T-352-97
Sentencia T-352/97
Sentencia
T-352/97
DERECHO A LA
IGUALDAD-Definición
La igualdad es un
derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos
constitucionales o legales. La identificación de las cargas o los beneficios
que se reparten a través de las medidas que generan un trato diferenciado, es
eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habrá
de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada
para desvirtuarlo.
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Requisitos
para su justificación
Para que una
medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios
constitucionalmente "sospechosos" supere el juicio de igualdad y la
presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen
los siguientes requisitos: (1) que persigua un objetivo constitucionalmente
imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para
garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal
propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que
causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que
existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de
la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones,
compromete el derecho a la igualdad.
TEST DE IGUALDAD-Diferencia de trato por credo religioso/IGUALDAD
DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Declaraciones tributarias/DECLARACION ANUAL DE
INGRESOS Y PATRIMONIO-Tratamiento igualitario de congregaciones religiosas
La diferencia de
trato fundada en la práctica de un determinado credo religioso, para ser
constitucional, tendría que perseguir un interés público-constitucional
inaplazable. No obstante, no parece que eximir a la Iglesia Católica de una
obligación que no afecta en absoluto los derechos que sirven de condición para
el ejercicio pleno de la libertad de cultos de sus miembros y que, por el
contrario, está destinada a que el Estado pueda ejercer un eficaz control
fiscal, persiga un objetivo constitucionalmente imperioso. Podría alegarse que
se trata de promover las relaciones internacionales con el Estado Vaticano y de
dar cumplimiento a una obligación de carácter internacional contenida en el
Concordato. Sin embargo, este objetivo no es suficiente para quebrantar la
igualdad que debe existir entre todas las comunidades religiosas y, aunque lo
fuera, el propio texto del Concordato, reconoce la regla de justicia que impone
un trato similar en materia fiscal respecto de las distintas congregaciones
religiosas. En suma, se trata no sólo de un argumento insuficiente sino falaz.
En consecuencia, no existe ninguna justificación que ampare el trato
diferenciado y, por lo tanto, la aplicación exegética del mencionado decreto
compromete el derecho de todas las congregaciones religiosas a ser tratadas por
el Estado con igual consideración y respeto.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no aplicación decreto en
condiciones de igualdad/DECRETO-Aplicación en condiciones de igualdad
La posibilidad de
solicitar la suspensión provisional de un acto administrativo no necesariamente
desplaza a la acción de tutela y, en segundo término, aunque no fuere así,
resulta claro que la presente acción no se interpuso contra el decreto
mencionado, sino contra la decisión de la DIAN de no aplicarlo en condiciones
de igualdad. En el presente caso, la acción no se interpuso contra el decreto
precitado, sino contra la omisión de la DIAN de aplicarlo en condiciones de
igualdad, vale decir, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 19
de la Constitución Política. Dado que tal comportamiento público vulnera los
derechos a la igualdad y a la no discriminación y, por contera, el derecho a la
libertad religiosa del actor, la Sala ordenará a la DIAN aplicar, en
condiciones de igualdad, las normas que considera vigentes y, en consecuencia,
inaplicar, para todos los efectos, los plazos de entrega de la declaración de
ingresos y patrimonio contenidos en el decreto reglamentario, siempre que
mantenga formal y materialmente su condición de asociación religiosa sin ánimo
de lucro legalmente reconocida.
Referencia:
Expediente T-128368
Actor: Casa Sobre La
Roca - Iglesia Cristiana Integral -
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-128368 adelantado por la CASA SOBRE LA ROCA -IGLESIA CRISTIANA
INTEGRAL - contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de
apoderado, el representante legal de la Casa sobre la Roca -Iglesia Cristiana
Integral- interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN -, el 3 de febrero de 1997, ante la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esta entidad
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y a la
libertad religiosa (C.P., artículo 19) de la congregación que representa.
El representante
judicial del actor señaló que, el 26 de noviembre de 1996, se dirigió a la DIAN
a fin de consultar a esta entidad si la Casa sobre la Roca -Iglesia Cristiana
Integral- estaba obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio,
toda vez que, según el Decreto 1175 de 1991, la Iglesia Católica se encuentra
exenta de esta obligación y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la
Constitución Política, todas las iglesias son iguales ante la ley y gozan de
los mismos derechos y prerrogativas.
Informó que,
mediante oficio fechado el 30 de diciembre de 1996, la DIAN dio respuesta a la
anterior consulta y manifestó que el artículo 23 del Estatuto Tributario
dispone que las asociaciones religiosas de cualquier credo no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Por esta razón,
no se encuentran obligadas a presentar declaración de renta, ni son sujetos
pasivos de retención (Estatuto Tributario, artículo 369, literal b)). Sin
embargo, estas asociaciones tienen el deber de presentar una declaración de
ingresos y patrimonio, la cual sólo busca establecer la información necesaria
para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos
y gastos; para realizar estudios tributarios; y, para efectuar cruces con las
cuentas de terceras personas (Estatuto Tributario, artículos 598, 599-1 y 632).
El apoderado del
actor indicó que en la anotada comunicación la DIAN explicó la exención de
presentar declaración de ingresos y patrimonio que beneficia a la Iglesia
Católica del siguiente modo:
"Sobre el
particular es necesario precisar, que en virtud del CONCORDATO, o convenio
internacional, celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, que le
reconoció personería de Derecho Internacional Público a la Iglesia Católica, el
Gobierno Nacional mediante decreto N° 1175 de 1991, suspendió para la iglesia
católica la presentación de la Declaración de Ingresos y Patrimonio, al
disponer:
Artículo 1°.- Queda suspendido el plazo establecido en
el decreto 3101 de 1990 para la presentación de la Declaración de Ingresos y
Patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores,
mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones
religiosas), regidas por la legislación canónica y amparados por el concordato
con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Dicha suspensión no
ha sido variada hasta el momento por considerar que se conservan las
circunstancias de hecho que las motivaron".
En opinión del
representante judicial, del concepto emanado de la DIAN es posible concluir
que, por mandato del Decreto 3101 de 1990 y del artículo 1° del Decreto 1175 de
1991, "las iglesias diferentes a la Iglesia Católica, están obligadas a
presentar la declaración de ingresos y patrimonio". Opina que estas
disposiciones consagran "un derecho preferencial y discriminatorio"
en favor de la Iglesia Católica y en detrimento de otras congregaciones religiosas.
Así mismo, considera que el concepto de la DIAN vulnera los principios de
equidad, eficiencia y progresividad en que debe fundarse el sistema tributario
(C.P., artículo 363).
Por otro lado, el
apoderado del actor afirma que, al emitir su concepto, la DIAN debió haber
hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad de que tratan el artículo 4°
de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 e inaplicar los
Decretos 3101 de 1990 y 1175 de 1991, por ser éstos violatorios de normas constitucionales.
En efecto, señala que las normas legales en materia religiosa (Ley 133 de 1994
y Decreto 782 de 1995) y la jurisprudencia de los tribunales del país
determinaron la creación de un "nuevo derecho religioso" que persigue
el logro de la igualdad entre las distintas confesiones religiosas. Manifiesta
que el concepto de la DIAN contraviene la propia voluntad del Gobierno
nacional, como quiera que éste presentó un proyecto de ley a consideración del
Congreso de la República (proyecto 127 de 1996) que busca establecer un
tratamiento tributario igualitario entre las distintas asociaciones religiosas
existentes en Colombia.
Por último, el
representante judicial agrega que, con su actuación, la DIAN ha vulnerado el
derecho a la igualdad (C.P., artículo 13), como quiera que éste dispone que no
podrán establecerse discriminaciones en materia de derechos, libertades y
oportunidades por razones de carácter religioso. De igual forma, considera que
el artículo 19 de la Constitución, en tanto dispone que "todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley",
resultó violado.
Con base en estos
razonamientos, el apoderado del representante legal de la Casa sobre la Roca -
Iglesia Cristiana Integral - solicitó que se ordenara a la DIAN que
"cumpla y reconozca el Derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13
de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19
de la Carta Política, en la Ley Estatutaria 133 de 1994 (artículos 2°, 3° y 4°)
y en su Decreto Reglamentario 782 de 1995".
2. Por providencia
de febrero 13 de 1997, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca denegó la acción de tutela interpuesta por la Casa sobre la Roca
-Iglesia Cristiana Integral- contra la DIAN.
El tribunal de
tutela consideró que la discriminación que, a juicio del actor, configuraba el
concepto de 30 de diciembre de 1996 emitido por la DIAN no se producía por
cuanto la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio sólo
tiene fines informativos y no conduce, en forma alguna, al pago de impuesto
alguno. De igual modo, el Gobierno nacional está facultado para exigir la
presentación de este documento, en virtud de lo establecido por el último
inciso del artículo 15 de la Constitución.
Por último, el a-quo
agregó que "con el oficio objeto de la solicitud de tutela la
administración explica que la actuación del Gobierno fue tomada con fundamento
en una norma supranacional como es el convenio internacional celebrado entre la
Santa Sede y el Estado Colombiano, convenio al que está sometida la legislación
interna y que dio lugar a la exoneración de la Iglesia Católica de presentar
Declaración de Ingresos y Patrimonio y lo cual en manera alguna afecta el
tratamiento fiscal de la Iglesia Casa sobre la Roca - Iglesia Cristiana
Integral -, o sus derechos fundamentales".
3. El apoderado del
actor impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que, en ésta, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió realizar "un análisis
jurídico acorde con la importancia del tema a tratar" y se limitó a
afirmar que el Decreto 1175 de 1991 había sido expedido al amparo del
Concordato celebrado entre Colombia y el Vaticano y aprobado por la Ley 20 de
1974, lo cual es falso, ya que el mencionado decreto fue dictado con base en
las facultades que el artículo 120-3 de la Constitución de 1886 otorgaba al
Presidente de la República.
El impugnante señaló
que la Corte Constitucional, en sentencia de febrero 5 de 1993, declaró
parcialmente inexequibles los artículos VIII, XIV, XV y XVI del artículo 1° de
la Ley 20 de 1974 y completamente inexequibles los artículos VI, IX, XI, XII,
XIII, XVI y XXII de la misma norma. Así mismo, indicó que la Corte decretó la
inexequibilidad de los artículos VII y IX del Protocolo Final del Concordato.
Con base en lo
anterior, el apoderado del actor estimó que los argumentos utilizados por la
Corte Constitucional para declarar inexequibles las normas concordatarias
arriba citadas, debían ser utilizados para juzgar la conformidad del Decreto
1175 de 1991 con la actual Carta Política.
Para concluir, el
impugnante recordó que el derecho a la libertad religiosa es fundamental,
inalienable, tutelable, de aplicación inmediata, no susceptible de ser
suspendido, intangible y sólo regulable por vía de ley estatutaria. Así mismo,
se preguntó si la Casa sobre la Roca estaría obligada a cumplir con el concepto
emitido por la DIAN y con el Decreto 1175 de 1991 en el que aquel se
fundamenta, ambos manifiestamente inconstitucionales.
4. Mediante
sentencia de marzo 6 de 1997, la Subsección "A" de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la
providencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la acción de tutela
por considerarla improcedente.
El Consejo de Estado
consideró que, no obstante su reiterada posición relativa a la no
procedibilidad de la acción de tutela para defender derechos de personas
jurídicas, existen algunas eventualidades en las cuales éstas se encuentran
legitimadas para interponer la anotada acción cuando se trate de buscar la
protección de los derechos contenidos en los artículos 14, 15, 23 y 29 de la
Constitución Política.
Sin embargo, en el
presente caso, el actor dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir
el acto que estima violatorio de los derechos fundamentales de la congregación
religiosa que representa.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. La Casa sobre la
Roca - Iglesia Cristiana Integral - , interpuso, a través de apoderado, la
presente acción de tutela por considerar que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN - violó su derecho a la igualdad y a la libertad
religiosa. En su criterio la entidad demandada omitió aplicar, en condiciones
de igualdad, lo dispuesto en el Decreto 1175 de 1991, que exceptúa a la Iglesia
Católica de la presentación del certificado de ingresos y patrimonio, al
indicar, a través del oficio de 30 de diciembre de 1996, que la Casa Sobre la
Roca no se encuentra exonerada de cumplir la mencionada obligación.
La Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado. A su
juicio, la alegada discriminación no se produce dado que la obligación de
presentar el certificado de ingresos y patrimonio sólo tiene fines informativos
y de control y no conduce al pago de impuesto alguno. De otra parte consideró
que el tratamiento especial que el decreto 1175 de 1991 otorga a la Iglesia
Católica no afecta las obligaciones que, de manera legitima, el Estado puede
imponer a otras congregaciones religiosas.
El Consejo de Estado
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó la tutela
impetrada. A juicio del fallador, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye otro
medio de defensa judicial que desplaza a la acción de tutela.
Procede la Sala al
estudio de las providencias de instancia.
2. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, las congregaciones
religiosas sin ánimo de lucro, no son contribuyentes del impuesto sobre la
renta[1].
No obstante, según el artículo 598 del mismo Estatuto, dichas asociaciones se
encuentran obligadas, en condiciones de igualdad, a presentar una declaración
anual de ingresos y patrimonio, que tiene por finalidad, fundamentalmente, la
de dotar al Estado de instrumentos de control fiscal (art. 599). A su turno, el
artículo 579 de la misma normatividad indica que el gobierno nacional señalará
oportunamente los lugares y los plazos dentro de los cuales deberán presentarse
las citadas declaraciones tributarias.
En desarrollo de ese
mandato legal, el gobierno expidió los decretos reglamentarios 3101 de 1990,
2820 de 1991, 2064 de 1992, 2511 de 1993, 2798 de 1994, 2231 de 1995 y 2300 de
1996, a través de los cuales reconoce que el Estatuto Tributario exime a las
congregaciones religiosas de la obligación de pagar el impuesto de renta y
complementarios adscribiéndoles, exclusivamente, el deber de presentar la
declaración anual de ingresos y patrimonio y, en consecuencia, fija los plazos
anuales para la presentación de tales declaraciones tributarias.
Las normas citadas
se refieren genéricamente a las asociaciones religiosas sin ánimo de lucro, sin
hacer excepciones o conferir privilegios o prerrogativas a ninguna en
particular. En este sentido, puede afirmarse que dichas disposiciones encuentran
pleno respaldo en lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de
Cultos, y en la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato celebrado entre el
Estado Colombiano y la Santa Sede.
En efecto, la Ley
Estatutaria es clara al imponer la obligación de respetar, en condiciones de
igualdad, a todas las iglesias o congregaciones religiosas, sin que pueda
producirse discriminación alguna (art. 3). Así mismo, el artículo XXIV del
artículo 1º de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato, reconoce,
especialmente en materia fiscal, la necesaria igualdad que debe existir
respecto de todas las congregaciones religiosas. En efecto, al respecto la
citada disposición, declarada exequible por esta Corporación, señaló:
Artículo XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser
gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin
embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios
destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y
los seminarios.
Los bienes de
utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás
personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales
como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se
regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para
las demás instituciones de la misma naturaleza.(subraya no original)
Advierte la Sala que
no existe, ni en el Concordato, ni en la Ley Estatutaria, una sola disposición
que habilite al gobierno nacional para establecer un tratamiento fiscal diverso
entre las congregaciones religiosas que, en virtud de lo dispuesto en la citada
Ley Estatutaria y en su decreto reglamentario 782 de 1995, obtengan
reconocimiento y personería jurídica.
3. Pese a lo
anterior, el gobierno expidió el decreto reglamentario 1175 de 1991, a través
del cuál decidió eximir a la Iglesia Católica de la obligación que le impuso el
Estatuto Tributario, de presentar la declaración de ingresos y patrimonio. El
artículo 1 del citado decreto estableció:
Artículo 1°.- Queda suspendido el plazo establecido en
el decreto 3101 de 1990 para la presentación de la Declaración de Ingresos y
Patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores,
mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones
religiosas), regidas por la legislación canónica y amparados por el concordato
con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974.
A pesar de que la
norma transcrita se limita a suspender los plazos de un decreto que fijaba los
términos de presentación de las declaraciones tributarias para el año de 1991 -
Decreto 3101 de 1990 - y no hace referencia a una suspensión indefinida que
pudiere afectar lo dispuesto en los decretos que, posteriormente, sobre el
mismo asunto expediría el mismo gobierno (Decretos 2820 de 1991, 2064 de 1992,
2511 de 1993, 2798 de 1994, 2231 de 1995 y 2300 de 1996), la DIAN entiende que
la precitada suspensión es indefinida. Así lo manifestó en el concepto objeto
de la presente acción de tutela al indicar textualmente:
“Dicha suspensión
no ha sido variada hasta el momento por considerar que se conservan las
circunstancias de hecho que la motivaron".
4. Con independencia
del estudio sobre la legalidad o constitucionalidad del decreto mencionado - y,
en particular, sobre la competencia del gobierno para modificar el estatuto
tributario -Decreto Ley 624 de 1989 y normas legales que lo modifican - a
través de un decreto reglamentario, o de la congruencia entre la Ley 20 de 1974
y el artículo 1 del Decreto 1175 de 1991, o de la vigencia de este último, el
que en principio debe ser realizado por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo -, corresponde a la Sala establecer si la decisión de la DIAN,
plasmada en el citado oficio de 30 de diciembre de 1996, viola el derecho a la
igualdad de la Casa sobre la Roca.
Violación de la
igualdad
5. Como ha sido
indicado, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el
amparo solicitado por considerar que el Decreto 1175 de 1991 y la aplicación
que del mismo hacia la DIAN no afectaba el derecho a la igualdad de la Casa
Sobre la Roca - Iglesia Cristiana Integral -. Tres fueron los argumentos
esgrimidos por el fallador para fundamentar su aserto: (1) que la obligación de
presentar el certificado de ingresos y patrimonio sólo tiene fines informativos
y de control y no conduce al pago de impuesto alguno, de lo cuál infiere la
inexistencia de un trato discriminatorio ; (2) que el tratamiento especial
que el Decreto 1175 de 1991 otorga a la Iglesia Católica se funda en una norma
“supranacional” a la cual está sometida la legislación interna ; y (3) que
relevar a la Iglesia Católica de la obligación que le impuso el Estatuto
Tributario no afecta “el tratamiento fiscal de la Iglesia Casa sobre la Roca -
Iglesia Cristiana Integral -, o sus derechos fundamentales".
Por las razones que
se expresan a continuación, la Sala se aparta de la tesis del Tribunal de
primera instancia.
6. El estudio
sistemático de las normas citadas en los fundamentos 3 y 4 de esta providencia
- artículos 23 y 258 del Estatuto Tributario, y artículo 1 del decreto 1175 de
1991 - permite inferir, sin mayores dificultades, la existencia de un trato
diferenciado respecto de las distintas congregaciones religiosas. La diferencia
de trato consiste en que mientras se impone a la mayoría de tales comunidades
la obligación de presentar anualmente una declaración de ingresos y patrimonio
a la administración de impuestos, la Iglesia Católica - al menos en la interpretación
que hace la DIAN de las normas citadas - se encuentra eximida de tal
obligación.
7. Ciertamente, como
lo afirma el Tribunal, el trato diferenciado no consiste en la imposición
arbitraria de una obligación tributaria sustancial, sino en la distribución
diferencial de la carga que implica informar al fisco sobre los factores
necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio,
ingresos, costos y gastos de cada comunidad (Estatuto Tributario art. 599). Sin
embargo, ello no obsta - como parece entenderlo el Tribunal - para que pueda
configurarse una discriminación. En efecto, la igualdad, como lo ha manifestado
la Corte, es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos
constitucionales o legales. La identificación de las cargas o los beneficios
que se reparten a través de las medidas que generan un trato diferenciado, es
eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habrá
de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada
para desvirtuarlo.
8. Compete a la
Corte definir si, a la luz de las normas constitucionales, existe una
justificación objetiva y razonable que avale la decisión del gobierno de eximir
a la Iglesia Católica de una obligación que recae sobre las restantes
comunidades religiosas
9. El criterio
utilizado por el gobierno para establecer el trato diferenciado es de aquellos
que la Constitución, prima facie, prohibe. En efecto, como lo ha
manifestado esta Corporación, el artículo 13 de la Carta contiene un catálogo
abierto o enunciativo de criterios que, en principio, no pueden ser utilizados
para establecer diferenciaciones. Uno de tales criterios es la religión. En
efecto, la citada disposición consagra categóricamente, el derecho a no ser
discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica”. El artículo 19 de la Constitución
reitera el derecho de todas las confesiones religiosas a ser tratadas por el
estado con igual consideración y respeto[2].
10. La jurisprudencia
constitucional ha considerado que cuando se apela a uno de los criterios que,
en principio, aparecen prohibidos por la Constitución, para establecer un trato
diferenciado, más severo será el examen de igualdad a realizar por la Corte. A
este respecto la Corporación ha indicado:
“En estos casos, el
control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser
mucho más estricto. De un lado, porque el inciso primero del artículo 13
superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificación que han
estado tradicionalmente asociados a prácticas discriminatorias. De otro lado,
porque la Constitución, en ciertos campos, fija patrones particulares y
cláusulas específicas de igualdad: así, la Carta estatuye la igualdad entre las
confesiones religiosas e iglesias (CP art. 19), la igualdad de derechos y
deberes del hombre y la mujer, de la pareja y de los hijos nacidos dentro o
fuera del matrimonio (CP arts. 42 y 43), así como la igualdad en el campo
laboral (CP art. 53). En tercer término, conforme a la Constitución, todas las
personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP
art. 13). Y, finalmente, la Carta ordena la protección de las minorías y las
poblaciones en debilidad manifiesta (CP arts. 7 y 13). Por ello, en esos casos,
esta Corporación ha aplicado de manera sistemática análisis de igualdad mucho
más estrictos. Así, esta Corte ha dicho que si "la diferencia de trato se
enmarca dentro de una de las razones explícitamente señaladas por el artículo
13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de
la prueba que justifique su actuación, pues si ello no es así, se mantiene la
presunción de trato inequitativo"[3]”.
“17- El
reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser más o menos estrictos,
según la materia a la cual se apliquen no es una invención de la Corte
Constitucional, sino que resulta de la naturaleza misma del control
constitucional y de la ponderación entre diferentes valores incorporados en el
propio ordenamiento. Por ello la doctrina y la jurisprudencia constitucionales
comparadas han reconocido que existen grados o intensidades diferentes del
análisis de la razonabilidad de un trato diferente[4]. Así, frente a las
diferenciaciones basadas en categorías históricamente ligadas a prácticas
discriminatorias, o donde la Carta consagra cláusulas específicas de igualdad,
o que afectan negativamente a minorías, o que restringen derechos
fundamentales, se considera que los jueces constitucionales deben aplicar un
juicio de igualdad estricto. Conforme a ese "test" de igualdad
fuerte, sólo se podrían considerar admisibles aquellas clasificaciones que
sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el
Estado[5]”.
En consecuencia, el
examen constitucional en casos como el presente debe ser en extremo estricto.
En efecto, una medida que, en principio, afecta lo dispuesto en los artículos
13 y 19 de la Carta, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico salvo que
haya superado de manera clara y contundente, las exigencias de un profundo
escrutinio que permita asegurar que, desde una perspectiva constitucional, la
diferencia de trato es necesaria y la finalidad perseguida imperiosa.
11. Para que una
medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios
constitucionalmente “sospechosos” supere el juicio de igualdad y la presunción
de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los
siguientes requisitos: (1) que persigua un objetivo constitucionalmente
imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para
garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal
propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que
causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que
existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de
la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones,
compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política[6].
El Tribunal de
instancia no tuvo en cuenta ninguna de estas reglas hermenéuticas y
argumentativas y decidió, simple y llanamente, que en el presente caso no
existía discriminación alguna.
12. En el evento
estudiado, el decreto en mención no supera siquiera la primera condición del “test”
de igualdad. En efecto, la diferencia de trato fundada en la práctica de un
determinado credo religioso, para ser constitucional, tendría que perseguir un
interés público - constitucional inaplazable. No obstante, no parece que eximir
a la Iglesia Católica de una obligación que no afecta en absoluto los derechos
que sirven de condición para el ejercicio pleno de la libertad de cultos de sus
miembros y que, por el contrario, está destinada a que el Estado pueda ejercer
un eficaz control fiscal, persiga un objetivo constitucionalmente imperioso.
Podría alegarse que
se trata de promover las relaciones internacionales con el Estado Vaticano y de
dar cumplimiento a una obligación de carácter internacional contenida en el
Concordato, aprobado a través de la Ley 20 de 1974. Sin embargo, este objetivo
no es suficiente para quebrantar la igualdad que debe existir entre todas las
comunidades religiosas y, aunque lo fuera, el propio texto del Concordato (art.
XXIV), reconoce la regla de justicia que impone un trato similar en materia
fiscal respecto de las distintas congregaciones religiosas. En suma, se trata
no sólo de un argumento insuficiente sino falaz.
En consecuencia, no
existe ninguna justificación que ampare el trato diferenciado y, por lo tanto,
la aplicación exegética del mencionado decreto compromete el derecho de todas
las congregaciones religiosas a ser tratadas por el Estado con igual
consideración y respeto.
Procedencia de la
acción de tutela
13. La decisión de
segunda instancia consideró que en el presente caso la acción resultaba
improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial.
Ciertamente, para resolver la iniquidad que se presenta sería conducente un
pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa respecto del
Decreto 1175 de 1991, que, motivado por una acción de simple nulidad[7] podría estar antecedido
por una eventual suspensión provisional. Sin embargo, ello no es óbice para que
proceda la acción de tutela. Dos argumentos avalan el aserto anterior: en
primer lugar, como lo ha reiterado esta Corte, la posibilidad de solicitar la
suspensión provisional de un acto administrativo no necesariamente desplaza a
la acción de tutela y, en segundo término, aunque no fuere así, resulta claro
que la presente acción no se interpuso contra el decreto mencionado, sino
contra la decisión de la DIAN de no aplicarlo en condiciones de igualdad.
En efecto, de un
lado, la Corte ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio
irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso
administrativas y de la acción de tutela[8].
Adicionalmente, ha indicado que en algunos eventos, en los cuales el actor no
se propone cuestionar el contenido mismo del acto administrativo sino las
condiciones de su aplicación o el daño particular y concreto que esta puede
generar, procede la tutela como mecanismo de defensa. Al respecto, en la
sentencia T-203 de 1993[9]
se señaló:
“Debe repararse por
otra parte en que el punto materia de análisis - a diferencia del que
constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de
la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso
administrativos - no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el
acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la
situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación
concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que
vulneren sus derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente caso,
la acción no se interpuso contra el decreto precitado, sino contra la omisión
de la DIAN de aplicarlo en condiciones de igualdad, vale decir, en consonancia
con lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. En
consecuencia, dado que tal comportamiento público vulnera los derechos a la
igualdad y a la no discriminación y, por contera, el derecho a la libertad
religiosa del actor, la Sala ordenará a la DIAN aplicar, en condiciones de
igualdad, las normas que considera vigentes y, en consecuencia, inaplicar, para
todos los efectos, los plazos de entrega de la declaración de ingresos y
patrimonio contenidos en el decreto reglamentario 2300 de 1996, en relación con
la Casa sobre la Roca - Iglesia Cristiana Integral -, siempre que mantenga
formal y materialmente su condición de asociación religiosa sin ánimo de lucro
legalmente reconocida.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
la sentencia de marzo 6 de 1997, proferida por la Subsección "A"
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la Casa
sobre la Roca - Iglesia Cristiana Integral.
Segundo.- ORDENAR
a la DIAN aplicar, en términos de igualdad, lo dispuesto en el artículo 1
del Decreto 1175 de 1991 y, en consecuencia, suspender, para todos los efectos
legales, la aplicabilidad de los plazos contenidos en el decreto reglamentario
2300 de 1996 en relación con la Casa sobre la Roca - Iglesia Cristiana
Integral, bajo las condiciones establecidas en esta sentencia.
Tercero.- LIBRESE
comunicación a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los treinta (30) días del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete
(1997)).
[1] Esta disposición se encontraba tanto en
el artículo 23 del Decreto Ley No 624 de 1989, como en el artículo 65 de la
Ley 223 de 1995 que sustituyó al citado artículo 23.
[2] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-403 de 1992, T-421 de 1992, T-430 de 1993, T-456 de 1993, T-539A
de 1993, C-568 de 1993, C-350 de 1994 y C-200 de 1995, entre otras.
[3] Sentencia T-230/94. MP Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4]Sobre los diversos "tests" o
juicios de igualdad en la doctrina y la jurisprudencia comparadas ver, entre
otros: para el caso estadounidense Laurence Tribe. American Constitutional
Law. (2 Ed). New York: The Foundation Press, Inc, 1988, Capítulo 16. Para el
caso alemán, Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid:
Centro de Estudios Constitucionales, 1993, Capítulo 8. Para el caso español.
Enrique Alonso García. La interpretación de la Constitución.
Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, capítulo VII.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-445 de
1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Ver entre otras las siguientes sentencias de
la Corte Constitucional: sentencias T-422 de 1992, T-230 de 1994, T- 563 de
1994, T-288 de 1995, T-422 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; C-530
de 1993, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-022 de 1996, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[7] Podría alegarse que el actor no está
legitimado para impugnar el Decreto 1175 de 1991, por tratarse de un acto
administrativo particular y concreto y, en consecuencia, que la acción de
tutela es el único medio judicial apto para poner término a la vulneración de
los derechos fundamentales. Sin embargo, como lo ha manifestado reiteradamente
el Consejo de Estado, la acción de simple nulidad puede ser impetrada por
cualquier persona contra un acto administrativo particular y concreto siempre
que se trate de restablecer una lesión objetiva del ordenamiento jurídico, que
es justamente lo que se pretende. Sobre la tesis del Consejo de Estado, ver entre
otras, la importante sentencia de 10 de agosto de 1961 M.P. Carlos Gustavo
Arrieta ; el auto de 8 de agosto de 1972, C.P. Humberto Mora Osejo y, más
recientemente, la sentencia de octubre 26 de 1995, C.P. Libardo Rodríguez
Rodríguez.
[8] Ver, entre otras, las sentencias SU-039
de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T- 443 de 1992 y 203 de 1993, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-440 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, T-142 de
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9] Sentencia T-203 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.