T-352-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-352/14
(Bogotá, D.C., Junio 6)
EJERCICIO DEL
IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
El principio del Ius Variandi, hace
referencia a “la facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de
la prestación del servicio, este es quien tiene la potestad de modificar el
modo, el tiempo, el lugar, o la cantidad de trabajo.” Concretamente, respecto
al traslado de docentes del sector público, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que quien ostenta esta facultad, es el ente nominador, que se
encarga de autorizar y efectuar los traslados, “bien sea por la necesidad del
servicio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del
servicio público de educación o bien por la solicitud que realice directamente
el docente.” No obstante lo anterior, el principio del Ius Variandi en ningún
caso es absoluto, pues se encuentra limitado, “por los derechos fundamentales
del trabajador y de su familia”, es decir, que en el evento en que el ejercicio
del Ius Variandi afecte estos derechos, “la acción de tutela brotará como el
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales del trabajador y de su
núcleo familiar.”
TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera
derechos del docente y su núcleo familiar
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
TRASLADO DE
DOCENTES-Requisito del dictamen médico expedido por
el Comité de Medicina laboral de la entidad prestadora de salud resulta
excesivo y desproporcionado en casos donde se acredita la necesidad del
traslado
Si bien, la
Administración debe seguir ciertos parámetros objetivos para autorizar y
posteriormente ejecutar el traslado de docentes, pues dicho proceso puede traer
implicaciones negativas a terceras personas; lo cierto es que “el traslado no
es una figura prevista solo en beneficio de la Administración, sino también un
derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango
fundamental como la salud, vida digna y la integridad personal.” Por lo tanto,
la negación del traslado, debe responder a criterios de proporcionalidad y
necesidad suficientes, que logren mitigar los efectos nocivos de los docentes
que lo soliciten. Sin desconocer las implicaciones que acarrea el traslado de
docentes y la importancia de adoptar criterios objetivos que permitan efectuar
dicho proceso, esta Sala considera que en los casos que el solicitante aporte
dictamen médico de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, que
constate su estado y acredite la necesidad del traslado, el requerimiento del
concepto médico del Comité de Medicina Laboral resulta innecesario, pues la
finalidad del “traslado no sujeto al proceso ordinario”, es proteger los
derechos de aquellos docentes que se encuentren en circunstancias tales que la
falta del traslado contribuiría al deterioro de sus condiciones de salud. De
ahí, que este tipo de traslado, podrá ser solicitado en cualquier época del año
lectivo. Así las cosas, resulta desproporcionada y arbitraria, la decisión de
negar el traslado del docente, argumentando la falta de dictamen médico
expedido por el Comité de Medicina Laboral del prestador del servicio de
salud.
TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar traslado sin
tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre cabeza de
familia con hijo que padece síndrome de down
Referencia: Expedientes T-4.193.433 y T- 4.193.496.
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.193.433 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia, del 26 de agosto del 2013 que
revocó la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena,
del 30 de mayo de 2013.
T-4.193.496 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Sala Penal, del 21 de octubre de 2013, que confirmó la providencia del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, del 12 de
septiembre de 2013.
Accionantes: T-4.193.433 Luz Marina Narváez Romero
actuando en nombre propio y como agente oficioso de Jesús Alberto Pereira
Narváez.
T-4.193.496 Sandra Lorena Dorado Hoyos.
Accionados: T-4.193.433 Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar.
T- 4.193.496 Secretaría de Educación Departamental del Cauca.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela.
1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes
T-4.193.433[1]
y T- 4.193.496[2]
1.1.1.
Derechos fundamentales invocados: T-4.193.433 trabajo, igualdad,
especial protección a la familia, protección especial a las personas en
condición de discapacidad y petición. T-4.193.496 salud, vida digna,
igualdad y seguridad social.
1.1.2. Conductas que causan
la vulneración: T-4.193.433,
la negativa por parte de la Secretaría de Educación Departamental de
Bolívar de efectuar el traslado de la docente accionante a la ciudad de
Cartagena o municipio cercano a su residencia, por radicar la solicitud de
traslado de forma extemporánea y por falta de concepto médico del Comité de
Medicina Laboral; requisito establecido por la ley para autorizar el traslado. T-4.193.496, la negativa por
parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca de efectuar el
traslado de la docente accionante al municipio de Popayán o población veredal
cercana, argumentando la falta de concepto médico del Comité de Medicina
Laboral; requisito establecido por la ley para autorizar el traslado.
1.1.3. Pretensiones: T-4.193.433, se
ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, efectuar el
traslado de la docente Luz Marina Narváez Romero a la ciudad de Cartagena o
municipio cercano a su lugar de residencia. T-4.193.496, se ordene a la
Secretaría de Educación Departamental del Cauca (i) efectuar el traslado de la
docente Sandra Lorena Dorado Hoyos al municipio de Popayán o población veredal
cercana; y (ii) garantizarle tratamiento integral y proceso de rehabilitación
física para la recuperación plena de su salud.
A. Demanda de tutela T-4.193.433[3]
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La señora Luz Marina Narváez Romero, es madre
cabeza de familia de Jesús Alberto Pereira Narváez de 20 años[4].
Actualmente, la señora padece artrosis de cadera, lo que ha disminuido
significativamente su función motora[5].
1.2.2. Jesús Alberto Pereira Narváez, padece síndrome
de Down, discapacidad certificada del 93%, deficiencia en el habla y escucha,
además de problemas cardíacos; razón por la cual le fue practicada cirugía de
corazón abierto[6].
1.2.3. La señora Narváez Romero y su hijo, residen en
la ciudad de Cartagena; no obstante, se desempeña como docente en propiedad del
área artística en la Institución Educativa Técnica Industrial de San Pablo,
municipio de María La Baja, ubicada a 72
kilómetros de distancia de su lugar de residencia[7].
1.2.4. Debido a la lejanía entre el municipio de María
La Baja y Cartagena, la accionante no cuenta con el tiempo suficiente para
dedicarle a su hijo en condición de discapacidad, pues debe trabajar para
sostener a su familia[8].
1.2.5.
El día 17 de julio de 2012, argumentando la discapacidad de su hijo, la señora
Narváez Romero elevó ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar,
solicitud de traslado al municipio de Turbaco- Bolívar o Arjona- Bolívar, sin
perjuicio de ser trasladada a la ciudad de Cartagena, por ser más cercanos a su
lugar de residencia[9].
1.2.6.
El 2 de agosto de 2012, la entidad accionada negó la solicitud elevada por la
accionante, argumentando, que la solicitud de traslado fue presentada fuera del
término establecido para este fin. Así mismo, informó a la solicitante los
requisitos de procedencia del traslado de docentes no sujetos al proceso
ordinario[10].
1.2.7.
Teniendo en cuenta sus padecimientos de salud, el 16 de abril de 2013, la
accionante elevó solicitud de traslado por razones de salud ante la entidad
accionada, anexando dictamen médico de la Coordinadora de Salud Ocupacional de
OCGN Bolívar[11].
1.2.8.
El día 27 de mayo de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar
negó la petición de la accionante, por considerar que la misma no adjuntó el
documento idóneo para la procedencia del traslado, pues los requisitos exigen
dictamen médico del Comité de Medicina Laboral de la entidad encargada de
prestar los servicios de salud, y no el dictamen médico de la Coordinadora de
Salud Ocupacional de la misma entidad[12].
1.3. Respuesta de la entidad accionada[13].
1.3.1. Secretaría de Educación y Cultura Departamental
de Bolívar[14].
Consideró que la accionante ni siquiera atendió a la
convocatoria realizada por medio de la Resolución 01-588 del 30 de octubre de
2012 para solicitar su traslado a través del proceso ordinario, entre los días
15 y 26 de noviembre de 2012; pues sus solicitudes fueron radicadas de forma
extemporánea los días 17 de julio, 17 de agosto de 2012 y 16 de abril de 2013.
De igual forma, aseguró que la petición de la
accionante no se enmarca en ninguno de los presupuestos del artículo 5º del
Decreto 250 de 2010, para la procedencia del traslado no sujeto al proceso
ordinario; pues la solicitud fue presentada con motivo de los problemas de
salud del hijo de la solicitante y no de ella como docente.
Si bien la señora Narváez Romero, mediante una segunda
petición, solicitó su traslado, por razones de salud, pues padece artrosis de
cadera, insuficiencia venosa crónica; esta solicitud tampoco está llamada a
prosperar ya que la misma, no aportó el concepto médico del Comité de Medicina
Laboral del prestador del servicio de salud requerido, sino que se limitó a
anexar el concepto de la Coordinadora de Salud Ocupacional.
Así mismo, indicó que por medio de oficio del 27 de
mayo de 2013, esta entidad, emitió respuesta a las peticiones de la accionante,
configurándose el fenómeno del hecho superado.
Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia de
la presente acción de tutela; por la configuración de un hecho superado, porque
la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, por existencia de otro
medio eficaz de defensa y carencia de perjuicio irremediable.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia de Primera Instancia
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, del 30 de mayo de 2013[15].
Concedió el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante y ordenó a la Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar, dar trámite a la solicitud de traslado presentada por
la señora Narváez Romero, para lo cual, deberá disponer el traslado de la
docente en cuanto se presente la primera vacante en un plantel educativo en la
ciudad de Cartagena o municipio cercano a su residencia.
Fundamentó su decisión, en que si bien,
quien está llamado a resolver los conflictos en materia de traslado de docentes
es la administración; la Corte Constitucional ha establecido una serie de
subreglas que permiten de manera excepcional, la procedencia de la acción de
tutela en estos casos. Dentro de dichas subreglas, se encuentra: las condiciones
de salud de los familiares de trabajadores que debido a su gravedad e
implicaciones puedan incidir en la decisión acerca de la procedencia del
traslado[16].
Situación, que se verificó en el presente caso, pues se encuentra probada la
condición de incapacidad del hijo de la accionante, además de la relación de
dependencia con su madre, para realizar todo tipo de actividades.
Por otro lado, en virtud del concepto
médico laboral expedido por la Coordinadora de Salud Ocupacional OCGN Bolívar;
que describe el diagnóstico de la accionante, es posible dar aplicación al
artículo 22, inciso 4 del Decreto 3222 de 2003, que establece la facultad de
atender solicitudes de traslado de docentes en cualquier época del año, cuando
las mismas se sustenten en razones de salud verificadas por la entidad
territorial, teniendo en cuenta el concepto de la EPS.
Finalmente, resaltó que desde el año 2012,
la accionante ha venido solicitando a la entidad accionada su traslado,
atendidas de manera negativa.
1.4.2. Impugnación[17].
El día 21 de
junio de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, presentó
impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la
revocatoria del fallo.
Además de
exponer los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación, adujo
que la presente acción resulta improcedente por cuanto no se probó afectación a
derechos fundamentales ni ruptura respecto al núcleo familiar, pues en el
expediente no se encuentra probado que el traslado afecte la salud de la actora
o de su hijo, ni que genere un peligro para sus vidas o perjuicio a su
integridad.
Consideró que
los problemas por el trayecto que debe recorrer para llegar a su sitio de
trabajo, cesarían si la accionante trasladase su residencia al municipio donde
labora.
Por último,
argumentó que nadie está obligado a lo imposible, y que la Secretaría de
Educación Departamental de Bolívar no es competente para realizar el traslado
de la señora Narváez Romero al Distrito de Cartagena, debido a que el mismo es
una entidad territorial certificada en educación, con autonomía en asuntos de
esta índole.
1.4.3.
Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Civil-Familia, del 26 de agosto de 2013[18].
Revocó la decisión del a quo, y en su lugar
negó el amparo deprecado por la señora Narváez Romero.
Consideró que de acuerdo a las pruebas
obrantes en el expediente, la entidad accionada efectivamente dio respuesta a
las peticiones presentadas por la accionante, razón por la cual no es correcto
alegar la presunta vulneración del derecho de petición.
Así mismo, aseguró que la negativa de la
entidad de autorizar el traslado de la docente, se ajusta a la normatividad
vigente; pues para que proceda el traslado por razones de salud es necesario
contar con el dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del prestador del
servicio de salud, y no del Coordinador de Salud Ocupacional.
Finalmente, manifestó la imposibilidad de
autorizar el traslado de la señora, por falta de cumplimiento de los requisitos
legales.
B. Demanda de tutela T-4.193.496.:
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Sandra Lorena Dorado Hoyos, se
desempeña como docente en propiedad de la Secretaría de Educación Departamental
del Cauca, en la población del Bordo-Patia, ubicado en la cordillera
Patia-Cauca, a más de siete horas del municipio de Popayán; zona a la que
únicamente puede accederse caminando o a caballo[19].
1.2.2. En diciembre de 2010, cuando disponía a
trasladarse al centro educativo donde labora, la accionante sufrió un accidente
al caer de su caballo; a raíz del cual le fue diagnosticado desplazamiento de
rodilla derecha - síndrome de mal alineamiento patelofemoral rodilla de derecha[20].
1.2.3. Tras el accidente sufrido, la señora Sandra
Lorena Dorado Hoyos fue valorada por salud ocupacional de COSMITET LTDA EPS y
MAGISALUD, quienes han corroborado el diagnóstico, además de ordenar una serie
de terapias físicas para la rehabilitación satisfactoria de la paciente. Sin
embargo, no ha sido posible que la accionante reciba el tratamiento recetado,
pues las terapias únicamente son realizadas en el municipio de Popayán[21].
1.2.4. En virtud de que la accionante, aún no ha iniciado
el tratamiento de rehabilitación física, su condición de salud ha venido
desmejorando, ocasionándole dificultades para cumplir su rol de docente,
caminar, subir gradas, practicar deportes de contacto, utilizar cierto tipo de
calzado; además de sufrir el señalamiento y estigmatización de la gente por su
forma de caminar[22].
1.2.5. En repetidas ocasiones, la señora Dorado Hoyos
ha solicitado a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, ser trasladada
a un centro educativo de Popayán o población veredal cercana, con el fin de
evitar un mayor deterioro en su salud física y mental y recibir el tratamiento
de rehabilitación que requiere[23].
1.2.6. La Secretaría de Educación Departamental del
Cauca, negó la solicitud de traslado elevada por la accionante, argumentando la
falta de cumplimiento de los requisitos legales para autorizar el traslado,
pues si bien la accionante presentó diferentes conceptos médicos que acreditan
su estado de salud, lo cierto es que no anexó concepto de salud ocupacional
emitido por el Comité de Salud Ocupacional de la entidad encargada de la
prestación del servicio de salud[24].
1.3. Respuesta de la entidad accionada[25].
1.3.1. Cosmitet Ltda.[26] Aseguró que fue contratada por la
Fiduprevisora S.A., para la prestación de los servicios de salud a los usuarios
del magisterio; no obstante, la entidad responsable de ordenar el traslado de
docentes a otra plaza, es la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.
Así mismo, adujo que la entidad no ha incurrido en
conducta omisiva alguna, debido a que en ningún momento se le ha negado o
dejado de prestar los servicios médicos a la accionante. Finalmente, manifestó
que los profesionales Aleyda Erazo Perafán y Juan Carlos Barceló Nieto,
actualmente no prestan sus servicios a esta entidad, razón por la cual no es
posible tramitar la solicitud del despacho.
De esta forma, solicitó ser desvinculada del presente
proceso.
1.3.2 Secretaría de Educación Departamental del Cauca.[27]
En primer lugar, manifestó que las solicitudes de
traslado de docentes por problemas de salud, deben estar avaladas por un trámite
administrativo que realiza la empresa prestadora del servicio de salud para el magisterio,
es decir Cosmitet Ltda., que culmina con la expedición de un concepto de la
oficina de salud ocupacional de la Secretaría de Educación y Cultural del
departamento del Cauca, lo cual fue comunicado a la accionante mediante oficio
del 8 de agosto de 2013.
En segundo lugar, si bien el diagnóstico de la
accionante fue corroborado por diferentes profesionales, lo cierto es que la
docente Dorado Hoyos no cuenta con el concepto del médico laboral requerido
para autorizar el traslado solicitado.
Se refirió directamente a las implicaciones que
acarrea el traslado de docentes, pues se trata de una cuestión que puede
afectar los intereses de terceras personas. Al respecto, aseguró que cada caso
cuenta con sus propios inconvenientes de salud y seguridad, por lo que es
necesario dar prevalencia a quienes han tenido que salir de su entorno familiar
por razones de amenazas y quienes padecen enfermedades terminales. Consideró que
cada traslado implica la reubicación de otro docente, pues en todo caso, debe
velar por la protección del derecho a la educación de los estudiantes.
Teniendo en cuenta que la accionante ni se encuentra
en calidad de docente amenazado, ni con concepto de salud ocupacional que
recomiende su reubicación laboral, ni tampoco existe necesidad de personal
docente en los establecimientos cercanos a la ciudad; mal haría esta entidad en
autorizar el traslado de la docente, pues carece de motivos para ello.
Por otro lado, manifestó que en virtud del carácter
subsidiario de la acción de tutela, esta únicamente será procedente como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Perjuicio, que no se encuentra probado íntegramente, ni se deduce de los hechos
y pruebas expuestas.
Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia de
la acción.
1.4. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Popayán del 12 de septiembre de 2013[28].
No concedió el amparo solicitado por la
accionante. Consideró que la accionante debía surtir ante la entidad competente
el trámite administrativo previamente establecido para la solicitud de
traslado, pues la acción de tutela no puede suplantar los procedimientos
correspondientes. Ante la ausencia del concepto médico expedido por el Comité
de Salud Ocupacional de la entidad, requisito indispensable para autorizar el
traslado, la petición elevada por la accionante resulta improcedente.
Adicionalmente, la accionante no demostró
la urgencia de su traslado, pues desde el día en que sufrió el accidente hasta
la fecha, han transcurrido más de dos años; periodo en el que ha desarrollado
normalmente sus labores, pese a las molestias ocasionadas por la lesión.
Por último, conminó a la entidad accionada
y a Cosmitet Ltda., a que una vez sea elevada la solicitud por la señora Dorado
Hoyos, la misma, se tramite lo más pronto posible, para evitar la posible vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante.
1.4.2.
Impugnación[29].
La parte
accionante, presentó escrito de impugnación del fallo de primera instancia,
solicitando al juez su revocatoria, y en su lugar, conceder el amparo de los
derechos fundamentales de la señora Sandra Lorena Dorado Hoyos.
Fundamento su
escrito, en que el juez de primera instancia incurrió en un error de hecho y de
derecho; pues, no tuvo en cuenta que la accionante no ha tenido acceso a la
salud, en cuanto no ha recibido tratamiento médico de rehabilitación que
comprende la fase mitigadora del derecho a la salud. Además, aseguró que si
bien la docente Dorado Hoyos ha elevado solicitudes de caridad y tratamiento
humano que le permitan su recuperación física, la entidad accionada no ha dado
razón alguna.
Por otro lado,
manifestó que el juez no consideró sospechoso que Cosmitet Ltda., no allegara
certificaciones médicas de los profesionales tratantes de la accionante sino
que se limitó a afirmar que ya no prestaban sus servicios para dicha entidad.
Así mismo, citó
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección especial de las
personas en estado de discapacidad, derecho a la vida y traslado excepcional de
docentes.
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, Sala Penal, del 21 de octubre de 2013[30].
Confirmó en su
integridad el fallo proferido por el a quo. Consideró que “el derecho
a la salud de la señora Dorado Hoyos no está siendo vulnerado, pues los
procedimientos prescritos por su médico tratante han sido ordenados de manera
pronta y oportuna, por lo que, en caso que la lejanía de su trabajo dificulte
la asistencia a citas médicas o el tratamiento de fisioterapia para lograr su
completa recuperación, la actora está en posibilidad de solicitar licencia”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[31].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados. Salud, vida digna, igualdad, seguridad social, trabajo,
especial protección a la familia, especial protección a las personas en
condición de discapacidad.
2.2.
Legitimación activa: La acción de tutela T- 4.193.433 fue interpuesta por Luz Marina
Narváez Romero como agente oficioso de su hijo Jesús Alberto Pereira Narváez, y en el expediente T- 4.193.496 el
señor Gonzalo Hernán Palta Méndez como apoderado de la señora
Sandra Lorena Dorado Hoyos[32].
Lo anterior sustentado en el
artículo 86[33]
de la Carta Política, que establece que toda persona
que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un representante que actué en su nombre
2.3. Legitimación pasiva. T-4.193.433 la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Bolívar y en
la T-4.193.496 la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del
Cauca; entidades públicas demandables mediante acción de tutela, en virtud del artículo 86
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42.
2.4.
Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no
establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las
particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo
prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los
derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[34].
Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos
fundamentales.
2.4.1. Respecto al caso de la docente Luz
Marina Narváez Romero, esta radicó ante la Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar solicitud de traslado el 16 de abril de 2013,
argumentando que debido a sus quebrantos de salud, el desplazamiento hasta el
municipio donde labora, resulta perjudicial además de alejarla y no permitirle
prestar la atención necesaria a su hijo de 20 años quien padece Síndrome de
Down. Al no recibir respuesta a la solicitud elevada, la accionante interpuso
acción de tutela el 17 de mayo de 2013.
2.4.2. En cuanto a la acción interpuesta
por la señora Sandra Lorena Dorado Hoyos en contra de la Secretaría de Educación
Departamental del Cauca, por la negativa de autorizar el traslado de la
docente, argumentando la falta de dictamen médico expedido por el Comité de
Medicina Laboral de la entidad encargada de prestar el servicio de salud;
encuentra probado esta Sala que la docente accionante efectuó la solicitud de
traslado ante la entidad accionada en repetidas oportunidades y que fue
atendida de forma negativa el 2 de agosto de 2013. De esta forma, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales, la docente, interpuso acción
de tutela el 28 de agosto de 2013.
Acorde con lo
anterior, la Sala considera que el requisito de inmediatez en ambos casos se
encuentra superado.
2.5. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha sido enfática en que la acción de
tutela, no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones de la
Administración Pública, pues existen otras vías procesales para hacerlo; no
obstante, se ha establecido de manera excepcional que en situaciones en las que
se constate “la existencia de una amenaza o vulneración de derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[35],
la acción de tutela será procedente.
2.5.1. En lo referente al caso de la
docente Narváez Romero, que solicitó a la Secretaría de Educación Departamental
de Bolívar su traslado, debido a que su hijo de 20 años padece Síndrome de Down
y depende de ella para realizar cualquier tipo de actividad; además de padecer
quebrantos de salud que se ven deteriorados con el desplazamiento que
diariamente debe realizar, pues la institución educativa en la que labora se
encuentra a 4 horas de su lugar de residencia, se ven seriamente comprometidos
sus derechos fundamentales y los de su hijo, en la medida que el estado de
salud de la accionante se ve afectado por el recorrido diario, y el joven en
condición de discapacidad se encuentra privado del acompañamiento y atención de
su madre, requeridos para su cuidado.
2.5.2. En el caso de la docente Dorado
Hoyos, que solicita su traslado por razones de salud; argumentando que para
recibir el tratamiento requerido para la patología que presenta debe someterse
a un viaje de 7 horas hasta la ciudad de Popayán, resulta evidente la amenaza
de sus derechos fundamentales, pues la negativa de traslado, puede implicar la
imposibilidad de la accionante de acceder efectivamente al proceso de
rehabilitación de sus condiciones de salud.
Así las cosas, esta Sala encuentra
probado el requisito de subsidiariedad en ambos casos.
3.
Problema jurídico constitucional.
Le
Corresponde a la Sala determina si:
3.1. ¿La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulnera los
derechos al trabajo, igualdad, especial protección a la
familia y protección especial a las personas en condición de discapacidad; al
negar el traslado de la señora Narváez Romero y de su
hijo, argumentando que la presentación de la solicitud
de traslado fue extemporánea, y por la falta de dictamen médico expedido por el
Comité de Medicina Laboral de la entidad prestadora del servicio de salud?
3.2. ¿La
Secretaría de Educación Departamental del Cauca vulnera los derechos a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social de la docente Sandra
Lorena Dorado Hoyos al no autorizar su traslado, argumentando la falta de
dictamen médico expedido por el Comité de Medicina Laboral de la entidad
prestadora del servicio de salud?
4. Principio del Ius Variandi.
Reiteración de jurisprudencia.
El principio del Ius Variandi, hace
referencia a “la facultad que tiene el empleador de variar las condiciones
de la prestación del servicio, este es quien tiene la potestad de modificar el
modo, el tiempo, el lugar, o la cantidad de trabajo.”[36]
Concretamente, respecto al traslado de
docentes del sector público, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que quien ostenta esta facultad, es el ente nominador, que se encarga de
autorizar y efectuar los traslados, “bien sea por la necesidad del servicio
para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio
público de educación o bien por la solicitud que realice directamente el
docente.”[37]
No obstante lo anterior, el principio del
Ius Variandi en ningún caso es absoluto, pues se encuentra limitado, “por
los derechos fundamentales del trabajador y de su familia”[38], es
decir, que en el evento en que el ejercicio del Ius Variandi afecte estos
derechos, “la acción de tutela brotará como el mecanismo de defensa de los
derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar.”[39]
Así mismo, es importante resaltar que, la
decisión que niega o concede el traslado debe ser arbitraria, es decir “que
haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador y que implique una clara desmejora
de sus condiciones de trabajo”.[40]
Esto, en el entendido que para que la decisión adoptada por la Administración
respecto al traslado, vulnere los derechos fundamentales del actor o su núcleo
familiar; la afectación debe ser clara, grave y directa. De esta forma, es
necesario precisar las circunstancias personales y familiares del docente que
haya solicitado el traslado[41].
Adicionalmente, en previas oportunidades,
esta Corporación ha consagrado algunas subreglas que deben verificarse a la
hora de estudiar cada caso en concreto, para determinar la posible vulneración
de los derechos fundamentales del solicitante o sus familiares. A saber: “(i)
el traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en
la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido. (ii) el traslado ponga en peligro la vida o integridad del
servidor o de su familia. (iii) en los casos en que las condiciones de salud de
los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. (iv) la
ruptura del núcleo familiar vaya mas allá de la mera separación transitoria.”[42]
5.
Regulación vigente respecto al traslado de docentes del sector público.
En primer
lugar, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”, define cuando hay lugar al
traslado de docentes, de la siguiente manera:
“Cuando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se
trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se
requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de
traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales.”
Así mismo, el Decreto 1278 de 2002,
“por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”,
consagra en su artículo 52 que se produce un traslado de docentes, “cuando
se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un
educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y
para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales”. Igualmente, el artículo 53, define las tres modalidades de
traslado: “(i) discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la
debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o
directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo
departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de
garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. (ii) por razones de
seguridad debidamente comprobadas y (iii)por solicitud propia.”
Por otro lado, el
Decreto 520 de 2010, “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715
de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos
docentes”, establece en el artículo 2, el proceso ordinario para efectuar
el traslado correspondiente; consagra que el Ministerio de Educación cada año
debe fijar un cronograma para la realización del proceso, acto seguido, la
entidad territorial abrirá una convocatoria especificando las necesidades del servicio,
cargo directivo o área de desempeño, requisitos, oportunidad, procedimiento
para inscripción, etc. Una vez se cumplan las actividades del cronograma, la
autoridad nominadora adoptará la decisión y la comunicará al docente.
Sin embargo, el
artículo 5 del mismo Decreto, define los eventos en los que procede el traslado
no sujeto al proceso ordinario; el cual, puede ser solicitado en cualquier
época del año lectivo. Estos casos serán: “(i) necesidades del servicio de
carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente
para garantizar la continuidad del servicio educativo. En tal caso, el
nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente
considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último
proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. (ii) razones de seguridad
fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que
establezca el Ministerio de Educación Nacional. (iii) razones de salud del
docente o directivo docente, previo dictamen médico del Comité de Medicina
Laboral del prestador del servicio de salud. (iv) necesidad de resolver un
conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento
educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”
6. Requisito
del dictamen médico expedido por el Comité de Medicina Laboral de la entidad
prestadora de salud. Excesivo y desproporcionado en casos donde se acredita la
necesidad del traslado.
Si bien, la
Administración debe seguir ciertos parámetros objetivos para autorizar y
posteriormente ejecutar el traslado de docentes, pues dicho proceso puede traer
implicaciones negativas a terceras personas; lo cierto es que “el traslado
no es una figura prevista solo en beneficio de la Administración, sino también
un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de
rango fundamental como la salud, vida digna y la integridad personal.”[43]
Por lo tanto, la negación del traslado, debe responder a criterios de
proporcionalidad y necesidad suficientes, que logren mitigar los efectos
nocivos de los docentes que lo soliciten.
El inciso 3 del
artículo 5 del Decreto 520 de 2010, establece que el traslado de docentes no
sujeto al proceso ordinario, procederá, por “razones de salud del docente o
directivo docente, previo dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del
prestador del servicio de salud”. Sin desconocer las implicaciones que
acarrea el traslado de docentes y la importancia de adoptar criterios objetivos
que permitan efectuar dicho proceso, esta Sala considera que en los casos que
el solicitante aporte dictamen médico de la entidad encargada de prestar el
servicio de salud, que constate su estado y acredite la necesidad del traslado,
el requerimiento del concepto médico del Comité de Medicina Laboral resulta
innecesario, pues la finalidad del “traslado no sujeto al proceso ordinario”,
es proteger los derechos de aquellos docentes que se encuentren en
circunstancias tales que la falta del traslado contribuiría al deterioro de sus
condiciones de salud. De ahí, que este tipo de traslado, podrá ser solicitado
en cualquier época del año lectivo.
Así las cosas,
resulta desproporcionada y arbitraria, la decisión de negar el traslado del
docente, argumentando la falta de dictamen médico expedido por el Comité de
Medicina Laboral del prestador del servicio de salud.
7. Principio de
Integralidad. Componente de la fundamentalidad del derecho a la salud.
El principio de
Integralidad en el derecho a la salud, consiste en el derecho que tienen los
pertenecientes al Sistema de Seguridad Social de recibir la atención y el
tratamiento requerido para optimizar su estado de salud. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional, ha establecido que, “los principios de
integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de acceso, influyen
claramente en la fundamentalidad del derecho. Esto implica que el servicio sea
prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.”[44]
Por esta razón,
cuando una persona afiliada al sistema, requiera de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el
diagnóstico y seguimiento, entre otros tratamientos para su recuperación[45],
sin importar el caso, el Estado y la EPS a la que se encuentre afiliado el
paciente, tienen la obligación de velar por su acceso efectivo.
8. Caso
Concreto
8.1. Expediente
T-4.193.433 caso de Luz Marina Narváez Romero.
La accionante,
solicitó traslado ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar,
argumentando que padece artrosis de cadera y el desplazamiento diario de 4
horas desde Cartagena, ciudad donde reside, hasta el municipio de María La
Baja, donde labora; agrava sus quebrantos de salud. Adicionalmente, indica la
actora, que es madre cabeza de familia de Jesús Alberto Pereira Narváez de 20
años, quien padece Síndrome de Down, y se ha visto afectado por las largas
ausencias de su madre, pues tal como se encuentra probado, depende de ella para
realizar cualquier actividad.
En primer lugar,
tal como lo aseguró la entidad accionada, encuentra esta Sala que la accionante
elevó su solicitud de forma extemporánea para iniciar el trámite de traslado
mediante el proceso ordinario, lo cual hace improcedente dicha solicitud.
En segundo lugar,
si bien la actora no aportó el dictamen médico expedido por el Comité de
Medicina Laboral de la entidad encargada de prestar el servicio de salud,
requisito establecido para la procedencia del traslado no sujeto a proceso
ordinario; lo cierto es que la docente, acreditó sus quebrantos de salud, las
recomendaciones del Coordinador de Salud Ocupacional de la entidad encargada de
prestar el servicio de salud a los docentes del sector público del departamento
de Bolívar y la necesidad de su traslado.
Por último,
resulta evidente que la falta de traslado de la accionante a la ciudad de
Cartagena o municipio más cercano a su lugar de residencia, amenaza los
derechos fundamentales de su hijo en condición de discapacidad, quien requiere
atención y cuidados especiales por parte de su madre.
En este sentido,
la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, vulneró los derechos al
trabajo, igualdad, protección especial a la familia y protección especial a las
personas en condición de discapacidad de la accionante. Teniendo en cuenta que
se trata de un traslado entre municipios certificados, tal y como lo indica la
norma, es necesaria la suscripción de un convenio interadministrativo entre la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Secretaría de Educación
Distrital de Cartagena.
8.2. Expediente
T-4.193.496 caso de Sandra Lorena Dorado Hoyos.
La docente Dorado
Hoyos, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Cauca
solicitud de traslado, pues padece desplazamiento de rodilla derecha -
síndrome de mal alineamiento patelofemoral rodilla de derecha, tal y como se
acredita en los conceptos médicos expedidos por área de salud ocupacional de
Cosmitet Ltda. y Magisalud, entidades encargadas de prestar el servicio de
salud a los docentes del sector público en el departamento del Cauca. Así
mismo, aporta las órdenes médicas que prescriben las terapias necesarias para
el tratamiento de su patología.
De esta forma,
encuentra esta Sala que si bien la actora no aportó el dictamen médico expedido
por el Comité de Medicina Laboral de la entidad encargada de prestar el
servicio de salud, lo cierto es que, la misma acredita su estado de salud,
además de la necesidad de ser trasladada a un municipio donde el desplazamiento
a su lugar de trabajo resulte más amigable a su enfermedad, esto en el
entendido que en el lugar donde actualmente labora, el acceso puede ser
únicamente a caballo o caminando.
Por otro lado,
debido a que las terapias ordenadas por el médico tratante, únicamente pueden
ser realizadas en la ciudad de Popayán, ubicada a 7 horas del municipio donde
labora, pues este no cuenta con los servicios requeridos por la docente; la
falta de traslado resulta ser un obstáculo de acceso al tratamiento integral de
la actora, ya que la lejanía y el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
le impiden asistir a las terapias.
Así las cosas,
esta Sala considera que la Secretaría de Educación Departamental del Cauca
vulneró los derechos a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social de
Sandra Lorena Dorado Hoyos. Teniendo en cuenta que se trata de un traslado
entre municipios certificados, tal y como lo indica la norma, es necesaria la
suscripción de un convenio interadministrativo entre la Secretaría de Educación
Departamental del Cauca y la Secretaría de Educación de Popayán.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis de los casos.
1.1. Expediente T-4.193.433 caso de Luz Marina Narváez Romero.
La señora Luz
Marina Narváez Romero solicitó la protección de sus derechos al trabajo,
igualdad, especial protección a la familia, protección especial a las personas
en condición de discapacidad y petición considerados vulnerados por la
negativa de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Bolívar de
ordenar su traslado a la ciudad de Cartagena pese a que padece artrosis de
cadera e insuficiencia venosa, calificados por la Coordinadora de Salud
Ocupacional de OCGN Bolívar y dada la condición especial de
discapacidad de su hijo Jesús Alberto Pereira Narváez, quien debe recibir
atención especial de su madre.
La Sala consideró
que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, vulneró los derechos
al trabajo, igualdad, protección especial a la familia y protección especial a
las personas en condición de discapacidad de la docente accionante y su hijo
quien se encuentra en condición de discapacidad, al negar el traslado de la
docente, bajo el argumento de recibir la solicitud de forma extemporánea y no
aportar el dictamen médico expedido por el Comité de Medicina Laboral de la
entidad encargada de prestar el servicio de salud.
Si bien la
accionante no aportó el documento requerido, la misma acreditó la necesidad de
su traslado pues su estado de salud se encuentra deteriorado, como lo señala el
concepto del Coordinador de Salud Ocupacional de la entidad prestadora del
servicio de salud, además su hijo requiere de especial atención y cuidado que
solo la accionante puede brindarle pues depende de ella para realizar cualquier
actividad, y es madre cabeza de familia.
1.2. Expediente T-4.193.496 caso de
Sandra Lorena Dorado Hoyos.
La señora Sandra
Lorena Dorado Hoyos solicitó la protección de sus derechos a la salud, vida
digna, igualdad y seguridad social. considerados vulnerados por la negativa de la
Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cauca de ordenar su
traslado a la ciudad de Popayán o población veredal cercana pese a que padece
desplazamiento de rodilla derecha - síndrome de mal alineamiento patelofemoral
rodilla de derecha, diagnosticada por Cosmitet Ltda EPS y Magisalud.
La Secretaría de
Educación Departamental del Cauca, vulneró los derechos a la salud, vida digna,
igualdad y seguridad social de la docente Sandra Lorena Dorado Hoyos, al negar
su solicitud de traslado argumentando la falta de dictamen médico expedido por
el Comité de Medicina Laboral de la entidad encargada de prestar el servicio de
salud, sin tener en cuenta las particularidades del caso, pues si bien la
accionante no aportó el documento referido, logró acreditar su estado de salud
y necesidad del traslado mediante conceptos médicos del área de salud
ocupacional de la entidad prestadora del servicio de salud.
2. Razón de la decisión.
Las Secretarías de Educación como
entidades encargadas de autorizar los traslados de docentes del sector público,
no pueden negar la solicitud de traslado, argumentando la falta de dictamen médico expedido por el Comité de Medicina Laboral de la
entidad encargada de prestar el servicio de salud, cuando el solicitante aporte
concepto médico de la EPS prestadora del servicio de salud, que constate el
estado de salud del mismo, y la necesidad del traslado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil-Familia, del 26 de agosto de 2013 que revocó la providencia del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena, del 30 de mayo de 2013, que concedió
el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER
la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la protección
especial a la familia y a la protección especial a las personas en condición de
discapacidad de la señora Luz Marina Narváez Romero y Jesús Alberto Pereira
Narváez, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la
Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, suscribir un convenio
interadministrativo mediante el cual se garantice el traslado de la docente Luz
Marina Narváez Romero a una institución educativa con sede en la ciudad
Cartagena, traslado que deberá ser realizado con carácter preferencial en
cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la
señora Luz Marina Narváez Romero.
TERCERO.- REVOCAR
la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, del
21 de octubre de 2013 que confirmó la providencia del 12 de septiembre
de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Popayán, que negó el amparo solicitado, y en su lugar,
CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Sandra Lorena Dorado
Hoyos, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca y a la
Secretaría de Educación de Popayán, suscribir un convenio interadministrativo
mediante el cual se garantice el traslado de la docente Sandra Lorena Dorado
Hoyos a una institución educativa con sede en la ciudad de Popayán o población
veredal cercana, traslado que deberá ser realizado con carácter preferencial en
cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la
señora Sandra Lorena Dorado Hoyos.
QUINTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 17 de mayo de 2013, por Luz Marina
Narváez Romero en calidad de agente oficioso de Jesús Alberto Pereira Narváez.
(Folios 1 a 31).
[2] Acción de tutela presentada el 28 de agosto de 2013 (Folios 1
a 41).
[3] Folios 1-31.
[4] Folio 19.
[5] Folios 30 a 31.
[6] Folios 4 a 10.
[7] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.
[8] Así lo afirma la actora en el escrito de tutela.
[9] Folios 11 a 12.
[10] Folio 13.
[11] Folios 14 a 18.
[12] Folios 41 a 44.
[13] Mediante oficio del 20 de mayo de 2013 el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela y notificó
a la Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar, así
mismo vinculó a la Institución Educativa Técnica Industrial de San Pablo María
La Baja, Bolívar, para en caso de considerarlo pertinente, intervenga en el
proceso.
[14] Folio 34 a 48.
[15] Folios 52 a 60.
[16] Sentencia T-664/11.
[17] Impugnación presentada el 21 de junio de2013. (Folios 63
a 67).
[18] Folios 8 al 18 2do cuaderno.
[19] Tal como lo asegura el accionante en el escrito de tutela.
[20] Folios 19 a 20.
[21] Folios 12 a 25.
[22]Así lo asegura la actora en el escrito de tutela.
[23] Folios 28 a 35.
[24] Folio 41.
[25] Mediante auto del 30 de enero de 2013 el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, admitió la acción
de tutela, notificó a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca y
además vinculó a Cosmitet Ltda.
[26] Folios 53 a 56.
[27] Folios 57 a 67.
[28] Sentencia de primera instancia. (Folios 71 a 79).
[29] Impugnación presentada el 19 de septiembre de 2013. (Folios 86
a 92).
[30] Sentencia de segunda instancia (folios 4 a 13 del cuaderno No.
2.)
[31] En Auto del treinta 30 de enero de 2014 de
la Sala de Selección de tutela No 1 de la Corte Constitucional, dispuso la
revisión y acumulación de los expedientes T- 4.193.496 y T- 4.193.433 al
presentar unidad de materia y procedió a su reparto.
[32] Folio 11.
[33]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[34] Sentencia T-584 de 2011.
[35] Sentencias T-815 de 2003, T-825 de 2003, T-909 de 2004 y T-922 de
2008.
[36] Sentencia T-280 de 2009.
[37] Sentencia T-805 de 2010.
[38] Sentencia T-664 de 2011.
[39] Ibídem.
[40] Ibídem.
[41] Sentencia T-596 de 2009.
[42] Sentencia T-664 de 2011.
[43] Sentencia T-236 de 2013.
[44] Sentencia T-206 de 2013.
[45] Sentencia T-136 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.