídica pues así, lo estipula
el ordenamiento legal, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para solicitar la eliminación de un aparte de un acto administrativo
para en su lugar pretender un reconocimiento pensional” (subrayado fuera
texto). Concluyó que la Corte Constitucional ha establecido que las prestaciones
sociales son un derecho fundamental y la protección a la seguridad social es un
deber del Estado, así como de todas las autoridades administrativas que tienen
a cargo la función de reconocimiento de dichas prestaciones.
Finalmente,
se mostró en desacuerdo con que se utilice la acción de tutela para obtener una
indemnización y, menos aún para que se decreten pensiones[14], con el argumento de un supuesto daño a la salud.
D.
RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO
12. María Rosalba
Fonseca, como compañera permanente de Jaime Sanabria Duarte, intervino en el
proceso en calidad de vinculada[15]. Señaló que a través de la Resolución 01586 del 13 de febrero de
2011, la entidad accionada le reconoció el 50% de la sustitución pensional.
Informó que, frente al acto administrativo anteriormente referido, el señor
Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó los recursos de reposición y de
apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 00002 del
9 de enero de 2012 y 01102 del 4 abril de 2012, respectivamente. Por lo tanto,
consideró que existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado.
13. Indicó que no es la
persona idónea para determinar la clase de enfermedad que puede padecer el
señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel toda vez que, al cumplir los 18 años, es
decir, en marzo de 1991, él trabajaba en una ferretería de propiedad de su otra
hermana, Mireya Sanabria, en la ciudad de Bogotá, localidad de Kénnedy. Afirmó
que tiene conocimiento de que el actor convive con una señora, con quien al
parecer tiene dos hijos, de modo que la autoridad médica[16] es quien debe establecer la discapacidad del accionante.
14. Por último, explicó
que al transcurrir más de 6 años de haber quedado en suspenso el 50% restante
de la sustitución pensional, le solicitó a la Policía Nacional, mediante
escrito radicado el 9 de febrero de 2018, el reconocimiento del 100% de la sustitución
pensional.
Señaló
que la entidad, a través del oficio No. S-2018-021865/ARPRE-GRUPE-1.10 del 19
de abril de 2018, le dio respuesta al escrito que ella radicó. Aportó al
proceso de tutela el mencionado escrito [17] y recalcó lo siguiente:
“(…)
…se observa que a la fecha sigue en suspenso el reconocimiento del
50% de la sustitución de pensión que le pueda corresponder al señor VICTOR
GABRIEL SANABRIA ANGEL, toda vez que aún no ha aportado la documentación que se
le solicitó en la resolución No. 01586 del 13 de octubre de 2011 para entrar a
realizar el reconocimiento de la parte dejada en suspenso.
Razón por la cual se procederá a oficiarle para que en el término de
10 días a un mes como lo establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,
allegue la documentación solicitada o en su defecto se tendrá en cuenta el
desistimiento tácito y se procederá a otorgar esa parte en suspenso a su
poderdante.”.
Por
lo tanto, consideró que en ningún momento ha actuado en contra de la ley, sino
que ha cumplido con los mandatos constitucionales y legales. Por ello solicitó finalmente,
que se desestimen las pretensiones de tutela.
E.
PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Víctor Gabriel Sanabria Ángel[18].
-
Copia del Registro Civil de Defunción No.
07100454 del señor Jaime Sanabria Duarte[19].
-
Copia de la Resolución No. 01586 de 2011, emitida
por la Dirección General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa
Nacional[20].
-
Dictamen de pérdida de
capacidad laboral[21] No. 0001064 del 03 de febrero de 2012
proferido por el Área de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, en donde se califica al actor con una pérdida de capacidad laboral de
85.75%.
F.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia del Juzgado Doce
Civil del Circuito de Bogotá
15. El veintisiete (27)
de julio de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró
improcedente la acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
16. En sustento de lo
anterior, consideró que por regla general la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y posterior pago de la acreencia
pensional, dado que para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a
los que puede acudir el afectado, con miras a satisfacer sus pretensiones. Señaló
que el actor alega la causación de un perjuicio irremediable que en este caso
sería la afectación del mínimo vital, aunque no logró acreditar que se
encuentre dentro de dichas circunstancias, para que resulte procedente el
amparo[22].
Impugnación
17. Mediante escrito
radicado el 3 de agosto de 2018, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel impugnó
el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,
al indicar que la decisión carece de congruencia con las peticiones efectuadas.
Señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus
derechos constitucionales, dado que se está discutiendo la “solicitud del
requisito de interdicción para el acceso al derecho a la pensión”, puesto
que, a su juicio, la prestación social ya fue reconocida por la Policía
Nacional, aunque la exigencia de ese requisito, impide el efectivo pago de la
misma. Por lo tanto, la pretensión central de este proceso, es la de permitir
el acceso a la pensión, sin la necesidad de renunciar a su capacidad jurídica,
que es la consecuencia directa de la declaratoria de interdicción[23].
Segunda
instancia: Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil
18. Mediante fallo
proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la segunda
instancia confirmó la decisión primera instancia, toda vez que concluyó
que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial[24].
G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Solicitud de selección del asunto,
por parte de la Corte Constitucional
19. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó,
ante la Corte Constitucional, un escrito en el que solicita la selección de la
tutela[25].
Refirió que es inconstitucional y contrario a sus derechos que la entidad
accionada le exija ser declarado interdicto y se le nombre curador para poder
hacer efectivo un derecho pensional que, asegura, ya le fue reconocido, toda
vez que dicha exigencia no está contemplada en la ley y por ello resulta
incluso contrario a la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se busca la inclusión
de las personas en situación de discapacidad, y la eliminación de barreras
administrativas que implica un trato discriminatorio. Explicó que, al ser
declarado interdicto, su capacidad jurídica queda limitada y no podría celebrar
distintos actos jurídicos como comprar inmuebles, casarse o incluso administrar
el dinero que reciba de la mesada pensional.
Informó que, para su sorpresa, después de la impugnación de
la tutela, se enteró de que su hermana, Mireya Sanabria Ángel, adelanta en el
Juzgado 22 de Familia de Bogotá, un proceso de interdicción en su contra y que,
en razón de ello, el 14 de agosto de 2018 se decretó la interdicción
provisional designando a su familiar como curadora. Menciona que su hermana“(...)
tuvo esta iniciativa porque a su parecer la interdicción es la única forma
en la que podré acceder a mi derecho pensional y mi familia tiene una
preocupación legítima frente a mi porvenir económico. Sin embargo, reitero
que la interdicción es algo que no deseo, y que este proceso es algo que se
adelanta sin mí, pues yo considero que he de poder acceder a la pensión sin
tener que comprometer mi capacidad jurídica, pues conozco las implicaciones de
ello” (subrayado fuera de texto).
Insistencia para la selección del
asunto
20. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez
presentó el 29 de noviembre de 2018 escrito de insistencia[26] para la selección del
expediente, al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional T-611
de 2016, T-655 de 2016 y T-185 de 2018, explican que resulta desproporcionado y
contrario al ordenamiento jurídico exigirle a las personas que se encuentran en
situación de discapacidad la obtención de una sentencia judicial de
interdicción y, en consecuencia, el nombramiento de un curador a efectos de
obtener el pago efectivo de una sustitución pensional, en virtud, de los
compromisos internacionales adoptados por Colombia al suscribir la Convención
sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobado mediante Ley 1346
de 2009.
Concluyó que varios aspectos constitucionalmente relevantes
pueden surgir del estudio del expediente y presenta varios interrogantes: ¿Es
constitucionalmente admisible que se exija a las personas en situación de discapacidad
que busquen la declaratoria de interdicción judicial a fin de obtener el
reconocimiento y pago de pensiones como medida de protección en favor de tales
sujetos de especial protección constitucional?, es decir, considera que es
necesario establecer cuáles son los límites de las potestades de las
autoridades y entidades competentes en materia pensional para hacer exigencias
a las personas en situación de discapacidad para acceder a las prestaciones
económicas que reconoce el sistema de seguridad social en pensiones.
Por último, consideró que es necesario establecer si, en el
caso concreto, se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en
materia de exigibilidad de sentencia de interdicción para obtener el efectivo
reconocimiento y pago de una pensión o si, por el contrario, tal exigencia
resulta adecuada y razonable, en procura de proteger los derechos del
accionante.
Auto del 18 de enero de 2019
21. El día 18 de enero
de 2019[27],
la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los
elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, vinculó al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y a la Defensoría
de Familia Centro Zonal de Bosa, y ofició a la Defensoría de Familia Centro
Zonal de Bosa para que realizara y enviara a la Corte Constitucional, un
informe de un estudio sociofamiliar, realizado a partir de una visita al
domicilio del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel. Así mismo, de manera específica, contestara varios interrogantes
dirigidos a establecer la situación personal y familiar del accionante. Dichas
preguntas se transcribirán, con su correspondiente respuesta, más adelante.
22. El veintiocho (28)
de enero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[28], remitió al despacho
el expediente de la referencia, informando que el término probatorio señalado
en el Auto del 18 de enero de 2019 venció en silencio.
23. Sin embargo, el 31
de enero de 2019[29]
la Secretaría General de esta Corte, envió al despacho del Magistrado
sustanciador la respuesta emitida por el señor Ernesto León Martínez, actuando
como Defensor de Familia del Centro Zonal Bosa Regional Bogotá donde remite el informe
de visita domiciliaria efectuado por la trabajadora social, en la residencia
del actor.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Bosa
El
informe de visita domiciliaria[30],
realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señala que el 29
de enero de 2019 la trabajadora social comisionada dentro del equipo
interdisciplinario, llegó a las 9:15 am al domicilio del señor Víctor Gabriel
Sanabria Ángel, donde fue atendida por el mismo actor, quien se encontraba con
un hijo de 4 años en la vivienda.
Al
dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la Corte
Constitucional, señala el informe lo siguiente:
1.
¿Quiénes conforman actualmente el núcleo
familiar del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? Especifique el número de personas, edades, ocupación y relación de
parentesco. ¿Cómo se desarrolla la convivencia entre
ellos?
Respuesta:
Elabora un cuadro con la composición actual del grupo familiar.
Nombre y Apellido
Parentesco
Edad
Escolaridad
Estado Civil
Actividad
Ocupación
Víctor
Gabriel Sanabria Ángel
Es
el accionante
44
Universidad
incompleta
Unión
libre
Incapacidad
permanente para trabajar
Sin
ocupación
Leidi Viviana Suarez Ospina
Compañera
31
Tecnólogo
Unión
libre
Trabajando
Empleada
-
Hijo
4
Preescolar
N.A
Estudiando
-
-
Hijo
2
Preescolar
N.A
Estudiando
-
Respecto de la convivencia con la señora
Leidi Viviana Suarez refiere que desde hace 5 años viven en unión libre y mantienen
una relación afectuosa, cordial y de apoyo mutuo, basada en el diálogo ante las
dificultades económicas.
2.
¿Tiene actualmente el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel algún
acompañamiento diario o supervisión de alguna persona?
Respuesta: No
tienen ningún acompañamiento diario o supervisión alguna.
3.
¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS)?
Respuesta:
No. El señor informa que se encuentra inactivo en la Policía. Informa que lo
atienden por urgencias y que para esto debe firmar un pagaré.
Se consultó la aplicación ADRES
(Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud) en la que reporta que “El afiliado con número de documento 79620963
no se encuentra en BDUA”.
4.
¿En qué condiciones de habitabilidad se
encuentra el lugar donde reside el señor Víctor Gabriel
Sanabria Ángel y su grupo familiar?
Respuesta:
El señor Víctor reside con su familia hace año y medio en un apartamento
ubicado en un conjunto residencial en el 5º piso. El apartamento consta de 2
habitaciones pequeñas, sala, comedor, baño, cocina y zona de lavado en la misma
cocina. Son tenedores en arriendo. El canon es de $450.000 pesos y cancelan
mensualmente $100.000 pesos, por concepto de servicios públicos.
5.
¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel toma
algún medicamento o requiere alguna forma de asistencia?
Respuesta:
El señor y su pareja informan que el único medicamento que ingiere es Omeprazol
para la gastritis.
6.
¿Qué fuentes de ingreso tiene actualmente el
accionante y su grupo familiar o la persona que se encuentra a cargo de él? ¿A
cuánto ascienden dichos recursos mensuales?
Respuesta:
Responde que el único ingreso que tiene Víctor Gabriel es de $300.000 pesos, el
cual le consigna una amiga que vive en España que fue su profesora en el
bachillerato. La compañera del señor, se desempeña como auxiliar de archivo y
percibe el valor de $980.000 mensuales.
7.
¿Quién radicó la demanda de tutela mediante la
cual él solicita que la Policía Nacional le reconozca una sustitución
pensional? ¿Actuó personalmente o por intermedio de alguien?
Respuesta: La radicó el señor Víctor
Gabriel personalmente y actuó a nombre propio.
8.
¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel
comprende las preguntas formuladas y se comunica fácilmente de manera verbal o
por escrito?”.
Respuesta:
El señor Víctor Gabriel comprendió todas las preguntas formuladas y aunque se
comunicó todo el tiempo verbalmente, manifiesta que se comunica más fácil por
escrito.
Finalmente, aportó un registro fotográfico
de la vivienda, un genograma y una tabla con condiciones habitacionales y
aspectos socio económico. Allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Leidi Viviana Suarez Ospina, y del registro civil de nacimiento de los
menores.
Auto del 06 de febrero de 2019
24. A fin de garantizar el debido proceso
que les asiste a las partes en el trámite de la tutela y, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de dos mil
quince (2015), se le ordenó a la Secretaría General de esta corporación,
poner a disposición de las partes o de los
terceros con interés, las pruebas recibidas, en concordancia con lo previsto en
el artículo 110 del Código General del Proceso. Adicionalmente, al
revisar la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil[31], se encontró que el
señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, con fecha de nacimiento del veintiuno (21)
de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), fue inscrito en la Notaria
Primera de Villavicencio, Meta, el veinte (20) de septiembre de mil novecientos
setenta y cuatro (1974), con el serial No. 0000935475, de modo que se ofició a
dicha entidad para obtener copia del respectivo registro civil de nacimiento.
25. Como respuesta de lo anterior, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la respuesta emitida el 12
de febrero de 2019 por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil[32]
Allegó registro civil de nacimiento del
señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel con el serial 935475 inscrito en la Notaría
Primera de Villavicencio, Meta, el 20 de septiembre de 1974, e informó que
dicho registro se encuentra en estado válido y disponible para el trámite al
que tenga lugar. Estas pruebas fueron puestas a conocimiento de las partes,
para su eventual contradicción.
Auto del 11 de febrero de 2019
26. El día 11 de febrero de 2019 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y para un mejor proveer, emitió auto decretando la
práctica de pruebas[33].
Para ello, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro
de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, proceda a informar:
“ i. ¿Hay
diferentes tipos de registro civil de nacimiento?
ii. ¿Cuál
sirve para acreditar la filiación?
iii. ¿Qué significa el registro civil de nacimiento con nota
marginal de reconocimiento paterno?, ¿Es usual? y ¿Para qué se utiliza?
iv. ¿En el caso del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel,
identificado con cédula de ciudadanía número79.620.963 de Bogotá, existe alguna
nota marginal en el registro civil de nacimiento? En caso afirmativo, aportarlo
al expediente”.
27. El veinte (20) de
febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[34], remitió al despacho
el expediente de la referencia, informando que el auto fue comunicado y
durante dicho término no se recibió respuesta alguna.
Auto del 14 de febrero de 2019
28. El día 14 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de nuevas pruebas[35]. Para ello, ofició a
la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para que informara:
“a) El estado
actual de la solicitud de sustitución pensional del señor Víctor Gabriel
Sanabria Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número 79.620.963 de
Bogotá.
b) ¿Qué
trámites adicionales se han cumplido después de la Resolución 01586 del 13 de
octubre de 2011 y hasta la fecha, respecto del señor Víctor Gabriel Sanabria
Ángel?
c) Adjunte
prueba de los eventuales actos administrativos que se han proferido con
posterioridad a la Resolución 01586 del 13 de octubre de 2011.
d) ¿Ha
acudido algún familiar del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, a la Policía
Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar el reconocimiento de
la mesada pensional que eventualmente, ¿le pudiere corresponder? En dado caso,
¿En qué calidad se presentó dicha solicitud?
e)
¿Actualmente existe alguna orden de pago de la mesada pensional que le pudiere
corresponder al señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? En caso afirmativo,
indique ¿Quién esta cobrado directamente el valor de la mesada pensional?”.
29. El veintiséis (26)
de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta
corporación[36]
remitió al despacho el expediente de la referencia, informando que el término
probatorio señalado en el Auto del 14 de febrero de 2019, venció en silencio.
30. El ocho (08) de marzo de dos
mil diecinueve (2019)[37]
la Secretaría General de esta Corte, envió al despacho del Magistrado
sustanciador la respuesta emitida por la Policía Nacional – Ministerio de
Defensa Nacional.
Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional
Informa que, en el caso en particular, elaboró un proyecto
de resolución en la que se resolverá lo relativo al 50% del restante de la
sustitución pensional del señor Jaime Sanabria, no obstante, no aportó ningún
acto administrativo.
Auto del 20 de febrero de 2019
31. El 20 de febrero de 2019[38]
el Magistrado sustanciador reconoció personería jurídica para
actuar a la apoderada judicial designada por el señor Víctor Gabriel Sanabria
Ángel, en los términos y para los efectos del poder conferido, ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con
interés, las pruebas allegadas el dieciocho (18) de febrero de dos mil
diecinueve (2019) por la apoderada judicial y, de
manera conjunta, se concedió el término de tres (3) días, para que el
accionante y la señora Leidi Viviana Suarez Ospina efectuaran el reconocimiento
del documento que redactaron y no suscribieron, en el que hacen un recuento de
su vida familiar y personal.
32. El cinco (05) de marzo de dos
mil diecinueve (2019)[39]
la Secretaría General de esta Corte, informó que acorde con lo previsto en el
artículo 110 del Código General del Proceso se realizó publicación en lista de
las pruebas allegadas y se corrió traslado a las partes dentro del proceso.
Precisó que durante el término se acercó el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel
junto con la señora Leidi Viviana Suarez Ospina a hacer presentación y
reconocimiento del documento antes mencionado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
33. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
6 de diciembre de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce
de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado ponente.
B.
CUESTIÓN PREVIA
Procedencia de la acción de tutela
34. Legitimación
por activa: El artículo 86
de la Constitución Política[40]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente
caso, Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó la demanda en nombre propio. Adicionalmente, en el trámite de revisión el
accionante le confirió poder especial a la doctora
Gloria Juliana Bustamante Reyes, a quien se le reconoció personería jurídica
para actuar dentro del proceso, de manera que se
encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
35. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[41] establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole
o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la Policía Nacional de
Colombia es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional,
creada mediante el Decreto-Ley 1000 de 1891 y, fundada en el artículo 218 de la
Constitución Política. Así mismo, la Ley 62 de 1993, precisó la función y
organización de la Policía y su estructura fue definida de acuerdo con el Decreto
4222 del 23 de noviembre de 2006 y el Decreto 216 del 28 de enero de 2010. Por
lo tanto, se trata de una institución demandable mediante el presente trámite.
36. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de
la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[42]. En el caso concreto, la Sala observa que el hecho vulnerador alegado por el
señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel,
es la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, mediante comunicado
de 23 de mayo de 2018, mientras que la demanda
fue interpuesta el 30 de mayo del mismo año[43]; término que
ni siquiera supera un mes, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable
frente al principio de inmediatez.
37. Subsidiariedad: De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, es decir, únicamente será admisible en
el momento en que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, este
no resulte eficaz o en caso, de que se pretenda evitar un perjuicio
irremediable. En cualquier circunstancia,
deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces
para la protección del derecho, pues en el evento de que así no sea, la
garantía constitucional se torna procedente[44].
En ese sentido, procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio,
carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo
caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva
por parte del juez natural.
38. La Corte
Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la
acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto
supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley.
39. Adicionalmente, la
improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en
la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o
beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras
de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de
servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del
Sistema de Seguridad Social, sea de naturaleza pública, caso en el cual, el
asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de
conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
40. No obstante lo
anterior, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se
constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un
derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i)
su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo
vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el
interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[45]. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional,
consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de
tutela –por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada”[46].
41. De acuerdo con lo
anterior, es preciso concluir que la protección constitucional invocada en el
trámite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios
judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la
efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme
lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política.
42. En el presente caso, se constata
que el otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante
la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a pesar de que
permite plantear la problemática que surge de los hechos de la demanda y
solucionarlo (idoneidad), no resulta eficaz, dadas las particularidades del
caso en concreto[47],
como es que: (i) Víctor Gabriel Sanabria Ángel presenta
un 85.75% de pérdida de capacidad laboral, es decir, es una persona en
situación de discapacidad; (ii) el actor no recibe un
ingreso mensual, producto de un trabajo, dada la limitación física que presenta
en sus miembros inferiores, puesto que no le resulta fácil desplazarse. Dentro
del trámite de revisión, el accionante manifestó que el único ingreso que recibe
es la ayuda económica que le aporta una amiga del exterior de $300.000. Por
otra parte, el efecto inmediato de la suspensión del
reconocimiento de la sustitución pensional implica la posible afectación del
mínimo vital del accionante y de su grupo familiar, el cual está compuesto por su
compañera permanente y sus dos hijos menores de 2 y 4 años[48], cuyos derechos son
igualmente prevalentes, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución
Política. Adicionalmente, no cuenta con bienes o familiares obligados a cumplir
obligaciones alimentarias respecto del accionante; (iii) el medio ordinario resulta ineficaz, puesto
que el accionante acudió a la acción de tutela solicitando la protección
urgente de su derecho fundamental al mínimo vital, frente a lo cual, constata
la Sala que la espera y costos del proceso ordinario
podrían agravar su situación y profundizar el riesgo para sus derechos
fundamentales. Por lo expuesto la Sala considera que se
satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de
tutela es procedente, puesto que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
43. Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Policía Nacional –
Ministerio de Defensa Nacional, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital del
señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, al suspender el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional, en calidad alegada
de hijo discapacitado, con fundamento en que, según la decisión de la Policía
Nacional, debe aportar sentencia de interdicción judicial junto con el nombramiento
de curador o guardador a efectos de administrar su patrimonio y, que lo
represente para el pago de la mesada pensional, así como el registro civil de
nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno.
44. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala,
en primer lugar, esta procederá a analizar: (i) el derecho fundamental a la
personalidad jurídica y las limitaciones a la capacidad; (ii) la sustitución
pensional en el régimen pensional de la Policía Nacional; (iii) la exigencia de
requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la
seguridad social, como una actuación contraria a la vigencia y eficacia de los
derechos fundamentales. Este estudio permitirá determinar (iv) si la Policía Nacional
vulneró los derechos fundamentales del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, al
someter el estudio de su solicitud a la realización de trámites no previstos
por la ley, como requisito para decidir la solicitud en la materia.
D.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD
JURÍDICA Y LAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD
45. El artículo 1º de la
Constitución Política funda la existencia del Estado Social de Derecho en la
protección de la persona y el respeto a la dignidad humana. En esta medida, el artículo 14 establece
que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de
su personalidad jurídica”, concebida como un
derecho fundamental, y presupuesto esencial de derechos y garantías de los
seres humanos. Por lo tanto, a través del ordenamiento
jurídico, tan solo se limita a su reconocimiento, en cumplimiento del mandato
constitucional y de compromisos internacionales adquiridos en materia de
derechos humanos[49].
46. El derecho a la personalidad
jurídica es el reconocimiento que la sociedad realiza como sujeto de derechos y
obligaciones y comprende adicionalmente “la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su
personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados
atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra
el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP
art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a
todos los atributos propios de la personalidad jurídica” [50]. De modo que, las
autoridades públicas deben garantizar, entre otras, la libertad, la autonomía y
la integridad física y moral de todo ser humano.
47. Ahora bien, los atributos de la
personalidad, son una categoría autónoma del derecho civil, que tienen por
finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos, al
ordenamiento jurídico. Por ello, el derecho invocado anteriormente, se materializa
mediante estos atributos, aun cuando algunos de ellos también gocen del
carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento jurídico los
ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil;
(iv) el domicilio; (v) la nacionalidad y, (vi) el patrimonio.
48. Concretamente el atributo de la personalidad denominado como la capacidad
se ha definido como la aptitud, el talento y la cualidad de que
disponen las personas, para el buen ejercicio de algo[51]. Según nuestra legislación civil, esta destreza
puede ser de goce y de ejercicio[52]. La capacidad de
goce consiste en la aptitud general que tiene toda
persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es un
atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o
legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, sin el
ministerio o la autorización de otra. Implica,
entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio
jurídico, sin que para ello requiera acudir a otra persona.
Luego, la capacidad
de goce es la regla general, pues, todo individuo de la
especie humana, la posee. En tanto la capacidad de ejercicio, es uno de los
requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos
jurídicos del que, en principio, gozan todas las personas, excepto aquéllas que
la ley declara como incapaces (art.
1503 del Código Civil.).
49. De ahí que, cuando a una persona se le imposibilita ejercer o
gozar de la capacidad de ejercicio, se le denomine como incapaz. No obstante, dicho
concepto no surge para dar un trato discriminatorio, sino por el contrario, se establece para brindar una
mayor protección de los derechos de que son titulares.
50. El concepto de incapacidad, es utilizado con el propósito de proteger los intereses de aquellas personas que, por
diferentes motivos previstos en la ley, carecen de ciertas facultades, ya sea
porque no tienen el total discernimiento, carecen
de las aptitudes generales para gobernarse, cuidarse, y administrar sus bienes,
o porque simplemente no se encuentran habilitados en el mundo jurídico
para ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones[53]. En este sentido, las incapacidades
pueden ser absolutas o relativas[54]; absolutas cuando la persona presenta una
discapacidad mental severa que compromete sus funciones cognitivas con
evolución critica[55], es un impúber o es una persona que no
puede darse a entender, mientras que las relativas, hacen referencia a los
menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, o los disipadores que
se hallen bajo interdicción.
51. En
este orden de ideas, para aquellas personas que se encuentran dentro de la
clasificación de las incapacidades absolutas, el legislador instituyó como medida de protección el proceso de interdicción, y es precisamente a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria[56], que un juez
declara en sentencia que una persona no posee las capacidades suficientes para
ejercer derechos y adquirir obligaciones y, por consiguiente, le nombra un
curador[57] para que lo represente en la toma de
decisiones, tanto en su integridad como en el aspecto patrimonial[58].
52. De suerte que, de acuerdo con
el ordenamiento jurídico nacional, la única autoridad pública legitimada por la
ley para declarar la incapacidad jurídica de una persona es un juez de la
República, como fruto de un proceso de interdicción. Lo anterior implica que,
no les corresponde a las otras autoridades públicas, incluidos los jueces que
no poseen competencia al respecto, así como las autoridades administrativas y,
con mayor razón los particulares, ejerzan o no funciones públicas, presten o no
servicios públicos, privar de facto o a través de exigencias extra legales, de la
capacidad de ejercicio a las personas, ya que esta decisión vulnera el derecho
fundamental a la personalidad jurídica.
53. En suma, el derecho a la
personalidad jurídica supone el reconocimiento de la existencia de un
individuo, sujeto de derechos y obligaciones, así como el respeto de la dignidad humana, la autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad.
Ahora bien, de conformidad con el preámbulo
y el artículo 13 de la Constitución Política, la
igualdad constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. “Desde
el punto de vista netamente formal, comporta el deber de tratar a todos los
individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el
Estado tiene la obligación de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover
o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e
interpretaciones del ordenamiento jurídico vigente, que conduzcan a agravar o
perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos
tradicionalmente desventajados en la sociedad” [59].
54. El derecho al igual
reconocimiento y trato como persona ante la ley, supone que las personas en situación de discapacidad deben gozar de la
plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todos los seres humanos,
sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de
discapacidad[60], y sin que admita el señalamiento de incapaces o la exigencia, sin
respaldo legal, del nombramiento de un curador.
55. Por ello, a través de
diferentes mecanismos[61] se han tratado de superar las desigualdades que afrontan ciertos
grupos poblacionales y de esta manera, ha adoptado el Estado Colombiano la
obligación de promover acciones afirmativas, es decir, “medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor
representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos”[62].
56. Es bajo estas circunstancias que, la capacidad
jurídica es un atributo inherente a todas las personas por su condición humana,
necesario para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales, y adquiere una mayor importancia para las personas en
situación de discapacidad, cuando tienen que tomar decisiones fundamentales con
respecto a su vida, su salud, su educación, su trabajo y sus bienes, por lo
que, su especial condición, no podría necesariamente conducir a privarlos de esta
aptitud.
La negación indebida de la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad, ha afectado o puesto en
riesgo el goce de algunos derechos fundamentales, como es el derecho al voto, el
derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas, el derecho a
casarse y a fundar una familia, así como los derechos respecto de la patria
potestad de los hijos, los derechos reproductivos, el derecho a celebrar un
acto jurídico, y el derecho a recibir un tratamiento médico, de modo que
resulta reprochable, desde el punto de vista del principio de dignidad humana,
así como de los mandatos derivados de la búsqueda de igualdad material,
desconocer que las personas en situación de discapacidad, por muy grave que sea
su condición, no son, salvo decisión judicial, incapaces.
57. Así las cosas, resulta
imperioso resaltar el carácter fundamental que entraña el derecho a la
personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. Razón por
la cual, las entidades gubernamentales deben asumir una posición activa para brindar:
el respeto y la protección del ejercicio de sus derechos a este grupo poblacional, en
aras de garantizar la voluntad y las preferencias de estos sujetos, de
modo que no se creen barreras ilegales y por el contrario se eliminen las existentes,
para el ejercicio efectivo de sus derechos.
E.
LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN
PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL
58. El inciso
primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley.” al ser adicionalmente, un derecho fundamental
irrenunciable.
59. Respecto de las contingencias
ocasionadas por el deceso del trabajador o pensionado, el sistema general de
seguridad social estableció el reconocimiento de diferentes prestaciones
económicas a favor de aquellas personas que se
encontraban al cuidado del causante, a fin
de protegerlas en su mínimo vital; de modo que se ven, en cierta medida, desamparadas
por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar.
60. Teniendo en cuenta que existe una diferencia entre (i) el afiliado
que está cotizando al sistema general de seguridad social para cubrir el riesgo
de invalidez, vejez y muerte y, (ii) la persona que ya cumplió los requisitos
exigidos por la ley, quien goza de una pensión de vejez o invalidez, reconocida
por el sistema general de seguridad social, resulta sensato entonces que,
respecto de cada uno de ellos, se establezca una solución diferente, en
relación con la prestación económica que se le reconoce a sus beneficiarios. Por
ello, el legislador diseñó la pensión de sobrevivientes, para el primer caso y
la sustitución pensional, para el segundo.
61. De manera que la pensión de
sobrevivientes es una prestación nueva que se genera con ocasión del
fallecimiento del cotizante al sistema general de seguridad social en
pensiones, sin que este hubiere obtenido su derecho a pensionarse. En tanto, la sustitución pensional se presenta ante la muerte
del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la
subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación
económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación
nueva o diferente[63].
“La finalidad
que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la
ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto
que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda
vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[64].
62. Es así como, la sustitución de
una mesada pensional tiene como propósito específico permitirles a los
beneficiarios del causante, mantener el nivel de vida que tenían antes del
deceso del familiar pensionado, a fin de que su derecho constitucional al
mínimo vital, no se vea afectado.
63. Pues bien, dado que la Constitución
Política, en el artículo 217, autoriza la creación de un régimen especial para
el personal de las fuerzas militares, la ley regula de manera separada la
carrera profesional y el régimen de prestaciones sociales de los diferentes
estamentos que las integran[65]. Esta autorización se ejerció
mediante la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se regula
el reconocimiento de las prestaciones sociales de los
miembros de la Policía Nacional[66].
64. Por otra parte, el artículo 4 del Decreto-Ley 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y
de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” señala que: “El
régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas
periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la
Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez,
y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia”. Los artículos 2, 11, 12, 13, 23, 30, 31, 33
y 40, regulan el reconocimiento de la sustitución pensional.
65. Por su parte, el artículo 11, numeral 11.1, prevé la forma como debe ser
distribuida la prestación, en caso de que existan varios beneficiarios.
“ARTICULO 11. Orden de
beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones
causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de
formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente
orden:
11.1 La mitad al cónyuge o
compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de
18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante” (subrayado fuera de texto).
66. De modo que los hijos inválidos que dependen económicamente
del causante hacen parte del grupo de beneficiarios que pueden acceder a la sustitución
pensional, en una proporción del 50% de la prestación económica cuando existe cónyuge
o compañera permanente, y en un 100% si no existieren.
67. Ahora bien, jurisprudencialmente
se han establecido los requisitos para que el hijo inválido acceda a la
sustitución pensional: (i) el parentesco de hijo respecto del causante, (ii) la
condición de invalidez del solicitante y, (iii) la dependencia económica frente
al fallecido[67].
El parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto
4433 de 2004 señala que “Para efectos de este artículo el vínculo entre
padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la
calificación de la invalidez de los beneficiarios, se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.