T-352-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-352/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-694422
Acción de tutela instaurada por Edilma del
Socorro Garcés Fernández contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil
del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Edilma del Socorro Garcés Fernández contra la Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Edilma del Socorro Garcés Fernández interpuso acción de tutela contra la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL por considerar vulnerado su derechos
fundamental de petición, en razón a que la demandada no ha resuelto de fondo
una petición en la que solicitaba la reliquidación de su pensión.
Fundamentó
su solicitud en los siguientes hechos:
Una
vez reunidos los requisitos para acceder a la reliquidación de pensión, el 9 de
julio de 2002, la señora Garcés Fernández presentó la documentación completa
ante CAJANAL, pero, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela
(noviembre 15 de 2002) su petición no había sido resuelta, lo que le ha causado
un grave perjuicio económico, pues depende enteramente de su pensión para
sobrevivir. Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene a CAJANAL que
de respuesta a su petición mediante una providencia que cause ejecutoria.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de noviembre
29 de 2002 negó la protección solicitada por la señora Garcés Fernández,
consideró que: “La información suministrada por la actora permite deducir,
que no se le ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental por ella invocado,
porque conforme al artículo 4º de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y
privados del sistema general de pensiones cuenta con un plazo no mayor a seis
(6) meses, a partir del momento de la radicación de la solicitud, para
adelantar los trámites necesarios, tendientes al reconocimiento y pago de las
mesadas correspondientes; término aquel que considera el Despacho que es el
aplicable a las peticiones de reliquidación de pensiones de jubilación, porque
en el evento de que prospere, la respectiva entidad debe proferir el acto
administrativo correspondiente y hacer las provisiones presupuestales, lo cual
no es posible gestionar en el término previsto para pronunciarse sobre las
peticiones en general, que es sólo de quince días.
Si tenemos en cuenta que la petición de reliquidación de su pensión
de jubilación la radicó la accionante el 9 de julio de 2002, por conducto de su
apoderado, el término para resolver vence el 9 de enero de 2003, pues como ya se
indicó, si llegare a ser favorable, la entidad debe no solo decidir el
reconocimiento sino hacer efectivo el pago de la suma adicional que llegare a
resultar.”
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 3, copia del oficio en el que el
apoderado de la señora Garcés Fernández solicitó la reliquidación de su pensión
ante CAJANAL el 9 de julio de 2002.
-
A folio 24, escrito presentado por el abogado
Leonardo Fabio Guevara Díaz, apoderado de la señora Gómez Fernández ante
CAJANAL, y dirigido a esta Corporación en el que informa que la petición por él
formulada en representación de la señora Gómez Fernández ya fue resuelta
mediante la Resolución No. 00320 de enero 15 de 2003, y que ésta fue notificada
el 22 del mismo mes.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la
pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y,
por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.
Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].
En el caso de la referencia, se tiene que el motivo
que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de
acuerdo a la comunicación de abril primero de 2003 enviada por el apoderado de
la señora Edilma del Socorro Garcés Fernández, la entidad demandada en efecto
emitió un acto administrativo resolviendo la petición de reliquidación
pensional presentada desde el 9 de julio de 2002.
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de noviembre 29 de 2002 proferida por el
Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.