T-352-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-352/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que
configuran vía de hecho
ACCION
DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales
de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuración
DERECHO
PROCESAL-Contribuir a la
realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera
justicia material
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
DEBIDO
PROCESO-Desconocimiento
por defecto fáctico cuando valoración probatoria es arbitraria y abusiva
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
por omisión
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
por acción
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación
directa de la Constitución
COSA
JUZGADA-Presupuestos
para la existencia
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA COMO FUNCION PUBLICA-Finalidad
COSA
JUZGADA-Función positiva
y negativa
COSA
JUZGADA-Inexistencia
cuando resultan hechos distintos o aparece nueva prueba determinante para la
resolución del caso
COSA
JUZGADA DE DECISION JUDICIAL-Requisitos
DERECHO
DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia de
prueba genética en proceso de investigación de paternidad
PRUEBA
ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteración de
jurisprudencia
INVESTIGACION
DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Prueba oficiosa de ADN ordenada por legislador
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso
de existir otro medio de defensa judicial
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Término razonable y prudencial
ACCION
DE TUTELA EN PROCESO DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por
falta de defensa técnica para agotar recursos de casación y revisión
ACCION
DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por
falta de defensa técnica y vulneración de derechos de menor de edad que se
obligaría a permanecer con status de hija de quien biológicamente no lo es
ACCION
DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto fáctico
al decidir al margen del material probatorio sobre prueba de ADN
ACCION
DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto
procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al decidir al
margen de la Ley 721/01 sobre práctica y valoración de prueba de ADN
PRUEBA
ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Primacía del
derecho sustancial sobre el procedimental
Referencia:
expedientes T-2864427 y T- 2899574
Acción de tutela
instaurada por William de Jesús Restrepo contra la Sala Cuarta de Decisión de
Familia del Tribunal Superior de Medellín y Juan contra la Sala de
Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos
tutelados-expediente T-2864427: debido proceso, acceso a la administración de
justicia, estado civil, personalidad jurídica, a tener una familia y formar
parte de ella y dignidad humana.
Derechos
tutelados-expediente T-2899574: debido proceso, acceso a la administración de
justicia, estado civil, personalidad jurídica y a la dignidad humana.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de
septiembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de tutela proferido en
primera instancia, el cinco (5) de agosto de 2010, por la Sala de Casación
Civil de la misma Corporación, en el que se negó la tutela a los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al
libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, invocados por el
demandante. Así mismo, de la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010,
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre,
y a la igualdad, invocados por el peticionario.
El
expediente T- 2864427 fue seleccionado por auto del diecisiete
(17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Por su parte, el expediente T- 2899574 fue seleccionado
por auto del diez (10) de diciembre de 2010, y acumulada al expediente
T-2864427 por auto del diez (10) de marzo de 2011, por presentar unidad de
materia, para ser fallados en una sola sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las
decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:
ACLARACIÓN
PREVIA
Teniendo
en cuenta que en el caso del expediente T- 2899574 se estudiará la
situación de una niña que fue declarada hija de una persona, quien impugna su
paternidad por la existencia de prueba de ADN que declara su incompatibilidad
genética con la menor de 18 años, la Sala advierte que como medida de
protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre de la
joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que
permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificarlos y para
mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus
familiares por los siguientes nombres ficticios[1]:
Camila:
madre
biológica de María.
Juan:
supuesto
padre de María y quien impugna su paternidad.
María:
niña
que fue declarada hija de Juan, y de quien se impugna la paternidad.
1.
ANTECEDENTES
1.1
EXPEDIENTE
T- 2864427
1.1.1.
Solicitud
1.1.1.1.
El
22 de julio de 2010, William de Jesús Restrepo interpuso acción de tutela
contra la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad, debido a que declaró la
existencia de cosa juzgada en el proceso de filiación extramatrimonial que
inició contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese a que en este nuevo proceso se
practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de
probabilidad de paternidad.
El
tutelante solicita al juez constitucional:(i) dejar sin efectos la
sentencia proferida por el tribunal demandado y, en consecuencia, (ii) ordenar
a dicha entidad proferir un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante del proceso de filiación contra la decisión
de primera instancia.
La
demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.1.2.
Hechos
y argumentos de derecho
1.1.2.1.
El
demandante relata que cuando era menor de 18 años, por intermedio de la
Defensoría de Menores, inició un proceso de filiación extramatrimonial contra Marco
Emilio Zuluaga Velilla, el cual culminó con sentencia absolutoria del Juzgado
Cuarto Civil de Menores de Medellín, el cuatro (4) de octubre de 1973.
1.1.2.2.
Indica
que en el año 2008, cuando ya era mayor de 18 años, promovió un nuevo proceso
de filiación extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que
solicitó la práctica de una prueba de ADN para comprobar la paternidad, de
conformidad con el artículo 1° de la Ley 721 de 2001.
1.1.2.3.
Asegura
que el tres (3) de diciembre de 2009, el Juzgado Once de Familia de Medellín
dio por terminado este último proceso, por encontrar probada la excepción de
cosa juzgada, pese a que dentro del mismo se practicó una prueba de ADN que
arrojó como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad.
1.1.2.4.
Sostiene
que apeló esta decisión y que la Sala Cuarta de Decisión de Familia del
Tribunal Superior de Medellín, por medio de sentencia del diecisiete (17) de
junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en la
misma argumentación.
1.1.2.5.
Para
el actor, el Tribunal acusado, al no revocar la decisión del juez de primera
instancia, vulneró su derecho fundamental a la filiación, reconocido en varias
disposiciones de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. Además,
dio prevalencia a la seguridad jurídica sobre el principio de justicia material
y desconoció que en casos como el presente, el alcance de la cosa juzgada es
relativo.
1.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Mediante auto
del 26 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y corrió
traslado a la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de
Medellín y al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad, para que ejercieran su
derecho de defensa.
Estas
autoridades judiciales guardaron silencio.
1.1.4. Decisiones de instancia
1.1.4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del cinco (05) de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada, por
considerar que el demandante incurrió en grave descuido, ya que habiéndole sido
desfavorable a sus intereses el fallo dictado por el ad quem,
pretermitió interponer el recurso extraordinario de Casación previsto en el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de
la Ley 592 de 2000. A su juicio, dicho mecanismo de cierre procedía contra tal
pronunciamiento, dado que en este caso tenía operatividad la regla cuarta del
precepto en cita, por tratarse de un asunto ordinario que versaba sobre el
estado civil. En consecuencia, aseguró que revivir la decisión censurada a
través de esta herramienta jurídica (la tutela), deviene inviable, como quiera
que violaría el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 del mismo
código.
1.1.4.2.
Impugnación
El dieciocho
(18) de agosto de 2010, el señor William de Jesús Restrepo presentó recurso de
impugnación contra la decisión de primera instancia, por considerar que la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo prevalecer la seguridad jurídica y
la cosa juzgada sobre el derecho a la filiación, olvidando que según el
precedente de la Corte Constitucional, la filiación constituye un derecho
constitucional prevalente.
Además,
manifestó que cuando la seguridad jurídica y la cosa juzgada entran en colisión
con el principio de justicia material, que en el caso sub examine se
concreta en el derecho a la filiación y en la relevancia constitucional de la
prueba de ADN, debe limitarse la seguridad jurídica y la cosa juzgada en pro de
la justicia material, en virtud del deber que tiene el Estado de promover la
vigencia de un orden justo.
Por otra parte,
manifestó que se debe tener en cuenta la sentencia T-584 de 2008, en la que la
Corte Constitucional reiteró la naturaleza iusfundamental del derecho a
la filiación, del cual se desprende la relevancia constitucional de la prueba
de ADN, mecanismo idóneo desde la perspectiva científica, para establecerla. Así
mismo, sostuvo que en la misma sentencia se determinó que debido al grado de
certeza científica de la prueba genética, ésta debe ser practicada y valorada
en los procesos en los cuales se debate la filiación, ya que de no ser así,
puede recurrirse a la tutela para tales efectos.
Por último,
expresó que la actuación judicial contraria a la Constitución, no puede
reclamar para sí la intangibilidad e inmunidad que proporcionan la seguridad
jurídica y la cosa juzgada. Lo contrario sería colocar al juez y a su decisión
por encima de la Constitución, en una suerte de posición supra normativa y
supra constitucional.
1.1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante fallo
del veintiuno (21) de septiembre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia resolvió confirmar la decisión impugnada, por considerar que la
acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el accionante no utilizó los
recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus
derechos dentro del respectivo proceso, lo que se traducía en presentar el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el
cual era procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.5. Pruebas documentales
Se
encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.1.5.1.
Copia de la providencia
proferida el tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de
Medellín, en el proceso de declaración de paternidad extramatrimonial incoado
por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que
declara probada la excepción de cosa juzgada y se desestiman las súplicas del
actor.
1.1.5.2.
Copia del recurso de apelación
interpuesto por William de Jesús Restrepo contra la sentencia proferida el tres
(03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de Medellín.
1.1.5.3.
Copia de la Sentencia
proferida el diecisiete (17) de junio de 2010 por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Medellín, en la que se resuelve el recurso de apelación en
el proceso de filiación extramatrimonial iniciado por William de Jesús Restrepo
contra Marco Emilio Zuluaga Velilla.
1.2.
EXPEDIENTE
T- 2899574
1.2.1. Solicitud
El
veintitrés (23) de agosto de 2010, Juan interpuso acción de tutela
contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, y a la igualdad, debido a
que se le imputó la paternidad de la niña María por cuestiones
procesales y no sustanciales, desconociéndose la finalidad de todo sistema
procesal, que es el de garantizar el derecho sustancial.
El
tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos el fallo de segunda
instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fecha del
tres (03) de abril de 2009, en el que se decidió el proceso ordinario de
impugnación de la paternidad, por incurrir en vía de hecho, y, en consecuencia,
confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo de
Familia.
1.2.2. Hechos y argumentos de derecho
1.2.2.1.
Afirma el accionante que el
veinte (20) de mayo de 2004, nació la niña llamada María, de quien la
madre Camila aduce ser fruto de su unión en matrimonio civil.
1.2.2.2.
Señala que el diecinueve (19)
de julio de 2004, dentro del término establecido en el Código Civil (sesenta
días después del nacimiento de Camila), interpuso acción de impugnación
de paternidad, demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Familia de
Bogotá mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2004.
1.2.2.3.
Sostiene que el veinticinco
(25) de agosto de 2004, el laboratorio privado Servicios Médicos Yunis Turbay y
Cia. Instituto de Genética expidió el resultado de la prueba de ADN que se les
realizó a él y a la niña, en el que se establece que: “la paternidad del
señor Juan con relación a María es INCOMPATIBLE según los sistemas de
resultados en la tabla”.
1.2.2.4.
Indica que el veintinueve (29)
de agosto de 2006, se divorció de la señora Camila, y que el proceso fue
adelantado en el Juzgado Sexto de
1.2.2.5.
Expresa que el trece (13) de
abril de 2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el marco del proceso
de impugnación de paternidad adelantado por él, decretó la práctica de una
nueva prueba de ADN.
1.2.2.6.
Manifiesta que el veintidós
(22) de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Familia profirió fallo a su favor,
en virtud del resultado de la prueba de ADN, el cual manifestó una
incompatibilidad de la paternidad del señor Juan con relación a María.
Aduce que frente a esta decisión, la contraparte interpuso el recurso de
apelación aduciendo excepción de caducidad, y que la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abril tres (03) de 2009,
revocó la decisión impugnada.
1.2.2.7.
Indica que el veintiséis (26)
de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de
Casación, por no haberse presentado dentro del término previsto legalmente para
ello, por lo que no le fue posible hacer uso del mismo, pues no contaba con los
recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado.
1.2.2.8.
Alega que en el fallo de
segunda instancia no se tuvo en cuenta la prueba “reina”, la cual era la
de ADN, reconociendo por encima de la misma la excepción propuesta por la
demandada, la cual se apoyó en que no se dio cumplimiento al artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, que manifiesta que para impedir la prescripción
y/o la caducidad en el correspondiente proceso, es menester que el auto
admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente al
día en que se notifique del mismo al demandante; es decir, en este caso se
debió producir antes del veintisiete (27) de agosto de 2005, y no el dieciocho
(18) de diciembre de 2006, como ocurrió.
1.2.2.9.
Por lo anterior, solicita el
amparo de sus derechos fundamentales, pues a pesar de existir una prueba
contundente que demuestra que no es el padre de la niña, es obligado a
pagar una cuota alimentaria por $1.100.000 mensuales. De igual manera,
considera que los derechos fundamentales de María también están siendo
transgredidos, pues dentro de sus garantías se encuentran la de saber quién es
su verdadero padre biológico y la de tener un estado civil conforme a la
realidad.
1.2.3. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto
del veintidós (22) de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la
referencia, vinculó a las partes y a los intervinientes para que ejercieran el
derecho de defensa y contradicción, y solicitó a quien estuviera en poder del
expediente, remitirlo en calidad de préstamo.
Para la
notificación de los vinculados, comisionó al Juzgado décimo de Familia de
Bogotá para que rindiera el respectivo informe en el término de un (1) día.
Mediante Auto
del veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo de Familia de
Bogotá dijo haber remitido en calidad de préstamo el expediente de que se
trata, pero la Sala encuentra que los fallos allegados no guardan relación con
el asunto que se estudia.
1.2.4. Decisiones de instancia
1.2.4.1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante
sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado por considerarlo
impertinente ya que, aunque el accionante interpuso el recurso extraordinario
de casación contra la sentencia de segunda instancia, no presentó la demanda en
el término establecido por la ley, razón por la cual dicha Corporación,
mediante auto del 26 de agosto de 2009, lo declaró desierto acorde con lo
previsto en el inciso 3 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
También
consideró, con respecto a la aludida falta de recursos económicos del
accionante para formular la correspondiente demanda de casación, que este
argumento no desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que el
interesado tuvo a disposición herramientas jurídicas para propender por la
defensa de sus derechos.
Por último,
manifestó que con prescindencia de lo anterior, el reclamo resultaba
improcedente por desconocer el requisito de inmediatez que le asiste a la
acción de tutela, ya que entre la decisión debatida y la presentación de la
demanda de amparo de tutela media un lapso que supera el espacio de seis meses
establecido por la jurisprudencia de la Sala como proporcionado y racional.
1.2.4.2.
Impugnación
El diez (10) de
octubre de 2011, el señor Juan impugnó el fallo de primera instancia,
por considerar que si no se agotó el recurso extraordinario de casación, no fue
por su negligencia, mucho menos por falta de interés en la causa, sino por la
falta de recursos económicos para poder sufragar los honorarios del abogado
casacionista, quien en su momento le cobró $80.000.000. Así las cosas, el
recurso lo interpuso el abogado dentro del término de ley, pero al no llegar a
ningún acuerdo económico, no lo sustentó, razón por la que la Corte Suprema lo
declaró desierto.
Afirmó que no es
cierto que por su profesión (médico) tenga que tener dinero para pagar los
honorarios de un abogado casacionista, pues esta profesión “es mal paga”.
Por otra parte,
alegó que no tenía conocimiento de que podía solicitar un amparo de pobreza,
pues los abogados casacionistas a los que acudió para interponer el recurso de
casación, nunca le informaron la existencia de esa figura. Agregó que es un
profesional de la medicina, por tanto no se le puede exigir conocimientos en
derecho, pues nadie está obligado a lo imposible.
Por otra parte,
expresó que si bien la tutela no fue creada para subsanar falencias procesales,
ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos,
en el caso en comento, lo que se busca es subsanar los errores en los que ha
incurrido el Juzgado Décimo de Familia, con el fin de que se le protejan sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los
cuales son fundamentales en un Estado Social de Derecho.
En cuanto a la
falta de inmediatez alegada por el juez de instancia, sostuvo que la
vulneración a sus derechos fundamentales no se consumó en el momento del fallo
del juez de segunda instancia, por el contrario, se ha prolongado en el tiempo,
a tal punto que actualmente sigue siendo afectado por dicho fallo, más cuando
la madre de la niña, con fundamento en la decisión del Tribunal Superior de
Bogotá, lo denunció en el 2010 por inasistencia alimentaria
Mediante Auto
del dos (02) de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el
accionante contra la providencia decisoria del amparo de tutela proferida el
treinta (30) de septiembre de 2010, por cuanto en la certificación de entrega
expedida por 472, consta que su notificación se cumplió el siete (07) de
octubre de 2010 y el escrito con el cual recurrió el citado fallo fue radicado
ante la Secretaría de la Sala el trece (13) de octubre del mismo mes y año, es
decir, vencido el término de tres (03) días previsto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
1.2.5. Pruebas documentales obrantes en el expediente
Obran en el
expediente, entre otras, las siguientes pruebas
1.2.5.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el tres (03) de abril de 2009.
1.2.5.2. Copia del informe de los estudios de paternidad e
identificación, emitido por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S. en C.
Instituto de genética.
1.2.5.3. Copia del acta de divorcio de Camila y Juan,
emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
1.2.5.4. Copia del comprobante de pago a pensionados a nombre
del señor Juan, donde figura que el valor neto de la pensión corresponde
a $2.578.965.
1.2.5.5. Copia del proceso penal por inasistencia alimentaria,
en contra del señor Juan, donde consta que éste fue archivado.
1.2.5.6. Copia de la comunicación emitida por el Juzgado
Dieciocho de Familia de Bogotá, donde hace constar que en el auto del dieciséis
(16) de mayo 2008, se decretó como cuota alimentaria provisional a favor de la
niña María, la suma equivalente al 37% de la pensión mensual devengada
por el señor Juan.
2.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
2.1.
PRUEBAS
Y COMUNICACIONES ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
2.1.1. Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de
2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones
referidos, consideró necesario:
“PRIMERO:
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Juzgado Décimo
de Familia de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados
a partir de la notificación de esta providencia, allegue a esta Sala de
Revisión, 1) Copia de todas las actuaciones surtidas en la demanda instaurada
por Juan contra Camila, en el proceso de impugnación de paternidad.
SEGUNDO:
COMISIONAR al
Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que por su intermedio se vincule al
proceso de tutela de la referencia, a la señora Camila, toda vez que la Sala
observa que la decisión que se profiera en el presente caso podría tener
efectos sobre ella”.
2.1.2. Mediante auto del diez (10) de marzo de 2011, el
despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos,
consideró también necesario:
“PRIMERO:
ACUMULAR el expediente número T- 2´8
SEGUNDO: Por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Sala
4° de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín que dentro del
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
providencia, remita a esta Corporación copia del expediente del proceso de
filiación iniciado por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga
Velilla.
TERCERO: Una vez
recibidas las pruebas solicitadas en el numeral anterior, por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de
Marco Emilio Zuluaga Velilla, la acción de tutela y los fallos de instancia
adoptados dentro del expediente T-2´864.427, para que dentro del término de
cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
providencia, manifieste lo que estime conveniente. La comunicación deberá
enviarse a la dirección que aparezca en el expediente del proceso de filiación.
CUARTO:
SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos T- 2´864.427 y T-
2´899.574 de manera indefinida, de manera que sólo vuelvan a correr una vez
recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas”.
2.2.
PRUEBAS
Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.2.1. El tres (03) de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de
Familia de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en providencia del
veinticuatro (24) de febrero de 2011, hizo llegar al despacho copia del proceso
ordinario de impugnación de paternidad iniciado por el señor Juan contra
Camila, representante de la niña María, del cual tuvo
conocimiento el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
2.2.2. El dos (02) de
mayo de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Familia de Medellín, en cumplimiento
a lo ordenado en el auto del doce (12) de abril de 2011, remitió a este
despacho copia auténtica del expediente del proceso de filiación
extramatrimonial promovido por el señor William de Jesús Restrepo en contra de
Marco Emilio Zuluaga Velilla.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde
a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal
Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad del señor William de Jesús
Restrepo, debido a que declaró la existencia de cosa juzgada en el proceso de
filiación extramatrimonial que inició contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese
a que en este nuevo proceso se practicó una prueba de ADN que arrojó como
resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad.
Así
mismo, la Sala debe determinar si la Sala de Decisión de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera los derechos al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al buen
nombre del señor Juan, al imputarle la paternidad de la niña María
por cuestiones procesales, pese a existir una prueba de ADN que demuestra que
no es el padre biológico de la menor.
Para resolver
estos problemas jurídicos, la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales; v) el defecto fáctico como causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; vi) la violación directa de la Constitución como causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; vii) los
presupuestos para la existencia de cosa juzgada; y viii) la importancia de la
prueba genética como expresión del derecho de acceso efectivo a la
administración de justicia, búsqueda de la verdad y prevalencia del derecho
sustancial. Con fundamento en estas consideraciones se procederá a decidir el
caso concreto.
3.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
3.3.1. Fundamento
Constitucional
El artículo 86
de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales
son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a
la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta
razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales
de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan
notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela.
En desarrollo
del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad
de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se
referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra
providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de
tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que
permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia
judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo,
(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii)
son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
Ahora bien, la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En
este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a
diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de
naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de
procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran
denominados vías de hecho.
El concepto de
providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son
proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas,
por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios
que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela
procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante
otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será
procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados
en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no
resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii)
cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio
irremediable.[2]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
Ahora, pasa la
Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela
contra providencias judiciales.
3.3.2. Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos
generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son
condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].
3.3.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia
C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte
señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su
gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos
constitucionales.[11]
“a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[13].
h.
Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[14].
Teniendo
en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbran relevantes: i) el defecto
procedimental, pues en los asuntos estudiados se aplican, al parecer,
taxativamente normas procesales y se desplaza el amparo de los derechos
fundamentales de los interesados; ii) el defecto fáctico, debido a que se
sugiere que los funcionarios judiciales dejaron de valorar pruebas que eran
determinantes para la resolución de los casos; y iii) la violación directa de la
Constitución, ya que se alega que los jueces ordinarios tomaron decisiones que
desconocen los principios y garantías constitucionales, se procederá a hacer
una breve caracterización de dichos defectos como causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.4.
EL
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los
artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal.
En principio,
este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada
juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud
del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por
motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno
denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto.
El defecto procedimental
absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo
del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto
específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al
pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del
procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”[15].
Por su parte, el
defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando
“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para
la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en
una denegación de justicia”; es decir:
“el
funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio
para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el
caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal,
(iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos
fundamentales”[16]. (Subrayado
fuera del texto).
A continuación
pasará la Sala a hacer mención de algunas sentencias en las que la Corte
reconoció la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto.
3.4.1. En la Sentencia T-1306 de 2001[17],
la Corte conoció el caso de un señor que solicitó su derecho a la pensión de
jubilación a través de una demanda laboral, la cual fue resuelta negativamente
por el juez de segunda instancia, bajo el argumento de no haber cumplido con
los requisitos establecidos en la ley. En Casación, si bien la Corte Suprema de
Justicia corrigió la doctrina utilizada por el Tribunal por considerarla
inaceptable, decidió no casar el fallo porque el actor había incurrido en
fallas técnicas en la presentación del recurso. Entonces, al revisar el asunto,
la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos del accionante debido a
que:
“Los jueces deben
ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal
en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de
un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la
coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco
jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin
embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva
realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal
haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del
cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando
a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la
efectiva realización del derecho material (art. 228).
De
lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual
manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una
inaplicación de la justicia material”.
3.4.2. Así mismo encontramos la
Sentencia T-974 de 2003[18],
en la que la Corporación conoció de un caso en el que se le atribuyó a la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad, como consecuencia de su
decisión de revocar un auto, proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá (que aceptaba la justificación dada por el representante
legal de la sociedad demandante, por su no asistencia a la audiencia de
conciliación) y, en su lugar, decretar la perención del proceso ordinario de
responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra
Fiducolombia S.A., como sanción por la ausencia injustificada del suplente del
representante legal de la Sociedad en la audiencia de conciliación. Aquí la
Corte sostuvo:
“Por
consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material
probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de
desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual
probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material
emerge clara y objetivamente su existencia.
(…)
Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y,
por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que
en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos,
el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
(…)
Por tanto, se
incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta
una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.
En esta
providencia, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al concluir que el
juez, al ignorar palmariamente una prueba cuya valoración tenía la capacidad
de modificar el sentido del fallo y, al hacer una interpretación incorrecta de
las normas aplicables al caso, había incurrido en una vía de hecho.
3.4.3. Por otra parte, encontramos la
Sentencia T-264 de 2009[19].
En ésta la Corte revisó un caso de un juez de segunda instancia que no decretó
las pruebas que según el material probatorio aportado por las partes resultaba
trascendental en el asunto debatido; lo que lo llevó a denegar la pretensión
del accionante, arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que
reconocían el parentesco que se quería acreditar. La Corte manifestó que:
“
(…) si
bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de
la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual
probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (…).
(…)
la correcta administración de justicia supone:
(1º)
Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra,
(i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las
pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su
conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su
valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material
probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana
crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas”.
Como resultado
de lo anterior, el Alto Tribunal decidió tutelar los derechos fundamentales del
accionante, debido a que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental
antes que al sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aún
existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debió aportar a un
proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad
civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos
constitucionales.
3.4.4. Por último, en la Sentencia T-327
de 2011[20],
se revisó un caso en el que el juez de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, como jueces de tutela,
decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, por haber interpretado
erróneamente el dictamen pericial que se llevó a cabo en el marco del proceso.
El Alto Tribunal expresó que:
“el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge
cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,
y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la
administración de justicia.
Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación
con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir,
con el denominado defecto fáctico”.
Entonces, con fundamento
en lo anterior, la Corte decidió tutelar los derechos fundamentales del
peticionario, con el fin de resguardar la prevalencia
del derecho sustancial y de garantizarle el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, ya que el Alto Tribunal no
comparte que, aunque se hayan constatado serias deficiencias e inconsistencias
en el dictamen pericial, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir
esas deficiencias y para cumplir con su propósito de solucionar el conflicto
sometido a su consideración desde una base fáctica adecuada, el juez de segunda
instancia prefirió revocar la decisión del juez a quo y cerrar en forma
definitiva las puertas de la jurisdicción civil a los demandantes, quienes
acudieron a ella para determinar si su crédito estaba debidamente reliquidado.
3.4.5. En esta medida, se puede entonces concluir, que es
innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los
procesos judiciales, pues dichas formas buscan garantizar el respeto de un
debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se
deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente el
fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y
fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.
En efecto,
cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales, y con ello se
desplaza el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la
aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los
derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales
para declarar su configuración. Entonces, el juez de tutela está en la
obligación de obviar el trámite formal en beneficio de tales garantías.
3.5.
EL
DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
De
acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo
de los principios y garantías fundamentales. El amparo de dichas garantías
compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de
los procesos judiciales.
Ahora
bien, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de
juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los
parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y
convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada
controversia.
Así las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar
las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y
los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta
discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente
los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración
probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[21].
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia
de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias
judiciales.
Al
respecto se pronunció la Corte en la sentencia C- 1270 de 2000[22], en la
que se estudió la constitucionalidad del inciso 2 del
artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que “cuando
en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado
de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de
parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás
que considere necesarias para resolver la apelación o consulta”. El Alto
Tribunal manifestó al respecto que:
“debe
entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros
relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se
incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una
anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso
judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.
(…) a pesar de que los jueces tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su
decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[23],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria”.
Con
fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneración a la
Constitución de parte de la norma demandada, decidió declararla exequible.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
estableciendo que éste se presenta i) cuando existe una omisión en el decreto
de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoración
caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en
su integridad el acervo probatorio.
Al
respecto se pronunció la
Corte en la sentencia T- 1065 de 2006[24],
en la que estudió el caso de una persona que inició proceso laboral para que le
fuera reconocida su pensión de invalidez, pero el juez de segunda instancia optó
por confirmar la sentencia apelada, y admitió que al accionante le asistía
derecho para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión, pero se abstuvo
de concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le había sido
reconocida y pagada la pensión sustitutiva. Aquí esta Corporación sostuvo que:
“se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo
anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita”.
En
vista de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, la Corte
tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado
por la
sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.
Luego, en la
Sentencia T-417 de 2008[25],
la Corte revisó el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida
de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda
instancia le negó su de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.