Sentencia T-351 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-351-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-351/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia /DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL/DEFECTO SUSTANTIVO-Afectación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. El desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento. Es importante recordar que entre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de relaciones. Así, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocida A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela ACCION DE TUTELA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Aspectos que se deben tener en cuenta para que se configure Debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”. En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES/LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Para resolver este cargo es imprescindible analizar la posición del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales, para posteriormente evaluar si el cargo encuentra sustento al verificarse un apartamiento injustificado de los jueces administrativos del precedente del órgano de cierre. En ese orden de ideas, es posible identificar con plena claridad, la existencia de una línea jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado (Sección Tercera) en materia de daño moral y tasación de perjuicios morales. Esa jurisprudencia fue sentada en fallo de 6 de septiembre de 2001 y ha sido reiterada en un amplio número de pronunciamientos posteriores. En esa sentencia es posible, además, identificar subreglas concretas, a partir de las cuales puede efectuarse el análisis sobre la configuración del defecto o defectos alegados por el ICFES. En el fallo citado, la Sección Tercera recoge la forma en que se ha entendido el daño moral y se han tasado los perjuicios de carácter moral en la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa en el transcurso del tiempo. A partir de ese desarrollo histórico consideró el Consejo de Estado que, en materia de daño administrativo resultaba pertinente separarse de los criterios establecidos en el ámbito penal, y dejar de lado la tasación del mismo en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario mínimo como vía de cálculo, por razones de índole económica y, principalmente, por la conexión que se mantiene entre el salario mínimo y el costo de vida JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO Y PERJUICIOS MORALES-Establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales. Además, al establecer un tope –al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El límite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y parámetros indicados, el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen explícitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su decisión no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES/PRESUNCION DE INTENSA AFLICCION-Caso en que resulta abiertamente irrazonable/ARBITRIO JUDICIS/CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL En ese orden de ideas, el cargo elevado por el ICFES encuentra sentido constitucional, en tanto se dirige a cuestionar que, sin que medie ninguna consideración en materia de equidad, no resulta razonable que, en el caso concreto, el monto de la indemnización sea exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicción. Ello comporta una falencia en la justificación del fallo y, por tanto, una situación que se enmarca en la causal de ausencia de motivación. A pesar de ello, es preciso aclarar que el cargo parece originarse en un presupuesto erróneo según el cual si el Consejo de Estado ordena “pagar” 100 smlmv por la muerte de un ser querido originada en hechos entonces no se puede ordenar esa suma por la presentación de un examen. Aunque así planteado el argumento es sugestivo, en realidad resulta profundamente problemático. Es problemático porque por esa vía se establece la muerte de una persona como el parámetro de “cambio” en la tasación del daño moral. Ello implica instrumentalizar al ser humano, lo que se encuentra plenamente proscrito de un estado constitucional que respete la dignidad humana. En segundo término porque constituye una interpretación errónea de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo que la alta Corporación ha sentado es una presunción (por cierto desvirtuable), de que la muerte de un ser querido causa profunda aflicción y, en consecuencia, procede el pago del monto más alto de perjuicios morales como compensación por la intensidad de la aflicción. Lo que indica esta aclaración es que el monto máximo no está ligado inescindiblemente a la muerte de un ser querido, pues por las razones expuestas, no se “paga” a ese ser humano. Ese monto está ligado a la consideración de que, en el caso concreto, se presenta una grave aflicción, conclusión a la que puede llegar el juez mediante cualquier tipo de argumento práctico racional que se enmarque en parámetros de equidad y razonabilidad, como presupuesto de la vigencia del principio de igualdad de trato a los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales. Por las razones expuestas, considera la Sala que, el hecho de que en el caso objeto de estudio se establezca el monto máximo previsto por el Consejo de Estado (aún a manera indicativa) como condena por perjuicios morales, sin dar ninguna razón para ello diferente al ejercicio del arbitrio judicis y, más aún, sin establecer por qué este caso produce una aflicción emocional de similar intensidad a la que se produce en aquellos eventos en que la alta Corporación citada ha aplicado la presunción de intensa aflicción, resulta abiertamente irrazonable. DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivación en la sentencia en relación con la tasación del daño moral Referencia: expediente T-2878204 Acción de tutela del Instituto colombiano para el fomento de la educación superior – ICFES contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos sobre el asunto de la referencia por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado, en primera instancia, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) y la Sección Primera (1ª) del Consejo de Estado, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda Martín Bermúdez Muñoz, actuando como apoderado judicial del Instituto colombiano para el fomento de la educación superior (en adelante, el ICFES) interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca (en adelante, las autoridades judiciales accionadas; el juez administrativo de primera instancia y el juez administrativo de segunda instancia; o el a quo y el ad quem administrativos) por considerar que tales autoridades desconocieron el debido proceso de la entidad al emitir las decisiones de primera y segunda instancia en proceso administrativo de reparación directa adelantado contra el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el MEN) por parte del señor Álvaro Pérez Ordóñez. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1. De los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa 1.1. La Universidad Libre – Sede Popayán decidió ofrecer en 1994 un programa de “derecho en extensión” mediante resolución 100 de 1994, sin haber tramitado ni obtenido el número de registro del programa en el Sistema nacional de información de educación superior - Snies. 1.2. En 1998 el MEN y el ICFES iniciaron investigación administrativas contra la Universidad Libre por haber iniciado ese programa de derecho sin el registro del Snies y a través de la resolución 1493 de 2001, el MEN decidió (i) suspender el programa de derecho en extensión de la sede Popayán de la Universidad Libre, y (ii) imponerle a la Institución de educación superior la sanción de amonestación pública por ofrecer programas sin el cumplimiento de los requisitos legales. La Universidad Libre interpuso recurso de reposición contra la resolución 1493 de 2001 argumentando que al momento de creación de ese programa se encontraba intervenida y las directivas habían sido establecidas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES. Al resolver el recurso de reposición (resolución 343 de 2002), el Ministerio decidió (i) revocar la sanción de amonestación pública impuesta a la Universidad tomando en cuenta que, al momento de abrir el programa de derecho en extensión se hallaba intervenida por el propio Ministerio y el ICFES; y (ii), ordenar al ICFES adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes afectados por la suspensión del programa de derecho en extensión presentaran un examen de validación de conocimientos mínimos para continuar con sus estudios y/o obtener el título de abogados. 1.3. El señor Álvaro Pérez Ordoñez se inscribió en el programa de derecho en extensión de la Sede Popayán de la Universidad Libre en 1994 y en el año 2001 –cuando se produjo la suspensión del programa- había cursado y aprobado todas las asignaturas del programa académico y solo le hacía falta presentar un examen preparatorio y la monografía para acceder al título de abogado. 2. Del proceso de reparación directa 2.1. El veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), el señor Álvaro Orlando Pérez Ordóñez interpuso demanda de reparación directa contra el MEN y el ICFES, considerando que los hechos previamente reseñados le ocasionaron un serio perjuicio en sus estudios, así como una intensa aflicción psicológica y emocional. En consecuencia, solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) la declaratoria de responsabilidad del MEN y el ICFES, por omisión en la función de vigilancia y control sobre el funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales en la sede Popayán de la Universidad Libre; y (ii) la condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las actuaciones y omisiones de las citadas autoridades administrativas. 2.2. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Popayán, mediante fallo de primera instancia, proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), declaró responsables al ICFES y el Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios morales ocasionados al señor Álvaro Pérez Ordóñez, y condenó a dichas autoridades, de forma solidaria y en proporciones iguales, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de setenta y tres millones doscientos diecisiete mil novecientos treinta y siete pesos ($63.217.937); y al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales[1]. 2.3. El ICFES presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que decidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por daños morales y el monto de la condena por ese concepto y revocar el fallo de instancia en lo atinente a la condena por daños materiales. Del fallo de reparación directa dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del circuito de Popayán en primera instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) 3. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del circuito de Popayán decidió declarar la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación por el daño moral sufrido por Álvaro Pérez Ordóñez y condenarlas solidariamente, y en proporciones iguales, al pago de aproximadamente 63 millones de pesos por daño material en la modalidad de lucro cesante, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Estos son los fundamentos de su decisión: 3.1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en abril de 1992 la Sede Popayán de la Universidad Libre fue intervenida por el ICFES, por mandato del Ministerio de Educación Nacional. En ese momento, los directivos de la Institución educativa fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones y se nombró como rector de intervención a un funcionario del ICFES. En 1994, el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional nombraron los miembros de la consiliatura de intervención, con el fin de dirigir académica y administrativamente el ente universitario. Esa actuación administrativa se extendió hasta enero de 1996. 3.2. En el año 1994 las autoridades de intervención de la Universidad decidieron crear el programa de derecho en “extensión” en la sede de Popayán, el cual fue aprobado en octubre de 1994 por la consiliatura, e inició su funcionamiento en 1995. 3.3. Álvaro Pérez Ordóñez se matriculó en el programa de derecho en extensión en la sede de Popayán de la Universidad libre en 1994; aprobó las materias que integran el plan de estudios en septiembre de 2000; inició el proyecto de tesis, y presentó exámenes preparatorios “quedándole pendiente sólo uno a la fecha en que fue sancionada la Universidad”. En 1998 –finalizada la intervención sobre la Universidad-, el MEN abrió investigación contra el ente educativo y en 2001, mediante resolución 1493 del mismo año decidió suspender el programa de derecho en extensión, imponer sanción de amonestación pública a la Universidad y habilitar, a través del ICFES, un examen de validación de conocimientos con el fin de solucionar la situación de los estudiantes afectados por esa decisión. Al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1493 de 2001 por parte de la Universidad Libre, el MEN decidió revocar la sanción considerando que a la fecha de abrir el programa de derecho en extensión la Universidad se hallaba intervenida y la decisión fue adoptada por los funcionarios y directivos a cargo de dicha intervención, quienes debían conocer la normatividad para el ofrecimiento de programas académicos. 3.4. Por esas razones, el Consejo Superior de la Judicatura negó a los estudiantes del programa de “derecho extensión Popayán” la certificación sobre la práctica jurídica ya realizada, y el señor Álvaro Pérez Ordóñez se vio obligado a presentar exámenes de idoneidad en febrero de 2003 para obtener el título de abogado que, finalmente, le fue otorgado el 27 de agosto de 2004. 3.5. En esos términos, consideró el a quo administrativo que el Ministerio de Educación y el ICFES incurrieron en omisión por no realizar en debida forma su labor de inspección y vigilancia respecto de la Universidad Libre de Colombia en relación con los hechos ocurridos entre 1994 y 1996, cuando la Universidad estuvo intervenida y bajo la dirección de funcionarios nombrados por los citados entes estatales, quienes crearon e iniciaron un programa de extensión sin realizar los trámites de ley y el registro respectivo, lo que dio origen a que el MEN y el ICFES decidieran habilitar una prueba para convalidar lo ya cursado y aprobado. Esa desviación en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia por parte de las demandadas, así como la creación irregular del programa de derecho cuando se encontraban a cargo de la Universidad resulta inaceptable, especialmente si se considera que los funcionarios nombrados para la intervención de la Universidad deberían conocer la normatividad que terminaron vulnerando. “La no aplicación de estas normas (Aquellas relativas a la vigilancia y control de las IES) por parte de funcionarios que representaban a las entidades demandadas en la Administración de la Universidad Libre de Colombia, provocaron la circunstancias (sic) por la(s) que se demanda hoy, iniciación de un programa de extensión sin registro. Conforme a los Decretos citados, se tiene que el Ministerio y el ICFES incurrieron en falla en el servicio, por incumplir sus funciones de inspección y vigilancia, ya que su deber, ante la falta de requisitos, era el de no autorizar la apertura del programa y así evitar consecuencias posteriores, como fueron el hecho de que los estudiantes, y en el caso específico el demandante, tuvieran que asumir una carga que no tenían el deber jurídico de soportar, como las de tener que presentar exámenes de idoneidad, situación que le causó perjuicios, por lo que se accederá a las pretensiones, en la forma como se indica, a cargo del Ministerio y del Instituto.” 4. La responsabilidad se atribuyó al MEN y al ICFES, y no a la Universidad Libre, debido a que las actuaciones que ocasionaron el daño ocurrieron durante el tiempo de intervención de la Universidad y fueron realizadas por funcionarios estatales designados por las autoridades citadas, razón por la cual la Universidad no conservaba su autonomía. 5. Condenas proferidas por el Juzgado 5º Administrativo del circuito de Popayán: El a quo del trámite administrativo consideró no probado el daño emergente alegado por el peticionario por concepto de pago de matrículas, libros, fotocopias y otros gastos similares; encontró acreditado el daño por lucro cesante, en atención a las oportunidades laborales perdidas por el actor como consecuencia de la suspensión de sus estudios, y tasó el monto de la condena en aproximadamente 63 millones de pesos. Finalmente, estimó que la suspensión de los estudios y la obligación de presentar un examen de validación de conocimientos causó aflicción emocional y psicológica en el señor Orlando Pérez Ordóñez, por lo que accedió a la solicitud de perjuicios morales, los cuales tasó en 100 smlmv. El sustento probatorio de la condena por perjuicios morales fue la declaración del señor Carlos Alberto Ordóñez Girón, de acuerdo con la cual “el demandante era un pequeño comerciante y asesor de algunas instituciones que daban solución a personas problemas (sic) de drogadicción (…) era una persona ejemplar, aspiraba graduarse y cambiar el rumbo de su vida porque tenía la posibilidad de vincularse como funcionario del municipio de Bolívar o ser asesor de las instituciones que asistía y por esa razón cayó en estado de depresión y desesperanza porque fueron seis años de esfuerzo y no pudo conseguir el título cerrándosele las puertas como profesional, manifiesta que lo vio muy triste “eso dio para que abandonara lo que estaba haciendo, por un tiempo como que se desentendió de las cosas importantes que el hacia en la vida””. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Popayán consideró creíble el testimonio y apoyó su conclusión en una regla de la experiencia, de acuerdo con la cual “cualquier persona frente a circunstancias como las vividas por el demandante, se afecta no solo económicamente, sino familiar, social y moralmente, al saberse sometido, sin tener la carga de soportarlo, a las circunstancias ya descritas, que le implicaron inicialmente una situación de indefinición frente a la obtención del título y luego la prolongación en el tiempo y la realización de exámenes adicionales, para poder materializar uno de sus ideales”. Apelación interpuesta por el ICFES contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán 6. El ICFES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán. Solicitó revocar el numeral primero de la decisión, concerniente a la declaración de responsabilidad, y, en su lugar, modificar la decisión absolviendo a la entidad. Los fundamentos de la apelación fueron los siguientes: 7.1. No existió un “hecho dañoso” imputable al ICFES. No se presentó un daño antijurídico, nexo causal que vincule a la entidad ni falta o falla en el servicio por omisión en la vigilancia, en primer lugar, porque el ICFES no es responsable de las actuaciones ilegales de terceros como la Universidad Libre, cuando estos deciden abrir un programa académico al margen de los requisitos legales exigidos para el efecto; y, en segundo término, porque los estudiantes tienen el deber de verificar que el programa al que se inscriben esté registrado ante el Snies. 7.2. El examen de validación de conocimientos es una alternativa legítima, prevista por en el artículo 27 de la ley 30 de 1992 para estudiantes inscritos en programas académicos irregulares. Mediante su presentación, pueden homologar sus conocimientos y continuar o finalizar sus estudios en otras universidades del país. Por lo tanto, en el caso de estudio “no existió falla en el servicio por omisión por parte del … ICFES ya que una vez enterado de las irregularidades de la Universidad Libre de Colombia [ejerció] sus funciones de inspección y vigilancia de la educación superior adelantando la investigación correspondiente sugiriendo la clase de sanción a imponer previo informe presentado al Ministerio de Educación Nacional”, en atención a sus funciones legales pues, a partir de la entrada en vigencia de la ley 30 de 1992 el Instituto fue “un colaborador del Ministerio de educación Nacional, en el ejercicio de al facultad de inspección y vigilancia de la educación superior” la cual se radicó enteramente en el MEN a partir del a entrada en vigencia del decreto 2232 de 2003. 7.3. Argumentó que corresponde a las Instituciones de educación superior adelantar los trámites para el registro de cada programa académico y que, en el caso concreto, al momento de ofrecer el programa de derecho en extensión en la sede Popayán, la Universidad Libre no fue despojada de su autonomía pues, si bien se nombraron nuevos cuerpos directivos, la Institución siguió rigiéndose por sus propios estatutos. Agrega, en el mismo sentido, que la intervención se suspendió temporalmente mediante resolución 01040 de 1994, “fecha por la cual aparece el la extensión de programa a Popayán”. 7.4. Finalmente, planteó: “Es claro por demás que el… ICFES ejerció funciones de inspección y vigilancia. También es clara como ya se dijo la culpa de los accionantes en sus desdichas al cohonestar la acción de la Universidad con su pasividad. Importante también es señalar que a las personas que desean ingresar a una Universidad… se les brinda la oportunidad … de verificar si la institución y el programa al cual pretende ingresar están debidamente autorizados y registrados… [por lo que no pueden] alegar su propia culpa para que se exonere del cumplimiento de la ley”. Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso administrativo de reparación directa iniciado por Álvaro Orlando Pérez Ordóñez contra el Ministerio de Educación y el ICFES 8. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de segunda instancia, de nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), decidió confirmar el fallo administrativo de primera instancia, en cuanto a la declaración de responsabilidad del ICFES y el MEN por perjuicios morales ocasionados a Álvaro Pérez Ordóñez, y revocó la condena por daño material, considerando que no se encontraba acreditado. Estos fueron los fundamentos de la decisión: 8.1. El MEN inició investigación administrativa contra la Universidad Libre mediante resolución 1999 de 1998; a través de la resolución 1493 de 2001, decidió imponer sanción de amonestación pública a la Universidad, por ofrecer y desarrollar el programa de derecho jornada nocturna desde agosto de 1994, sin contar con el registro en el Snies. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión por la Institución de educación superior mencionada, el MEN decidió, mediante resolución 343 de 2002, revocar la sanción, atendiendo al hecho de que la decisión de ofrecer el programa de derecho en extensión en la sede Popayán de la Universidad Libre fue adoptada durante la intervención administrativa realizada por el Ministerio y el ICFES, de manera que la responsabilidad no pudo recaer en el crentro educativo, pues carecía de autonomía en ese momento. En ese orden de ideas, confirmó la declaratoria de responsabilidad del ICFES y el MEN por el daño moral sufrido por el señor Álvaro Pérez Ordóñez, pues fue precisamente en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia que “de manera irregular, se procedió a dar apertura al programa de derecho en la ciudad de Popayán”. Consideró “inadmisible” al ad quem que los funcionarios encargados del control y vigilancia de las IES sean los causantes directos de la infracción de las normas cuyo control les está encomendado. Consideró, así mismo, que las demandadas incumplieron obligaciones de vigilancia y control y que “en desviación de esta potestad, propiciaron el incumplimiento de las normas que rigen la educación superior y en especial el deber de inscripción en el Sistema Nacional de Información del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre jornada nocturna Sede Popayán, debido a que dicha decisión fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, precisamente durante el período de intervención decretado por estas mismas entidades sobre la mentada Universidad”, situación que desvirtúa las explicaciones del ICFES sobre una supuesta actuación diligente en materia de investigación y sanción de conductas irregulares de la Universidad Libre. 8.2. En segundo término, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la solicitud de incremento de perjuicios morales a favor del afectado y el reconocimiento de la indemnización para su esposa e hijos y revocó la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, considerando que la supuesta oportunidad perdida por el señor Álvaro Pérez en el sentido de iniciar su vida laboral como abogado, no era seria y real sino meramente hipotética. 8.3. En lo atinente a los perjuicios morales, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, considerando que “el actor cursó seis de años (sic) que comprenden la totalidad de estudios de derecho y que presentó las pruebas de idoneidad ante la Universidad Pontificia Bolivariana de acuerdo a la Resolución 895 de 16 de mayo de 2002”, y que las declaraciones practicadas en el proceso evidencian que el trámite de validación de estudios y la imposibilidad de terminar su carrera generó aflicción en el afectado, “quien había invertido esfuerzos intelectuales y económicos en obtener su título de abogado y que sufrió desilusión al ver frustrado el proyecto de vida que había intentado construir”. Agregó que “(e) l daño moral se traduce en la angustia que genera la presentación de nuevos exámenes y en la incertidumbre sobre la posibilidad de obtener o no el título universitario. También el daño se traduce en la exigencia de requisitos adicionales no requeridos por el resto de estudiantes cuyo programa cuenta con todos los requisitos establecidos en la ley”. 8.4. Al momento de tasar los perjuicios morales, precisó el ad quem del proceso administrativo, que estos tienem una función satisfactoria y no reparatoria, “de suerte que los medios de prueba que se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional el valor de esta reparación. || Ha dicho el Consejo de Estado, respecto de los perjuicios morales que el petium dolores, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, y que si bien esa Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la compleja tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad”. || (…) entonces (…) el arbitrio judicial (es) el único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y (…) el método al que debe acudirse para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas al actor”. Motivos de inconformidad con las decisiones judiciales 9. A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del ICFES, al condenar al Instituto por acciones que no corresponden a sus funciones legales. Consideró que las decisiones judiciales que pretende controvertir en sede de tutela adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, y desconocen el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. A continuación se presentan los argumentos centrales de la demanda de tutela: 9.1. En relación con la procedencia formal (o procedibilidad de la acción), expresó la parte acciónante que: “(i) El asunto … tiene relevancia constitucional.; (ii) El ICFES ha agotado los recursos judiciales ordinarios existentes, antes de acudir al juez de tutela pues interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia” el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, decisión contra la que no existen recursos judiciales adicionales; “(iii) la … solicitud cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpone en un plazo razonable desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia” si se toma en cuenta que por la misma causa se adelantan 44 acciones de reparación directa; y (iv) el ICFES alegó las razones que pretende hacer valer ante el juez de tutela, sin que sus argumentos fueran acogidos por los jueces administrativos de primera y segunda instancia. 9.2. Argumentos de fondo: 9.2.1. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error ostensible al condenar al ICFES por hechos y actuaciones que no le son imputables, en tanto el Instituto no tiene funciones de inspección y vigilancia ya que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, tales atribuciones se encuentran en cabeza del Presidente de la República, quien las ha delegado en el MEN. El ICFES, en consecuencia solo ejerce actividades de apoyo al MEN, cuando el Ministerio expresamente lo solicita. 9.2.2. Tampoco puede atribuirse al ICFES la ejecución de conductas que se encuentran en el ámbito de la autonomía universitaria, tales como la creación de programas académicos en Instituciones de educación superior, o el registro de los mismos en el Snies. En ese sentido, si el estudiante sufrió algún perjuicio por la suspensión de sus estudios, ello se debe a su propia culpa, por no verificar si el programa al que se inscribió se encontrara registrado en el Snies; o a las actuaciones de la Universidad Libre – Sede Popayán, institución que abrió el programa de derecho sin realizar el registro citado. 9.2.3. La investigación iniciada contra la Universidad Libre estuvo a cargo del MEN y, en su desarrollo, el ICFES se limitó a cumplir lo ordenado por el Ministerio en el sentido de habilitar la presentación de un examen de validación con el fin de garantizar los derechos de los estudiantes ante la irregularidad en que incurrió la Universidad. Los funcionarios que asumieron la dirección de la sede Popayán al momento de la intervención administrativa fueron nombrados por el Ministerio de Educación y la mencionada actuación administrativa fue levantada temporalmente cuando se abrió el programa académico de extensión en derecho. Por lo tanto, los fallos controvertidos en sede de tutela adolecen de defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas sobre las funciones del ICFES, y de defecto fáctico por valoración contraevidente de sus actuaciones en el caso concreto. 9.2.4. La condena al pago de perjuicios morales carece de justificación y soporte probatorio pues tuvo como única base la declaración de un compañero de estudios del demandante que actualmente adelanta un proceso por los mismos hechos y contra las mismas partes, y quien se limitó a referir “los hipotéticos perjuicios sufridos por el señor Álvaro Orlando Pérez”, de donde no se puede inferir un perjuicio moral grave susceptible de ser indemnizado. También incurrieron en yerro probatorio las autoridades judiciales accionadas al estimar que la carga que representó para el demandante la presentación de un examen de validación de materias es asimilable a un daño ocasionado por las presuntas actuaciones u omisiones del MEN y el ICFES, las cuales se dirigieron exclusivamente a brindar alternativas a los estudiantes afectados por la suspensión del programa irregularmente ofrecido por la Universidad Libre. 9.2.5. El monto de la condena por perjuicios morales (100 smlmv) resulta irrazonable pues se estableció en la cuantía más alta que concede el Consejo de Estado por daño moral, en casos tales como la muerte de un familiar cercano por acciones u omisiones de agentes del Estado. En ese sentido, las accionadas confundieron el concepto de arbitrio judicis con la absoluta discrecionalidad del juez para tasar el daño moral, razón por la cual incurrieron en defecto fáctico, ausencia de motivación, y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en la materia. Lo que ocurrió en el caso de estudio fue que el demandante debió presentar un examen de convalidación de estudios por haber cursado la carrera de derecho en una Universidad que no contaba con registro. Además, las autoridades accionadas no tomaron en cuenta que el actor no había finalizado su monografía al momento de interponer la demanda así que no podía optar por el título de abogado ni que, en agosto de 2004 recibió su grado, una vez cumplidos los requisitos académicos pertinentes. Por ello la valoración probatoria salió “de los cauces racionales” y se alejó notoriamente de la realidad, pues “resulta inverosímil que un juez considere que a una persona se le frustró su proyecto de vida y que sufrió una grave aflicción por haber tenido que presentar un examen de convalidación (…)”. En el mismo sentido, añade que no es razonable estimar que presentar un examen de idoneidad es un hecho constitutivo de daño moral pues “lo que evidentemente puede estimarse como una molestia o… una carga adicional… no tiene el carácter de daño moral indemnizable”, el cual se caracteriza por originarse en acontecimientos graves y no en cualquier molestia, angustia o desencanto, según lo ha establecido el Consejo de Estado. 10. En ese orden de ideas, concluye el ICFES que “(l)as decisiones judiciales impugnadas mediante la presente acción… violan los derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que constituyen decisiones judiciales totalmente apartadas del ordenamiento jurídico, de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y del derecho a la igualdad. Con estas decisiones se impone una condena al ICFES por seiscientos dieciocho millones de pesos ($618.000.000) la cual causa un grave perjuicio al patrimonio … de la entidad”. Intervención de la apoderada del señor Álvaro Pérez Ordóñez en el trámite de tutela. En la medida en que la decisión del juez constitucional podría afectar los intereses del señor Álvaro Pérez Ordóñez, beneficiado con la condena dineraria establecida por las autoridades judiciales accionadas, el juez constitucional de primera instancia decidió vincular al ciudadano mencionado al trámite de tutela. Su apoderada judicial solicitó denegar el amparo, considerando (i) que la tutela contra providencias judiciales es improcedente; (ii) que el ICFES pretende utilizar la acción como una instancia adicional para corregir su actuación negligente en el proceso administrativo; y (iii) que las sentencias atacadas no adolecen de ningún defecto y fueron adoptadas de acuerdo con los procedimientos legales y respetando el debido proceso de las partes. De las decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia de 17 de junio de dos mil diez (2010), la Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de primera instancia, decidió denegar el amparo, considerando que la tutela no procede contra sentencias judiciales: “(…) en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretende se tutelen, dejándolas sin efecto”. Impugnación y fallo de segunda instancia El señor Martín Bermúdez Muñoz, actuando como apoderado judicial del ICFES, impugnó el fallo de primera instancia, considerando que (i) la decisión es contraria la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se admite la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando “por la magnitud del error contenido en la providencia judicial, esta pierde este carácter”; (ii) en el caso objeto de estudio se presenta un error protuberante y grosero por el completo desconocimiento del ordenamiento jurídico, dado que, sin configurarse un presupuesto de responsabilidad estatal se condenó al ICFES a pagar una condena superior a 618 millones de pesos; (iii) el fallo impugnado no efectuó un estudio de fondo sobre las razones por las cuales el ICFES interpuso la tutela. Sentencia de segunda instancia La Sección Primera (1ª) del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de segunda instancia, decidió confirmar la decisión del a quo del trámite constitucional, considerando que (i) la tutela contra providencias judiciales solo procede excepcionalmente cuando una providencia vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, siempre que la parte afectada no cuente con otro mecanismo para obtener la protección al derecho o los derechos conculcados. (ii) como las decisiones controvertidas son sentencias judiciales dictadas en procesos en los que las partes tuvieron la posibilidad de hacer sus valer sus derechos, el amparo es improcedente. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número uno (1) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en (i) defecto sustantivo al declarar responsable al ICFES por los perjuicios ocasionados a Álvaro Pérez Ordóñez a raíz de la suspensión del programa de derecho que cursaba en la sede Popayán de la Universidad Libre de Colombia, tomando en cuenta las funciones del Instituto y la autonomía universitaria; (ii) defecto fáctico al considerar comprobado el daño con base en prueba testimonial; y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia; (ii) efectuará una breve caracterización de las causales genéricas de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. En ese marco, (iii) analizará los cargos propuestos por el demandante. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 1. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. 3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 2005[2]: 3.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[3], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[4] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[5] de la sentencia C-543 de 1992[6], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[7], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[8]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[9]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[10]. 3.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[11] sustantivo[12], procedimental[13] o fáctico[14]; error inducido[15]; decisión sin motivación[16]; desconocimiento del precedente constitucional[17]; y violación directa a la constitución[18]. 3.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[19]. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[20]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[21] 4. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la tutela contra sentencias. La interpretación errónea como supuesto de defecto sustantivo.[22] Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en la sentencia T-462 de 2003: “… una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[23], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[24] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[25] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva .” En los recientes fallos T-018 de 2008 y T-757 de 2009, la Corte ha estructurado los siguientes supuestos de defecto sustantivo: “3.2.1 Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[26], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[27], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[28] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[29] 5. En cuanto a la interpretación errónea[30] (aspecto relevante para el problema jurídico a abordar), ha señalado la Corte que se trata de la causal más restringida de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico (artículo 230 C.P.). Sin embargo, es claro para la Corporación que la independencia y autonomía del juez no son absolutas[31], pues el carácter normativo de la Constitución (Artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (Artículo 2º C.P.), y la primacía de los derechos humanos (Artículo 5º C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a las normas constitucionales[32]. Finalmente, para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la aplicación de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretación dada a las normas jurídicas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, a menos de que argumenten de manera suficiente y razonable, una posición diferente. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto sí (y solo sí) la opción hermenéutica escogida resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional. Breve caracterización del defecto fáctico[33] El defecto fáctico como causal genérica de procedencia de la tutela contra sentencia judicial: 6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[34], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[35], como consecuencia de una omisión en el decreto[36] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 7. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[37], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[38], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[39]. La procedencia de la tutela para remediar un defecto fáctico obedece a que, a pesar de las amplias facultades que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[40] 8. Sin embargo, la Corporación ha sido enfática en señalar que la intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio[41], de manera que las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos; la procedencia de la tutela está condicionada a que el error sea ostensible y tenga incidencia directa en la decisión que se pretenda controvertir.[42] Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional 9. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[43] 9.1. En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[44], y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[45]. 9.2 En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior) iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[46]”. 9.3. En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia (infra 4.3.1.) y aquellos propios de cada clase de fallos (infra 4.3.2 y 4.3.3), a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional. 9.3.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior. El papel...

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