T-351-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-351/08
(Abril 17 de 2008.)
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello
DERECHO A LA EDUCACION-Características
esenciales
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o corto hace parte del derecho a la
propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de
manera autónoma su presentación ante los demás
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
imponer sanciones al estudiante por prejuicios estéticos
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación
adecuada del manual de convivencia
Referencia: expediente T-1.771.261
Accionante: Jonathan Andrés Galvis Jiménez
Accionado: Colegio INEM Manuel Murillo Toro
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado Once Civil Municipal
de Ibagué, del veinte (20) de septiembre de 2007
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante instauró acción de tutela[1]
para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al
libre desarrollo de la personalidad, por cuanto la entidad demandada lo suspendió
por no haberse cortado el pelo. Sostiene que a la fecha de presentación de la
acción de tutela llevaba 15 días suspendido. Como consecuencia de lo anterior,
el accionante pretende que la institución educativa demandada: (i) se abstenga
de imponerle sanciones que afecten el derecho a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad, es decir, le permita continuar con sus labores
académicas asistiendo al colegio sin exigirle como condición para ello que se
corte el pelo; y (ii) modifique las disposiciones del reglamento académico que
vulneran la Constitución Política.
2. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada señala que en ningún momento ha
vulnerado el derecho fundamental al joven Jonathan Andrés Galvis Jiménez, toda
vez que no se le ha cancelado su matrícula, continúa siendo estudiante del
establecimiento educativo y no se le ha negado el derecho a presentar
evaluaciones.
Sostiene que al estudiante se le ha exigido, en
varias oportunidades, que “se presente a la institución educativa con el
cabello corto, ordenado, aseado, desbastado”, pero él ha omitido estos llamados
de atención. Dado que, según el reglamento académico, “varias faltas leves
se convierten en falta grave”, en algunas ocasiones la institución ha
decidido devolver al estudiante a la casa para que “de común acuerdo con el
acudiente cumplan con el compromiso adquirido y con el Manual de Convivencia”.
Advierte que al estudiante sólo se le está exigiendo
que cumpla con los deberes con los que tanto él como su acudiente se
comprometieron a cumplir, de forma voluntaria, al momento de matricularse en la
institución educativa demandada.
Por último, sostiene que no es cierto que las
disposiciones del Manual de Convivencia sean violatorias de la Constitución Política.
Manifiesta que al respecto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en el
fallo de tutela #2007-08-81 del 2 de agosto del 2007, que resolvió un caso
similar, considero, después de haber hecho un estudio detallado de las
disposiciones del reglamento estudiantil, que no se evidenciaba que fueran
violatorias de la Carta Política o de la ley.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El accionante es estudiante del grado décimo, en
la jornada de la tarde, de la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro,
Ibagué[2].
3.2. El estudiante al momento de interponer la
presente acción de tutela se encontraba suspendido de la institución educativa,
desde hacia quince días, por no haberse cortado el pelo, como se lo solicitaron
las directivas de la entidad accionada[3].
3.3. Dentro de las faltas leves que se establecen en
el manual de convivencia del colegio INEM Manuel Murillo Toro, Ibagué, se
encuentra la de “usar el cabello largo los varones y/o llevar aretes u otros
accesorios que no correspondan al uniforme”.
3.4. En el acuerdo de compromiso, firmado por el
accionante, su padre y el rector, el 15 de septiembre de 2005, se lee en el
numeral tercero que “los varones(…)no deben llevar el cabello largo”[4].
3.5. Dentro del expediente se encuentra copia de dos
sentencias que resuelven acciones de tutelas[5] instauradas
por estudiantes del Colegio INEM Manuel Murillo Toro, a quienes se les impidió
el acceso a clase por hacer caso omiso a la prohibición de tener el pelo largo,
las cuales fueron resueltas en forma desfavorable.
3.6. También se encuentra en el expediente copia del
comunicado suscrito por el rector de la entidad accionada en el que advierte a
los estudiantes que incumplan con “la buena presentación, los estudiantes
varones deben llevar el cabello limpio, corto y ordenado y ningún estudiante
debe utilizar con el uniforme de la institución; pearcing, gorras, cachuchas,
aretes, balacas, etc. (Capitulo IV, numeral 10 de los deberes de los estudiantes.
Manual de Convivencia vigente)”, que a partir de la fecha de su
suscripción, es decir, 26 de julio de 2007, no podrían ingresar o permanecer en
la Institución.[6]
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Once Civil
Municipal de Ibagué).
El juez negó el amparo al considerar que la institución
educativa no vulneró los derechos fundamentales a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad del actor.
Consideró, después de citar jurisprudencia de esta
Corporación, que las disposiciones contenidas en el manual de convivencia de
la entidad accionada no constituyen ninguna violación a los derechos
fundamentales del actor, por lo que exigirle al estudiante un determinado corte
de pelo no se está vulnerando su derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad. Una vez estableció que las normas del manual se ajustan a la
Constitución y a la ley, señaló que es deber del estudiante y del acudiente
cumplir con lo dispuesto por el manual de convivencia de la institución
demandada.
Por último, adujo que la accionada no vulneró el
derecho al debido proceso del estudiante, pues la entidad educativa desarrolló
un proceso persuasivo dirigido a los estudiantes tendiente a que estos
cumplieran con la presentación personal que exige el manual de convivencia.
II. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del seis (06) de diciembre
de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte
Constitucional.
5. Problema jurídico
De los antecedentes y pruebas obrantes en el
expediente, la Sala de Revisión pasará a estudiar si la entidad accionada, Institución
Educativa INEM Manuel Murillo Toro Ibagué, al impedirle al accionante la
entrada al plantel educativo por no cortarse el pelo vulnera sus derechos
fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Por otro
lado es preciso analizar si las disposiciones contenidas en el manual de convivencia
de la entidad accionada se ajustan a lo dispuesto por la Constitución Política
y a la jurisprudencia de esta Corporación.
Con el fin de
abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional
sobre: (i) la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las
instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho
al libre desarrollo de la personalidad; y (ii) el derecho a la educación.
5.1. Doctrina constitucional sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las
instituciones educativas disposiciones que vulneren el
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El derecho al
libre desarrollo de la personalidad se encuentra establecido en el capitulo de
los derecho fundamentales, artículo 16 de la Constitución Política[7]. Este derecho ha sido estudiado y desarrollado por esta Corporación
en varios pronunciamientos[8] en los que se ha establecido que la libertad en sus diferentes
manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, es objeto
de protección constitucional, en tanto que se debe permitir a todas las
personas el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
No obstante lo
anterior, la Corte también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de
restricciones pero sin afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales
de cada individuo[9]. En suma, dichas restricciones deben
ajustarse a la Constitución Política y estar acordes
con los criterios de “razonabilidad y proporcionalidad. Además, éstas sólo son admisibles cuando
buscan garantizar el orden justo y los derechos de los demás y no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas
de construir autónomamente su modelo de realización personal, de tal manera que desconozcan el núcleo esencial del citado derecho. Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del
individuo, aquélla que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de
intervención arbitraria.[10]
Ahora bien, las
limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad en los manuales
de convivencia y demás disposiciones normativas de las instituciones educativas,
han sido objeto de análisis en la jurisprudencia de esta Corte. Al respecto es
importante resaltar las siguientes sentencias de unificación que definieron los
criterios para evaluar las disposiciones normativas adoptadas por los planteles
educativos frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La Corte en
sentencia SU-641 de 1998, revisó la acción de tutela interpuesta por un
estudiante que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
educación y libre desarrollo de la personalidad, debido a que las directivas
del plantel educativo donde adelantaba su educación, lo constriñeron para que
se comprometiera a cortarse el pelo y dejara de usar un arete, por aplicación
de la prohibición señalada en el manual de convivencia del centro educativo. En
este caso la Corte tuteló los derechos invocados por el actor, ordenando la
modificación del reglamento escolar, al considerar que la comunidad educativa
no tiene competencia para adoptar patrones estéticos excluyentes en el manual
de convivencia como faltas disciplinarias. En este pronunciamiento se
definieron los criterios que deben adoptarse frente a casos como el expuesto
así:
1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad,
consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad
personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser
respetada, según el gusto de cada individuo.
2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer
este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la
Constitución del 91.
3. La educación es un derecho que va mucho más allá de
estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser
orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la
persona.
4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer
válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles
educativos.
Los anteriores
criterios fueron de nuevo aplicados y confirmados en la sentencia SU-642 de 1998,
a través de la cual la Corte revisó el caso en el que el padre de una niña de
cuatro años de edad inscrita en un jardín infantil, solicitaba la protección
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de ésta, debido
a que en ese centro educativo, se le exigía a la menor tener el cabello corto.
Por su parte los representantes del jardín explicaron que la medida tenía como
fin prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. En aquella
oportunidad la Corte concluyó que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad
se cuestionaba podía ser alcanzada a través de medios alternativos al corte de
pelo (utilización de pediculicidas en loción o champú), menos lesivos de la
autonomía individual de los estudiantes. Dijo la Corporación que siempre será más
razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de los individuos la utilización de medidas que no comprometan o
modifiquen su apariencia física[11].
En conclusión, los
manuales de convivencia[12], deben contener los derechos y obligaciones a las que deberán
sujetarse los miembros de la comunidad educativa,[13]
y son la manifestación de los valores, ideales e intereses de los miembros de éstas.
Sin embargo, como lo ha establecido esta Corporación en diferentes fallos, las
normas que se consagran en el manual de convivencia, no pueden desconocer los
principios y mandatos constitucionales; por tanto, los reglamentos de las
instituciones educativas no pueden contener elementos, normas o principios, que
estén en contra de la Constitución, como es el caso de todos aquellos que de
una u otra manera afecten el libre desarrollo de la personalidad sin
justificación constitucional alguna[14].
5.2.
Reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la educación
La Corte
Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado que la importancia del derecho
radica en que este es un factor generador de desarrollo humano[15]. “Es el medio a través del cual la persona accede al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura,
logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de
dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se
les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales
oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la
sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se
materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar
general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.”[16]
Así mismo la Corte ha precisado que la educación, en el contexto
del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un
presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores
constitucionales[17], tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona
ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia
escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y
para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de
subsistencia.
Además, esta Corporación, al igual que las normas internacionales, le
ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación
inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado,
promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su
dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de
restricción o desconocimiento que impida su ejercicio[18].
En las
sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron
como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los
pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:
“i.) La educación por su naturaleza
fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción
de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente
a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver
acciones u omisiones que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores
constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y
democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la
convivencia ciudadana y a la paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio
público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores
características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.
“iv.) El núcleo esencial del derecho
a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el
acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[19],
así como de permanecer en el mismo[20].
“v.) Por último, en virtud de la función
social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera
obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[21]”
6. Análisis del caso concreto
Encuentra la Sala de Revisión en el
presente caso, que de los hechos
esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, en primer término se debe resaltar que en efecto, en el manual de convivencia del Colegio
accionado, se otorga a las autoridades educativas la potestad de limitar el
acceso a clases de aquellos alumnos que se porten el pelo largo y otros elementos
como “piercing, cachuchas, balacas, etc,” dentro del establecimiento
escolar.
En este sentido, el Numeral 3.1 “Faltas
Leves” página 26 del referido manual establece que constituye una falta
leve “usar el cabello largo, los varones y/o llevar aretes u otros
accesorios que no correspondan con el uniforme”. Además, el rector a través
de un comunicado entregado a los estudiantes impone la sanción de impedir el
acceso a la institución a los estudiantes que incumplan
con “la buena presentación, los estudiantes varones deben llevar el cabello
limpio, corto y ordenado y ningún estudiante debe utilizar con el uniforme de
la institución; pearcing, gorras, cachuchas, aretes, balacas, etc. (Capitulo
IV, numeral 10 de los deberes de los Estudiantes. Manual de Convivencia
vigente)” [22].
En este orden de ideas, se debe entrar a establecer si al
exigírsele al alumno Jonathan Andrés Galvis Jiménez que se corte el pelo, coaccionándolo
con una sanción que limita su ingreso a la institución educativa, constituye
una conducta atentatoria contra el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad de éste, así como el derecho a la educación.
La Sala procede a verificar si el Colegio accionado está
ejerciendo coacción al estudiante, a que se corte el pelo, limitando de esta
manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a fin de poder
continuar asistiendo a clases.
Al respecto el accionante señaló que desde el día que
interpuso la acción de tutela llevaba 15 días sin haber podido ingresar al
plantel como consecuencia de la sanción que le fue impuesta por no cortarse el
pelo. Esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada, por el
contrario en el escrito de contestación de la acción de tutela el rector
manifiesta que al estudiante Jonathan Andrés Galvis Jiménez se le han hecho
varios llamados de atención por llevar el pelo largo y que han tenido que
devolver estudiantes a sus casas por hacer caso omiso a estos llamados de
atención. Además junto con el escrito de contestación, la entidad accionada adjunta
una circular en la que se les advierte a los estudiantes, entre ellos los que
tengan el pelo largo, que se les impedirá el acceso al plantel.
De acuerdo a lo expuesto, se puede inferir que las
autoridades disciplinarias del colegio accionado, están exigiéndole al estudiante
Jonathan Andrés Galvis Jiménez que se corte el pelo, basados en el manual de convivencia
el cual contempla dicha prohibición, lo que va en contravía de la Constitución
y la jurisprudencia desarrollada en relación al derecho fundamental invocado,
pues la institución educativa no tiene porque limitar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, impidiéndoles a los estudiantes varones que
tengan el pelo largo. Con este tipo de disposiciones, así como se estableció en
la parte considerativa de esta sentencia, se afecta el núcleo esencial del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, la decisión de usar el
pelo largo no afecta los derechos de terceros y mucho menos va en contravía del
ordenamiento jurídico, siendo éstas las únicas limitantes que contempla la
Constitución frente a éste derecho.
Queda claro entonces que la vulneración del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en la limitante
establecida en el manual de convivencia y el comunicado expedido por el rector
de la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro,
Ibagué, en donde se establecen
algunos lineamientos que deben seguir los estudiantes en relación a su
presentación personal, los que resultan contrarios a la Constitución y por
consiguiente violatorios del aludido derecho, mas aún si se tiene en cuenta que
portar el pelo largo no afecta de manera alguna el desarrollo académico del
estudiante.
En atención a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que
procede la protección constitucional en este caso, del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, por cuanto llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la
propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de
manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. De ahí que, la referida
limitante del uso del pelo largo establecida en el manual de convivencia de la
institución educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo
16 del estatuto superior, pues este derecho fundamental impide a los docentes
del plantel educativo imponer sanciones con fundamento en una normatividad que
resulta contraria a la Constitución.
Por otra parte, la
entidad accionada al impedirle el acceso a la entidad educativa al estudiante Jonathan Andrés Galvis Jiménez, está
vulnerando el derecho a la educación del
estudiante, en tanto que se le está
restringiendo o impidiendo el ejercicio del mismo. Además,
así como lo ha sostenido esta Corporación la educación
es una actividad formativa e imponerles sanciones a
los estudiantes por prejuicios estéticos limita el
acceso a ésta. Es así que la Sala tomará las medidas necesarias con el fin de
precaver estas acciones que impiden la efectividad del derecho.
Es así que esta Sala
le ordenará al rector del plantel
accionado impartir las instrucciones para que al accionante no se le impida el
ingreso a clases ni a ninguna actividad académica, por el sólo hecho de llevar
el pelo largo, y que tome todas las medidas necesarias para que el accionante
pueda cumplir con todas las labores que le fueron asignadas durante su
ausencia.
En consecuencia, esta Sala tutelará los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la educación del
estudiante Jonathan Andrés Galvis
Jiménez. Por consiguiente, revocará la decisión del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en
este sentido ordenará a los educadores del plantel educativo se abstengan de
impedir el acceso del accionante al plantel educativo si quiere presentarse con
el pelo largo. Adicionalmente, el rector deberá tomar las
medidas necesarias para que el accionante pueda cumplir con todas las labores
académicas que le fueron asignadas durante su ausencia.
Por otro lado se ordenara al rector que
dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de
este fallo, presente al juez de primera instancia, el manual de convivencia de
la entidad accionada con las adecuaciones a aquellas disposiciones que limitan
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo
largo y el uso de diferentes accesorios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once
Civil Municipal de Ibagué, del veinte (20) de
septiembre de 2007, que negó el amparo del derecho invocado y en su lugar TUTELAR
los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del joven
Jonathan Andrés Galvis Jiménez.
SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM
Manuel Murillo Toro, Ibagué - que en adelante, proceda
a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el
acceso del estudiante Jonathan Andrés Galvis Jiménez al plantel educativo si
quiere presentarse con el pelo largo, según sus preferencias personales.
Adicionalmente, el rector deberá tomar todas las
medidas necesarias para que el accionante pueda cumplir con todas las labores
académicas que le fueron asignadas durante su ausencia.
TERCERO. ORDENAR
al Rector del Institución Educativa INEM Manuel Murillo
Toro, Ibagué, que dentro del término de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de este fallo, presente al juez de
primera instancia, el manual de convivencia de la referida institución
educativa con las modificaciones a aquellas disposiciones que limitan el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo largo y
el uso de diferentes accesorios.
CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El día 3 de
septiembre de 2007 fue presentada la demanda de acción de tutela. (Ver folios
del 11 al 26 del cuaderno #1)
[2] El accionante en el
escrito de la acción de tutela manifiesta ser estudiante del grado “10-11
jornada tarde” y la entidad accionada en el escrito de contestación acepta que
el accionante es estudiante de dicha institución educativa. (Ver folios 11 y 34
del cuaderno #1).
[3] El accionante
manifiesta en el escrito de acción que en ese momento llevaba 15 días
suspendido de la institución educativa. En el escrito de contestación, la
entidad accionada manifestó que en efecto se había visto obligada a devolver al
estudiante por hacer caso omiso a los llamados de atención en relación con el
corte de su pelo y no desvirtuó la afirmación del accionante en relación a los
15 días de suspensión. (Ver folios 11,12 y 34 del cuaderno #1).
[4] Ver folio 37 del
cuaderno # 1.
[5] Juzgado Octavo
Civil Municipal de Ibagué decisión de 11 de marzo de 2007 y Juzgado Tercero
Civil Municipal de Ibagué decisión de dos de Agosto de 2007.
[6] Ver folio 41 del
cuaderno # 1.
[7] Constitución
Política, artículo 16: Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo
de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.
[8] Ver, entre otras,
las siguientes sentencias: SU-641 de 1998, T-124 de 1998, T-1086 de 2001, T-037
de 2002 y T-839 de 2007.
[9] En Sentencia C-481
de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero, al respecto se dijo: “Al
interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra
"libre", más que en la expresión "desarrollo de la
personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados
modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos
por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la
propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme
a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de
terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la
doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la
capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse,
esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida,
siempre y cuando no afecten derechos de terceros.”
[10] Sentencia C-404 de
1998.
[11] Al respecto, la sentencia SU de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, dispuso que: “Aunque el artículo 16 de la Constitución
Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de
los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o
reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la
virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En
efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto
constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son
admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas
restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por
el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio
de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende,
ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en
establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es
idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa
razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si
el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en
relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio
de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en
que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. En suma, es posible afirmar que, en este tipo de
casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los
educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea
posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien
constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental
arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución
Política”.
[12] Ley 115 de 1994 “Por
la cual se expide la ley general de educación” Artículo 87 Reglamento o
manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o
manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los
estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente
en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
[13] La ley 115 de 1994, en su artículo 6 señaló que
“La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos,
educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados,
directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su
competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto
educativo institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento
educativo.”
[14] La Sentencia T-688 de 2005, sostuvo: “los Manuales de
Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las
relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben
ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que
por esa vía se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los
miembros de la Institución. Así mismo, deben ser producto de un acuerdo entre
las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos
y, en general, del proceso educativo.”
[15] Cfr Sentencias
T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.
[16] Sentencia
T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.
[17] Cfr, entre otras,
las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden
consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.
[18] Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.
[19] Ver la Sentencia
T-534/97.
[20] Ver la Sentencia
T-329/97, entre otras.
[21] Ver la Sentencia
T-527/95, entre otras.
[22] Ver
folio 41 del cuaderno de pruebas #1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.