T-352-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-352/94
ACCION DE TUTELA
VERBAL/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
La Constitución
no exige que, para provocar la actuación del aparato judicial, sea
indispensable la presentación de una demanda escrita, pues se parte del
supuesto de que la posibilidad de escribir no está al alcance de toda la
población, bien por analfabetismo, ya por dificultades físicas, por minoría de
edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear
los hechos que configuran violación o amenaza de derechos fundamentales. Es por
tales motivos que en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir
o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. Se fortalece así
el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
externas.
VINCULACION
LABORAL-Vigencia/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Si se trata de
preservar la vinculación de una persona a cierto empleo, la garantía del
trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter
laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Si del contrato se
derivan derechos a favor de la accionante, relacionados con la estabilidad
laboral, la reconducción del negocio jurídico u otro tipo de prestaciones
laborales, se está en presencia de un litigio susceptible de ser llevado, a
través de las acciones que corresponden, ante la jurisdicción competente -para
este caso la Contencioso Administrativa-.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-39419
Acción de tutela
instaurada por MARTHA YANETH GALVIS OCHOA contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURITI
-SANTANDER-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diez (10) de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Quinta de la
Corte Constitucional procede a efectuar la revisión del fallo proferido el
veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el
cual se resolvió sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
MARTHA YANETH GALVIS
OCHOA concurrió personalmente ante la Presidencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil y en forma verbal instauró acción de tutela contra
el ALCALDE MUNICIPAL DE CURITI. La peticionaria manifestó haber trabajado durante
cinco (5) años consecutivos en el mencionado municipio en calidad de docente.
Para el año de 1994
no fue contratada por el alcalde municipal, a pesar de que, según ella, se
encontraba amparada por algunas normas legales. En el mes de marzo del presente
año el burgomaestre contrató a otra docente para ejercer las funciones que
venía cumpliendo la accionante, circunstancia ante la cual acudió al sindicato
de educadores con el objeto de redactar una petición que fue dirigida y enviada
al jefe del ejecutivo municipal sin obtener respuesta. Por esta razón decidió
incoar la acción de tutela, pues consideró violados sus derechos de petición y
de trabajo.
Una vez sometida la
petición a reparto, le correspondió decidir a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil.
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante providencia
del veinticuatro (24) de mayo del presente año, la Corporación resolvió
declarar infundada la acción de tutela. Su determinación está basada,
principalmente, en la existencia de otro medio judicial de defensa, constituido
por la vía contencioso administrativa para invalidar el contrato suscrito con
la otra docente, si la accionante considera que con tal acto se vulneraron sus
derechos, más aún si, como ella lo manifiesta, la ley general de la educación
le otorga estabilidad en el cargo que ocupaba.
Además, por no
encontrar el juez de instancia que a la peticionaria se le hubiere causado un
perjuicio irremediable, tampoco determinó que fuese procedente conceder el
amparo como mecanismo transitorio.
Respecto del derecho
de petición, el Tribunal estimó que a la accionante no le fue vulnerado, toda
vez que ella no suscribió la nota y porque, en concepto del Tribunal, la
demandante no elevó petición alguna sino que con su escrito formuló comentarios
y observaciones relacionados con su situación.
La sentencia no fue
impugnada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre el asunto en
referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en
concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Acción de
tutela instaurada verbalmente
Dada la función que
cumple en la protección efectiva de los derechos fundamentales, la acción de
tutela tiene entre sus características la de la informalidad.
La Constitución no
exige que, para provocar la actuación del aparato judicial, sea indispensable
la presentación de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la
posibilidad de escribir no está al alcance de toda la población, bien por
analfabetismo, ya por dificultades físicas, por minoría de edad o por la propia
necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que
configuran violación o amenaza de derechos fundamentales.
Es por tales motivos
que el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 14 que en caso de urgencia
o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá
ser ejercida verbalmente. El juez -dice la norma- deberá atender inmediatamente
al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá
exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que
facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario
levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
Se fortalece así el
principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
externas, plasmado en el artículo 228 de la Constitución Política.
En el caso que se
examina, la solicitante estimó urgente la solución de su problema y acudió en
forma verbal a la tutela, por lo cual la actititud del Presidente del Tribunal
de San Gil en el sentido de dar curso a la acción, sin exigencia formal alguna,
se ajustó a las prescripciones vigentes.
Improcedencia
de la acción de tutela para prorrogar la vigencia de una relación jurídica
laboral
Ha reiterado esta
Corte en numerosas sentencias que el trabajo constituye factor esencial de la
convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema
jurídico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la
especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución).
Pero, si bien, de
acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda
el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le
sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de
preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta ocasión
acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación
jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto.
Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico
aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el
vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela
con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de
defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales
circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del
trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º
C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento
de derechos fundamentales. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).
Tales derechos son
susceptibles de amparo únicamente bajo el supuesto de una cierta y probada
violación o amenaza.
En el caso que ahora
es sometido a revisión de esta Sala, aparece que la peticionaria cumplió
satisfactoriamente con el contrato que la vinculó, entre el primero (1º) de
marzo y el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993),
a la Administración Municipal de Curití -Santander-. Del convenio celebrado el
veintiocho (28) de febrero del año anterior entre la accionante y el Municipio
se destaca la cláusula cuarta que señala el período de vigencia antes
mencionado.
Observa la Sala que,
desde el punto de vista estrictamente constitucional y, obviamente, sin entrar
a analizar el caso concreto a la luz de los preceptos de orden legal que le
fueren aplicables, no fue violado ni amenazado el derecho al trabajo, invocado
por la solicitante.
Ahora bien, si del
contrato se derivan derechos a favor de la accionante, relacionados con la
estabilidad laboral, la reconducción del negocio jurídico u otro tipo de
prestaciones laborales, se está en presencia de un litigio susceptible de ser
llevado, a través de las acciones que corresponden, ante la jurisdicción
competente -para este caso la Contencioso Administrativa-. Así, pues,
existiendo, según las voces de los artículos 86 de la Constitución y 6º,
numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, otro medio de defensa judicial, la acción
instaurada no era procedente, por lo cual habrá de confirmarse la providencia
revisada en cuanto al derecho al trabajo se refiere.
Sobre esta materia,
la Corte Constitucional ha señalado:
"En efecto, el
amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protección cierta e
inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son objeto de violación o
amenaza, pero el artículo 86 de la Carta no autoriza al juez de tutela para
asumir funciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponden a
jurisdicciones diversas de la constitucional".
"La norma
superior ha sido terminante al señalar que, salvo el caso del perjuicio irremediable,
no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay un procedimiento
aplicable ni un juez competente, según la normatividad ordinaria, para proteger
de manera efectiva y urgente el derecho fundamental afectado o puesto en
peligro". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-286 del 17 de junio de 1994).
Tampoco se aprecia
violación alguna del derecho de petición, al menos en lo que concierne a la
accionante, pues el escrito dirigido al Alcalde, mediante el cual se solicitaba
tenerla en cuenta para la renovación del contrato, no fue suscrito por ella
sino por el Sindicato de Educadores de Santander.
Mal habría hecho el
juez de tutela en conceder el amparo por el aludido concepto sin establecer la
legitimidad de la accionante ni la efectiva violación de su derecho.
Por otra parte, debe
recordarse que, como ya lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de
petición no implica que la administración tenga que atender favorablemente lo
solicitado, de tal manera que en este caso no podía alegar la accionante que su
derecho de petición le hubiese sido desconocido por el hecho de haberse negado
la Alcaldía a seguirla contratando.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de
mayo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Gil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por MARTHA YANETH
GALVIS OCHOA.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.