Sentencia T-351 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-351-18 Sentencia T-351/18 PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega pensión a abuela, quien tiene la custodia legal de hijas menores, bajo el argumento que la representación legal está en cabeza del padre de las beneficiarias quien no cumple con el deber legal de alimentos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción alguna, tiene esa calidad. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PATRIA POTESTAD-Función y finalidad La patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los progenitores sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Es decir que la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a aquellos y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia. Es por ello que la propia ley prevé que a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307). CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes Corresponde a los padres de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Con la custodia se busca, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. La custodia se puede fijar por medio de conciliación. Cuando se otorga la custodia a un familiar, no se trasmite la patria potestad. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL-Cuando se otorga a familiares u otras personas, no se transfiere la patria potestad y no sustrae a los padres de las obligaciones para con sus hijos PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia La Sala considera importante aclarar que en Colombia no son lo mismo la patria potestad y la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente, toda vez que la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero. PATRIA POTESTAD-Suspensión y terminación La patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. De igual manera, la patria potestad termina, también mediante pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipación judicial (C.C. art. 315), esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad. La Sala reitera que cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En efecto, ha de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos o ha sido sujeto activo de violencia intrafamiliar, no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer La Corte Constitucional ha reconocido que la discriminación contra la mujer hace parte de un contexto de violencia estructural contra la mujer que compromete a la administración de justicia tanto en su conocimiento y comprensión, como en su abordaje integral. De esta manera, es importante resaltar que existe una población que no accede en condiciones de igualdad a la justicia y por ende no puede llegar a los estrados judiciales por diversos motivos y que, más allá de las limitaciones económicas, es la discriminación en razón del género un factor determinante en las limitantes para el acceso a la administración de justicia. PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rol de la mujer cuidadora Uno de esos aspectos en los que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado -en los escenarios personal, laboral, familiar y social- en donde por el hecho de nacer mujeres, la sociedad les atribuye la responsabilidad del cuidado de personas dependientes, en su mayoría se ven abocadas a compatibilizar su trabajo remunerado con el cuidado de personas mayores, madre, padre, de nietas o nietos, de hijas e hijos. En este punto la Sala resalta que aquellas mujeres (i) se ocupan del cuidado de personas que necesitan ayuda -que, en ocasiones, implica fuerza física-; (ii) dan afecto y apoyo emocional y (iii) deben resolver las contradicciones que afrontan cada día. Debido a que se ha desconocido que cuidar conlleva una carga y que implica dejar de lado parte de la vida, no se visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de dependientes. Lo cual se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorización de las mujeres y hasta en la violencia contra ellas. En efecto, si bien el reconocimiento del trabajo de cuidado -realizado por las mujeres- tiene un importante valor simbólico fundamental para establecer criterios de justicia social, dicho reconocimiento no transforma por sí solo la realidad de las mujeres y resulta necesario una serie de medidas que permitan cambiar una situación discriminatoria e injusta para las mujeres. PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ENFOQUE DE GENERO-Protección a favor de abuela materna en su rol de cuidadora de menores de edad ante el fallecimiento de la madre y frente a la irresponsabilidad del padre de las niñas, para otorgar pensión de sobrevivientes PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se reconoce a favor de abuela materna como representante legal de menores ante el fallecimiento de la madre y frente a la irresponsabilidad y abandono del padre de las niñas Expediente T-6.651.518 Acción de tutela presentada por ALPC, como agente oficioso de las niñas YMSO, SPSO y MJSO, contra AFP Porvenir SA Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que confirmó la providencia del 31 de marzo de la misma anualidad dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad de las menores de edad involucradas, se dispondrá la supresión de los datos que permitan la identificación de ellas. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual de las niñas mediante las siglas “YMSO, SPSO y MJSO”, a la de su abuela mediante las siglas “ALPC”, y la de sus progenitores mediante las siglas “DMOP” y “SDSA”. 2. Hechos y relato contenidos en el expediente[1] La señora ALPC indicó ser la madre de DMOP quien falleció el 29 de julio de 2015, dejando tres (3) hijas de 16, 14 y 10 años, producto de la unión marital de hecho con SDSA. Manifestó que esa convivencia inició en marzo de 1999 y duró hasta unos años antes de la muerte de su hija, cuando aquel abandonó el hogar y dejó de responder por sus hijas, tal como se evidencia con el intento de conciliación por alimentos, según acta del 10 de junio de 2015. Luego de fallecer su hija DMOP, se celebró Diligencia de Conciliación en Asuntos de Familia, ante el ICBF -Regional Santa Marta-, el 6 de noviembre de 2015, mediante la cual SDSA concedió la custodia de sus tres (3) hijas a ALPC, su abuela materna. SDSA solicitó ante la AFP PORVENIR SA la pensión de sobrevivientes, en calidad de su compañero permanente y como padre y representante legal de las hijas de la causante. El 25 de abril de 2016, ALPC elevó petición ante la AFP PORVENIR SA solicitando la suspensión o negación del pago de las mesadas pensionales al señor SDSA y que le reconocieran el pago a ella por tener la custodia de las niñas, en consideración a la no convivencia al momento de la muerte de la señora DMOP. El 6 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA respondió que (i) en atención a la manifestación de no convivencia al momento del fallecimiento, se ha solicitado sentencia ejecutoriada del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre la afiliada y SDSA; (ii) se procederá a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de las niñas YMSO, SPSO y MJSO al señor SDSA por ser su representante legal sobre los beneficios económicos de sus hijas. El 10 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA informó a SDSA que su solicitud pensional “resulta jurídicamente improcedente”, razón por la cual la suspende, hasta tanto no presente copia de la sentencia debidamente ejecutoriada donde se declare la existencia de la unión marital de hecho constituida entre este y la afiliada, en esa actuación judicial deberá ser vinculada ALPC. El 12 de mayo de 2016, ALPC rindió declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta en la que manifestó que su hija convivió con SDSA desde el año 1999 hasta el momento de su muerte. Posteriormente, la agente oficioso se retractó y manifestó ante la AFP PORVENIR y ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta que al momento del fallecimiento de la causante, el señor SDSA no convivía con ella. El 8 de junio de 2016, a AFP accionada reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de las tres (3) hijas, en forma retroactiva, a partir del 29 de julio de 2015. El pago es entregado al señor SDSA, en calidad de padre y representante legal de las niñas. ALPC señaló que aquel recibe el pago de la pensión de sobrevivientes -en representación de sus hijas- pero no lo entrega o invierte en ellas. Por ello, el 3 de febrero de 2017, nuevamente solicitó a la AFP PORVENIR SA que suspendiera los pagos al señor SDSA y se le pague a ella la mesada pensional a favor de sus nietas, por tener su custodia legal. Adujo que no recibió respuesta alguna. Por lo expuesto, el 15 de marzo de 2017, ALPC, a través de apoderado, presentó acción de tutela, como agente oficioso de sus tres (3) nietas YMSO, SPSO y MJSO contra AFP PORVENIR SA, al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de las niñas, su mínimo vital, el debido proceso, la igualdad y la seguridad social, en consecuencia, solicitó: (i) Como medida de protección, que se le ordene “el pago de la mesada pensional de marzo, que se paga en los primeros días de abril”. (ii) En virtud del amparo otorgado, que se ordene el pago de las mesadas causadas desde mayo 2016. 3. Respuestas e intervenciones en la acción de tutela El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 16 de marzo de 2017 admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Santa Marta y al señor SDSA, en calidad de padre de las tres (3) niñas agenciadas, y corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. De otra parte, no accedió a decretar la medida provisional solicitada, tras considerar que se requería una valoración exhaustiva para establecer la procedencia del amparo de reconocimiento de una prestación económica[2]. 4.1. Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta[3] El 23 de marzo de 2017, la jueza informó que se radicó con el número 47001-31-10-002-2016-00485-00 el proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial de hecho promovido por SDSA, contra herederos determinados e indeterminados de la causante DMOP, demanda admitida el 29 de septiembre de 2016. También indicó que la última actuación es el auto de 23 de marzo de 2017, mediante el cual se nombra curador ad litem a las niñas, se reconoce personería jurídica al apoderado de la vinculada, se corre traslado de las excepciones formuladas y se requiere al promotor el emplazamiento a los herederos indeterminados. 4.2. AFP PORVENIR SA[4] La Directora de Litigios de la AFP accionada señaló que, con ocasión del fallecimiento de la señora DMOP, fue presentada solicitud pensional, por lo que se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, concluyendo que la causante cotizó en los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 141 semanas y, por lo tanto, cumplió con los requisitos de ley. Por ello, fueron designados como beneficiarios: con el 50%, SDSA, en calidad de compañero permanente, y el 50% restante, a las tres (3) hijas, en partes iguales. Explicó que la calidad de compañero permanente fue determinada por la declaración juramentada de ALPC, quien manifestó que la causante convivió con el señor SDSA “desde el año 1999 hasta el momento de su muerte”, por lo que resulta “incongruente” que ahora modifique su declaración y afirme que “no es cierta la convivencia”. Sin embargo, en consideración que AFP PORVENIR SA no es competente para determinar la suspensión y redistribución de los porcentajes del beneficio pensional en cuestión, ante la duda sobre la existencia de la unión marital de hecho, requirió al señor SDSA copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Al respecto, señaló que debe ser la justicia ordinaria laboral quien determine dicha situación. Frente al pago de las mesadas, indicó que es absolutamente necesario adjuntar registro civil de nacimiento de las niñas con nota marginal donde se evidencie que la señora ALPC fue designada como curadora o guardadora mediante sentencia judicial. Adjuntó copia de la respuesta fechada el 27 de marzo de 2017[5]. Por último, expuso que se ha configurado la falta de legitimación por activa y pasiva y, por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en ciernes. 4.3. ALPC[6] El 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la agente oficioso presentó escrito para poner en conocimiento de la respuesta suministrada por la AFP accionada y una nueva petición elevada ante AFP PORVENIR SA, en la que manifestó: · La AFP accionada desconoció la importancia del derecho fundamental de los niños y el interés superior del menor, al reconocer y pagar a SDSA, omitiendo solicitar un proceso judicial desde el inicio del trámite, toda vez que este fue requerido sólo después de un año de la solicitud de pensión de sobrevivientes y luego de presentada la acción de tutela. · El señor SDSA abandonó a sus hijas y la AFP PORVENIR “lo premia pagándole la mesada pensional de las menores, (…) cuando le notifican la tutela se quieren proteger en una declaración, (…) su actuar no tiene justificación, (…) le dan más valor a formalismos legales que a la Constitución y al derecho más relevante de la Carta Magna [derecho de los niños]”. Por lo expuesto, la petición se concretó en que se ordene el pago a nombre de ALPC, como la persona que tiene la custodia, alimentación y recreación de las niñas beneficiarias. 4.3. SDSA[7] El 30 de marzo de 2017, el vinculado presentó escrito oponiéndose a las pretensiones por no existir legitimación por activa para solicitar el amparo ni para adquirir -en nombre propio- el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o en representación de sus nietas. En cuanto a la situación fáctica del asunto bajo estudio expuso lo siguiente: · Convivió en unión marital desde el año 1999 hasta la muerte de la causante, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente y representante legal de sus tres (3) hijas. · La señora ALPC, madre de su compañera permanente, inicialmente se opuso a su pretensión de ser beneficiario. Posteriormente, coadyuvó la solicitud por lo que rindió la declaración extrajudicial que sirvió de soporte para el reconocimiento otorgado. · En cuanto al tema de la custodia, explicó que “obedeció a un acuerdo entre la señora ALPC y el suscrito quien en reiteradas ocasiones me solicitó que necesitaba un documento donde constara que ella ejercía la custodia de las menores y con la cual podían concederle algún derecho como beneficiaria de la causante, peticiones que la misma Porvenir le denegó ya que aparecía el suscrito como compañero de la causante y, como padre de las menores, era la única persona que podía solicitar la prestación de pensión de sobrevivientes”. · La AFP PORVENIR SA retuvo el valor del retroactivo generado y pidió que se declarara judicialmente la existencia de la unión marital, siendo vinculada ALPC al proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Adicionalmente, señaló haber recibido la suma de 50 millones de pesos por concepto de seguro de vida constituido por DMOP y afirmó haberlos entregado íntegramente a ALPC “con la finalidad de adquirir unos bienes inmuebles que beneficiaran a las menores de lo cual hoy no hay razón del manejo e inversión del dinero”[8]. Por ello, a su juicio, se evidencia que la señora ALPC persigue un interés económico al buscar el reconocimiento de un derecho sobre la pensión de sobrevivientes, pretensión que no tiene fundamento legal y que ha sido negada, en reiteradas ocasiones, por las entidades correspondientes. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente, en copia simple, los siguientes documentos: ● Acta de “Diligencia de Conciliación en Asuntos de Familia”, realizada el 6 de noviembre de 2015 y su auto aprobatorio (folios 8 al 10). ● Petición presentada el 25 de abril de 2016 ante la AFP PORVENIR SA (folios 11 y 12). ● Registros civiles de nacimiento de las tres (3) niñas agenciadas (folios 13 al 15). ● Acta #333 de 2015, “Constancia de Imposibilidad de Acuerdo”, suscrita el 10 de junio de 2015 (folio 16). ● Demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho promovida por SDSA, contra herederos determinados e indeterminados de la causante DMOP (folios 17 al 20). ● Auto del 29 de septiembre de 2016 que admitió la citada demanda, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta (folio 21). ● Contestación de la referida demanda, presentada por ALPC, a través de apoderado judicial (folios 22 al 25). ● Petición presentada el 3 de febrero de 2017 ante la AFP PORVENIR SA (folio 26). 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, concedió como medida transitoria el amparo solicitado, tras considerar que los derechos de las agenciadas no pueden esperar al resultado del proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Al respecto, manifestó: “se toma como elemento esencial para determinar que el mínimo vital de la accionante y de sus nietas está siendo vulnerado, en razón de que el vinculado no solo toma su porción, sino además las de sus hijas que le son pagadas a él por la empresa PORVENIR S.A. por ser su representante legal, por ende es pertinente conceder el amparo constitucional a sus derechos vulnerados, mediante la acción de tutela como medio transitorio, por un periodo de 6 meses para que mientras se rinda una sentencia debidamente ejecutoriada en el proceso de radicación número 47001-31-10-002-2016-00485-00 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, que defina su actual situación, se pague a la señora ALPC(…) la pensión de sobrevivientes que le corresponde a las hijas de la causante (…) por estar a su cuidado, con el objetivo de que no se les siga vulnerado el derecho al mínimo vital, es decir le serán pagadas a la accionante, pero deber ser destinadas a las necesidades de sus nietas, sin perjuicio del porcentaje que recibe el señor SDSA, en su condición de compañero permanente”.[9] En consecuencia, ordenó a la AFP accionada que proceda a cancelar a la agente oficioso las mesadas de las niñas agenciadas, en razón de tener su custodia como abuela materna y advirtiéndole sobre la transitoriedad del amparo, “mientras se resuelve de fondo la situación derivada de la representación legal de las menores el cual es llevado mediante una demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA” [10]. 5.2. Impugnación El 18 de abril de 2017, el vinculado SDSA impugnó la referida decisión aduciendo que ALPC no se encuentra legitimada para ejercer la acción constitucional, al no tener la representación legal de las niñas. Al respecto, manifestó que el haber recibido “una facultad temporal o provisional para ejercer la custodia y cuidado personal de las menores no quiere decir que se le haya delegado el ejercicio de la representación de las mismas, derecho que en ausencia de su señora madre me corresponde y vengo ejerciendo a cabalidad hasta la presente (…)”[11]. Añadió que cedió la custodia de sus hijas ante la solicitud de la señora ALPC “quien pretendía cumplir requisito para acceder a ser beneficiaria de pensión de sobrevivientes de su señora hija ante Porvenir, entidad que le negó dicha solicitud por estar excluida de los beneficiarios para acceder por ley a tal prestación”[12]. 5.3. Decisión de segunda instancia El 14 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo, resaltando que la protección fue otorgada de manera transitoria, ante la inminencia del perjuicio, por ello, la agente oficioso deberá “iniciar las acciones ordinarias pertinentes ante el Juez natural para obtener la protección definitiva de los alimentos de las menores”. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Auto de 17 de mayo de 2018 Mediante auto de 17 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, pidiendo información relevante a las partes[13], el estado actual de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Santa Marta y ante la Fiscalía General de la Nación[14] y, por último, un estudio socio familiar de las niñas JM, SP y MJ al ICBF -Regional Magdalena-[15]. 2. Pruebas allegadas en sede de revisión 2.1. Según informe del 8 de junio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[16], se recibieron las siguientes comunicaciones: ● Oficio del 24 de mayo de 2018[17], firmado por Leonardo de Jesús Torres Acosta, Juez Segundo de Familia de Santa Marta, mediante el que adjuntó copia íntegra del expediente radicado bajo el Nº 47-001-31-10-002-2016-00485-00, proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, promovido por SDSA. Así mismo, informó que mediante auto del 16 de mayo de 2018 se decretó la terminación del proceso, en aplicación de la sanción prevista por el artículo 372 CGP por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. ● Oficio 1346 del 29 de mayo de 2018[18], firmado por Yovany Rafael Narváez Salcedo, Fiscal 14 Unidad de Delitos contra la Asistencia Alimentaria, en el que indicó sobre la denuncia instaurada por ALPC el 2 de mayo de 2017, “según hechos ocurridos el 01/01/2015. En la actualidad el despacho se encuentra recaudando elementos probatorios para proceder al traslado del escrito de acusación”. 2.2. Según informes del 12 y 13 de junio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[19], se recibieron escritos del 8 y 12 de junio de 2018[20], firmados por Diana Martínez Cubides, en calidad de Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, en los que aclaró que desde el 26 de mayo de 2016 se contrató la renta vitalicia para el pago de la mesada pensional por el fallecimiento de la afiliada DMOP con la Compañía de Seguros de Vida ALFA SA. Adicionalmente, informó que: (i) el 10 de mayo de 2016, se pagó el retroactivo a SDSA, en calidad de padre de las menores YMSO, SPSO y MJSO; (ii) en cumplimiento del fallo de tutela, el 25 de abril de 2017, se dio traslado a la aseguradora y, según la relación de pagos aportada, el 50% de la pensión de DMOP reconocida a favor de sus tres hijas beneficiarias es pagada en la cuenta bancaria de ALPC, desde el mes de abril de 2017 hasta la fecha de la respuesta (mayo de 2018). 2.3. Según informes del 22 y 29 de junio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[21], se recibieron escritos del 21 y 28 de junio de 2018[22], firmado por el apoderado de la agente oficioso, mediante el que da respuesta a lo requerido por esta Corporación, de la que se extrae -sintetizado- lo siguiente: · ALPC tiene buen estado de salud y deriva sus ingresos, principalmente, de la actividad desarrollada por su compañero como “Maestro de Obra”, con un promedio mensual de $800.000. Adicionalmente, se dedica a la modistería en su lugar de residencia, actividad que le genera un promedio de $250.000 mensuales. La mesada que reciben es destinada especialmente para transporte y merienda y en productos de uso personal. Sus abuelos les suministran la alimentación. · Reside con su compañero y sus nietas en el inmueble ubicado en el barrio Las Acacias y manifestó que “no está legalizado, no tiene título, pero es de su propiedad”. · No ha iniciado trámite judicial para obtener designación como curadora o guardadora, debido a que el padre cedió voluntariamente la custodia de sus hijas, en audiencia de conciliación celebrada ante el ICBF en noviembre de 2015. · La joven YMSO está validando el bachillerato y se encuentra afiliada a Coomeva EPS, su hermana SPSO cursa 8º de educación media y la niña MJSO cursa 5º de educación básica primaria, ambas se encuentran afiliadas a Mutualser EPS; “todas en el régimen contributivo en su condición de pensionadas”. Por último, expuso que debido a la terminación decretada del proceso por la inasistencia injustificada de las partes, “el señor SDSA no tiene derecho a la mesada pensional” y solicitó “se ordene a la accionada a reconocer el 100% de la pensión a las menores”. Adicionalmente, aportó copia simple de los siguientes documentos: actas de conciliación de custodia y de no conciliación en alimentos, denuncia por inasistencia alimentaria, denuncia por acto sexual y constancia de terminación del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho. 3. Traslado de las pruebas 3.1. En el término de traslado de las pruebas, las partes guardaron silencio. 3.2. Según informe del 6 de agosto de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[23], se recibió el oficio 4710100/5-2018-311031-4701 del 31 de mayo de 2018, enviado el 7 de julio de 2018, mediante el cual la Coordinadora del Centro Zonal Santa Marta Sur remitió el estudio Socio familiar y económico solicitado por esta Corporación[24]. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección Número Diez mediante el Auto del 23 de marzo de 2018, notificado el 23 de abril de la misma anualidad. 2. Cuestiones previas. Verificación del cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 2.1.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. 2.1.2. En relación con la legitimación e interés para promover la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reguló el artículo 86 de la Constitución, estableció la posibilidad de acudir a esta figura para solicitar la protección de derechos ajenos en aquellas situaciones en que el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito. La jurisprudencia constitucional[25] ha recordado que la validez de esta figura se cimienta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración de justicia la ampliación de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. De esta manera, en la sentencia de unificación SU-055 de 2015 la Corte Constitucional señaló los requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así: (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso[26]. Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian. 2.1.3. Particularmente, cuando se trata de menores de edad, los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad[27]. Además, el inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, establece que "[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores." En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha fijado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas[28]. 2.1.4. A partir de lo expuesto y particularmente teniendo en cuenta que es necesario contar con herramientas que permitan identificar en qué casos debe el juez de tutela considerar que existe legitimidad del agente oficioso para el caso de los menores de edad. Por ende, la Sala considera que para el caso son aplicables las reglas siguientes: · De manera general y preferente, la representación legal de los niños y niñas corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad. Son estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes, entre ellas la acción de tutela, cuando resulte necesario proteger los derechos de los menores de edad mediante la actividad de las autoridades estatales[29]. · El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la patria potestad del menor, por ende, impone un deber mínimo de justificación por el agente oficioso. Así, deberá demostrarse, incluso de manera sumaria, que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la patria potestad[30]. · En todo caso, cabe aclarar que la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso. En ese sentido, corresponde al juez de tutela determinar si en el evento concreto las condiciones mencionadas están presentes. Es importante advertir que dicha labor de escrutinio judicial, en especial cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, deben siempre resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de esta principio constitucional. 2.1.5. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada -a través de apoderado judicial[31]- por ALPC, quien manifestó en el escrito de tutela que actuaba como “representante legal de sus menores nietas”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Ahora bien, la Sala advierte que si bien el escrito de tutela utiliza erróneamente la expresión de “representante legal”, aparentemente, confundiendo la custodia legal de las hermanas YMSO, SPSO y MJSO, es de aclarar que la Sala ha verificado que la señora ALPC es la abuela de las niñas y es la titular de su custodia legal. Además, se advierte que una de las razones que motivan la presentación de esta acción es el actuar negligente u omisivo del padre de las niñas, quien no ha demostrado interés en promover la defensa del derecho fundamental al mínimo vital de las menores de edad, por ende, se configura una inminente vulneración del mismo. Por lo expuesto, la Sala encuentra legitimada para actuar a ALPC, a través de la figura de agencia oficiosa en favor de las niñas YMSO, SPSO y MJSO. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 2.2.1. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior. En este caso, la acción es presentada contra AFP PORVENIR SA, sociedad de naturaleza privada como administrador de recursos de un fondo privado de pensiones, quien presuntamente está desconociendo -entre otros- los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las agenciadas. Por tratarse de un particular encargado de la prestación de un servicio público[32], como lo es la seguridad social (CP art. 48 y Ley 100 de 1993, art. 2), la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.2. Adicionalmente, en sede de instancia de tutela fue vinculado SDSA, como padre de las niñas agenciadas y en consideración a una posible afectación por las decisiones a tomar en tutela. 2.3. Trascendencia iusfundamental del asunto Esta Corporación ha señalado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico de los asuntos acumulados radica en la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las niñas agenciadas. Así las cosas, resulta evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que el proceso objeto de revisión también se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia en cuestión. 2.4. Principio de inmediatez La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela. Si bien la señora DMOP falleció el 29 de julio de 2015 fecha a partir de la cual surgió la posibilidad de reclamar la pensión de sobrevivientes pretendida por vía de tutela, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que fueron varias las actuaciones adelantadas por la agente oficioso, madre de la causante, con el propósito de que AFP PORVENIR SA suspendiera los pagos al padre y le pagara las mesadas de la pensión de sobrevivientes reconocida a las niñas YMSO, SPSO y MJSO, en consideración a ser la titular del derecho de custodia sobre ellas. En primer lugar, el 25 de abril de 2016 fue elevada la referida petición, obteniendo respuesta negativa de la AFP accionada mediante comunicación del 6 de mayo de 2016[33]. Adicionalmente, el 28 de febrero de 2017, presentó escrito de intervención y contestación en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, actuando como vinculada. Finalmente, el hecho nuevo y presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de las agenciadas es la segunda petición elevada el 3 de febrero de 2017, cuyo término venció sin respuesta el 21 de febrero de 2017, y la tutela fue presentada el 15 de marzo de 2017, plazo más que razonable para presentar la acción. En vista de lo expuesto y al igual que en el caso de los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 2.5.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[34] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[35]. 2.5.2. La Sala reitera que la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De la misma forma, la acción de tutela procederá de manera transitoria cuando exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el caso de la pensión de vejez o de sobrevivientes, la tutela -en principio- no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Empero, esta Corporación a través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus particularidades, puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos un mínimo vital y, en esa medida, una vida digna[36]. En la reciente sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad[37] y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[38], el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[39]. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador deberá centrarse en responder si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica una serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, el medio es idóneo y eficaz para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto[40]. Así, el juez constitucional deberá valorar (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados. 2.5.3. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que las niñas YMSO, SPSO y MJSO, a través de agente oficioso, acuden a la acción de tutela con el fin de que les sea pagada la mesada pensional -ya reconocida- de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre DMOP; toda vez que la AFP accionada entrega el pago a su padre, en calidad de representante legal, sin tener en consideración que ellas están bajo la custodia y cuidado de la abuela materna. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar el amparo invocado. Del material probatorio allegado con el escrito tutelar y en sede de revisión, la Sala observa que las personas a favor de quien se presenta la tutela son sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tienen 17, 16 y 10 años de edad. Así mismo, se advierte que, por su condición de niñas, adolescentes y estudiantes, no reciben ingreso económico alguno, ya que han manifestado que el padre no les entrega las mesadas pensionales recibidas en su representación, por lo que dependen de la ayuda que sus abuelos le aportan. A su vez, la señora ALPC manifestó dedicarse a la modistería, ocasionalmente; por lo tanto, sus nietas y ella dependen económicamente del salario mínimo que gana su compañero como maestro de obra, abuelo de las niñas. Lo anterior, le impide contar con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica. En esa medida, la Sala considera que tratándose de unas menores de edad, cuya madre falleció y con un padre ausente, quien no les brinda apoyo ni sustento y que no reciben el pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirles que acudan a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la Sala pasa a definir el problema jurídico y el esquema de solución. 3. Planteamiento del caso, problemas jurídicos a resolver y esquema de solución La controversia planteada versa sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, cuando AFP Porvenir SA (i) reconoce el 50% de una pensión de sobrevivientes al presunto compañero permanente (padre de las beneficiarias) y el otro 50% a las tres (3) hijas de la causante; (ii) niega la solicitud de pago a ALPC, en calidad de abuela materna de las niñas, quien tiene su custodia legal; y (iii) entrega su pago al presunto compañero permanente y padre de las beneficiarias, por ser el representante legal de aquellas, pese a la afirmación de que éste no se las entrega ni aporta alimentos para sus hijas. Ahora bien, teniendo en cuenta la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Procede la acción de tutela para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la causante DMOP, siendo que le sobreviven tres hijas menores de edad y existiendo la duda sobre el extremo final de la unión marital de hecho de la causante, lo que podría desvirtuar la calidad de su compañero permanente y actual beneficiario del 50% de la mesada pensional? (ii) ¿AFP Porvenir SA ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, al reconocerles el 50% de una pensión de sobrevivientes, pero negar el pago a ALPC, en calidad de abuela materna de las niñas, quien tiene su custodia legal; bajo el argumento que la representación legal y administración de sus bienes está en cabeza del presunto compañero permanente y padre de las beneficiarias, pese a la afirmación de que éste no las entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con sus hijas? (iii) ¿Con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, procede como medida de protección transitoria la suspensión de la patria potestad de SDSA frente a sus hijas y designación como su guardadora a la abuela materna ALPC? Para resolverlos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) breve reseña del derecho fundamental a la seguridad social; (iii) la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes; y (iv) una breve conceptualización sobre la patria potestad y la custodia. 4. La prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración jurisprudencial Respecto a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, esta tiene su sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor (de dieciocho años) y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. En efecto, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes[41], deviene del: (i) Artículo 44 Superior el cual establece -entre otros aspectos- que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como la plena materialización de sus derechos fundamentales (la vida, la integridad física, la salud la seguridad social y la educación, entre muchos otros); (ii) Marco internacional[42], en virtud del cual los menores de dieciocho años merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional; (iii) Código de la Infancia y la Adolescencia - el principio del interés superior del menor de dieciocho años se encuentra establecido expresamente en su artículo 8°, así “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 25 del citado Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”. Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral 5. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistemáticamente el preámbulo y los artículos 1º y 48 de la Constitución. La Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley y que tiene una relación directa con el derecho al trabajo (artículo 25 CP), por cuanto constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral. De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción alguna, tiene esa calidad. 6. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes. Reiteración jurisprudencial Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se consagró por parte del Legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Así las cosas, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, en procura de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. En ese sentido, el sistema estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. Con la intención de esclarecer el intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes. Resulta necesario partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es brindar el apoyo monetario a quienes sobrevivan al causante. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al régimen de seguridad social, su grupo familiar más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales. Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Política, al dejar de contar con los recursos económicos que tal persona aportaba, las condiciones de la familia tienden a transformarse, al punto que quedan desprotegidos frente a las necesidades que requiere cada uno de sus integrantes para proseguir con el proyecto de vida[43]. Es bajo esta lógica que, la Sala considera que la pe...

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