T-351-15
Sentencia T-351/15
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional
Esta Corporación ha indicado que, de forma
excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como
consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en
los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997
y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA REUBICACION
LABORAL-Deber del
empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha
sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral
El
derecho a la reubicación laboral tiene diversas implicaciones, según el ámbito
en el que se aplique, razón por la cual es necesario analizar, una serie de
elementos, con el fin de establecer si dicha medida excede la capacidad del
empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues en estos casos, este
derecho debe ceder ante el interés legítimo del empleador, debiendo en todo
caso informar al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de
proponer soluciones razonables. Este Tribunal ha señalado que en algunos
eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del
trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la
proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y
los nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la
capacitación necesaria con el propósito de que las nuevas tareas puedan ser
desarrolladas adecuadamente.
CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulación
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de
trabajadores
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de
intermediación laboral y simular vínculo cooperativo
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y
REINTEGRO DE EMPLEADO-Orden
de reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía
desempeñando, acorde con su actual estado de salud
Referencia: Expediente T-3.010.397
Accionante: Pedro Ignacio Vargas Acosta
Accionado: Asociación Mutual Meta
Solidaria y Palmeras del Humea S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno
(Cundinamarca), el 22 de febrero de 2011, mediante el cual se negó la acción de
tutela promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, contra la Asociación Mutual Meta
Solidaria y Palmeras del Humea S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Aclaración
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once
(2011), notificado el quince (15) de marzo del mismo año, decidió seleccionar
para revisión el expediente de la referencia y acumularlo a los expedientes T-2.941.765,
T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255.
Como
se explicará más adelante, en el apartado denominado actuación en sede de
revisión de esta sentencia, el expediente T-3.010.397, fue desacumulado de los
expedientes mencionados.
1.2. La
solicitud
Pedro
Ignacio Vargas Acosta, a través de apoderado judicial, presentó acción de
tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada,
en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados
por la Asociación Mutual Meta
Solidaria y Palmeras del Humea S.A., en adelante Palumea S.A.
1.3.
Los hechos
El
apoderado judicial del demandante los narra, en síntesis, así:
1.3.1. Pedro Ignacio Vargas Acosta fue
contratado verbalmente por los señores Oscar González y Augusto Mayorga, quienes
laboran como Administrador e Ingeniero en Palumea S.A., empresa dedicada a la
siembra de palma para usos alimenticios. Desarrollaba la función de corte de
pasto en el horario comprendido entre las seis (6) de la mañana y cuatro (4) de
la tarde, de lunes a sábado.
1.3.2. En virtud de dicha contratación, existió
una verdadera vinculación laboral porque concurrieron los elementos determinantes de esta clase
de relación: prestación personal de servicios, subordinación y salario.
1.3.3. Dicho vínculo tuvo como fecha de inicio,
el 20 de febrero de 2009 y se extendió,
hasta el 16 de octubre de 2010.
1.3.4. La afiliación al Sistema de Seguridad Social
se realizó a través de la Asociación Mutual Meta Solidaria.
1.3.5. El último salario devengado ascendió a la
suma de setecientos mil pesos moneda legal vigente ($700.000).
1.3.6. Precisamente,
realizando la labor para la cual había sido contratado y sin la dotación para
cumplir dicha actividad, ni las protecciones requeridas, el señor Vargas
Acosta, el 16 de octubre de 2010, sufrió un trauma en el pie derecho con la
cuchilla de la guadañadora en las instalaciones de Palumea S.A.
1.3.7.
Tras el siniestro, fue
trasladado a la Clínica Martha en la ciudad de Villavicencio, entidad que lo
remitió a la Clínica D.I.O. Salud, ubicada en Bogotá, donde fue intervenido
quirúrgicamente e incapacitado desde entonces.
1.3.8. La
empresa accionada, no especifica cuál, no obstante conocer su estado de salud
decidió terminar su contrato de trabajo.
1.4.
Oposición a la demanda
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante proveído
del 9 de febrero de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a la Asociación Mutual Meta Solidaria y Palumea
S.A. para que ejercieran su
defensa.
1.4.1. La Asociación Mutual Meta Solidaria, a través de su representante
legal, respondió al requerimiento judicial, mediante comunicación de fecha 14
de febrero de 2011, en la cual solicitó se denegaran las pretensiones de la
tutela promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, específicamente, las
dirigidas contra la entidad asociativa con base en las siguientes
consideraciones:
-Efectivamente,
Pedro Ignacio Vargas Acosta fue contratado por el Administrador Oscar González
y el Ingeniero Augusto Mayorga, funcionarios de Palumea S.A.
-Dicha
empresa tiene como intermediario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud
O.C., entidad que trae a la asociación, los trabajadores de Palumea
S.A., para que se realice la afiliación al Sistema General de Seguridad Social
y los consabidos pagos de aportes.
-El
señor Vargas Acosta, a través de Ecorsalud, manifestó su intención de afiliarse
a la asociación, en febrero de 2010, pero fue retirado en el mes subsiguiente,
pues no se recibió el pago por parte de la mencionada cooperativa.
Posteriormente,
el demandante, en el mes de mayo de 2010, retomó su voluntad de asociarse en la
forma ya anotada.
-Aclara
que “el objetivo de la [Asociación Mutual Meta Solidaria], es la de hacer los
pagos a la seguridad social integral (salud, pensión, riesgos y parafiscales)
para las empresas y no tiene injerencia en la toma de decisiones de estas.
-Puntualiza,
que en el caso del señor Pedro Ignacio Vargas Acosta, la asociación cumplió con
los pagos, ello se acredita con el servicio que le brindó, la ARP Positiva, después
del siniestro.
1.4.2. Palumea S.A., pese a que fue notificada
del escrito introductorio de la tutela, no se pronunció al respecto.
1.5.
Pretensiones
El
demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa Palumea S.A.
y a la Asociación Mutual Meta Solidaria, el reintegro.
Así
mismo, solicita el pago de las incapacidades, vacaciones, cesantías y primas de
servicios que se le adeudan.
1.6.
Pruebas
En el
expediente obran como pruebas:
-Copia
del reporte del accidente de trabajo sufrido por Pedro Ignacio Vargas Acosta,
el 16 de octubre de 2010 (Folio 18 del cuaderno principal)
-Copia
de los certificados de incapacidad proferidos por la EPS Saludcoop a nombre de
Pedro Ignacio Vargas Acosta: 31/10/2010 a 19/11/2010; 20/11/2010 a 29/11/2010; 30/11/2010
a 29/12/2010; 30/12/10 a 28/01/11; 29/10/10 a 07/11/10 (Folios 19 a 22 del
cuaderno principal).
-Historia
clínica del señor Vargas Acosta en la Clínica Martha y en D.I.O. Salud (Folios 24,
26, 30-32 del cuaderno principal).
-Certificados
de existencia y representación de Palumea S.A. y de la Asociación Mutual Meta
Solidaria (Folios 35-44 del cuaderno principal).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia
del 22 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado por Pedro Ignacio Vargas
Acosta al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la
jurisdicción ordinaria laboral. Advierte que no es posible por vía del amparo
tutelar resolver el presente caso porque no se logró acreditar la existencia de
un contrato de trabajo.
La parte
demandante, no impugnó el fallo proferido, en primera instancia.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de 2012, el Magistrado
Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar
algunos hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso.
En
consecuencia, resolvió lo siguiente: “SOLICITAR al señor Pedro Ignacio
Vargas Acosta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto remita una declaración jurada suya respecto de los siguientes
supuestos: las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación laboral
con el empleador Palmeras del Humea S.A. En dicho documento debe señalar la modalidad
del contrato de trabajo, la jornada laboral, la remuneración, si esta era
quincenal o mensual, si recibía auxilio de transporte, las funciones
desempeñadas, si estaba afiliado a una caja de compensación familiar, si estaba
vinculado a un sindicato, si laboró horas extras, domingos o festivos y la
fecha en que comenzó y terminó la vinculación laboral.
De
igual manera, allegar una declaración de terceros en la que se dé cuenta de los
supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre algunos de
esos hechos.”
El veintisiete
(27) de febrero de 2012, la Secretaría General de la Corte, informó que: “… el
auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), fue comunicado
mediante oficio OPT-086 del 13 de febrero del presente año. Durante el referido
término, no se recibió comunicación alguna.”
2. A través de proveído del veintitrés (23) de octubre de 2012, el
Magistrado Sustanciador, le solicitó “a la Superintendencia Nacional de
Salud, Área de Medidas Especiales, que en el término de tres (3) días hábiles
contado a partir de la notificación del presente Auto, informe si la
Cooperativa de Trabajo Asociado ECORSALUD O.C. con NIT 9000873311 y domicilio
en Villavicencio, se encuentra en proceso de liquidación- En caso Afirmativo, indique
en qué etapa se encuentra aquel.”
El treinta
y uno (31) de octubre de 2012, la Secretaría General de esta Corporación,
informó que “el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce
(2012), fue comunicado mediante oficio OPT-A-680 del 25 de octubre del presente
año. Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”
3. Mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, el
Magistrado Sustanciador, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, Área
de Medidas Especiales “para que de forma inmediata, una vez le sea
notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en
Auto de fecha 23 de octubre de 2012 (…).”
El
cinco (5) de diciembre de 2012, la Secretaría General de este Tribunal, informó
que recibió el oficio 2-2012-092546 del 30 de noviembre de 2012, firmado por la
Dra. Sandra Roca Garavito, Superintendente Delegada para las Medidas Especiales
(E), de la Superintendencia de Salud.
En la
comunicación anotada, se informó “que revisados los archivos que lleva esta
Delegada para Medidas Especiales, no se encontró relacionada [la Cooperativa de
Trabajo asociado Ecorsalud con NIT 9000873311] en intervención forzosa
administrativa para administrar, liquidar y en liquidación voluntaria. Sin perjuicio
de lo anterior y teniendo en cuenta que al parecer no se trata de una
cooperativa cuyo objeto sea salud, hemos trasladado a la Superintendencia Solidaria
para lo de su competencia.”
4. A través de proveído del seis (6) de diciembre de 2012, el
Magistrado Sustanciador, le solicitó “a la Superintendencia de Economía
Solidaria que, en el término de tres (3) días contado a partir de la
notificación del presente Auto, informe si la Cooperativa de Trabajo Asociado
ECORSALUD O.C. con NIT 9000873311 y domicilio en Villavicencio, se encuentra en
proceso de liquidación. En caso Afirmativo, indique en qué etapa se encuentra
aquel.”
El
dieciocho (18) de diciembre de 2012, la Secretaría General de la Corte, informó
que “el auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), fue
comunicado mediante oficio OPT-A-778 del 11 de diciembre del presente año.
Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”
5. La Sala Cuarta de Revisión, una vez analizó el expediente,
concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca)
cuando conoció de la acción de tutela de la referencia, no vinculó al trámite a
la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que podría verse
afectada con las resultas del proceso.
Por
esta razón, la Sala Cuarta de Revisión, a través del Auto 298 A del doce (12)
de diciembre de 2012, decidió vincular al trámite de tutela a la mencionada
cooperativa para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico que plantea la solicitud de amparo.
El dos
(2) de agosto de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, informó que “el
oficio OPT-A-261 del 7 de junio de 2013, librado a ECORSALUD, en virtud del
auto del 12 de diciembre de 2012, fue devuelto por la oficina de correos, con
la anotación rehusado.”
6 .El 25 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisión, mediante
Sentencia T-484 del citado año, resolvió las solicitudes de amparo
identificadas como T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509,
T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255. Así mismo, en el numeral primero del
mentado fallo, ordenó desacumular la acción de tutela T-3010397 de los
mencionados expedientes en razón de que a la fecha de expedición de esa
providencia, no había sido posible vincular al trámite constitucional a
Ecorsalud.
La
Sala Cuarta de Revisión, en la misma fecha, decidió suspender los términos para
fallar el presente asunto.
El
veinte (20) de junio de 2014, la Secretaría General de esta Corporación,
comunicó que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte
resolutiva de la Sentencia T-484 de 2013.
7. El cuatro (4) de septiembre de 2014, la Secretaría General de este
Tribunal, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, el Certificado de
Existencia y Representación de la Cooperativa de Trabajo Ecorsalud O.C., expedido
por la Cámara de Comercio de Villavicencio para que obrara dentro del
expediente, documento previamente solicitado.
8. En proveído del cinco (5) de diciembre de 2014, el Magistrado
Sustanciador, ordenó a la Secretaría General de la Corte realizar la
notificación del proceso de la referencia a la entidad Ecorsalud O.C., a través
del trámite de emplazamiento establecido en el numeral 4 del artículo 315 y el
artículo 318 del C.P.C., en concordancia con el Decreto 306 de 1992, el cual
debería realizarse mediante un medio de comunicación de amplia circulación
nacional.
De
conformidad con lo ordenado en el auto reseñado precedentemente, el edicto
emplazatorio se publicó en la página 9 del diario El Tiempo, el 21 de diciembre
de 2014.
-El
diecinueve (19) de marzo de 2015, la Secretaría General de esta Corporación,
remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, para que obrara dentro del
proceso de la referencia, constancia de fijación y desfijación del edicto emplazatorio
ordenado mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2014, en el que se señala
que “…durante los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto, no
compareció a esta Secretaría el emplazado…”.
9. Tras el vencimiento del término del emplazado para comparecer al
proceso, sin que este lo hubiere hecho, el veintisiete (27) de marzo de 2015,
el Magistrado Sustanciador, resolvió designar como Curador Ad-litem de
Ecorsalud O.C. al Dr. Luis Jaime Cuartas Murillo y ordenó a la Secretaría de la
Corporación comunicar tal designación.
-El
treinta (30) de abril de 2015, compareció a la Secretaría de la Corte, el Dr.
Luis Jaime Cuartas Murillo, Curador Ad-litem de Ecorsalud O.C. y se le dio
traslado del libelo demandatorio.
-El
cinco (5) de mayo de 2015, la Secretaría General de la Corporación, remitió al
Despacho del magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Curador Ad-litem
de Ecorsalud O.C. en el cual señala que la empresa que representa fungió en
este caso como intermediario.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través
de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Conforme
con la situación fáctica planteada y la decisión del juez de instancia,
corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si en el presente caso, se ha
vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas
Acosta, por razón de la terminación de su relación con las empresas demandadas.
Con
tal fin, esta Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional existente en
relación con: (i) la procedencia de la acción de
tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores
discapacitados; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, (iii) las cooperativas
asociativas de trabajo para luego, finalmente, dar solución al caso objeto de
estudio.
3.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los
casos de trabajadores discapacitados
Reiteradamente
la Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente
para reclamar el reintegro laboral[1], toda vez que el ordenamiento jurídico
prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha
sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso
administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.
No
obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de
tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición
económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se
predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general
debe ser necesariamente matizada en estos eventos[2].
Precisamente,
la Corte, en la Sentencia T-198 de 2006[3], en relación con la procedibilidad del
recurso de amparo, señaló:
“En un primer término, debe
observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En
efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas
en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo
resulta procedente”.
Bajo
este contexto, esta Corporación ha señalado, categóricamente, frente a las
situaciones de excepcionalidad señaladas, que es necesario, en todo caso, para
que proceda la acción de tutela, que el demandante demuestre que el despido
estuvo ligado a su condición. Dicho en otros términos, que existe un nexo
causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad.
4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas
con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de
jurisprudencia
Según el
artículo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado
debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y
efectivo. De ahí que esta Corporación, haya interpretado que: “el principio
de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para
convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con
las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con
ello el logro de una igualdad material y no formal. [4]”
Así
mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional que las personas
que por su condición económica, física o mental, se hallen en un estado de
debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte
del Estado.
Ahora
bien, según la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado
para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es
doble, “por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier
medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de
trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades,
debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y
social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno
disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas. [5]” (Subrayado fuera del texto original)
En
armonía con lo anterior, el artículo 47 de la Carta Magna, dispone que el
Estado debe gestionar una política de previsión, rehabilitación e integración
social encauzada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,
reciban la atención especializada que necesitan.
Bajo
esta perspectiva la Constitución, en el artículo 53, consagra que uno de los
principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales, es la
estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Acorde con este
mandato el artículo 54 Superior señala que es una obligación del “Estado y
de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
Respecto
de las acciones afirmativas este Tribunal ha afirmado que son aquellas que
tienen como propósito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o
aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, económico o histórico que
los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una
mayor representación en el marco político o social[6].
Precisamente,
de las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones
físicas o mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad
laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo;
(ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii)
permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una
causal objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la
correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del
contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la
causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el
despido se considere ineficaz[7].
Ahora
bien, el legislador en relación con la estabilidad laboral reforzada de
personas con limitaciones, estableció una serie de garantías que tienen como
propósito, permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y
asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean
excluidas de la misma.
En
efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron
los mecanismos de integración social para personas en condición de
discapacidad, señala:
“…en ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Cabe
precisar que la Corte se pronunció, en sede de control abstracto, respecto de este
último inciso declarándolo exequible de manera condicionada mediante la
Sentencia C-531 de 2000[8], en el entendido de que el despido no se
considera eficaz, así se haya efectuado el pago de la indemnización al
trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la
indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la
posibilidad para este de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[9].
Así mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en
Sentencia T-198 de 2006[10], señaló que el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos
ámbitos:
-Un ámbito positivo, que supone la prohibición de que las
limitaciones físicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa
para su desvinculación laboral, a menos que dicha limitación sea incompatible
con el cargo que va a desempeñar.
-Y uno negativo, conforme con el cual ninguna persona
discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que exista autorización de la Oficina de Trabajo. No
obstante, quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendrán derecho a
una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar,
de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Resulta
de vital importancia, destacar que para la Corte, están amparadas por la
protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[11], tanto las personas que tienen la
condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los
organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus
condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si esta tiene el
carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común , ni si es de
carácter transitorio o permanente.
Precisamente,
la Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[12], dijo:
“* En la actualidad el ordenamiento
jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados
como tales por las normas legales[13], frente a los trabajadores que sufren una
disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de
trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen
una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad
manifiesta[14].
* El alcance y los mecanismos legales de
protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361
de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral
reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en
situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la
Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el
denominado sistema normativo integrado[15].
* Por ello, en tratándose de trabajadores
puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al
momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de
decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto
significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la
prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño
regular de sus labores.
* Con todo, el alcance constitucional de
la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador
reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de
salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de
solidaridad. Sin embargo, ‘el empleador puede eximirse de dicha obligación si
demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional
que lo exonera de cumplirla’ [16](…)”
En
diversas oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional
referida, ha protegido el derecho de las personas con limitaciones,
independientemente de la calificación o no de su discapacidad, a no ser
discriminadas en el ámbito laboral como consecuencia de sus condiciones de
salud y ha señalado que debe brindárseles un trato especial.
Ahora
bien, tal y como quedó
expuesto, la protección a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores
que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una
disminución en la capacidad física o mental, comprende, en primer lugar, la
prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo
en razón de dicha discapacidad y, en segundo término, la reubicación si se
requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su
desvinculación previa comprobación de la misma por parte de la autoridad
laboral competente.
Precisamente,
el derecho a la reubicación, según esta Corporación, ha sido entendido como el
privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme
con su disminuida condición física derivada de una enfermedad y mientras logra
una plena mejoría ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y
realizarse profesionalmente[17].
La
aplicación del principio de solidaridad, explica la obligación del empleador de
reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad física o
mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que
demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonera de
cumplirla” [18].
Lo
anterior, por cuanto según este Tribunal, el derecho a la reubicación laboral
tiene diversas implicaciones, según el ámbito en el que se aplique, razón por
la cual es necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer
si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su
actividad, pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el interés
legítimo del empleador, debiendo en todo caso informar al trabajador esa
circunstancia y brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables.
En esta
medida, deberá examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase
de labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jurídica del empleador, y
las condiciones de la empresa y/o capacidad del empleador para realizar los
movimientos de personal.
La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001,[19] frente al tema dijo:
“Por supuesto, el alcance constitucional
de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. En situaciones como estas, en principio corresponde al empleador
reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad,
asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud,
para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el
empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un
principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de
cumplirla.
En efecto, el alcance del derecho a ser
reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del
ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes
al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que
desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del
empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide
o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés
legítimo del empleador. Sin embargo, este tiene la obligación de poner tal
hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”.[20]
Así
mismo, este Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral
como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el
simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones
y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber
del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las
nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.[21]
Otros
asuntos que debe abordar la Sala antes de resolver el problema jurídico
planteado, son los relacionados con el significado y efecto de las relaciones
que se presentan en casos como los que se analizan como cuando el trabajador es
contratado a través de un contrato de obra o labor determinada, el asociado
celebra un convenio asociativo y la vinculación se realiza a través de una
cooperativa asociativa de trabajo.
5.
Las cooperativas asociativas de trabajo
La
cooperativa de trabajo asociado es una forma de organización solidaria, que
brinda la posibilidad a varias personas de agruparse para acometer una
actividad sin ánimo de lucro mediante el aporte de la capacidad laboral de sus
integrantes.
El
artículo 70 de la Ley 79 de 1998 “por la cual se actualiza la legislación
cooperativa” señala que las cooperativas son “aquellas que vinculan el
trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de
obras o la prestación de servicios”.
El artículo
3 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y
funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”,
las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin
ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian
personas naturales que simultáneamente son gestoras y contribuyen
económicamente a las mismas. Igualmente, son aportantes directos de su
capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas,
profesionales o intelectuales, con el propósito de generar en común bienes,
ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus
asociados y de la comunidad en general.
Por su
parte, el término de cooperativa, según la Recomendación R193 de 2002 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas,
debe interpretarse como: “la asociación autónoma de personas unidas
voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas,
sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y
de gestión democrática.”
De
conformidad con lo expuesto, es posible colegir que las cooperativas de trabajo
asociado mediante la agrupación de personas y el aporte de la capacidad de
trabajo tienen como propósito la producción y ejecución de obras o la
prestación de servicios, las cuales deberán prestarse dentro de los
lineamientos establecidos en los estatutos y en la normativa existente en la
materia.
La
Corte, en la Sentencia C-211 de 2000[22], además de señalar las características
sobresalientes de esta clase de organizaciones[23] recalcó que dada la entidad entre el
asociado y el trabajador, la relación entre este y la cooperativa no se regula,
en principio, por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que
definen, entre otras materias, el manejo y administración, su funcionamiento,
el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de
excedentes y todos los demás asuntos relacionados con el cumplimiento del
objeto social[24].
Con
todo, esta Corporación ha enfatizado en que la capacidad de autorregulación de
las cooperativas de trabajo, comprende, el respeto por las garantías
constitucionales que consagran la Constitución y la ley. De ahí que, estas
organizaciones solidarias, en virtud de su autonomía configurativa no podrán
contrariar los principios y valores superiores, ni infringir las normas que
regulan los mínimos que deben comprender los contratos de asociación, pues se
encuentran subordinadas a la vigilancia de las autoridades competentes[25].
Específicamente,
el artículo 7°, numeral 3, de Ley 1233 de 2008 señaló que cuando se use la
organización solidaria de trabajo asociado para encubrir una relación laboral,
no solo se disuelve el vínculo cooperativo sino que también se deriva una
responsabilidad solidaria entre la organización infractora y el tercero
contratante en relación con las obligaciones prestacionales que causadas en
favor del trabajador.
Bajo
este contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante
la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo
asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones
solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni
disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros
beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones
de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la
legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos
esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por
el contrato cooperativo.
Sobre el
particular, esta Corporación, en la Sentencia T-962 de 2008[26], precisó que: “la facultad para
contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal,
las cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios
laborales o empresas de servicios temporales.”
Así las
cosas, la intermediación modifica el vínculo cooperativo o, dicho en otras
palabras, la relación horizontal que debe existir entre los asociados
cooperados en una verdadera relación laboral pues el cooperado no ejerce sus
funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un
tercero, quien le da órdenes y le impone un horario de trabajo, surgiendo así
una clara relación de subordinación.
La
Corte, en Sentencia T-445 de 2006[27], respecto de las hipótesis fácticas y los
supuestos que permiten identificar la transformación de la relación entre los
asociados cooperados en un contrato de trabajo, dijo:
“En relación con los elementos que pueden
conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una
relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la
cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se
configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos,
como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las
compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor
en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual
la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el
cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii)
la sujeción por parte del asociado a la designación [que] la Cooperativa [haga] del
tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones
en las cuales trabajará; entre otros.”
Conforme
con lo expuesto, cuando se presenten estos supuestos u otros que permitan
determinar la existencia de una relación de trabajo, el juez de tutela debe
proteger los derechos fundamentales del trabajador encubierto tras la calidad
de asociado, y aplicar los principios del derecho laboral[28] y las demás garantías laborales
consagradas en la Constitución Política.
6.
Estudio del caso concreto
Conforme
con las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de
Revisión determinará, si las empresas demandadas, vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre
otros, de Pedro Ignacio Vargas Acosta, al terminar unilateralmente la relación que existía, no obstante su deteriorado estado de
salud.
Para la
Sala, en primer lugar, es necesario referirse a la naturaleza de la relación
que existía entre la empresa Palumea S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado
Ecorsalud O.C., la Asociación Mutual Meta solidaria y Pedro Ignacio Vargas
Acosta, como quiera que este punto es definitivo para establecer en quién recae
la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La
determinación de la naturaleza de este vínculo implica una labor que, en
principio, no se encuentra dentro del ámbito de competencia del juez de tutela,
pues en general, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez
laboral quien con su decisión dirima el conflicto planteado y determine la
naturaleza y condiciones de la relación existente. Sin embargo, en ciertos
eventos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos
fundamentales a la integridad, mínimo vital y vida digna de una persona sujeto
de especial protección constitucional, la Corte Constitucional, ha analizado
las circunstancias que rodean los asuntos puestos a su consideración, porque es
posible derivar una relación de orden laboral de una vinculación que
formalmente responde a cualquier otro orden con el que se pretende excluir la aplicación
de la legislación laboral.
Para la
Sala, este caso denota la existencia de un contrato de trabajo simulado por el
contrato cooperativo conforme a tres elementos indiciarios del tipo de relación
laboral que existía entre el señor Vargas Acosta y la empresa Palumea S.A.
Estos
elementos son:
-En
primer lugar, la copia del formato del accidente de trabajo mencionado en el
libelo, en el que se lee: (i) que este ocurrió en la fecha y dentro del horario
señalado por el demandante, “16/10/10”, “9:00”; (ii) cumpliendo la función que,
según el accionante, fue contratado, “[e]l trabajador se encontraba guadañando
de repente se le resbala la máquina y lo corta en el empeine del pie derecho y
los 4 dedos ocasionando herida” y (iii) el sitio donde este acaeció, “PALMERA
PALUMEA”.
-En
segundo término, las afirmaciones realizadas por la representante legal de la
Asociación Mutual Meta Solidaria cuando dio contestación al escrito
introductorio de la tutela, en la que describe la forma como opera la
contratación de los trabajadores de Palumea S.A.
En
efecto, se señala que esta compañía tiene como intermediario a la
Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que remite a la
Asociación Mutual Meta Solidaria, los trabajadores de la mencionada empresa,
para que se realice la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y los correspondientes
pagos de aportes. Aseveraciones que deben darse, en principio, por ciertas,
pues, pese a que dicha entidad fue notificada de la acción constitucional
promovida en su contra, no hizo referencia alguna al respecto.
-En
tercer lugar, la aseveración hecha por el Curador Ad-litem de la Cooperativa de
Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., en sede de revisión, según la cual esta organización
solidaria fungía como intermediario.
De los
indicios anotados, preliminarmente, puede inferirse la existencia de una
relación de orden laboral entre el demandante y Palumea S.A., toda vez que se
evidencia que este no actuó exclusivamente en calidad de cooperado de Ecorsalud,
tampoco como simple asociado de Meta Solidaria sino que laboraba para dicha
compañía, tercero respecto del cual aceptaba órdenes, cumplía horarios y
recibía un salario. De ahí que, puede predicarse la existencia de un vínculo
subordinado regido por la legislación laboral y no por la legislación civil o
comercial como quiera que la relación del accionante con las entidades
mencionadas, permite colegir que se trataba de un contrato de trabajo simulado
por el contrato cooperativo y la mediación de una asociación para realizar la afiliación
y el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Recuérdese
que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no es permitido que organizaciones
solidarias actúen como empresas de intermediación laboral. Cuando ello ocurre, el
juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del trabajador
encubierto tras la calidad de asociado y aplicar directamente la Constitución
política y la legislación laboral.
Ya
definida la relación en la que se enmarcó la prestación de los servicios de
Pedro Ignacio Vargas Acosta, procede la Sala a verificar si en el presente
asunto se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para amparar, por vía de la acción de tutela, su derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
Para
ello se analizará si la desvinculación del demandante por parte de las empresas
accionadas obedeció a sus condiciones de salud, es decir, si las demandadas,
incurrieron en un trato discriminatorio.
Dicha
discriminación como quedó expuesto, se comprueba cuando en el caso particular
se acredite: (i) Que el demandante pueda considerarse una persona
discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga
conocimiento de tal situación; (iii) Que se encuentre acreditado el nexo causal
entre el despido o la terminación del contrato y las condiciones deplorables de
salud del trabajador y, (iv) Que no medie la autorización del inspector del
trabajo en los casos en que ella resulta necesario.
Con base
en las pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado:
-A
finales del mes de febrero de 2010, Pedro Ignacio Vargas Acosta acudió a la
Asociación Mutual Meta Solidaria, a través de Ecorsalud, a objeto de que esta lo
vinculara y realizara el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social,
al parecer,en el mes que empezó a prestar sus servicios como cortero de pasto
en la empresa Palumea S.A.
-El 16
de octubre de 2010, el señor Vargas Acosta, dentro del horario de trabajo y
desarrollando la labor mencionada, en las instalaciones de Palumea S.A., se vio
involucrado en un accidente de trabajo, al herirse uno de sus pies con las hojas
de corte de una guadañadora, el cual fue debidamente reportado a la entonces
ARP Positiva. Dicho siniestro, según la historia clínica, afectó
ostensiblemente al demandante, razón por la cual debe considerarse como una
persona en estado de debilidad manifiesta.
A partir
del día de la ocurrencia del siniestro, al demandante le fueron concedidas una
serie de incapacidades: 31/10/2010 a 19/11/2010; 20/11/2010 a 29/11/2010;
30/11/2010 a 29/12/2010; 30/12/10 a 28/01/11; 29/10/10 a 07/11/10.
-Es
posible entender que en este caso, como quedó expuesto, bajo la perspectiva de
la figura del denominado “contrato realidad” se configuran los
supuestos fácticos que dan lugar al surgimiento de una relación de
intermediación laboral, en la que se encuentra involucrada la Cooperativa de
Trabajo Asociado Ecorsalud. En realidad, de lo visto en el plenario, se
configuró una relación que pugna con el plano de horizontalidad que se predica
entre los extremos de un contrato de asociación porque el señor Vargas Acosta
estaba inmerso en una relación de subordinación y dependencia con Palumea S.A.,
tercero contratante. Además, se utilizó una asociación para realizar la
afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, con
el fin de trastocar una verdadera relación laboral.
En todo
caso, al demandante le fue terminada tal relación sin el cumplimiento del
procedimiento consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no
medió autorización previa del inspector del trabajo, para que el despido
pudiese tener eficacia. Lo anterior, por cuanto de la situación fáctica
analizada, se vislumbran los elementos esenciales de una relación laboral
encubierta bajo la modalidad de un contrato cooperativo.
Por lo
expuesto, la Sala considera, que tanto las Cooperativas de Trabajo Asociado Ecorsalud, la Asociación Mutual
Meta Solidaria y Palumea S.A., infringieron la prohibición legal y los
parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional, al actuar y permitir
que las mencionadas organizaciones solidarias fueran empresas de intermediación
laboral y simular un vínculo cooperativo, simultáneamente.
De esta forma, las conductas de las demandadas resultan
violatorias de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social,
porque amparadas en el cooperativismo con el que se pretende desconocer las
garantías del derecho laboral, afectaron, de manera grave, a una personas en
estado de debilidad manifiesta debido al aminoramiento en sus condiciones de
salud.
Por lo anterior, Palumea S.A. pese a no tener
contrato directo con el señor Vargas Acosta, es también responsable por las
obligaciones derivadas en razón de su desvinculación, persona que se halla en
estado de debilidad manifiesta como consecuencia de los padecimientos que se
derivaron del accidente de trabajo mencionado. Ecorsalud y la Asociación Mutual
Meta Solidaria, actuaron como empresas de intermediación laboral, siendo en
realidad dicha empresa la empleadora del demandante. Por incurrir en estas conductas
son solidariamente responsables, de acuerdo con los artículos 17 del Decreto
4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008 y la Sentencia T-471 de 2008[29] que
indica:
“(…)así el empleador beneficiario del servicio no hubiere
contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y
garantías constitucionales(…)”
La Sala
reitera que las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo
y las empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros
legales, no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los
trabajadores de las garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la
Carta Política.
Tanto
esta Corporación como las demás autoridades judiciales y operadores jurídicos,
deben garantizar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las
formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se
presenta el fenómeno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en
escenarios como el que se estudia en esta ocasión, en el que se vulneran los
derechos de los trabajadores, al ser despedidos por encontrarse en precarias
condiciones de salud, siendo menester prodigarles una protección especial por
su situación de vulnerabilidad.
Así,
esta Sala sostiene que la llamada flexibilización laboral que busca brindarle
facilidades a los empleadores en cuanto a formas alternativas de cumplimiento
de los contratos o vínculos con sus empleados con el ánimo de mejorar sus
índices de eficiencia financiera y económica –supuestamente en beneficio
paralelo para los trabajadores o para las posibilidades de mayor empleo-, no
puede versar sobre los contenidos mínimos de los derechos laborales. Sin duda,
desconocer los derechos del trabajador afectado en su salud, bajo el supuesto
de que no existía contrato laboral formal, se traduce en una discriminación
inaceptable para nuestra Carta Política.
En esas
condiciones, la
desvinculación de que fue objeto el demandante lo redujo a una situación de
vulnerabilidad y repercutió gravemente en la obtención de los medios económicos
para garantizar su mínimo vital, teniendo en cuenta que se finiquitó su relación
laboral cuando estaba seriamente afectada sus condiciones personales.
Por lo
tanto, se le ordenará a Palumea S.A. como beneficiaria en todo caso de los
servicios de Pedro Ignacio Vargas Acosta, poner a su disposición un cargo
conforme a sus condiciones de salud.
Por todo
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y, en su lugar,
concederá el amparo de los derechos a la vida digna
y la estabilidad laboral reforzada de Pedro
Ignacio Vargas Acosta. En consecuencia, ordenará a Palumea S.A., por intermedio
de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha
efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, previa valoración médica del señor
Vargas Acosta a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del
plan de salud ocupacional y que permita concluir su aptitud para trabajar y las
condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegrar a Pedro
Ignacio Vargas Acosta y, si este está de acuerdo, a un cargo igual o superior
al que venían desempeñando cuando se les desvinculó, acorde con su estado de
salud actual. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las
condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del
Ministerio de Trabajo.
Así
mismo, se ordenará a Palumea S.A., a Ecorsalud y a la Asociación Mutual
Meta Solidaria que solidariamente reconozcan y paguen a favor del
demandante, una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al
tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
V.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el
presente asunto.
SEGUNDO.-
REVOCAR el fallo del 22
de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno
(Cundinamarca). En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos
de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a
la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas Acosta y, en
consecuencia, ORDENAR a Palmeras del Humea S.A., por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,
dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, previa valoración médica del señor Vargas Acosta a través
de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud
ocupacional y que permita concluir su aptitud para trabajar y las condiciones
en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegrar a Pedro Ignacio
Vargas Acosta y, si este está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que
venían desempeñando cuando se les desvinculó, acorde con su estado de salud
actual. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de
limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de
Trabajo
Así
mismo, se ordenará a Palmeras del Humea S.A., a la Cooperativa de Trabajo
Asociado Ecorsalud O.C. y a la Asociación Mutual Meta Solidaria que
solidariamente reconozcan y paguen a favor de Pedro
Ignacio Vargas Acosta, una indemnización equivalente a ciento ochenta días de
salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO.-
ADVERTIR a Pedro Ignacio
Vargas Acosta que, si no lo ha hecho, acuda en un término de 4 meses
contado a partir de la notificación de esta providencia, a la jurisdicción
ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y
pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder.
CUARTO.- LÍBRESE por la Secretaría General
de esta corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con excusa
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Véanse, entre otras, las sentencias T-198
del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de
diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre
de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de
noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Ibídem.
[7] Véase, Sentencia T-337 del 14 de mayo de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero
de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de
septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] “El artículo 5 de la
Ley 361 de 1997 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que
para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es
necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice:
‘Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el
carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen
contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud
deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de
afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la
información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso
de que dicha limitación no sea evidente.’
[14] “El artículo 13 de la
Constitución establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.’
[15] “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25
de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación
manifestó que: ‘La realización del servicio público de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.