T-351-16
Sentencia T-351/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
Habrá hecho superado cuando, sin la intervención del juez, cesó la
causa de la afectación de los derechos fundamentales y aquellas pretensiones necesarias y suficientes para la
protección de los mismos, quedaron satisfechas. Entonces, aun cuando al momento
de fallar existan pretensiones pendientes los derechos inicialmente
comprometidos habrían quedado protegidos en su totalidad, lo que hace que
cualquier orden judicial sea inocua. Por lo tanto, la satisfacción íntegra de
las solicitudes de amparo debe valorarse en referencia a los derechos
fundamentales y al papel que juegan las pretensiones en la búsqueda de su
ejercicio efectivo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión y su
retroactivo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No impide a
la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la
promulgación del Acto Legislativo 01/05
El establecimiento de este parámetro temporal implica que quienes
hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive, hayan cumplido por completo los
requisitos legales del régimen anterior a la ley L00 de 1993 que les era
aplicable, accederán a la pensión de jubilación, amparados por el régimen de
transición, al haber adquirido derecho a ella en el marco de su vigencia.
PENSION DE
VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia
La lealtad procesal se erige como la necesidad
de guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones
procesales, exigible en el momento en que “dejó de concebirse el proceso
como un duelo privado en el cual el juez era solo el árbitro y las partes
podían utilizar todas las artimañas, argucias y armas contra el adversario para
confundirlo, y se proclamó la finalidad pública del propio proceso (…),
[cuando] comienza a reclamarse (…) una conducta adecuada a ese fin y a atribuir
al juzgador mayores facultades” para contrarrestar las desviaciones que
contraríen la buena fe. La relación entre la lealtad procesal y la buena fe es
inescindible.
PENSION
DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración por parte de
Colpensiones al postergar de forma injustificada el
reconocimiento pensional del accionante, comprometiendo seriamente sus derechos
fundamentales
Por parte de la
Administradora Colombiana de Pensiones faltó lealtad en los procesos judicial y
administrativo, pues en el primero los resultados encontrados por el juzgador
de segunda instancia fueron omitidos sin razón, aun cuando sustentan la
decisión judicial que finalmente le fue favorable a la entidad accionada. Ésta
no trasladó tales resultados probatorios a la historia laboral del actor, y con
ello dilató por un lapso considerable el reconocimiento del derecho pensional,
comprometió sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, con su
actitud incongruente.
PRINCIPIO
DE LEALTAD PROCESAL-Se advierte a Colpensiones abstenerse de incurrir en
prácticas procesales desleales, como postergar
injustificadamente reconocimientos pensionales, comprometiendo seriamente
derechos fundamentales
Referencia: expediente
T-5.443.626
Acción
de tutela instaurada por Juan Hernando Sánchez Rodríguez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral.
Asunto:
Carencia de objeto por hecho superado, lealtad procesal y pérdida de vigencia
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil
dieciséis (2016).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 20
Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 1° de diciembre de 2015, que negó el
amparo.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el juez de segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en
el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso final del artículo
32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de
Selección N°4, mediante auto del 14 de abril de 2016.
I. ANTECEDENTES
Juan Hernando Sánchez Rodríguez, a través de
apoderada, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES, porque considera que ésta comprometió sus derechos a la
vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social cuando, a
pesar de ser beneficiario del régimen de transición, le negó la pensión de
jubilación y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva sin que la
hubiera solicitado.
A. Hechos y pretensiones
1. Juan
Hernando Sánchez Rodríguez nació el 16 de febrero de 1940. Actualmente es una persona de 76 años de edad[1]. Fue diagnosticado con “aneurisma
de la aorta abdominal”, enfermedad que en su caso supone un tratamiento paliativo,
pues no puede ser sometido a la cirugía que necesita para recuperar su estado
de salud.
2. Afirma que para
el 1° de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia la Ley 100 de
1993, tenía 54 años de edad y para cuando fue expedido el Acto Legislativo 01
de 2005, había cotizado más de 750 semanas al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones. Asegura ser, como consecuencia de
ello, beneficiario del régimen de transición y reclama la aplicación de la Ley
71 de 1988.
3. El accionante hizo sus aportes a pensiones, en forma intermitente, en el
periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2014.
4. Varias veces le solicitó a la accionada el reconocimiento de su derecho
pensional y el pago de las mesadas correspondientes. En igual número de
oportunidades la respuesta fue negativa, conforme se detalla a continuación:
Resolución
Fecha
Semanas
reconocidas
Fundamento
de la negativa
1
005131
27-03-2003
832
Satisface el
requisito de edad pero no tiene acumulado el número de semanas suficientes
para acceder a la prestación.
2
018191
29-06-2004
947[2]
3
014264
18-04-2006
986
041528[3]
05-09-2007
986
007106[4]
25-02-2008
993
4
020266
16-06-2011
1.001
5. La negativa de la accionada llevó al señor Sánchez a interponer una demanda
ordinaria el 11 de mayo de 2012, con el objetivo de lograr el reconocimiento de
la pensión de jubilación. En primera instancia del trámite ordinario la
decisión estuvo a cargo del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Según
relató el accionante, en la audiencia de conciliación, la apoderada judicial
del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- aceptó que él había cotizado
1.006 semanas[5], incluidas aquellas laboradas
para la Gobernación del Tolima.
El juzgado laboral de primera instancia contabilizó 1.035,85
semanas y concedió la pensión desde el 1° de septiembre de 2009, por un salario
mínimo y reconoció retroactivamente las mesadas adicionales. En el fallo, convino
en que el señor Sánchez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100
de 1993, y aplicó en su caso la Ley 71 de 1988.
La decisión fue apelada por COLPENSIONES. Entonces, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tramitó el proceso ordinario
laboral en segunda instancia. El 24 de enero de 2013, revocó la decisión y, en
su lugar, negó la pensión. En la sentencia, esa Sala contabilizó la cotización efectuada por el señor
Sánchez, de la siguiente forma:
Periodo
Cotización
reconocida
Desde
Hasta
Días
Semanas
01-08-1959
15-02-1961
553
79
01-01-1967
29-07-1968
546
78
14-10-1968
01-06-1971
961
137,29
13-08-1971
08-09-1971
27
3,86
20-09-1971
25-10-1971
36
5,14
24-11-1971
03-03-1973
466
66,57
13-06-1975
09-09-1975
89
12,71
26-10-1976
12-04-1978
534
76,29
04-02-1991
06-01-1994
1.068
152,57
01-03-1995
29-02-1999
1.461
208,71
31-07-1999
30-06-2001
701
100,14
01-08-2001
17-07-2002
351
50,14
01-10-2004
30-06-2005
273
39
01-06-2009
31-07-2009
61
8,71
Total
7.127
1.018,14
Para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la
primera instancia erró al encontrar que el accionante tenía derecho a la
pensión de jubilación por aportes, porque no llevaba 20 años de cotización.
Para entonces, tan solo registraba 1.018,14 de las 1.150 semanas que
necesitaba, conforme los argumentos de esa instancia.
6. El accionante mantuvo su anhelo de acceder en algún momento a su
derecho pensional y en 2014 cotizó 17,16 semanas más. Éstas, sumadas a las semanas ya reconocidas por el
juez ordinario laboral, completaban un total de 1.035,30. Por eso considera que,
desde el 31 de diciembre de ese año, cumplió el requisito de densidad de
semanas para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
7. Al consultar su historia laboral el 15 de diciembre de 2014, el
accionante se encontró con la certificación de apenas 950 semanas, en contravía
no solo de las decisiones anteriores de la administradora de pensiones, sino también
de las consideraciones del juez laboral.
Ya el 19 de septiembre de 2014 había solicitado
corrección de la información y el 29 de diciembre de ese año COLPENSIONES le exigió,
para proceder a hacer la rectificación, acreditar cotizaciones remotas, lo cual
es imposible de cumplir, si se tiene en cuenta el paso del tiempo.
8. El 29 de abril de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional.
Esta vez, mediante la Resolución GNR150732 del 24 de mayo de 2015, COLPENSIONES
le reconoció, no la pensión, sino la indemnización sustitutiva por valor de
$10’577.088.
Especificó que nunca reclamó la prestación que la
accionada le reconoció. Por eso el 11 de junio de 2015 manifestó su
inconformidad con lo decidido y se negó a aceptarla. En efecto, nunca reclamó
el valor de la indemnización.
9. El 17 de noviembre de 2015, formuló acción de tutela
contra COLPENSIONES y solicitó al juez constitucional la protección transitoria
de sus derechos. Solicitó le ordenara a la entidad reconocer y pagar (i) la
pensión de jubilación a la que asegura tener derecho; (ii) las mesadas
retroactivas correspondientes, con los intereses de mora; y, (iii) las mesadas
adicionales.
B. Actuaciones de
instancia
Repartida la acción de tutela al Juzgado Veinte (20)
Laboral del Circuito de Bogotá, fue admitida por auto del 19 de noviembre de
2015, en el que se corrió traslado de su contenido a la accionada.
C. Respuesta de la
accionada
En ejercicio del derecho de defensa, COLPENSIONES
adujo que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos
de defensa judicial a los que el actor no acudió previamente. Sostuvo que en
razón de ello le está vedado al juez constitucional decidir sobre del fondo de
este asunto.
Sobre los hechos del escrito de tutela adujo que,
consultadas las bases de datos de esa entidad, no hay ninguna petición radicada
por parte del señor Sánchez que no haya sido resuelta. Informó que, en efecto, le
reconoció la indemnización sustitutiva de pensión mediante la Resolución N°GNR150732
del 24 de mayo de 2015. Sin embargo, toda vez que el accionante manifestó estar
en desacuerdo con dicha decisión, el 28 de octubre de 2015 expidió la
Resolución GNR337108, modificándola. No especificó el sentido de la
modificación, ni aportó dicho acto administrativo.
D. Sentencia de Primera
Instancia
El 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Veinte (20)
Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que negó el amparo
solicitado, por considerarlo improcedente.
Al analizar si ¿COLPENSIONES “vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a los
derechos adquiridos, al accionante al negarle el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez”[6]?,
concluyó que la solicitud de protección constitucional no respetó el principio
de subsidiariedad. En su criterio, hay mecanismos judiciales de defensa que están
al alcance del accionante para que se defina si tiene, o no, derecho a la
prestación económica que pretende. Sumado a ello, para ese despacho, no hay
perjuicio irremediable que permita considerar que las vías ordinarias
existentes son inadecuadas para ese fin.
A lo anterior agregó que la entidad pública accionada
ha contestado todos y cada uno de los requerimientos del actor, por lo que no
existe afectación del derecho de petición.
E. Impugnación
Juan Hernando Sánchez Rodríguez, impugnó la
decisión de primera instancia. El fundamento de su oposición radica en que se
desconoció que la jurisdicción laboral ordinaria ya emitió una decisión sobre
la cotización que hizo el accionante a lo largo de su vida laboral. El juez
pasó por alto que la entidad demandada hizo caso omiso de la decisión ordinaria
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al certificar, para el 15 de
diciembre de 2014, un número inferior de semanas cotizadas a aquellas
reconocidas por la jurisdicción.
Argumentó que no se tuvo en cuenta que él es una
persona de avanzada edad, gravemente enferma y que carece de ingresos para
subsistir junto con su núcleo familiar, compuesto por su compañera (de quien
alega una enfermedad en la piel de las manos) y su hijo, un menor de edad que
incluso se vio obligado a desescolarizarse con ocasión de la precaria situación
económica de la familia. Relató que fue sometido a una cirugía a corazón
abierto y “corre inminente peligro de muerte”.
Solicitó que se revoque la decisión de primera
instancia y que, en su lugar, se declare que tiene el derecho pensional. Pidió
que el reconocimiento de la misma se haga desde el 1° de enero de 2015, momento
en que alega que adquirió el derecho.
F. Sentencia de Segunda
Instancia
10. Luego de que el expediente llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, para su decisión en segunda instancia, la apoderada judicial del accionante informó que el
señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez se encontraba hospitalizado. Espera ser
estabilizado para después ser sometido nuevamente a una cirugía de corazón, con
mínimas posibilidades de sobrevivencia. Ante esta situación, recalcó que la
familia del señor Sánchez necesita dinero para el suministro de insumos para su
cuidado.
11. El 9 de
febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia. Además de reiterar sus argumentos y de resaltar
la inexistencia de un perjuicio irremediable, adujo que la acción no se formuló
en forma inmediata a la presunta vulneración de los derechos, pues se interpuso
más de 11 meses después de que, el 29 de diciembre de 2014, se negó el derecho
pensional.
G. Actuaciones en sede de
Revisión
1. A través del auto del trece (13) de junio de 2016, la
Magistrada Ponente solicitó pruebas para mejor proveer.
1.1. Dado que la Resolución N°GNR337108 del 28 de octubre
de 2015 no estaba en el expediente y que, según COLPENSIONES, en ese acto
administrativo se definió por última vez la situación del accionante y de su
pretensión pensional, se ofició a esa entidad para que aportara copia de la misma.
También se le solicitó suministrar copia de (i) la petición del accionante en
la que dice soportarse la Resolución N°GNR150732 del 24 de mayo de 2015, junto
con su declaración juramentada, en el sentido de estar imposibilitado para
continuar con las cotizaciones; y, (ii) cualquier otro acto administrativo en
relación con el accionante, proferido entre el 28 de octubre de 2015 y el 13 de
junio de 2016.
1.2. Por otro lado, con el fin de establecer la situación
actual del accionante, se efectuó un cuestionario sobre su estado de salud[7] y su
red de apoyo familiar[8].
2. En respuesta, la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES- informó que mediante Resolución N°GNR98640 del 7 de
abril de 2016, que anexó, le reconoció la pensión de vejez al accionante. En
cumplimiento de las órdenes proferidas aportó copia de la Resolución
N°GNR337108 del 28 de octubre de 2015, el formato de solicitud de prestaciones
económicas radicado el 29 de abril de 2015 y el formato de solicitud de
indemnización sustitutiva suscrito por el accionante. También suministró la copia
de la declaración juramentada que hizo el señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez,
en el sentido de indicar su “imposibilidad de continuar cotizando”[9] y en
la que se soporta la Resolución N°GNR150732 del 24 de mayo de 2015.
3. La apoderada del accionante, manifestó que de
conformidad con la información suministrada por una de las hijas del señor
Sánchez, él actualmente presenta una aneurisma de la aorta abdominal, infarto
cerebral y lenguaje incoherente. Se encuentra en alto riesgo de descompensación
y muerte. Es tratado con anticoagulantes y otros fármacos.
Refiere que en este momento su apoyo familiar lo
brindan sus tres hijos mayores, todos con núcleos familiares y
responsabilidades económicas propias. El actor se encuentra actualmente “internado
en la FUNDACIÓN ANCIANATO RENACIMIENTO FELIZ ‘FUNDARFEL’ ubicada en el
municipio de Soacha”.
Precisó que quien era la compañera del señor Sánchez
nunca trabajó, por causas desconocidas, en la medida en que no tiene ningún
tipo de invalidez que la limite. Su hijo menor de edad debe tener para este
momento 15 años, pues al interponer la acción tenía 14. De ambos nada se sabe,
pues “abandonaron” al actor en el Hospital de Zipaquirá y llamaron al
resto de sus hijos para que se hicieran cargo de él, desde diciembre de 2015.
Finalmente expuso que el señor Sánchez se encuentra
afiliado al SISBEN, y la EPS Convida presta los servicios de salud que
requiere, a excepción de los medicamentos, sufragados por los tres hijos del
señor Sánchez.
4. Ninguna de las partes se manifestó durante el término establecido
para contradecir las pruebas que fueron aportadas en respuesta al auto del 13
de junio de 2016.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Presentación del caso y determinación del problema
jurídico
2. Para efectos
de decidir el asunto que se debate, es importante recordar que el accionante,
una persona de la tercera edad en grave estado de salud, asegura tener derecho
a la pensión de jubilación por aportes porque, a diferencia de lo certificado por
COLPENSIONES, cumple con los requisitos de densidad de cotización, si se
computan las semanas que le fueron reconocidas por el juez ordinario en 2012 y
las semanas que cotizó durante 2014. Reclama la aplicación del artículo 7° de
la Ley 71 de 1988.
Para el solicitante, la actuación de COLPENSIONES, que ha negado en
varias oportunidades la prestación referida, se hizo en desconocimiento de los
propios designios de esa administradora de pensiones y de las determinaciones
de la jurisdicción ordinaria laboral, en detrimento de sus derechos y los de su
núcleo familiar.
3. Con
fundamento en los hechos expuestos por las partes durante el trámite de
revisión, la Sala preliminarmente debe pronunciarse sobre la actualidad del
objeto del amparo, para establecer concretamente si se presenta en este asunto
un hecho superado.
Una vez determinado lo anterior, deberá establecer si ¿la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo en los eventos en los cuales la
situación particular del accionante lleva a concluir que los mecanismos
ordinarios de defensa, pese a su idoneidad para satisfacer la pretensión, no
son eficaces para atender los reclamos constitucionales que se plantean?
Además, en tanto el juez de segunda instancia encontró que la acción era
improcedente por falta de inmediatez, debe preguntarse si ¿aun cuando la última
de las actuaciones del accionante es cercana a la formulación de la acción,
puede llegar a considerarse una actuación anterior para efectos de contabilizar
el término razonable al que alude el principio de inmediatez?
En caso de que la acción constitucional resulte procedente y solo así,
esta Sala se orientará a resolver el fondo del caso, que implica determinar sí ¿la
actuación de una Administradora de pensiones puede desconocer hechos probados
en un proceso, conforme los cuales el accionante dispone un número de semanas
cotizadas más alto que aquel que obra en su historia laboral, y así cambiar
completamente su situación jurídica?
Ahora bien, cabe advertir que cualquiera que sea la conclusión respecto
de la existencia o la carencia de objeto tutelable, en aras de revisar efectivamente
las decisiones de instancia, se evaluará el asunto conforme los problemas
planteados, aunque se haya superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,
y en este caso se hará únicamente con fines pedagógicos.
4. En
concordancia con lo anterior, esta sentencia seguirá la siguiente estructura:
(i) de cara a la naturaleza de la acción, debe establecerse la actualidad de
los supuestos de hecho, si la acción de tutela se formuló en forma inmediata y
subsidiaria, para identificar si es procedente; en segundo lugar, y solo si se considera
que así es, la Sala se concentrará en dos aspectos, (i) el régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 para determinar, a la luz de la
jurisprudencia, cuál es su alcance en el tiempo, conforme al Acto Legislativo
01 de 2005; y (ii) cuál es la exigibilidad de un hecho probado en un proceso
judicial, para la administración, conforme el principio de lealtad procesal.
Naturaleza de la acción de tutela
5. La acción de tutela es un mecanismo
constitucional establecido para la defensa judicial de los derechos
fundamentales, cuando estos se vean amenazados por una acción o una omisión de
cualquier autoridad pública, e incluso en algunos eventos de los particulares, y
cuando al mismo tiempo la persona afectada no cuente efectivamente con un medio
ordinario para su protección.
Su utilización es
excepcional y residual, de forma que solo puede admitirse cuando, examinado el
sistema de administración de justicia, no haya un mecanismo judicial que pueda resguardar
los derechos del interesado y que evite una afectación grave e irreversible de sus
garantías constitucionales. De haberlo, quien considere vulnerados sus derechos
debe acudir a él para intentar protegerlos.
La eficacia de los
medios de defensa es evaluada en términos de su vocación para concurrir a la
protección oportuna y eficaz de los bienes jurídicos comprometidos, sobre los
cuales debe verificarse una amenaza inminente que amerite la protección urgente
del juez de tutela. Una situación en la que no se registre esa urgencia ha de
ventilarse a través de los medios ordinarios de protección, sin que puedan ser
desplazados por la acción de tutela, ni el juez ordinario sustituido por el
constitucional.
En virtud de dicha
inminencia, y por la necesidad de la protección urgente que ella entraña, se
previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario y preferente
que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente.
Carencia actual de
objeto por hecho superado
6. Toda vez que la solicitud de amparo responde a una
amenaza (actual, cierta e inminente) que, desde la perspectiva del interesado, se
ciñe sobre sus derechos fundamentales, es aquella la que justifica la
intervención excepcional del juez constitucional. Cuando el riesgo cesa, tanto
la acción de tutela como las facultades del juez pierden su razón de ser.
La eliminación de la causa de la interposición de la solicitud del
amparo, descarta la vocación protectora que le es inherente a la acción de
tutela. Por ende, cualquier intervención u orden sobre las solicitudes de quien
formula la acción, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”[10].
En los eventos
en los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposición de la
acción han cambiado sustancialmente, al punto en que la conducta que constituía
una amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no puede seguir
considerándose peligrosa, bien porque el riesgo se concretó (daño consumado) o
bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas
(hecho superado)[11], la materia del debate constitucional se habrá
sustraído.
Cuando a la formulación de la acción de amparo y al inicio del trámite
constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó como
causa de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay un
hecho superado, que se caracteriza por la satisfacción íntegra de lo solicitado
por el accionante[12].
Puede considerarse entonces que la acción, como una unidad, carece de sentido porque
lo que se
esperaba de ella se obtuvo, antes de la intervención del juez constitucional.
Esta Corporación en la Sentencia T-045 de 2008 estableció
claramente que hablar de hecho superado supone verificar una conducta
vulneratoria de derechos fundamentales que precede a la interposición de la
acción y que desaparece durante el trámite de la misma, con lo cual se
satisfacen las pretensiones del accionante.
7. De
la información recaudada durante el trámite de revisión, se concluye que la
amenaza en la que se soporta la solicitud de amparo del accionante se extinguió,
en la modalidad de hecho superado.
COLPENSIONES, aportó documentos de los que la Sala pudo establecer que,
el 7 de abril de 2016, le reconoció al accionante la pensión de vejez vitalicia
mediante la Resolución N°GNR98640. Este acto administrativo fue expedido toda
vez que “analizados los elementos de hecho y derecho del expediente
pensional del señor(a) SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JUAN HERNANDO, ya identificado, se
establece que es necesario realizar nuevo estudio de la Pensión de Vejez, razón
por la cual se procede a realizar el misma (sic.) mediante radicado
N°2016_3321558”[13].
Al hacer el examen correspondiente, la accionada concluyó que la
historia laboral del actor registra un total de 1.032 semanas cotizadas y ya no
952, como lo había certificado en desconocimiento del criterio judicial de la
segunda instancia ordinaria laboral, recogido en la sentencia del 24 de enero
de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Reconocido de tiempo atrás que el accionante es beneficiario del
régimen de transición[14],
COLPENSIONES procedió a aplicarle el artículo 7° de la Ley 71 de 1988[15], “dando
aplicación al principio de favorabilidad”[16].
Al encontrar que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación por aportes, de la que trata ese artículo, se la reconoció
por valor de un salario mínimo y el disfrute de la misma lo fijó a partir del
1° de enero de 2015, porque el 31 de diciembre de 2014 el accionante efectuó la
última cotización al sistema. Anunció que incluiría al demandante en la nómina
de abril de 2016, que sería pagada en el mes de mayo siguiente y dispuso
afiliarlo a la NUEVA EPS[17].
Liquidó el valor del retroactivo y lo fijó en $9.268.846, incluyó las
mesadas adicionales y descontó por concepto de afiliación en salud un valor de
$1.176.069.
8. El accionante
invocó la protección constitucional, como mecanismo transitorio, con tres
objetivos: (i) lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (ii)
conseguir el pago retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas
de percibir; y, finalmente, (iii) obtener el pago de los intereses moratorios
sobre las mesadas causadas y no pagadas.
Los actos que generaron la afectación de los derechos fundamentales reivindicados
en esta tutela, cesaron con ocasión de la expedición de la Resolución
N°GNR98640 del 7 de abril de 2016, proferida por COLPENSIONES, pues con ella el
accionante logró asegurar su mínimo vital a través del reconocimiento de la
pensión y el pago del retroactivo debido.
Ya no hay pretensión sobre la cual pronunciarse. Las dos primeras
solicitudes del actor se encuentran satisfechas sin lugar a dudas. Logró el
reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación y del retroactivo
correspondiente, desde enero de 2015.
9. Frente a la
tercera y última de las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario
hacer una precisión previa.
Determinar si existe o no un hecho superado, es un ejercicio que debe efectuarse
en función de las pretensiones del actor –como se señaló en el fundamento
jurídico 6 de esta providencia-. Luego es necesario evaluar la relación que hay
entre cada una de las solicitudes de amparo y la protección general que se espera.
Las pretensiones no pueden examinarse en forma aislada para concluir que no
puede hablarse de hecho superado, cuando alguna de ellas no esté total o
parcialmente satisfecha, tal y como la formuló el actor, si las demás sí lo están
y son suficientes para concretar la protección que debe proporcionar el juez
constitucional. No es admisible valorar las pretensiones en forma atómica, para
desvincularlas de la finalidad de la acción.
Reconocer la solicitud de tutela y sus pretensiones en función de los
objetivos constitucionales que persigue, es condición para establecer si hay o
no un hecho superado. Habrá hecho superado cuando, sin la intervención del
juez, cesó la causa de la afectación de los derechos fundamentales y aquellas
pretensiones necesarias y suficientes para la protección de los mismos, quedaron
satisfechas. Entonces, aun cuando al momento de fallar existan pretensiones
pendientes los derechos inicialmente comprometidos habrían quedado protegidos
en su totalidad, lo que hace que cualquier orden judicial sea inocua. Por lo
tanto, la satisfacción íntegra de las solicitudes de amparo debe valorarse en
referencia a los derechos fundamentales y al papel que juegan las pretensiones en
la búsqueda de su ejercicio efectivo.
En esa medida, la última de las pretensiones de la acción de tutela que
se estudia, esto es el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas
causadas y no pagadas, si bien no se encuentra particularmente satisfecha, no evita
la declaración del hecho superado que se anunció. En efecto, cuando el actor
obtuvo el reconocimiento de la pensión y de su retroactivo, el reconocimiento
de los intereses moratorios no tiene nada que aportar a la protección de los
derechos al mínimo vital, la seguridad social y a la vida digna del actor, que actualmente
son ejercidos plenamente por aquel, pues se trata de un debate de contenido
litigioso que no procede su reconocimiento por vía constitucional.
En tal sentido, es necesario destacar que el juez constitucional no
puede proferir ninguna orden en resguardo de los derechos a la igualdad, a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que involucre el pago de
intereses moratorios por vía de tutela, pues con el pago de la pensión de vejez
del actor, esos bienes quedaron garantizados en su caso concreto.
Concluye la Sala que en el caso concreto, aun
cuando las pretensiones no estén satisfechas en su totalidad, existe un hecho
superado porque se verifica que, de aquellas solicitudes de amparo que si lo
están, puede predicarse que la afectación de los derechos fundamentales del
actor, ha cesado, en la medida en que son suficientes para eliminar la amenaza
que se ceñía sobre los interés constitucionales comprometidos. Por ende, la
Sala declarará la existencia de un hecho superado.
10. No obstante
lo anterior, tal como se anunció, el trámite de revisión implica no solo la
determinación de la acción de tutela, sino una apreciación sobre las decisiones
de instancia.
Al respecto cabe recordar que
conforme lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporación, la
declaratoria de un hecho superado no impide en este estado del proceso de
revisión, efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a
consideración de la Corte Constitucional[18]. Ello en la medida en
que es necesario esclarecer, con fines ilustrativos, “si la sentencia
proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales
o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este
último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis
de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se
reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la
decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado.”[19]
Considerado ello es necesario
esclarecer los problemas jurídicos enunciados en la descripción del asunto, conforme
la estructura que se fijó para el desarrollo de esta sentencia, en aras de analizar
la validez constitucional de las decisiones de instancia, que concluyeron que
la acción era improcedente.
Procedencia de la acción de tutela. Principio de
inmediatez
11. La naturaleza misma de la acción de tutela –sumaria y
preferente- implica una doble imposición de diligencia. Lleva al sistema de
administración de justicia a actuar ágilmente a través de la fijación de
términos procesales perentorios para su decisión, con las sanciones
disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos
frente a otros. Al mismo tiempo le impone al afectado diligencia en la invocación
de la protección, a través del principio de inmediatez.
12. El principio de inmediatez es una restricción temporal
para la presentación de la acción de tutela, no en la forma de caducidad
(inoperante en tutela[20])
sino como una exigencia de razonabilidad en el tiempo de instauración de la
acción. La demora en la interposición de la acción de tutela es una conducta
que, en principio, hace dudar de la inminencia de la amenaza, de la urgencia de
la protección y con ello de la pertinencia de la vía constitucional.
Cualquier acción de
tutela debe interponerse en un lapso razonable y próximo a la conducta que se
señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, sobre los
que se busca protección. El desconocimiento injustificado de este deber implica
la improcedencia de la acción y la imposibilidad del juez constitucional para
efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se somete a su
conocimiento.
13. En el
expediente objeto de estudio, la segunda instancia constitucional, es decir la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que Juan Hernando Sánchez
Rodríguez había dejado pasar más de 11 meses desde el momento en el que se le
negó el derecho pensional que pretende. Tal negativa la situó el 29 de
diciembre de 2014. Concluyó por ello que la acción no satisface el principio de
inmediatez, pues su formulación no se hizo en un término razonable y declaró
improcedente el amparo.
Por el contrario, para esta Sala la presente acción de tutela satisface
plenamente el requisito de inmediatez. Si bien un término de 11 meses, a
primera vista parece contrariar la razonabilidad del término de interposición
que implica la naturaleza inmediata de la acción de tutela, en el caso concreto
no fue ese el lapso transcurrido entre la conducta que se reprocha y la
presentación de la solicitud de amparo constitucional.
La segunda instancia constitucional pasó por alto que la comunicación
emitida por COLPENSIONES el 29 de diciembre de 2014, relativa a la solicitud de
corrección de historia laboral, radicada el 19 de septiembre de ese mismo año,
no definió en forma negativa ningún derecho. En ella la accionada se limitó a
explicar las posibles causas de la ausencia de algunos periodos cotizados en la
historia laboral del actor y a invitarlo a presentar nuevamente la solicitud de
corrección con soportes que puedan darle a la entidad mayores elementos de
juicio[21].
No se percató el ad quem que una vez emitida esa comunicación y
transcurrido un tiempo, el accionante volvió a pedir el reconocimiento de la
pensión a la que sostiene tener derecho. Así, a raíz de una solicitud del 29 de
abril de 2015, se expidió la Resolución GNR150732 del 24 de mayo de 2015[22].
Inconforme con esa decisión, el 11 de junio siguiente, el señor Sánchez radicó
con consecutivo N°2015-5261283 un escrito, en el que manifestó expresamente no
aceptar la indemnización sustitutiva reconocida en aquel acto administrativo e
insistió en que debía reconocérsele el derecho pensional[23]. Ese es el
último acto del accionante en el asunto y una vez radicada su reclamación, es
admisible suponer que esperaría la determinación de la accionada.
Incluso sin un margen de espera y contabilizado el tiempo desde el
mismo 11 de junio de 2015, se debió concluir que el accionante fue diligente en
la defensa de sus derechos pues desde ese momento habría transcurrido un
periodo máximo de cinco meses (que puede ser menor), hasta el momento de la
interposición de la acción de tutela, es decir hasta el día 17 de noviembre de
2015[24].
Por ende, la Sala encuentra que la formulación del amparo se hizo dentro de un
término razonable, por lo que resulta procedente a la luz de la inmediatez una
conclusión distinta, de ahí que la interpretación que hizo la segunda instancia
constitucional, es inadmisible.
Procedencia de la acción de tutela. Principio de
subsidiariedad
14. El principio
de subsidiaridad es aquel que la misma Constitución, en su artículo 86, impone
al accionante, no obstante el carácter preferente y sumario de la acción de tutela. Parte de la premisa de la multiplicidad de mecanismos
para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, de los cuales la
acción de tutela es el último al que ha de acudir el interesado.
En virtud de este principio quien formula una acción
de tutela debe agotar, previamente, todos los demás mecanismos judiciales que
contempla el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos
fundamentales reivindicados. Implica, en
ese sentido, el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la
organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica
atada a la idea propia del Estado Social de Derecho, en la medida en que “siempre
prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un
medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único
medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el
ordenamiento jurídico”[25].
El Decreto 2591 de 1991[26]
establece expresamente que solamente procede la tutela cuando “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción de tutela se encuentra
condicionada por el principio de subsidiaridad, bajo el entendido de que no
puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[27], ni mucho
menos a los jueces competentes para conocer y determinar, los litigios que
surjan en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[28].
La inobservancia de tal principio se erige como una causal de
improcedencia a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[29], declarado
exequible en la Sentencia C-018 de 1993. Y la consecuencia directa de ello es
que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto
planteado.
15. En los casos en que existen medios principales de
defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos
excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en
la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable
hacerlo.
La primera. Si bien,
en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con
él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre
el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la
virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el
interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente
resguarda sus intereses.
La segunda. Si bien
existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger
los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera
definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra
determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del
accionante.
16. Sobre el
caso concreto es importante señalar que el accionante, en principio, cuenta con
la vía laboral ordinaria para reclamar su derecho pensional, como lo
establecieron ambas instancias. Conforme el Código Procesal del Trabajo, en el
inciso segundo del artículo 2, entre los asuntos que conoce la jurisdicción
laboral se encuentran, “las diferencias que surjan entre las entidades
públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”
El 11 de mayo de 2012, el accionante acudió a la jurisdicción ordinaria
en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para que la pensión por
aportes le fuera reconocida. Del 14 de septiembre de 2012 y del 24 de enero de
2013 datan las sentencias de primera y segunda instancia laboral. La primera
concedió el derecho, mientras la segunda revocó la decisión y negó la
prestación.
La segunda instancia exoneró a COLPENSIONES, básicamente porque el
accionante no contaba con el número de semanas necesario para acceder a la
pensión. Ahora busca el mismo reconocimiento porque cotizó durante los meses de
septiembre a diciembre de 2014.
Actualmente, el señor Sánchez tiene 76 años de edad y sufre de
afecciones cardiacas que ponen en riesgo su vida. Su apoderada judicial informó
durante el trámite de revisión que él sufrió un infarto cerebral y está ad
portas de ser sometido a una nueva cirugía a corazón abierto con pronóstico
desfavorable. Manifestó que el riesgo de muerte es inminente.
El accionante se encuentra en un hogar geriátrico y los costos de los
medicamentos para su tratamiento médico, han sido asumidos por tres de sus
hijos. Ellos actualmente componen su red de apoyo, que es precaria dado que también
deben atender las obligaciones de sus propios núcleos familiares, con ingresos
que apenas superan el salario mínimo, en el caso de dos de ellos y en el otro,
sin tener ningún ingreso[30].
Del accionante depende un menor de edad de 15 años, pues aun cuando no
se conoce su paradero actual y no convive con él desde diciembre de 2015[31], son
innegables las obligaciones que surgen de la relación filial entre ambos para
el señor Sánchez.
La condición de vulnerabilidad del accionante, causada en conjunto por las
características particulares descritas, hace razonable pensar que el mecanismo
judicial ordinario no resulta eficaz para resolver el caso de Juan Hernando
Sánchez, porque se trata de una persona de la tercera edad, en difíciles
condiciones de salud y con un entorno socio-económico precario. El uso de los
recursos judiciales que son exigibles al resto de la ciudadanía, para él se
convierte en una carga desproporcionada, y forzarlo a acudir a ellos, en su
situación particular, implicaría la desprotección material de sus derechos
fundamentales.
Entonces, pese a que existe un mecanismo judicial ordinario idóneo para
la satisfacción de las pretensiones del actor, no es eficaz para la
materialización de los postulados constitucionales en su caso concreto, por lo
que los jueces constitucionales debieron entrar a dilucidar el fondo del
asunto. Incluso al encontrar necesario conceder el amparo, habrían tenido que
hacerlo en forma definitiva[32]
habida cuenta de la evidencia que reposa en el expediente sobre vulnerabilidad
del actor[33],
misma que en últimas acarrea “la imposibilidad material de solicitar una
protección real y cierta por otra vía”[34].
El Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.
Alcance conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.
17. Los
regímenes de transición son establecidos por el Legislador como una garantía
frente a los “derechos que
están en curso de ser adquiridos (…) [estableciendo] las reglas que los regulan
cuando una modificación normativa implica la desmejora de esos derechos”[35] para algunos ciudadanos.
El sistema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 supuso para ciertas personas de avanzada
edad e historia laboral, la postergación del acceso a la pensión, aún no causada
para el momento en que aquel entró a regir. El Legislador, en aras de no
defraudar las expectativas legítimas de los trabajadores, configuró en el
artículo 36 de dicha norma un régimen de transición, definido por la posibilidad
de aplicación de la reglamentación anterior, con fundamento en la cual ellos cotizaron
el tiempo que habían logrado acumular.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “la edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados.”
Los beneficiarios del régimen responden a alguna de las siguientes 3
categorías de trabajadores: (i) mujeres con treinta y cinco (35) o más años de
edad al 1º de abril de 1994; (ii) hombres con cuarenta (40) o más años de edad
al 1º de abril de 1994; (iii) hombres y mujeres que independientemente de la
edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de
1994[36].
Es claro que “no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el
de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción
disyuntiva de la norma así lo sugiere”[37].
18. En 2005, con
el Acto Legislativo 01 de ese año, se fijó un límite temporal a la aplicación
del régimen de transición, al establecer que “no podrá extenderse más allá
del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho
régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a
los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, esto es hasta
el 31 de diciembre de 2014[38].
El establecimiento de este parámetro temporal implica que quienes hasta
el 31 de diciembre de 2014, inclusive, hayan cumplido por completo los requisitos
legales del régimen anterior a la ley L00 de 1993 que les era aplicable, accederán
a la pensión de jubilación, amparados por el régimen de transición[39], al haber
adquirido derecho a ella en el marco de su vigencia.
Los principios procesales: la lealtad procesal y el
deber de actuar con probidad en el marco de cualquier procedimiento.
19. Gracias al
carácter reglado que tiene la mayoría de los asuntos que se traban entre los
ciudadanos y la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, el
procedimiento, bien sea judicial o administrativo, se encuentra circunscrito a reglas
de orden público y a principios que rigen su desarrollo, en aras de preservar
la seguridad jurídica. Se trata de las normas procesales, que vinculan no solo
a las partes involucradas, sino también al juez que orienta la causa sometida a
su conocimiento y, en trámites administrativos, a la autoridad pública que los dirija.
Los principios procesales se encuentran estrechamente relacionados con
la garantía constitucional al debido proceso, en la medida en que son canales
para su materialización. Generan expectativas sobre la conducta de la
contraparte y de la administración, o de la administración de justicia, a
partir de las cuales el interesado puede planear y llevar a cabo una estrategia
de defensa de su posición, ofensiva o defensivamente, a través de los
mecanismos y los recursos con los que cuenta al interior del proceso.
Uno de los principios referidos es la lealtad procesal. Este se erige
como la necesidad de guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las
actuaciones procesales, exigible en el momento en que “dejó de concebirse el
proceso como un duelo privado en el cual el juez era solo el árbitro y las
partes podían utilizar todas las artimañas, argucias y armas contra el
adversario para confundirlo, y se proclamó la finalidad pública del propio
proceso (…), [cuando] comienza a reclamarse (…) una conducta adecuada a ese fin
y a atribuir al juzgador mayores facultades”[40]
para contrarrestar[41]
las desviaciones que contraríen la buena fe. La relación entre la lealtad
procesal y la buena fe es inescindible[42].
La buena fe ha sido asumida como un “postulado ético que gobierna
tanto las relaciones jurídicas entre particulares (…) como las que se
establecen entre las autoridades y los ciudadanos[43]”,
que transformó las relaciones sociales en Colombia, ha implicado:
“un
cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha
invertido los términos de relación, con miras a eliminar el tradicional esquema
de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades
respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y
lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara
ante los entes oficiales y que suponía el presupuesto de la mala fe, ha sido
sustituída (sic.) por la presunción contraria -la de que toda persona actúa de
buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la
responsabilidad de desvirtuarla”[44].
La lealtad procesal sería entonces “consecuencia de la [incursión de
la] buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos
torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”[45]. Persigue
el cabal funcionamiento de la actividad del Estado o de la función judicial, según
sea el caso, reconociéndolas como esferas de interés social.
La correcta actitud procesal es exigible a todos los sujetos que
intervengan en su desarrollo, cuando es, tal y como debe serlo, entendida como
un comportamiento orientado al logro de los fines sustanciales y sociales del
procedimiento, lo que en últimas lleva al resguardo de la función que cumple el
proceso en el ordenamiento jurídico, como un catalizador de los conflictos y
promotor de la convivencia ciudadana.
Correlativamente, en el marco de la lealtad procesal, se menosprecia el
compromiso egoísta encaminado, únicamente y a toda costa, a la reclamación del
interés meramente individual en el proceso, que está reflejado en las
pretensiones-reivindicaciones o excepciones-oposiciones de parte. El sujeto
procesal que a ultranza promueve y privilegia su posición de parte, sin importarle
los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere
si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico, no habrán actuado con
lealtad en el proceso.
La observancia del principio de la lealtad procesal, conlleva a la
consolidación de escenarios en los que se asegura, “por su aspecto activo,
(…) el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el
aspecto pasivo, (…) el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic.)
misma forma”.
20. En el
ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo previó el constituyente primario,
“las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas”[46].
La lealtad procesal se convierte en una exigencia constitucional, en tanto además
de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el
artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, “respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) y “colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” (numeral
7).
La legislación procesal se encargó de los desarrollos correspondientes.
El Código General del Proceso, establece entre los deberes de las partes “proceder
con lealtad y buena fe en todos sus actos”[47]
y el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo precisa que “las partes
deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará
uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una
dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que
cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto
simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”.
Además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, establece el deber de lealtad como derivación de los principios
de buena fe y moralidad[48],
cuyos derroteros deben observarse en todas las actuaciones administrativas.
Consideraciones en torno a la forma en que debió
resolverse el fondo del caso concreto.
21. El señor
Juan Hernando Sánchez actualmente tiene 76 años de edad y para el 1° de abril
de 1994 tenía 54. En ese momento había cotizado más de 460 semanas y a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir para el 25 de
julio de ese año, las cotizaciones registradas ascendían a más de mil, conforme
la contabilización efectuada por la jurisdicción laboral en sentencia de
segunda instancia del 24 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
Resulta indiscutible que el accionante, en virtud del cumplimiento de
uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las exigencias
de cotización contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiario del
régimen de transición.
Sumado a lo anterior, el régimen de transición fue reconocido en cabeza
del accionante por la Administradora de Pensiones del régimen de prima media
con prestación definida, en varias de las Resoluciones mediante las cuales le
negó el derecho pensional. Entre ellas se destacan la Resolución N°018191 del
29 de junio de 2004[49],
la Resolución N°014264 del 18 de abril de 2006[50],
la Resolución N°041528 del 5 de septiembre de 2007 y la Resolución N°020266 del
16 de junio de 2011.
22. Desde el 6
de agosto de 2008, Juan Hernando Sánchez ha pretendido que se le reconozca la
pensión de jubilación, negada porque no llegó a satisfacer los requisitos de
cotización exigidos. La Resolución N°020266 del 16 de junio de 2011, concluyó
que el accionante había cotizado un total de 1.001 semanas y negó el derecho al
estimar que la Ley 797 de 2003 había incrementado la exigencia, al punto en que
el peticionario debió acreditar un total de 1.175 en el año 2010.
Sobre ello es necesario hacer una precisión. La Ley 797 de 2003, en el
artículo 9[51],
modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Este último artículo regula la
pensión de vejez y los requisitos para acceder a ella en el nuevo régimen que
inició el 1° de abril de 1994. Por tanto, el incremento de las semanas
cotizadas que prevé la Ley 797, afecta únicamente al nuevo régimen y no es aplicable
a quienes gozan de los beneficios previstos en el régimen anterior, vigente en
virtud del artículo 36 de la Ley 100. Los fundamentos expuestos no revelaban la
realidad jurídica.
23. El actor
reclamó el reconocimiento de la pensión ante la jurisdicción laboral. En
sentencia de primera instancia, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá,
concedió el derecho y reconoció la pensión de aportes consagrada en la Ley 71
de 1988.
La apoderada del ISS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, revocó la decisión del juzgado laboral y negó las pretensiones, porque
encontró que entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de julio de 2009 el
accionante había cotizado 1.018 semanas. Para el Tribunal no era viable el
acceso a la pensión por aportes, dado que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988
exigía una cotización de 20 años en calidad de empleado dependiente de
entidades estatales, con la que el señor Sánchez no contaba. No se satisfacían
tampoco las exigencias de densidad de cotización impuestas por la Ley 100 de
1993, anualmente incrementada por la Ley 797 de 2003, y cuando el Legislador
exige un total de 1.150 semanas, el señor Sánchez contaba únicamente con 1.018.
24. No obstante
su estado de salud, cotizó más tiempo para obtener su pensión y logró completar
1.032 semanas para el 31 de diciembre de 2014, cuando perdió vigencia el
régimen de transición.
Sin embargo, al consultar su historia laboral en diciembre de 2014, se
encontró con un registro total de 950,14 semanas cotizadas[52], número
inferior al que sirvió de fundamento a la decisión de la segunda instancia
laboral ordinaria (1.018) y a la densidad reconocida anteriormente por el ISS (947
semanas, en 2004[53];
986 entre 2006 y 2007[54];
993 en el año 2008[55];
y 1.001 semanas para 2011[56]).
Buscó la corrección de su historia laboral, pero se le impusieron
requisitos imposibles de cumplir para que acreditara los faltantes de
cotización en su historia laboral.
25. El 29 de
abril de 2015, el señor Sánchez radicó una solicitud pensional. Él sostiene que
reclamó el reconocimiento de su pensión y no la indemnización sustitutiva. Sin
embargo, conforme la documentación aportada por COLPENSIONES en sede de
revisión, no controvertida por el accionante, la Sala encuentra que Juan
Hernando Sánchez pidió el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y
declaró no estar en capacidad de seguir con las cotizaciones al sistema.
Le fue reconocida la indemnización sustitutiva, mediante la Resolución N°GNR150732
del 24 de mayo de 2015. El 11 de junio de 2015, el accionante manifestó su
desacuerdo al no haber solicitado esa prestación[57]. Ante la
inconformidad del actor, COLPENSIONES emitió la Resolución N°GNR337108 del 28
de octubre de 2015, que varió la decisión anterior en el sentido de modificar
el monto reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; en
lo demás la mantuvo.
26. Tiempo
después, sin mediar ninguna solicitud al respecto, pero con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela, COLPENSIONES concedió el derecho pensional
pretendido. Motivó la nueva determinación en el hecho de haberse percatado en
forma espontánea de que el expediente del señor Sánchez ameritaba un nuevo
estudio. Así quedó consignado en la Resolución N°GNR98640 del 7 de abril de
2016 en la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez vitalicia.
27. La Sala
encuentra que el comportamiento procesal de la accionada, frente al proceso
laboral ordinario del que fue parte y del proceso administrativo en el que
decidió el derecho pensional del actor, muestra una falta al deber de lealtad
procesal, que debe señalarse.
La conducta de la accionada resulta reprochable, no solo por la falta
de congruencia de la entidad, con los actos proferidos antaño, sino además
porque COLPENSIONES fungió como parte en el proceso ordinario laboral en el que
finalmente fueron reconocidas a favor del accionante 1.018 semanas cotizadas. No
puede en forma unilateral y sin justificación alguna alterar los hechos que
fueron probados en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.