Sentencia T-352 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-352-19 Sentencia T-352/19 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo CAPACIDAD DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación con la capacidad jurídica La negación indebida de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, ha afectado o puesto en riesgo el goce de algunos derechos fundamentales, como es el derecho al voto, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas, el derecho a casarse y a fundar una familia, así como los derechos respecto de la patria potestad de los hijos, los derechos reproductivos, el derecho a celebrar un acto jurídico, y el derecho a recibir un tratamiento médico, de modo que resulta reprochable, desde el punto de vista del principio de dignidad humana, así como de los mandatos derivados de la búsqueda de igualdad material, desconocer que las personas en situación de discapacidad, por muy grave que sea su condición, no son, salvo decisión judicial, incapaces. SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley Referencia: Expediente T-7.034.044 Acción de tutela interpuesta por Víctor Gabriel Sanabria Ángel en contra de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), y en segunda instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, actuando en nombre propio, interpuso el 30 de mayo de 2018 acción de tutela en contra de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa de reconocimiento y pago de la sustitución pensional[1] a la que alega tener derecho, con base en los siguientes: B. HECHOS RELEVANTES 1. Víctor Gabriel Sanabria Ángel relata que su señor padre, Jaime Sanabria Duarte, trabajó para la Policía Nacional de Colombia por un lapso de 20 años y, por lo tanto, le fue reconocida la pensión de vejez. 2. El señor Jaime Sanabria Duarte falleció el 27 de marzo de 2011[2] y, con ocasión a ello, el accionante le solicitó[3] a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad. Como soporte de lo anterior presentó ante la entidad accionada un dictamen emitido el 17 de junio de 2002[4]. 3. La Policía Nacional profirió la Resolución No. 01586 del 13 de octubre de 2011[5], mediante la cual le reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora María Rosalba Fonseca, por haber acreditado la calidad de compañera permanente. Respecto de la solicitud del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, en el mismo acto administrativo decidió dejar en suspenso el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional al considerar que: “(…) El señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL en calidad de hijo discapacitado del causante, para demostrar su condición de beneficiario allega registro civil de defunción, declaración extraproceso y documento de identidad. Que mediante comunicado ARPRE-GRUPE No. 112928 del 8 de junio de 2011 el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional solicitó al señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, valoración de la Junta Médico Laboral reciente expedida por funcionarios médicos de la Policía Nacional, donde se determine el origen y fecha de la disminución de la capacidad psicofísica, así como, su consecuente declaratoria de interdicción y nombramiento de Curador o Guardador General con la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio de la respectiva demanda y registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno, sin que hasta la fecha los haya aportado, razón por la cual, la parte de sustitución pensional a la que pueda tener derecho el señor VÍCTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, en calidad de hijo discapacitado del causante será dejada en suspenso, hasta tanto se allegue la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso en mención, la valoración de medicina laboral de la Policía Nacional y el registro civil de nacimiento que contenga la nota marginal de reconocimiento paterno” (Subrayado fuera de texto). 4. Contra la anterior resolución, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación los que fueron resueltos a través de las Resoluciones No.002 del 9 de enero de 2012 y No. 01102 del 4 de abril de 2012. 5. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel fue valorado por el Área de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 03 de febrero de 2012 con una pérdida de capacidad laboral de 85.75%. En la descripción de la deficiencia estableció: “Secuelas Parálisis Cerebral Espástica con retardo mental moderado a severo”, la causa de la enfermedad esta referenciada de la siguiente manera: “Paciente de sexto embarazo madre de 22 años, embarazo con anemia y complicaciones vasculares, parto a término institucional con hipoxia perinatal, presentó hipoxia neonatal y retardo desarrollo psicomotor mental y del lenguaje, estuvo hospitalizado los tres primeros años por parálisis cerebral y luego estuvo en el Instituto Roosevelt y luego en Teletón desde los 11 años, por tres años”[6]. 6. El 8 de febrero de 2018 la señora María Rosalba Fonseca[7], presentó ante la Policía Nacional una solicitud para obtener el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, por haber acreditado la calidad de compañera permanente y al estar en suspenso a través de la Resolución No.01586 de 2011, el 50% restante de la prestación. 7. La entidad accionada a través del oficio S-2018-041978 del 24 de julio de 2018[8] le brindó respuesta a la petición, afirmado que no era procedente por los siguientes argumentos: (i) el señor Víctor Gabriel Sabría Ángel solicitó el pago y reconocimiento a través de un escrito radicado bajo el consecutivo E-2018-022090; (ii) dentro del expediente pensional obra dictamen de la Junta Medico Laboral de la Policía en el que le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 85.75% y, (iii) la entidad, a través de comunicación S-2018-029314 SEGEN le requirió al señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, para que allegara sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde designe un tutor o representante legal con la facultad para administrar los bienes. 8. El 12 de marzo de 2018, el accionante radicó ante la Policía Nacional una nueva solicitud con el propósito de que se levantara la suspensión del reconocimiento del derecho pensional pretendido[9]. La petición fue resuelta de forma negativa el 23 mayo de 2018[10]. Para ello, se reiteraron las exigencias señaladas en la mencionada Resolución No.01586 de 2011. 9. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, el accionante solicita que, a través de ella, le sea reconocida la sustitución pensional de su fallecido padre Jaime Sanabria Duarte. Señala, así mismo, que dicho reconocimiento deberá de ser retroactivo e incluir el pago de intereses, desde el 27 de marzo de 2011, fecha en que murió su padre. 10. Mediante Auto del 31 de mayo de 2018[11], el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de tutela, vinculó a la señora María Rosalba Fonseca y ordenó correr traslado a la accionada Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. En el término otorgado por el juez de instancia, se presentaron las siguientes contestaciones: C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 11. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales[12] de la Secretaría General de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional, con escrito No. 2018-032385 del 05 de junio de 2018, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela[13]. Frente a los hechos de la demanda, explicó que el señor Víctor Gabriel Sanabria, en calidad de hijo del señor Jaime Sanabria Duarte, allegó el 18 de mayo de 2011 formulario con solicitud de reconocimiento pensional, en donde puso en conocimiento de la entidad que era una persona con discapacidad absoluta y permanente, conforme al dictamen realizado el 16 de junio de 2002 por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. En razón de lo anterior, mediante comunicación oficial No. 112928 ARPRE-GRUPE del 8 de junio de 2011, se le solicitó copia autentica del proceso de declaratoria de interdicción y, consecuentemente, el nombramiento de curador o guardador general. Aclaró que al accionante se le han reconocido todas las prestaciones sociales a las que ha tenido derecho, pero no ha cumplido con aportar los documentos exigidos para el reconocimiento de la mesada pensional. Frente a la solicitud presentada el 12 de marzo de 2018, explicó que fue debidamente contestada y se le reiteró lo contemplado en la mencionada resolución. Respecto de la razones de la defensa, precisó que, los derechos invocados por el accionante no han sido trasgredidos por la entidad, puesto que unas autoridades médico laborales determinaron que el accionante presenta una serie de condiciones de salud, que implican que requiera de un curador o guardador general, para que represente sus intereses, puesto que padece de retracción en los miembros inferiores en flexión; marcha con ayuda de un tercero, presenta rigidez espástica generalizada; el examen mental denota un paciente retraído que contesta con monosílabos, afecto depresivo, que no establece contacto visual y sin control de esfínteres. Asegura que la exigencia del nombramiento judicial de un curador o guardador general se explica teniendo en cuenta que, en ocasiones, “… el reconocimiento de una mesada pensional sin tener dicha figura jurídica se presta para aprovechamiento de terceros”. Señaló que “Ahora lo que pretende el accionante en su propia representación lo cual genera dudas, pues de conformidad al anterior concepto el accionante no puede escribir, por sí solo, no tiene sustento, pues el accionante no puede solicitarle a un juez en funciones constitucionales y por intermedio de una acción de tutela se elimine una determinación jurídica expuesta en un acto administrativo que es para su propio beneficio, pues lo solicitado por la Policía Nacional no es un requisito extraordinario el cual va en contra de sus derechos prestacionales y fundamentales, todo lo contrario se le solicitó un curador para proteger sus intereses, ahora bien, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo de controversia jurídica pues así, lo estipula el ordenamiento legal, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la eliminación de un aparte de un acto administrativo para en su lugar pretender un reconocimiento pensional” (subrayado fuera texto). Concluyó que la Corte Constitucional ha establecido que las prestaciones sociales son un derecho fundamental y la protección a la seguridad social es un deber del Estado, así como de todas las autoridades administrativas que tienen a cargo la función de reconocimiento de dichas prestaciones. Finalmente, se mostró en desacuerdo con que se utilice la acción de tutela para obtener una indemnización y, menos aún para que se decreten pensiones[14], con el argumento de un supuesto daño a la salud. D. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO 12. María Rosalba Fonseca, como compañera permanente de Jaime Sanabria Duarte, intervino en el proceso en calidad de vinculada[15]. Señaló que a través de la Resolución 01586 del 13 de febrero de 2011, la entidad accionada le reconoció el 50% de la sustitución pensional. Informó que, frente al acto administrativo anteriormente referido, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 00002 del 9 de enero de 2012 y 01102 del 4 abril de 2012, respectivamente. Por lo tanto, consideró que existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado. 13. Indicó que no es la persona idónea para determinar la clase de enfermedad que puede padecer el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel toda vez que, al cumplir los 18 años, es decir, en marzo de 1991, él trabajaba en una ferretería de propiedad de su otra hermana, Mireya Sanabria, en la ciudad de Bogotá, localidad de Kénnedy. Afirmó que tiene conocimiento de que el actor convive con una señora, con quien al parecer tiene dos hijos, de modo que la autoridad médica[16] es quien debe establecer la discapacidad del accionante. 14. Por último, explicó que al transcurrir más de 6 años de haber quedado en suspenso el 50% restante de la sustitución pensional, le solicitó a la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional. Señaló que la entidad, a través del oficio No. S-2018-021865/ARPRE-GRUPE-1.10 del 19 de abril de 2018, le dio respuesta al escrito que ella radicó. Aportó al proceso de tutela el mencionado escrito [17] y recalcó lo siguiente: “(…) …se observa que a la fecha sigue en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución de pensión que le pueda corresponder al señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, toda vez que aún no ha aportado la documentación que se le solicitó en la resolución No. 01586 del 13 de octubre de 2011 para entrar a realizar el reconocimiento de la parte dejada en suspenso. Razón por la cual se procederá a oficiarle para que en el término de 10 días a un mes como lo establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, allegue la documentación solicitada o en su defecto se tendrá en cuenta el desistimiento tácito y se procederá a otorgar esa parte en suspenso a su poderdante.”. Por lo tanto, consideró que en ningún momento ha actuado en contra de la ley, sino que ha cumplido con los mandatos constitucionales y legales. Por ello solicitó finalmente, que se desestimen las pretensiones de tutela. E. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel[18]. - Copia del Registro Civil de Defunción No. 07100454 del señor Jaime Sanabria Duarte[19]. - Copia de la Resolución No. 01586 de 2011, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional[20]. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral[21] No. 0001064 del 03 de febrero de 2012 proferido por el Área de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se califica al actor con una pérdida de capacidad laboral de 85.75%. F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá 15. El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad. 16. En sustento de lo anterior, consideró que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y posterior pago de la acreencia pensional, dado que para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el afectado, con miras a satisfacer sus pretensiones. Señaló que el actor alega la causación de un perjuicio irremediable que en este caso sería la afectación del mínimo vital, aunque no logró acreditar que se encuentre dentro de dichas circunstancias, para que resulte procedente el amparo[22]. Impugnación 17. Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2018, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al indicar que la decisión carece de congruencia con las peticiones efectuadas. Señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos constitucionales, dado que se está discutiendo la “solicitud del requisito de interdicción para el acceso al derecho a la pensión”, puesto que, a su juicio, la prestación social ya fue reconocida por la Policía Nacional, aunque la exigencia de ese requisito, impide el efectivo pago de la misma. Por lo tanto, la pretensión central de este proceso, es la de permitir el acceso a la pensión, sin la necesidad de renunciar a su capacidad jurídica, que es la consecuencia directa de la declaratoria de interdicción[23]. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil 18. Mediante fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la segunda instancia confirmó la decisión primera instancia, toda vez que concluyó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial[24]. G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Solicitud de selección del asunto, por parte de la Corte Constitucional 19. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó, ante la Corte Constitucional, un escrito en el que solicita la selección de la tutela[25]. Refirió que es inconstitucional y contrario a sus derechos que la entidad accionada le exija ser declarado interdicto y se le nombre curador para poder hacer efectivo un derecho pensional que, asegura, ya le fue reconocido, toda vez que dicha exigencia no está contemplada en la ley y por ello resulta incluso contrario a la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se busca la inclusión de las personas en situación de discapacidad, y la eliminación de barreras administrativas que implica un trato discriminatorio. Explicó que, al ser declarado interdicto, su capacidad jurídica queda limitada y no podría celebrar distintos actos jurídicos como comprar inmuebles, casarse o incluso administrar el dinero que reciba de la mesada pensional. Informó que, para su sorpresa, después de la impugnación de la tutela, se enteró de que su hermana, Mireya Sanabria Ángel, adelanta en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, un proceso de interdicción en su contra y que, en razón de ello, el 14 de agosto de 2018 se decretó la interdicción provisional designando a su familiar como curadora. Menciona que su hermana“(...) tuvo esta iniciativa porque a su parecer la interdicción es la única forma en la que podré acceder a mi derecho pensional y mi familia tiene una preocupación legítima frente a mi porvenir económico. Sin embargo, reitero que la interdicción es algo que no deseo, y que este proceso es algo que se adelanta sin mí, pues yo considero que he de poder acceder a la pensión sin tener que comprometer mi capacidad jurídica, pues conozco las implicaciones de ello” (subrayado fuera de texto). Insistencia para la selección del asunto 20. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez presentó el 29 de noviembre de 2018 escrito de insistencia[26] para la selección del expediente, al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional T-611 de 2016, T-655 de 2016 y T-185 de 2018, explican que resulta desproporcionado y contrario al ordenamiento jurídico exigirle a las personas que se encuentran en situación de discapacidad la obtención de una sentencia judicial de interdicción y, en consecuencia, el nombramiento de un curador a efectos de obtener el pago efectivo de una sustitución pensional, en virtud, de los compromisos internacionales adoptados por Colombia al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobado mediante Ley 1346 de 2009. Concluyó que varios aspectos constitucionalmente relevantes pueden surgir del estudio del expediente y presenta varios interrogantes: ¿Es constitucionalmente admisible que se exija a las personas en situación de discapacidad que busquen la declaratoria de interdicción judicial a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensiones como medida de protección en favor de tales sujetos de especial protección constitucional?, es decir, considera que es necesario establecer cuáles son los límites de las potestades de las autoridades y entidades competentes en materia pensional para hacer exigencias a las personas en situación de discapacidad para acceder a las prestaciones económicas que reconoce el sistema de seguridad social en pensiones. Por último, consideró que es necesario establecer si, en el caso concreto, se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en materia de exigibilidad de sentencia de interdicción para obtener el efectivo reconocimiento y pago de una pensión o si, por el contrario, tal exigencia resulta adecuada y razonable, en procura de proteger los derechos del accionante. Auto del 18 de enero de 2019 21. El día 18 de enero de 2019[27], la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Bosa, y ofició a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Bosa para que realizara y enviara a la Corte Constitucional, un informe de un estudio sociofamiliar, realizado a partir de una visita al domicilio del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel. Así mismo, de manera específica, contestara varios interrogantes dirigidos a establecer la situación personal y familiar del accionante. Dichas preguntas se transcribirán, con su correspondiente respuesta, más adelante. 22. El veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[28], remitió al despacho el expediente de la referencia, informando que el término probatorio señalado en el Auto del 18 de enero de 2019 venció en silencio. 23. Sin embargo, el 31 de enero de 2019[29] la Secretaría General de esta Corte, envió al despacho del Magistrado sustanciador la respuesta emitida por el señor Ernesto León Martínez, actuando como Defensor de Familia del Centro Zonal Bosa Regional Bogotá donde remite el informe de visita domiciliaria efectuado por la trabajadora social, en la residencia del actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Bosa El informe de visita domiciliaria[30], realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señala que el 29 de enero de 2019 la trabajadora social comisionada dentro del equipo interdisciplinario, llegó a las 9:15 am al domicilio del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, donde fue atendida por el mismo actor, quien se encontraba con un hijo de 4 años en la vivienda. Al dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la Corte Constitucional, señala el informe lo siguiente: 1. ¿Quiénes conforman actualmente el núcleo familiar del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? Especifique el número de personas, edades, ocupación y relación de parentesco. ¿Cómo se desarrolla la convivencia entre ellos? Respuesta: Elabora un cuadro con la composición actual del grupo familiar. Nombre y Apellido Parentesco Edad Escolaridad Estado Civil Actividad Ocupación Víctor Gabriel Sanabria Ángel Es el accionante 44 Universidad incompleta Unión libre Incapacidad permanente para trabajar Sin ocupación Leidi Viviana Suarez Ospina Compañera 31 Tecnólogo Unión libre Trabajando Empleada - Hijo 4 Preescolar N.A Estudiando - - Hijo 2 Preescolar N.A Estudiando - Respecto de la convivencia con la señora Leidi Viviana Suarez refiere que desde hace 5 años viven en unión libre y mantienen una relación afectuosa, cordial y de apoyo mutuo, basada en el diálogo ante las dificultades económicas. 2. ¿Tiene actualmente el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel algún acompañamiento diario o supervisión de alguna persona? Respuesta: No tienen ningún acompañamiento diario o supervisión alguna. 3. ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)? Respuesta: No. El señor informa que se encuentra inactivo en la Policía. Informa que lo atienden por urgencias y que para esto debe firmar un pagaré. Se consultó la aplicación ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) en la que reporta que “El afiliado con número de documento 79620963 no se encuentra en BDUA”. 4. ¿En qué condiciones de habitabilidad se encuentra el lugar donde reside el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel y su grupo familiar? Respuesta: El señor Víctor reside con su familia hace año y medio en un apartamento ubicado en un conjunto residencial en el 5º piso. El apartamento consta de 2 habitaciones pequeñas, sala, comedor, baño, cocina y zona de lavado en la misma cocina. Son tenedores en arriendo. El canon es de $450.000 pesos y cancelan mensualmente $100.000 pesos, por concepto de servicios públicos. 5. ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel toma algún medicamento o requiere alguna forma de asistencia? Respuesta: El señor y su pareja informan que el único medicamento que ingiere es Omeprazol para la gastritis. 6. ¿Qué fuentes de ingreso tiene actualmente el accionante y su grupo familiar o la persona que se encuentra a cargo de él? ¿A cuánto ascienden dichos recursos mensuales? Respuesta: Responde que el único ingreso que tiene Víctor Gabriel es de $300.000 pesos, el cual le consigna una amiga que vive en España que fue su profesora en el bachillerato. La compañera del señor, se desempeña como auxiliar de archivo y percibe el valor de $980.000 mensuales. 7. ¿Quién radicó la demanda de tutela mediante la cual él solicita que la Policía Nacional le reconozca una sustitución pensional? ¿Actuó personalmente o por intermedio de alguien? Respuesta: La radicó el señor Víctor Gabriel personalmente y actuó a nombre propio. 8. ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel comprende las preguntas formuladas y se comunica fácilmente de manera verbal o por escrito?”. Respuesta: El señor Víctor Gabriel comprendió todas las preguntas formuladas y aunque se comunicó todo el tiempo verbalmente, manifiesta que se comunica más fácil por escrito. Finalmente, aportó un registro fotográfico de la vivienda, un genograma y una tabla con condiciones habitacionales y aspectos socio económico. Allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Leidi Viviana Suarez Ospina, y del registro civil de nacimiento de los menores. Auto del 06 de febrero de 2019 24. A fin de garantizar el debido proceso que les asiste a las partes en el trámite de la tutela y, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de dos mil quince (2015), se le ordenó a la Secretaría General de esta corporación, poner a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Adicionalmente, al revisar la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil[31], se encontró que el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, con fecha de nacimiento del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), fue inscrito en la Notaria Primera de Villavicencio, Meta, el veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), con el serial No. 0000935475, de modo que se ofició a dicha entidad para obtener copia del respectivo registro civil de nacimiento. 25. Como respuesta de lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la respuesta emitida el 12 de febrero de 2019 por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil[32] Allegó registro civil de nacimiento del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel con el serial 935475 inscrito en la Notaría Primera de Villavicencio, Meta, el 20 de septiembre de 1974, e informó que dicho registro se encuentra en estado válido y disponible para el trámite al que tenga lugar. Estas pruebas fueron puestas a conocimiento de las partes, para su eventual contradicción. Auto del 11 de febrero de 2019 26. El día 11 de febrero de 2019 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y para un mejor proveer, emitió auto decretando la práctica de pruebas[33]. Para ello, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, proceda a informar: “ i. ¿Hay diferentes tipos de registro civil de nacimiento? ii. ¿Cuál sirve para acreditar la filiación? iii. ¿Qué significa el registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno?, ¿Es usual? y ¿Para qué se utiliza? iv. ¿En el caso del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número79.620.963 de Bogotá, existe alguna nota marginal en el registro civil de nacimiento? En caso afirmativo, aportarlo al expediente”. 27. El veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[34], remitió al despacho el expediente de la referencia, informando que el auto fue comunicado y durante dicho término no se recibió respuesta alguna. Auto del 14 de febrero de 2019 28. El día 14 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de nuevas pruebas[35]. Para ello, ofició a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para que informara: “a) El estado actual de la solicitud de sustitución pensional del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número 79.620.963 de Bogotá. b) ¿Qué trámites adicionales se han cumplido después de la Resolución 01586 del 13 de octubre de 2011 y hasta la fecha, respecto del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? c) Adjunte prueba de los eventuales actos administrativos que se han proferido con posterioridad a la Resolución 01586 del 13 de octubre de 2011. d) ¿Ha acudido algún familiar del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar el reconocimiento de la mesada pensional que eventualmente, ¿le pudiere corresponder? En dado caso, ¿En qué calidad se presentó dicha solicitud? e) ¿Actualmente existe alguna orden de pago de la mesada pensional que le pudiere corresponder al señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? En caso afirmativo, indique ¿Quién esta cobrado directamente el valor de la mesada pensional?”. 29. El veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[36] remitió al despacho el expediente de la referencia, informando que el término probatorio señalado en el Auto del 14 de febrero de 2019, venció en silencio. 30. El ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[37] la Secretaría General de esta Corte, envió al despacho del Magistrado sustanciador la respuesta emitida por la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional Informa que, en el caso en particular, elaboró un proyecto de resolución en la que se resolverá lo relativo al 50% del restante de la sustitución pensional del señor Jaime Sanabria, no obstante, no aportó ningún acto administrativo. Auto del 20 de febrero de 2019 31. El 20 de febrero de 2019[38] el Magistrado sustanciador reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada judicial designada por el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, en los términos y para los efectos del poder conferido, ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas allegadas el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la apoderada judicial y, de manera conjunta, se concedió el término de tres (3) días, para que el accionante y la señora Leidi Viviana Suarez Ospina efectuaran el reconocimiento del documento que redactaron y no suscribieron, en el que hacen un recuento de su vida familiar y personal. 32. El cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[39] la Secretaría General de esta Corte, informó que acorde con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso se realizó publicación en lista de las pruebas allegadas y se corrió traslado a las partes dentro del proceso. Precisó que durante el término se acercó el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel junto con la señora Leidi Viviana Suarez Ospina a hacer presentación y reconocimiento del documento antes mencionado. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 33. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 6 de diciembre de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado ponente. B. CUESTIÓN PREVIA Procedencia de la acción de tutela 34. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[40] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó la demanda en nombre propio. Adicionalmente, en el trámite de revisión el accionante le confirió poder especial a la doctora Gloria Juliana Bustamante Reyes, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso, de manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa. 35. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[41] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la Policía Nacional de Colombia es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante el Decreto-Ley 1000 de 1891 y, fundada en el artículo 218 de la Constitución Política. Así mismo, la Ley 62 de 1993, precisó la función y organización de la Policía y su estructura fue definida de acuerdo con el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 y el Decreto 216 del 28 de enero de 2010. Por lo tanto, se trata de una institución demandable mediante el presente trámite. 36. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[42]. En el caso concreto, la Sala observa que el hecho vulnerador alegado por el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, es la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, mediante comunicado de 23 de mayo de 2018, mientras que la demanda fue interpuesta el 30 de mayo del mismo año[43]; término que ni siquiera supera un mes, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable frente al principio de inmediatez. 37. Subsidiariedad: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible en el momento en que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no resulte eficaz o en caso, de que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier circunstancia, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en el evento de que así no sea, la garantía constitucional se torna procedente[44]. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural. 38. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley. 39. Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social, sea de naturaleza pública, caso en el cual, el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 40. No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[45]. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[46]. 41. De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que la protección constitucional invocada en el trámite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. 42. En el presente caso, se constata que el otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a pesar de que permite plantear la problemática que surge de los hechos de la demanda y solucionarlo (idoneidad), no resulta eficaz, dadas las particularidades del caso en concreto[47], como es que: (i) Víctor Gabriel Sanabria Ángel presenta un 85.75% de pérdida de capacidad laboral, es decir, es una persona en situación de discapacidad; (ii) el actor no recibe un ingreso mensual, producto de un trabajo, dada la limitación física que presenta en sus miembros inferiores, puesto que no le resulta fácil desplazarse. Dentro del trámite de revisión, el accionante manifestó que el único ingreso que recibe es la ayuda económica que le aporta una amiga del exterior de $300.000. Por otra parte, el efecto inmediato de la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional implica la posible afectación del mínimo vital del accionante y de su grupo familiar, el cual está compuesto por su compañera permanente y sus dos hijos menores de 2 y 4 años[48], cuyos derechos son igualmente prevalentes, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política. Adicionalmente, no cuenta con bienes o familiares obligados a cumplir obligaciones alimentarias respecto del accionante; (iii) el medio ordinario resulta ineficaz, puesto que el accionante acudió a la acción de tutela solicitando la protección urgente de su derecho fundamental al mínimo vital, frente a lo cual, constata la Sala que la espera y costos del proceso ordinario podrían agravar su situación y profundizar el riesgo para sus derechos fundamentales. Por lo expuesto la Sala considera que se satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela es procedente, puesto que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 43. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, al suspender el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional, en calidad alegada de hijo discapacitado, con fundamento en que, según la decisión de la Policía Nacional, debe aportar sentencia de interdicción judicial junto con el nombramiento de curador o guardador a efectos de administrar su patrimonio y, que lo represente para el pago de la mesada pensional, así como el registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno. 44. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, esta procederá a analizar: (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y las limitaciones a la capacidad; (ii) la sustitución pensional en el régimen pensional de la Policía Nacional; (iii) la exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, como una actuación contraria a la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. Este estudio permitirá determinar (iv) si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, al someter el estudio de su solicitud a la realización de trámites no previstos por la ley, como requisito para decidir la solicitud en la materia. D. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD 45. El artículo 1º de la Constitución Política funda la existencia del Estado Social de Derecho en la protección de la persona y el respeto a la dignidad humana. En esta medida, el artículo 14 establece que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, concebida como un derecho fundamental, y presupuesto esencial de derechos y garantías de los seres humanos. Por lo tanto, a través del ordenamiento jurídico, tan solo se limita a su reconocimiento, en cumplimiento del mandato constitucional y de compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos[49]. 46. El derecho a la personalidad jurídica es el reconocimiento que la sociedad realiza como sujeto de derechos y obligaciones y comprende adicionalmente “la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica” [50]. De modo que, las autoridades públicas deben garantizar, entre otras, la libertad, la autonomía y la integridad física y moral de todo ser humano. 47. Ahora bien, los atributos de la personalidad, son una categoría autónoma del derecho civil, que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos, al ordenamiento jurídico. Por ello, el derecho invocado anteriormente, se materializa mediante estos atributos, aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento jurídico los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad y, (vi) el patrimonio. 48. Concretamente el atributo de la personalidad denominado como la capacidad se ha definido como la aptitud, el talento y la cualidad de que disponen las personas, para el buen ejercicio de algo[51]. Según nuestra legislación civil, esta destreza puede ser de goce y de ejercicio[52]. La capacidad de goce consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es un atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otra persona. Luego, la capacidad de goce es la regla general, pues, todo individuo de la especie humana, la posee. En tanto la capacidad de ejercicio, es uno de los requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jurídicos del que, en principio, gozan todas las personas, excepto aquéllas que la ley declara como incapaces (art. 1503 del Código Civil.). 49. De ahí que, cuando a una persona se le imposibilita ejercer o gozar de la capacidad de ejercicio, se le denomine como incapaz. No obstante, dicho concepto no surge para dar un trato discriminatorio, sino por el contrario, se establece para brindar una mayor protección de los derechos de que son titulares. 50. El concepto de incapacidad, es utilizado con el propósito de proteger los intereses de aquellas personas que, por diferentes motivos previstos en la ley, carecen de ciertas facultades, ya sea porque no tienen el total discernimiento, carecen de las aptitudes generales para gobernarse, cuidarse, y administrar sus bienes, o porque simplemente no se encuentran habilitados en el mundo jurídico para ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones[53]. En este sentido, las incapacidades pueden ser absolutas o relativas[54]; absolutas cuando la persona presenta una discapacidad mental severa que compromete sus funciones cognitivas con evolución critica[55], es un impúber o es una persona que no puede darse a entender, mientras que las relativas, hacen referencia a los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, o los disipadores que se hallen bajo interdicción. 51. En este orden de ideas, para aquellas personas que se encuentran dentro de la clasificación de las incapacidades absolutas, el legislador instituyó como medida de protección el proceso de interdicción, y es precisamente a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria[56], que un juez declara en sentencia que una persona no posee las capacidades suficientes para ejercer derechos y adquirir obligaciones y, por consiguiente, le nombra un curador[57] para que lo represente en la toma de decisiones, tanto en su integridad como en el aspecto patrimonial[58]. 52. De suerte que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, la única autoridad pública legitimada por la ley para declarar la incapacidad jurídica de una persona es un juez de la República, como fruto de un proceso de interdicción. Lo anterior implica que, no les corresponde a las otras autoridades públicas, incluidos los jueces que no poseen competencia al respecto, así como las autoridades administrativas y, con mayor razón los particulares, ejerzan o no funciones públicas, presten o no servicios públicos, privar de facto o a través de exigencias extra legales, de la capacidad de ejercicio a las personas, ya que esta decisión vulnera el derecho fundamental a la personalidad jurídica. 53. En suma, el derecho a la personalidad jurídica supone el reconocimiento de la existencia de un individuo, sujeto de derechos y obligaciones, así como el respeto de la dignidad humana, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. Ahora bien, de conformidad con el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política, la igualdad constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. “Desde el punto de vista netamente formal, comporta el deber de tratar a todos los individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del ordenamiento jurídico vigente, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad” [59]. 54. El derecho al igual reconocimiento y trato como persona ante la ley, supone que las personas en situación de discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todos los seres humanos, sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad[60], y sin que admita el señalamiento de incapaces o la exigencia, sin respaldo legal, del nombramiento de un curador. 55. Por ello, a través de diferentes mecanismos[61] se han tratado de superar las desigualdades que afrontan ciertos grupos poblacionales y de esta manera, ha adoptado el Estado Colombiano la obligación de promover acciones afirmativas, es decir, “medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos”[62]. 56. Es bajo estas circunstancias que, la capacidad jurídica es un atributo inherente a todas las personas por su condición humana, necesario para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y adquiere una mayor importancia para las personas en situación de discapacidad, cuando tienen que tomar decisiones fundamentales con respecto a su vida, su salud, su educación, su trabajo y sus bienes, por lo que, su especial condición, no podría necesariamente conducir a privarlos de esta aptitud. La negación indebida de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, ha afectado o puesto en riesgo el goce de algunos derechos fundamentales, como es el derecho al voto, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas, el derecho a casarse y a fundar una familia, así como los derechos respecto de la patria potestad de los hijos, los derechos reproductivos, el derecho a celebrar un acto jurídico, y el derecho a recibir un tratamiento médico, de modo que resulta reprochable, desde el punto de vista del principio de dignidad humana, así como de los mandatos derivados de la búsqueda de igualdad material, desconocer que las personas en situación de discapacidad, por muy grave que sea su condición, no son, salvo decisión judicial, incapaces. 57. Así las cosas, resulta imperioso resaltar el carácter fundamental que entraña el derecho a la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. Razón por la cual, las entidades gubernamentales deben asumir una posición activa para brindar: el respeto y la protección del ejercicio de sus derechos a este grupo poblacional, en aras de garantizar la voluntad y las preferencias de estos sujetos, de modo que no se creen barreras ilegales y por el contrario se eliminen las existentes, para el ejercicio efectivo de sus derechos. E. LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL 58. El inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” al ser adicionalmente, un derecho fundamental irrenunciable. 59. Respecto de las contingencias ocasionadas por el deceso del trabajador o pensionado, el sistema general de seguridad social estableció el reconocimiento de diferentes prestaciones económicas a favor de aquellas personas que se encontraban al cuidado del causante, a fin de protegerlas en su mínimo vital; de modo que se ven, en cierta medida, desamparadas por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar. 60. Teniendo en cuenta que existe una diferencia entre (i) el afiliado que está cotizando al sistema general de seguridad social para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte y, (ii) la persona que ya cumplió los requisitos exigidos por la ley, quien goza de una pensión de vejez o invalidez, reconocida por el sistema general de seguridad social, resulta sensato entonces que, respecto de cada uno de ellos, se establezca una solución diferente, en relación con la prestación económica que se le reconoce a sus beneficiarios. Por ello, el legislador diseñó la pensión de sobrevivientes, para el primer caso y la sustitución pensional, para el segundo. 61. De manera que la pensión de sobrevivientes es una prestación nueva que se genera con ocasión del fallecimiento del cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones, sin que este hubiere obtenido su derecho a pensionarse. En tanto, la sustitución pensional se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente[63]. “La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[64]. 62. Es así como, la sustitución de una mesada pensional tiene como propósito específico permitirles a los beneficiarios del causante, mantener el nivel de vida que tenían antes del deceso del familiar pensionado, a fin de que su derecho constitucional al mínimo vital, no se vea afectado. 63. Pues bien, dado que la Constitución Política, en el artículo 217, autoriza la creación de un régimen especial para el personal de las fuerzas militares, la ley regula de manera separada la carrera profesional y el régimen de prestaciones sociales de los diferentes estamentos que las integran[65]. Esta autorización se ejerció mediante la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se regula el reconocimiento de las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional[66]. 64. Por otra parte, el artículo 4 del Decreto-Ley 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” señala que: “El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia”. Los artículos 2, 11, 12, 13, 23, 30, 31, 33 y 40, regulan el reconocimiento de la sustitución pensional. 65. Por su parte, el artículo 11, numeral 11.1, prevé la forma como debe ser distribuida la prestación, en caso de que existan varios beneficiarios. “ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante” (subrayado fuera de texto). 66. De modo que los hijos inválidos que dependen económicamente del causante hacen parte del grupo de beneficiarios que pueden acceder a la sustitución pensional, en una proporción del 50% de la prestación económica cuando existe cónyuge o compañera permanente, y en un 100% si no existieren. 67. Ahora bien, jurisprudencialmente se han establecido los requisitos para que el hijo inválido acceda a la sustitución pensional: (i) el parentesco de hijo respecto del causante, (ii) la condición de invalidez del solicitante y, (iii) la dependencia económica frente al fallecido[67]. El parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 señala que “Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, se...

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