T-351-22
Sentencia T-351/22
ACCIÓN DE
TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva
(…) el accionante no logró probar la
situación de indefensión que tenía respecto del accionado (…) no realizó la
reclamación ante la plataforma digital donde se encuentran alojadas las
publicaciones, a pesar de que las reglas de la comunidad lo habilitan para
hacerlo; además, el caso no cuenta con relevancia constitucional debido a la
simetría u horizontalidad entre el emisor del contenido censurado y quien resultó
afectado con las publicaciones, al tratarse de particulares con similar
relevancia pública.
LEGITIMACION
POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al
juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión
frente a internet y a las redes sociales
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas
naturales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para
determinar relevancia constitucional
Referencia: Expediente T-8.761.234
Acción de tutela instaurada por Yohir
Akerman Posso contra Abelardo de la Espriella
Magistrado ponente
(E):
HERNÁN
CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos
mil veintidós (2022)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado (e) Hernán Correa
Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos, en segunda instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito
de Bogotá el 27 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia dictada, en
primera instancia, por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Bogotá el 5 de octubre de 2021, que negó las pretensiones
invocadas.
I.
ANTECEDENTES
El
24 de septiembre de 2021, el periodista Yohir Akerman Posso interpuso acción de
tutela en contra del abogado Abelardo de la Espriella. Invocó el amparo de sus
derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades
de expresión e información. Solicitó al juez constitucional que ordenara al
accionado (i) retirar los tuits publicados relativos al accionante y (ii)
retractar la información privada que divulgó sobre el actor “haciendo
expresa la orden de no incurrir en una nueva vulneración de sus derechos al
volver a compartir la información errada y privada que suscitó esta acción de
tutela” [1].
Hechos
relevantes
1.
El día 5 de
septiembre de 2021, el periodista Yohir Akerman Posso publicó en el diario El
Espectador una columna de opinión de su autoría titulada “Saabía lo que
hacía”[2].
En ella mencionó a la firma De La Espriella Enterprise así como a una de sus
abogadas puesto que, de acuerdo con la publicación, Abelardo de la Espriella y
su firma eran, en ese momento, los defensores principales del empresario
colombiano Álex Saab[3].
2.
Los días 5 y 6 de
septiembre de 2021, Abelardo de la Espriella publicó tres tuits en la cuenta empresarial
de su firma de abogados en la red social Twitter
@DELAESPRIELLAE, “firmados por él personalmente, como lo indica el uso de
las siglas A.D.L.E.”[4].
El primero, asegura el accionante, estuvo publicado por aproximadamente 10
minutos y después fue borrado, quizás porque “temió que se le suspendiera de
nuevo su cuenta de Twitter -como le ha ocurrido en otras ocasiones- por violar
las reglas comunitarias de la red social”[5].
Este tuit tenía el siguiente contenido:
3.
Los otros dos tuits,
aún publicados en la red social[6],
tienen el siguiente contenido:
4.
Según el actor, las
referidas publicaciones se produjeron en represalia por la información de
interés público que incluyó en la columna de opinión del 5 de septiembre de
2021. Además, afirma que las mismas “se
dirigen a atacar mi integridad personal y mi dignidad humana al referirse a
asuntos que pertenecen a la esfera íntima de mi vida, especialmente, a mi
orientación sexual, salud reproductiva y vida afectiva”[7]. Al tiempo que resultan “irresponsables,
peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la
comunidad LGTBIQ+”[8]. Concretamente, el actor
señala que el demandado vulneró su derecho al habeas data porque se
desconoce la manera como obtuvo información privada, sin su consentimiento, y
la divulgó a pesar de recaer sobre aspectos íntimos no susceptibles de ser
publicados. Asimismo, considera las expresiones “La mascota de la ´Jaula de
las Locas”, “más su vida en el closet”, “eres un resentido y enclosetado” y
“Algo malo debe haber en ti para que todos te abandonen; tus ´amigas´ de la
jaula no serán la excepción” son utilizadas por el demandado para referirse
en forma burlesca y ofensiva a la comunidad LGTBIQ+.
5.
El 9
de septiembre del 2021, vía correo electrónico[9],
el actor solicitó al accionado que rectificara las manifestaciones que había
realizado a través de su cuenta en Twitter. Adicionalmente, pidió al
abogado que efectuara “las aclaraciones a las que haya lugar respecto a sus
responsabilidades profesionales derivadas del polémico caso de Álex Saab, en el
que De La Espriella Lawyers Enterprise y usted se han visto involucrados”[10].
6.
A
pesar de lo anterior, el demandado no dio respuesta a la solicitud ni accedió a
la rectificación.
Actuaciones
en el trámite de tutela
El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Bogotá, a través de auto del 24 de septiembre de 2021, admitió el
trámite constitucional y requirió al accionado para que se pronunciara sobre
los hechos y circunstancias que motivaron la acción constitucional[11].
Respuesta de la parte accionada
El abogado accionado pidió declarar improcedente la
tutela porque el actor no agotó la reclamación ante la red social Twitter
que, en su criterio, es un requisito de procedibilidad. Además, argumentó que
en el caso no se acredita el presupuesto de legitimación por pasiva para la
procedencia de la tutela contra particulares, toda vez que el actor no se
encuentra en estado de indefensión con respecto al accionado, ya que se trata
de una persona que en su condición de periodista tiene relevancia pública y
está en capacidad de repeler las manifestaciones publicadas en su contra. Agregó
que el periodista “se ha sometido voluntariamente al escrutinio público,
incluso sobre aspectos de su vida privada”[12].
Según el demandado, la acción de tutela también
resulta improcedente porque: (i) hay carencia actual de objeto por hecho
superado, ya que el primer tuit objeto de la solicitud de amparo estuvo
publicado por aproximadamente 10 minutos y después fue borrado; (ii) se alega
la violación del derecho al habeas data sin fundamento alguno; (iii) los
mensajes de Twitter objeto del amparo no son homofóbicos; y (iv) existe
un contexto previo de señalamientos públicos reiterados del periodista contra
el abogado, a través de diversas columnas de opinión que se dirigen a poner en
entredicho su idoneidad profesional[13].
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó las pretensiones. Consideró que se superaban los requisitos de procedibilidad para resolver
de fondo el amparo porque, a pesar de que la red social Twitter ofrece a
sus usuarios un medio de defensa para denunciar o reportar publicaciones que
puedan resultar ofensivas, deshonrosas o que menoscaben derechos y libertades,
no garantiza la eliminación de la publicación por lo que cabría afirmar la
situación de indefensión del accionante. Además, el actor cumplió con la
reclamación de rectificación ante el accionado.
En relación con el tuit que fue retirado a
los pocos minutos de su publicación determinó la carencia de objeto por hecho
superado, en razón a que cesó el fundamento de la presunta afectación. Con
respecto a las otras dos publicaciones argumentó que corresponden a
consideraciones personales con respecto a las que el actor no probó la
intención dañina del accionado de afectar su reputación o limitar su derecho a
opinar sobre asuntos de interés público; y que, a pesar de resultar
irrespetuosas, tampoco se circunscriben como un discurso de odio en contra de
la comunidad LGTBIQ+.
Impugnación
El accionante impugnó la decisión y solicitó que fuera
revocada. Planteó que no existe carencia de objeto con respecto al tuit
eliminado, puesto que con la simple emisión de la información se concretó la
vulneración del derecho al habeas data, al tiempo que el accionado no ha
ofrecido excusas ni ha explicado cómo accedió a datos privados. Esto
considerando que Twitter es una red pública de inmediata difusión. Con
relación a las otras dos publicaciones, señaló que el juez de instancia
confundió las opiniones personales del accionado sobre el accionante con la
información falsa que difundió, puesto que estos mensajes hacen referencia “a
aspectos personales que ni son ciertos, ni se relacionan con lo expuesto en la
columna de opinión” [14].
De acuerdo con el accionante, esto desconoce que el ejercicio de la libertad de
información “debe responder a un proceso diligente de verificación y
contrastación de datos y fuentes”[15].
También afirmó que el despacho impuso “un estándar imposible para el
ejercicio de la libertad de prensa en el futuro”[16] al
exigir la demostración del ánimo dañino de los mensajes. Insistió en que el
abogado sí reprodujo discursos de odio en contra de las personas homosexuales.
Y que hizo un uso abusivo de su derecho a expresarse al “publicar
información falsa que corresponde a mi vida personal, como represalia y como
mecanismo para silenciar la denuncia periodística” [17].
Sentencia de segunda instancia
El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil
del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado que negó el amparo de los
derechos fundamentales alegados, pero sustentó su decisión en argumentos de
improcedencia. Fundamentó su decisión en el incumplimiento de requisitos de
procedibilidad del amparo, por cuanto el actor no efectuó reclamación alguna
ante la red social Twitter ni probó estar en situación de indefensión
con respecto al particular accionado.
Actuaciones
en sede de revisión
Mediante Auto del 30 de junio de 2022[18], la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis escogió para revisión el asunto de la referencia y asignó al
suscrito magistrado la sustanciación del proyecto de fallo[19].
Auto de
pruebas
El
magistrado ponente profirió el Auto del 2 de agosto de 2022[20], en el que dispuso oficiar a Twitter, al
accionante y al accionado con
el fin de recopilar
elementos probatorios adicionales, relacionados con las actuaciones directas que el actor hubiese podido adelantar
ante la plataforma digital para la gestión de la controversia suscitada.
Además, preguntó a las partes acerca de (i) la existencia de algún proceso
judicial ordinario en curso, ante la especialidad penal o civil, derivado de
las publicaciones señaladas, y (ii) si el demandado ha dado respuesta al
accionante de la solicitud de rectificación y retiro o enmienda de las publicaciones,
durante el trámite de tutela[21].
Asimismo, invitó a la Fundación Karisma,
al Centro de Estudios Dejusticia y a la Fundación para la Libertad de Prensa
-FLIP- para que aportaran argumentos u opiniones
especializadas que puedan contribuir a la solución del caso objeto de revisión.
Respuesta del accionado[22]
El 12 de agosto de 2022, el accionado,
por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al requerimiento de este tribunal.
Reiteró los argumentos presentados en la contestación a la tutela sobre la improcedencia del amparo porque el actor
no agotó la reclamación ante la red social Twitter, lo cual constituye
requisito de procedibilidad en el presente asunto de conformidad con la
Sentencia SU-420 de 2019[23], reiterada en la Sentencia T-445 de 2021[24]. Indicó que no tiene conocimiento de
acciones civiles o penales promovidas en su contra por los hechos de este
proceso. Confirmó que no respondió la solicitud de rectificación del accionante
pues, de conformidad con la Sentencia T-028 de 2022[25], “son las informaciones las susceptibles de
rectificación, no los pensamientos, criterios u opiniones”[26], menos cuando estos se refieren a un
personaje público como lo es el actor y que ocurren en el marco de una
controversia personal existente entre las partes, originada con la publicación
de la columna “Saabía lo
que hacía”.
De acuerdo con el abogado demandado, “las expresiones objeto de la solicitud de amparo en
modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio”[27]. En su criterio, el accionante pretende
descontextualizar los tuits y acusarlo de homofóbico, a partir de traducciones
propias o tergiversaciones de expresiones contenidas en los mensajes publicados,
que no utilizó para referirse a la orientación sexual del actor. Con respecto a
la expresión “enclosetado”, asegura que la usó para hacer
referencia al hecho de que el accionante “nunca ha admitido tener una tendencia política de
izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio periodístico y que debería
dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales” [28], lo que según dice se constata con la frase de cierre
del mensaje “Mejor que
siga como asesor de los Chavistas A.Betancourt, N.Villalobos y S. López”. Y con respecto a la expresión “la mascota de la ´jaula de las Locas´”, explica que del contexto y significado gramatical
de la palabra “mascota” se comprende que “se trata de alguien que se deja instrumentalizar para
servir a los propósitos difamatorios de un grupo de periodistas de izquierda” [29].
Por último, insistió en la falta de
relevancia constitucional del asunto porque, a su juicio, los mensajes
publicados no tienen entidad suficiente para provocar “un impacto tangible
en el patrimonio moral del accionante, al grado de generar una afectación de
sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que haga imperativa una
intervención del juez constitucional en el ámbito de la libertad de expresión
en redes sociales” [30].
Respuesta
de Twitter
International Company[31]
El
16 de agosto de 2022, la Office of Data Protection de Twitter
International Unlimited Company indicó que la información
sobre la transparencia en Twitter y el cumplimiento de las reglas se
puede encontrar en el centro de transparencia de la plataforma[32]. Afirmó que Twitter
ofrece a sus usuarios la posibilidad de denunciar un tuit o una cuenta
directamente o enviar un informe de una infracción mediante el formulario de
seguridad y contenido confidencial, a través del centro de ayuda[33]. La compañía
manifestó que adopta las medidas que sean adecuadas cuando el contenido
informado viole los términos de servicio[34],
la política de privacidad[35]
o las reglas[36]
de Twitter.
Intervención
de la Fundación Karisma[37]
El 25 de agosto de 2022, las
representantes de la Fundación Karisma intervinieron en el proceso para exponer
sus observaciones. Señalaron que, en el caso concreto, si bien el accionado publicó
opiniones groseras y estigmatizantes: (i) están protegidas por la libertad de
expresión y no configuran un discurso que incite al odio; (ii) tampoco reflejan
una trasgresión de los derechos de habeas data e intimidad porque a) no
se realizó un tratamiento no autorizado de datos personales en una base de
datos y b) lo que se alega es la circulación de información falsa o injuriosa
para la que procede invocar la protección del derecho al buen nombre, pues la
intimidad cobija únicamente la circulación de información personal verídica.
Desde su punto de vista, en el presente
caso, aunque las opiniones del accionado estén amparadas por la libertad de
expresión, el accionante tiene la facultad de replicar los señalamientos.
Además, pese a que las expresiones del abogado accionado no sean cuestionables
jurídicamente bajo la libertad de expresión, sí podrían ser objeto de reproche
y reflexión social sobre la forma en que se realizan críticas, incluso dirigidas
a periodistas o medios de comunicación, en las redes sociales.
Intervención
de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-[38]
El 25
de agosto de 2022, el director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de
Prensa -FLIP- intervino para presentar su concepto. Señaló que el caso concreto
configura una agresión de hostigamiento en línea o ciberacoso contra
periodistas, en la medida en que el accionado publicó tres tuits con el propósito
de humillar e intimidar al accionante, a partir de información íntima,
impertinente y carente de una finalidad legítima para el debate público
abordado en la columna periodística. Consideró que el juez de instancia
desconoció la afectación a los derechos del actor derivada de la viralidad de
los entornos digitales, teniendo en cuenta que se utilizó una cuenta
empresarial y comercial con 289,4 mil seguidores.
Adicionalmente,
sostuvo que la difusión de discursos peyorativos contra el periodista hace
parte de la estrategia litigiosa cuestionable que el abogado accionado ha
adoptado como mecanismo de acoso, judicial o digital, por las críticas contra
sus clientes y ejercicio profesional, la cual tiene implicaciones serias en
contra de la libertad de expresión, la democracia y la transparencia. Destaca
que exigir el agotamiento de la solicitud de rectificación ante particulares
como Twitter
constituye un traslado de la responsabilidad del abogado de retractarse de sus publicaciones
y también implica dejar en manos de particulares la protección de derechos
humanos, según los términos y condiciones que la red social maneja.
Respuesta del accionante[39]
El 30 de agosto de 2022, fuera del término concedido para dar
respuesta a los requerimientos formulados por este tribunal mediante Auto del
02 de agosto del año en curso, el accionante allegó la contestación solicitada.
Aunque el escrito se presentó por fuera del término concedido, esta Sala de
Revisión lo valorará.
El actor aseguró que, a la fecha, no ha promovido ningún medio de
denuncia o reclamo directo ante Twitter con respecto a los tuits del
accionado, porque consideró que las reglas de la comunidad resultaban
insuficientes para el reclamo de hacer cesar la vulneración a sus derechos
fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de
expresión e información. Textualmente el accionante afirmó lo siguiente:
“De esta manera, y tras un análisis de la insuficiencia de
las Reglas de Twitter frente al caso en cuestión, es posible afirmar que
no se realizó un reclamo directo a la plataforma para estudiar una posible
infracción pues, por un lado, los parámetros y supuestos fijados por
Twitter se basan en la literalidad y contundencia de la prohibición e ignoran
el análisis constitucional que se debe dar en el plano de la tutela. Y, por
otro lado, pues si bien la vulneración a los derechos cuya protección se invoca
se externaliza finalmente en la publicación del accionante, también
supera el ámbito de Twitter y toca otras áreas en las que no operan las normas
internas de la plataforma, por ejemplo la recolección ilegal y sin
consentimiento de datos personales del accionante. En otras palabras, el
accionado vulnera el derecho a la privacidad y al habeas data no solo por la publicación
de contenido referente a información privada del accionante, sino también por
obtenerla en primer lugar a través de medios ilegales”[40].
De acuerdo con el periodista, las reglas de Twitter
establecen la posibilidad de “denunciar comportamientos abusivos” en la
plataforma que representen una amenaza o vulneración a la “seguridad”,
“privacidad” o “autenticidad” de un usuario. Sin embargo, en relación con el
elemento de seguridad, al contrastar el contenido de las publicaciones
incluidas en la acción de tutela y las categorías en las que podría encuadrarse
de ser denunciadas ante la plataforma, consideró que los supuestos para que se
entienda configurada la infracción no están presentes en este caso. Básicamente
porque, a su juicio, a pesar de que el contenido de las publicaciones del
accionado evidencia un ataque directo en su contra, “no es posible
trasladarlo al plano de la violencia física que considera la plataforma” [41].
Además, en relación con el elemento de privacidad, si bien se prohíbe la publicación de “información privada de otras
personas sin su expresa autorización y permiso”, esta infracción no es
entendida como sucedió en este caso, esto es, “comentarios y juicios que
recaen sobre información privada y asuntos íntimos de la vida del accionante
que, entre otros, responde a información ilegalmente obtenida y frente a
ciertas afirmaciones, falsa” [42].
Agregó que la exigencia de mediación ante la plataforma digital “como
postulado para el cumplimiento del principio de subsidiariedad podría vulnerar
derechos como el debido proceso y el derecho a la administración de justicia” [43].
En primer lugar, porque el modelo de denuncia no tiene la calidad de
autocompositivo que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional sino que es
heterocompositivo “al entregar la facultad de decisión a la plataforma digital,
incluso cuando esta decisión compromete derechos fundamentales”[44].
En segundo término, porque las normas comunitarias “no
ofrecen criterios procesales claros en los que se asegure la participación
activa y eficiente de los involucrados cómo se garantiza en el proceso
extrajudicial y judicial”[45].
Y, a diferencia de los jueces, “no es posible determinar
la suficiencia y preparación de los moderadores de contenido de las
plataformas de redes sociales” [46].
El actor aclaró que no existen procesos judiciales ordinarios,
ante la especialidad penal o civil, promovidos en contra del accionado en busca
del resarcimiento de los perjuicios derivados de las publicaciones acusadas.
También confirmó que la solicitud de rectificación no ha sido respondida
por el demandado. Finalmente, con respecto al impacto que las publicaciones del
accionado en Twitter ocasionaron a los derechos fundamentales invocados,
el accionante señaló que, fuera de vulnerar directamente sus derechos, propiciaron
un ambiente ideal “para reproducir y amplificar mensajes de odio que
fomentan la discriminación”.
Traslado de las pruebas y respuesta del accionado[47]
El 30 de agosto de 2022, la apoderada del accionado intervino para
replicar la intervención de la FLIP. Sostuvo que el director ejecutivo de la organización
debió abstenerse de intervenir en este proceso porque omitió mencionar que el accionado
interpuso una querella en su contra, en 2016, y, a su vez, el interviniente
presentó una acción de tutela en contra del demandado, en 2021, lo que afecta
su imparcialidad en el presente asunto. Asimismo, adujo que no existe el
ciberacoso al que se refiere el interviniente, pues “únicamente fueron
divulgados 3 tweets, habiendo sido eliminado el primero de ellos pocos minutos
después”[48],
situación fáctica completamente distinta a eventos en los que la jurisprudencia
constitucional ha calificado como “acoso sistemático”, por ejemplo, en la Sentencia
SU-420 de 2019 que estimó que se configuró por cuanto se acreditó un rango de
reproducciones “de entre 268 y 755”106 (sic)”[49].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Delimitación del asunto objeto de estudio,
problema jurídico a resolver y metodología de la decisión
2.
El periodista Yohir Akerman Posso
interpuso acción de tutela en contra del abogado Abelardo de la Espriella, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas
data y a las libertades de expresión e información. Lo anterior, con
ocasión a tres tuits que publicó el accionado, los días 5 y 6 de septiembre de
2021, en la cuenta empresarial de su firma de abogados en la red social Twitter. El primer tuit,
asegura, fue borrado minutos después de su publicación; los otros dos tuits aún
permanecen publicados. Por correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, el actor
le solicitó al accionado que rectificara las
manifestaciones que había realizado a través de su cuenta en Twitter; sin
embargo, el demandado no dio respuesta a la
solicitud ni accedió a la rectificación.
Según
el accionante, los tuits publicados “se dirigen a atacar mi integridad personal y mi
dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecen a la esfera íntima de mi
vida, especialmente, a mi orientación sexual, salud reproductiva y vida
afectiva”[50]. Al tiempo que resultan “irresponsables,
peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la
comunidad LGTBIQ+”[51].
Para el demandado, en cambio,
“las expresiones objeto de la
solicitud de amparo en modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio”[52]. En su criterio, el accionante pretende
descontextualizar los tuits y acusarlo de homofóbico, a partir de traducciones
propias o tergiversaciones de las expresiones contenidas en los mensajes
publicados, que no utilizó para referirse a la orientación sexual del actor si
no para hacer referencia al hecho de que el accionante “nunca ha admitido tener una tendencia política de
izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio periodístico y que debería
dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales” [53].
3.
Las organizaciones intervinientes
se encuentran divididas con respecto al caso. En criterio de la FLIP, se configuró ciberacoso contra el periodista
en la medida en que el accionado publicó tres tuits con el propósito de
humillar e intimidar al accionante, a partir de información íntima,
impertinente y carente de una finalidad legítima para el debate público
abordado en la columna periodística. Desde otra perspectiva, la Fundación Karisma argumenta que el accionado profirió
opiniones -no informaciones- que califica como groseras y estigmatizantes, y
que están protegidas por la libertad de expresión y no constituyen un discurso
que incite al odio. Tampoco reflejan una trasgresión de los derechos de habeas
data e intimidad porque no se realizó un tratamiento no autorizado de datos
personales en una base de datos y lo que se alega es la circulación de
información falsa o injuriosa para la que procede invocar la protección del
derecho al buen nombre, pues la intimidad cobija únicamente la circulación de
información personal verídica.
4.
Así las cosas, corresponderá a
esta Sala de Revisión determinar si el abogado Abelardo de la Espriella vulneró
los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las
libertades de expresión e información del periodista Yohir Akerman Posso al
publicar tres tuits, en la cuenta de su firma en la red social Twitter,
con información personal y difamatoria del periodista como represalia por la
columna de opinión en la que éste mencionó al abogado y su firma.
5.
Para resolver el
problema jurídico planteado será necesario, en primer lugar, establecer si la presente
acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela en materia de
libertad de expresión en las redes sociales, sistematizados en la
Sentencia SU-420 de 2019[54]. Para este
propósito, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de este tipo de amparo, haciendo énfasis en los presupuestos exigidos
para el estudio de casos concretos en los que se produce una tensión de
derechos derivada de la publicación de opiniones o informaciones en Internet,
en especial cuando las presuntas vulneraciones son realizadas entre personas
naturales. Enseguida, aplicará al caso concreto el juicio de procedencia que la
Corte ha desarrollado justo para este tipo de casos, el cual, de ser superado,
conllevará el análisis de fondo del asunto.
Presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales,
cuando se trata de trasgresiones entre particulares. Reiteración de
jurisprudencia[55]
6.
A partir de la
Sentencia SU-420 de 2019[56],
la Corte Constitucional introdujo cuatro requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales,
cuyo cumplimiento resulta imprescindible para que el juez de tutela aborde el
análisis de fondo en este tipo de casos. En la siguiente tabla se sintetizan
los referidos requisitos y parámetros de comprobación, que fueron recientemente
aplicados en las Sentencias T-446 de 2020[57]
y T-445 de 2021[58]
en casos en los que se analizaron acciones de tutela promovidas por presuntas
vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en las redes sociales
realizadas entre personas naturales:
Presupuestos
de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión
en las redes sociales, cuando se trata de trasgresiones entre particulares
Requisitos
Parámetros de comprobación
Legitimación
por activa
Cualquier persona a quien se le está vulnerando un derecho
fundamental, por sí misma o a través de representante (arts. 89 CP y 10 Dec.
2591/91).
Legitimación
por pasiva
Particulares cuando (i) están encargados de la prestación de
servicios públicos, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo o (iii) respecto de quienes el accionante se halle en situación de subordinación
o indefensión (arts. 89 CP y 5 Dec. 2591/91). En este último caso, el juez
debe verificar que el demandante no tenga la posibilidad de reportar el
contenido que se considere trasgresor dentro de la plataforma digital.
Inmediatez
La naturaleza de las publicaciones en las redes sociales tiene
una vocación de permanencia en el tiempo. En estos eventos, el juez de tutela
no podrá analizar la inmediatez a partir de la fecha en que se divulgó el
mensaje, sino que deberá tener en cuenta las siguientes dos situaciones: i)
la permanencia del mensaje y ii) la debida diligencia del afectado para
buscar el retiro de la publicación, esto es, el tiempo que el agraviado ha
usado para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Subsidiariedad
(subcriterios)
La solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la
publicación.
La reclamación ante la plataforma digital donde se encuentra
alojada la publicación, siempre y cuando en las
reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo.
La relevancia constitucional del asunto, que deriva en la falta de idoneidad y eficacia de las acciones
penales y civiles para dirimir el caso. El análisis debe tener en cuenta los
siguientes aspectos:
(i) Quién comunica. Se debe verificar el perfil del
emisor del contenido si es un anónimo o una fuente identificable. En este
último evento, se deben analizar las cualidades y el rol que ejerce en la
sociedad (i.e. un particular, un funcionario público, una persona jurídica,
un periodista o una persona que pertenece a un grupo históricamente
discriminado).
(ii) Sobre quién se comunica. Se debe establecer la
calidad de las personas respecto de quienes se hacen las publicaciones (i.e. persona
natural, jurídica o con relevancia pública). Debido al rol que desempeñan los
altos funcionarios del Estado, en principio, deben tener un alto grado de
tolerancia a la crítica.
(iii) La forma como se comunica. Se debe valorar a) el
contenido del mensaje o el grado de comunicabilidad (empleo de frases
degradantes, insultos o vejaciones), b) el medio o canal a través del cual se
hace la afirmación (libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas,
obras de teatro, pinturas, escultura, fotografías, programas de televisión,
emisiones radiales, páginas de Internet, redes sociales, cartas,
manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, etc) y
c) el impacto de la publicación (según el número de seguidores, el número de
reproducciones, las vistas, los “Me gusta” o similares, la buscabilidad y la
encontrabilidad y la periodicidad y la reiteración de las publicaciones).
Aplicación del juicio de procedencia al caso concreto: improcedencia del amparo
porque no se superan los requisitos de legitimación por pasiva y subsidiariedad
7.
La Sala de Revisión
constata que no se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por
pasiva y subsidiariedad exigidos por la jurisprudencia de esta corporación para
la procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en
las redes sociales, específicamente cuando la controversia involucra a
particulares en ambos extremos de la controversia judicial. Esta situación
impide abordar el análisis de fondo en el presente asunto. Enseguida, se
estudiarán, uno a uno, los cuatro requisitos y se expondrán las razones por las
que se da por acreditado o se descarta su cumplimiento.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación
en la causa por activa
8.
En primer lugar, se encuentra
que el señor Yohir Akerman Posso, por sí mismo, invoca la protección de sus
derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades
de expresión e información, presuntamente conculcados por el accionado.
La acción de tutela incumple el requisito de legitimación
en la causa por pasiva
9.
En segundo lugar, se
evidencia que el señor Abelardo de la Espriella no tiene a su cargo la
prestación de servicios públicos y la conducta que se le endilga no incide
grave ni directamente en el interés colectivo. Además, no se configura una
situación de subordinación, en razón a que entre el señor Yohir Akerman Posso y
señor Abelardo de la Espriella no existe ni ha existido una relación de
sujeción.
Tampoco
fue demostrado que el señor Yohir Akerman Posso, quien ejerce su labor de
periodista en importantes medios de comunicación, estuviese en una situación de
indefensión. La Corte ha señalado que la existencia de mecanismos para repeler
las publicaciones que se consideran difamatorias impide la configuración del estado
de indefensión de un particular con respecto a otro particular. Esto sin que se
pretenda que dichos mecanismos de reporte “se conviertan en una instancia, [en
tanto se] busca evidenciar que hablar de indefensión absoluta, por una
publicación en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que
los mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situación de
indefensión”
[59].
En
el presente caso, es claro que el abogado Abelardo de la Espriella goza de un
manejo significativo con respecto a los tuits señalados, en la medida en que
fueron realizados desde la cuenta de su firma de abogados y, además, manifestó
que los mantiene en la red social en ejercicio de su derecho a la libertad de
expresión. Sin embargo, como se desarrollará más adelante en el estudio del
requisito de subsidiariedad, el demandante tenía -y tiene a la fecha- diversas
opciones para reportar o denunciar ante Twitter tanto las publicaciones
como los perfiles o cuentas que puedan llegar a violar las reglas de la
comunidad. El precedente de este tribunal ha determinado que esos mecanismos de
autocomposición se consideran adecuados para dirimir directamente las
controversias entre particulares, por lo que la inacción del actor en los
términos descritos inhabilita la intervención judicial en el presente asunto[60].
La
acción de tutela cumple el requisito de inmediatez
10.
En relación con el
primer presupuesto sobre la permanencia de los mensajes, el accionante denunció
que los tres mensajes fueron publicados los días 5 y 6 de septiembre de 2021,
eliminándose el primero de ellos. Este tribunal comprobó que en el perfil
(público) de Twitter @DELAESPRIELLAE, de la firma del abogado accionado
“DE LA ESPRIELLA Lawyers Enterprise”[61],
permanecen publicados dos de los tres mensajes denunciados en la acción de
tutela[62]
y fue eliminado el primer tuit acusado en esta acción[63].
En relación con el segundo presupuesto sobre la debida
diligencia del accionante para buscar el retiro de las publicaciones se observa
que, mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, el actor le
solicitó al accionado que rectificara las
manifestaciones que había realizado a través de su cuenta en Twitter. Asimismo,
se constata que el periodista accionante interpuso la acción de amparo el 24 de
septiembre de 2021, esto es, menos de un mes después de la última publicación
del abogado accionado (solo 17 días después de la última publicación y 14 días
después de la solicitud de rectificación).
La
acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad
11.
Como
primera medida, es necesario hacer referencia a las manifestaciones del actor,
apoyadas por la FLIP, relacionadas con su desacuerdo con la jurisprudencia
constitucional que le ha otorgado al modelo de denuncia previsto en Twitter la calidad de
autocompositivo y la
exigencia de mediación ante la plataforma digital como postulado para el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos como el presente.
Al respecto, en la sentencia de
unificación SU-420 de 2019, que constituye precedente vinculante para la
resolución del presente asunto, la Corte resaltó la obligatoriedad de esta
exigencia, considerando las relaciones de simetría u horizontalidad dadas entre
particulares en el entorno digital:
“En tal sentido, las plataformas de
aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulación, de acuerdo
con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta está desconociendo
las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar”
contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo
de autocomposición para la resolución de este tipo de controversias al que se
debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr dirimir las diferencias entre los
particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red
social”.
En este orden de ideas, si lo que pretendía
el demandante era desvirtuar la exigencia de mediación
ante la plataforma digital como postulado para el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, debió acreditar la carga argumentativa para desconocer el
precedente constitucional actual en la materia. Y, en todo caso, no le era
dable al actor aparecer con este argumento hasta esta etapa del trámite, a
través de un escrito extemporáneo. En este sentido, no obran razones que
contribuyan a invalidar la aplicación del precedente constitucional vigente en
el caso concreto.
12.
Primer
subcriterio: la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la
publicación. La Corte
constató que el 9 de septiembre del 2021, vía
correo electrónico[64],
el actor solicitó al accionado que rectificara las manifestaciones que había
realizado a través de su cuenta en Twitter[65]. Sin embargo, el
abogado no respondió la solicitud de rectificación al estimar que las
mismas están protegidas por la libertad de expresión, se refieren a un
personaje público y ocurren en el marco de una controversia personal existente
entre las partes[66].
13.
Segundo
subcriterio: la reclamación ante la plataforma digital donde se encuentra
alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se
habilite la posibilidad de hacerlo. Este tribunal evidenció que Twitter tiene
habilitadas varias herramientas para que sus usuarios puedan reportar o
denunciar contenidos que se consideren abusivos o trasgresores de las reglas de
la comunidad de dicha red social. No obstante, el accionante afirmó que no hizo
uso de dichas herramientas.
En
la respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte en sede de revisión, Twitter
afirmó que ofrece a sus usuarios la posibilidad de denunciar un tuit o una
cuenta directamente o enviar un informe de una infracción mediante el
formulario de seguridad y contenido confidencial, a través del Centro de Ayuda[67].
Adicionalmente, la compañía manifestó que adopta las medidas que sean adecuadas
cuando el contenido informado viole los términos de servicio[68], la política
de privacidad[69]
o las reglas de la comunidad[70].
Al
ingresar al Centro de Ayuda de la plataforma digital, este tribunal comprobó
que en la parte superior derecha se despliega un menú en el que se encuentran
los enlaces sobre “Reglas y políticas”[71]
y “Seguridad y prevención”[72].
En el enlace sobre “Reglas y políticas” se publican las
reglas generales de Twitter en materia de seguridad, privacidad y
autenticidad. Dentro de las reglas de seguridad se prohíben, entre otros, los
comportamientos de abuso/acoso “participar en situaciones de acoso dirigidas a
una persona o incitar a otros a hacerlo” e incitación al odio “fomentar la
violencia contra otras personas ni amenazarlas o acosarlas por motivo de su (…)
orientación sexual, género, identidad de género (…)”. Twitter define el
comportamiento abusivo como “el intento de acosar, intimidar o silenciar la voz
de otra persona” [73]
y tiene establecidas políticas específicas “sobre perfil abusivo”[74]
y “relativa a las conductas de incitación al odio”[75].
Por otra parte, dentro de las reglas de privacidad se prohíbe “publicar la
información privada de otras personas sin su autorización y permiso”, con base
en la “política sobre la información privada y el contenido multimedia”[76]
que restringe la circulación sin autorización de “otros tipos de información
privada, como los datos biométricos o las historias médicas”.
Las denuncias sobre estos comportamientos pueden ser presentadas
directamente por el afectado, por su representante autorizado o por un tercero,
sean o no personas usuarias de Twitter. Se trata de una herramienta accesible en la que basta
con que el usuario se dirija al tuit que desea denunciar, seleccione “Denunciar
Tweet”, luego elija si se trata de un comportamiento abusivo o perjudicial y
especifique el tipo de incumplimiento que habría sido desplegado. También se
habilita la opción de seleccionar otros tuits de la misma cuenta para que la
plataforma pueda disponer de un contexto más amplio al evaluar la denuncia.
Twitter podrá solicitar al denunciante que le proporcione más información
sobre el asunto. Además, la plataforma digital tiene habilitado un formulario
para denunciar comportamientos abusivos que incumplan las reglas de la comunidad,
a través del cual los usuarios de la red pueden denunciar la publicación de
información privada, la o las cuentas que realizan conductas de acoso y la o
las cuentas que incitan al odio contra una categoría protegida (como orientación sexual, género, identidad de género),
entre otros[77].
Adicionalmente, en la página web de la red social existe la posibilidad de
denunciar los incumplimientos de las políticas en nombre de otra persona. Para
ello, los usuarios podrán denunciar los incumplimientos en el enlace “enviar tu
denuncia”[78].
Asimismo, se ofrecen varias posibilidades de sanciones por el incumplimiento de las reglas de la
comunidad, las cuales pueden tener relación con contenido específico de tuits o
mensajes directos, con una cuenta o perfil o con una combinación de estas
opciones[79].
Para la determinación de la sanción a imponer se consideran, entre otros
factores, la gravedad y los antecedentes de incumplimiento de las reglas por
parte de la persona infractora.
Por
último, y en la medida en que las publicaciones del abogado Abelardo de la
Espriella se realizaron en septiembre del año 2021, esta corporación consultó
el archivo de los términos de servicio de Twitter[80] y comprobó
que las opciones para denunciar los tuits en 2021 son similares a las
explicadas previamente, que corresponden a los términos actuales vigentes desde
el 10 de junio de 2022[81].
14.
En suma, los reportes
en Twitter -susceptibles de ser realizados por usuarios, no usuarios o
usuarios en favor de terceros- permiten que las personas afectadas por
publicaciones que incumplan las reglas de la comunidad escojan la opción de
denuncia que más se acomode a su situación. El contenido publicado se puede
reportar, entre otros, como (i) comportamientos abusivos, (ii) conductas de
incitación al odio o (iii) divulgación de información privada de otras personas
sin su permiso, directamente desde el tuit señalado, por intermedio del
formulario de denuncias o en la página web de la red social. Se trata de
instrumentos que, en principio, permitirían que las personas que utilizan la
red diriman directamente sus diferencias y enfrenten las posibles violaciones
de sus derechos.
15.
En ese sentido, considera
esta Sala de Revisión que el desacuerdo del accionante respecto de las
publicaciones realizadas por el accionado habría podido, y aún puede, ser
abordado, por lo menos, a través de los mecanismos directos dispuestos en la
plataforma digital referidos con anterioridad. Esto desvirtúa lo afirmado por
el actor en cuanto a que el contenido de las
publicaciones incluidas en la acción de tutela no puede encuadrarse en las
categorías de denuncia de los mecanismos dispuestos en la plataforma
digital.
Paralelamente,
el accionante también podría acudir a otras vías, no necesariamente judiciales,
con el propósito de divulgar contenidos que sirvan para contra argumentar o
comentar directamente en los mensajes que generaron este debate.
16.
Sin embargo, el actor
no realizó ninguna acción de reclamación directamente ante Twitter para el
reporte de los tuits o de la cuenta o la eliminación de los mensajes de la red
social, a pesar de estar disponibles para que desapareciera la actuación
irregular que presuntamente desconoció las reglas de la comunidad y trasgredió
sus derechos. Esta solicitud apuntaba a la primera de sus pretensiones, el
retiro de los tuits publicados en la red social por el accionado. En este
sentido, no se encuentra satisfecho el segundo elemento del juicio del
requisito de subsidiariedad.
17.
Faltaría agregar que,
para materializar la segunda pretensión del demandante, referida a que el
demandado se retracte de la información privada que divulgó sobre el actor “haciendo
expresa la orden de no incurrir en una nueva vulneración de sus derechos al
volver a compartir la información errada y privada que suscitó esta acción de
tutela”, las reglas de la plataforma digital
no tienen ni tendrían por qué contemplar mecanismo alguno. No obstante, esta
actuación depende exclusivamente del accionado, quien se niega a realizarla
porque asegura haber actuado dentro del marco de protección de su derecho a la
libertad de expresión como también lo reconoció la Fundación Karisma. Por
consiguiente, el actor tendría a su alcance el inicio de procesos penales y de
responsabilidad civil contra el accionado, a través de los cuales podría
perseguir tanto esta pretensión, como el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados si a ello hubiere lugar.
18.
Tercer
subcriterio: la relevancia constitucional del asunto. Se analizan los siguientes aspectos en
el caso concreto:
(i)
Quién comunica. Se verifica que el emisor del contenido es un reconocido
abogado que realizó las publicaciones desde una fuente identificable, el perfil
de Twitter @DELAESPRIELLAE de su firma “DE LA ESPRIELLA Lawyers
Enterprise”. Se trata entonces de un particular que podría estar incurso en
una situación especial por dos razones, i) ser una persona con cierta relevancia
pública, puesto que el abogado accionado goza de amplia notoriedad social y ii)
utilizar una cuenta empresarial, la de su firma de abogados, para efectuar sus
propias publicaciones.
(ii)
Sobre quién se comunica. Se establece que la calidad de quien resultó
afectado con las publicaciones es otro particular que también tiene relevancia
pública, al tratarse de una persona natural que ejerce la labor de periodista
en importantes medios de comunicación. En consecuencia, existiría una relación
horizontal entre las partes.
(iii)
La forma como se comunica. Se valoran los siguientes aspectos:
a)
El contenido de los
mensajes y su grado de comunicabilidad. El señor Abelardo de la Espriella,
utilizando el perfil de Twitter @DELAESPRIELLAE de su firma de abogados,
publicó tres tuits entre los días 5 y 6 de septiembre de 2021, en los que hizo
referencia al accionante, el periodista Yohir Akerman Posso, en términos que,
en criterio de este, afectaron sus derechos fundamentales. En ellos se emplean frases
que pueden razonablemente considerarse como peyorativas y estigmatizantes,
consignadas en lenguaje convencional escrito fácilmente comunicable.
b)
El medio o canal a
través del cual se publicaron los mensajes. Se utilizó la red social Twitter,
una plataforma digital de fácil y público acceso.
c)
El impacto de la
publicación. La Corte procede a verificar el número de reproducciones, vistas,
“Me gusta”, seguidores, la buscabilidad y la encontrabilidad así como la
periodicidad y la reiteración, de las dos publicaciones que aún están en la
plataforma digital, según consulta realizada el 8 de septiembre de 2022:
tuit
“Retuits”
tuits citados
“Me gusta”
Mensaje del 5 de septiembre de 2021
630
20
977
Mensaje del 6 de septiembre de 2021
394
9
992
Además, el perfil del accionado @DELAESPRIELLAE
tiene 290.599 seguidores mientras que el perfil del accionante @yohirakerman
tiene 150.518 seguidores. Las publicaciones están localizadas en Twitter
y el perfil del demandado tiene autorizado el acceso al público; no obstante,
al rastrear en los motores de búsqueda el nombre del accionante no se
encuentran resultados que lleven a los dos tuits mencionados (buscabilidad). Pero
al redactar de forma textual el contenido de los mensajes en los motores de
búsqueda, se pueden hallar los tuits señalados y acceder al contenido
presuntamente vulneratorio (encontrabilidad). Asimismo, se evidencia que los
dos tuits se realizaron por una sola vez cada uno, en las fechas referidas.
A partir de lo expuesto, es posible
apreciar un impacto significativo mas no profundo de las publicaciones sobre la
audiencia. Al valorar la potencialidad del medio para difundir los mensajes, la
cantidad de “Me gusta”, tuits citados, “retuits”, seguidores de las cuentas, encontrabilidad
y buscabilidad se evidencia que los mensajes han tenido una difusión masiva en
la red y son de fácil acceso. Sin embargo, no fueron publicados de manera
reiterada e insistente, por lo que no se trataría de un caso de acoso o
persecución digital individualmente considerado.
19.
En conclusión, se
incumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque el
accionante no logró probar la situación de indefensión que tenía respecto del
accionado. Además, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque (i) el
actor no realizó la reclamación ante la plataforma digital donde se encuentran
alojadas las publicaciones, a pesar de que las reglas de la comunidad lo
habilitan para hacerlo, y (ii) el caso no cuenta con relevancia constitucional
dada la simetría u horizontalidad entre el emisor del contenido censurado y quien resultó afectado con las
publicaciones, al tratarse de particulares con similar relevancia pública.
Síntesis de la decisión
20.
La Corte estudió el caso de un periodista
que interpuso una acción de tutela en contra de un abogado por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de tres mensajes que el
accionado publicó, desde el perfil de su firma de abogados, en la red social Twitter, con información
personal y difamatoria del accionante, en represalia por la publicación de una
columna de opinión. Pese a que el actor le
solicitó al demandado que rectificara las
manifestaciones señaladas, este no dio respuesta a la solicitud ni accedió a la
rectificación.
Para resolver el problema jurídico planteado, este
tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la
tutela en materia de libertad de expresión en las redes sociales, haciendo
énfasis en los presupuestos exigidos cuando las presuntas vulneraciones son
realizadas entre personas naturales, de conformidad con las Sentencias SU-420
de 2019, T-446 de 2020 y
T-445 de 2021.
Al efectuar la aplicación del juicio para el análisis
del caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que la tutela es improcedente
por cuanto: (i) se incumple el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, porque el accionante no logró probar la situación de indefensión que
tenía respecto del accionado; (ii) se incumple el presupuesto de subsidiariedad
porque, por un lado, el actor no realizó la reclamación ante la plataforma
digital donde se encuentran alojadas las publicaciones, a pesar de que las
reglas de la comunidad lo habilitan para hacerlo; además, el caso no cuenta con
relevancia constitucional debido a la simetría u horizontalidad entre el emisor
del contenido censurado y quien
resultó afectado con las publicaciones, al tratarse de particulares con similar
relevancia pública.
21. Por las razones
expuestas en esta providencia, la Sala revocará el fallo adoptado, en segunda instancia, por el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2021, que confirmó
la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Bogotá el 5 de octubre de 2021, que negó las pretensiones
invocadas. En su lugar, declarará la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
el fallo adoptado, el 27 de
octubre de 2021, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que
confirmó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que negó las pretensiones
invocadas.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las
razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente
digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 24.
[2]
Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/yohir-akerman/saabia-lo-que-hacia/
[3] Para
la fecha, privado de su libertad en Cabo Verde, estado insular de África.
[4] Expediente
digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 4.
[5] Expediente
digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folios 4 y 5.
[6] Consulta
realizada el 30/08/2022, a las 3:00 p.m.
[7] Expediente
digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 7.
[8] Ibidem.
[9]
Enviado a la dirección
[email protected]
[10] Expediente
digital, archivo “3.1. ANEXOS TUTELA.pdf”, folio 5.
[11] Expediente
digital, archivo “4. Auto admite
tutela – 2021-00939.pdf”, folio 1.
[12] Expediente
digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 7.
[13]
Específicamente se refiere a las columnas de opinión tituladas “Ética y
derecho”, publicada en El Espectador el 30 de julio de 2016, “Litigios
para callar: acoso judicial contra periodistas”, publicada en el portal La
Liga Contra el Silencio, y “El profesor”, publicada el 20 de junio de
2020, todas estas anteriores a la columna de opinión “Saabía lo que hacía”,
publicada en El Espectador el 5 de septiembre de 2021, que dio origen a la
actual controversia.
[14] Expediente
digital, archivo “04EscritodeImpugnacion.pdf”, folio 5.
[15] Ibidem,
folio 4.
[16] Ibidem,
folio 6.
[17] Ibidem,
folio 7.
[18]
Notificado por medio del estado No. 12 del 15 de julio de 2022.
[19]
El 8 de
junio de 2022, el accionante presentó un memorial dirigido a la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis con el fin de que se dispusiera la selección
del proceso para revisión por parte de esta corporación, de conformidad con los
criterios orientadores establecidos en el artículo 52 del Reglamento. Por
otra parte, el
9 de junio de 2022, el accionado radicó un escrito con el
propósito contrario, esto es, que no se seleccionara el caso para revisión. Expediente
digital, archivos “8761234_2022-06-08_YOHIR AKERMAN POSSO_17_REV.pdf” y
“8761234_2022-06-09_KAREN JURIS APODERADA_33_REV.pdf”.
[20] Notificado por medio de estado No. 116, del 03 de agosto de 2022,
publicado en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m. del mismo
día, según constancia secretarial.
[21] En
particular, se pidió al accionante acreditar el impacto que las publicaciones
ocasionaron a los derechos fundamentales invocados.
[22] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado
Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Karen Juris, apoderada de
Abelardo de La Espriella.zip”.
[23] M.P.
José Fernando Reyes Cuartas.
[24] M.P.
José Fernando Reyes Cuartas.
[25] M.P.
Diana Fajardo Rivera.
[26] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR
AKERMAN II.pdf”, folio 8.
[27] Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR
AKERMAN II.pdf”, folio 5.
[28]
Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN
II.pdf”, folio 6.
[29]
Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN
II.pdf”, folio 6.
[30]
Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN
II.pdf”, folios 16 y 17.
[31] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado
Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Twitter International.zip”.
[32] Sobre el Centro de Transparencia de Twitter
[33] Seguridad y contenido sensible (twitter.com)
y Cómo denunciar incumplimientos de las Reglas de
Twitter y los Términos de servicio
[34] Twitter
Términos de servicio
[35] Política
de Privacidad de Twitter
[36] Las reglas de Twitter: seguridad, privacidad,
autenticidad y más
[37] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado
Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Fundación Karisma.zip”.
[38] Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado
Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Fundación para la Libertad de
Prensa.zip”.
[39] Expediente digital, carpeta “10. T-8761234 - Pruebas recibidas
despues del traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Yohir
Akerman Posso (después del traslado).zip”.
[40] Expediente
digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.
[41] Expediente
digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 4.
[42] Expediente
digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.
[43] Expediente
digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.
[44] Expediente
digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5.
[45] Expediente
digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 6.
[46] Expediente
digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 6.
[47] Expediente digital, carpeta “10. T-8761234 - Pruebas recibidas
despues del traslado Auto 2-agosto-2022.zip”,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.