T-351-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-351/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ATENCION A VICTIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO-Fundamental
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Funciones
ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligación de
todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud de
prestar atención a las víctimas
DAMNIFICADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO-Derecho
de reclamar directamente ante el asegurador por los perjuicios causados.
DERECHO A LA SALUD-Atención integral a
víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos
Referencia: expediente T-1411200
Acción de tutela instaurada por Rosni José Rendón Jaramillo contra
La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta
y Siete Penal Municipal de Medellín, con funciones de conocimiento, dentro de
la acción de tutela instaurada por Rosni José Rendón Jaramillo contra La
Previsora S.A. Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES
El señor Rosni José Rendón Jaramillo reclama la protección de sus
derechos a la salud en conexidad con la vida y a la integridad física, porque
la accionada, se niega a ordenar la práctica del procedimiento prescrito por su
médico tratante, afirmando que su obligación se circunscribe a reintegrar a la
institución prestadora del servicio los gastos médicos y hospitalarios, dentro
de los límites establecidos.
1. La
demanda
El señor Rosni
José Rendón Jaramillo, de 34 años de edad, invoca la protección de su derecho
fundamental a la salud, porque requiere que se le practique el procedimiento Resonancia
Magnética Nuclear de Rodilla Derecha.
Aduce que el 9
de febrero de 2006 sufrió un accidente de tránsito, cuando conducía la
motocicleta de placas RKP 50 A, amparada con la póliza de Seguro Obligatorio
5862379, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, vigente hasta el 2
de agosto del mismo año.
Afirma que
recibió atención de urgencias, únicamente, en la sede El Poblado de la Clínica
de Medellín debido a que el establecimiento no cuenta con el equipo para
practicar la Resonancia Magnética Nuclear de Rodilla Derecha que le fue
ordenada por su médico tratante.
En razón de lo
anterior “la orden fue presentada a la
COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. desde la fecha de su expedición y después
de tres meses me manifiestan que es responsabilidad de la I.P.S. la prestación
del servicio y se negaron a expedir la Autorización u Orden de Servicios para
la práctica de la Resonancia Magnética ordenada por el médico tratante”.
En consecuencia el actor solicita al juez de amparo ordenar la
práctica del procedimiento y que la accionada garantice la atención integral
que requiere para la recuperación de su salud.
2. Intervención
pasiva
2.1.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros
El representante
legal de la aseguradora accionada manifiesta que, de conformidad con la
reglamentación vigente en la materia, todas las instituciones hospitalarias
están obligadas a atender a las víctimas de los accidentes de tránsito, con
cargo al Seguro Obligatorio SOAT.
Afirma que el
Seguro en mención cubre todos los servicios “de apoyo diagnostico o
terapéutico”, de manera que la entidad que representa “será responsable
del pago de los servicios de intermediación que haya solicitado a otras
instituciones, para efectos de lo cual la IPS en su factura de cobro podrá
incluir en un Item el valor de los servicios de apoyo diagnóstico debidamente
soportados aclarando que fueron prestados por un tercero adjuntando la factura
del tercero que prestó el servicio”.
2.1 Clínica
de Medellín
El 14 de
diciembre de 2006, el Representante Legal de la Clínica Medellín, en respuesta
a la información solicitada por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal, expone
que el 17 de julio de 2006 el señor Rosni José Rendón Jaramillo interpuso
acción de tutela contra esa entidad, por los mismos hechos a los que se refiere
esta acción de tutela y que el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín
declaró carente de objeto la pretensión de amparo constitucional, “pues al
accionante le fue practicada la Resonancia Magnética requerida, por el
Instituto Neurológico de Antioquia”.
Para el efecto
el interveniente allega copia de su intervención, ante el despacho en comento.
Señala el escrito:
“(..) la Sede Poblado de la Institución no se tiene habilitado el
servicio de Radiología e imágenes diagnósticas, razón por la cual no es posible
efectuar allí una RESONANCIA MAGNETICA. Si bien para la Sede principal sí se
tiene habilitado en términos generales el servicio de Radiología e imágenes
diagnósticas, la Institución no posee desde el año 2004, el equipo específico
para la realización de una Resonancia Magnética-; es decir que a la Clínica no
le es posible prestar este servicio por carecer del apoyo tecnológico necesario
para hacerlo. La CLINICA MEDELLIN no posee un Resonador. La carencia del
equipo en referencia fue la razón por la cual al accionante no fue posible
practicarle el examen de Resonancia Magnética en la Clínica Medellín.
(…) Para conocimiento del Despacho, debemos informar que a la fecha
de la contestación de esta Acción de Tutela, el Instituto Neurológico de
Antioquia le practicará al Accionante el examen requerido, en la fecha y hora
que se indica a continuación: domingo 6 de agosto, 4 p.m.”.
3. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
·
Fotocopia del carné SOAT expedido a nombre de
Juan Carlos López Velásquez, motocicleta de servicio particular de placas
RKP50A.
·
Fotocopia de la cédula ciudadanía N° 98.585.877,
correspondiente a Rosni José Rendón Jaramillo.
·
Fotocopia de la orden de Resonancia Nuclear
Magnética de Rodilla Derecha, suscrita por el doctor Carlos Enrique Salgado V.
ortopedista adscrito a la Clínica Medellín -Torre Fundadores, a nombre del
paciente Rosni José Rendón Jaramillo, expedida el 9 de marzo de 2006.
·
Fotocopia de una nota escrita en el formato de
la Clínica Medellín el 6 de abril de 2006 a nombre de Rosni José Rendón
Jaramillo y suscrita por el Jefe de Hospitalización y Apoyo de la entidad, que
dice:
“Señores La Previsora
La Clínica Medellín no posee el equipo de resonancia magnética en
ninguna de sus dos sedes. Al agotar su nivel médico técnico remite a una I.P.S.
que sí la posea, por intermedio de una autorización de ustedes.
IPSs con RNM: El Rosario, El Tesoro, Instituto Neurológico, (ilegible).
Una vez realice la resonancia se continuará el manejo en la Clínica
Medellín
Favor cumplir la normatividad vigente Decreto 2759 de 1991, la
Clínica Medellín no posee RNM, al agotar su nivel remite, favor no perjudicar
el paciente”.
·
Fotocopia de la respuesta emitida por La
Previsora S.A. a la solicitud elevada por el señor Rosni José Rendón Jaramillo:
“En cuanto a la prestación de servicios intermedios de apoyo
diagnóstico o terapéutico a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, así
como el traslado interinstitucional realizado por un tercero pero ordenado por
una institución hospitalaria o clínica en el curso de la atención médico
quirúrgica farmacéutica y hospitalaria a un paciente cuya responsabilidad no ha
transferido, no se puede facultar a este tercero para cobrar directamente a la
aseguradora el valor de esos servicios, pues según lo preceptuado en el numeral
2 del artículo 16 del Decreto hospitalario es un paciente institucional, esto
es, la atención del mismo es responsabilidad de la institución correspondiente.
En consecuencia, en concepto de la oficina asesora jurídica y de
apoyo legislativo la remisión del paciente a otra entidad prestadora de salud,
en los términos del artículo 4 del Decreto 275 de 1991, se entenderá que para
estos efectos de la reclamación por concepto de los servicios de salud en
virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del
Decreto 663 de 1993 deban ser cubiertos por el seguro obligatorio de Accidentes
de Tránsito SOAT, los servicios intermedios de apoyo y diagnóstico deberán ser
facturados únicamente por el prestador de servicios de salud responsable de su
atención.”
4. Decisión objeto de Revisión
El Juez Treinta
y Siete Penal Municipal de Medellín, con funciones de conocimiento, niega el
amparo por considerar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no ha vulnerado
los derechos del actor, dado que corresponde a la Clínica Medellín, responsable
de prestar la asistencia, remitirlo a la institución médica que pueda continuar
con la prestación del servicio.
El a quo sostiene
que la accionada, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el
asegurado, canceló a la IPS Clínica de Medellín las facturas que la misma
presentó, relacionadas con la atención brindada al actor y advierte que éste “tiene
todo el derecho de acudir al amparo de la tutela, contra la I.P.S.
correspondiente”, pues la presente acción “ ha sido mal direccionada”.
5. Trámite
en sede de Revisión
Mediante auto
del 2 de noviembre de 2006, esta Sala, al advertir que la Clínica Medellín no
fue vinculada a la actuación, resolvió “abstenerse de realizar la revisión
de la tutela proferida en el asunto de la referencia, dada la existencia de la
irregularidad advertida en la parte motiva de esta providencia”.
En cumplimiento de la decisión, a que se hace mención, la Juez de
primer grado i) ofició al representante legal de la Clínica Medellín, sede El
Poblado, pues “según la Sala 8ª de la Honorable Corte Constitucional, la
entidad que usted regenta (…) debió integrarse al trámite y por ello ésta ha de
rehacerse a menos que usted, enterado de la situación la convalide” y ii)
declaró superada la irregularidad advertida, en consideración a que la entidad
le informó que al “accionante le fue practicada la Resonancia Magnética
requerida, por el Instituto Neurológico de Antioquia”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 31
de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de
esta Corporación.
2. Problema jurídico
El señor Rosni José Rendón Jaramillo aboga por el amparo de su
derecho a la salud en conexidad con la vida digna y con la integridad física,
los que consideraba vulnerados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
debido a que la resonancia magnética, ordenada por su médico tratante,
necesaria para la continuación del tratamiento por la lesión sufrida en un
accidente de tránsito, no le había sido practicada.
La aseguradora accionada, por su parte, de modo que el Juez de
instancia prohíja, considera que su obligación en relación con la recuperación
del actor se circunscribe a reintegrar los gastos en que incurren las diversas
instituciones hospitalarias y clínicas del país, por la atención de personas
afectadas por accidentes de tránsito, de modo que su responsabilidad nada tiene
que ver con que la atención se preste efectivamente.
De manera que esta Sala habrá de analizar si las personas lesionadas
en accidentes de tránsito pueden reclamar ante las aseguradoras que expidieron
el SOAT la atención del siniestro o si la responsabilidad de éstas se limita
cubrir los costos de la asistencia, previa presentación de las facturas
correspondientes, pero, previamente, dado el carácter subsidiario y residual
del amparo constitucional que regula el artículo 86 de la Carta Política, se
reiterará la jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho a la
salud y la procedencia de la acción de tutela para restablecerlo.
3. Procedencia de la acción
El artículo 86 constitucional regula la acción de tutela, como
procedimiento breve y sumario para que todas las personas puedan reclamar ante
los jueces sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales, salvo la
existencia de otro medio judicial de comprobada eficacia para hacer cesar la
perturbación o la amenaza.
La norma en mención, además, dispone que la acción de tutela “procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Ahora bien, la prestación médico asistencial relacionada con la
atención obligatoria que el Estado, en concurrencia con los particulares, está
en la obligación de prestar a las víctimas de accidentes de tránsito, además de
revestir carácter fundamental, afecta grave y directamente el interés general,
lo primero dada la conexidad del derecho de los damnificados por accidentes de
tránsito a disfrutar de las mejores condiciones de salud, con el derecho de los
mismos a la vida y a la integridad personal y lo segundo en consideración a la
necesidad de que las entidades prestadoras de salud cuenten con recursos, para
proporcionar la asistencia integral y oportuna a las víctimas.
Señala al respecto esta Corporación:
“El
sistema de salud en Colombia prevé un seguro obligatorio de accidentes de
tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio
nacional[1], cuya
finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las
personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o
conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.
Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de
las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud[2],
es decir, una atención médica integral.
(…)
En este
orden, cabe concluir que el SOAT es un servicio público y que, en consecuencia,
cumple una función social[3] en tanto
es un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las
personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra
pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que define a la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, y en el
artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud es un servicio
público a cargo del Estado, cuyo acceso en relación con los servicios de
promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las personas”.[4]
Lo anterior, permite concluir que la acción que se revisa es
procedente, porque el señor Rosni José Rendón Jaramillo reclama la práctica de
un procedimiento médico, indispensable para la recuperación de su salud e
integridad física, lesionadas el 9 de febrero de 2006, cuando conducía una
motocicleta amparada por la accionada, en los términos de la póliza obligatoria
expedida para el efecto.
Establecida entonces la procedencia de la acción, la Sala entrará a
determinar si el actor podía reclamar acciones concretas de la aseguradora
accionada, relacionadas con el restablecimiento de su salud, como efectivamente
ocurrió o si las gestiones relacionadas con la práctica de los procedimientos
médicos en casos de accidentes de tránsito se suceden ante los
establecimientos médicos u hospitalarios, únicamente, como lo sostiene la
accionada y lo corrobora el fallador de instancia.
4. Consideraciones preliminares. Los damnificados por
accidentes de tránsito tienen acción directa contra el asegurador
4.1 El Capítulo V de la Ley 769 de
2002[5],
sobre “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD”, dispone:
“Para poder transitar en el territorio nacional
todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas
actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan[6]”.
Respecto de la función del seguro obligatorio de daños corporales
causados por accidentes de tránsito, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto
0663 de 1993 preceptúa:
“2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños
corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes
objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las
personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los
ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito,
incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no
identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias
del sistema nacional de salud, y
d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del
sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades
aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”.
En armonía con lo expuesto, todos los establecimientos hospitalarios
o clínicos y entidades de seguridad y previsión social, de los subsectores
oficial y privado del sector salud “están obligados a prestar la atención
médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los
accidentes de tránsito” y así mismo “serán titulares de la acción para
presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras”, al
igual que “quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere
concurrido en los gastos de transporte de las víctimas.
Sin que lo anterior signifique que los damnificados no puedan
acreditar su derecho ante la aseguradora responsable y exigirle acciones
concretas dirigidas a la recuperación de su salud, como tampoco que la obligada
a indemnizar no pueda excepcionar y, de ser ello necesario, repetir contra el
tomador, “por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto
del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito.”
Lo anterior si se considera i) que en el seguro de responsabilidad
civil “los damnificados tienen acción directa contra el asegurador”; ii)
que el dolo y la culpa grave son inasegurables y iii) que la aseguradora puede
objetar el pago, “dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece
de vicios o defectos coetáneos a su contratación” –artículos 192 y 194
Decreto 0663 de 1993, 1133[7] y 1055 Código de
Comercio-.
4.2 La cuestión del derecho de los damnificados a reclamar
directamente ante el asegurador, por los perjuicios causados por el asegurado,
en su calidad de beneficiarios de la indemnización, fue considerado por primera
vez en el Código Nacional de Tránsito de 1970, al regular lo relacionado con
los Seguros y la Responsabilidad en dicha actividad y en la actualidad fue
previsto por el legislador de 1990, al fijar las reglas generales en materia de
seguros de responsabilidad civil y por el de 1999, al regular lo relativo al
seguro de responsabilidad por el daño ecológico.
Disponía el
artículo 259 del Decreto 1344 de 1970[8], en los términos en que
fue modificado por el artículo 115 de la Ley 33 de 1986 y en igual sentido los
artículos 87 de la Ley 45 de 1990 y 5° de la Ley 491 de 1999, respectivamente:
“El
seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito es
obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador” –art. 259-.
“En
el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa
contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo
con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un
solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la
indemnización del asegurador” –artículo 87-.
“Serán
beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los derechos
afectados por el daño o sus causahabientes” –artículo
5°-.
Ahora bien, el Gobierno Nacional, al someter a consideración del
Congreso de la República el Proyecto que dio lugar a la Ley 45 de 1990,
modificatoria del artículo 1133 del Código de Comercio, expuso, en lo
relacionado con la acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad
civil:
“El
seguro de responsabilidad civil también es objeto de distintas variaciones
estructuradas con la perspectiva que su régimen sea de protección a los
damnificados para facilitar el pago de las indemnizaciones a las víctimas, como
corresponde a las orientaciones de la doctrina internacional y a las
regulaciones universales de este seguro[9]. Se otorga
así a los damnificados la posibilidad de accionar directamente contra el
asegurador de la responsabilidad civil de quien les causó daño, enmendándoles
la situación actual por la cual, no obstante la existencia de un seguro de
responsabilidad civil, el damnificado debe intentar el reconocimiento de los
respectivos daños frente a quien los generó y no respecto del asegurador de su
responsabilidad[10]”.
De conformidad con lo expuesto, los damnificados por accidentes de
tránsito puede ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza
obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligación de las instituciones
hospitalarias y médicas de prestar a las víctimas la asistencia integral que
las mismas demandan y no obstante el derecho de quien prestó la asistencia de
exigir el reembolso de los gastos incurridos, dentro de los límites de la
cobertura.
4.3 En lo concerniente a la atención integral de las victimas, la
Circular N° 14 de 1995 de la Superintendencia de Salud[11]
prevé que cuando la entidad hospitalaria o médica no cuenta con los medios para
realizar todos los procedimientos que demandan las víctimas de accidentes de
tránsito, podrá remitir al paciente a la entidad que se encuentra en
posibilidad de brindar la asistencia y que la responsabilidad de la clínica u
hospital, primeramente obligados finaliza cuando el afectado “ingresa a la
entidad receptora y se garantiza la atención”[12].
Bajo este criterio, en los términos de la Sentencia T-111 de 2003,
esta Corte adujo que la falta de infraestructura o de personal idóneo no exime
a la entidad médica de la prestación del servicio, pues en este caso habrá de
determinar el lugar donde la asistencia será prestada, procurar el transporte
del afectado y confirmar la prestación efectiva del servicio.
Señala la decisión:
“ (…) esta
Sala estima que, en los casos en que la entidad no cuente con los elementos
necesarios para la realización de terapias de rehabilitación, le corresponde
disponer lo necesario en materia de traslados a otra clínica u hospital
vinculada con esa EPS e, inclusive, si de esta terapia depende la vida o la
integridad personal del paciente, destinar los recursos presupuestales
necesarios para la adquisición de los instrumentos de terapia”.
En otra ocasión esta Corte, al conocer del caso de una menor que
requería la práctica de una radiografía panorámica, la cual no podía ser
realizada por el centro médico donde fue remitida a causa del accidente
automovilístico sufrido, indicó:
“(…) la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no
poseía los medios técnicos para llevar a cabo la radiografía prescrita a la
menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento
médico no eximía a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera
integral el servicio de salud[13]. Esta
tenía el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara
de manera efectiva el examen ordenado, mucho más cuando se encontraba de por
medio la salud de una niña. Le correspondía realizar todas las diligencias
tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o
clínica, y estaba en la obligación de informar en debida forma a la madre o
familiares sobre el trámite o diligencias a seguir en los casos en que, como
este, la institución está imposibilitada para realizar algunos procedimientos.
Tanto el
personal administrativo como el médico y paramédico de los centros
asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las
gestiones que les corresponde adelantar no sólo ante la entidad hospitalaria
sino fuera de ella, en caso de que físicamente no se cuente con la
infraestructura necesaria para la atención integral en salud. En este último
evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan
acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin
la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación
requerida.”
Así las cosas, para la Sala es claro que las víctimas en accidentes
de tránsito pueden exigir de la entidad hospitalaria o médica la atención
integral del servicio y reclamar ante la compañía aseguradora una gestión
diligente y efectiva al respecto que si bien no comprende la asistencia médica
directa, puede consistir en la emisión de una orden para que ésta se preste
efectivamente, pues “de acuerdo con el artículo 335 de la C.P., la actividad
aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta
el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo
general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las
condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor
tiempo posible la prestación prometida”[14].
5. Caso Concreto
El
señor Rosni José Rendón Jaramillo interpone acción de tutela, porque sus
derechos a la integridad física, a la salud y a la vida en condiciones dignas,
estaban siendo vulnerados, debido a que el 29 de junio de 2006 aún no le ha
había sido practicada la resonancia magnética nuclear de rodilla derecha,
ordenada por su médico tratante, a causa del accidente de tránsito sufrido el 9
de febrero del año 2006.
Efectivamente,
la Clínica Medellín, entidad que le prestó al actor la asistencia médica de
urgencias, el 6 de abril del mismo año solicitó a la Compañía de Seguros La
Previsora S.A. una orden de atención, con el propósito de que otra institución
practicara al paciente una resonancia magnética, debido a que la misma no
cuenta con la infraestructura requerida y, como no obtuvo respuesta, en lugar
de remitir el paciente a otra institución y apersonarse de la atención como
corresponde, se abstuvo de continuar con el tratamiento médico, vulnerando el
derecho fundamental del actor a la recuperación de su salud en conexidad con la
vida, en condiciones dignas.
La
Compañía de Seguros La Previsora S.A. por su parte, no atendió la solicitud
presentada por la entidad médica y más adelante se exculpó aduciendo que su
responsabilidad se circunscribe a reintegrar a las instituciones los gastos
médicos, quirúrgicos farmacéuticos y hospitalarios, por lesiones ocasionadas en
accidentes de tránsito, dentro de los límites de la cobertura del Seguro
Obligatorio SOAT.
De
manera que la Sentencia que se revisa habrá de revocarse, para, en su lugar,
conceder la protección, sin que para el efecto se requiera emitir orden alguna
de restablecimiento, si se considera que el Instituto Neurológico de Antioquia
se programó para practicar el examen el 6 de agosto de 2006 y todo permite
suponer que el procedimiento fue adelantado.
No
obstante, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala advertirá a las entidades accionadas sobre su obligación de atender de
manera diligente todo lo concerniente a la atención de los damnificados por
accidentes de tránsito, con cargo al Seguro Obligatorio e informará a las
Superintendencias del ramo, sobre lo acontecido en el asunto de la referencia.
Lo
anterior i) porque si bien a las aseguradoras no les corresponde prestar
directamente los servicios médicos que sus asegurados requieren, sí es de su
incumbencia actuar con diligencia para que la asistencia se preste
efectivamente, emitiendo las órdenes de servicio requeridas, cuando las
circunstancias así lo exijan y ii) debido a que la Clínica de Medellín no tenía
que aguardar la respuesta de la aseguradora sino continuar con los
procedimientos médicos, previa la remisión del paciente a una institución
médica para la práctica del procedimiento que su infraestructura no le permitía
practicar.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Levantar los términos que fueron suspendidos en el presente asunto
para integrar debidamente el contradictorio.
Segundo. REVOCAR
la Sentencia proferida el 12 de julio de
2006, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, con funciones
de conocimiento, para decidir la acción de tutela promovida por Rosni José
Rendón Jaramillo contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y en su lugar
conceder al actor la protección de su derecho fundamentales a la salud en
conexidad con la vida y con la integridad física.
Tercero. Abstenerse de emitir orden alguna de restablecimiento, dado que el 6
de agosto de 2006 el Instituto Neurológico de Antioquia ha debido practicar al
actor la Resonancia Magnética Nuclear de Rodilla Derecha, ordenada por su
médico tratante el 9 de marzo del mismo año.
Cuarto. Formular un llamado a prevención a la Compañía de Seguros La
Previsora S.A. y la Clínica Medellín, para que observen mayor diligencia en la
atención de los requerimientos relacionados con la asistencia a las víctimas de
accidentes de tránsito i) porque si bien a las aseguradoras no les corresponde
prestar directamente servicios médicos, están obligadas a atender las
reclamaciones de los damnificados y ii) debido a que todas las entidades
hospitalarias y clínicas están en el deber de procurar la atención integral de
las víctimas de accidentes de tránsito, remitiendo a los pacientes a las
instituciones habilitadas, de ser ello necesario.
En consecuencia
esta Sala oficiará a las Superintendencias Financiera de Colombia y Nacional de
Salud y le remitirá copia de esta providencia, con el objeto de que se
adelanten las investigaciones y se adopten los correctivos del caso. Ofíciese
por la Secretaría General de esta Corporación.
Quinto. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
La -Ley 100 de 1993-, dispone al respecto en
su artículo 244, que el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito compromete el interés general y propende por la defensa de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de los habitantes del territorio
nacional en forma regular y continua. Por esta razón cabe concluir que el SOAT
hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en
consecuencia, se rige por principios como la integralidad del servicio y la
continuidad del tratamiento. Ver al respecto el literal d. del artículo 2° de
la Ley 100 de 1993.
[2]
Ver al respecto el numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996
"Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y
garantía del sistema general de seguridad social en salud".
[3]
A estos argumentos se suma que el artículo 335 de la Constitución señala que
las actividades financiera, bursátil y aseguradora son de interés público.
[4] Sentencia
T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” fue
modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006 y publicada en los Diarios
Oficiales 44.893 y 44.932 de 2002.
[6]
En igual sentido el artículo 192 del Decreto 0663 de 1993, por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración, expedido por el Gobierno Nacional en uso
de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1993.
[7] Ley 45 de 1990 artículo
87.
[8] El Decreto 1344 de 1970
fue derogado por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002.
[9] El profesor y tratadista Julián Efrén Ossa Gómez,
respecto de las posiciones doctrinarias en materia de la “institución
destinada a proteger a las victimas de la circulación automoviliaria”, con
ocasión del Proyecto que dio lugar al artículo 115 de la Ley 33 de 1986, que
modificó el Código Nacional de Tránsito, conceptúo –Revista IUSTA, Universidad Santo Tomás, Número 7,
1986, página 152-:
“(..)
Lo que importa, a nuestro juicio, es el derecho del
damnificado o sus causahabitentes a una indemnización oportuna, así sea
limitada en su magnitud económica, susceptible de ejercicio directo y sujeto
apenas a aquellas excepciones que se consideren indispensables para preservar
el contenido moral de las normas legales.
(..)
2.2.6 Acción directa. La sola naturaleza del seguro de
A.P. por cuenta de tercero, ofrece fundamento a la acción directa de la víctima
o sus derecho-habientes contra el asegurador. Con el siniestro adquiere aquella
un derecho propio, autónomo sujeto tan solo a los presupuestos y límites
legales para hacer efectiva la prestación asegurada.
(..)”
[10]
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Exposición de Motivos del Proyecto de
Ley “por el cual se expiden normas en materia financiera, se regula la
actividad aseguradora y se dictan otras disposiciones” en Reforma
Financiera, Colección Legislación Financiera, Superintendencia Bancaria, Bogotá
1991.
[11] La Superintendencia de Salud a través de la Circular
Externa No 14 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que
permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la
atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de
garantizar la financiación de este tipo de atención”, ordenó:
“La
entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene
responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo dé de alta si no
ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido remitido, su
responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad
receptora. Esta responsabilidad está enmarcada por los servicios que preste,
el nivel de atención y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los
principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento
del personal de salud. Si la entidad que recibe en primera instancia al
paciente, no cuenta con la capacidad técnica científica para atenderlo, y debe
remitirlo, la entidad receptora también está obligada a prestar la atención
inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus
signos vitales.
(…) La atención del paciente deberá ser integral para el caso de las
víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos
anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los
recursos para la complejidad del caso”. (Negrilla fuera del texto original). Sentencia T-1223 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] En este
sentido ver las sentencias T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-1223 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13]
Ello se precisó en la Sentencia T-111 del 13 de febrero de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), en la cual se ordenó al Seguro Social que para cumplir
con su obligación de atención médica, remitiera al paciente a una institución
que contara con el aparato médico requerido o, en caso de ser necesario, adquiriera
la máquina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado.
[14] Sentencia
T-057 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.