Sentencia T-351 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-351-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-351/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (...) el actor acudió directamente a la Fiscalía General de la Nación y a un trámite judicial adicional para establecer si sus hijos debían o no estar en el Programa de Protección. COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar (...), los antecedentes de abuso en la familia, el abandono, la explotación laboral, entre otras circunstancias son razones por las cuales las autoridades correspondientes están en la obligación de proteger al menor de edad y ordenar las medidas necesarias para restablecer sus derechos. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación frente a otras garantías de los intervinientes (...) en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes (...), es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes (...) la sentencia que homologó la decisión de la defensora de familia de suspender las visitas entre el señor JMBR y sus hijos no incurrió en el defecto alegado (...), debido a la aplicación del mandato constitucional que se deriva del artículo 44 superior y el principio pro infans. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional (...), el derecho a la presunción de inocencia tiene límites en los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, dicho principio cede su ámbito de protección ante la protección integral que requiere el menor de edad. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo (...), el peticionario contaba con un mecanismo judicial idóneo para oponerse al permiso de salida del país que concedió la Defensora de Familia (...), no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la intervención del juez constitucional. PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de niños y niñas PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización Sentencia T-351/21 Referencia: Expedientes T-7.995.814 y T-8.216.909. Acción de tutela instaurada por el señor JMBR contra la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asunto: Protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes. Interés superior del menor de edad en escenarios de presunta violencia sexual. Tutela contra providencias judiciales. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia del 26 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo solicitado por JMBR, en contra del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (expediente T-7.995.814). Ese asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 15 de diciembre de 2020, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. Igualmente, es objeto de revisión la sentencia de única instancia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aquella declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (expediente T-8.216.909). Ese despacho remitió el asunto a la Corte el 23 de abril de 2021. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas número Seis escogió este segundo asunto para su revisión el 29 de junio de 2021. Aclaraciones previas En el presente caso, la Sala estudiará la situación de dos menores de edad. Por tal razón, como medida de protección de su intimidad, sustituirá el nombre de los niños y el de sus familiares por unos ficticios, en esta providencia y en toda futura publicación de la misma. Lo anterior, para efectos de identificar a las personas y presentar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. De otra parte, la Sala aclara que los dos procesos de tutela que se estudian en esta ocasión hacen referencia a los mismos hechos y a un único escrito de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela (expediente T-8.216.909) únicamente respecto de algunas entidades demandadas y remitió copia del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que esta resolviera el recurso de amparo en relación con las instituciones demandadas restantes. De esta forma, una única solicitud de amparo fue escindida en dos, por lo que múltiples autoridades judiciales resolvieron las pretensiones del actor. Por tal razón, la Corte acumuló estos dos expedientes para que fueran fallados en una sola sentencia. I. ANTECEDENTES El señor JMBR interpuso acción de tutela contra i) el director de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; ii) la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; iii) el Centro Zonal de Zipaquirá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y, iv) el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y del derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella[1]. En concreto, aduce que su expareja, la señora AMBR, lo denunció por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, supuestamente cometidos contra sus hijos –quienes en aquel momento tenían 2 años y 6 meses–. Si bien este proceso fue archivado por “inexistencia del hecho”, el accionante afirma que, sin su conocimiento, el 30 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el “Juzgado 58 de Garantías (…) por ser presuntamente autor de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales agravados en concurso con violencia intrafamiliar”[2]. Adicionalmente, dice haber vivido “un calvario en múltiples instancias judiciales y administrativas”[3] para poder ver a sus hijos. Aun cuando el Centro Zonal de Usaquén del ICBF ordenó visitas supervisadas con el fin de que pudiera tener contacto con ellos. Indica que la señora AMBR desobedeció lo dispuesto por esa autoridad. También, afirma que su expareja e hijos fueron incluidos en el programa de protección y asistencia a testigos de la Fiscalía General de la Nación. En este marco fueron trasladados a otro domicilio como medida de protección. Posteriormente, la señora AMBR solicitó permiso de salida de los niños ante el ICBF y esa entidad, a su turno, “ofició a Migración Colombia autorizando, sin mi consentimiento, la salida de mis hijos de la República de Colombia”[4]. Finalmente, expone que el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF suspendió las visitas a las que el accionante, a su juicio, tenía derecho, en contraposición a lo decidido por el Centro Zonal de Usaquén. Asimismo, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá homologó esta decisión, en atención a que sus hijos habían sido acogidos por el programa de protección y asistencia a testigos. Según el solicitante, este fallo lo ubica “como un potencial delincuente (…) dejándome huérfano de cualquier posibilidad de defensa”[5], sin justificación aparente. A. Hechos y pretensiones Proceso penal en contra del señor JMBR 1. El 31 de mayo de 2017[6], la señora AMBR denunció a su expareja, el señor JMBR, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. Aquel fue supuestamente cometido en contra de sus hijos menores de edad, quienes, en ese momento, tenían 2 años y 6 meses. 2. El 30 de junio de 2017[7], la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá archivó el proceso penal, por inexistencia del hecho. Lo anterior, debido a que no encontró motivos ni circunstancias fácticas o físicas en los menores de edad que permitieran establecer la caracterización del delito de actos sexuales con menor de 14 años. A tal conclusión arribó porque los hallazgos médicos daban cuenta de resultados normales en su desarrollo que no eran concluyentes sobre dicho delito[8]. 3. El 30 de julio de 2018[9], la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales imputó cargos al señor JMBR por el “delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo art. 31 agravado 211 No.5 en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar art. 229”[10]. Lo anterior, debido a que desarchivó el proceso penal como consecuencia de la solicitud remitida por la señora AMBR. 4. El 30 de octubre de 2018[11], la Fiscal Séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales diligenció escrito de acusación en contra del señor JMBR, por los presuntos delitos de “acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, conducta agravada art. 211 No. 5 en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar”[12]. A este respecto, la Fiscalía consignó como elementos materiales probatorios (i) los testimonios de la familia de los menores de edad, los profesionales de la salud que evaluaron a los niños, los psicólogos forenses que examinaron los comportamientos de los menores de edad, los policías judiciales que presentaron informe de campo y registro de cadena de custodia y, finalmente, del ingeniero que realizó informe de extracción de evidencia digital[13]; (ii) formato único de noticia criminal, que contiene la denuncia presentada por la señora AMBR; (iii) las historias clínicas de los niños; (iv) peritajes psicológicos forenses; (v) informes periciales de clínicas forenses; (v) entrevistas a familiares de los niños y psicólogos forenses, entre otros[14]. 5. El 26 de marzo de 2019[15], el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de acusación, dentro del proceso penal contra del señor JMBR. 6. El 17 de julio de 2019[16], la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante acta No. 20191100041973, vinculó a la señora AMBR y a sus hijos menores de edad al Programa de Protección. Lo anterior, a solicitud de la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Esta última asumió el conocimiento del proceso penal en contra del señor JMBR, luego de haberse celebrado la audiencia de acusación[17]. 7. Los días 27 de agosto[18] y 7 de noviembre de 2019, y 24 de enero de 2020[19], el Juzgado 54 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia preparatoria dentro del proceso penal contra el señor JMBR. 8. El 22 de noviembre de 2019[20], el ICBF, por medio de la Resolución No. 186, otorgó permiso de salida transitoria del país a los menores de edad. Lo anterior, conforme al parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, que establece que el Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país a los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los hijos de los señores AMBR y JMBR 9. De forma paralela al proceso penal adelantado en contra del señor JMBR, se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los hijos de la pareja. En este escenario, entre el 20 y el 22 de septiembre de 2017[21], la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén celebró audiencia de práctica de pruebas y fallo. En esa diligencia, la Defensora aclaró que debía armonizar el interés superior de los menores de edad con los derechos de sus progenitores[22]. Bajo ese entendido, conforme al artículo 44 de la Constitución, los primeros gozaban de los derechos a tener una vida libre de violencia, a tener una familia y no ser separados de ella[23]. De acuerdo con lo expuesto y con el fin de verificar si era necesario decretar medidas de restablecimiento de derechos, la Defensora de Familia analizó la situación de los niños en dicha audiencia y encontró lo siguiente: (i) La señora AMBR aportó pruebas que pretendía hacer valer como dictámenes periciales elaborados por presuntos profesionales en las materias. Empero, estas pruebas no estaban rubricadas, no venían acompañadas de los documentos necesarios para acreditar la idoneidad y la experiencia de los peritos, y no incluían los fundamentos técnicos y científicos en los que basaban sus conclusiones. En suma, los dictámenes no cumplían con las exigencias establecidas en los artículos 176 y 250 del Código General del Proceso[24]. (ii) La Fiscalía General de la Nación informó que, si bien inicialmente la denuncia penal fue archivada por inexistencia del hecho, la tramitó y estaba a la espera de fijar fecha de la diligencia de formulación de imputación[25]. En relación con este asunto, la Defensora de Familia indicó que “hasta que el progenitor no haya sido declarado culpable a la luz del art. 29 Constitucional toda persona se presume inocente (…) Es decir, el hecho de haberse continuado la acción penal no resulta concluyente de la comisión del abuso sexual, por lo que se hace necesario para efectos de este proceso esperar el desarrollo del proceso penal para establecer plenamente la vulneración del derecho a la integridad sexual consagrado en el art. 18 del CIA [Código de la Infancia y la Adolescencia]”[26]. (iii) En consideración a lo anterior, señaló que el señor JMBR tenía derecho a visitar a sus hijos, de acuerdo con el artículo 256 del Código Civil[27]. Dicha norma está ligada, a su vez, al derecho de los niños a tener una familia[28]. Por esta razón, consideró necesario regular el derecho de visitas solicitado por el progenitor. Lo anterior, “bajo la necesidad de actuar de manera preventiva en la relación con sus hijos en virtud de la presunta vulneración de derechos contenida en la denuncia penal incoada por la progenitora”[29]. Por último, (iv) encontró que los niños habían sido revictimizados, al someterlos a dictámenes extraprocesales que no cumplían con la normativa aplicable. También, al evocar presuntas situaciones de abuso sexual y exponerlos a la toma de fotos que vulneraban su intimidad, sin la debida autorización de una autoridad judicial o administrativa[30]. Por lo anterior, mediante Resolución No. 507 del 20 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia declaró que los menores de edad en cuestión se encontraban en una situación que vulneraba sus derechos a la integridad sexual y que constituye maltrato infantil, conforme a los artículos 18 y 22 del Código de Infancia y Adolescencia[31]. Asimismo, impuso las siguientes medidas de restablecimiento de derechos: (i) ubicó a los menores de edad en medio familiar en cabeza de su madre; (ii) reguló las visitas debidas al señor JMBR de manera supervisada el primer y último miércoles hábil de cada mes, de 2:00pm a 4:00pm y, (iii) remitió a los padres a la Fundación Pisingos, con el fin de fortalecer el vínculo paterno filial, las pautas de crianza y la comunicación asertiva. De otro lado, ordenó a la Fundación Creemos en Ti remitir informes periódicos del proceso terapéutico realizado a los niños. También, advirtió a la señora AMBR que cualquier incumplimiento de lo ordenado generaría sanciones en lo sucesivo. Igualmente, solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar periódicamente sobre el proceso penal en curso contra el señor JMBR. Por último, amonestó a los padres de los niños para que se abstuvieran de vulnerar sus derechos[32]. 10. Entre el 11 de octubre de 2017 y el 23 de mayo de 2018[33], el señor JMBR se presentó ante el Centro Zonal de Usaquén en 28 ocasiones. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a las visitas supervisadas que fueron ordenadas por el ICBF. Sin embargo, la señora AMBR nunca acudió junto con sus hijos, pues el 5 de diciembre de 2017 se trasladó a Tabio, Cundinamarca. 11. El 4 de diciembre de 2017[34], el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá revisó la Resolución No. 507 del 20 de septiembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia[35]. Lo anterior, porque el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 507 de 2017, con el fin de aumentar las horas al mes en las que podía visitar a sus hijos. Por su parte, la señora AMBR presentó estos mismos recursos pues, a su juicio, hasta tanto no se dilucidara si los menores de edad habían sido o no víctimas de actos sexuales abusivos, no era conveniente que se vieran con su padre. Como resultado del análisis, modificó el numeral 1° de la Resolución No.507 del 20 de septiembre de 2017 para “indicar que las visitas se harán semanalmente los días miércoles de 2pm a 4pm en las instalaciones del centro Zonal de Usaquén por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia”[36]. 12. El 5 de julio de 2018[37], la Defensora de Familia expidió auto mediante el cual ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños al Centro Zonal de Zipaquirá. Lo anterior, con base en el cambio de domicilio de la señora AMBR al municipio de Tabio, Cundinamarca. 13. El 16 de julio de 2018[38], la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores de edad. 14. El 12 de diciembre de 2018[39], el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF emitió la Resolución No. 384 de la misma fecha, mediante la cual definió la situación jurídica de los menores de edad, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó en su favor. En ese documento, la Defensora de Familia concluyó que: (i) la madre era la garante de los derechos de los niños involucrados; (ii) su padre contaba con un proceso penal activo por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, y (iii) hacía un año y seis meses que los infantes no tenían contacto alguno con su padre[40]. De igual forma, aclaró que, el 25 de septiembre de 2018, solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales que informara si remitió a los menores de edad a valoración psicológica. A este respecto, el 30 de octubre de 2018, el psicólogo forense que rindió declaración ante esa Fiscalía[41] acudió a ese Centro Zonal. Indicó que uno de los hijos de la pareja presentaba progresos significativos para diciembre de 2017, fecha en la que lo evaluó. En relación con el asunto, el profesional adujo que el niño fortaleció sus habilidades sociales, confianza y autonomía. Asimismo, dejó de presentar conductas hipersexualizadas[42]. Según lo expuesto, la Defensora de Familia concluyó que, en el momento, el niño estaba estable y feliz y con un desarrollo adecuado para su edad. Por esa razón, indicó que estos avances debían continuar[43]. Lo anterior implicaba mantener al menor de edad alejado de su presunto agresor. Bajo ese entendido, el psicólogo forense advirtió que existía un riesgo latente al “exponer al niño a algún evento en el que se evoque las situaciones que pudo haber vivido sexualmente, los síntomas podrían retomar con mayor intensidad e inclusive se pueden cronificar (…) y se pueden convertir en conductas (…) compulsivas como autolesiones, erotización en los encuentros sociales o familiares, pánicos nocturnos, enuresis, encopresis, irritabilidad, retroceso en su desarrollo cognitivo, inestabilidad afectiva (…) ideas suicidas y agresión sexual a otros”[44]. Por consiguiente, la Defensora resolvió suspender de manera provisional “las visitas de los niños para con su padre”[45], hasta tanto se resolviera el proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido aparentemente por el señor JMBR. En caso de que se declarara la inocencia del imputado, la Defensora ordenó remitir a los menores de edad a intervención terapéutica especializada, con el objetivo de lograr la construcción del vínculo afectivo dentro del subsistema paterno filial. De igual forma, ordenó remitir a la red familiar a orientación respecto de la mediación de conflictos entre los padres, con el fin de contribuir al bienestar de los hijos[46]. En atención a lo anterior, declaró finalmente que los derechos de los menores de edad fueron restablecidos “sin evidenciarse situación de Amenaza (sic), inobservancia o Vulneración (sic) alguna de sus derechos”[47]. 15. El 17 de enero de 2020[48], el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la homologación de la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018 emitida por el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. En efecto, el juez encontró acreditado el procedimiento consagrado en el Código de la Infancia y la Adolescencia para trámites como el que ocupaba su atención[49]. Respecto de la oportunidad, conducencia y pertinencia del pronunciamiento, observó que, en el momento, los menores de edad contaban con servicio de salud, espacios de recreación y acceso a la educación. Adicionalmente, no presentaban dificultades en ámbitos como la nutrición y el desarrollo físico y emocional[50]. Por otro lado, afirmó que gracias a la intervención terapéutica de la Asociación Creemos en Ti, uno de los niños superó los eventos traumáticos de los cuales habría sido víctima[51]. Asimismo, reconoció que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá suspendió provisionalmente las visitas, tras considerar que debía darle prevalencia al interés superior de los niños sobre el derecho de visitas en cabeza del progenitor. Lo anterior, hasta que finalizara el proceso penal en contra el señor JMBR[52]. De lo anterior, consideró que se pudo establecer, al menos con respecto a uno de los niños involucrados, que había sido víctima de actos sexuales. Esto, por cuanto: “presentaba conductas típicas de niños menores de 3 años que han sido víctimas de abuso sexual, que ameritaron intervención terapéutica a efectos de superar la situación de vulneración de derechos que se presentó. Es decir, dentro del trámite administrativo se evidenció la existencia de situaciones irregulares completamente contrarias a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya comisión se endilga al progenitor de los niños de la referencia, por lo que sobre el mismo gravita la presunción de inocencia (…) con todo, los riesgos no pueden irrogarse sobre los niños (…) por lo que en el presente asunto debe primar el interés superior de estos, que en este caso se materializa en no someterles –por las visitas, así sean supervisadas, con su presunto agresor– a situaciones de estrés y ansiedad que podrían dar al traste con la intervención terapéutica que recibió [uno de los niños]”[53]. Por consiguiente, concluyó que la decisión de la Defensora de Familia de suspender provisionalmente las visitas se ajustaba a derecho. En consecuencia, resolvió homologar “en todas y cada una de sus partes la Resolución Número 384 de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá (…)”[54]. Presentación del escrito de tutela 16. El 25 de febrero de 2020[55], a raíz de los anteriores hechos, el señor JMBR interpuso la presente acción de tutela contra: (i) el director de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; (iii) el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y, (iv) el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Lo anterior, por la presunta afectación de sus derechos como padre de los infantes, protegido por la presunción de inocencia y, además, de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella a. Argumentos en contra de la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos Sexuales El accionante expuso que esa entidad nunca propuso una orden de captura en su contra, ni informó al Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que él pudiera representar un peligro para sus hijos. En ese sentido, según el accionante, no hay fundamento sobre el presunto riesgo que él representa para ellos. Aun así, la Fiscalía accionada no le impuso ninguna medida de aseguramiento, pero solicitó paralelamente a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos la vinculación de la señora AMBR y sus dos hijos en esa calidad. Lo anterior, sin que pudiera oponerse a tal acción[56]. A este respecto consideró que, presuntamente, de manera “clandestina” esta misma Fiscalía tramitó junto con la señora AMBR la salida transitoria del país de sus hijos[57]. b. Argumentos en contra de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación El tutelante aseguró que, según lo establecido en el artículo 53 de la Resolución No. 1006 de 2006 de la Fiscalía General de la Nación[58], se requiere del cumplimiento de 10 requisitos para vincular a alguien como testigo al programa de protección y asistencia. Aun así, aquella entidad incluyó a su expareja e hijos al Programa de Protección sin su conocimiento. Por ende, no pudo oponerse, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos de defensa y a la presunción de inocencia[59]. c. Argumentos en contra de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF Indica que aquella entidad tramitó un permiso de salida del país a favor de sus hijos sin su consentimiento. Por consiguiente, argumenta que dicha actuación viola el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella[60]. d. Argumentos en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá Manifestó que ese despacho lesionó sus derechos, al decidir, con base en la medida de amparo concedida por la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, confirmar la resolución del Centro Zonal de este mismo municipio. Aquella suspendió las visitas a las que tenía derecho con sus hijos. En relación con este asunto, enfatizó que con esta providencia también se vulneran los derechos de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella[61]. e. Pretensiones Por las razones anteriormente aducidas, el señor JMBR solicitó: (i) ordenar al director de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación “revisar si realmente se cumplió con el protocolo para dar ingreso a mis hijos (…)”[62] a ese estatus protegido que le impide como padre verlos; (ii) ordenar el levantamiento de la reserva, para que “se conmine a la Fiscal 234 Seccional, inform[ar] el contenido de la solicitud que radico (sic) en el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”[63]; (iii) anular la decisión del ICBF de dar permiso de salida del país a sus hijos y, (iv) revocar la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, “en la que confirmó una resolución del ICBF por medio de la cual impiden que yo pueda ver a mis hijos”[64]. B. Actuaciones procesales en sede de tutela El conocimiento de la presente tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, al admitir el recurso de amparo, ese despacho dividió el proceso en dos partes, según las entidades accionadas. De esta manera, la Sala Penal en mención avocó conocimiento exclusivo de los cargos dirigidos contra la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo lo propio respecto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Más adelante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció, en segunda instancia, del fallo proferido por aquella. A continuación, la Sala describe los procesos mencionados. i. Actuaciones procesales realizadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Expediente T-8.216.909) Mediante Auto del 3 de marzo de 2020[65], esa Sala asumió “el conocimiento de la acción de tutela instaurada por [JMBR] en contra de la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de delitos sexuales, la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)”[66]. Asimismo, remitió copia de la tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su competencia, “debido a que una de las pretensiones de la acción constitucional está encaminada a que se revoque la decisión proferida por el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá”[67]. Respuesta de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF[68] La accionada informó que, en atención a la solicitud realizada por la señora AMBR ante ese despacho, se tramitó permiso de salida del país de sus hijos. Lo anterior, por cuanto fueron acogidos en el programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación. Sobre este asunto, corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y ordenó practicar las pruebas necesarias para comprobar y garantizar los derechos de los niños. Adicionalmente, adujo que no tenía conocimiento de qué trámites se llevaron a cabo en el proceso penal adelantado contra el señor JMBR o en la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. También, aseguró que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que realizó en favor de los hijos de la señora AMBR estuvo acorde con las leyes aplicables. Finalmente, solicitó negar las pretensiones del peticionario[69]. Respuesta de AMBR[70] Indicó que el señor JMBR distorsionó los hechos porque limitó la acusación efectuada por la Fiscalía “a referir un tratamiento contra las amebas y episodios de infección de los menores”[71] y a “señalar que los menores [de edad] fueron llevados a médicos particulares, quienes ‘aparentemente’ encontraron algunas fisuras y cicatrices anales”[72]. Sin embargo, adujo que lo cierto era que en los niños se encontraron heridas y comportamientos que daban cuenta de un probable abuso sexual[73]. Seguidamente, aseguró que la Fiscalía ha garantizado en todo momento los derechos del accionante. Además, aclaró que la orden de archivo de la investigación penal en su contra se emitió tan solo un mes después de haber presentado la denuncia. En consecuencia, solicitó la revocatoria del archivo de las diligencias, en la medida en que, a su juicio, la Fiscalía había analizado de manera insuficiente el acervo probatorio. Al realizar nuevos estudios médicos e investigaciones, la Fiscalía decidió imputar cargos al tutelante[74]. Asimismo, señaló que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se realizó conforme a la ley aplicable y estuvo a disposición del accionante, por lo cual, ejerció su derecho de defensa debidamente[75]. Por lo anterior, solicitó al juez negar las pretensiones del actor[76]. Respuesta del Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación[77] El director de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues el accionante contaba con otros medios de defensa judicial[78]. En razón a que este documento está sometido a reserva y contiene datos sensibles que involucran la intimidad y seguridad de los niños y su mamá, la Sala de Revisión no resumirá esta respuesta. Respuesta de la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales[79] El fiscal 234 seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales afirmó que, con ocasión de la denuncia formulada el 31 de mayo de 2017 por la señora AMBR, la Fiscal Séptima seccional de esta misma unidad formuló imputación de cargos en contra del señor JMBR[80]. También señaló que la audiencia de acusación fue adelantada el 26 de marzo de 2019 ante el Juzgado 54 Penal de Circuito con Función de Conocimiento. Indicó que asumió el caso a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de agosto de 2019[81]. Por último, advirtió que la señora AMBR se presentó ante esa entidad y dijo temer por su vida y la de sus hijos. Por esta razón, mediante orden a la policía judicial, recibió entrevista a la denunciante y corrió traslado de la misma a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos para lo de su competencia. En particular, evaluar el riesgo al que se enfrentaban los niños y su madre[82]. ii. Actuaciones procesales realizadas ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Expediente T-7.995.814) Mediante Auto del 10 de marzo de 2020[83], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta por JMBR contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. También vinculó a los Centros Zonales de Usaquén y Zipaquirá del ICBF, y a la señora AMBR. Sin embargo, no admitió la acción de tutela contra la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió la competencia del caso respecto de tales sujetos procesales. Igualmente, ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y, finalmente, comunicó la admisión del recurso de amparo a la parte accionante, terceros y demás intervinientes. No obstante, mediante Auto del 9 de junio de 2020[84], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de que se vinculara a la Defensora de Familia y a la Procuraduría 61 Judicial II de Familia, adscritos al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá Mediante escrito remitido el 12 de marzo de 2020[85], ese despacho realizó algunas consideraciones en relación con la decisión de homologar la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018. En primer lugar, señaló que no es cierto que aquella hubiese tenido en cuenta la inclusión de los menores de edad y su madre al programa de protección y asistencia a testigos. Lo expuesto, porque no se encontraba en el acervo probatorio[86]. Segundo, advirtió que, si bien es cierto que no pudo probarse con certeza que el señor JMBR hubiese cometido actos sexuales abusivos con los niños, sí pudo establecerse, al menos respecto de uno de ellos, que presentaba conductas típicas de los niños menores de 3 años que han sido víctimas de abuso sexual. Esto es, evidenció situaciones irregulares contrarias a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[87]. Por lo anterior, indicó que las visitas son un derecho familiar que se encuentra tanto en cabeza de los hijos como de los padres. No obstante, cuando estos últimos no sean garantes de los menores de edad, el Estado debe intervenir para protegerlos. En el presente asunto, consideró que debía darle prevalencia al interés superior de los niños y no someterlos a unas visitas con su presunto agresor[88]. Por tal razón, señaló que la acción de tutela estaba llamada a ser denegada porque actuó con total apego a la normatividad procesal y sustancial aplicable[89]. Respuesta de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF Mediante escrito del 11 de marzo de 2020[90], la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF solicitó “DENEGAR todas y cada una de las pretensiones”[91] del señor JMBR. Manifestó que surtió el traslado de las pruebas conforme a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Igualmente, advirtió que el señor JMBR tuvo pleno conocimiento del trámite adelantado y de los medios probatorios que obran dentro del proceso[92]. En efecto, adujo que esta persona ejerció sus derechos de defensa y contradicción[93]. Por otro lado, aclaró que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación adelantó estudio de amenaza y riesgo. En este punto, sobre los niños y su mamá concluyó que se encontraban en un nivel de riesgo extraordinario. Aquel estaba “derivado de su intervención procesal eficaz con la administración de justicia”[94]. Por lo tanto, en su condición de testigos, cambiaron de domicilio. Ahora bien, sobre el permiso de salida del país que esa entidad otorgó a los niños, adujo que corrió traslado de esta solicitud a la Procuraduría General de la Nación y ordenó las pruebas tendientes a comprobar y garantizar de la mejor manera los derechos de los menores de edad. Con base en las condiciones en las que se encontraban los niños, decidió otorgar el permiso de salida. Esta decisión se fundó en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, que establece que el Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país a “los niños, las niñas y los adolescentes que ingresan al programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación”[95]. Respuesta de la Procuraduría 61 Judicial II de Familia[96] El Procurador 61 Judicial II de Familia, en ejercicio de la agencia del Ministerio Público, señaló que existía un conflicto entre el interés superior de los niños y el derecho del señor JMBR a tener contacto con ellos. Este último enfrenta un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[97]. A su juicio, este conflicto debe resolverse en favor de los menores de edad, pues sus derechos son prevalentes conforme al artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia[98]. Desde esta perspectiva, consideró que lo debatido en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue la necesidad de adoptar una medida que garantizara los derechos de los niños. Dicha intervención fue eminentemente preventiva. En ese sentido, la suspensión del derecho a visitas privilegió su interés superior y la prevalencia de sus derechos en relación con los de su padre. Se trató de un instrumento que mantuvo “en suspenso un ‘derecho’ del padre a visitar a sus hijos, hasta que sea decidida su condición de sujeto procesado”[99]. Finalmente, aseveró que el amparo demandado por el accionante es inocuo. Lo anterior, porque tanto la señora AMBR como sus hijos tienen una protección derivada de su vinculación al sistema de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, que autorizó el cambio de domicilio. Por consiguiente, las visitas reclamadas por el solicitante son imposibles e impracticables[100]. Respuesta de la señora AMBR[101] En representación de sus hijos, la señora AMBR aseguró que el accionante distorsionó los hechos relevantes de la acusación[102]. Indicó que el accionante, al afirmar que las pruebas en su contra son inconsistentes en tanto no fue sujeto a una medida de aseguramiento, puede “inducir a error a las autoridades judiciales al hacer afirmaciones tendenciosas de este tipo, máxime cuando (…) acude al uso de falacias para ello”[103]. También advirtió que, en caso de que la defensa del tutelante sea “sólida e inocente”, debe demostrarla dentro del proceso penal adelantado en su contra[104]. Seguidamente, señaló que la decisión de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, emitida el 12 de diciembre de 2018, estuvo acorde con la Ley 1098 de 2006. Además, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos siempre estuvo a disposición del solicitante, quien ejerció su derecho de defensa dentro de dicha actuación[105]. Respecto del proceso penal que se lleva a cabo contra el señor JMBR, señaló que el 27 de agosto de 2019 se celebró audiencia preparatoria, en la que el acusado estuvo presente. En esta, ella aclaró que fue incorporada al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación[106]. Por último, adujo que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para perseguir sus pretensiones. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela[107]. C. Decisiones de instancia Expediente T-8.216.909 Sentencia de única instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Mediante fallo del 12 de marzo de 2020[108], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Recordó que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales[109]. En el caso objeto de estudio, observó que el accionante no acudió directamente a la “Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a requerir lo que pretende a través de la acción constitucional”[110]. De igual forma, en cuanto al permiso de salida que otorgó el ICBF a los menores de edad, el tutelante tenía a su disposición medios ordinarios de defensa previstos para el efecto. Así, conforme al parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006[111], el solicitante podía oponerse a esta decisión y no lo hizo[112]. Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela presentada por el señor JMBR no cumplía con el requisito de subsidiariedad[113]. Expediente T-7.995.814 Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca El 26 de junio de 2020[114], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo. En concreto, encontró que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá realizó estimaciones “descuidadas …[que] de contera desembocaron en la infracción del principio de inocencia (…) porque ese fallador no acometió una verdadera evaluación de los puntuales (sic) que rodearon el caso de los niños implicados, toda vez que auspició la prohibición de las visitas paternas esgrimiendo solo argumentos tangenciales”[115]. Lo anterior, debido a que el juez accionado, para homologar la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018, únicamente adujo que se “evidenció la existencia de situaciones irregulares completamente contrarias a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya comisión se endilga al progenitor”[116]. Para el juez constitucional, tal argumentación fue precaria y subjetiva porque no determinó a qué peligros estaban expuestos los menores de edad y si en verdad emanaban de su padre[117]. En suma, la homologación no condensó un análisis probatorio adecuado[118]. Incluso, no consideró todos los insumos acopiados, especialmente la resolución dictada por el Centro Zonal de Usaquén del ICBF[119]. A este respecto, recordó que, en un proceso de restablecimiento de derechos, si bien las autoridades cuentan con un margen de discrecionalidad, “no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos”[120]. Además, consideró que el juez accionado endilgó al tutelante la comisión de presuntos delitos sin que hubiese sido debidamente condenado por un juez penal. A su juicio, esta actuación vulneró la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 de la Constitución[121]. Por consiguiente, dicha garantía y el notable interés del padre en ver a sus hijos exigía permitir el contacto paterno, como lo hizo el Centro Zonal de Usaquén, dentro de un escenario restringido y controlado por la autoridad administrativa correspondiente[122]. Por lo anterior, ordenó al Juez Segundo de Familia de Zipaquirá que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo, dejara sin valor ni efecto la providencia de homologación que dictó en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En su lugar, debía dictar una nueva decisión que se ciñera a las pautas dadas en las consideraciones de esa sentencia de tutela[123]. Impugnación La señora AMBR y el Procurador 61 Judicial II de Familia impugnaron el fallo de primera instancia. En concreto, la señora AMBR impugnó el fallo del a quo por las siguientes razones: Primero, consideró que el actor no dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá[124]. Asimismo, argumentó que el juez de tutela no verificó los requisitos generales y específicos que deben acreditarse en los casos en que se interpone una tutela contra providencia judicial[125]. Finalmente, adujo que el despacho accionado no infringió el principio de presunción de inocencia en cabeza del actor. Por el contrario, basó su decisión en las reglas jurisprudenciales que se desprenden de la aplicación del artículo 44 superior[126]. Adicionalmente, el Procurador 61 Judicial II de Familia reiteró que los derechos de los dos menores prevalecían sobre los del accionante. En ese sentido, la suspensión provisional de las visitas fue eminentemente preventiva con el fin de evitar un riesgo y prevenir su consumación. Por lo tanto, aseguró que no podía deducirse que el Juzgado accionado hubiese prejuzgado la responsabilidad penal del tutelante[127]. “Las conclusiones a las que arriba el defensor de familia y posteriormente el juez deben ser entendidas como medidas cautelares que mantienen en suspenso un ‘derecho’ del padre a visitar a sus hijos, hasta que sea decidida su condición de sujeto procesado”[128]. Además, recordó que las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con ciertos requisitos generales y específicos que no se presentaron en ese caso[129]. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Mediante Sentencia del 31 de julio de 2020[130], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Consideró que el juez de primera instancia evidenció “una motivación defectuosa, la cual, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, quebranta el debido proceso (sic) quienes acuden a la administración de justicia”[131]. Esto, habida cuenta de que el funcionario judicial tiene la obligación de motivar sus providencias, “de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que [su decisión] no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo”[132]. Ese Tribunal concluyó que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá no argumentó debidamente las razones por las cuales era imperioso separar a los menores de edad de su padre. Concretamente, no tuvo en cuenta lo resuelto por la defensora de familia del Centro Zonal de Usaquén y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quienes decidieron que el “derecho a las visitas” debía permanecer incólume con independencia de la causa penal que se adelantaba. En ese sentido, cualquier evaluación posterior debía analizarse a la luz de los lineamientos establecidos por aquellas autoridades y que no estudiados por el juez de tutela[133]. En suma, el centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de ese municipio no justificaron cabalmente por qué las visitas supervisadas debían revocarse. Tampoco explicaron cuáles eran los supuestos que permitían llegar al convencimiento del acceso carnal con menor de 14 de años denunciado. De igual modo, no pusieron de presente las razones por las cuales no era necesario esperar al resultado final del juicio oral. Adicionalmente, el psicólogo forense citado por el Centro Zonal concluyó que el hijo del tutelante presentaba síntomas habituales de abuso sexual. Sin embargo, dicho elemento, por sí solo, no permitía predicar la anotada “certeza” ante la situación, ni despojar al padre de las visitas. A este respecto, consideró que debió adelantarse un estudio que determinara si la presencia del padre, en efecto, afectaba el comportamiento de los niños. No obstante, esto no fue posible debido a que la señora AMBR, “en rebeldía” con lo dictaminado por el Centro Zonal de Usaquén, se abstuvo de llevar a los niños a esta entidad para que se encontraran con su padre. Lo expuesto impidió que los derechos de los niños fueran restablecidos[134]. Por otra parte, afirmó que –aun si la Fiscalía General de la Nación imputó al accionante los punibles de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar”, y los niños estaban incluidos en el programa de protección de víctimas y testigos–, esto no afectaba la presunción de inocencia del señor JMBR. Lo anterior, por cuanto era necesario esperar el desarrollo del proceso penal para establecer plenamente la vulneración del derecho a la integridad sexual. Además, la medida de protección de la que gozaban los menores de edad consistía en un cambio de domicilio, lo cual no impedía que se realizaran las visitas en el Centro Zonal correspondiente[135]. De esta manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar “la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, sin perjuicio de que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá al cumplir el mandato de la Sala-Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca atienda las observaciones realizadas en esta providencia”[136]. D. Actuación posterior a las decisiones objeto de revisión El 12 de febrero de 2021[137], a raíz de esta decisión judicial, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió un nuevo fallo en el que resolvió revocar parcialmente la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018 y, en su lugar, ordenó lo siguiente: “FIJAR visitas a favor de los niños (…) y su progenitor (…) las cuales se adelantarán semanalmente los días jueves de 2 a 4p.m, en las instalaciones del Centro Zonal de Zipaquirá por el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria, específicamente en el cuarto de juegos, con acompañamiento permanente del equipo psicosocial a la Defensoría; durante las visitas, la progenitora debe permanecer en las instalaciones en calidad de garante de los niños”[138]. En la medida en que los menores de edad no se encontraban en el país, ordenó que las visitas se realizaran de manera virtual “con el acompañamiento permanente por parte del equipo psicosocial adscrito a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá, y de la progenitora de los mismos, a través de la Plataforma y/o aplicación elegida por la Defensoría de Familia y debidamente comunicada a los progenitores (…) régimen que se mantendrá vigente hasta tanto los niños regresen al país”[139]. E. Actuaciones en sede de Revisión Expediente T-7.995.814 La Magistrada Sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: Autos de pruebas. Profirió los Autos del 9 de febrero, 8 de marzo y 30 de abril, todos de 2021. En éstos, ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a las Fiscalías 234 y 389, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; al director de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; a la señora AMBR; a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquirá; al señor JMBR; al Grupo de Investigación en Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad de La Sabana; al Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; a las Facultades de Psicología de las Universidades del Bosque y Nacional; a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF; a la Fundación Creemos en Ti y al ICBF. Esto, con el fin de que respondieran algunas preguntas y remitieran información relevante sobre el proceso penal adelantado en contra del accionante y la salud de los niños. La Magistrada Sustanciadora puso a disposición de las partes y los terceros con interés estas pruebas, con el fin de que se pronunciaran sobre ellas conforme lo establece el artículo 44 del acuerdo 02 de 2015[140]. Además, mediante los Autos del 8 de marzo y 31 de mayo de 2021, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar por dos meses calendario y 25 días hábiles, respectivamente. Lo anterior, con el fin de que la Sala de Selección correspondiente, surtiera el proceso de selección del expediente T-8.216.909 y, en caso de que resolviera seleccionarlo, fuera acumulado al T-7.995.814 de la referencia, como en efecto ocurrió. Esto bajo el entendido de que ambos procesos resolvieron las pretensiones presentadas por el señor JMBR en un único escrito de tutela. Hechos relevantes. A continuación, la Sala presenta una síntesis de los principales hallazgos: a. Respecto del proceso penal[141] – El fiscal 389 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales informó que el proceso penal se desarchivó a raíz de una solicitud presentada por la señora AMBR. Adjuntó dicho documento dentro de la respuesta al Auto de pruebas del 8 de marzo de 2021[142]. En concreto, la denunciante radicó dicha petición con base en argumentos relacionados con los problemas físicos que presentaron los niños y que fueron destacados por los profesionales de la salud que los atendieron[143]. Además, la señora AMBR sacó a colación el Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual del 2011, proferido por el entonces Ministerio de Protección Social[144]. Ese documento presenta como síntomas o signos de abuso sexual: (i) conductas sexuales que no son habituales para la edad y nivel de desarrollo del niño, niña o adolescente; (ii) temor a estar con familiares o conocidos con quien se tenía una relación cercana; (iii) signos poco claros clínicamente referidos a la zona genital o anal y, (iv) síntomas depresivos, comportamentales, de ansiedad o de alteración del sueño[145]. Precisamente, uno de los menores de edad inexplicablemente empezó a intentar besar a sus familiares en la boca, se alejó de sus abuelos maternos y su comportamiento se tornó agresivo. Además, ambos niños presentaron problemas gastrointestinales sin causa determinable[146]. Por lo anterior, la madre concluyó que la decisión de archivo estuvo soportada en pruebas valoradas de forma parcial o practicadas indebidamente[147]. – La Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación contestó que, mediante un informe de evaluación de amenaza y riesgo, estudió los eventos que presuntamente amenazaron con lesionar la integridad de la señora AMBR y sus hijos. Como resultado del análisis, decidió otorgarles una medida de protección de cambio de domicilio[148]. La beneficiaria afirmó ante ese despacho que aun así sintió que su seguridad seguía en peligro[149]. Por tal razón, el 20 de septiembre de 2019, solicitó a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá otorgar de plano permiso de salida del país a sus hijos[150]. En efecto, mediante Resolución No. 186 del 22 de noviembre de 2019, aquella funcionaria lo otorgó por el lapso que determinara la solicitante de acuerdo con las condiciones de seguridad de los niños[151]. b. Respecto de la salud física y mental de los menores de edad[152] – La madre de los niños allegó las historias clínicas de sus hijos, en las que se especifica que ambos tienen antecedentes de amebiasis, sin que sea clara la causa de esta enfermedad[153]. Consta una historia clínica particular del 26 de mayo de 2017[154], suscrita por un pediatra especializado, en la que en el capítulo de “examen físico” el profesional encuentra cicatrices en uno de los niños[155]. Así las cosas, dentro de las impresiones diagnósticas incluye “sospecha de abuso sexual”[156]. La señora AMBR también remitió un informe de laboratorio suscrito por una funcionaria de policía judicial[157]. En este, la profesional afirmó que analizó globalmente las historias clínicas de los hijos de los señores JMBR y AMBR. A este respecto, concluyó que el hijo mayor del accionante presentaba infecciones parasitarias repetitivas desde los cuatro meses de edad, mediante las cuales sufría de quistes de E.Histolytica y trofozoitos de amebas. Posteriormente, la hija menor presentó los mismos síntomas, por lo cual, fueron valorados por gastropediatría e infectología. Los profesionales de la salud que los atendieron descartaron un síndrome de inmunodeficiencia como causa de la parasitosis presentada a tan corta edad. Por lo tanto, consideraron importante buscar ot...

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