T-352-18
Sentencia T-506/12
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 075 de fecha
20 de febrero de 2019, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad
de la presente providencia, debido a que se encontró probada la causal de
elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional
Sentencia T-352/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de
la tercera edad
PENSION DE VEJEZ-Concepto/PENSION
DE VEJEZ-Finalidad
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ
EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
PENSION DE VEJEZ-No puede negarse
reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del
empleador
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN
EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no
debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción
de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
La obligación de
realizar los aportes para las pensiones de los trabajadores está en cabeza del
empleador. Su omisión no puede generar la negativa de la prestación, toda vez
que las administradoras de fondos deben ejercer su poder para el cobro de las
mismas.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de vejez al accionante
Referencia: Expediente
T-6.700.575
Acción de
tutela instaurada por el señor Gumersindo Correa Herrera contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la presente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos emitidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8º de Familia de
Bucaramanga (Santander) en primera instancia, y el 17 de enero de 2018 por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda, en la
acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 7 de noviembre
de 2017 en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el señor Gumersindo Correa
Herrera interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana
de Pensiones, en adelante Colpensiones, invocando el amparo de
los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital
y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad
humana.
Lo anterior porque, a través de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto
de 2017, Colpensiones le negó la pensión de vejez al considerar que no cumplía
con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley. Para
fundamentar la acción relató los siguientes:
Hechos[1]
1. Manifestó que es una persona de 71 años de edad y con una
incapacidad laboral del 41.78% que le impide trabajar para asegurar su sustento
diario. De otro lado, indicó que entre el 1º de octubre de 1970 y el 31 de
enero de 2012 cotizó al Seguro Social un total de 1.048 semanas.
2. Afirmó que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia
laboral, en relación con el tiempo servido a las empresas Transportes San
Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.[2].
No obstante, con relación a la primera, se le informó que no existían registros
de pago por el período reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). Y, en
cuanto a la segunda se señaló que solo realizaron aportes entre el 1 de octubre
de 1970 y el 17 de febrero de 1971, más no entre agosto de 1969 a septiembre de
1970 y marzo a junio de 1971.
3. Expuso que, luego de solicitarle a Colpensiones la pensión de vejez,
a través de la Resolución No. SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, le negó el
derecho por no reunir el mínimo de semanas cotizadas. Interpuso los recursos de
reposición y apelación. El primero, fue decidido de manera negativa, mediante Resolución
SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indicó que, si bien contaba
con 1048 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición, no
reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003.
En el intermedio de las decisiones de los recursos de reposición y
apelación, solicitó, el 29 de septiembre de 2017, la corrección de la historia
laboral para que se completara con el período presuntamente laborado en 1969
para McKee Intercontinental.
Mediante Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidió el
recurso de apelación, confirmando las anteriores. Allí se le indicó que en la
base de datos no se evidenciaba otros períodos cotizados diferentes a los reflejados
en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del día siguiente (26 de
octubre) se le respondió la misma situación y, además, que “las
certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos
probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su
nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos periodos en su historia
laboral”[3].
4. Indicó que con el período no cotizado por la sociedad McKee
Intercontinental S.A., completaba el total de semanas requeridas para su
pensión, sin embargo, Colpensiones se ha negado a otorgarla y ha desconocido
que aquella era una “Multinacional afiliada a Ecopetrol”.
5. A través de la presente acción de tutela demanda el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo
vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad
humana (contenidos en los arts. 48, 53, 29, 13 y 1º de la C. Pol.). En consecuencia,
se declare la nulidad de las Resoluciones que negaron la pensión de vejez y se
ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma.
6. Para sustentar
su petición, aportó con el escrito de tutela varios documentos, entre ellos una
fotocopia simple de una certificación al parecer expedida el 17 de febrero de
1971 por la oficina de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A.,
en la que se afirma que prestó los servicios a la compañía “desde noviembre
13/69 hasta febrero 17/71”, es decir, por un período adicional de once (11)
meses al certificado por Colpensiones[4].
Trámite procesal
7. Por auto del 7 de noviembre de 2017[5], el Juzgado 8º
de Familia de Bucaramanga (Santander) admitió la acción de tutela y ordenó
vincular a las empresas Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y a Transportes
San Silvestre S.A. Dispuso notificar a la entidad accionada y las vinculadas,
razón por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse
los oficios en los que se les comunica de la existencia de la presente acción.
Respuestas de las entidades accionadas
8.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial
de Colpensiones, solicitó se declarara improcedente el amparo, puesto que la
acción de tutela no es el mecanismo para resolver litigios de carácter laboral
y, además, no se demostraron los requisitos para determinar el perjuicio
irremediable que daría paso a la tutela transitoria.
De
otro lado, indicó que la entidad ha respondido todas las solicitudes al actor,
y en ese sentido, le ha señalado que si bien al 1º de abril de 1994 contaba con
47 años, no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas, pues solo
tenía 493 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000,
por tanto, no podría estudiarse la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990. Así
mismo, descartó el régimen de transición, puesto que el señor Gumersindo Correa
Herrera solo tenía 734 semanas al 25 de julio de 2005, cuando la norma exige
750.
9.
La apoderada general de Ecopetrol S.A., solicitó se le desvinculara de la
acción por falta de legitimación por pasiva, puesto que la empresa no ha
vulnerado los derechos del accionante y, además, la tutela está dirigida contra
Colpensiones. Igualmente, pidió se decretara la improcedencia del amparo,
puesto que este mecanismo constitucional no es el medio para discutir derechos
laborales[6].
10.
La Representante legal de Transportes San Silvestre S.A., indicó que, por el
paso del tiempo, no fue posible hallar documentos que demostraran la relación
laboral con el accionante, no obstante, acudieron a Colpensiones,
estableciéndose que el trabajador prestó sus servicios a la sociedad, pero de
manera interrumpida. En ese sentido expidió la certificación laboral pero
conforme con el período informado por Colpensiones.
Solicitó
que no se le impusiera “sanción alguna”, puesto que no se encuentra
legitimada por pasiva, en tanto que la empresa no ha incurrido en “ninguno
de los hechos de la presente acción”.
11.
Por parte de Mckee Intercontinental S.A., no aparece respuesta, pues el oficio
enviado a la misma fue devuelto por la empresa de servicios postales “472”[7].
Pruebas que
obran en el expediente
12. Las pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela y la respuesta de la demandada son
las que a continuación se relacionan:
- Fotocopia de la
cédula de ciudadanía No. 5.590.956 a nombre del señor Gumersindo Correa Herrera,
quien nació el 11 de enero de 1947[8].
- Fotocopia del
Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en
Colpensiones el 3 de mayo de 2017, para que se acumule el período “01-1986 a
09-1987” laborado en Transportes San Silvestre S.A.[9].
- Copia del oficio
SEM2017-141683 del 28 de junio de 2017, por el que Colpensiones responde a la
anterior solicitud de corrección de historia laboral al actor. En este se le
indicó que no se encontraron “registros de pagos a su nombre para los
periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre
documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de
comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie
su vínculo laboral”[10].
- Copia del derecho
de petición interpuesto por el actor ante el Gerente Nacional de Colpensiones,
el 13 de julio de 2017, requiriendo el reconocimiento de la pensión de vejez[11].
- Copia de la
Resolución No. SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, emitida por Colpensiones, a
través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al
accionante[12].
- Fotocopia de la
Resolución No. SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve
el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido[13].
- Fotocopia del
formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en
Colpensiones el 29 de septiembre de 2017, en la que pide se tenga en cuenta el
período “08-1969 a 06-1971” como laborado en McKee Intercontinental S.A.[14].
- Copia de la
Resolución No. DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, por la cual se decide el
recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. SUB 159167,
confirmándolo[15].
- Copia del oficio
SEM2017-241735 del 26 de octubre de 2017, por el cual Colpensiones responde la
solicitud de corrección de historia laboral al actor. En ella se le informa que
la empresa McKee Intercontinental S.A. “únicamente realizó cotizaciones a su
nombre, para los períodos 1970/10/01 a 1971/02/17, los cuales se encuentran
debidamente acreditados en su historia laboral”. Así mismo, que las “certificaciones
laborales entregadas por usted, no constituyen documentos probatorios de que
dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su nombre, por lo tanto,
no es válido para acreditar estos períodos en su historia laboral”[16].
- Fotocopia de una
certificación expedida por el departamento de Relaciones Industriales[17] de la sociedad McKee Panamá, S.A.
-Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo del señor Gumersindo Correa
Herrera entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de 1971.
- Copia del
registro de procedimiento quirúrgico del 20 de mayo de 2010, a nombre del actor[18].
- Fotocopia del
formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del
8 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones[19].
- Certificado de
existencia y representación legal de Ecopetrol[20].
- Copias de los
certificados mercantiles de las empresas San Silvestre S.A. en liquidación y
Mckee Intercontinental S.A., de las cuales se infiere que las mismas solo
renovaron su registro hasta los años 1984 y 1987, respectivamente[21].
Decisiones de
tutela objeto de revisión
Primera instancia
13. El Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga (Santander) mediante
sentencia del 21 de noviembre de 2017 negó el amparo invocado, no obstante, ordenó
a Colpensiones que lo asesorara para solicitar la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez y desvinculó a las tres empresas. La providencia analizó
los presupuestos en los cuales es procedente amparar los derechos de las
personas de especial protección constitucional, los cuales deben estar
debidamente demostrados. De este modo concluyó que en el caso concreto no se
estableció que el actor efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee
Intercontinental y que esta cotizara para el mismo. Así se refirió la
providencia:
“En
ese marco de ideas, sobra decir que la acción de tutela no puede desbordar los
límites establecidos por la Ley, o de lo contrario estaríamos afectando la
seguridad jurídico (sic) y el equilibrio económico de nuestro país. Como se
dijo, solo por vía excepcional es viable este amparo, de evidenciarse un
atropello flagrante por parte de las entidades públicas o privadas y tal
atropello no se evidencia por parte de la entidad accionada ya que no se halla
una situación inexacta de datos porque no se probó que existiera información
fuera de la Historia Laboral, o que existieran pagos dejados de hacer de algún
empleador del señor Gumersindo Correa Herrera para que hubieran sido tenidos en
cuenta y así poder valorar, si cumple o no con los requisitos establecidos por
la Ley (…) al accionante le fue imposible probar los aportes al Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones de la empresa MCKee Intercontinental S.A. toda
vez que se encuentra liquidada y según lo comentado por el tutelante, dicha
empresa salió del país”[22].
Impugnación
14. El señor Gumersindo Correa Herrera, a través de escrito del 28 de
noviembre de 2017, impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que sí
tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición,
así mismo, insistió en que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al
negarle la pensión y no actuar conforme lo demanda la ley. Consideró que
cumplió con las exigencias para acceder a la prestación, sin embargo, el juez
no le prestó atención.
Segunda instancia
15. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
(Santander), mediante sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó la decisión
de primera instancia. La providencia resaltó que el actor no demostró los
requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo de defensa, y
no se acreditó la razón por la cual este sería ineficaz. Además, tampoco allegó
los medios de convicción que acreditaran el derecho pensional que reclamaba.
TRÁMITE SURTIDO
EN SEDE DE REVISIÓN
16. La Sala de
Selección número cuatro[23] de
la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2018 seleccionó el
expediente T-6.700.575 para revisión y dispuso su reparto al despacho del
Magistrado sustanciador.
17. A través de
auto del 22 de mayo de 2018, se ordenó nuevamente vincular al trámite a las empresas Ecopetrol S.A., McKee Intercontinental S.A. y Transportes
San Silvestre S.A., porque pueden
resultar afectadas con la sentencia a emitirse, pues al
parecer fueron empleadoras del actor. Así mismo, con
fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para allegar elementos
de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas:
- Se solicitó a los Secretarios Generales de las Cámaras de Comercio de
Bogotá y Bucaramanga que remitieran certificaciones sobre
la existencia y representación de McKee Intercontinental S.A. y Transportes San
Silvestre S.A..
- Se requirió al Alcalde y al Personero Municipales de Barrancabermeja
(Santander) que informaran si entre los archivos de dichas oficinas, para los
años 1969 a 1971 se encontraba inscrita la empresa McKee
Intercontinental S.A., dónde funcionaba, quién era su representante legal y qué
relación tenía con Ecopetrol S.A..
- Se pidió a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y
Energía que indicaran si para los años 1969 a 1971 se hallaba inscrita la
empresa McKee Intercontinental S.A. y si tenía alguna
relación con Ecopetrol S.A..
- Se requirió al representante legal de Ecopetrol S.A. que informara si
la entidad tuvo alguna relación con la empresa McKee Intercontinental S.A..
- Se pidió a la Superintendencia de Sociedades que informara si, entre
los años 1969 a 1971, se encontraba inscrita allí la sociedad McKee
Intercontinental S.A..
- Se solicitó a Colpensiones que remitiera copia de toda la
carpeta que compone la historia laboral del señor Gumersindo Correa Herrera.
- Se pidió al
Hospital Regional del Magdalena Medio, a las clínicas La Magdalena y San José, indicara
si para los años 1969 a 1971 y enero de 1986 a septiembre de 1987 se prestó el
servicio de salud al señor Gumersindo Correa Herrera.
- Se requirió
a Transportes San Silvestre S.A. que remitiera copia de las planillas de pago
de salarios a los conductores realizados entre enero de 1986 a septiembre de
1987.
- Se solicitó
al Ministerio de Transportes, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y
Director de Tránsito y Transportes de Barrancabermeja, que informaran si allí
se encuentran acreditados los conductores que entre enero de 1986 y septiembre
de 1987 tenía la empresa Transportes San Silvestre S.A. y si entre ellos está
el señor Gumersindo Correa Herrera.
- Se solicitó
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que informara si dentro de la
documentación aportada por la Transportadora San Silvestre S.A. aparece el actor
como trabajador entre enero de 1986 y septiembre de 1987.
- Se comisionó
al Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga para que escuchara en testimonio al
señor Gumersindo Correa Herrera.
18. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las
siguientes pruebas relevantes:
- La apoderada general de Ecopetrol informó que, de acuerdo con los
registros de la empresa, el señor Gumersindo Correa Herrera no ha tenido
vinculación laboral con la misma, como tampoco existió relación comercial con
la compañía McKee Intercontinental S.A..
En ese orden, señaló que Ecopetrol no es la llamada a pronunciarse
en torno a los temas laborales que presuntamente surgieron entre la empresa
McKee Intercontinental S.A. y el accionante. De otro lado, consideró que la
acción de tutela no es procedente, en la medida que el actor tiene otro medio
de defensa ante la jurisdicción laboral[24].
- El representante
legal de Transportes San Silvestre S.A., también se mantuvo en la información
que dio al momento de responder la tutela en la primera instancia, esto es, que
el señor Correa Herrera prestó sus servicios a la empresa en los períodos
informados por Colpensiones.
Con relación a las
planillas de pago de salarios a conductores entre enero de 1986 a septiembre de
1987 no era posible enviarlas, en razón a la “conflagración que sufrió en
agosto de 1988 la Estación de Servicios que funcionaba en Transportes San Silvestre
S.A. (…) ocasionando la pérdida total de los archivos contables y general que
se llevaban, así como de algunas instalaciones donde funcionaba en ese entonces
la sede administrativa”[25].
- La Cámara de
Comercio de Barrancabermeja envió copia del certificado de existencia y
representación legal de Transportes San Silvestre S.A., cuya matrícula inicial
es del 3 de mayo de 1973. El objeto social es la organización y explotación de
la industria del transporte terrestre automotor urbano, interveredal, mixto,
intermunicipal e interdepartamental, nacional e internacional[26].
- La Cámara de
Comercio de Bogotá remitió copia del certificado de existencia y representación
legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron
copias auténticas de la fundación de la sociedad Mckee Panamá (escritura
pública 2355 de la Notaría 10 de Bogotá del 5 de junio de 1967). El 5 de
octubre de 1970 cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por
escritura pública 517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá se
protocolizó el documento por el cual se decretó la clausura de operaciones de
la sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. El objeto social
era la construcción de la planta de parafina en Barrancabermeja[27].
- El Subdirector
Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que esa cartera
no tiene información sobre la empresa McKee Intercontinental S.A., ni de las
vinculaciones jurídicas con Ecopetrol[28].
- La Secretaria
General de la Alcaldía de Barrancabermeja indicó que en el archivo del
municipio no se evidencia información sobre la inscripción o existencia de la
empresa McKee Intercontinental S.A.[29].
- El Secretario de
la Personería Municipal de Barrancabermeja también negó tener información sobre
la existencia de la compañía McKee Intercontinental S.A.[30].
- La
Superintendencia de Sociedades indicó que entre los años 1969 a 1971 la
sociedad McKee Intercontinental no se hallaba inscrita en esa entidad, lo cual
puede obedecer a que esa empresa se constituyó a partir de 1972, según sus
registros[31].
- El Director de
Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió copia del reporte de semanas
cotizadas en pensiones a nombre del actor, actualizado al 28 de mayo de 2018.
En el citado documento se observa que cotizó en total 1048 semanas[32].
- El Subgerente
Científico del Hospital Regional del Magdalena Medio (antes Hospital San
Rafael), expresó que no se encontró archivo clínico del accionante entre los
años 1969 a 1971 y 1986 a 1987[33].
- La Asesora Jurídica
de la Clínica La Magdalena S.A.S. de Barrancabermeja señaló que la misma se
constituyó en persona jurídica a partir de junio de 1988, por lo tanto, para
los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no existía como tal[34].
- El Asesor
Jurídico de la Clínica San José S.A.S. de Barrancabermeja informó que la
entidad nació a la vida jurídica como institución prestadora de salud en el año
1995, por tanto, para los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no prestó servicios[35].
- La Directora
Territorial Santander del Ministerio de Transporte expuso que en los archivos
de la entidad no se encuentra registro de conductores que prestaran servicios a
las empresas de transportes[36].
- El Director de la
Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja indicó que para los años
1986 y 1987 no existía la obligación de las empresas transportadoras de
reportar a los organismos de tránsito y transporte el registro de los
conductores. Solo a partir de 1993 (Ley 105, Decretos 1558 de 1998, 170 de 2001
y la Ley 336 de 1996) surge el deber de “formular programas de seguimiento y
control a las infracciones de tránsito de los conductores”. Y en 2014 (Decreto
1047) se establece el registro de conductores de servicio público individual
que deberá ser alimentado por las empresas de transporte habilitadas[37].
- La DIAN aseveró
que no tiene información exógena entre enero de 1986 y septiembre de 1987 para
establecer si el accionante laboró con la empresa San Silvestre S.A. en esa
época. Lo anterior, porque el sistema Muisca modernizó la gestión tributaria a
partir de 2005[38].
- El Juzgado Octavo
de Familia del Circuito de Bucaramanga envió el acta del testimonio vertido por
el señor Gumersindo Correa Herrera[39].
Allí sostuvo que, a pesar de haber tenido relación laboral con la entidad McKee
Intercontinental S.A., no cuenta con el contrato de trabajo y, sobre el tiempo
de servicio de los años 1969 a 1971, solo posee una fotocopia, no tiene
originales de documentos. Así mismo, refirió que tampoco conserva
certificaciones sobre el tiempo laborado para la empresa San Silvestre S.A.,
puesto que cuando fue a solicitarlos, le informaron que “esa papelería se
había acabado”.
Sobre la relación
de McKee Intercontinental S.A. y Ecopetrol indicó que “tenía contratos con
ellos, planta de parafina, planta de poliéster, calderas, pirlex, montajes de
plantas de gasolina, alineaciones de bomba dentro del complejo industrial y
montajes de turbinas de ventiladores de enfriamiento; en eso trabajé yo; es
decir, que era una contratista de Ecopetrol”.
De otro lado, sostuvo
que es una persona que no tiene un salario fijo, paga arriendo en el municipio
de Piedecuesta (Santander) y vela por el sostenimiento de su cónyuge (59 años
de edad) y un hijo (33 años) que está estudiando, puesto que fue retirado de la
entidad donde laboraba (Policía Nacional).
- La Alcaldía de
Barrancabermeja indicó que en el archivo de esa entidad no se encontró
inscripción de la empresa McKee International S.A.[40].
- Finalmente, un
empleado de la Secretaría de esta Corporación informó que no fue posible
entregar las notificaciones a la sociedad McKee Intercontinental, porque en la
dirección anotada indicaron que “la empresa nunca ha existido en esta
ubicación”[41].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
19. Esta Sala
es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso
20. El accionante interpuso
acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social en pensiones, al
mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a
la dignidad humana, porque se le negó la pensión de vejez argumentando que no
cumplía con el requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas.
Adujo, que con el período no cotizado por la empresa McKee Intercontinental
S.A. ajustaba el número de semanas necesario para acceder a la pensión.
En esos términos,
solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron la pensión
de vejez y se ordenara a Colpensiones que reconociera la prestación.
Problema
jurídico
21. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones de instancia, corresponde a la
Sala Octava de Revisión determinar, en
primer lugar, si la presente acción de
tutela es el mecanismo procedente para analizar la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de
procedibilidad, se deberá establecer ¿si Colpensiones vulnera los derechos
fundamentales de la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al
debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1º, 13,
46, 48 y 53 C. Pol.) del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el
argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en
cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte
examinará los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensiones. De
cumplirse con dichas exigencias, se continuará con: (ii) la pensión de vejez; (iii) la mora en el pago de los aportes
pensionales; y (iv) el análisis del caso concreto.
Procedencia de
la acción de tutela para reconocimiento de pensiones
22. La acción de
tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por las entidades públicas y los particulares, en
algunos casos, fue instituida por primera vez en el artículo 86 de la
Constitución de 1991.
Por regla general,
la tutela no procede para acceder al reconocimiento y pago de prestaciones
pensionales en tanto se trata de acreencias laborales, para las cuales existe
otro medio de defensa judicial que debe ser utilizado de manera previa a esta
acción[42].
Empero, cuando se pretende garantizar derechos fundamentales constitucionales
que requieren de protección urgente, la regla puede variar. Ello, porque el
trámite de un proceso ordinario puede ser una carga desproporcionada para la
persona de especial protección constitucional o que, por otras razones, se
encuentra expuesto a un perjuicio irremediable[43].
En ese sentido, la acción de tutela procederá bajo las siguientes condiciones:
“(i)(…) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de
la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la
prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme
a la especial situación del peticionario[44]; (ii) procede la
tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto
para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia[45].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de
la tercera edad, entre otros[46],
el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través
de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[47].
El perjuicio
irremediable, según la jurisprudencia constitucional, se establece a partir de
tres criterios: inminencia, gravedad y urgencia e impostergabilidad. El primero
se refiere a la proximidad del suceso; el segundo, que el agravio se presente
respecto de un bien “altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica”[48]; y, el tercero, que la situación
demande medidas urgentes y oportunas para superar la adversidad.
Sostiene
igualmente, que los medios judiciales ordinarios deben analizarse de cara a las
características del caso concreto a fin de establecer la idoneidad de los
mismos. Por lo tanto, el funcionario constitucional debe determinar la
composición del núcleo familiar del actor, su situación económica, el grado de
escolaridad, la edad, el estado de salud y el conocimiento que tenga sobre la
forma de hacer efectivos sus derechos, así como el tiempo que lleva esperando
por este[49].
De otro lado, ha
sostenido que cuando se trata de personas de la tercera edad, la acción de
tutela es el mecanismo ideal para defender sus derechos, puesto “que no
resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere
en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del
derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en
ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[50].
23.
En los casos donde se ventilan acciones de tutela contra las resoluciones de
los fondos de pensiones, debe demostrarse que el actor actuó con “un grado
mínimo de diligencia” al momento de buscar la protección del derecho
y que el mínimo vital se haya afectado como consecuencia de la negativa de la
entidad a otorgar la prestación. Además, en el análisis del fondo del asunto,
debe estar probada la existencia y titularidad del derecho reclamado[51].
24. En conclusión, la acción de tutela no es procedente para reclamar
pensiones, salvo que el accionante sea una persona de especial protección
constitucional en cuyo caso el análisis de procedibilidad es menos estricto.
Pensión de vejez
25. El Sistema de Seguridad Social Integral fue
establecido en la Ley 100 de 1993 con la finalidad de garantizar a la población,
el amparo contra posibles eventos derivados de la vejez, invalidez y muerte,
mediante el reconocimiento de las prestaciones pensionales[52].
La pensión de vejez se ha definido como “una prestación económica producto
del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener las condiciones de vida de
quienes han cotizado al sistema pensional durante toda su vida laboral”[53]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que como
la pensión de vejez o jubilación se estableció con el fin de proteger a las
personas de la tercera edad y, además, tiene relación con la seguridad social,
la vida y la dignidad, se trata de un derecho de carácter fundamental[54].
26. El Libro
Primero de la Ley 100 de 1993, contentivo del Sistema General de Pensiones,
consagra dos regímenes: (i) el Solidario de
Prima Media con Prestación Definida y (ii) el de Ahorro Individual con
Solidaridad. El artículo 33 establece
los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media,
así:
(i)
Haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Empero, a partir
del 1º de enero de 2014, la edad se incrementó a 57 años de edad para la mujer
y 62 para el hombre.
(ii)
Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Empero a partir
del 1º de enero de 2005 se incrementó en 50 semanas y, a partir, del 1º de
enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
27.
No obstante, como a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social existían personas
con expectativas de obtener su pensión, bajo sistemas anteriores, el artículo
36 se estableció un régimen de transición, según el cual: “La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados”.
Entre
los sistemas anteriores a la Ley de 1993 se encuentra el regulado por el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos
requisitos son los siguientes:
(i)
Tener 60 años o más de edad si es varón o 55 si es mujer.
(ii)
Haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al
momento de cumplir la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas en cualquier
tiempo.
Ahora bien, esta prerrogativa no es absoluta, pues a través del
Acto Legislativo 01 de 2005 se reformó el artículo 48 Superior[55], imponiendo un
término máximo de duración al régimen de transición, esto es, hasta el 31 de
julio de 2010. Por lo tanto, las
personas que no lograron acreditar antes de esta fecha, los requisitos para
acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se
encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el
régimen de transición, por lo que solo podrían adquirir su derecho de acuerdo
con los lineamientos de la Ley 100 de 1993.
No obstante,
las personas que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25
de julio), tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de
servicios, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, toda vez
que el mismo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014[56].
Entonces, la vigencia
de la transición pensional está sujeta a que el beneficiario acredite al menos
750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de
2005 y cumpla con los requisitos de pensión del régimen al cual se encontraban
afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.
28. En síntesis, la pensión de vejez puede adquirirse
cumpliendo los requisitos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones o, de
ser beneficiario del régimen de transición, bajo las normas anteriores a la Ley
100 de 1993 como el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo las características
descritas. Además, por ser la pensión de vejez un derecho fundamental es
susceptible de ser garantizado a través de la acción de tutela.
Mora en el pago de los aportes pensionales
29.
En torno a la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social por
parte del empleador, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º
de la Ley 797 de 2003, establece:
“Durante la vigencia de la relación laboral y
del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en el
salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el
afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios
que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos
regímenes”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo,
el artículo 22[57] de la aquella
legislación dispone que el empleador será el responsable del pago de su aporte
y el del trabajador, y “responderá por la totalidad del aporte aun en el
evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Igualmente,
los artículos 23 y 53 determinan que el incumplimiento de las obligaciones por
el empleador, acarrea sanciones de tipo pecuniario.
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
la omisión del empleador en el pago de los aportes para seguridad social no impide
el reconocimiento de la pensión de la persona que ha completado los requisitos
legales para acceder a la misma. En efecto en sentencia T-398 de 2013 se
indicó: “la omisión del empleador en el
aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni
podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se
traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una
prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y
pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y
seguridad social del trabajador”.
Por su parte, la sentencia T-079 de 2016 consideró
“consolidada” la línea jurisprudencial con relación a la imposibilidad de transmitir
a los trabajadores las consecuencias negativas de la tardanza del empleador y
el abandono de los fondos de pensión para el cobro de los aportes. “Tal
regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre
la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y
administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas”.
De
igual manera, la ley 100 de 1993
en sus artículos 53 y 57, atribuye a las administradoras del régimen de prima
media con prestación definida las siguientes facultades: “a) verificar la
exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren
necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para
verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;
c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las
cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d)
Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen,
o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando
unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la
exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o
agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias
necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”. Así como la facultad de adelantar procesos de cobro
coactivo.
El
procedimiento para constituir en mora al empleador se encuentra reglamentado en
el Decreto 2633 de 1994[58], donde se especifica que
transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos
se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones
constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el
empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la
entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo.
Por
su parte, en la sentencia T-321 de 2016, se insistió en que “cuando el empleador no efectúe
el pago de las cotizaciones al Sistema
General en Pensiones de sus trabajadores, corresponde a los fondos de pensiones
iniciar el respectivo cobro coactivo por las cotizaciones insolutas, sin que
pueda negarse el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados por mora
en el pago”.
Recientemente,
en sentencia T-241 de 2017 se conservó esa posición, al advertir que “la
mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de
pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de
un afiliado”. Y en la T-327 del mismo año, se concluyó, que esta
Corporación, de manera uniforme, ha establecido que “la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema
de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el pleno
reconocimiento de sus derechos laborales”.
30. Por
consiguiente, en observancia de los deberes que le corresponde asumir tanto al
empleador, como a la administradora de pensiones, no es constitucionalmente
válido que se trasladen a los afiliados del Sistema General de Pensiones las
responsabilidades del empleador y del fondo de pensiones.
En suma, la
obligación de realizar los aportes para las pensiones de los trabajadores está
en cabeza del empleador. Su omisión no puede generar la negativa de la
prestación, toda vez que las administradoras de fondos deben ejercer su poder
para el cobro de las mismas.
Análisis del
caso concreto.
Presentación
del caso
31. En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse en torno
al amparo invocado por el señor Gumersindo Correa Herrera contra Colpensiones,
al considerar que, con la negativa de la pensión de vejez, le ha vulnerado sus
derechos fundamentales.
Por su parte, Colpensiones negó la vulneración de los derechos del
actor, puesto que ha respondido todas las solicitudes y le ha señalado que si
bien es beneficiario del régimen de transición no cumple con los requisitos de
tener 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, ni las 1000 en cualquier tiempo, para acceder a la
pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Como tampoco los
cumple con el actual sistema contenido en la Ley 797 de 2003. Así mismo, consideró
que la acción de tutela era improcedente, porque existía otro medio de defensa
judicial y no advertía el perjuicio irremediable.
La empresa Ecopetrol S.A. fue vinculada a la acción. En
respuesta a la tutela solicitó se le desvinculara por no estar legitimada por
pasiva, ya que no ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte los derechos
del accionante. De otro lado, aclaró que la compañía McKee Intercontinental “no
ha tenido ninguna relación comercial con Ecopetrol S.A.”, como tampoco
existen registros de vinculación laboral directa o indirectamente del señor
Gumersindo Correa Herrera[59].
A pesar de que se ordenó vincular a la sociedad McKee
Intercontinental S.A., no fue posible obtener sus explicaciones sobre los
hechos, toda vez que no existe desde 1986.
En las dos instancias, los jueces negaron el amparo porque
el accionante no demostró que efectivamente hubiese laborado para la empresa
McKee Intercontinental en el período que reclama. Además, la segunda instancia,
señaló que el accionante tenía otro mecanismo de defensa a su disposición.
En este orden, corresponde a la Sala determinar la
procedencia de la acción y si es posible o no amparar los derechos
fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela.
Procedibilidad formal de la acción de tutela
32. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
tutela no procede cuando se trata de proteger derechos sociales, especialmente
pensiones, puesto que son asuntos de carácter legal. Sin embargo,
excepcionalmente se ha admitido su procedencia en aquellos casos donde los medios
de defensa no resultan eficaces para protegerlos[60].
Por ejemplo, en los eventos donde el actor se encuentra en situación de
debilidad manifiesta o se trata de una persona de la tercera edad, pues no es constitucionalmente
válido someterlas a un proceso ante la jurisdicción ordinaria[61].
33. Legitimación por activa.
De acuerdo con los artículos 86 Superior y el 10 del Decreto Estatutario 2591
de 1991, la acción de tutela se puede interponer directamente por quienes
consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o los particulares en determinados
casos. En este evento, se encuentra establecido que son los derechos
fundamentales del señor Gumersindo Correa Herrera los que presuntamente fueron
quebrantados, por tanto, se hallaba legitimado para actuar.
34. Legitimación
por pasiva. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los
accionantes[62].
En el caso objeto de estudio, Colpensiones es una entidad de naturaleza pública
que al parecer ha vulnerado los derechos del accionante, por tanto, está legitimada
para ser demandada en esta acción de tutela.
35. Principio
de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
tutela debe ser incoada dentro de un plazo razonable con relación a la ocurrencia
de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Este requisito también se
observa en el asunto que se analiza.
En este punto es
importante tener en cuenta que al estar relacionado el amparo con una
prestación periódica, como es el caso de las mesadas pensionales, la afectación a los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vita es de carácter continuo, por lo que la acción
de tutela resulta procedente mientras persiste la vulneración[63].
En este caso, una
vez se resolvieron los recursos ordinarios de reposición y apelación frente al
acto administrativo que negó la pensión (25 de octubre de 2017), a los once
(11) días, el señor Correa Herrera interpuso la tutela (7 de noviembre de
2017), término que resulta razonable.
36. Principio
de subsidiariedad. De acuerdo con la prueba documental arrimada al
expediente, el señor Gumersindo Correa Herrera es una persona de especial
protección constitucional, ya que a la fecha tiene 71 años de edad[64] y, además, presenta afecciones en su
salud como enfermedad aterosclerótica del corazón, hipertensión esencial
(primaria), cardiomiopatía y deficiencia visual (presbicia), determinantes de
una pérdida de capacidad laboral del 41.78%[65].
Esa situación, que no fue controvertida por las accionadas en este trámite,
permite a la Sala flexibilizar el examen de subsidiariedad en la medida que, en
principio, no resultaría proporcional y razonable remitirlo a la jurisdicción
ordinaria, donde debe soportar la terminación de un proceso, cuando es un hecho
notorio que estos juicios tienen una duración prolongada y, por lo mismo, no se
garantiza la satisfacción del derecho de manera inmediata[66].
De otro lado, debe
tenerse en cuenta que el actor solicitó su pensión a la entidad administrativa
el 13 de julio de 2017 y, una vez le fue negada, presentó los recursos
ordinarios de reposición y apelación, los cuales se decidieron el 22 de
septiembre (Res. SUB202340) y 25 de octubre de 2017 (Res.
DIR18750) confirmando la primera resolución.
Así mismo, el mínimo vital del accionante se afecta como resultado de
la negativa de la prestación pensional pues dada la dificultad para laborar le
es difícil obtener los recursos para su subsistencia y la de su familia. En
efecto, del escrito de tutela y el testimonio vertido por el actor –en el
trámite de revisión- se estableció que no posee casa propia, paga arriendo y
vela por el mantenimiento de su cónyuge y un hijo mayor sin trabajo. Estas
circunstancias no fueron objeto de controversia por la accionada y en ese
sentido opera la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
En ese escenario, considera la Corte que en este evento es
procedente, ab initio, estudiar la acción de tutela como mecanismo
transitorio, puesto que se involucran derechos altamente considerables como la
seguridad social y el mínimo vital, de los cuales depende no solo la dignidad
sino la vida de una persona de especial protección constitucional y en
condiciones difíciles para laborar y proveerse de los recursos necesarios para
su subsistencia y la de su familia, requiriendo con urgencia la prestación para
evitar un perjuicio irremediable.
Procedibilidad
material de la acción de tutela
37. Superado el
examen de procedibilidad formal, la Sala abordará el análisis material de la
acción de tutela. En ese sentido, establecerá si se vulneraron los derechos
fundamentales del accionante, dada la negativa de Colpensiones a otorgarle la prestación
pensional reclamada, al no tener en cuenta el periodo laborado en McKee
Intercontinental S.A. Así, se verificará si el señor Correa Herrera cumple los
requisitos que permitan otorgarle la pensión conforme con el régimen de
transición.
38. La pensión de vejez se concede a quienes acrediten las
exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual, como se expuso en la
parte dogmática de esta decisión, derogó los sistemas anteriores. No obstante,
en dicha legislación se instituyó el régimen de transición para aquellos que al
momento de entrar a regir la mencionada ley reunieran uno de los dos requisitos
consagrados en el artículo 36, es decir, tener 35 años de edad o, más, si es
mujer o 40 si es hombre, o tener 15 años o más de servicios cotizados.
En el caso concreto, se advierte que el señor Gumersindo
Correa Herrera nació el 11 de enero de 1947, por tanto, al momento de entrar en
vigor la Ley 100 de 1993, tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del
régimen de transición.
39. En ese orden, el
régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993, esto
es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que
cumpla las exigencias del artículo 12:
“Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
El señor Correa Herrera cumplió los 60 años de edad el 11 de enero de
2007, por tanto, para acceder a la pensión se requiere que hubiera cotizado 500
semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella fecha. Sin embargo, revisada la historia
laboral emitida por Colpensiones solo cotizó 493 semanas en ese periodo, es
decir, que no cumple con esa exigencia, puesto que en ese lapso de los 20 años
tuvo varias interrupciones y no cotizó (11 de enero al 30 de agosto de 1987 y 8
de febrero de 1992 al 30 de septiembre de 2001).
40. En torno a la segunda opción, que hubiere cotizado 1000 semanas en
cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo
01 de 2005 limitó la transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos
trabajadores de ese régimen que, además, tuvieran cotizadas 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto
Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien,
en este caso, según la prueba reseñada anteriormente, al 31 de julio de 2010,
el accionante tenía 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el
tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental
S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de
1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9[67]. Ello significa que al señor Correa
Herrera se le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
El accionante
cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permite
acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en
tanto cotizó más de mil (1000) semanas en “cualquier tiempo” y, además,
tenía 65 años de edad.
Así las cosas, debe
reconocerse que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante,
al negar la pensión de vejez bajo el argumento que no cumplía el requisitos
relacionado con la densidad de semanas para mantener el régimen de transición, a
pesar de que (i) el actor en distintas oportunidades solicitó la corrección de
su historia laboral[68];
y (ii) existe una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de
McKee Intercontinental en la cual se indica que el señor Correa Herrera también
laboró entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970,
equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontaría el beneficio
transicional (Acuerdo 049 de 1990).
41. Respecto a
ese documento, donde consta que el accionante laboró con la empresa McKee
Intercontinental S.A. entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de
1971, debe resaltar esta Corporación que si bien se trata de una fotocopia
simple, su valor probatorio es el mismo del original, según los términos del
artículo 246 del Código General del Proceso[69],
máxime cuando no fue controvertido por la accionada ni por aquella sociedad que
no pudo ser notificada dada su inexistencia actual. En ese orden, por el
momento, se evidencia el derecho en cabeza del accionante[70].
En este orden de
ideas, encuentra la Sala que el señor Correa Herrera cumple con el presupuesto
de las semanas de cotización para ser acreedor al derecho pensional, estando
exclusivamente en discusión a quién corresponde asumir las semanas necesarias
que le otorgan el derecho al régimen transicional, aspecto de debe ser
dilucidado ante la jurisdicción ordinaria.
Conforme con lo
expuesto, la Sala concederá el amparo de manera transitoria, con el fin de (i) precaver
el perjuicio irremediable que se cierne sobre el actor y (ii) acuda a la
jurisdicción ordinaria laboral para que se dilucide la validez de la
certificación aportada y la entidad que debe asumir el pago de las semanas no
cotizadas, ya sea la sociedad McKee Intercontinental (de acuerdo con la
certificación expedida por esa empresa donde se consigna que el señor Correa
Herrera laboró entre del 13 de noviembre de 1969 al 16 de
febrero de 1971 [71]) o Transportes San Silvestre S.A. (por el supuesto periodo laborado
desde enero de 1986 a septiembre de 1987), pues se precisa de un completo
debate judicial, donde se reconozca a las partes todas las garantías
constitucionales y legales y le permita al juez, a través del material
probatorio recaudado, adquirir certeza sobre el fundamento fáctico y emitir la
decisión que en derecho corresponda.
42. Finalmente, como,
en este trámite, no se demostró que la empresa McKee Intercontinental S.A.,
hubiese sido sustituida por Ecopetrol, no puede ordenársele el pago de las
semanas dejadas de cotizar. En efecto, a pesar de que el actor en el escrito de
tutela insinuó una posible sustitución patronal, posteriormente, en el testimonio
entregado al Juzgado 8 de Familia de Bucaramanga, explicó que la primera era
una contratista de la segunda, lo cual no determina la sustitución patronal.
Aunado a ello, la petrolera en cita, al responder la tutela, informó que no
tenía relación alguna con McKee Intercontinental. Motivo por el cual habrá de
ser el juez ordinario, quien luego de impulsar el respectivo proceso, establecerá
la entidad encargada de reconocer y pagar las semanas no canceladas. De igual
manera, tampoco se estableció que la sociedad Transportes San Silvestre S.A.
estuviera obligada a cancelar otros períodos adicionales a los que refleja la
historia laboral.
Decisiones a adoptar
43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará las
decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 8º de Familia
de Bucaramanga (Santander) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, que negaron la tutela y, en su lugar, se concederá, de manera
transitoria, el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social en
pensiones, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana del accionante.
Al señor Gumersindo Correa Herrera se le otorgará un término de cuatro (4)
meses para formular la respectiva demanda laboral, de lo contrario esta
decisión quedará sin efectos[72].
En segundo lugar, se ordenará a Colpensiones que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
realice todas las acciones necesarias encaminadas a reconocer y pagar la
pensión de vejez al señor Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el retroactivo
a que haya lugar.
Conclusión
44. En esta
sentencia se examinó la acción de tutela interpuesta por el señor Gumersindo
Correa Herrera que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, pero se
resolvió de manera negativa, porque no cumplía con el número mínimo de semanas
cotizadas, cuando tenía a su favor otro tiempo de servicio laborado para las
empresas Transportes San Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.
45. Como problema jurídico se
estableció ¿Colpensiones vulnera los derechos
fundamentales de la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al
debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1º, 11,
46 y 48 C.P.) del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el
argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no
contabilizar las semanas dejadas de cotizar por la sociedad McKee
Intercontinental S.A.?
46. Para resolver el debate planteado se hizo un
reconocimiento sobre la normatividad de la pensión de vejez y la mora en el pago de los aportes
pensionales. En ese sentido, se consideró oportuno
analizar de fondo la tutela.
47. Se halló que la accionada vulneró los derechos
fundamentales del actor, puesto que la pensión de vejez estuvo mal denegada, en
tanto el accionante, con la certificación aportada a la tutela, cumple con los
requisitos para acceder a la misma.
48. En ese orden, se revocaron las sentencias de tutela emitidas
en las instancias, a través de las cuales se negó el amparo y, en su lugar, se
concedió, de manera transitoria, ordenándose a Colpensiones que reconozca y
pague la pensión de vejez. Al accionante se le otorgó un término de 4 meses
para presentar la demanda ordinaria laboral, de no hacerlo esta decisión
quedará sin efectos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del 17 de enero de 2018 emitida
por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda
instancia, y la del 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 8º de
Familia de Bucaramanga (Santander) en primera instancia, a través de las cuales
se negó la acción...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.