T-352-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-352/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que patrullero sufrió accidente
en acto del servicio y no se volvieron a pagar los salarios
ACCION DE
TUTELA-Procedencia cuando se está frente a un sujeto de especial protección/ACCION
DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
En los eventos en los que
estén comprometidos derechos fundamentales de personas objeto de especial
protección constitucional, la valoración de los requisitos de procedencia de la
tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios
y a la configuración de un perjuicio irremediable, se hace más flexible en
atención a las especiales condiciones de estas personas. Ante tales
circunstancias se colige, que si bien la accionante tiene la posibilidad de
iniciar un proceso ante la jurisdicción de familia para debatir, por esa vía,
la designación de la curaduría provisional o permanente del Patrullero de la
Policía Nacional, también es cierto que en el caso concreto la acción de tutela
resulta procedente, ya que se debe evitar un perjuicio irremediable a sujetos
de especial protección constitucional.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Orden a la Policía
Nacional de pagar salarios a cónyuge de patrullero que sufrió accidente en acto
del servicio
A pesar
del carácter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias
laborales a través de esta acción, siempre y cuando se demuestre (i) que por la
ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los
mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no
reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni idóneos o (iii)
que se está en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia
laboral debe ser decretado por el juez de tutela cuando éste evidencie que su
intervención es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial
resultan inanes para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado.
Referencia:
expediente T-2911909
Acción de tutela instaurada por Graciela Esperanza Rodríguez
Bernal, contra de la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de
Policía Metropolitana de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de Mayo de
dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., que resolvió la acción de tutela promovida por Graciela
Esperanza Rodríguez Bernal, contra la Policía Nacional – Tesorería Comando
Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número uno, mediante Auto del 31
de enero de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación
para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. De
los hechos de la demanda
El
29 de octubre de 2010, la señora Graciela Esperanza Rodríguez Bernal
[1] actuando en
nombre propio y en representación de sus menores hijos Javier Eduardo Erazo
Rodríguez de nueve (9) años y Julián Mauricio Erazo Rodríguez de ocho (8) años,
interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional – Tesorería Comando
Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá[2],
por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida
digna, igualdad y protección a la niñez, atendiendo los siguientes hechos[3]:
1.1. El día 20 de abril de 2001, el
Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, contrajo
matrimonio civil con la señora Graciela Esperanza Rodríguez Bernal[4].
1.2. De la unión entre Francisco
Javier Erazo Meneses y Graciela Esperanza Rodríguez Bernal, nacieron los
menores Javier Eduardo Erazo Rodríguez[5]
y Julián Mauricio Erazo Rodríguez[6].
1.3. Tanto la señora Graciela
Esperanza Rodríguez Bernal, como sus menores hijos, dependen económicamente del
Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier Erazo Meneses.
1.4. Por otra parte, el día 14 de
agosto de 2010, el Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier Erazo
Meneses, sufrió un accidente en actos del servicio al caer de un techo en momentos
en que perseguía a un individuo que había asesinado a un docente para hurtarle
un dinero.
1.5.
En consecuencia, al Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier
Erazo Meneses, se le diagnosticó trauma craneoencefálico, el cual le ha
originado secuelas neurológicas severas que se concretan en el compromiso de
la capacidad de comunicación y autocuidado, razón por la cual presenta una
incapacidad para autodeterminarse, por lo que requiere cuidado y asistencia
permanente por parte de un adulto responsable.
1.6. Por su parte, el día 26 de
agosto de 2010, la actora solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de
Bogotá, “el pago de los haberes del mes de agosto de 2010 correspondientes a
mi esposo el señor PT Francisco Javier Erazo Meneses (…), quien se encuentra en
el Hospital Central de la Policía Nacional en la unidad de cuidados intensivos
en estado de inconsciencia, entubado, bajos sedantes, con trauma cráneo
cefálico severo” [7].
1.7. En atención a la anterior
solicitud, el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó el 8
de septiembre de 2010 que para el pago de los haberes del mes de agosto del Patrullero
Francisco Javier Erazo Meneses, era necesario allegar un informe de epicrisis
emitido por el Hospital Central de la Policía Nacional y certificación de
beneficiario expedido por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional[8].
1.8. Sin embargo, la Jefe
Administrativa de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó el 30 de
septiembre de 2010 que no era posible entregar copia de la historia clínica del
Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, ya que es un documento sometido a
reserva que únicamente puede ser conocido por terceros cuando existe autorización
del paciente[9].
1.9. De igual forma, el día 29 de
octubre de 2010 la Jefe Administrativa de la Policía Metropolitana de Bogotá,
indicó a la actora que para el pago de los salarios del Patrullero Francisco
Javier Erazo Meneses, era necesario adelantar un proceso ante la jurisdicción
de familia, con el fin que se le designe como curador especial para que pueda
actuar en representación de su esposo[10].
1.10. Manifiesta la accionante como
la Policía Nacional para casos similares al de su esposo, como ocurre con las
familias de los secuestrados, paga una parte del salario a la esposa, hijos o
padres y un porcentaje se deja en la tesorería para entregarlo al titular. Por
tanto, solicita se le apliquen los beneficios establecidos en ley 986 de 2005,
en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad.
1.11. La peticionaria considera
que con la denegación del pago de los haberes de su esposo el Patrullero
Francisco Javier Erazo Meneses, se está vulnerando sus derechos fundamentales y
el de sus hijos menores al mínimo vital, vida digna e igualdad, ya que no
cuentan con los recursos necesarios para la subsistencia.
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito presentado el 5
de Noviembre de 2010, la Tesorería de la Policía Metropolitana de Bogotá, se
opuso a la prosperidad de la acción de tutela señalando que se le indicó a la
accionante que para poder pagar el sueldo de su esposo, al “carecer de
voluntad plena por su debilitamiento físico, resulta imperioso que se adelante
un proceso ante el juzgado de familia, para que se le designe un curador
especial, proceso que de conformidad con las disposiciones legales vigentes,
puede promover el cónyuge compañera (o) permanente o cualquiera de sus
consanguíneos hasta cuarto grado”.
Con respecto a la pretensión que
se le de el mismo trato que a las familias de los secuestrados, establece que
la actora no es una victima del secuestro, por lo que no se le pueden otorgar
los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005.
De otro lado, argumenta que ““no
es posible cancelar los salarios correspondientes al Patrullero Francisco
Javier Erazo Meneses, a la señora Graciela Esperaza Rodríguez Bernal, debido a
que dichos recurso provienen del Estado y no es el tesorero de la unidad, quien
tome la decisión por si mismo, para dicho giro, ya que la normatividad vigente,
para el pago de dichos haberes establece que es al trabajador, a quien se le
deben consignar y solamente, se podría cancelar a los beneficiarios en los
casos por muerte del funcionario”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Mediante sentencia del 11 de octubre de
2010, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que “existen
otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de los dineros que le
adeuda la entidad demandada a su esposo, de quien se predica que padece una
discapacidad mental; el mismo, está contemplado en la Ley 1306 de 2009,
procedimiento que contempla medida de guardador provisorio. Por lo tanto, es
dentro de ese proceso en el que se debe dilucidar la situación que nos ocupa y
no en este escenario”.
Por su parte, con respecto a los
beneficios consagrados para las familias de los secuestrados, establece que “no
es posible porque en este caso no se prueba que se presente los presupuestos de
la Ley 986 de 2005, esto es que se trate de víctima de secuestro, delitos de
toma de rehenes o desaparición forzada”.
Por último, señala que “con el
fin que se protejan los derechos de la demandante, su esposo e hijos, se
ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa del
Menor y la Familia los hechos aquí invocados, con el fin que por su intermedio
se preste la asesoría necesaria a la demandante”.
III. PRUEBAS ORDENADAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 17 de marzo de
2010, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. “Oficiar
por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, al Hospital Central de la Policía Nacional, para que
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, remita
copia de la historia clínica e informe a este despacho judicial del estado de
salud y grado de incapacidad del Patrullero de la Policía Nacional Francisco
Javier Erazo Meneses, identificado con cédula de ciudadanía 15.814.290 de La
Unión Nariño, quien se encuentra hospitalizado actualmente en dicha institución”.
2. “Oficiar
al Director de la Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de
Bogotá, Policía Nacional, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de este auto, informe a este despacho judicial, si se han seguido
cancelado los salarios y demás prestaciones sociales del Patrullero de la
Policía Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, identificado con cedula de
ciudadanía 15.814.290 de La Unión Nariño, quien se encuentra hospitalizado
actualmente en el Hospital Central de la Policía Nacional”.
El Tesorero Principal de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante
escrito de fecha 25 de marzo de 2001 (folio 17, C2), manifestó que “revisado
el sistema nominal de la Policía Nacional, con el número de cédula citado,
corresponde al señor Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier
Meneses, a quien le figura registrada la cuenta de ahorros número 034307884 del
Banco Popular, en el cual se le ha venido consignado por parte de la Tesorería
de la Policía Metropolitana de Bogotá, los salarios y otros emolumentos
devengados”.
De igual forma, la Directora del Hospital Central de la Policía
Nacional, a través del oficio del 28 de marzo de 2011, allegó copia de la
historia clínica del Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier Erazo Meneses,
así como el informe suscrito por el doctor Alejandro Lombana Castillo, Jefe
Servicio de Salud Mental, en el que señala que el“…paciente tiene
antecedentes de trauma craneoencefálico severo en agosto de 2010, el cual
requirió manejo neuroquirúrgico, dicho trauma ha dejado secuelas neurológicas
severas, con compromiso en la capacidad de comunicación con el entorno,
capacidad para autocuidado, de tal manera que el paciente presenta incapacidad
para autodeterminarse y requiere del cuidado y asistencia permanente por parte
de adulto responsable”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar
si la Tesorería de la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró los derechos a la
vida digna, igualdad y mínimo vital de la señora Graciela Esperanza Rodríguez
Bernal y sus menores hijos Javier Eduardo Erazo Rodríguez y Julián Mauricio
Erazo Rodríguez, al no pagar los sueldos, primas (legales-extralegales) y demás
emolumentos que recibiere el Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, a pesar
del grado de incapacidad que padece.
Para resolver el problema jurídico la Corte reiterará su doctrina
relacionada con la procedencia de la acción de tutela para la obtención del
pago de acreencias laborales y seguidamente verificará si existe o no violación
en el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela, cuando se está frente a un sujeto de
especial protección
3.1.
En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acción de tutela tiene
como principio fundamental el de subsidiaridad establecido en el artículo 86,
inciso 3° constitucional, que señala: “Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
“Como
fuente de última ratio en la protección de derechos fundamentales esta
corporación ha fundado parámetros que limitan de manera concreta los casos en
que la tutela puede aplicarse, incluso de manera definitiva y sustituir un
proceso de cualquier naturaleza, visto el peligro en el que se encuentra el
derecho fundamental solicitado”[11].
En el mismo sentido, ha señalado
que[12]:
“… se impone
conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y
oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el
perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser
ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, que exhiben así categoría de fundamentales y le hacen merecedor de la
especial protección del Estado.”
De la misma forma
se tiene que a pesar de la existencia otros medios de defensa judiciales, hay
ocasiones en las que el juez de tutela debe realizar un juicio de
procedibilidad menos exigente, debido a que los medios ordinarios de defensa
resultan ineficaces para el caso concreto y además debe primar la protección de
los derechos fundamentales solicitados; asimismo, en atención a la existencia
de circunstancias subjetivas del solicitante por razón de su origen, capacidad
o edad, que lo ubican en un estado de vulnerabilidad, que hace procedente la
acción de tutela.
Así se expresó
en sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa):
“…en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En
estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”
3.2. En lo
que al perjuicio irremediable se refiere, la Corte Constitucional ha reiterado[13] que algunos
grupos con características particulares, como los niños, los ancianos, las
personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros, pueden
llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la
sociedad no representan un perjuicio irremediable, sí se configura para ellos,
en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que
se encuentran.
Al respecto,
esta Corporación señaló en Sentencia T- 1361 de 2001, que en la medida en que
las consecuencias y repercusiones que los posibles daños y afectaciones a los
derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional
pueden revestirse de una mayor trascendencia, está justificado
constitucionalmente darles a los mismos un “tratamiento diferencial positivo”[14],
circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliación del ámbito de los
derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela[15].
En la sentencia
antes enunciada se indicó:
"...
tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de
esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las
particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso
concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando
se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de
estos aspectos."
Lo anterior es concordante con
los mandatos constitucionales que imponen al Estado: “(i) la obligación de
ejercer un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para
que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos
en condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2
CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran (art. 47 CP)”[16].
Por su parte, en sentencia T-225
de 1993, la Corte Constitucional explicó los elementos que han de tenerse en
cuenta para evaluar cuando se está en presencia de perjuicio irremediable.
Estos son:
“ A)…
inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. (...)
“B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y
la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento
que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. (...)
“C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de
las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)
“De acuerdo con lo que se ha
esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,
de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado
ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”
En conclusión, en los eventos en
los que estén comprometidos derechos fundamentales de personas objeto de
especial protección constitucional, la valoración de los requisitos de
procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios
judiciales ordinarios y a la configuración de un perjuicio irremediable, se
hace más flexible en atención a las especiales condiciones de estas personas
3.3. Esta
Corporación ha afirmado en reiterada jurisprudencia[17], que en principio, las
controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de acreencias laborales
no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que
se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el
ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios.
No obstante,
a pesar del carácter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse
acreencias laborales a través de esta acción, siempre y cuando se demuestre (i)
que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental,
(ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el
no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni idóneos o (iii)
que se está en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este
sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia laboral debe
ser decretada por el juez de tutela cuando éste evidencie que su intervención
es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o
encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial resultan inanes
para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado.
4. Análisis del caso concreto
4.1. En el caso particular,
resalta la Sala los siguientes aspectos:
a. En
el expediente de tutela, se constata a folio 20 de cuaderno 2, el informe del
Jefe de Servicio Salud Mental del Hospital Central de la Policía Nacional, en
el que consta que el Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier Erazo
Meneses, sufrió un accidente en actos del servicio que le ocasionó secuelas
neurológicas severas con compromiso de la capacidad de comunicación y
autocuidado, razón por la cual presenta incapacidad para autodeterminarse, por
lo que requiere cuidado y asistencia permanente por parte de un adulto
responsable. En consecuencia, el señor Francisco Javier Erazo Meneses es sujeto
de especial protección constitucional.
b. Por
otra parte, tanto la señora Graciela Esperanza Rodríguez Bernal, como sus
menores hijos, dependen económicamente del Patrullero de la Policía Nacional
Francisco Javier Erazo Meneses (folio 13, cuaderno 1).
c.
La actora solicitó el pago de los salarios de su esposo a la entidad
accionada (folio 24, cuaderno 1), sin embargo, no ha sido posible el pago de
esta prestación, debido a que no es posible entregar copia de la historia
clínica, ya que es un documento sometido a reserva que únicamente puede ser conocido
por terceros cuando existe autorización del paciente (folio 27 y 28, cuaderno
1). Además, es necesario adelantar un proceso ante la jurisdicción de familia
con el fin que se le designe como curador especial para que pueda actuar en
representación de su esposo (folio 29, cuaderno1).
d. La
anterior situación ubica a la actora y sus menores hijos, como sujetos de
especial protección constitucional, en virtud de las especiales circunstancias
de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran, debido al no pago de los
salarios del señor Francisco Javier Erazo Meneses.
4.2. Ante tales circunstancias se
colige, que si bien la accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso
ante la jurisdicción de familia para debatir, por esa vía, la designación de la
curaduría provisional o permanente del Patrullero de la Policía Nacional
Francisco Javier Erazo Meneses, también es cierto que en el caso concreto la
acción de tutela resulta procedente, ya que se debe evitar un perjuicio
irremediable a sujetos de especial protección constitucional.
4.3. Con el fin de evaluar cuando
se está en presencia de perjuicio irremediable, la sala pasa a verificar los
elementos descritos en sentencia T-225 de 1993.
A) Inminente: El no pago de los
haberes del Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier Erazo Meneses,
amenaza el mínimo vital de la actora, su esposo y sus menores hijos, ya que
constituye la única fuente de ingresos que les permite subsistir.
B) No proteger el derecho al
mínimo vital de la accionante, su esposo y sus menores hijos, implicaría
menoscabar otros derechos fundamentales como la vida, la salud y los derechos
fundamentales de los niños.
C) Lo
anterior permite calificar al perjuicio como grave, debido a las consecuencias
que puede ocasionar el no pago de los haberes del Patrullero de la Policía
Nacional Francisco Javier Erazo Meneses.
D) Debido
a esto, se deben tomar con urgencia medidas que permitan evitar la conformación
de un perjuicio irremediable.
E) Ahora
bien, si bien es cierto que es necesario adelantar un proceso ante la
jurisdicción de familia para establecer la curaduría provisional o permanente
para la administración de los bienes del Patrullero de la Policía Nacional
Francisco Javier Erazo Meneses, también es cierto que esta actuación no
garantiza medidas urgentes para impedir la edificación de un perjuicio
irremediable.
F)
Por ende, la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que resulta adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad.
4.4. Por ello, ante la difícil
situación de la actora y sus hijos menores, al igual que el complicado estado
de salud del Patrullero de la Policía Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, y
ante la inminencia de la afectación a sus derechos a la vida y mínimo vital, se
presenta para ellos la posible consecución de un perjuicio irremediable.
4.5. En consecuencia,
independientemente de la existencia de otro medio de defensa judicial, se
ordenara a la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía
Metropolitana de Bogotá, que con el fin de evitar la consecución de un
perjuicio irremediable la señora Graciela Esperanza Rodríguez, su esposo y sus
menores hijos, pague los salarios del Patrullero de la Policía Francisco Javier
Erazo Meneses a su cónyuge, a partir del mes de agosto de 2010.
4.6. Por su
parte, en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 986 de 2005, que
crea un sistema de protección dirigido a las víctimas del delito de secuestro,
sus familias y aquellas personas dependientes económicamente del secuestrado, se
advierte como a la accionante, su esposo y sus hijos no se les puede aplicar
los beneficios contemplados en la citada ley, ya que no son víctimas de
secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo adoptado
por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., que negó el amparo solicitado por la accionante al considerarlo
improcedente, y en su lugar, CONCEDER la acción tutela de los derechos
fundamentales al mínimo vital y vida digna.
Segundo: RECONOCER como
mecanismo transitorio, el pago de los salarios del señor Francisco Javier Erazo
Meneses, a su cónyuge la señora Graciela Esperanza Rodríguez.
Tercero: ORDENAR a la
Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de
Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, pague los salarios del Patrullero de la Policía
Francisco Javier Erazo Meneses, a su cónyuge, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable
Cuarto. DAR por
secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaría General
[1]
En adelante también accionante, demandante, actora o peticionaria.
[2]
En adelante también accionado
[3]
En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos obrantes en el expediente.
[4]Folio
1 y 2 del Cuaderno 1. Escritura Pública No. 919. Notaria 57 del Círculo de
Bogotá D.C.
[5]
Registro Civil de Nacimiento. Folio 3, Cuaderno 1.
[6]
Registro Civil de Nacimiento. Folio 4, Cuaderno 1.
[7]
Folio 24, Cuaderno 1.
[8]
Folio 25, Cuaderno 1.
[9]
Folios 27 y 28, Cuaderno 1.
[10]
Folio 29, Cuaderno 1
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[12]
Corte Constitucional, T-267 de abril 13 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] Corte Constitucional.
Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[14] Corte
Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César Ortiz
[15] Así, en el caso de los
niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una
particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los
adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad
en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un
tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43).
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[17]
Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-256 de 1995, T-038 de
1997, T-026 de 1997, T-235 de 1998, Su-250 de 1998, T-301 de 1998, , T-414 de
1998 T-582 de 1998, T-637 de 1998, T-057 de 1999, T-074 de 1999, SU-1052 de
2000, T-815 de 2000, T-321 de 2000, T-179 de 2001, T-969 de 2001 y T-634 de
2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.