T-351-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-351/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(...) el actor
acudió directamente a la Fiscalía General de la Nación y a un trámite judicial
adicional para establecer si sus hijos debían o no estar en el Programa de
Protección.
COMITE DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO-Obligación
de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir,
sancionar y reparar violencia infantil
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de
violencia sexual
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que
justifican la separación de los niños de su entorno familiar
(...), los
antecedentes de abuso en la familia, el abandono, la explotación laboral, entre
otras circunstancias son razones por las cuales las autoridades
correspondientes están en la obligación de proteger al menor de edad y ordenar
las medidas necesarias para restablecer sus derechos.
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación
frente a otras garantías de los intervinientes
(...) en virtud
del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a
los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los
intervinientes (...), es una regla que obliga a esos operadores adoptar las
medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su
integridad.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Límites
a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y
adolescentes
(...) la sentencia
que homologó la decisión de la defensora de familia de suspender las visitas
entre el señor JMBR y sus hijos no incurrió en el defecto alegado (...), debido
a la aplicación del mandato constitucional que se deriva del artículo 44
superior y el principio pro infans.
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Garantía
del debido proceso
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Jurisprudencia
constitucional
(...), el derecho
a la presunción de inocencia tiene límites en los procesos penales relacionados
con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en
los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, dicho principio
cede su ámbito de protección ante la protección integral que requiere el menor
de edad.
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
(...), el
peticionario contaba con un mecanismo judicial idóneo para oponerse al permiso
de salida del país que concedió la Defensora de Familia (...), no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la intervención del
juez constitucional.
PRINCIPIO PRO
INFANS-Aplicación
y alcance
PRINCIPIO PRO
INFANS-Tratamiento
especial y prioritario de niños y niñas
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA
TRATO DIGNO Y
COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de
funcionarios judiciales encargados de las investigaciones
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
VIOLENCIA SEXUAL
CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización
Sentencia
T-351/21
Referencia:
Expedientes T-7.995.814 y T-8.216.909.
Acción de tutela
instaurada por el señor JMBR contra la Oficina de Protección a Víctimas y
Testigos de la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía 234, seccional
Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación
Sexuales; el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia
de Zipaquirá.
Procedencia: Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto: Protección
constitucional de los niños, niñas y adolescentes. Interés superior del menor
de edad en escenarios de presunta violencia sexual. Tutela contra providencias
judiciales.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá
D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2020
emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la providencia del 26 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo solicitado por JMBR,
en contra del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el
Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (expediente T-7.995.814).
Ese
asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. El 15 de diciembre de 2020, la Sala Número Siete de
Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su
revisión.
Igualmente,
es objeto de revisión la sentencia de única instancia del 12 de marzo de 2020
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Aquella declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad (expediente T-8.216.909). Ese despacho remitió el
asunto a la Corte el 23 de abril de 2021. Posteriormente, la Sala de Selección
de Tutelas número Seis escogió este segundo asunto para su revisión el 29 de
junio de 2021.
Aclaraciones
previas
En
el presente caso, la Sala estudiará la situación de dos menores de edad. Por
tal razón, como medida de protección de su intimidad, sustituirá el nombre de
los niños y el de sus familiares por unos ficticios, en esta providencia y en
toda futura publicación de la misma. Lo anterior, para efectos de identificar a
las personas y presentar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
De
otra parte, la Sala aclara que los dos procesos de tutela que se estudian en
esta ocasión hacen referencia a los mismos hechos y a un único escrito de
tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela (expediente
T-8.216.909) únicamente respecto de algunas entidades demandadas y
remitió copia del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cundinamarca, con el fin de que esta resolviera el recurso de amparo en
relación con las instituciones demandadas restantes. De esta forma, una única
solicitud de amparo fue escindida en dos, por lo que múltiples autoridades
judiciales resolvieron las pretensiones del actor. Por tal razón, la Corte
acumuló estos dos expedientes para que fueran fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor JMBR interpuso acción de tutela
contra i) el director de la Oficina de Protección y Asistencia a
Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; ii) la Fiscalía
234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales; iii) el Centro Zonal de Zipaquirá del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y, iv) el Juzgado
Segundo de Familia de Zipaquirá. Lo anterior, por la presunta vulneración de su
derecho al debido proceso y del derecho de sus hijos a tener una familia y no
ser separados de ella[1].
En concreto, aduce que su expareja, la
señora AMBR, lo denunció por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con
menor de 14 años y violencia intrafamiliar, supuestamente cometidos contra sus
hijos –quienes en aquel momento tenían 2 años y 6 meses–. Si bien este proceso
fue archivado por “inexistencia del hecho”, el accionante afirma que,
sin su conocimiento, el 30 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación
formuló imputación ante el “Juzgado 58 de Garantías (…) por ser
presuntamente autor de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con
actos sexuales agravados en concurso con violencia intrafamiliar”[2].
Adicionalmente, dice haber vivido “un
calvario en múltiples instancias judiciales y administrativas”[3] para poder ver a
sus hijos. Aun cuando el Centro Zonal de Usaquén del ICBF ordenó visitas
supervisadas con el fin de que pudiera tener contacto con ellos. Indica que la
señora AMBR desobedeció lo dispuesto por esa autoridad.
También, afirma que su expareja e hijos
fueron incluidos en el programa de protección y asistencia a testigos de la
Fiscalía General de la Nación. En este marco fueron trasladados a otro
domicilio como medida de protección. Posteriormente, la señora AMBR solicitó
permiso de salida de los niños ante el ICBF y esa entidad, a su turno, “ofició
a Migración Colombia autorizando, sin mi consentimiento, la salida de mis hijos
de la República de Colombia”[4].
Finalmente, expone que el Centro Zonal de
Zipaquirá del ICBF suspendió las visitas a las que el accionante, a su juicio,
tenía derecho, en contraposición a lo decidido por el Centro Zonal de Usaquén.
Asimismo, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá homologó esta decisión, en
atención a que sus hijos habían sido acogidos por el programa de protección y
asistencia a testigos. Según el solicitante, este fallo lo ubica “como un
potencial delincuente (…) dejándome huérfano de cualquier posibilidad de
defensa”[5],
sin justificación aparente.
A.
Hechos y pretensiones
Proceso
penal en contra del señor JMBR
1. El 31 de mayo de 2017[6], la señora
AMBR denunció a su expareja, el señor JMBR, por el presunto delito de actos
sexuales con menor de 14 años. Aquel fue supuestamente cometido en contra de
sus hijos menores de edad, quienes, en ese momento, tenían 2 años y 6 meses.
2. El 30 de junio de 2017[7], la Fiscalía Séptima
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá archivó el proceso
penal, por inexistencia del hecho. Lo anterior, debido a que no encontró
motivos ni circunstancias fácticas o físicas en los menores de edad que
permitieran establecer la caracterización del delito de actos sexuales con
menor de 14 años. A tal conclusión arribó porque los hallazgos médicos daban
cuenta de resultados normales en su desarrollo que no eran concluyentes sobre
dicho delito[8].
3. El 30 de julio de 2018[9], la
Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales imputó cargos al señor JMBR por el “delito de acceso
carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo art. 31 agravado
211 No.5 en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar art. 229”[10].
Lo anterior, debido a que desarchivó el proceso penal como consecuencia de
la solicitud remitida por la señora AMBR.
4. El 30 de octubre de 2018[11], la Fiscal
Séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación
Sexuales diligenció escrito de acusación en contra del señor JMBR, por los
presuntos delitos de “acceso carnal con menor de 14 años en concurso
homogéneo y sucesivo, conducta agravada art. 211 No. 5 en concurso heterogéneo
con violencia intrafamiliar”[12].
A este respecto, la Fiscalía consignó como elementos materiales probatorios
(i) los testimonios de la familia de los menores de edad, los profesionales de
la salud que evaluaron a los niños, los psicólogos forenses que examinaron los
comportamientos de los menores de edad, los policías judiciales que presentaron
informe de campo y registro de cadena de custodia y, finalmente, del ingeniero
que realizó informe de extracción de evidencia digital[13]; (ii) formato único
de noticia criminal, que contiene la denuncia presentada por la señora AMBR;
(iii) las historias clínicas de los niños; (iv) peritajes psicológicos
forenses; (v) informes periciales de clínicas forenses; (v) entrevistas a
familiares de los niños y psicólogos forenses, entre otros[14].
5. El 26 de marzo de 2019[15], el
Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró
audiencia de acusación, dentro del proceso penal contra del señor JMBR.
6. El 17 de julio de 2019[16], la
Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la
Nación, mediante acta No. 20191100041973, vinculó a la señora AMBR y a sus
hijos menores de edad al Programa de Protección. Lo anterior, a solicitud de la
Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad,
Integridad y Formación Sexuales. Esta última asumió el conocimiento del proceso
penal en contra del señor JMBR, luego de haberse celebrado la audiencia de
acusación[17].
7. Los días
27 de agosto[18]
y 7 de noviembre de 2019, y 24 de enero de 2020[19],
el Juzgado 54 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró
audiencia preparatoria dentro del proceso penal contra el señor JMBR.
8. El 22 de noviembre de 2019[20], el ICBF,
por medio de la Resolución No. 186, otorgó permiso de salida transitoria del
país a los menores de edad. Lo anterior, conforme al parágrafo 1º del artículo
110 de la Ley 1098 de 2006, que establece que el Defensor de Familia otorgará
de plano permiso de salida del país a los niños, las niñas o
los adolescentes que ingresan al Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía
General de la Nación.
Proceso administrativo de
restablecimiento de derechos a favor de los hijos de los señores AMBR y JMBR
9. De forma paralela al proceso penal
adelantado en contra del señor JMBR, se adelantó un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de los hijos de la pareja. En este escenario,
entre el 20 y el 22 de septiembre de 2017[21], la Defensora de Familia del Centro Zonal
de Usaquén celebró audiencia de práctica de pruebas y fallo. En esa diligencia,
la Defensora aclaró que debía armonizar el interés superior de los menores de
edad con los derechos de sus progenitores[22]. Bajo ese entendido, conforme al
artículo 44 de la Constitución, los primeros gozaban de los derechos a tener
una vida libre de violencia, a tener una familia y no ser separados de ella[23].
De acuerdo con lo expuesto y con el fin de
verificar si era necesario decretar medidas de restablecimiento de derechos, la
Defensora de Familia analizó la situación de los niños en dicha audiencia y
encontró lo siguiente: (i) La señora AMBR aportó pruebas que pretendía
hacer valer como dictámenes periciales elaborados por presuntos profesionales
en las materias. Empero, estas pruebas no estaban rubricadas, no venían
acompañadas de los documentos necesarios para acreditar la idoneidad y la
experiencia de los peritos, y no incluían los fundamentos técnicos y
científicos en los que basaban sus conclusiones. En suma, los dictámenes no
cumplían con las exigencias establecidas en los artículos 176 y 250 del Código
General del Proceso[24].
(ii) La Fiscalía General de la Nación informó que, si bien inicialmente
la denuncia penal fue archivada por inexistencia del hecho, la tramitó y estaba
a la espera de fijar fecha de la diligencia de formulación de imputación[25]. En
relación con este asunto, la Defensora de Familia indicó que “hasta que el
progenitor no haya sido declarado culpable a la luz del art. 29 Constitucional
toda persona se presume inocente (…) Es decir, el hecho de haberse continuado
la acción penal no resulta concluyente de la comisión del abuso sexual, por lo
que se hace necesario para efectos de este proceso esperar el desarrollo del
proceso penal para establecer plenamente la vulneración del derecho a la
integridad sexual consagrado en el art. 18 del CIA [Código de la Infancia y
la Adolescencia]”[26].
(iii) En consideración a lo anterior, señaló que el señor JMBR tenía
derecho a visitar a sus hijos, de acuerdo con el artículo 256 del Código Civil[27]. Dicha
norma está ligada, a su vez, al derecho de los niños a tener una familia[28].
Por esta razón, consideró necesario
regular el derecho de visitas solicitado por el progenitor. Lo anterior, “bajo
la necesidad de actuar de manera preventiva en la relación con sus hijos en
virtud de la presunta vulneración de derechos contenida en la denuncia penal
incoada por la progenitora”[29].
Por último, (iv) encontró que los niños habían sido revictimizados,
al someterlos a dictámenes extraprocesales que no cumplían con la normativa
aplicable. También, al evocar presuntas situaciones de abuso sexual y
exponerlos a la toma de fotos que vulneraban su intimidad, sin la debida
autorización de una autoridad judicial o administrativa[30].
Por lo anterior, mediante Resolución No.
507 del 20 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia declaró que los
menores de edad en cuestión se encontraban en una situación que vulneraba sus
derechos a la integridad sexual y que constituye maltrato infantil, conforme a
los artículos 18 y 22 del Código de Infancia y Adolescencia[31]. Asimismo, impuso
las siguientes medidas de restablecimiento de derechos: (i) ubicó a los menores
de edad en medio familiar en cabeza de su madre; (ii) reguló las visitas
debidas al señor JMBR de manera supervisada el primer y último miércoles hábil
de cada mes, de 2:00pm a 4:00pm y, (iii) remitió a los padres a la Fundación
Pisingos, con el fin de fortalecer el vínculo paterno filial, las pautas de
crianza y la comunicación asertiva.
De otro lado, ordenó a la Fundación
Creemos en Ti remitir informes periódicos del proceso terapéutico realizado a
los niños. También, advirtió a la señora AMBR que cualquier incumplimiento de
lo ordenado generaría sanciones en lo sucesivo. Igualmente, solicitó a la
Fiscalía General de la Nación informar periódicamente sobre el proceso penal en
curso contra el señor JMBR. Por último, amonestó a los padres de los niños para
que se abstuvieran de vulnerar sus derechos[32].
10. Entre el 11 de octubre de 2017 y el 23
de mayo de 2018[33],
el señor JMBR se presentó ante el Centro Zonal de Usaquén en 28 ocasiones. Lo
anterior, con el fin de dar cumplimiento a las visitas supervisadas que fueron
ordenadas por el ICBF. Sin embargo, la señora AMBR nunca acudió junto con sus hijos,
pues
el 5 de diciembre de 2017 se trasladó a Tabio, Cundinamarca.
11. El 4 de diciembre de 2017[34], el
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá revisó la Resolución No. 507 del 20 de
septiembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código de
Infancia y Adolescencia[35].
Lo anterior, porque el accionante interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 507 de 2017, con el
fin de aumentar las horas al mes en las que podía visitar a sus hijos. Por su
parte, la señora AMBR presentó estos mismos recursos pues, a su juicio, hasta
tanto no se dilucidara si los menores de edad habían sido o no víctimas de
actos sexuales abusivos, no era conveniente que se vieran con su padre. Como
resultado del análisis, modificó el numeral 1°
de la Resolución No.507 del 20 de septiembre de 2017 para “indicar que las
visitas se harán semanalmente los días miércoles de 2pm a 4pm en las
instalaciones del centro Zonal de Usaquén por el término de cuatro (4) meses
contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia”[36].
12. El 5 de julio de 2018[37], la
Defensora de Familia expidió auto mediante el cual ordenó el traslado del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños al Centro
Zonal de Zipaquirá. Lo anterior, con base en el cambio de domicilio de la
señora AMBR al municipio de Tabio, Cundinamarca.
13. El 16 de julio de 2018[38], la
Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá avocó conocimiento del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores
de edad.
14. El 12 de diciembre de 2018[39], el Centro
Zonal de Zipaquirá del ICBF emitió la Resolución No. 384 de la misma fecha,
mediante la cual definió la situación jurídica de los menores de edad, dentro
del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó en
su favor. En ese documento, la Defensora de Familia concluyó que: (i) la madre
era la garante de los derechos de los niños involucrados; (ii) su padre contaba
con un proceso penal activo por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo
con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, y (iii) hacía un año y seis
meses que los infantes no tenían contacto alguno con su padre[40].
De igual forma, aclaró que, el 25 de
septiembre de 2018, solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de
Delitos Sexuales que informara si remitió a los menores de edad a valoración
psicológica. A este respecto, el 30 de octubre de 2018, el psicólogo forense
que rindió declaración ante esa Fiscalía[41]
acudió a ese Centro Zonal. Indicó que uno de los hijos de la pareja presentaba
progresos significativos para diciembre de 2017, fecha en la que lo evaluó. En
relación con el asunto, el profesional adujo que el niño fortaleció sus
habilidades sociales, confianza y autonomía. Asimismo, dejó de presentar
conductas hipersexualizadas[42].
Según lo expuesto, la Defensora de Familia
concluyó que, en el momento, el niño estaba estable y feliz y con un desarrollo
adecuado para su edad. Por esa razón, indicó que estos avances debían continuar[43]. Lo
anterior implicaba mantener al menor de edad alejado de su presunto agresor.
Bajo ese entendido, el psicólogo forense advirtió que existía un riesgo latente
al “exponer al niño a algún evento en el que se evoque las situaciones que
pudo haber vivido sexualmente, los síntomas podrían retomar con mayor
intensidad e inclusive se pueden cronificar (…) y se pueden convertir en
conductas (…) compulsivas como autolesiones, erotización en los encuentros
sociales o familiares, pánicos nocturnos, enuresis, encopresis, irritabilidad,
retroceso en su desarrollo cognitivo, inestabilidad afectiva (…) ideas suicidas
y agresión sexual a otros”[44].
Por consiguiente, la Defensora resolvió suspender de manera provisional “las
visitas de los niños para con su padre”[45],
hasta tanto se resolviera el proceso penal por el presunto delito de acceso
carnal abusivo con menor de 14 años, cometido aparentemente por el señor JMBR.
En caso de que se declarara la inocencia del imputado, la Defensora ordenó
remitir a los menores de edad a intervención terapéutica especializada, con el
objetivo de lograr la construcción del vínculo afectivo dentro del subsistema
paterno filial. De igual forma, ordenó remitir a la red familiar a orientación
respecto de la mediación de conflictos entre los padres, con el fin de
contribuir al bienestar de los hijos[46].
En atención a lo anterior, declaró finalmente que los derechos de los menores
de edad fueron restablecidos “sin evidenciarse situación de Amenaza (sic),
inobservancia o Vulneración (sic) alguna de sus derechos”[47].
15. El 17 de enero de 2020[48], el
Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la homologación de la
Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018 emitida por el Centro Zonal de
Zipaquirá del ICBF. En efecto, el juez encontró acreditado el procedimiento
consagrado en el Código de la Infancia y la Adolescencia para trámites como el
que ocupaba su atención[49].
Respecto de la oportunidad, conducencia y
pertinencia del pronunciamiento, observó que, en el momento, los menores de
edad contaban con servicio de salud, espacios de recreación y acceso a la
educación. Adicionalmente, no presentaban dificultades en ámbitos como la
nutrición y el desarrollo físico y emocional[50].
Por otro lado, afirmó que gracias a la intervención terapéutica de la
Asociación Creemos en Ti, uno de los niños superó los eventos traumáticos de
los cuales habría sido víctima[51].
Asimismo, reconoció que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá
suspendió provisionalmente las visitas, tras considerar que debía darle
prevalencia al interés superior de los niños sobre el derecho de visitas en
cabeza del progenitor. Lo anterior, hasta que finalizara el proceso penal en
contra el señor JMBR[52].
De lo anterior, consideró que se pudo
establecer, al menos con respecto a uno de los niños involucrados, que había
sido víctima de actos sexuales. Esto, por cuanto:
“presentaba
conductas típicas de niños menores de 3 años que han sido víctimas de abuso
sexual, que ameritaron intervención terapéutica a efectos de superar la
situación de vulneración de derechos que se presentó. Es decir, dentro del trámite
administrativo se evidenció la existencia de situaciones irregulares
completamente contrarias a la protección y garantía de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, cuya comisión se endilga al progenitor de los
niños de la referencia, por lo que sobre el mismo gravita la presunción de
inocencia (…) con todo, los riesgos no pueden irrogarse sobre los niños (…) por
lo que en el presente asunto debe primar el interés superior de estos, que en
este caso se materializa en no someterles –por las visitas, así sean
supervisadas, con su presunto agresor– a situaciones de estrés y ansiedad que
podrían dar al traste con la intervención terapéutica que recibió [uno
de los niños]”[53].
Por consiguiente, concluyó que la decisión
de la Defensora de Familia de suspender provisionalmente las visitas se
ajustaba a derecho. En consecuencia, resolvió homologar “en todas y cada una
de sus partes la Resolución Número 384 de 12 de diciembre de 2018, proferida
por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá (…)”[54].
Presentación del escrito de tutela
16. El 25 de febrero de 2020[55], a raíz
de los anteriores hechos, el señor JMBR interpuso la presente acción de tutela
contra: (i) el director de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación; (ii) la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la
Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; (iii) el
Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y, (iv) el Juzgado Segundo de Familia de
Zipaquirá. Lo anterior, por la presunta afectación de sus derechos como padre
de los infantes, protegido por la presunción de inocencia y, además, de los
menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella
a. Argumentos
en contra de la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos
Sexuales
El accionante expuso que esa entidad nunca
propuso una orden de captura en su contra, ni informó al Juez 54 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que él pudiera representar un
peligro para sus hijos. En ese sentido, según el accionante, no hay fundamento
sobre el presunto riesgo que él representa para ellos. Aun así, la Fiscalía
accionada no le impuso ninguna medida de aseguramiento, pero solicitó
paralelamente a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos la vinculación
de la señora AMBR y sus dos hijos en esa calidad. Lo anterior, sin que pudiera
oponerse a tal acción[56].
A este respecto consideró que, presuntamente, de manera “clandestina”
esta misma Fiscalía tramitó junto con la señora AMBR la salida transitoria del país
de sus hijos[57].
b. Argumentos
en contra de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación
El tutelante aseguró que, según lo
establecido en el artículo 53 de la Resolución No. 1006 de 2006 de la Fiscalía General
de la Nación[58],
se requiere del cumplimiento de 10 requisitos para vincular a alguien como
testigo al programa de protección y asistencia. Aun así, aquella entidad
incluyó a su expareja e hijos al Programa de Protección sin su conocimiento.
Por ende, no pudo oponerse, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos de
defensa y a la presunción de inocencia[59].
c. Argumentos
en contra de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF
Indica que aquella entidad tramitó un
permiso de salida del país a favor de sus hijos sin su consentimiento. Por
consiguiente, argumenta que dicha actuación viola el derecho de los niños a
tener una familia y no ser separados de ella[60].
d. Argumentos
en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá
Manifestó que ese despacho lesionó sus
derechos, al decidir, con base en la medida de amparo concedida por la Oficina
de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, confirmar la resolución del
Centro Zonal de este mismo municipio. Aquella suspendió las visitas a las que
tenía derecho con sus hijos. En relación con este asunto, enfatizó que con esta
providencia también se vulneran los derechos de sus hijos a tener una familia y
a no ser separados de ella[61].
e. Pretensiones
Por las razones anteriormente aducidas, el
señor JMBR solicitó: (i) ordenar al director de Protección a Víctimas y
Testigos de la Fiscalía General de la Nación “revisar si realmente se
cumplió con el protocolo para dar ingreso a mis hijos (…)”[62] a ese estatus
protegido que le impide como padre verlos; (ii) ordenar el levantamiento
de la reserva, para que “se conmine a la Fiscal 234 Seccional, inform[ar] el
contenido de la solicitud que radico (sic) en el programa de Protección y
Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”[63]; (iii) anular la
decisión del ICBF de dar permiso de salida del país a sus hijos y, (iv) revocar
la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, “en la que confirmó
una resolución del ICBF por medio de la cual impiden que yo pueda ver a mis
hijos”[64].
B. Actuaciones
procesales en sede de tutela
El conocimiento de la presente tutela
le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo,
al admitir el recurso de amparo, ese despacho dividió el proceso en dos partes,
según las entidades accionadas. De esta manera, la Sala Penal en mención avocó
conocimiento exclusivo de los cargos dirigidos contra la Fiscalía 234,
seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales; la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF.
Por su parte, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cundinamarca hizo lo propio respecto al Juzgado Segundo de
Familia de Zipaquirá. Más adelante, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció, en segunda instancia, del fallo
proferido por aquella. A continuación, la Sala describe los
procesos mencionados.
i. Actuaciones
procesales realizadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
(Expediente T-8.216.909)
Mediante Auto del 3 de marzo de 2020[65],
esa
Sala asumió “el conocimiento de la acción de tutela instaurada por [JMBR]
en contra de la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de delitos sexuales, la Oficina
de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)”[66].
Asimismo, remitió copia de la tutela a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su competencia, “debido
a que una de las pretensiones de la acción constitucional está encaminada a que
se revoque la decisión proferida por el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá”[67].
Respuesta de la Defensora
de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF[68]
La accionada informó que, en atención
a la solicitud realizada por la señora AMBR ante ese despacho, se tramitó
permiso de salida del país de sus hijos. Lo anterior, por cuanto fueron
acogidos en el programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la
Nación. Sobre este asunto, corrió traslado a la Procuraduría General de la
Nación y ordenó practicar las pruebas necesarias para comprobar y garantizar
los derechos de los niños. Adicionalmente, adujo que no tenía conocimiento de
qué trámites se llevaron a cabo en el proceso penal adelantado contra el señor
JMBR o en la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación.
También, aseguró que el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos que realizó en favor de los
hijos de la señora AMBR estuvo acorde con las leyes aplicables. Finalmente,
solicitó negar las pretensiones del peticionario[69].
Respuesta de AMBR[70]
Indicó que el señor JMBR distorsionó
los hechos porque limitó la acusación efectuada por la Fiscalía “a referir
un tratamiento contra las amebas y episodios de infección de los menores”[71]
y a “señalar que los menores [de edad] fueron llevados a médicos
particulares, quienes ‘aparentemente’ encontraron algunas fisuras y cicatrices
anales”[72].
Sin embargo, adujo que lo cierto era que en los niños se encontraron
heridas y comportamientos que daban cuenta de un probable abuso sexual[73].
Seguidamente, aseguró que la Fiscalía
ha garantizado en todo momento los derechos del accionante. Además, aclaró que
la orden de archivo de la investigación penal en su contra se emitió tan solo
un mes después de haber presentado la denuncia. En consecuencia, solicitó la
revocatoria del archivo de las diligencias, en la medida en que, a su juicio,
la Fiscalía había analizado de manera insuficiente el acervo probatorio. Al
realizar nuevos estudios médicos e investigaciones, la Fiscalía decidió imputar
cargos al tutelante[74].
Asimismo, señaló que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
se realizó conforme a la ley aplicable y estuvo a disposición del accionante,
por lo cual, ejerció su derecho de defensa debidamente[75]. Por lo anterior,
solicitó al juez negar las pretensiones del actor[76].
Respuesta del Director de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación[77]
El director de protección y
asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente
la acción de tutela, pues el accionante contaba con otros medios de defensa
judicial[78].
En razón a que este documento está sometido a reserva y contiene datos
sensibles que involucran la intimidad y seguridad de los niños y su mamá, la
Sala de Revisión no resumirá esta respuesta.
Respuesta de la Fiscalía
234 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales[79]
El fiscal 234 seccional de la Unidad
de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales afirmó que, con
ocasión de la denuncia formulada el 31 de mayo de 2017 por la señora AMBR, la
Fiscal Séptima seccional de esta misma unidad formuló imputación de cargos en
contra del señor JMBR[80].
También señaló que la audiencia de
acusación fue adelantada el 26 de marzo de 2019 ante el Juzgado 54 Penal de
Circuito con Función de Conocimiento. Indicó que asumió el caso a partir de la
audiencia preparatoria celebrada el 27 de agosto de 2019[81]. Por último, advirtió
que la señora AMBR se presentó ante esa entidad y dijo temer por su vida y la
de sus hijos. Por esta razón, mediante orden a la policía judicial, recibió
entrevista a la denunciante y corrió traslado de la misma a la Oficina de
Protección a Víctimas y Testigos para lo de su competencia. En particular,
evaluar el riesgo al que se enfrentaban los niños y su madre[82].
ii. Actuaciones
procesales realizadas ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia (Expediente T-7.995.814)
Mediante Auto del 10 de marzo de 2020[83], la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la
acción de tutela interpuesta por JMBR contra el Juzgado Segundo de Familia de
Zipaquirá. También vinculó a los Centros Zonales de Usaquén y Zipaquirá del
ICBF, y a la señora AMBR. Sin embargo, no admitió la acción de tutela contra la
Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y la Oficina de
Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Lo
anterior, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá asumió la competencia del caso respecto de tales sujetos
procesales. Igualmente, ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran
su derecho de defensa y, finalmente, comunicó la admisión del recurso de amparo
a la parte accionante, terceros y demás intervinientes.
No obstante, mediante Auto del 9 de
junio de 2020[84],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de
lo actuado, con el fin de que se vinculara a la Defensora de Familia y a la
Procuraduría 61 Judicial II de Familia, adscritos al Juzgado Segundo de Familia
de Zipaquirá.
Respuesta del Juzgado
Segundo de Familia de Zipaquirá
Mediante escrito remitido el 12 de
marzo de 2020[85],
ese despacho realizó algunas consideraciones en relación con la decisión de
homologar la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018. En primer lugar,
señaló que no es cierto que aquella hubiese tenido en cuenta la inclusión de
los menores de edad y su madre al programa de protección y asistencia a
testigos. Lo expuesto, porque no se encontraba en el acervo probatorio[86]. Segundo,
advirtió que, si bien es cierto que no pudo probarse con certeza que el señor
JMBR hubiese cometido actos sexuales abusivos con los niños, sí pudo establecerse,
al menos respecto de uno de ellos, que presentaba conductas típicas de los
niños menores de 3 años que han sido víctimas de abuso sexual. Esto es,
evidenció situaciones irregulares contrarias a la protección y garantía de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes[87].
Por lo anterior, indicó que las
visitas son un derecho familiar que se encuentra tanto en cabeza de los hijos
como de los padres. No obstante, cuando estos últimos no sean garantes de los
menores de edad, el Estado debe intervenir para protegerlos. En el presente
asunto, consideró que debía darle prevalencia al interés superior de los niños
y no someterlos a unas visitas con su presunto agresor[88]. Por tal razón,
señaló que la acción de tutela estaba llamada a ser denegada porque actuó con
total apego a la normatividad procesal y sustancial aplicable[89].
Respuesta de la Defensora
de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF
Mediante escrito del 11 de marzo de
2020[90],
la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF solicitó “DENEGAR
todas y cada una de las pretensiones”[91]
del señor JMBR. Manifestó que surtió el traslado de las
pruebas conforme a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Igualmente, advirtió que el señor JMBR tuvo pleno conocimiento del trámite
adelantado y de los medios probatorios que obran dentro del proceso[92]. En
efecto, adujo que esta persona ejerció sus derechos de defensa y contradicción[93].
Por otro lado, aclaró que la Oficina
de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación adelantó estudio
de amenaza y riesgo. En este punto, sobre los niños y su mamá concluyó que se
encontraban en un nivel de riesgo extraordinario. Aquel estaba “derivado de
su intervención procesal eficaz con la administración de justicia”[94].
Por lo tanto, en su condición de testigos, cambiaron de domicilio.
Ahora bien, sobre el permiso de
salida del país que esa entidad otorgó a los niños, adujo que corrió traslado
de esta solicitud a la Procuraduría General de la Nación y ordenó las pruebas
tendientes a comprobar y garantizar de la mejor manera los derechos de los
menores de edad. Con base en las condiciones en las que se encontraban los
niños, decidió otorgar el permiso de salida. Esta decisión se fundó en el
parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1098 de
2006, que establece que el Defensor de Familia otorgará de plano permiso de
salida del país a “los niños, las niñas y los adolescentes que ingresan al
programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación”[95].
Respuesta de la
Procuraduría 61 Judicial II de Familia[96]
El Procurador 61 Judicial II de
Familia, en ejercicio de la agencia del Ministerio Público, señaló que existía
un conflicto entre el interés superior de los niños y el derecho del señor JMBR
a tener contacto con ellos. Este último enfrenta un proceso penal por el delito
de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[97].
A su juicio, este conflicto debe
resolverse en favor de los menores de edad, pues sus derechos son prevalentes
conforme al artículo 8° del Código de la
Infancia y la Adolescencia[98].
Desde esta perspectiva, consideró que lo debatido en el proceso administrativo
de restablecimiento de derechos fue la necesidad de adoptar una medida que
garantizara los derechos de los niños. Dicha intervención fue eminentemente
preventiva. En ese sentido, la suspensión del derecho a visitas privilegió su
interés superior y la prevalencia de sus derechos en relación con los de su
padre. Se trató de un instrumento que mantuvo “en suspenso un ‘derecho’ del
padre a visitar a sus hijos, hasta que sea decidida su condición de sujeto
procesado”[99].
Finalmente, aseveró que el amparo
demandado por el accionante es inocuo. Lo anterior, porque tanto la señora AMBR
como sus hijos tienen una protección derivada de su vinculación al sistema de
protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, que autorizó el
cambio de domicilio. Por consiguiente, las visitas reclamadas por el
solicitante son imposibles e impracticables[100].
Respuesta de la señora
AMBR[101]
En representación de sus hijos, la
señora AMBR aseguró que el accionante distorsionó los hechos relevantes de la
acusación[102].
Indicó que el accionante, al afirmar que las pruebas en su contra son
inconsistentes en tanto no fue sujeto a una medida de aseguramiento, puede “inducir
a error a las autoridades judiciales al hacer afirmaciones tendenciosas de este
tipo, máxime cuando (…) acude al uso de falacias para ello”[103]. También
advirtió que, en caso de que la defensa del tutelante sea “sólida e
inocente”, debe demostrarla dentro del proceso penal adelantado en su
contra[104].
Seguidamente, señaló que la decisión
de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, emitida el 12 de
diciembre de 2018, estuvo acorde con la Ley 1098 de 2006. Además, el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos siempre estuvo a disposición del
solicitante, quien ejerció su derecho de defensa dentro de dicha actuación[105].
Respecto del proceso penal que se lleva a cabo contra el señor JMBR, señaló que
el 27 de agosto de 2019 se celebró audiencia preparatoria, en la que el acusado
estuvo presente. En esta, ella aclaró que fue incorporada al programa de
protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación[106].
Por último, adujo que el accionante
contaba con otros medios de defensa judicial para perseguir sus pretensiones.
Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela[107].
C. Decisiones
de instancia
Expediente T-8.216.909
Sentencia de única
instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
Mediante fallo del 12 de marzo de
2020[108],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró
improcedente el amparo. Recordó que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros
recursos o medios de defensa judiciales[109]. En el caso objeto de estudio,
observó que el accionante no acudió directamente a la “Unidad de Protección
y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a requerir lo que pretende a
través de la acción constitucional”[110].
De igual forma, en cuanto al permiso de salida que otorgó el ICBF a los menores
de edad, el tutelante tenía a su disposición medios ordinarios de defensa
previstos para el efecto. Así, conforme al parágrafo 1º del artículo 110 de la
Ley 1098 de 2006[111],
el solicitante podía oponerse a esta decisión y no lo hizo[112]. Por consiguiente,
concluyó que la acción de tutela presentada por el señor JMBR no cumplía con el
requisito de subsidiariedad[113].
Expediente T-7.995.814
Sentencia de primera
instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca
El 26 de junio de 2020[114], la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el
amparo. En concreto, encontró que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá
realizó estimaciones “descuidadas …[que] de contera desembocaron en
la infracción del principio de inocencia (…) porque ese fallador no acometió
una verdadera evaluación de los puntuales
(sic) que rodearon el caso de los niños implicados, toda vez que auspició la
prohibición de las visitas paternas esgrimiendo solo argumentos tangenciales”[115].
Lo anterior, debido a que el juez accionado, para
homologar la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018, únicamente adujo
que se “evidenció la existencia de situaciones irregulares completamente
contrarias a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, cuya comisión se endilga al progenitor”[116].
Para el juez constitucional, tal
argumentación fue precaria y subjetiva porque no determinó a qué peligros
estaban expuestos los menores de edad y si en verdad emanaban de su padre[117]. En
suma, la homologación no condensó un análisis probatorio adecuado[118].
Incluso, no consideró todos los insumos acopiados, especialmente la resolución
dictada por el Centro Zonal de Usaquén del ICBF[119]. A este respecto,
recordó que, en un proceso de restablecimiento de derechos, si bien las
autoridades cuentan con un margen de discrecionalidad, “no pueden basarse en
apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de
restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos”[120].
Además, consideró que el juez
accionado endilgó al tutelante la comisión de presuntos delitos sin que hubiese
sido debidamente condenado por un juez penal. A su juicio, esta actuación
vulneró la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 de la
Constitución[121].
Por consiguiente, dicha garantía y el notable interés del padre en ver a sus
hijos exigía permitir el contacto paterno, como lo hizo el Centro Zonal de
Usaquén, dentro de un escenario restringido y controlado por la autoridad
administrativa correspondiente[122].
Por lo anterior, ordenó al Juez
Segundo de Familia de Zipaquirá que, en el término de 20 días contados a partir
de la notificación del fallo, dejara sin valor ni efecto la providencia de
homologación que dictó en el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos. En su lugar, debía dictar una nueva decisión que se ciñera a las
pautas dadas en las consideraciones de esa sentencia de tutela[123].
Impugnación
La señora AMBR y el Procurador 61
Judicial II de Familia impugnaron el fallo de primera instancia.
En concreto, la señora AMBR impugnó
el fallo del a quo por las siguientes razones: Primero, consideró que el
actor no dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de
Zipaquirá[124].
Asimismo, argumentó que el juez de tutela no verificó los requisitos generales
y específicos que deben acreditarse en los casos en que se interpone una tutela
contra providencia judicial[125].
Finalmente, adujo que el despacho accionado no infringió el principio de
presunción de inocencia en cabeza del actor. Por el contrario, basó su decisión
en las reglas jurisprudenciales que se desprenden de la aplicación del artículo
44 superior[126].
Adicionalmente, el Procurador 61
Judicial II de Familia reiteró que los derechos de los dos menores prevalecían
sobre los del accionante. En ese sentido, la suspensión provisional de las
visitas fue eminentemente preventiva con el fin de evitar un riesgo y prevenir
su consumación. Por lo tanto, aseguró que no podía deducirse que el Juzgado
accionado hubiese prejuzgado la responsabilidad penal del tutelante[127]. “Las
conclusiones a las que arriba el defensor de familia y posteriormente el juez
deben ser entendidas como medidas cautelares que mantienen en suspenso un
‘derecho’ del padre a visitar a sus hijos, hasta que sea decidida su condición
de sujeto procesado”[128].
Además,
recordó que las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con
ciertos requisitos generales y específicos que no se presentaron en ese caso[129].
Sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Mediante Sentencia del 31 de julio de
2020[130],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca. Consideró que el juez de primera
instancia evidenció “una motivación defectuosa, la cual, conforme lo ha
decantado la jurisprudencia, quebranta el debido proceso (sic) quienes acuden a
la administración de justicia”[131].
Esto, habida cuenta de que el funcionario judicial tiene la obligación de
motivar sus providencias, “de tal manera que tras conocérselas se tenga
noticia de su contenido para que [su decisión] no aparezca arbitraria,
caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo”[132].
Ese Tribunal concluyó que el Juzgado
Segundo de Familia de Zipaquirá no argumentó debidamente las razones por las
cuales era imperioso separar a los menores de edad de su padre. Concretamente,
no tuvo en cuenta lo resuelto por la defensora de familia del Centro Zonal de
Usaquén y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quienes decidieron que el “derecho
a las visitas” debía permanecer incólume con independencia de la causa
penal que se adelantaba. En ese sentido, cualquier evaluación posterior debía
analizarse a la luz de los lineamientos establecidos por aquellas autoridades y
que no estudiados por el juez de tutela[133].
En suma, el centro Zonal de Zipaquirá
del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de ese municipio no justificaron
cabalmente por qué las visitas supervisadas debían revocarse. Tampoco
explicaron cuáles eran los supuestos que permitían llegar al convencimiento del
acceso carnal con menor de 14 de años denunciado. De igual modo, no
pusieron de presente las razones por las cuales no era necesario esperar
al resultado final del juicio oral. Adicionalmente, el psicólogo forense citado
por el Centro Zonal concluyó que el hijo del tutelante presentaba síntomas
habituales de abuso sexual. Sin embargo, dicho elemento, por sí solo, no
permitía predicar la anotada “certeza” ante la situación, ni
despojar al padre de las visitas. A este respecto, consideró que debió
adelantarse un estudio que determinara si la presencia del padre, en efecto,
afectaba el comportamiento de los niños. No obstante, esto no fue posible
debido a que la señora AMBR, “en rebeldía” con lo dictaminado por el
Centro Zonal de Usaquén, se abstuvo de llevar a los niños a esta entidad para
que se encontraran con su padre. Lo expuesto impidió que los derechos de los
niños fueran restablecidos[134].
Por otra parte, afirmó que –aun si la
Fiscalía General de la Nación imputó al accionante los punibles de “acceso
carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar”, y los niños
estaban incluidos en el programa de protección de víctimas y testigos–, esto no
afectaba la presunción de inocencia del señor JMBR. Lo anterior, por cuanto era
necesario esperar el desarrollo del proceso penal para establecer plenamente la
vulneración del derecho a la integridad sexual. Además, la medida de protección
de la que gozaban los menores de edad consistía en un cambio de domicilio, lo
cual no impedía que se realizaran las visitas en el Centro Zonal
correspondiente[135].
De esta manera, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar “la sentencia de
fecha, naturaleza y procedencia conocidas, sin perjuicio de que el Juzgado
Segundo de Familia de Zipaquirá al cumplir el mandato de la Sala-Civil Familia
del Tribunal de Cundinamarca atienda las observaciones realizadas en esta
providencia”[136].
D. Actuación
posterior a las decisiones objeto de revisión
El 12 de febrero de 2021[137], a raíz de esta decisión
judicial, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió un nuevo fallo en
el que resolvió revocar parcialmente la Resolución No. 384 del 12 de diciembre
de 2018 y, en su lugar, ordenó lo siguiente:
“FIJAR
visitas a favor de los niños (…) y su progenitor (…) las cuales se adelantarán
semanalmente los días jueves de 2 a 4p.m, en las instalaciones del Centro Zonal
de Zipaquirá por el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria,
específicamente en el cuarto de juegos, con acompañamiento permanente del
equipo psicosocial a la Defensoría; durante las visitas, la progenitora debe
permanecer en las instalaciones en calidad de garante de los niños”[138].
En la medida en que los menores de edad no
se encontraban en el país, ordenó que las visitas se realizaran de manera
virtual “con el acompañamiento permanente por parte del equipo psicosocial
adscrito a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá, y de la
progenitora de los mismos, a través de la Plataforma y/o aplicación elegida por
la Defensoría de Familia y debidamente comunicada a los progenitores (…)
régimen que se mantendrá vigente hasta tanto los niños regresen al país”[139].
E. Actuaciones
en sede de Revisión
Expediente T-7.995.814
La Magistrada Sustanciadora realizó las
siguientes actuaciones:
Autos de pruebas. Profirió
los Autos del 9 de febrero, 8 de marzo y 30 de abril, todos de 2021. En
éstos, ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
a las Fiscalías 234 y 389, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la
Libertad, Integridad y Formación Sexuales; al director de la Oficina de
Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; a la
señora AMBR; a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquirá; al señor
JMBR; al Grupo de Investigación en
Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad de La Sabana; al Grupo de
Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses; a las Facultades de Psicología de las Universidades del
Bosque y Nacional; a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del
ICBF; a la Fundación Creemos en Ti y al ICBF. Esto, con el fin de que respondieran algunas preguntas y remitieran información
relevante sobre el proceso penal adelantado en contra del accionante y la salud
de los niños. La Magistrada Sustanciadora puso a disposición de las partes y
los terceros con interés estas pruebas, con el fin de que se pronunciaran sobre
ellas conforme lo establece el artículo 44 del acuerdo 02 de 2015[140].
Además,
mediante los Autos del 8 de marzo y 31 de mayo de 2021, la Sala Sexta de
Revisión suspendió los términos para fallar por dos meses calendario y
25 días hábiles, respectivamente. Lo anterior, con el fin de que la Sala de
Selección correspondiente, surtiera el proceso de selección del expediente T-8.216.909
y, en caso de que resolviera seleccionarlo, fuera
acumulado al T-7.995.814 de la referencia, como en efecto ocurrió. Esto
bajo el entendido de que ambos procesos resolvieron las pretensiones
presentadas por el señor JMBR en un único escrito de tutela.
Hechos relevantes. A
continuación, la Sala presenta una síntesis de los principales hallazgos:
a. Respecto
del proceso penal[141]
– El
fiscal 389 seccional de la Unidad de Delitos Sexuales informó que el proceso
penal se desarchivó a raíz de una solicitud presentada por la señora AMBR.
Adjuntó dicho documento dentro de la respuesta al Auto de pruebas del 8 de
marzo de 2021[142].
En concreto, la denunciante radicó
dicha petición con base en argumentos relacionados con los problemas físicos
que presentaron los niños y que fueron destacados por los profesionales de la
salud que los atendieron[143]. Además, la señora AMBR sacó a colación el
Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual del
2011, proferido por el entonces Ministerio de Protección Social[144].
Ese documento presenta como síntomas o signos de abuso sexual: (i) conductas
sexuales que no son habituales para la edad y nivel de desarrollo del niño,
niña o adolescente; (ii) temor a estar con familiares o conocidos con quien se
tenía una relación cercana; (iii) signos poco claros clínicamente referidos a
la zona genital o anal y, (iv) síntomas depresivos, comportamentales, de
ansiedad o de alteración del sueño[145]. Precisamente, uno de los menores de edad
inexplicablemente empezó a intentar besar a sus familiares en la boca, se alejó
de sus abuelos maternos y su comportamiento se tornó agresivo. Además, ambos
niños presentaron problemas gastrointestinales sin causa determinable[146].
Por lo anterior, la madre concluyó que la decisión de archivo estuvo soportada
en pruebas valoradas de forma parcial o practicadas indebidamente[147].
– La
Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General
de la Nación contestó que, mediante un informe de evaluación de amenaza y
riesgo, estudió los eventos que presuntamente amenazaron con lesionar la
integridad de la señora AMBR y sus hijos. Como resultado del análisis, decidió
otorgarles una medida de protección de cambio de domicilio[148]. La beneficiaria
afirmó ante ese despacho que aun así sintió que su seguridad seguía en peligro[149]. Por tal
razón, el 20 de septiembre de 2019, solicitó a la Defensora de Familia del
Centro Zonal de Zipaquirá otorgar de plano permiso de salida del país a sus
hijos[150].
En efecto, mediante Resolución No. 186 del 22 de noviembre de 2019, aquella
funcionaria lo otorgó por el lapso que determinara la solicitante de acuerdo
con las condiciones de seguridad de los niños[151].
b. Respecto
de la salud física y mental de los menores de edad[152]
– La
madre de los niños allegó las historias clínicas de sus hijos, en las que se
especifica que ambos tienen antecedentes de amebiasis, sin que sea clara la
causa de esta enfermedad[153].
Consta
una historia clínica particular del 26 de mayo de 2017[154], suscrita por un
pediatra especializado, en la que en el capítulo de “examen físico” el
profesional encuentra cicatrices en uno de los niños[155]. Así las cosas,
dentro de las impresiones diagnósticas incluye “sospecha de abuso sexual”[156].
La señora AMBR también remitió un
informe de laboratorio suscrito por una funcionaria de policía judicial[157]. En
este, la profesional afirmó que analizó globalmente las historias clínicas de
los hijos de los señores JMBR y AMBR. A este respecto, concluyó que el hijo
mayor del accionante presentaba infecciones parasitarias repetitivas desde los
cuatro meses de edad, mediante las cuales sufría de quistes de E.Histolytica y
trofozoitos de amebas. Posteriormente, la hija menor presentó los mismos
síntomas, por lo cual, fueron valorados por gastropediatría e infectología. Los
profesionales de la salud que los atendieron descartaron un síndrome de
inmunodeficiencia como causa de la parasitosis presentada a tan corta edad. Por
lo tanto, consideraron importante buscar ot...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.