T-352-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-352/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por terminación de proceso
ejecutivo hipotecario
Referencia: expediente T-1234274
Demandante: Rafael Orlando Toloza Fandiño.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil
seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
relación con el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el
señor Rafael Orlando Toloza Fandiño contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos jurídicamente relevantes.
1.1. El día 6 de abril de 1995, el señor Rafael Orlando
Toloza Fandiño adquirió un crédito por la suma de veinticinco millones de pesos
moneda corriente ($25.000.000.), a 180 cuotas mensuales y sucesivas, con el
Banco Central Hipotecario -BCH- hoy en liquidación. Como garantías de dicha
obligación, el accionante suscribió el Pagaré N° 387133-0 y constituyó hipoteca
abierta sobre el bien inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula
inmobiliaria N° 300-69976 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
Bucaramanga.
1.2. A partir de mayo 6 de 1999, el señor Rafael Orlando
Toloza Fandiño incurrió en mora en el pago de las cuotas. Por este motivo, la
mencionada entidad financiera, inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de cobrar la obligación
adquirida.
1.3. El referido despacho judicial dictó mandamiento de
pago mediante Auto del 19 de noviembre de 1999, a favor de la entidad bancaria “por
la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos
treinta y siete pesos con ocho centavos MCTE ($43.422.637.08), por concepto de
capital mas los intereses legales moratorios a la tasa de 48.19% anual a partir
del 6 de mayo de 1999 y hasta cuando se verifique el pago total de la
obligación demandada, más las cuotas que por concepto de seguros de vida e
incendio ha cancelado la entidad demandante y cuyos pagos sean comprobados, más
los intereses legales moratorios a la tasa del 48.19% anual sobre dichas sumas
a partir de los correspondientes pagos y hasta cuando se verifique el pago
total de la obligación demandada”
Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro
del bien gravado con hipoteca.
1.4. Una vez notificado del mandamiento de pago, el día 7
de febrero de 2001, el señor Toloza Fandiño, mediante apoderado, propuso las
excepciones de abuso del derecho por parte de la entidad bancaria, surgimiento
de circunstancias imprevisibles que rompen el equilibrio contractual,
enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandante y abuso de
la posición dominante.
1.5. El día 24 de noviembre de 2000, se celebró el Convenio
Interadministrativo de Compraventa de Cartera entre el Banco Central
Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. -CISA-. De ahí que, en la
actualidad ésta última entidad es la acreedora del crédito.
1.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, desestimó las excepciones
propuestas por la parte demandada y decretó la venta en pública subasta del
inmueble hipotecado. Del mismo modo, ordenó efectuar la liquidación del crédito
de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil.
1.7. El señor Toloza Fandiño, a través de apoderado impugnó el fallo
anteriormente mencionado e insistió en la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
seguido en su contra con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley
546 de 1999 y en la Sentencia C- 955 de 2000.
1.8. Mediante proveído del 1de septiembre de 2005, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-Familia-,
decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del
accionante. Para dicho tribunal, “ el parágrafo 3° del Art. 42 del Decreto
2591 de 1991, no proveyó la terminación graciosa de los procesos ejecutivos que
venían de antes de la ley 546; y, que tal posibilidad sólo se estableció para
deudores que al reliquidarse el crédito quedaran al día en sus obligaciones o
que lograran allí mismo un acuerdo con su acreedor, de tal manera que no se
pueden avasallar los derechos de los financiadores de vivienda mediante una
interpretación que simplemente fomenta en el país la conducta irresponsable de
quienes no hicieron -ni han vuelto hacerlo-, honor a sus obligaciones, y, que
tampoco acudieron a tiempo en defensa de sus intereses.”
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
De acuerdo con el señor Toloza Fandiño, la decisión
adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,
al negar la solicitud relativa a la terminación del proceso, desconoce su
derecho fundamental al debido proceso.
Según el accionante no puede ninguna autoridad
judicial soslayarse en la idea que únicamente lo vincula lo dispuesto en la
Constitución y las leyes para desconocer las providencias que les indican de
manera perentoria y obligatoria los lineamientos a seguir en el tema de la
terminación de los procesos ejecutivos, en particular las sentencias T-606 de
2003, T-199 y T-217 de 2005.
De conformidad con lo anterior, solicita que se
conceda el amparo solicitado y en consecuencia, se revoque la providencia de
septiembre 1 de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga se de por terminado el proceso radicado bajo
el número 1323 de 1999.
3.
Oposición a la demanda de tutela[1]
3.1. En escrito recibido el 7 de octubre de 2005 en el juzgado de
conocimiento de la presente tutela, el Juez Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga señala que dentro de la primera instancia del proceso ejecutivo
hipotecario seguido en contra del señor Toloza Fandiño, éste no presentó
solicitud de terminación del proceso, tal y como lo consagra el artículo 42 de
la Ley 542 de 1999.
En ese
orden de ideas considera que “el amparo pretendido no debe concederse, dado
que las actuaciones del juzgado han estado apegadas a la legalidad, no se ha
incurrido en vía de hecho alguna, y no se encuentra vulnerado ningún derecho
fundamental de que sea titular el señor TOLOZA FANDIÑO”.
3.2. Por su parte, la apoderada de Central de Inversiones S.A. allegó un
documento donde manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar los
beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999 pues una vez reliquidado el
crédito a cargo del señor Toloza Fandiño, la obligación no se normalizó
quedando un saldo en mora. De ahí que, sea completamente lícito continuar
adelante con el proceso hipotecario para hacer efectiva la garantía de la
obligación referida.
Por
otro lado, afirma que permitir la terminación del proceso judicial adelantado
en contra del actor “constituiría un detrimento a la administración de
justicia y de los principios procesales de economía, preclusión y cosa juzgada,
que determinan en eventos como éstos, la fuerza vinculante que debe atar a las
partes a lo decidido por el juez de conocimiento del asunto controvertido.”
3.3. Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en
primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Civil-Familia, solicita se deniegue el amparo solicitado al considerar que
la actuación censurada no es constitutiva de una vía de hecho, sino “que se
trata de una real interpretación de la norma, que no facilita la cultura del no
pago en el país y que sigue ad pédem létera las directrices de la Honorable
Corte Suprema de Justicia en la materia. Debe considerarse además que las
jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional no son obligatorias para
los jueces y sólo rigen para cada caso decidido”.
II. TRAMITE PROCESAL.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
en Sentencia de octubre 13 de 2005, resolvió negar la tutela. Consideró el a
quo que se descarta la existencia de una vía de hecho en el presente caso,
puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “que
conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes
comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no es viable
‘desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo
hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de
evaluación’, puesto que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de
establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la
terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en
otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de
la reliquidación, quedaran insolutos...”
De otra parte, afirma, tampoco se puede predicar la
existencia de una vía de hecho, en virtud de la falta de acatamiento por parte
de las autoridades judiciales demandadas de los precedentes que cita el actor,
puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, “las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo
surtirán efectos en el caso concreto”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia.
1.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Derecho constitucional violado o amenazado.
2.
El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Problema
Jurídico.
3. Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en
esta oportunidad le corresponde definir y reiterar a esta Sala es si, luego de
la revisión constitucional del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados
a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo.
Hecho superado y Caso Concreto.
4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar
el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado
que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la
acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u
omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de
procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho
que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o
se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como
mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
dicha acción.
5.
En este caso, observa la Sala que en la presente acción de tutela, el
demandante solicita se revoque la providencia de septiembre 1 de 2005 proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga se de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su
contra y radicado bajo el número 1323 de 1999. En relación con esta pretensión,
se tiene que ya fue satisfecha, pues según obra en el expediente contentivo del
proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del actor[2],
el mencionado juzgado mediante proveído del 29 de marzo de 2006, decidió
declarar terminado dicho proceso.
Para el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga, en este caso se cumplen con los requisitos que ha
establecido la jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo
iniciado antes de la expedición de la Ley 546 de 1999 bajo el sistema de
financiación de vivienda UPAC, sea terminado. En sus propias palabras dijo:
“1.-Se trata de un proceso ejecutivo con
titulo hipotecario, iniciado el 19 de noviembre de 1999 o lo que es lo mismo,
antes del 31 de diciembre de 1999.
2.-Que la obligación que aquí se cobra, fue
un crédito concedido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy CENTRAL DE
INVERSIONES “CISA S.A.”, para la adquisición de vivienda.
3.-Que mediante escrito presentado el 13 de
diciembre del a d de abril (SIC) de 2001, la señora apoderada judicial de la
parte actora aporta la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999.
4.-Que la parte demandada, ha solicitado la
terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de
1999.”
Lo anterior descarta de plano
cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se
concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y,
en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda.
Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala,
en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia
actual de objeto.
6. En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 13 de octubre de 2005
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Orlando Toloza Fandiño
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de octubre
de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Rafael Orlando Toloza Fandiño contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas
en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Admitida la demanda, mediante Auto del 5 de octubre de 2005 proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ordenó la notificación al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y la
vinculación al proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y a
Central de Inversiones S.A. quien en la actualidad es la acreedora del crédito,
en virtud del Convenio Interadministrativo de Compraventa de
Cartera celebrado el 24 de noviembre de 2000 entre el Banco Central Hipotecario
y la Central de Inversiones S.A. -CISA-.
[2]
Mediante Auto del 24 de marzo de 2006, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga “REMITIR
en forma inmediata a esta Corporación, el expediente contentivo del proceso
ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario contra el señor
Rafael Orlando Toloza Fandiño identificado con el radicado N° 1323 de 1999.”
La Secretaría General de la
Corte Constitucional, remitió el veintiocho (28) de abril de 2006, memorial
suscrito por la señora Adriana Milena Fuentes Galvis, Secretaria del Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual remite a esta
Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido
en contra del señor Rafael Orlando Toloza Fandiño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.