T-352-01
Sentencia T-352/01
Sentencia T-352/01
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Información
oportuna al empleador sobre su estado
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Necesidad de
comunicación oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez
Referencia:
expediente T-420.559
Acción de tutela
instaurada por Mónica Pilar Robles Contreras contra el Hospital de San José,
Sociedad de Cirugía de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Ochenta y cuatro Penal Municipal de Bogotá, de fecha 12
de enero de 2001, en la acción de tutela instaurada por Mónica Pilar Robles
Contreras contra el Hospital de San José, Sociedad de Cirugía de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de la Corte, en auto de fecha 22 de febrero del año 2001, escogió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela ante el
Juez Penal Municipal de Bogotá, reparto, el día 19 de diciembre del año 2000,
por considerar que la entidad demandada violó sus derechos fundamentales, al
haber sido despedida estando en embarazo. Los hechos se resumen así :
1. Hechos.
La actora señala que empezó a trabajar en
el Hospital de San José el 1º de marzo de 1996, mediante contrato a término
fijo, contrato que se renovaba el 28 de febrero de cada año. Manifiesta que el
día 10 de diciembre de 1999 le comunicó a su jefe, el señor Jairo Olaya, que se
encontraba embarazada. Los días 17 y 24 de enero de 2000, le entregó al señor
Olaya dos certificados médicos, expedidos por el Hospital de San José, en los
que le diagnosticaron amenaza de aborto y le dieron una incapacidad de 15 días.
Los certificados fueron transcritos por Famisanar y tramitados ante el Hospital.
A pesar de lo anterior, el día 28 de enero de 2000 se le comunicó que el
contrato vencía el próximo 28 de febrero y que no sería renovado.
Considera la actora que con su despido se
vulneró no sólo su derecho al trabajo sino a la seguridad social de ella y de
su hijo. Y que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T-326
de 1998, que transcribe.
Señala que la tutela es procedente, porque
el otro medio de judicial está sujeto a trámites complejos y dispendiosos, que
la ponen en condiciones de indefensión y no es fácil conseguir un trabajo que
le permita satisfacer sus necesidades.
Pide, en consecuencia, al juez de tutela
que ordene a su empleador el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago
de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento de las prestaciones
sociales, asistenciales y económicas y el pago de las indemnizaciones a que
hubiere lugar.
La demandante adjuntó copia de la comunicación
del 28 de enero de 2000, en que se le informa que el contrato de trabajo no se
prorrogará, copia del acta ante el Inspector del Trabajo de la no conciliación,
de fecha 5 de mayo de 2000, dos fotocopias de la historia clínica (folios 12 y
13) y 2 copias denominadas “emisión de incapacidades” de Famisanar (folios 14 y
15)
Posteriormente, a solicitud del juez, la
actora se ratificó de lo pedido en esta acción.
2. Actuación
procesal.
Admitida la demanda por el Juez Ochenta y
cuatro Penal Municipal de Bogotá, ordenó su notificación y la práctica de
pruebas.
3. Respuesta del apoderado de la Sociedad
de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José al juez de tutela.
En respuesta del 10 de enero de 2001, el
apoderado de la entidad demandada se opuso a la procedencia de esta acción,
por las siguientes razones.
La demandante ingresó por contrato de
trabajo a término fijo de uno a tres años, con fecha de iniciación del 1º de
marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2000. El contrato se prorrogó de
acuerdo a la Ley.
La entidad acusada no despidió a la actora
sino que el contrato finalizó por vencimiento del período pactado y de acuerdo
con la ley. El ente demandado es de derecho privado. En este caso, no se ha
demostrado, siquiera sumariamente el estado de indefensión de la actora, por el
contrario, la Sociedad le liquidó y pagó todos los derechos que le
correspondían según la ley, y la tuvo afiliada al Seguro Social y a Famisanar.
La ex trabajadora nunca avisó sobre su
estado de embarazo, ni presentó certificación médica al respecto. Señala que ni
hizo ni dejó ninguna observación sobre tal circunstancia, en la liquidación
final de prestaciones sociales.
Además, la acción de tutela resulta
improcedente pues, la actora tiene otro medio de defensa judicial, y no se está
frente a un perjuicio irremediable.
El apoderado adjuntó copias del contrato de
trabajo, de la inscripción a Famisanar y al ISS, de la comunicación de la no
prórroga del contrato y de la liquidación final de prestaciones sociales, entre
otros.
4. Diligencia de declaración ante el juez
de tutela del apoderado general para asuntos laborales de la entidad demandada.
Esta declaración contiene básicamente los
mismos argumentos expuestos por el otro apoderado de la entidad demandada, para
oponerse a la procedencia de la tutela. Expresó que la actora no informó del
embarazo en ninguna oportunidad, ni cuando recibió la carta de la no prórroga
del contrato, que firmó en señal de recibo, ni al momento del pago de la
liquidación. Tampoco aparece en su hoja nada sobre incapacidades pues, los
pagos que se le hicieron a la actora corresponden a 30 días, es decir, sin
descuento por incapacidades, tal como se observa en los anexos que aporta el
declarante. Dice que sólo cuando fue citado al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el 5 de mayo de 2000, supo, porque la demandante lo
manifestó, que ella estaba embarazada en la época en que se terminó el
contrato.
El declarante señaló ante el juez lo
siguiente :
“Finalmente quiero agregar y reiterar que
el contrato de trabajo finalizó por modo legal no se invocó ninguna justa causa
simplemente se dio cumplimiento a lo firmado por las partes en el contrato de
trabajo, nada tuvo que ver con el presunto estado de embarazo que como lo he
explicado no fue comunicado a la Entidad que represento y que solamente meses
más tarde se invocó ante el Ministerio de Trabajo, es absolutamente extraño e
inexplicable que ni al recibir la carta de no prórroga ni al suscribir la
liquidación final de prestaciones sociales ni el comprobante de pago de las
mismas ni la orden de retirar cesantías de Porvenir la señora Mónica Robles
hubiere dejado constancia alguna de que se encontraba en estado de embarazo y
desde luego nunca presentó certificado que indicara este presunto estado, las
incapacidades de Famisanar que tampoco fueron presentadas porque no aparece
sello de recibo del Hospital San José, se refieren es a enfermedad general.” (folio 45)
3. Sentencia que se revisa.
En sentencia del 12 de enero de 2001, el Juzgado Ochenta
y cuatro Penal Municipal de Bogotá denegó la tutela, por considerarla
improcedente por las siguientes razones :
La tutela es improcedente cuando existen otros medios
de defensa judicial. En el presente caso la pretensión se refiere al pago de
una indemnización por despido injusto pues, se produjo cuando la actora se
encontraba en estado de gravidez, y que, según ella misma, este hecho era
conocido por la entidad demandada. Por lo tanto, el tema, planteado, deberá
tramitarse ante la jurisdicción laboral. Además, en el presente caso, no se
evidencia un perjuicio irremediable, circunstancia que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, haría viable la tutela como
mecanismo transitorio.
Observa el juez que la fecha en que se suscitaron los
hechos es febrero del 2000 y la fecha en que se instaura esta tutela es
diciembre 19 de 2000, es decir, que pasó cerca de un año para que la actora se
percatara que se le estaba causando un perjuicio grave. Señala que si bien es
cierto que el procedimiento ordinario es lento, también lo es que si la actora
lo hubiera iniciado, éste estaría avanzado y, posiblemente, ya habría
sentencia.
Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Derecho fundamental a la protección de
la trabajadora embarazada y del hijo que está por nacer.
El alcance del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la trabajadora embarazada, ha sido objeto de numerosa
jurisprudencia por parte de esta Corporación, tanto en demandas de
constitucionalidad como en acciones de tutela. En cuanto a las primeras, hay
que destacar, en especial, la sentencia C-470 de 1997, en la que la Corte al
estudiar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 50 de 1990, respecto de la
prohibición de despedir a la trabajadora por motivo de embarazo o lactancia,
desarrolló los principios constitucionales que tal protección lleva consigo.
En el ámbito de la acción de tutela, es
posible resumir los principales puntos que ha desarrollado la Corte a través de
la jurisprudencia, así :
Las controversias de naturaleza laboral
deben debatirse ante los jueces laborales, pero, si se trata de los derechos de
la trabajadora embarazada y de la protección del que está por nacer, estos
derechos pueden ser protegidos por la acción de tutela, si se dan los elementos
suficientes para presumir que el despido se dio con ocasión del embarazo, y se
está frente a un perjuicio irremediable. A estos elementos se refirió la
sentencia T-373 de 1998, de esta manera :
“Como fue mencionado con anterioridad, los
elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes:
(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4)
que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad
resulta evidente y el daño que apareja es devastador.” (sentencia T-373 de 1998, M.P., doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz)
En la misma sentencia, para lo que interesa
en este proceso, sobre el tercer requisito :“que el empleador conocía o debía
conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora” se explicó lo
siguiente :
“La regla anterior, aplicada a casos como el
presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el nominador
conocía o debía conocer su estado de embarazo. Así, a título de ilustración, si
la desvinculación sucede cuando la mujer está en el octavo mes de gestación, su
estado es de público conocimiento y el nominador tiene algún contacto - directo
o indirecto - con ella, pues podrá fácilmente suponerse que aquel tenía
conocimiento de la situación. Pero si no se dan circunstancias como las
anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta se
encuentra dentro de los primeros meses del embarazo en el que los cambios
fisiológicos no son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una prueba
de que la empleada comunicó a su superior, al nominador o al servidor que
considerara competente, el estado en el que se encontraba, así existan otros
indicios menos fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las
partes, no podrá concederse el amparo constitucional. En estos casos, la
única manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a la mujer que
informe sobre su estado a quien razonablemente deba conocerlo dentro de la
entidad y que conserve la prueba de su gestión.” (ibídem) (se subraya)
Esta jurisprudencia se ha reiterado una y
otra vez. Basta citar algunas correspondientes al año 2000: sentencias T-783;
T-900; T-375; T-406; T-494; T-764; T-771; T- 1566, entre otras.
La Corte, de acuerdo con cada caso
particular, sin alejarse de la perspectiva de la protección constitucional a la
trabajadora embarazada y al hijo que está por nacer, o que ya ha nacido, pero
que está dentro del período de protección, ha concedido o no la tutela, según
se han cumplido o no los elementos consagrados en la jurisprudencia.
Bajo estos parámetros generales, se ubicará
lo que sucedió en el caso bajo estudio.
4. El caso concreto.
En el caso concreto, la acción de tutela no
procede por las siguientes razones.
No obra en el expediente prueba de que la
actora hubiera informado a la empleadora de su estado de embarazo, sólo existe
su afirmación, afirmación que no fue aceptada por la empleadora.
Es más, no existe en el expediente prueba
del embarazo de la actora. Aparte de lo que se lee en el revés de las
fotocopias de los folios 12 y 13, correspondientes a la “historia clínica de
urgencias” que dicen “amenaza de aborto”, no se puede descifrar, en las
hojas manuscritas, mayor información al respecto, ni sobre lo que pudo suceder
posteriormente, ni, que esta información haya sido recibida por la demandada.
Las incapacidades de Famisanar sólo dicen que ellas corresponden a “Enfermedad
general”. (folios 14 y 15), y tampoco hay prueba de que la empleadora las
haya recibido.
Es decir que, a pesar de que aparentemente
se presentó una amenaza de aborto, no hay prueba de que la actora hubiera
puesto en conocimiento de la demandada este hecho o que se encontrara
embarazada en la época en que se terminó el contrato, porque en las
incapacidades lo que se reporta es una enfermedad general.
Tampoco existe en el expediente ninguna
información sobre si el hijo nació o cuándo se produjo el hecho, asunto que
hubiera permitido al juez de tutela deducir si para la época de la terminación
del contrato de trabajo, el empleador estaba frente a un hecho notorio, así la
actora no lo hubiera sido informado debidamente.
Existe, por otra parte, un aspecto que
observó el juez de tutela y que la Sala comparte, en el sentido de que no hay
prueba de que la actora esté ante un perjuicio irremediable pues, transcurrió
casi un año desde que la demandante fue informada de que no se le prorrogaría
su contrato, 28 de enero de 2000, hasta la fecha en que puso la acción de
tutela, el 19 de diciembre del mismo año. Esta sola circunstancia deja sin piso
cualquier argumento en este sentido.
No sobra señalar que obran en el expediente
copias del pago de las sumas correspondientes a la liquidación de las
prestaciones sociales y de cesantías.
Por ello, en este caso, la Sala sólo puede
reiterar la jurisprudencia de la Corte respecto de que si no se dan los
elementos mínimos para la procedencia de la acción de tutela, no es posible
concederla, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque no existe la certeza
probada para el juez de tutela de que la desvinculación ocurrió por razón del
embarazo.
Tendrá, entonces, que reiterarse lo dicho
en las sentencias T-778 y T-1566 del 2000, que no tutelaron el derecho a la
protección reforzada de la maternidad, porque no existió prueba de que el
empleador conoció del embarazo de la trabajadora, ni que éste era un hecho
notorio, ni se estuviera frente a un perjuicio irremediable. Se transcribe lo
que se dijo en la primera de las providencias citadas :
“En el expediente se encuentra plenamente
probado que a la fecha de presentarse el despido, la trabajadora se encontraba
en embarazo. Sin embargo, no existe prueba alguna sobre si el empleador conocía
el estado de la peticionaria, pues cuando fue retirada del cargo su embarazo no
era un hecho notorio (de acuerdo con el examen clínico de octubre 1 de 1999, a
esa fecha, la accionante tenía 9 semanas de gestación). Así mismo, la actora
no allega prueba alguna de comunicación al empleador de su estado de embarazo
ni existen indicios serios que lleven a deducir que el empleador si conocía el
estado, lo cual es indispensable para exigir que la empresa accionada respete
el derecho a la estabilidad en el empleo. De ahí pues que, la Sala
considera que en el presente asunto no se dan los elementos necesarios para que
prospere el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la
actora, por lo que sus pretensiones deberán alegarse en la vía ordinaria
laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala confirmará la decisión de instancia
en cuanto negó la acción de la referencia.” (T-778 del 2000, M.P., doctor Alejandro Martínez
Caballero) (se subraya)
Le corresponderá,
por lo tanto, a la actora acudir ante la jurisdicción laboral para probar que
había notificado de su embarazo, o que el empleador sí conoció del mismo, y que
su desvinculación fue por esta razón, pues, se repite, en el presente
expediente no existen las pruebas mínimas, que le hubieran permitido al juez de
tutela ordenar las medidas encaminadas a proteger a la trabajadora embarazada y
al hijo que está por nacer o que ya nació.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia de fecha doce (12) de enero del año dos
mil uno (2001), del Juzgado Ochenta y cuatro Penal Municipal de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por Mónica Pilar Robles Contreras contra el
Hospital de San José, Sociedad de Cirugía de Bogotá.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.