Sentencia T-352 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-352-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-352/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuración DERECHO PROCESAL-Contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por defecto fáctico cuando valoración probatoria es arbitraria y abusiva DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por acción DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación directa de la Constitución COSA JUZGADA-Presupuestos para la existencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA COMO FUNCION PUBLICA-Finalidad COSA JUZGADA-Función positiva y negativa COSA JUZGADA-Inexistencia cuando resultan hechos distintos o aparece nueva prueba determinante para la resolución del caso COSA JUZGADA DE DECISION JUDICIAL-Requisitos DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia de prueba genética en proceso de investigación de paternidad PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteración de jurisprudencia INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Prueba oficiosa de ADN ordenada por legislador PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Término razonable y prudencial ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por falta de defensa técnica para agotar recursos de casación y revisión ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por falta de defensa técnica y vulneración de derechos de menor de edad que se obligaría a permanecer con status de hija de quien biológicamente no lo es ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto fáctico al decidir al margen del material probatorio sobre prueba de ADN ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al decidir al margen de la Ley 721/01 sobre práctica y valoración de prueba de ADN PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Primacía del derecho sustancial sobre el procedimental Referencia: expedientes T-2864427 y T- 2899574 Acción de tutela instaurada por William de Jesús Restrepo contra la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín y Juan contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Derechos tutelados-expediente T-2864427: debido proceso, acceso a la administración de justicia, estado civil, personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y dignidad humana. Derechos tutelados-expediente T-2899574: debido proceso, acceso a la administración de justicia, estado civil, personalidad jurídica y a la dignidad humana. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (5) de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el que se negó la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, invocados por el demandante. Así mismo, de la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, y a la igualdad, invocados por el peticionario. El expediente T- 2864427 fue seleccionado por auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Por su parte, el expediente T- 2899574 fue seleccionado por auto del diez (10) de diciembre de 2010, y acumulada al expediente T-2864427 por auto del diez (10) de marzo de 2011, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el caso del expediente T- 2899574 se estudiará la situación de una niña que fue declarada hija de una persona, quien impugna su paternidad por la existencia de prueba de ADN que declara su incompatibilidad genética con la menor de 18 años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre de la joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus familiares por los siguientes nombres ficticios[1]: Camila: madre biológica de María. Juan: supuesto padre de María y quien impugna su paternidad. María: niña que fue declarada hija de Juan, y de quien se impugna la paternidad. 1. ANTECEDENTES 1.1 EXPEDIENTE T- 2864427 1.1.1. Solicitud 1.1.1.1. El 22 de julio de 2010, William de Jesús Restrepo interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, debido a que declaró la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiación extramatrimonial que inició contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. El tutelante solicita al juez constitucional:(i) dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal demandado y, en consecuencia, (ii) ordenar a dicha entidad proferir un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso de filiación contra la decisión de primera instancia. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1. El demandante relata que cuando era menor de 18 años, por intermedio de la Defensoría de Menores, inició un proceso de filiación extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, el cual culminó con sentencia absolutoria del Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín, el cuatro (4) de octubre de 1973. 1.1.2.2. Indica que en el año 2008, cuando ya era mayor de 18 años, promovió un nuevo proceso de filiación extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que solicitó la práctica de una prueba de ADN para comprobar la paternidad, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 721 de 2001. 1.1.2.3. Asegura que el tres (3) de diciembre de 2009, el Juzgado Once de Familia de Medellín dio por terminado este último proceso, por encontrar probada la excepción de cosa juzgada, pese a que dentro del mismo se practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. 1.1.2.4. Sostiene que apeló esta decisión y que la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por medio de sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en la misma argumentación. 1.1.2.5. Para el actor, el Tribunal acusado, al no revocar la decisión del juez de primera instancia, vulneró su derecho fundamental a la filiación, reconocido en varias disposiciones de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. Además, dio prevalencia a la seguridad jurídica sobre el principio de justicia material y desconoció que en casos como el presente, el alcance de la cosa juzgada es relativo. 1.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 26 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa. Estas autoridades judiciales guardaron silencio. 1.1.4. Decisiones de instancia 1.1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del cinco (05) de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada, por considerar que el demandante incurrió en grave descuido, ya que habiéndole sido desfavorable a sus intereses el fallo dictado por el ad quem, pretermitió interponer el recurso extraordinario de Casación previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. A su juicio, dicho mecanismo de cierre procedía contra tal pronunciamiento, dado que en este caso tenía operatividad la regla cuarta del precepto en cita, por tratarse de un asunto ordinario que versaba sobre el estado civil. En consecuencia, aseguró que revivir la decisión censurada a través de esta herramienta jurídica (la tutela), deviene inviable, como quiera que violaría el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 del mismo código. 1.1.4.2. Impugnación El dieciocho (18) de agosto de 2010, el señor William de Jesús Restrepo presentó recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, por considerar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo prevalecer la seguridad jurídica y la cosa juzgada sobre el derecho a la filiación, olvidando que según el precedente de la Corte Constitucional, la filiación constituye un derecho constitucional prevalente. Además, manifestó que cuando la seguridad jurídica y la cosa juzgada entran en colisión con el principio de justicia material, que en el caso sub examine se concreta en el derecho a la filiación y en la relevancia constitucional de la prueba de ADN, debe limitarse la seguridad jurídica y la cosa juzgada en pro de la justicia material, en virtud del deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo. Por otra parte, manifestó que se debe tener en cuenta la sentencia T-584 de 2008, en la que la Corte Constitucional reiteró la naturaleza iusfundamental del derecho a la filiación, del cual se desprende la relevancia constitucional de la prueba de ADN, mecanismo idóneo desde la perspectiva científica, para establecerla. Así mismo, sostuvo que en la misma sentencia se determinó que debido al grado de certeza científica de la prueba genética, ésta debe ser practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiación, ya que de no ser así, puede recurrirse a la tutela para tales efectos. Por último, expresó que la actuación judicial contraria a la Constitución, no puede reclamar para sí la intangibilidad e inmunidad que proporcionan la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Lo contrario sería colocar al juez y a su decisión por encima de la Constitución, en una suerte de posición supra normativa y supra constitucional. 1.1.4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión impugnada, por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, lo que se traducía en presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual era procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.5. Pruebas documentales Se encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.1.5.1. Copia de la providencia proferida el tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el proceso de declaración de paternidad extramatrimonial incoado por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que declara probada la excepción de cosa juzgada y se desestiman las súplicas del actor. 1.1.5.2. Copia del recurso de apelación interpuesto por William de Jesús Restrepo contra la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de Medellín. 1.1.5.3. Copia de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de filiación extramatrimonial iniciado por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla. 1.2. EXPEDIENTE T- 2899574 1.2.1. Solicitud El veintitrés (23) de agosto de 2010, Juan interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, y a la igualdad, debido a que se le imputó la paternidad de la niña María por cuestiones procesales y no sustanciales, desconociéndose la finalidad de todo sistema procesal, que es el de garantizar el derecho sustancial. El tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fecha del tres (03) de abril de 2009, en el que se decidió el proceso ordinario de impugnación de la paternidad, por incurrir en vía de hecho, y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo de Familia. 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Afirma el accionante que el veinte (20) de mayo de 2004, nació la niña llamada María, de quien la madre Camila aduce ser fruto de su unión en matrimonio civil. 1.2.2.2. Señala que el diecinueve (19) de julio de 2004, dentro del término establecido en el Código Civil (sesenta días después del nacimiento de Camila), interpuso acción de impugnación de paternidad, demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2004. 1.2.2.3. Sostiene que el veinticinco (25) de agosto de 2004, el laboratorio privado Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. Instituto de Genética expidió el resultado de la prueba de ADN que se les realizó a él y a la niña, en el que se establece que: “la paternidad del señor Juan con relación a María es INCOMPATIBLE según los sistemas de resultados en la tabla”. 1.2.2.4. Indica que el veintinueve (29) de agosto de 2006, se divorció de la señora Camila, y que el proceso fue adelantado en el Juzgado Sexto de 1.2.2.5. Expresa que el trece (13) de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de impugnación de paternidad adelantado por él, decretó la práctica de una nueva prueba de ADN. 1.2.2.6. Manifiesta que el veintidós (22) de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Familia profirió fallo a su favor, en virtud del resultado de la prueba de ADN, el cual manifestó una incompatibilidad de la paternidad del señor Juan con relación a María. Aduce que frente a esta decisión, la contraparte interpuso el recurso de apelación aduciendo excepción de caducidad, y que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abril tres (03) de 2009, revocó la decisión impugnada. 1.2.2.7. Indica que el veintiséis (26) de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de Casación, por no haberse presentado dentro del término previsto legalmente para ello, por lo que no le fue posible hacer uso del mismo, pues no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado. 1.2.2.8. Alega que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta la prueba “reina”, la cual era la de ADN, reconociendo por encima de la misma la excepción propuesta por la demandada, la cual se apoyó en que no se dio cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta que para impedir la prescripción y/o la caducidad en el correspondiente proceso, es menester que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente al día en que se notifique del mismo al demandante; es decir, en este caso se debió producir antes del veintisiete (27) de agosto de 2005, y no el dieciocho (18) de diciembre de 2006, como ocurrió. 1.2.2.9. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues a pesar de existir una prueba contundente que demuestra que no es el padre de la niña, es obligado a pagar una cuota alimentaria por $1.100.000 mensuales. De igual manera, considera que los derechos fundamentales de María también están siendo transgredidos, pues dentro de sus garantías se encuentran la de saber quién es su verdadero padre biológico y la de tener un estado civil conforme a la realidad. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, vinculó a las partes y a los intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y solicitó a quien estuviera en poder del expediente, remitirlo en calidad de préstamo. Para la notificación de los vinculados, comisionó al Juzgado décimo de Familia de Bogotá para que rindiera el respectivo informe en el término de un (1) día. Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá dijo haber remitido en calidad de préstamo el expediente de que se trata, pero la Sala encuentra que los fallos allegados no guardan relación con el asunto que se estudia. 1.2.4. Decisiones de instancia 1.2.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado por considerarlo impertinente ya que, aunque el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, no presentó la demanda en el término establecido por la ley, razón por la cual dicha Corporación, mediante auto del 26 de agosto de 2009, lo declaró desierto acorde con lo previsto en el inciso 3 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. También consideró, con respecto a la aludida falta de recursos económicos del accionante para formular la correspondiente demanda de casación, que este argumento no desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que el interesado tuvo a disposición herramientas jurídicas para propender por la defensa de sus derechos. Por último, manifestó que con prescindencia de lo anterior, el reclamo resultaba improcedente por desconocer el requisito de inmediatez que le asiste a la acción de tutela, ya que entre la decisión debatida y la presentación de la demanda de amparo de tutela media un lapso que supera el espacio de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como proporcionado y racional. 1.2.4.2. Impugnación El diez (10) de octubre de 2011, el señor Juan impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que si no se agotó el recurso extraordinario de casación, no fue por su negligencia, mucho menos por falta de interés en la causa, sino por la falta de recursos económicos para poder sufragar los honorarios del abogado casacionista, quien en su momento le cobró $80.000.000. Así las cosas, el recurso lo interpuso el abogado dentro del término de ley, pero al no llegar a ningún acuerdo económico, no lo sustentó, razón por la que la Corte Suprema lo declaró desierto. Afirmó que no es cierto que por su profesión (médico) tenga que tener dinero para pagar los honorarios de un abogado casacionista, pues esta profesión “es mal paga”. Por otra parte, alegó que no tenía conocimiento de que podía solicitar un amparo de pobreza, pues los abogados casacionistas a los que acudió para interponer el recurso de casación, nunca le informaron la existencia de esa figura. Agregó que es un profesional de la medicina, por tanto no se le puede exigir conocimientos en derecho, pues nadie está obligado a lo imposible. Por otra parte, expresó que si bien la tutela no fue creada para subsanar falencias procesales, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos, en el caso en comento, lo que se busca es subsanar los errores en los que ha incurrido el Juzgado Décimo de Familia, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales son fundamentales en un Estado Social de Derecho. En cuanto a la falta de inmediatez alegada por el juez de instancia, sostuvo que la vulneración a sus derechos fundamentales no se consumó en el momento del fallo del juez de segunda instancia, por el contrario, se ha prolongado en el tiempo, a tal punto que actualmente sigue siendo afectado por dicho fallo, más cuando la madre de la niña, con fundamento en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo denunció en el 2010 por inasistencia alimentaria Mediante Auto del dos (02) de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia decisoria del amparo de tutela proferida el treinta (30) de septiembre de 2010, por cuanto en la certificación de entrega expedida por 472, consta que su notificación se cumplió el siete (07) de octubre de 2010 y el escrito con el cual recurrió el citado fallo fue radicado ante la Secretaría de la Sala el trece (13) de octubre del mismo mes y año, es decir, vencido el término de tres (03) días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.5. Pruebas documentales obrantes en el expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas 1.2.5.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el tres (03) de abril de 2009. 1.2.5.2. Copia del informe de los estudios de paternidad e identificación, emitido por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S. en C. Instituto de genética. 1.2.5.3. Copia del acta de divorcio de Camila y Juan, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 1.2.5.4. Copia del comprobante de pago a pensionados a nombre del señor Juan, donde figura que el valor neto de la pensión corresponde a $2.578.965. 1.2.5.5. Copia del proceso penal por inasistencia alimentaria, en contra del señor Juan, donde consta que éste fue archivado. 1.2.5.6. Copia de la comunicación emitida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, donde hace constar que en el auto del dieciséis (16) de mayo 2008, se decretó como cuota alimentaria provisional a favor de la niña María, la suma equivalente al 37% de la pensión mensual devengada por el señor Juan. 2. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 2.1. PRUEBAS Y COMUNICACIONES ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 2.1.1. Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue a esta Sala de Revisión, 1) Copia de todas las actuaciones surtidas en la demanda instaurada por Juan contra Camila, en el proceso de impugnación de paternidad. SEGUNDO: COMISIONAR al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que por su intermedio se vincule al proceso de tutela de la referencia, a la señora Camila, toda vez que la Sala observa que la decisión que se profiera en el presente caso podría tener efectos sobre ella”. 2.1.2. Mediante auto del diez (10) de marzo de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró también necesario: “PRIMERO: ACUMULAR el expediente número T- 2´8 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Sala 4° de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación copia del expediente del proceso de filiación iniciado por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla. TERCERO: Una vez recibidas las pruebas solicitadas en el numeral anterior, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de Marco Emilio Zuluaga Velilla, la acción de tutela y los fallos de instancia adoptados dentro del expediente T-2´864.427, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, manifieste lo que estime conveniente. La comunicación deberá enviarse a la dirección que aparezca en el expediente del proceso de filiación. CUARTO: SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos T- 2´864.427 y T- 2´899.574 de manera indefinida, de manera que sólo vuelvan a correr una vez recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas”. 2.2. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.2.1. El tres (03) de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en providencia del veinticuatro (24) de febrero de 2011, hizo llegar al despacho copia del proceso ordinario de impugnación de paternidad iniciado por el señor Juan contra Camila, representante de la niña María, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. 2.2.2. El dos (02) de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Familia de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del doce (12) de abril de 2011, remitió a este despacho copia auténtica del expediente del proceso de filiación extramatrimonial promovido por el señor William de Jesús Restrepo en contra de Marco Emilio Zuluaga Velilla. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del señor William de Jesús Restrepo, debido a que declaró la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiación extramatrimonial que inició contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. Así mismo, la Sala debe determinar si la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al buen nombre del señor Juan, al imputarle la paternidad de la niña María por cuestiones procesales, pese a existir una prueba de ADN que demuestra que no es el padre biológico de la menor. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; vi) la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; vii) los presupuestos para la existencia de cosa juzgada; y viii) la importancia de la prueba genética como expresión del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, búsqueda de la verdad y prevalencia del derecho sustancial. Con fundamento en estas consideraciones se procederá a decidir el caso concreto. 3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 3.3.1. Fundamento Constitucional El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. Ahora bien, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[2] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 3.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10]. 3.3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[11] “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[13]. h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[14]. Teniendo en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbran relevantes: i) el defecto procedimental, pues en los asuntos estudiados se aplican, al parecer, taxativamente normas procesales y se desplaza el amparo de los derechos fundamentales de los interesados; ii) el defecto fáctico, debido a que se sugiere que los funcionarios judiciales dejaron de valorar pruebas que eran determinantes para la resolución de los casos; y iii) la violación directa de la Constitución, ya que se alega que los jueces ordinarios tomaron decisiones que desconocen los principios y garantías constitucionales, se procederá a hacer una breve caracterización de dichos defectos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[15]. Por su parte, el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[16]. (Subrayado fuera del texto). A continuación pasará la Sala a hacer mención de algunas sentencias en las que la Corte reconoció la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.4.1. En la Sentencia T-1306 de 2001[17], la Corte conoció el caso de un señor que solicitó su derecho a la pensión de jubilación a través de una demanda laboral, la cual fue resuelta negativamente por el juez de segunda instancia, bajo el argumento de no haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley. En Casación, si bien la Corte Suprema de Justicia corrigió la doctrina utilizada por el Tribunal por considerarla inaceptable, decidió no casar el fallo porque el actor había incurrido en fallas técnicas en la presentación del recurso. Entonces, al revisar el asunto, la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos del accionante debido a que: “Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”. 3.4.2. Así mismo encontramos la Sentencia T-974 de 2003[18], en la que la Corporación conoció de un caso en el que se le atribuyó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad, como consecuencia de su decisión de revocar un auto, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (que aceptaba la justificación dada por el representante legal de la sociedad demandante, por su no asistencia a la audiencia de conciliación) y, en su lugar, decretar la perención del proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra Fiducolombia S.A., como sanción por la ausencia injustificada del suplente del representante legal de la Sociedad en la audiencia de conciliación. Aquí la Corte sostuvo: “Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. (…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio. (…) Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”. En esta providencia, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al concluir que el juez, al ignorar palmariamente una prueba cuya valoración tenía la capacidad de modificar el sentido del fallo y, al hacer una interpretación incorrecta de las normas aplicables al caso, había incurrido en una vía de hecho. 3.4.3. Por otra parte, encontramos la Sentencia T-264 de 2009[19]. En ésta la Corte revisó un caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas que según el material probatorio aportado por las partes resultaba trascendental en el asunto debatido; lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante, arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el parentesco que se quería acreditar. La Corte manifestó que: “ (…) si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (…). (…) la correcta administración de justicia supone: (1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Como resultado de lo anterior, el Alto Tribunal decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, debido a que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aún existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debió aportar a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos constitucionales. 3.4.4. Por último, en la Sentencia T-327 de 2011[20], se revisó un caso en el que el juez de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela, decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, por haber interpretado erróneamente el dictamen pericial que se llevó a cabo en el marco del proceso. El Alto Tribunal expresó que: “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico”. Entonces, con fundamento en lo anterior, la Corte decidió tutelar los derechos fundamentales del peticionario, con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizarle el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que el Alto Tribunal no comparte que, aunque se hayan constatado serias deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con su propósito de solucionar el conflicto sometido a su consideración desde una base fáctica adecuada, el juez de segunda instancia prefirió revocar la decisión del juez a quo y cerrar en forma definitiva las puertas de la jurisdicción civil a los demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su crédito estaba debidamente reliquidado. 3.4.5. En esta medida, se puede entonces concluir, que es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, pues dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. En efecto, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales, y con ello se desplaza el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales para declarar su configuración. Entonces, el juez de tutela está en la obligación de obviar el trámite formal en beneficio de tales garantías. 3.5. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales. El amparo de dichas garantías compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales. Ahora bien, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia. Así las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[21]. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C- 1270 de 2000[22], en la que se estudió la constitucionalidad del inciso 2 del artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta”. El Alto Tribunal manifestó al respecto que: “debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”. (…) a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[23], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria”. Con fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneración a la Constitución de parte de la norma demandada, decidió declararla exequible. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia T- 1065 de 2006[24], en la que estudió el caso de una persona que inició proceso laboral para que le fuera reconocida su pensión de invalidez, pero el juez de segunda instancia optó por confirmar la sentencia apelada, y admitió que al accionante le asistía derecho para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión, pero se abstuvo de concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva. Aquí esta Corporación sostuvo que: “se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”. En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, la Corte tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio. Luego, en la Sentencia T-417 de 2008[25], la Corte revisó el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su de...

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