T-351-18
Sentencia T-351/18
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega pensión a
abuela, quien tiene la custodia legal de hijas menores, bajo el argumento que
la representación legal está en cabeza del padre de las beneficiarias quien no
cumple con el deber legal de alimentos
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto
Se entiende por interés
superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona”
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
La acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo:
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
(ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando
se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un
derecho fundamental.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS
Este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a
la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad
física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar
una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la
enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el
derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello
no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo
derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción alguna, tiene esa
calidad.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PATRIA POTESTAD-Función y finalidad
La patria
potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los
progenitores sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los
primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y
la filiación. Es decir que la patria potestad corresponde de manera privativa y
conjunta a aquellos y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que
la misma no rebasa el ámbito de la familia. Es por ello que la propia ley prevé
que a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro,
existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada
entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307).
CUSTODIA
Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque
constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes
Corresponde a los padres de manera conjunta, o al
padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus
hijos. Con la custodia se busca, como regla general,
asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde
los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así
como la plena evolución de su personalidad. La custodia se puede fijar por
medio de conciliación. Cuando se otorga la custodia a un familiar, no se
trasmite la patria potestad.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL-Cuando se otorga
a familiares u otras personas, no se transfiere la patria potestad y no sustrae
a los padres de las obligaciones para con sus hijos
PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia
La Sala
considera importante aclarar que en Colombia no son lo mismo la patria potestad
y la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente, toda vez que
la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la
cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos,
dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual
corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona,
mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes
administración de esos bienes, y poder de representación judicial y
extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia
podrá disponer en un tercero.
PATRIA POTESTAD-Suspensión y terminación
La patria
potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisión
judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en
entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga
ausencia. De igual manera, la patria potestad termina, también mediante
pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la
emancipación judicial (C.C. art. 315), esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii)
por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los incapacite para
ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa
de la libertad superior a un año. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 315
del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1098
de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre
pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad. La Sala reitera que
cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con
los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han
sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se
exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En
efecto, ha de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus
hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos o ha sido sujeto activo de
violencia intrafamiliar, no es en principio la persona idónea para representar
y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse
con la administración y el usufructo de los bienes de aquél.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia,
armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a
la mujer
La Corte Constitucional
ha reconocido que la discriminación contra la mujer hace parte de un contexto
de violencia estructural contra la mujer que compromete a la administración de
justicia tanto en su conocimiento y comprensión, como en su abordaje integral.
De esta manera, es importante resaltar que existe una población que no accede
en condiciones de igualdad a la justicia y por ende no puede llegar a los
estrados judiciales por diversos motivos y que, más allá de las limitaciones
económicas, es la discriminación en razón del género un factor determinante en
las limitantes para el acceso a la administración de justicia.
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE
GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rol de la
mujer cuidadora
Uno de esos
aspectos en los que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado
-en los escenarios personal, laboral, familiar y social- en donde por el hecho
de nacer mujeres, la sociedad les atribuye la responsabilidad del cuidado de
personas dependientes, en su mayoría se ven abocadas a compatibilizar su
trabajo remunerado con el cuidado de personas mayores, madre, padre, de nietas
o nietos, de hijas e hijos. En este punto la Sala resalta que aquellas mujeres
(i) se ocupan del cuidado de personas que necesitan ayuda -que, en ocasiones,
implica fuerza física-; (ii) dan afecto y apoyo emocional y (iii) deben
resolver las contradicciones que afrontan cada día. Debido a que se ha
desconocido que cuidar conlleva una carga y que implica dejar de lado parte de
la vida, no se visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de
dependientes. Lo cual se traduce en una disparidad que conduce a la
desvalorización de las mujeres y hasta en la violencia contra ellas. En efecto,
si bien el reconocimiento del trabajo de cuidado -realizado por las mujeres-
tiene un importante valor simbólico fundamental para establecer criterios de
justicia social, dicho reconocimiento no transforma por sí solo la realidad de
las mujeres y resulta necesario una serie de medidas que permitan cambiar una
situación discriminatoria e injusta para las mujeres.
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ENFOQUE DE GENERO-Protección a favor de abuela materna en su rol de cuidadora de
menores de edad ante el fallecimiento de la madre y frente a la
irresponsabilidad del padre de las niñas, para otorgar pensión de
sobrevivientes
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Se reconoce a favor de abuela
materna como representante legal de menores ante el fallecimiento de la madre y
frente a la irresponsabilidad y abandono del padre de las niñas
Expediente
T-6.651.518
Acción de
tutela presentada por ALPC, como agente oficioso de las niñas YMSO, SPSO
y MJSO, contra AFP Porvenir SA
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, treinta (30) de agosto
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2017 por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que confirmó la providencia del 31 de
marzo de la misma anualidad dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1.
Aclaración previa
En el presente asunto, como
medida de protección a la intimidad de las menores de edad involucradas, se
dispondrá la supresión de los datos que permitan la identificación de ellas. Se
precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual de las
niñas mediante las siglas “YMSO, SPSO y MJSO”, a la de su abuela mediante las
siglas “ALPC”, y la de sus progenitores mediante las siglas “DMOP”
y “SDSA”.
2.
Hechos y relato contenidos en el expediente[1]
La señora ALPC indicó ser
la madre de DMOP quien falleció el 29 de julio de 2015, dejando tres (3)
hijas de 16, 14 y 10 años, producto de la unión marital de hecho con SDSA.
Manifestó que esa convivencia inició en marzo de 1999 y duró hasta unos años
antes de la muerte de su hija, cuando aquel abandonó el hogar y dejó de
responder por sus hijas, tal como se evidencia con el intento de conciliación
por alimentos, según acta del 10 de junio de 2015.
Luego de fallecer su hija DMOP,
se celebró Diligencia de Conciliación en Asuntos de Familia, ante el
ICBF -Regional Santa Marta-, el 6 de noviembre de 2015, mediante la cual SDSA
concedió la custodia de sus tres (3) hijas a ALPC, su abuela materna.
SDSA solicitó ante la AFP
PORVENIR SA la pensión de sobrevivientes, en calidad de su compañero permanente
y como padre y representante legal de las hijas de la causante.
El 25 de abril de 2016, ALPC
elevó petición ante la AFP PORVENIR SA solicitando la suspensión o negación del
pago de las mesadas pensionales al señor SDSA y que le reconocieran el
pago a ella por tener la custodia de las niñas, en consideración a la no
convivencia al momento de la muerte de la señora DMOP.
El 6 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA
respondió que (i) en atención a la manifestación de no convivencia al momento
del fallecimiento, se ha solicitado sentencia ejecutoriada del proceso de
declaración de existencia de la unión marital de hecho entre la afiliada y SDSA;
(ii) se procederá a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de las niñas YMSO,
SPSO y MJSO al señor SDSA por ser su representante legal
sobre los beneficios económicos de sus hijas.
El 10 de mayo de 2016, AFP
PORVENIR SA informó a SDSA que su solicitud pensional “resulta
jurídicamente improcedente”, razón por la cual la suspende, hasta tanto no
presente copia de la sentencia debidamente ejecutoriada donde se declare la
existencia de la unión marital de hecho constituida entre este y la afiliada,
en esa actuación judicial deberá ser vinculada ALPC.
El 12 de mayo de 2016, ALPC rindió
declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta en
la que manifestó que su hija convivió con SDSA desde el año 1999 hasta
el momento de su muerte. Posteriormente, la agente oficioso se retractó y
manifestó ante la AFP PORVENIR y ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad
de Santa Marta que al momento del fallecimiento de la causante, el señor SDSA
no convivía con ella.
El 8 de junio de 2016, a AFP accionada
reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de las tres (3) hijas, en forma
retroactiva, a partir del 29 de julio de 2015. El pago es entregado al señor SDSA,
en calidad de padre y representante legal de las niñas.
ALPC señaló que aquel recibe el
pago de la pensión de sobrevivientes -en representación de sus hijas- pero no
lo entrega o invierte en ellas.
Por ello, el 3 de febrero de 2017,
nuevamente solicitó a la AFP PORVENIR SA que suspendiera los pagos al señor SDSA
y se le pague a ella la mesada pensional a favor de sus nietas, por tener su
custodia legal. Adujo que no recibió respuesta alguna.
Por lo expuesto, el 15 de marzo
de 2017, ALPC, a través de apoderado, presentó acción de tutela, como
agente oficioso de sus tres (3) nietas YMSO, SPSO y MJSO contra
AFP PORVENIR SA, al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de las
niñas, su mínimo vital, el debido proceso, la igualdad y la seguridad social,
en consecuencia, solicitó:
(i)
Como medida de protección, que se le ordene “el pago de la mesada
pensional de marzo, que se paga en los primeros días de abril”.
(ii)
En virtud del amparo otorgado, que se ordene el pago de las mesadas
causadas desde mayo 2016.
3.
Respuestas e intervenciones en la acción de tutela
El Juzgado
Quinto Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 16 de marzo de 2017
admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Familia en oralidad
de Santa Marta y al señor SDSA, en calidad de padre de las tres (3)
niñas agenciadas, y corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.
De otra parte, no accedió a
decretar la medida provisional solicitada, tras considerar que se requería una
valoración exhaustiva para establecer la procedencia del amparo de
reconocimiento de una prestación económica[2].
4.1. Juzgado Segundo de
Familia en Oralidad de Santa Marta[3]
El 23 de marzo de 2017, la jueza
informó que se radicó con el número 47001-31-10-002-2016-00485-00 el proceso
verbal de declaratoria de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad
patrimonial de hecho promovido por SDSA, contra herederos determinados e
indeterminados de la causante DMOP, demanda admitida el 29 de septiembre
de 2016.
También indicó que la última
actuación es el auto de 23 de marzo de 2017, mediante el cual se nombra curador
ad litem a las niñas, se reconoce personería jurídica al apoderado de la
vinculada, se corre traslado de las excepciones formuladas y se requiere al
promotor el emplazamiento a los herederos indeterminados.
4.2. AFP PORVENIR SA[4]
La Directora de Litigios de la
AFP accionada señaló que, con ocasión del fallecimiento de la señora DMOP,
fue presentada solicitud pensional, por lo que se procedió a verificar el
cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes,
concluyendo que la causante cotizó en los tres años anteriores a su fallecimiento
un total de 141 semanas y, por lo tanto, cumplió con los requisitos de ley. Por
ello, fueron designados como beneficiarios: con el 50%, SDSA, en calidad
de compañero permanente, y el 50% restante, a las tres (3) hijas, en partes
iguales.
Explicó que la calidad de
compañero permanente fue determinada por la declaración juramentada de ALPC,
quien manifestó que la causante convivió con el señor SDSA “desde el
año 1999 hasta el momento de su muerte”, por lo que resulta “incongruente”
que ahora modifique su declaración y afirme que “no es cierta la convivencia”.
Sin embargo, en consideración que AFP PORVENIR SA no es competente para
determinar la suspensión y redistribución de los porcentajes del beneficio
pensional en cuestión, ante la duda sobre la existencia de la unión marital de
hecho, requirió al señor SDSA copia de la sentencia judicial debidamente
ejecutoriada. Al respecto, señaló que debe ser la justicia ordinaria laboral
quien determine dicha situación.
Frente al pago de las mesadas,
indicó que es absolutamente necesario adjuntar registro civil de nacimiento de
las niñas con nota marginal donde se evidencie que la señora ALPC fue
designada como curadora o guardadora mediante sentencia judicial. Adjuntó copia
de la respuesta fechada el 27 de marzo de 2017[5].
Por último, expuso que se ha
configurado la falta de legitimación por activa y pasiva y, por ello, solicitó
la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en ciernes.
4.3. ALPC[6]
El 30 de marzo de 2017, el
apoderado judicial de la agente oficioso presentó escrito para poner en
conocimiento de la respuesta suministrada por la AFP accionada y una nueva
petición elevada ante AFP PORVENIR SA, en la que manifestó:
·
La AFP accionada desconoció la importancia del derecho
fundamental de los niños y el interés superior del menor, al reconocer y pagar
a SDSA, omitiendo solicitar un proceso judicial desde el inicio del
trámite, toda vez que este fue requerido sólo después de un año de la solicitud
de pensión de sobrevivientes y luego de presentada la acción de tutela.
·
El señor SDSA abandonó a sus hijas y la AFP PORVENIR “lo
premia pagándole la mesada pensional de las menores, (…) cuando le notifican la
tutela se quieren proteger en una declaración, (…) su actuar no tiene justificación,
(…) le dan más valor a formalismos legales que a la Constitución y al derecho
más relevante de la Carta Magna [derecho de los niños]”.
Por lo expuesto, la petición se concretó
en que se ordene el pago a nombre de ALPC, como la persona que tiene la
custodia, alimentación y recreación de las niñas beneficiarias.
4.3. SDSA[7]
El 30 de marzo de 2017, el
vinculado presentó escrito oponiéndose a las pretensiones por no existir
legitimación por activa para solicitar el amparo ni para adquirir -en nombre
propio- el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o en
representación de sus nietas. En cuanto a la situación fáctica del asunto bajo
estudio expuso lo siguiente:
·
Convivió en unión marital desde el año 1999 hasta la muerte de la
causante, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de
compañero permanente y representante legal de sus tres (3) hijas.
·
La señora ALPC, madre de su compañera permanente,
inicialmente se opuso a su pretensión de ser beneficiario. Posteriormente,
coadyuvó la solicitud por lo que rindió la declaración extrajudicial que sirvió
de soporte para el reconocimiento otorgado.
·
En cuanto al tema de la custodia, explicó que “obedeció a un
acuerdo entre la señora ALPC y el suscrito quien en reiteradas ocasiones
me solicitó que necesitaba un documento donde constara que ella ejercía la
custodia de las menores y con la cual podían concederle algún derecho como
beneficiaria de la causante, peticiones que la misma Porvenir le denegó ya que aparecía
el suscrito como compañero de la causante y, como padre de las menores, era la
única persona que podía solicitar la prestación de pensión de sobrevivientes”.
·
La AFP PORVENIR SA retuvo el valor del retroactivo generado y
pidió que se declarara judicialmente la existencia de la unión marital, siendo
vinculada ALPC al proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de
Santa Marta.
Adicionalmente, señaló haber
recibido la suma de 50 millones de pesos por concepto de seguro de vida
constituido por DMOP y afirmó haberlos entregado íntegramente a ALPC “con
la finalidad de adquirir unos bienes inmuebles que beneficiaran a las menores
de lo cual hoy no hay razón del manejo e inversión del dinero”[8].
Por ello, a su juicio, se
evidencia que la señora ALPC persigue un interés económico al buscar el
reconocimiento de un derecho sobre la pensión de sobrevivientes, pretensión que
no tiene fundamento legal y que ha sido negada, en reiteradas ocasiones, por
las entidades correspondientes.
4. Documentos relevantes cuyas
copias obran en el expediente
Obran en el cuaderno 1 del
expediente, en copia simple, los siguientes documentos:
●
Acta de “Diligencia de Conciliación en Asuntos de Familia”,
realizada el 6 de noviembre de 2015 y su auto aprobatorio (folios 8 al 10).
●
Petición presentada el 25 de abril de 2016 ante la AFP PORVENIR
SA (folios 11 y 12).
●
Registros civiles de nacimiento de las tres (3) niñas agenciadas
(folios 13 al 15).
●
Acta #333 de 2015, “Constancia de Imposibilidad de Acuerdo”,
suscrita el 10 de junio de 2015 (folio 16).
●
Demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho
y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho promovida por SDSA,
contra herederos determinados e indeterminados de la causante DMOP (folios
17 al 20).
●
Auto del 29 de septiembre de 2016 que admitió la citada demanda,
proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta (folio 21).
●
Contestación de la referida demanda, presentada por ALPC,
a través de apoderado judicial (folios 22 al 25).
●
Petición presentada el 3 de febrero de 2017 ante la AFP PORVENIR
SA (folio 26).
5. Decisiones judiciales
objeto de revisión
5.1. Decisión de primera
instancia
El 31 de marzo de 2017, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, concedió como medida transitoria
el amparo solicitado, tras considerar que los derechos de las agenciadas no
pueden esperar al resultado del proceso en curso ante el Juzgado Segundo de
Familia de Santa Marta. Al respecto, manifestó:
“se toma
como elemento esencial para determinar que el mínimo vital de la accionante y
de sus nietas está siendo vulnerado, en razón de que el vinculado no solo toma
su porción, sino además las de sus hijas que le son pagadas a él por la empresa
PORVENIR S.A. por ser su representante legal, por ende es pertinente conceder
el amparo constitucional a sus derechos vulnerados, mediante la acción de
tutela como medio transitorio, por un periodo de 6 meses para que mientras se
rinda una sentencia debidamente ejecutoriada en el proceso de radicación número
47001-31-10-002-2016-00485-00 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE
SANTA MARTA, que defina su actual situación, se pague a la señora ALPC(…) la
pensión de sobrevivientes que le corresponde a las hijas de la causante (…) por
estar a su cuidado, con el objetivo de que no se les siga vulnerado el derecho
al mínimo vital, es decir le serán pagadas a la accionante, pero deber ser
destinadas a las necesidades de sus nietas, sin perjuicio del porcentaje que
recibe el señor SDSA, en su condición de compañero permanente”.[9]
En consecuencia, ordenó a la AFP
accionada que proceda a cancelar a la agente oficioso las mesadas de las niñas
agenciadas, en razón de tener su custodia como abuela materna y advirtiéndole
sobre la transitoriedad del amparo, “mientras se resuelve de fondo la
situación derivada de la representación legal de las menores el cual es llevado
mediante una demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
Y RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que cursa en el JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA” [10].
5.2. Impugnación
El 18 de abril de 2017, el
vinculado SDSA impugnó la referida decisión aduciendo que ALPC no
se encuentra legitimada para ejercer la acción constitucional, al no tener la representación
legal de las niñas.
Al respecto, manifestó que el
haber recibido “una facultad temporal o provisional para ejercer la custodia
y cuidado personal de las menores no quiere decir que se le haya delegado el
ejercicio de la representación de las mismas, derecho que en ausencia de su señora
madre me corresponde y vengo ejerciendo a cabalidad hasta la presente (…)”[11].
Añadió que cedió la custodia de
sus hijas ante la solicitud de la señora ALPC “quien pretendía cumplir
requisito para acceder a ser beneficiaria de pensión de sobrevivientes de su
señora hija ante Porvenir, entidad que le negó dicha solicitud por estar
excluida de los beneficiarios para acceder por ley a tal prestación”[12].
5.3. Decisión de segunda
instancia
El 14 de mayo de 2017, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera
instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo, resaltando que
la protección fue otorgada de manera transitoria, ante la inminencia del perjuicio,
por ello, la agente oficioso deberá “iniciar las acciones ordinarias
pertinentes ante el Juez natural para obtener la protección definitiva de los
alimentos de las menores”.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de 17 de mayo de 2018
Mediante auto
de 17 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas, pidiendo información relevante a las partes[13], el estado actual de las
actuaciones surtidas ante el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Santa
Marta y ante la Fiscalía General de la Nación[14]
y, por último, un estudio socio familiar de las niñas JM, SP y MJ al
ICBF -Regional Magdalena-[15].
2. Pruebas allegadas en sede
de revisión
2.1. Según
informe del 8 de junio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[16], se
recibieron las siguientes comunicaciones:
●
Oficio del 24 de mayo de 2018[17],
firmado por Leonardo de Jesús Torres Acosta, Juez Segundo de Familia de Santa
Marta, mediante el que adjuntó copia íntegra del expediente radicado bajo el Nº
47-001-31-10-002-2016-00485-00, proceso verbal de declaratoria de unión marital
de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, promovido por SDSA.
Así
mismo, informó que mediante auto del 16 de mayo de 2018 se decretó la
terminación del proceso, en aplicación de la sanción prevista por el artículo
372 CGP por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial,
determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.
●
Oficio 1346 del 29 de mayo de 2018[18],
firmado por Yovany Rafael Narváez Salcedo, Fiscal 14 Unidad de Delitos contra
la Asistencia Alimentaria, en el que indicó sobre la denuncia instaurada por ALPC
el 2 de mayo de 2017, “según hechos ocurridos el 01/01/2015. En la
actualidad el despacho se encuentra recaudando elementos probatorios para
proceder al traslado del escrito de acusación”.
2.2. Según informes del 12
y 13 de junio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[19], se
recibieron escritos del 8 y 12 de junio de 2018[20], firmados por Diana
Martínez Cubides, en calidad de Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR SA, en los que aclaró que desde el 26 de mayo de 2016 se contrató
la renta vitalicia para el pago de la mesada pensional por el fallecimiento de
la afiliada DMOP con la Compañía de Seguros de Vida ALFA SA.
Adicionalmente, informó que: (i)
el 10 de mayo de 2016, se pagó el retroactivo a SDSA, en calidad de
padre de las menores YMSO, SPSO y MJSO; (ii) en cumplimiento del fallo de
tutela, el 25 de abril de 2017, se dio traslado a la aseguradora y, según la
relación de pagos aportada, el 50% de la pensión de DMOP reconocida a
favor de sus tres hijas beneficiarias es pagada en la cuenta bancaria de ALPC,
desde el mes de abril de 2017 hasta la fecha de la respuesta (mayo de 2018).
2.3. Según informes del 22
y 29 de junio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[21], se
recibieron escritos del 21 y 28 de junio de 2018[22], firmado por el
apoderado de la agente oficioso, mediante el que da respuesta a lo requerido
por esta Corporación, de la que se extrae -sintetizado- lo siguiente:
·
ALPC tiene buen estado de salud y deriva sus ingresos,
principalmente, de la actividad desarrollada por su compañero como “Maestro
de Obra”, con un promedio mensual de $800.000. Adicionalmente, se dedica a
la modistería en su lugar de residencia, actividad que le genera un promedio de
$250.000 mensuales. La mesada que reciben es destinada especialmente para
transporte y merienda y en productos de uso personal. Sus abuelos les
suministran la alimentación.
·
Reside con su compañero y sus nietas en el inmueble ubicado en el
barrio Las Acacias y manifestó que “no está legalizado, no tiene título,
pero es de su propiedad”.
·
No ha iniciado trámite judicial para obtener designación como
curadora o guardadora, debido a que el padre cedió voluntariamente la custodia
de sus hijas, en audiencia de conciliación celebrada ante el ICBF en noviembre
de 2015.
·
La joven YMSO está validando el bachillerato y se
encuentra afiliada a Coomeva EPS, su hermana SPSO cursa 8º de educación
media y la niña MJSO cursa 5º de educación básica primaria, ambas se
encuentran afiliadas a Mutualser EPS; “todas en el régimen contributivo en
su condición de pensionadas”.
Por último,
expuso que debido a la terminación decretada del proceso por la inasistencia
injustificada de las partes, “el señor SDSA no tiene derecho a la mesada
pensional” y solicitó “se ordene a la accionada a reconocer el 100% de
la pensión a las menores”.
Adicionalmente,
aportó copia simple de los siguientes documentos: actas de conciliación de
custodia y de no conciliación en alimentos, denuncia por inasistencia
alimentaria, denuncia por acto sexual y constancia de terminación del proceso
de declaración de existencia de la unión marital de hecho.
3. Traslado de las pruebas
3.1. En el término de
traslado de las pruebas, las partes guardaron silencio.
3.2. Según informe del 6
de agosto de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[23], se recibió
el oficio 4710100/5-2018-311031-4701 del 31 de mayo de 2018, enviado el 7 de
julio de 2018, mediante el cual la Coordinadora del Centro Zonal Santa Marta
Sur remitió el estudio Socio familiar y económico solicitado por esta
Corporación[24].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección Número Diez mediante el
Auto del 23 de marzo de 2018, notificado el 23 de abril de la misma anualidad.
2. Cuestiones previas. Verificación del cumplimiento de
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal
preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los
derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo,
estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos
para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por
activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia
iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
2.1.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y
sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que
incurra cualquier autoridad pública o un particular -en los casos
específicamente previstos por el Legislador- y no exista otro mecanismo de
defensa judicial que permita su protección efectiva.
En este orden de
ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se
acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los
derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de
los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la
existencia de una agencia oficiosa.
2.1.2. En
relación con la legitimación e interés para promover la acción de tutela a
través de la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que
reguló el artículo 86 de la Constitución, estableció la posibilidad de acudir a
esta figura para solicitar la protección de derechos ajenos en aquellas
situaciones en que el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el
amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el cual debe expresarse tal
circunstancia en el escrito.
La jurisprudencia
constitucional[25] ha recordado que la validez de esta
figura se cimienta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el
principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la
administración de justicia la ampliación de mecanismos institucionales
orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por
circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y
(iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la
protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no
pueden promover su defensa.
De esta manera, en la sentencia de
unificación SU-055 de 2015 la Corte Constitucional señaló los requisitos que
deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la
agencia oficiosa, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, así: (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el
escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos
derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una
excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de acudir
a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela
ratifica la actuación del agente oficioso[26].
Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que
exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos
se agencian.
2.1.3. Particularmente,
cuando se trata de menores de edad, los padres están
legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la
representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la
patria potestad[27]. Además, el inciso 2º del artículo 44
de la Carta Política, establece que "[l]a familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores."
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de
los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la
inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de
representante legal. Este último requisito se ha fijado con el fin de evitar
intervenciones ilegítimas o inconsultas[28].
2.1.4. A partir
de lo expuesto y particularmente teniendo en cuenta que es necesario contar con
herramientas que permitan identificar en qué casos debe el juez de tutela
considerar que existe legitimidad del agente oficioso para el caso de los
menores de edad. Por ende, la Sala considera que para el caso son aplicables
las reglas siguientes:
·
De manera general y preferente, la
representación legal de los niños y niñas corresponde a sus padres o a quien
ejerza la patria potestad. Son estas personas las llamadas a ejercer las
acciones legales pertinentes, entre ellas la acción de tutela, cuando resulte
necesario proteger los derechos de los menores de edad mediante la actividad de
las autoridades estatales[29].
·
El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de
personas distintas a quien ejerce la patria potestad del menor, por ende,
impone un deber mínimo de justificación por el agente oficioso. Así, deberá
demostrarse, incluso de manera sumaria, que: (i) no concurre persona que
ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada
para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii)
que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos
se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los
derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa
resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la
patria potestad[30].
·
En todo caso, cabe aclarar que la legitimación
prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de
menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus
derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales
invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de
sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los
representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso.
En ese sentido, corresponde al juez de
tutela determinar si en el evento concreto las condiciones mencionadas están
presentes. Es importante advertir que dicha labor de escrutinio judicial, en
especial cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la
procedencia o no de la agencia oficiosa, deben siempre resolverse de manera que
se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor,
sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar
como barrera para el cumplimiento de esta principio constitucional.
2.1.5. En el presente caso, la
acción de tutela fue presentada -a través de apoderado
judicial[31]-
por ALPC, quien manifestó en el escrito de
tutela que actuaba como “representante legal de sus menores nietas”, con
el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital.
Ahora bien, la Sala advierte que si bien el escrito de tutela
utiliza erróneamente la expresión de “representante legal”,
aparentemente, confundiendo la custodia legal de las hermanas YMSO,
SPSO y MJSO, es de aclarar que la Sala ha
verificado que la señora ALPC es la abuela de las niñas y es la
titular de su custodia legal. Además, se advierte que una de
las razones que motivan la presentación de esta acción es el actuar negligente
u omisivo del padre de las niñas, quien no ha demostrado interés en promover la
defensa del derecho fundamental al mínimo vital de las menores de edad, por
ende, se configura una inminente vulneración del mismo. Por lo expuesto,
la Sala encuentra legitimada para actuar a ALPC,
a través de la figura de agencia oficiosa en favor de las niñas YMSO,
SPSO y MJSO.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
2.2.1.
La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que
tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta
resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según
el artículo 86 Superior.
En este caso,
la acción es presentada contra AFP PORVENIR SA,
sociedad de naturaleza privada como administrador de recursos de un fondo
privado de pensiones, quien presuntamente está desconociendo -entre otros- los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las agenciadas.
Por tratarse de un particular encargado de la
prestación de un servicio público[32],
como lo es la seguridad social (CP art. 48 y Ley 100 de 1993, art. 2), la
Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por
pasiva, en los términos del artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
2.2.2. Adicionalmente,
en sede de instancia de tutela fue vinculado SDSA, como padre de las
niñas agenciadas y en consideración a una posible afectación por las decisiones
a tomar en tutela.
2.3.
Trascendencia iusfundamental del asunto
Esta
Corporación ha señalado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple
cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en
torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.
En cuanto a
este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico de los asuntos
acumulados radica en la posible vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de las niñas agenciadas.
Así las
cosas, resulta evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una
controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la
Sala es claro que el proceso objeto de revisión también se ajusta a lo
establecido por esta Corporación respecto de la exigencia en cuestión.
2.4.
Principio de inmediatez
La acción de tutela debe ser
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya
desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que
se desnaturalice la acción de tutela.
Si bien la señora DMOP
falleció el 29 de julio de 2015 fecha a partir de la cual surgió
la posibilidad de reclamar la pensión de sobrevivientes pretendida por vía de
tutela, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que fueron
varias las actuaciones adelantadas por la agente oficioso, madre de la
causante, con el propósito de que AFP PORVENIR SA suspendiera los pagos al padre y le pagara las
mesadas de la pensión de sobrevivientes reconocida a las niñas YMSO, SPSO y MJSO, en
consideración a ser la titular del derecho de custodia sobre ellas.
En primer lugar, el 25
de abril de 2016 fue elevada la referida petición, obteniendo respuesta
negativa de la AFP accionada mediante comunicación del 6 de mayo de 2016[33]. Adicionalmente, el
28 de febrero de 2017, presentó escrito de intervención y contestación en el proceso de declaración de existencia de la unión marital
de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, actuando como
vinculada.
Finalmente, el hecho nuevo y presuntamente
vulnerador de los derechos fundamentales de las agenciadas es la segunda
petición elevada el 3 de febrero de 2017, cuyo término venció sin respuesta el
21 de febrero de 2017, y la tutela fue presentada el 15 de marzo de 2017, plazo
más que razonable para presentar la acción.
En vista de
lo expuesto y al igual que en el caso de los tres requisitos analizados en
precedencia, la Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes
2.5.1. En virtud de lo dispuesto en
el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional adoptada en la materia[34] y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental.
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[35].
2.5.2. La Sala reitera que
la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con
el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando
el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando
existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De la misma forma, la acción de
tutela procederá de manera transitoria cuando exista riesgo de configuración de
un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional
es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el
ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el
reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el caso de la
pensión de vejez o de sobrevivientes, la tutela -en principio- no es
procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas
ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Empero, esta Corporación
a través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas
consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que
existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional
pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago
de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador
examinar sus particularidades, puesto que esta prestación podría convertirse en
el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos un mínimo
vital y, en esa medida, una vida digna[36].
En la reciente
sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito
de subsidiariedad[37]
y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión
de procedencia y (ii) procedencia transitoria.
En otras palabras,
(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa
idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela
será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable[38],
el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los
derechos fundamentales del accionante[39].
Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa
no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino
que por el contrario, el fallador deberá centrarse en responder si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer
la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz.
En ese orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica una serie de
reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el
reconocimiento y pago de una pensión, el medio es idóneo y eficaz para ejercer la
defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del
caso concreto[40].
Así, el juez constitucional deberá valorar (i) la edad del accionante, puesto
que las personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial
protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de
vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo
familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v)
que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a
obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado
de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa
de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción
sobre la titularidad de los derechos reclamados.
2.5.3. En el caso
objeto de estudio, la Sala advierte que las niñas YMSO, SPSO y MJSO,
a través de agente oficioso, acuden a la acción de tutela con el fin de que les
sea pagada la mesada pensional -ya reconocida- de la pensión de sobrevivientes
con ocasión del fallecimiento de su madre DMOP; toda vez que la AFP
accionada entrega el pago a su padre, en calidad de representante legal, sin
tener en consideración que ellas están bajo la custodia y cuidado de la abuela
materna. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si
se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar
el amparo invocado.
Del material probatorio allegado
con el escrito tutelar y en sede de revisión, la Sala observa que las personas
a favor de quien se presenta la tutela son sujetos de especial protección
constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tienen 17, 16 y 10 años de
edad. Así mismo, se advierte que, por su condición de niñas, adolescentes y
estudiantes, no reciben ingreso económico alguno, ya que han manifestado que el
padre no les entrega las mesadas pensionales recibidas en su representación,
por lo que dependen de la ayuda que sus abuelos le aportan.
A su vez, la
señora ALPC manifestó dedicarse a la modistería,
ocasionalmente; por lo tanto, sus nietas y ella dependen económicamente del
salario mínimo que gana su compañero como maestro de obra, abuelo de las niñas.
Lo anterior, le impide contar con los medios económicos suficientes para
sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica.
En esa medida, la Sala considera
que tratándose de unas menores de edad, cuya madre falleció y con un padre
ausente, quien no les brinda apoyo ni sustento y que no reciben el pago del
ingreso que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida en
condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirles que acudan a los medios
de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, la Sala pasa a
definir el problema jurídico y el esquema de solución.
3. Planteamiento
del caso, problemas jurídicos a resolver y esquema de solución
La controversia planteada versa sobre la presunta
violación de los derechos fundamentales de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO,
cuando AFP Porvenir SA (i) reconoce el 50% de una pensión de sobrevivientes al
presunto compañero permanente (padre de las beneficiarias) y el otro 50% a las
tres (3) hijas de la causante; (ii) niega la solicitud de pago a ALPC,
en calidad de abuela materna de las niñas, quien tiene su custodia legal; y (iii)
entrega su pago al presunto compañero permanente y padre de las beneficiarias,
por ser el representante legal de aquellas, pese a la afirmación de que éste no
se las entrega ni aporta alimentos para sus hijas.
Ahora bien, teniendo en cuenta la
reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de
instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Procede la acción de tutela para determinar los beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes de la causante DMOP,
siendo que le sobreviven tres hijas menores de edad y existiendo la duda sobre
el extremo final de la unión marital de hecho de la causante, lo que podría
desvirtuar la calidad de su compañero permanente y actual beneficiario del 50%
de la mesada pensional?
(ii)
¿AFP Porvenir SA ha vulnerado los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, al
reconocerles el 50% de una pensión de sobrevivientes, pero negar el pago a ALPC,
en calidad de abuela materna de las niñas, quien tiene su custodia legal; bajo
el argumento que la representación legal y administración de sus bienes está en
cabeza del presunto compañero permanente y padre de las beneficiarias, pese a
la afirmación de que éste no las entrega ni cumple con el deber legal de
alimentos para con sus hijas?
(iii)
¿Con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital
de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, procede como medida de
protección transitoria la suspensión de la patria potestad de SDSA
frente a sus hijas y designación como su guardadora a la abuela materna ALPC?
Para resolverlos, la Sala
abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) breve reseña del
derecho fundamental a la seguridad social; (iii) la naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes; y (iv)
una breve conceptualización sobre la patria potestad y la custodia.
4. La
prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes. Reiteración jurisprudencial
Respecto a la calidad de sujetos de especial protección constitucional
que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, esta tiene su sustento en
los postulados de la Constitución y también en instrumentos internacionales de
derechos humanos que reconocen el principio del interés
superior del menor (de dieciocho años) y que integran el denominado
bloque de constitucionalidad.
En efecto,
la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los
niños, las niñas y adolescentes[41],
deviene del:
(i)
Artículo 44 Superior el cual establece -entre otros aspectos-
que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral, así como la plena materialización de sus derechos fundamentales
(la vida, la integridad física, la salud la seguridad social y la educación,
entre muchos otros);
(ii)
Marco internacional[42],
en virtud del cual los menores de dieciocho años merecen un mayor amparo por
parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección
constitucional;
(iii)
Código de la Infancia y la Adolescencia - el principio del
interés superior del menor de dieciocho años se encuentra establecido
expresamente en su artículo 8°, así “(…) Se entiende por interés superior
del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte,
el artículo 25 del citado Código, siguiendo el precepto superior de
la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho años sobre los
demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en
especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona (…)”.
Ahora
bien, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los
niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de
vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo
físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida
para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El
grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir
de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben
realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad.
Por lo anterior, el Estado, la
sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los
ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su
desarrollo armónico e integral
5. El
derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas
El alcance y
contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y
justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los
pronunciamientos que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar
sistemáticamente el preámbulo y los artículos 1º y 48 de la Constitución. La
Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social es aquel derecho de
todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con
arreglo a la ley y que tiene una relación directa con el derecho al trabajo
(artículo 25 CP), por cuanto constituye una garantía a favor de quienes
contraen o han mantenido una relación laboral.
De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la
seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad
física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar
una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la
enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el
derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello
no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo
derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción alguna, tiene esa
calidad.
6. Naturaleza, finalidad y
principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes. Reiteración
jurisprudencial
Dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, se consagró por parte del Legislador un conjunto
de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias
de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.
Así las cosas, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos pensionales
para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo
el cumplimiento de unos requisitos, en procura de evitar la consolidación de
mayores daños a sus condiciones de vida. En ese sentido, el sistema estableció,
entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la
sustitución pensional. Con la intención de esclarecer el intríngulis del asunto
que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del derecho a la pensión de
sobrevivientes.
Resulta necesario partir de que,
como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es brindar el
apoyo monetario a quienes sobrevivan al causante. En ese sentido, la Corte
Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que,
tras la muerte de la persona afiliada al régimen de seguridad social, su grupo
familiar más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos
fundamentales. Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Política, al
dejar de contar con los recursos económicos que tal persona aportaba, las
condiciones de la familia tienden a transformarse, al punto que quedan
desprotegidos frente a las necesidades que requiere cada uno de sus integrantes
para proseguir con el proyecto de vida[43].
Es bajo esta lógica que, la Sala considera que la pe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.