T-352-99
Sentencia T-352/99
Sentencia
T-352/99
DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento de hemodiálisis
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Afiliación
múltiple
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Afiliado
beneficiario que debe ser cotizante
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Cancelación de
inscripción como beneficiarios de aquellas que deben tener calidad de
cotizantes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-196971.
Peticionario:
Luis Carlos Solarte
Montenegro.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Santafé de Bogotá
D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Se inició la
presente acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud Coomeva,
quien amenaza gravemente, dice el demandante, su derecho constitucional
fundamental a la vida.
Señala que es
afiliado cotizante de dicha entidad, desde el mes de diciembre de 1996, razón
por la cual venía recibiendo los servicios del plan obligatorio de salud,
específicamente tres hemodiálisis con bicarbonato semanales desde el mes de
febrero de 1998. Agrega que las mismas le fueron suspendidas por Coomeva junto
con su afiliación, en vista de que le advirtieron que debía acreditar
antigüedad en el sistema para que pudiera seguir practicándosele el
tratamiento, para la cual allegó una certificación del Instituto de Seguros
Sociales en donde aparecía como beneficiario de su cónyuge desde 1995.
Entonces, Coomeva
E.P.S. advirtió que dicha afiliación como beneficiario no había sido cancelada,
no obstante la nueva afiliación como cotizante y, por tal motivo, comunicó al
demandante que la misma quedaba suspendida en cumplimiento del artículo 49 del decreto
806 de 1998, según el cual, interpretó Coomeva, en caso de afiliación múltiple
subsiste la más antigua y se cancelan las posteriores, sugiriéndole dirigirse
al I.S.S. para que él continuara a cargo del tratamiento.
Finalmente, el
demandante dice que desde el mes de noviembre de 1998 no ha recibido el
tratamiento del cual, sin lugar a dudas, depende su existencia, y solicita al
juez de tutela que le ordene a Coomeva continuar a cargo del mismo.
II. EL FALLO EN REVISION.
En sentencia del 3
de diciembre de 1998, el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira (Valle) negó el
amparo solicitado, pues “no hay duda (sic) que el derecho a la vida
del actor está en grave riesgo”, pero en la actualidad debe ser atendido
por el I.S.S. a cuyo plan obligatorio de salud se encuentra afiliado como
beneficiario, de manera que no existe tal amenaza para el derecho invocado,
argumentó el a quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Esta Sala de
Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 a 36 del
decreto 2591 de 1991.
De entrada se
observa que el derecho a la vida del demandante se encuentra amenazado, en
vista de que en el expediente no existe prueba de que vengan practicándosele
las hemodiálisis desde el mes de noviembre de 1998, sino que el juez de
instancia confió, sin sustento probatorio alguno, en que dicho tratamiento se
esté prestando por cuenta del I.S.S.
Entonces, es
necesario determinar si Coomeva puede ser señalada como responsable de la
amenaza, en razón de haber suspendido unilateralmente la afiliación del
demandante, bajo el supuesto de que la suspensión de servicios de salud que
ponga en peligro los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad física del afiliado, hace procedente la acción de tutela para
restablecerlos, pues, en estos casos, se trata de particulares a cargo de un
servicio público[1].
El argumento de la
E.P.S. para proceder a la suspensión de la afiliación, como quedó expuesto,
consistió en que cuando se trata de afiliación múltiple debe prevalecer la que
lleva más tiempo[2]
y, en el asunto sujeto a revisión, la que el actor tenía como beneficiario de
su esposa en el I.S.S. porque venía desde 1995.
La Sala no comparte
esta aplicación del decreto 806 de 1998, pues en ninguna de las disposiciones
pertinentes -artículos 48 a 53- se utiliza como criterio de solución para esta
situación la antigüedad en el sistema, sino: 1) la última afiliación legalmente
efectuada; 2) la receptora de un afiliado trasladado, cuando el traslado
obedezca a un error no imputable a él; y 3) la afiliación al régimen contributivo
cuando una persona esté vinculada a éste y al subsidiado.
Pero en realidad la
situación del demandante frente a Coomeva no se encontraba regulada por ninguna
de las anteriores disposiciones, contenidas en el artículo 50 del decreto
citado, sino directamente por el artículo 51, norma especial para el caso
concreto y que dispone:
“ Afiliado
beneficiario que debe ser cotizante. Las entidades promotoras de salud
cancelarán la inscripción como beneficiarias de aquellas personas que deben
tener la calidad de cotizantes...”
Entonces, si el
demandante en diciembre de 1996 adquirió las condiciones para ser cotizante, la
afiliación que debía cancelarse era aquella que tenía en el I.S.S. como
beneficiario y no la de Coomeva, y al haber procedido esta E.P.S. a cancelar la
afiliación con base en criterios legalmente inexistentes, puso en serio peligro
de muerte al demandante, pues de las tres hemodiálisis con bicarbonato
semanales dependía, como anteriormente se anotó, su existencia, al punto que él
tuvo que iniciar la presente acción de tutela en el mes de diciembre de 1998,
en vista de que el tratamiento no le fue practicado durante todo el mes de
noviembre.
La Sala no tiene
conocimiento del estado de salud actual del demandante, pero espera que la
suspensión del tratamiento, convalidada por la decisión de instancia, no traiga
consecuencias funestas para él. Esto aunado a que más razón legal le cabe al
I.S.S. para suspender la vinculación del demandante, en tanto que él figura
como beneficiario debiendo ser cotizante, y quién sabe si actualmente esté
recibiendo el tratamiento del cual depende su vida o si, por el contrario, el
I.S.S. también le haya cancelado la afiliación.
Finalmente, observa
la Sala que Coomeva estaba buscando, como fuera, eludir la obligación de
continuar practicando el tratamiento al demandante, teniendo en cuenta que es
un procedimiento de alto costo, hasta que encontró una razón precaria para
suspendérselo: su doble afiliación. Esta conclusión se desprende del hecho de
que haya exigido al demandante, en primer lugar, antigüedad para que pudiera
seguir con el tratamiento y luego, al verificar que estaba afiliado también al
I.S.S., proceder a la suspensión de la vinculación y a la prestación de los
servicios. Pero no hizo la misma investigación, no tuvo el mismo interés por
detectar cualquier circunstancia que impidiera la afiliación, ni siquiera le
preguntó al demandante al momento de inscribirlo si figuraba como cotizante o
beneficiario de otra E.P.S., con el fin de advertirle sobre los períodos
mínimos necesarios para cambiar de entidad y, sobre todo, de las consecuencias
que su doble afiliación podía acarrearle. Solamente le preocupó la afiliación
múltiple cuando entendió que el demandante no le traía ningún beneficio, sino,
por el contrario y dado el alto costo de la hemodiálisis, pérdidas. Actuaciones
como ésta son las que rompen con el deber de solidaridad al que se refirió el
Constituyente en el artículo 95 de la Carta.
Pero definitivamente
y como reiteradamente lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación,
los derechos simplemente económicos no pueden sacrificar los derechos
inherentes a la persona humana[3]
y, por ello, se tutelará el derecho a la vida del demandante, amenazado por la
actuación ilegal de Coomeva.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia expedida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira, el 3 de
diciembre de 1998.
Segundo. TUTELAR el
derecho constitucional fundamental a la vida de Luis Carlos Solarte
Montenegro. En consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de
Salud Coomeva que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, lo afilie nuevamente como cotizante del plan
obligatorio de salud y reanude el tratamiento de hemodiálisis con bicabornato
que venía practicándosele semanalmente hasta el mes de octubre de 1998.
Tercero. REMITIR
una copia de la presente providencia con destino al Instituto de Seguros
Sociales, para que proceda a suspender la afiliación que el demandante tiene
como beneficiario de su cónyuge, de conformidad con el artículo 51 del decreto
806 de 1998.
Cuarto. Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 42.
[2] Dijo la Representante Legal de Coomeva
Palmira, en declaración visible a folio 16 del expediente.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Sala Octava de
Revisión, sentencias T-639 de 1997 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.