T-352-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-352/07
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL-Incluye el derecho a
recibir control médico especializado para seguimiento de la evolución de la
enfermedad
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1511510
Acción de
tutela instaurada por Esperanza Londoño Gómez, actuando en representación de
Nubia Tavera Orozco, contra Solsalud EPS.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) días de mayo de dos
mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de
noviembre de 2006, Esperanza Londoño Gómez, actuando en su condición de
personera municipal de Fresno (Tolima) y obrando en representación de Nubia
Tavera Orozco, de 52 años de edad, quien para aquel entonces, y como
consecuencia de una enfermedad que se encontraba en proceso de diagnóstico,[1]
y que le estaba impidiendo escribir,[2]recordar información
recibida en un plazo reciente[3] y comprender diálogos de
moderada complejidad,[4] interpuso acción de
tutela contra Solsalud EPS, por considerar que esta entidad le está vulnerando
el derecho a la vida digna en conexidad con el derecho a la salud, al negarle a
Nubia Tavera el suministro de un servicio no incluido en el POS, que le
recomendaron los especialistas, adscritos a la EPS demandada, y que consiste en
tener a su disposición una persona que la cuide, casi de manera permanente.[5]
Según señala la
personera accionante, el cuidado personalizado que le fue recomendado a Nubia
Tavera por sus médicos tratantes, se debe extender también a los momentos en
los que se traslade a otras ciudades[6], situación que ocurre con
cierta frecuencia, dado que la señora Tavera padece de tiempo atrás de una
enfermedad degenerativa (enfermedad de Raynaud, síndrome de Schogren
y esclerodermia)[7] frente a la cual recibe
tratamiento médico en ciudades distintas a la de su residencia y para cuya
debida atención, interpuso hace unos años una acción de tutela, que le fue
concedida.[8]
1.1. La
personera accionante alega que Nubia Tavera carece de la capacidad económica
suficiente[9] para pagar el servicio
que le fue recomendado por sus médicos tratantes, consistente en tener a su
disposición una persona que la cuide de manera casi permanente.
2. La Juez
Segunda Civil Municipal de Fresno conoció de este proceso en primera instancia.
Con posterioridad a la admisión de la demanda, ordenó darle traslado a la EPS
demandada, para que en el término de dos días presentara la contestación a la
misma. De igual manera, exhortó a la referida EPS para que remitiera al
proceso, copia de una serie de documentos relacionados con la existencia de
esta sociedad y con la autorización para su funcionamiento, al igual que le
solicitó que aportara copia de la historia clínica de Nubia Tavera. Sin
embargo, la EPS demandada se abstuvo de contestar la demanda y de enviar los
documentos que le fueron solicitados.
3. El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Fresno resolvió conceder la tutela, por considerar
que con su negativa, la EPS demandada le estaba vulnerando a Nubia Tavera su
derecho a la vida en conexidad con su derecho a la salud. Según la juez de
instancia, por su condición médica, Nubia Tavera sufría de discapacidad, y
teniendo en cuenta que carecía de los medios económicos para tener a su
disposición a una persona que la cuidara de manera casi permanente, tal como le
había sido recomendado por sus médicos tratantes, afiliados a la EPS
demandada, debía considerarse que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la negativa en el suministro de tal servicio no incluido en el
POS, dadas las anteriores circunstancias, constituía una vulneración del
derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud de la
señora Tavera.
3.1. En las órdenes impartidas en esta
sentencia para la protección de los derechos fundamentales de Nubia Tavera, la
juez de instancia tuvo en cuenta que en el proceso de tutela anterior, iniciado
por la señora Tavera, y al que se hizo mención en apartes anteriores de esta
sentencia[10], le fue concedida la
protección no sólo frente a los servicios médicos específicos a los que hizo
referencia en la demanda presentada en dicha ocasión, sino también frente
cualquier otro servicio que le fuere ordenado para el tratamiento de la
enfermedad degenerativa que padece (enfermedad de Raynaud, síndrome
de Schogren y esclerodermia), de tal forma que se le garantizara el acceso
a un tratamiento integral, permanente y oportuno.[11]
3.2. Para la protección de los derechos de
Nubia Tavera, la Juez Segunda Civil Municipal de Fresno ordenó (i) estarse a lo
resuelto en la referida sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2005,
fallada a favor de la señora Tavera, con anterioridad a la demanda de tutela en
cuestión, (ii) que Solsalud EPS debía “observar el imperativo del art. 13
superior y deberá proveer administrativamente, el ingreso de la tutelante a un
centro o clínica donde se le brinde el cuidado necesario a la tutelante[12],
(iii) que en 48 horas se diera cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia y
(iv) que la EPS demandada tenía derecho a repetir contra el Fosyga por los
gastos adicionales en los que tuviera que incurrir para el cumplimento de lo
ordenado en esta providencia.
4. La personera accionante solicitó la
modificación, o en subsidio, la apelación de la sentencia de primera instancia,
por considerar que la orden de la juez de primera instancia no correspondía con
lo ordenado por los médicos tratantes de Nubia Tavera, quienes habían
recomendado que se le brindara un “(…) cuidador para acompañarla en sus
procesos de desplazamiento y comunicación interactiva con su entorno (…)”[13]
, y que en ningún momento habían recomendado que fuera internada en un centro
especializado, aislándola de esta manera de su núcleo familiar.[14]
5. La juez de primera instancia negó la
solicitud de modificación del fallo y concedió el recurso de apelación.
5.1. Al respecto señaló que no compartía
los argumentos presentados por la personera accionante “(…) pues de estar
tan seriamente comprometida la salud de la accionante tanto física como
mentalmente, y de considerarlo el médico tratante, se autorizó el ingreso de la
accionante en un centro donde le presten los más mínimos cuidados dado su tenaz
deterioro mental”[15].
6. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno
conoció de esta tutela en segunda instancia y en sentencia proferida el 27 de
noviembre de 2006 resolvió negar la protección solicitada y revocar el fallo
dictado en primera instancia.
6.1. La Juez Civil del Circuito de Fresno
consideró que de acuerdo con las normas constitucionales y civiles[16],
son los hijos, el esposo, y los demás parientes de Nubia Tavera los encargados
de prestarle el cuidado permanente que le fue recomendado por sus médicos
tratantes y que “no puede pretenderse entonces, mediante una acción de
tutela, se trasladen este tipo de obligaciones a la EPS”[17].
Al respecto señaló adicionalmente que “sólo
en ausencia de parientes y frente a circunstancias que lo ameriten, sería
posible trasladar una obligación de tal magnitud, a una entidad prestadora de
salud, y allí lo viable sería, el ingreso del paciente a un centro o clínica
que para tal efecto el Estado señale”[18].
Teniendo en cuenta estas consideraciones,
la juez de segunda instancia concluyó que no podía acusársele a la EPS
demandada de haber incurrido en una conducta vulneratoria de derechos
fundamentales, si se tiene en cuenta que esta entidad “no tiene obligación,
ni legal ni constitucional, de prodigar un cuidador a la señora Nubia Tavera
Orozco”[19].
En todo caso advirtió que el fallo proferido
el 24 de noviembre de 2005 a favor de Nubia Tavera y al que se refirió la juez
de primera instancia en el numeral primero de la sentencia revocada - en el que
sentido que debía estarse a lo resuelto en dicho fallo-, se encontraba en firme
y en éste se había dispuesto que la EPS demandada debía suministrarle a la
señora Tavera un tratamiento integral para la enfermedad que la aqueja.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
De acuerdo con los hechos narrados por las
partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el
presente caso versa sobre el siguiente problema jurídico:
¿Existe una amenaza al derecho fundamental
a la integridad física y mental, en conexidad con el derecho a la salud de Nubia
Tavera Orozco, si se tiene en cuenta que (i) hace seis meses sus médicos
tratantes le recomendaron tener a su disposición, casi de manera permanente,
una persona que la cuidara, dado que como consecuencia de una enfermedad que se
encontraba para aquel entonces en proceso de diagnóstico, se le estaba
imposibilitando escribir, recordar con facilidad la información recibida en un
plazo reciente y comprender diálogos de moderada complejidad, (ii) que dicho
servicio no se encuentra incluido en el POS y (iii) que la paciente y su
familia carecen de la capacidad económica suficiente para asumir los gastos que
el referido cuidado implica?
Previamente a abordar este problema
jurídico, esta Sala de Revisión hará referencia a pruebas obrantes en el
expediente que denotan una mejoría en el estado de salud de la accionante y a
los argumentos presentados por la personera accionante en distintos momentos
del trámite de esta acción de tutela, que junto con la constancia médica
aportada al expediente, en la que “se recomienda que la paciente se
encuentre con un cuidador la mayor parte del tiempo”[20],
evidencian la necesidad de clarificar el estado de salud actual de Nubia
Tavera y las características del acompañamiento que requiere, en el evento que
aún lo siga necesitando.
3. Si durante el trámite de la acción de
tutela se evidencia que ha evolucionado la enfermedad del accionante (o de
quien sus derechos estén siendo representados o agenciados), es necesario para
la efectiva protección de su derecho fundamental a la integridad física, en
conexidad con el derecho a la salud, la realización de una valoración médica
especializada que establezca el servicio médico que requiere en la actualidad
el accionante (o quien esté siendo representados o agenciado en el trámite de
tutela), el cual deberá ser suministrado por la EPS a la que se encuentre
afiliado.
De acuerdo con los hechos narrados por el
accionante y con las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que para
cuando la personera interpuso la demanda de tutela (noviembre 7 de 2006),
Nubia Tavera Orozco se encontraba en el proceso de que se le diagnosticara una
enfermedad[21], que empezó a
presentarse después de haber sido intervenida quirúrgicamente en sus manos, y
que para ese entonces le estaba impidiendo recordar información recibida en un
plazo reciente[22], escribir[23]
y comprender diálogos de moderada complejidad.[24]
Sin embargo, se debe resaltar que de las
pruebas aportadas al expediente, se pudo constatar que para cuando fue
notificada la sentencia de segunda instancia (noviembre 28 de 2006) la señora
Tavera presentaba mejorías en su habilidad para escribir.
Tal como consta en el oficio recibido por
Nubia Tavera, mediante el cual se le notificó la referida sentencia de segunda
instancia, para ese momento, estaba pudiendo nuevamente escribir su nombre y
los números de su cédula.[25]
No obstante este hecho, se desconoce el
grado de mejoría en el área de escritura y si en las demás áreas afectadas
(comprensión y memoria) también se estaban presentando avances.
De otro lado, se debe resaltar que de las
pruebas aportadas al expediente, existen dudas sobre las características
(técnicas y temporales) de la asistencia que le fue sugerida a Nubia Tavera por
los especialistas que la revisaron.
En la
constancia que fue aportada al expediente, fechada el 18 de octubre de 2006, y
que fue emitida por el psicólogo que evaluó a Nubia Tavera, se señala lo
siguiente: “se recomienda que la paciente se encuentre con un cuidador la
mayor parte del tiempo dados los compromisos anteriormente mencionados”[26].
En esta recomendación, el especialista no
precisa si el “cuidador” sugerido para la accionante debe contar con
una formación técnica específica para realizar esta labor y si dada las
condiciones de salud de la accionante, y si la ejecución de la referida “recomendación”
resulta apremiante.
Adicionalmente se debe resaltar que de la
argumentación presentada por la personera demandante durante el trámite de la
acción de tutela, no se puede establecer con certeza si su pretensión, sólo se
refiere a que la EPS demandada le proporcione a Nubia Tavera acompañamiento
durante sus desplazamientos y estadías en las ciudades donde le suministran el
tratamiento médico para la enfermedad degenerativa que le fue diagnosticada
hace unos años, o si su pretensión se refiere a que el acompañamiento sea
permanente.
Al respecto, en un aparte de la demanda de
tutela, la personera señala lo siguiente: “DECLARACIONES: ordenar al gerente
de SOLSALUD EPS en la ciudad de Ibagué Tolima, y/o quien corresponda, que en el
término de 48 horas disponga autorizar se proporcione, cuando sea necesario e
indispensable, el cuidador a la señora NUBIA TAVERA OROZCO, asumiendo el pago
del mismo y los gastos de transporte, alojamiento y manutención que genere su
traslado para atender su salud, desde su lugar de residencia hasta cualquier
parte del país ante necesidad médica reportada por su médico tratante debido a
la falta de recursos económicos y por tratarse de una persona en estado de
indefensión”.[27]
En otro
aparte de la demanda señala lo siguiente: “Mi representada requiere de
trasladarse siempre en compañía de un cuidador y esta pretensión de que se le
reconozca los gastos de transporte de un acompañante es mínimo frente a la
exigencia médica de un cuidador permanente que es lo que a futuro requerirá la
señora Tavera Orozco”.[28]
En el memorial
mediante el cual solicitó la modificación del fallo de primera instancia, y en
subsidio su apelación, afirmó lo siguiente: “La acción de tutela se incoa
contra SOLSALUD EPS, tiene por finalidad primordial ordenar a la accionada (que)
brinde un cuidador, la mayor parte del tiempo a la señora NUBIA TAVERA OROZCO,
en sus desplazamientos, por las diferentes conclusiones médicas a que se han
llegado y que fueron expuestas en el incoar inicial. (…) Hasta ahora solo se
está solicitando que se le brinde ese cuidador para acompañarla en sus procesos
de desplazamientos y comunicación interactiva con su entorno conforme lo
prescribe su especialista neurosicólogo”.[29]
De las pruebas obrantes en el expediente,
que denotan una mejoría en el estado de salud de la accionante, de los
argumentos presentados por la personera accionante en distintos momentos del
trámite de esta acción de tutela y de las características y el contenido de las
constancia médica aportada al expediente, en la que “se recomienda que la
paciente se encuentre con un cuidador la mayor parte del tiempo”[30],
se evidencia la necesidad de clarificar el estado de salud actual de Nubia
Tavera y las características del acompañamiento que requiere, en el evento que
aún lo siga necesitando.
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que dentro del ámbito de protección del derecho a la
integridad física y mental se incluye el derecho a recibir un control médico
especializado, con el que se haga seguimiento a la evolución de la enfermedad,
y de acuerdo con el cual, se ajuste el tratamiento médico formulado al
paciente.[31]
De igual manera, se incluye el derecho a
acceder a los servicios de salud y a los medicamentos formulados por su médico
tratante, que sean necesarios para el tratamiento de su enfermedad y que se
encuentren en el listado del POS. En el evento en el que no estén incluidos en
este listado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[32],
el derecho a acceder a estos servicios médicos y/o medicamentos dependerá de
que (i) la
falta del servicio médico y/o medicamento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio
médico y/o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico y/o medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan
de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le
cobre, con autorización legal, la EPS y (iv) el servicio médico y/o
medicamento han sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está
solicitando el tratamiento.
En el caso que se revisa, resulta necesario
constatar el estado de salud actual de la accionante y las características del
acompañamiento que requiere, si es que aún lo sigue necesitando.
Mal haría el juez de tutela en ordenar el
suministro de un servicio de salud que quizás ya perdió vigencia, que restringe
el fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la señora Tavera y
frente al cual no existe claridad frente a sus características temporales y
técnicas. Una orden en este sentido, en vez de proteger los derechos
fundamentales podría agravar más su vulneración.
Tampoco les es dable a los jueces de tutela
ordenar tratamientos no prescritos por el médico tratante del paciente. Tal
acción, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en
peligro. En el caso en cuestión, la decisión de la juez de primera instancia de
ordenar a Solsalud EPS que debía “(…) proveer administrativamente, el
ingreso de la tutelante a un centro o clínica donde se le brinde el cuidado
necesario a la tutelante”,[33] vulnera adicionalmente
toda una serie de libertades fundamentales que se restringen por el hecho de
estar internado contra su voluntad.
Por tal razón, la Sala Segunda de Revisión
revocará las sentencias proferidas por los jueces de instancia y concederá la
protección del derecho a la integridad física y mental en conexidad con el
derecho a la salud de Nubia Tavera Orozco.
Para tal efecto, ordenará a Solsalud EPS
que en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, le asegure a Nubia Tavera Orozco el acceso oportuno a un
especialista, para que a más tardar dentro de los quince días siguientes a la
notificación de esta sentencia, (i) valore su condición neuropsicológica actual
y (ii) determine si requiere tener a su disposición una persona que la cuide.
En el evento que el especialista establezca que en el caso de Nubia Tavera es
necesario dicho acompañamiento, deberá precisar (iii) si éste debe ser
permanente, (iv) si sólo es requerido para los traslados y estancias periódicas
que debe realizar a ciudades distintas a la de su residencia, donde recibe
tratamiento médico para la enfermedad degenerativa que padece y (v) si el
mencionado acompañamiento debe ser realizado por una persona especializada en
dichos cuidados.
En el evento que el especialista al que sea
remitida Nubia Tavera Orozco determine que, por su estado de salud requiere de
manera temporal o permanente, de los cuidados de una persona, dicho servicio le
deberá ser suministrado con prontitud por Solsalud EPS, atendiendo
estrictamente a lo que establezca el especialista respecto de la temporalidad
con la que debe ser brindada la referida asistencia y la calidades técnicas con
las que debe contar la persona que le proporcione los citados cuidados.
Esta orden se da teniendo en cuenta que, en
el evento que le sea ordenado el referido servicio de acompañamiento a Nubia
Tavera, se cumpliría con los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que por vía de una acción de tutela se pueda ordenar el
suministro de un servicio excluido del POS. A esta conclusión se llega si se
tiene en cuenta que (i) la falta del servicio solicitado (servicio de
acompañamiento) amenaza el derecho a la salud en conexidad con su derecho
a la integridad física y mental, dado que la formulación de este servicio
responde a la imposibilidad de la accionante para desenvolverse con autonomía,
como consecuencia de los problemas de escritura, comprensión y memoria que
presenta, (ii) fue formulado por un especialista adscrito a la EPS demandada,
(iii) no puede ser reemplazado por otro incluido en el POS y (iv) la señora
Tavera y su familia carecen de la capacidad económica para pagar este servicio
por sus propios medios, dado que, de acuerdo con las pruebas contenidas en el
expediente, ella no devenga ingresos, su esposo es pensionado por invalidez,
gana un poco menos de dos salarios mínimos, tienen dos hijos y está pagan un
crédito hipotecario.
De otro lado, en el evento que el
especialista al que sea remitida la señora Tavera Orozco determine que, por su
estado de salud, sólo requiere del acompañamiento de una persona no
especializada, durante los traslados y estancias periódicas que debe realizar a
ciudades distintas a la de su residencia, donde recibe tratamiento médico para
la enfermedad degenerativa que padece, Solsalud EPS deberá coordinar con los
familiares de Nubia Tavera para que, de ser posible, sea alguno de ellos quien
realice la referida labor de acompañamiento[34], estando a
cargo de Solsalud EPS el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento
que dicho acompañamiento implique.
Solsalud EPS estará facultada para repetir
contra el Fosyga, por el valor, señalado en la reglamentación vigente, de los
servicios de acompañamiento y cuidado que le sean prestados a Nubia Tavera
Orozco, de acuerdo con la prescripción del especialista que la revise, en
cumplimiento de esta sentencia.
Dentro de estos valores deberán ser
incluidos los gastos de transporte y alojamiento de quien la acompañe,[35]
en el evento que el especialista que la revise en cumplimiento de esta
sentencia, determine que por su estado de salud, dicho acompañamiento es
necesario durante sus traslados y estancias periódicas a las ciudades donde
recibe tratamiento médico para la enfermedad degenerativa que padece.
El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o
indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de
seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno
(Tolima) el 27 de noviembre de 2006 y la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Fresno (Tolima) el 10 de noviembre de 2006, dentro
del proceso de la referencia, y por las razones expuestas en esta sentencia, y
proteger el derecho a la integridad física y mental en conexidad con el derecho
a la salud de Nubia Tavera Orozco.
Segundo.- ORDENAR
a Solsalud EPS que en el término de las 72 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, le asegure a Nubia Tavera Orozco el acceso
oportuno a un especialista, para que a más tardar dentro de los quince días
siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) valore su condición
neuropsicológica actual y (ii) determine si requiere tener a su disposición una
persona que la cuide. En el evento que el especialista establezca que en el
caso de Nubia Tavera es necesario dicho acompañamiento, deberá precisar (iii)
si éste debe ser permanente, (iv) si sólo es requerido para los traslados y
estancias periódicas que debe realizar la señora Tavera Orozco a ciudades
distintas a la de su residencia, donde recibe tratamiento médico para la
enfermedad degenerativa que padece y (v) si el mencionado acompañamiento debe
ser realizado por una persona especializada en dichos cuidados.
Tercero.-
Solsalud EPS tiene derecho a repetir contra el FOSYGA, por el valor, señalado
en la reglamentación vigente, de los servicios de acompañamiento y cuidado que
le sean prestados a Nubia Tavera Orozco, de acuerdo con la prescripción del
especialista que la revise, en cumplimiento del ordinal primero de esta
sentencia.
Dentro de estos valores deberán ser
incluidos los gastos de transporte y alojamiento de quien acompañe a Nubia
Tavera Orozco durante los traslados y estancias periódicas que debe realizar a
ciudades distintas a la de su residencia, donde recibe tratamiento médico para
la enfermedad degenerativa que padece, siempre y cuando el especialista que la
revise en cumplimiento del ordinal primero de esta sentencia, determine que por
su estado de salud, dicho acompañamiento es necesario.
El FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará.
En todo caso, el término para el pago de la obligación reconocida no podrá
exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
Cuarto.-
Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Fresno (Tolima) notificará esta sentencia dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Junto con la demanda fue aportada copia de un informe de
valoración neuropsicológica que le fue realizada a la Nubia Tavera en el
Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en octubre de 2006. En ésta se señala
que en marzo y julio de 2006 la señora Tavera fue intervenida quirúrgicamente
por tener dolencias en sus manos y con posterioridad a tales cirugías ha
presentado severas dificultades para escribir y firmar, ha olvidado cómo
cocinar y no recuerda con facilidad eventos recientes. (Folio 9 del cuaderno No
1 del expediente). En las conclusiones de la referida valoración se señala lo
siguiente:”Idx. Síndrome disejecutivo más grafía.CIE 10 F06.8 Otro trastorno
mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad
somática” (Folio 11 del cuaderno No 1 del expediente).
En una constancia médica, fechada
el 18 de octubre de 2006 y emitida por el psicólogo que le realizó la citada
valoración neuropsicológica a Nubia Tavera, se señala lo siguiente:”la
paciente Tavera Nubia (…) presenta un cuadro con franca agrafía, síndrome
disejecutivo y compromiso mnésico a las estrategias de recobro de la
información”. (Folio 8 del cuaderno No 1 del expediente).
[2] En la copia de valoración médica a la que fue sometida Nubia
Tavera el 18 de octubre de 2006 consta lo siguiente: “la expresión escrita
se encuentra francamente alterada, la paciente no logra escribir letras,
palabras o frases, así como tampoco escribe números de ninguna cifra. Por otro
lado la paciente reconoce letras, palabras y números, es capaz de leer y
entender instrucciones escritas”. (Folio 10 del cuaderno No 1 del
expediente).
[3] Al respecto, en la copia de valoración médica a la que fue
sometida Nubia Tavera el 18 de octubre de 2006 consta lo siguiente: “(…) la
paciente muestra un compromiso a nivel de las funciones atencionales para la
selección y mantenimiento de información a corto plazo, de otra manera se hace
evidente la incapacidad para inhibir información en una tarea específica (…)
los desempeños mostrados por la paciente evidencian un compromiso mnéstico en
los procesos de recobro de la información (…) se encuentra un paciente con
adecuado nivel de y uso del lenguaje siendo correcto tanto a nivel semántico
como sintáctico (…) evidencia un compromiso en las habilidades de estrategia de
búsqueda activa de la información (…) la paciente evidencia un compromiso a
nivel de la creación de estrategias y planeación, así como dificultades en la
capacidad de abstracción de información verbal (…) se refiere una moderada
conservación de la funcionalidad para las actividades instrumentales de la vida
diaria” (Folios 10 y 11 del cuaderno No 1 del expediente).
[4] Al respecto, en la copia de valoración médica a la que fue
sometida Nubia Tavera el 18 de octubre de 2006 consta que la paciente presenta “dificultad
para la abstracción y comprensión verbal de moderada complejidad” (Folio 11
del cuaderno No 1 del expediente).
[5] En una constancia médica, fechada el 18 de octubre de 2006 y
emitida por el psicólogo que le realizó la citada valoración neuropsicológica a
Nubia Tavera, se señala lo siguiente:”se recomienda que la paciente
se encuentre con un cuidador la mayor parte del tiempo dados los compromisos
anteriormente mencionados”. (subrayado fuera del original) (Folio 8 del
cuaderno No 1 del expediente). De igual manera, en el formato de referencia y
contrarreferencia de pacientes, el referido neurólogo tratante señaló que “la
paciente requiere de cuidado casi permanente” (Folio 12 del cuaderno No 1
del expediente).
[6] En la demanda de tutela, la personera accionante formula la
pretensión de la demanda en los siguientes términos:”ordenar al gerente de
SOLSALUD EPS en la ciudad de Ibagué Tolima, y/o quien corresponda, que en el
término de 48 horas disponga autorizar se proporcione, cuando sea necesario e
indispensable, el cuidador a la señora NUBIA TAVERA OROZCO, asumiendo el pago
del mismo y los gastos de transporte, alojamiento y manutención que genere su
traslado para atender su salud, desde su lugar de residencia hasta cualquier
parte del país ante necesidad médica reportada por su médico tratante debido a
la falta de recursos económicos y por tratarse de una persona en estado de
indefensión” (Folio 24 del cuaderno No 1 del expediente). Al respecto,
señala adicionalmente en la narración de los hechos lo siguiente: “Mi
representada requiere de trasladarse siempre en compañía de un cuidador y esta
pretensión de que se le reconozca los gastos de transporte de un acompañante es
mínimo frente a la exigencia médica de un cuidador permanente que es lo que a
futuro requerirá la señora Tavera Orozco”. (Folio 24 del cuaderno No 1 del
expediente).
[7] La personera accionante aporta al expediente (folios 13 al 22 del
cuaderno No 1) copia de la demanda de tutela presentada el 16 de noviembre de
2005 por Nubia Tavera contra Solsalud EPS, en la que solicitaba la protección
de su derecho a la vida en conexidad con su derecho a la salud, que consideraba
estaba siendo vulnerado por la EPS accionada al negarle (i) el acceso a
consulta con médicos internistas y oftalmólogos y (ii) el suministro de unos
medicamentos no incluidos en el POS que le fueron ordenados para el tratamiento
de la enfermedad degenerativa que padece (enfermedad de Raynaud, síndrome
de Schogren y esclerodermia). En la referida demanda, la accionante
describe la enfermedad que la aqueja en los siguientes términos: “se me ha
diagnosticado una enfermedad degenerativa denominada fenómeno de Raynaud, síndrome
de Schogren y esclerodermia, que afecta directamente los dedos de mis manos. Me
informa el médico que de no tener atención médica oportuna mis dedos se
volverán putiagudos y perderé el uso de los mismos. Además esta enfermedad me
está afectando la vista (…)”. (Folio 3 del cuaderno No 1 del expediente).
[8] Copia de la citada demanda de tutela y de la sentencia que la
resolvió fue aportada al expediente (Folios 2 al 7 y 13 al 22 del cuaderno No
1 del expediente).
[9] Respecto a la capacidad económica de Nubia Tavera, en la demanda,
la personera accionante señala lo siguiente: “está probada, de antemano, la
falta de capacidad para costear un cuidador y solicito muy respetuosamente se
tenga como prueba trasladada los sustentos de reconocimiento dado en su
oportunidad por el juez de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Fresno” (Folio 24 del cuaderno No 1 del expediente). Al respecto, en la
demanda de tutela a la que hace referencia la personera accionante, presentada
el 16 de noviembre de 2005 por Nubia Tavera contra Solsalud EPS, y de la que se
aportó copia al expediente, la señora Tavera afirma lo siguiente respecto de su
capacidad económica: “No poseo recursos económicos para asumir la compra de
dichos medicamentos. Mi esposo es pensionado por el FOPEP, con una asignación
mensual que no supera los dos salarios mínimos legales mensuales, de donde
sobrevivimos con nuestros dos hijos estudiantes y nos encontramos pagando
crédito hipotecario (…). No tenemos más familiares que nos ayuden o asuman el
costo de alguna parte de los medicamentos”. (Folio 4 del cuaderno No 1 del
expediente). De las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir también
que la Nubia Tavera se dedica a las labores del hogar.
[10] El 16 de noviembre de 2005 Nubia Tavera presentó acción de tutela
contra Solsalud EPS, por considerar que esta entidad le vulneraba su derecho a
la vida en conexidad con su derecho a la salud, al negarle (i) el acceso a
consulta con médicos internistas y oftalmólogos y (ii) el suministro de unos
medicamentos no incluidos en el POS, que le fueron ordenados para el
tratamiento de la enfermedad degenerativa que padece (enfermedad de Raynaud,
síndrome de Schogren y esclerodermia) (Folios 13 al 22 del cuaderno No 1
del expediente). El 24 de noviembre de 2005, el Juez Segundo Civil Municipal de
Fresno concedió la referida tutela (Folios 13 al 22 del cuaderno No 1 del
expediente).
[11] En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de
tutela del 24 de noviembre de 2005, el Juez Segundo Civil Municipal de Fresno
le ordenó al gerente de Solsalud EPS que “(…) garantice los demás servicios
junto con las demás necesidades médicas, sean farmacológicas, terapéuticas que
requiera NUBIA TAVERA OROZCO (…) y para evitar futuras tutelas, que el
tratamiento se preste en forma INTEGRAL, permanente y oportuna en busca de su
pronta recuperación o el control de su enfermedad” (Folio 21 del cuaderno
No 1 del expediente).
[12] En la parte motiva de esta sentencia, la juez de primera
instancia hizo mención a la orden que iba a adoptar relativa a la internación
de la señora Tavera en un centro o en una clínica donde se le brinde el cuidado
que requiere. Sin embargo, la formulación de esta orden en la parte motiva es
parcialmente diferente a como quedó consignada en la parte resolutiva de la
sentencia.
En una de las secciones de la parte
motiva de la sentencia, la formulación de esta orden fue la siguiente: “(…)
se ordenará a la accionada SOLSALUD EPS, por este fallo, cubrir los gastos que,
el cuidado necesario y requerido por NUBIA TAVERA OROZCO, precisen, autorizará,
de acuerdo a prescripción médica, el ingreso de la tutelante a una
unidad o clínica donde se le preste el cuidado requerido”. (subrayado fuera
del texto original) (Folios 45 y 46 del cuaderno No 1 del expediente). En otra
sección de la parte motiva de la sentencia, la formulación de esta orden fue la
siguiente: “La accionada deberá observar el imperativo del art. 13 superior
transitorio, sino también, la reiterada jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional, al referirse a las personas discapacitadas, proveer y
autorizar, de acuerdo a prescripción médica, el ingreso de la tutelante a una
unidad o clínica donde se le preste el cuidado requerido”. (Folio 47 del
cuaderno No 1 del expediente).
[13] Folio 53 del cuaderno No 1 del expediente.
[14] Al respecto, la personera demandante señaló lo siguiente:”La
acción de tutela (que) se incoa contra SOLSALUD EPS, tiene por finalidad
primordial ordenar a la accionada (que) brinde un cuidador, la mayor
parte del tiempo, a la señora Nubia Tavera Orozco, en sus desplazamientos (…)
Lo anterior no se ha entendido como retirar a la señora Nubia de su núcleo
familiar, y mucho menos recortar los lazos que la unen y que le permiten NO
AISLARSE de la sociedad donde se desarrolla, dada la evolución de su
enfermedad. Considero, muy respetuosamente que en el caso de requerirse
internar a la señora Tavera Orozco en una entidad para que la cuiden, así lo
hará saber el médico tratante para proteger su integridad física y mental.
Hasta ahora solo se está solicitando que se le brinde ese cuidador para
acompañarla en sus procesos de desplazamientos y comunicación interactiva con
su entorno conforme lo prescribe su especialista neurosicólogo” (Folio 53
del cuaderno No 1 del expediente).
[15] Folio 55 del cuaderno No 1 del expediente.
[16] Al respecto, la juez de segunda instancia hizo referencia a los
artículos 253, 254, 264, 428, 430, 517, 518, 520, 546, 550 y 552 del Código Civil
referentes a la guarda y al cuidado personal de las personas incapaces. De
igual manera hizo mención a los artículos 13 y 42 de la Constitución.
[17] Folio 13 del cuaderno No 2 del expediente.
[18] Folio 13 del cuaderno No 2 del expediente.
[19] Folio 14 del cuaderno No 2 del expediente.
[20] Folio 8 del cuaderno No 1 del expediente.
[21] Junto con la demanda fue aportada copia de un informe de
valoración neuropsicológica que le fue realizada a la Nubia Tavera en el
Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en octubre de 2006. En ésta se señala
que en marzo y julio de 2006 la señora Tavera fue intervenida quirúrgicamente
por tener dolencias en sus manos y con posterioridad a tales cirugías ha
presentado severas dificultades para escribir y firmar, ha olvidado cómo
cocinar y no recuerda con facilidad eventos recientes. (Folio 9 del cuaderno No
1 del expediente). En las conclusiones de la referida valoración se señala lo
siguiente:”Idx. Síndrome disejecutivo más grafía.CIE 10 F06.8 Otro trastorno
mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad
somática” (Folio 11 del cuaderno No 1 del expediente).
En una constancia médica, fechada
el 18 de octubre de 2006 y emitida por el psicólogo que le realizó la citada
valoración neuropsicológica a Nubia Tavera, se señala lo siguiente:”la
paciente Tavera Nubia (…) presenta un cuadro con franca agrafía, síndrome
disejecutivo y compromiso mnésico a las estrategias de recobro de la información”.
(Folio 8 del cuaderno No 1 del expediente).
[22] Al respecto, en la copia de valoración médica a la que fue
sometida Nubia Tavera el 18 de octubre de 2006 consta lo siguiente: “(…) la
paciente muestra un compromiso a nivel de las funciones atencionales para la
selección y mantenimiento de información a corto plazo, de otra manera se hace
evidente la incapacidad para inhibir información en una tarea específica (…)
los desempeños mostrados por la paciente evidencian un compromiso mnéstico en
los procesos de recobro de la información (…) se encuentra un paciente con adecuado
nivel de y uso del lenguaje siendo correcto tanto a nivel semántico como
sintáctico (…) evidencia un compromiso en las habilidades de estrategia de
búsqueda activa de la información (…) la paciente evidencia un compromiso a
nivel de la creación de estrategias y planeación, así como dificultades en la
capacidad de abstracción de información verbal (…) se refiere una moderada
conservación de la funcionalidad para las actividades instrumentales de la vida
diaria” (Folios 10 y 11 del cuaderno No 1 del expediente).
[23] En la copia de valoración médica a la que fue sometida Nubia
Tavera el 18 de octubre de 2006 consta lo siguiente: “la expresión escrita
se encuentra francamente alterada, la paciente no logra escribir letras,
palabras o frases, así como tampoco escribe números de ninguna cifra. Por otro
lado la paciente reconoce letras, palabras y números, es capaz de leer y
entender instrucciones escritas”. (Folio 10 del cuaderno No 1 del
expediente).
[24] Al respecto, en la copia de valoración médica a la que fue
sometida Nubia Tavera el 18 de octubre de 2006 consta que la paciente presenta “dificultad
para la abstracción y comprensión verbal de moderada complejidad” (Folio 11
del cuaderno No 1 del expediente).
[25] Folio 16 del cuaderno No 2 del expediente. Los compromisos a los
que se hace referencia son enunciados en un aparte anterior de la referida
constancia en los siguientes términos: ”la paciente Tavera Nubia (…)
presenta un cuadro con franca agrafía, síndrome disejecutivo y compromiso
mnésico a las estrategias de recobro de la información”.
[26] Folio 8 del cuaderno No 1 del expediente.
[27] Folio 24 del cuaderno No 1 del expediente.
[28] Folio 24 del cuaderno No 1 del expediente.
[29] Folio 53 del cuaderno No 1 del expediente.
[30] Folio 8 del cuaderno No 1 del expediente.
[31] Al respecto, ver entre otras la sentencia T-1141 de 2004 (MP:
Manuel José Cepeda).
[32] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-058 de 2004 (Manuel
José Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[33] En la parte motiva de esta sentencia, la juez de primera
instancia hizo mención a la orden que iba a adoptar relativa a la internación
de la señora Tavera en un centro o en una clínica donde se le brinde el cuidado
que requiere. Sin embargo, la formulación de esta orden en la parte motiva es
parcialmente diferente a como quedó consignada en la parte resolutiva de la
sentencia.
En una de las secciones de la parte
motiva de la sentencia, la formulación de esta orden fue la siguiente: “(…)
se ordenará a la accionada SOLSALUD EPS, por este fallo, cubrir los gastos que,
el cuidado necesario y requerido por NUBIA TAVERA OROZCO, precisen, autorizará,
de acuerdo a prescripción médica, el ingreso de la tutelante a una
unidad o clínica donde se le preste el cuidado requerido”. (subrayado fuera
del texto original) (Folios 45 y 46 del cuaderno No 1 del expediente). En otra
sección de la parte motiva de la sentencia, la formulación de esta orden fue la
siguiente: “La accionada deberá observar el imperativo del art. 13 superior
transitorio, sino también, la reiterada jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional, al referirse a las personas discapacitadas, proveer y
autorizar, de acuerdo a prescripción médica, el ingreso de la tutelante a una unidad
o clínica donde se le preste el cuidado requerido”. (Folio 47 del cuaderno
No 1 del expediente).
[34] La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al
deber de la familia de participar activamente en los tratamientos de
recuperación y mantenimiento de la salud de sus miembros. Al respecto ver
entre otras la sentencia T-398 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda).
[35] En aras de garantizar la efectividad de
los servicios de salud, esta Corporación, en diversas oportunidades, ha
ordenado a las entidades responsables de su prestación, eliminar barreras
administrativas, tales como los gastos de traslado a otras ciudades del país
para recibir el tratamiento requerido, a personas de escasos recursos
económicos que no se pueden hacerse cargo de estos gastos. Así por ejemplo, ver
las sentencias T-755/03 (MP: Rodrigo Escobar Gil)
(Este caso es relativo a una señora que pertenece al nivel I del Sisben, padece
de hidrocefalia comunicante, reside en Quibdó y los exámenes que requiere se le
deben practicar en Medellín. Si bien en este caso, durante el trámite de la
acción la ARS le entregó los pasajes, en esta sentencia la Corte ahonda en el
tema de las condiciones en las que las EPS, ARS y el Estado deben cubrir los
costos del transporte necesario para acceder a determinados servicios
médicos), T-593/03 (MP: Álvaro Tafur Galvis) (Este caso es relativo a un menor
que padece cáncer, reside en Quibdó y las sesiones de quimioterapia le fueron
autorizadas en Medellín), T-956/02 (MP: Jaime Córdoba Triviño) (Este caso es
relativo a un señor que padece cáncer, reside en Neiva y las sesiones de
quimioterapia le fueron autorizadas en Bogotá, a pesar de que en su ciudad de
residencia sí existe un instituto oncológico, pero la EPS a la que se encuentra
afiliado no ha suscrito contrato con esta entidad) y T-436/02 (MP: Jaime
Córdoba Triviño) (Este caso es relativo a un señor que padece cáncer, reside en
Armenia y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Manizales, a
pesar de que en Armenia existe un instituto de servicios de oncología.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.