T-351-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-351/03
ACCION DE TUTELA Y ACCION ORDINARIA-Concurrencia/JUEZ DE TUTELA-Evaluación
respecto del mecanismo más eficaz para evitar perjuicio irremediable
La posibilidad de modificar o alterar
las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder
subordinante en el empleador, plantea un conflicto jurídico frente al cual
concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de amparo constitucional,
obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización de derechos
constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la
libertad de empresa y el derecho al trabajo. Al concurrir las acciones de
naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del
juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva
garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En caso
contrario, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe
ceder ante los mecanismos comunes de defensa.
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR
EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador
En virtud de dicho poder subordinante, el
empleador asume la potestad de dar órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo, mientras que, el trabajador, se ve
compelido a cumplir dichas instrucciones a título de obligación. Con todo, esta
facultad no es absoluta en ningún caso. Los límites provienen, por una parte,
de la norma constitucional que delimita la prestación de la actividad personal
subordinada en condiciones dignas y justas, así como de los principios mínimos
fundamentales señalados en el artículo 53 de la Carta (referentes al estatuto
del trabajo) y, por otra parte, de las normas y principios generales que rigen
las relaciones laborales, tales como, la ley, la convención colectiva, los
laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los contratos individuales, etc.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reubicación por sufrir disminución de su
capacidad física
DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación
por condiciones de salud
DERECHO AL TRABAJO-Reubicación previa capacitación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo
eficaz para protección de derechos/JURISDICCION ORDINARIA-Reubicación
laboral
En el presente caso, no cabe admitir la
tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones
judiciales comunes para solicitar la reubicación laboral, debiendo entonces
acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas
obligaciones.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Modificación oportuna de condiciones
laborales de trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta
La sujeción al principio de eficiencia, en el cumplimiento de las
obligaciones relacionadas con la seguridad social integral, tales como, el
deber de reubicar a los trabajadores, implican la carga positiva de los
empleadores de proceder de formar oportuna a la modificación o
alteración de las condiciones laborales, en aras de otorgar una protección
definitiva a los trabajadores puestos en condición de debilidad manifiesta. De
suerte que, una abstención prolongada en la adopción de medidas de protección,
conllevaría a la afectación de los derechos fundamentales de sus empleados o
trabajadores a la salud, a la vida, a la integridad personal y, en general, a
la prestación del trabajo en condiciones dignas y justas.
Referencia: expediente T-683329
Peticionario: José Yesid Castro Suárez.
Demandado: Jesús Emilio Rosado Sarabia -
Gerente del Hospital Municipal de Acacías (Meta) -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo
de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Acacías - Meta -, en relación con la acción tutelar
impetrada por José Yesid Castro Suárez, contra Jesús Emilio Rosado Sarabia -
Gerente del Hospital Municipal de Acacías -.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor José Yesid Castro Suárez,
interpuso acción de tutela, el día 7 de octubre de 2002, por estimar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, como
consecuencia de la actuación adelantada por el Gerente del Hospital Municipal
de Acacías - Meta -, quien pese a los requerimientos del accionante y a
los conceptos médicos favorables, se niega a proceder a su reubicación
laboral, desconociendo las limitaciones corporales y las secuelas físicas
derivadas de un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado.
2. Hechos relevantes.
2.1. Según afirma el accionante, el día 2 de marzo de 1999, al terminar
su jornada laboral en el Hospital Municipal de Acacías - Meta -, sufrió un
accidente de tránsito, mientras se dirigía a su residencia ubicada en el
Municipio de Guamal.
Sostiene
que para la época del accidente, se desempeñaba como auxiliar de
administración, en el área de facturación.
2.2.
A juicio del actor a partir de dicho suceso, se
redujo considerablemente su capacidad laboral, como consecuencia de las
limitaciones corporales y de las secuelas físicas descritas en el resumen de su
historia clínica.
En
efecto, según la historia clínica, el señor Castro Suárez con posterioridad al
accidente permaneció inconsciente por el término de 11 días y pese a su
recuperación espontánea, en la actualidad presenta, entre otras, las siguientes
secuelas: (i) Disminución de la agudeza del campo visual y; (ii) Perdida
parcial de la memoria con períodos de reagudización[1].
2.3.
Afirma que el día 18 de abril de 2000, la
Neurocirujano de la E.P.S. Saludcoop, en su valoración médica, recomendó su reubicación
laboral[2].
Con todo, manifiesta que el Gerente del Hospital Municipal de Acacías, hizo
caso omiso a dicho concepto.
De
conformidad con el Gerente del Hospital, para la citada fecha, “no reposa
concepto alguno en la Hoja de Vida sobre la reubicación del
empleado-accionante, así que es falsa su afirmación sobre la presunta omisión
por parte del suscrito con respecto a su reubicación”.
2.4.
A partir de los hechos y manifestaciones que
realizaron cada una de las partes en la presente actuación, es posible concluir
que el accionante permaneció en su mismo cargo hasta mediados de marzo de 2002,
cuando se afirma según la Gerencia que: “sobre la perdida de la capacidad
laboral del accionante, no se conoce el grado. En la hoja de vida aparece el
concepto de Neurollanos [I.P.S], Dra. Dora Baquero Maldonado, Médico
Neurocirujano, del 16 de enero de 2002, en donde se consagra la enfermedad que
tiene y que de la misma manera fue dado de alta del tratamiento por
Neurocirugía[3].
Igualmente, figura la valoración por medicina ocupacional de la E.P.S.
Saludcoop, donde se recomienda reubicación laboral a otra actividad que no
implique vigilia permanente y otras recomendaciones, en las que no se afirma
que esta reubicación debe ser inmediata o se fija plazo para ello”. A
continuación, señala que: “con respecto a la reubicación laboral del
accionante solamente se conocen los conceptos que en el punto anterior se
mencionaron y ambas se produjeron en el año 2002 (...)".
En
la diligencia de ampliación y ratificación de la acción de tutela, el
demandante confirma la citada posición, al señalar - en relación con la
pregunta del Juez de Instancia -, que la demora en su actuar se produjo como
consecuencia de la ignorancia en relación con la afiliación a la A.R.P.
(Administradora de Riesgos Profesionales). En efecto, el accionante sostuvo
que:
“PREGUNTADO: Porque usted no había realizado con anterioridad
las gestiones necesarias ante la entidad respectiva, para demostrar su
imposibilidad para ejercer el cargo que viene desempeñando. CONTESTO: Yo
si he tratado de dialogar con las directivas de la Institución pero siempre he
encontrado es un rechazo a mi propuesta, incluso yo llegue a pensar que el
Gerente se estaba pasando de lo laboral a lo personal y hemos tenido muchos
inconvenientes. Incluso en una oportunidad me dijo que lo que yo dijera o
hiciera lo tenía sin cuidado, que no le importaba nada. La respuesta que he
recibido siempre es hacer caso omiso a lo que dicen los médicos especialistas,
y como el Gerente cree que yo las finjo, pero ya le demostré que no las finjo
si no que eso es real. Anteriormente no me había dirigido a la A.R.P.,
porque no tenía conocimiento que estuviéramos afiliados a ninguna A.R.P., y el
carnet por primera vez que porto desde los ocho años que llevo en la
institución me fue entregado en marzo o en abril de este año [es decir, de
2002], ese es el primer carnet que me entregan de ese seguro, por eso no lo
hice antes”. (subrayado por fuera del texto
original).
2.5.
A raíz del conocimiento de los citados conceptos
médicos, la Gerencia del Hospital procedió a reubicar al accionante a un nuevo
cargo o trabajo. Sin embargo, el demandante afirma que aun cuando tuvo lugar su
traslado de área, las funciones y las tareas asignadas en la nueva dependencia
resultaron más agobiantes y estresantes para su salud e integridad.
En
la diligencia de ampliación y ratificación de la acción de tutela, el
accionante consideró que la decisión de la Neurocirujano de Saludcoop, se
fundamentó en la pérdida de su capacidad visual[4].
Por esta razón, a su juicio, no era recomendable continuar con las funciones de
manejo del computador y realización de facturas de cobro a las diferentes E.P.S
y A.R.S., en atención al grado de desgaste visual que ese tipo de actividades
involucra. Con todo, sostiene que aun cuando lo trasladaron de puesto, el
volumen de trabajo es considerablemente igual, ya que ahora debe buscar y abrir
historias clínicas y manejar tarjeteros, lo cual irremediablemente requiere
tener una muy buena visibilidad.
Por
su parte, el accionado manifiesta que: “....con respecto a las funciones que
ocupa el accionante se puede afirmar, salvo mejor concepto que las condiciones
laborales resultan benignas para el empleado, de acuerdo a su patología, ya que
las funciones que cumplía anteriormente (Auxiliar (E) de Caja), fácilmente
resultan más estresantes por la atención al público y manejo de dineros y por
los turnos rotativos que debía cumplir, lo que implicaría trabajar en jornadas
nocturnas de 12 horas...”.
Por
último, en la citada diligencia de ampliación de la acción, el demandante
afirma que el Gerente del Hospital Municipal de Acacías, ubicó a otra persona
en su nueva dependencia, con el propósito de colaborarle en un turno laboral de
siete a nueve de la mañana[5];
pero al finalizar dicho horario, nuevamente queda sólo en el ejercicio de sus
funciones y tareas encomendadas.
2.6. El accionante, luego de evaluar la
discordancia entre su estado de salud y el trabajo asignado, procedió a
solicitar en forma verbal una nueva reubicación. Después de algunas
discusiones, en las que, a juicio del accionante el Gerente del Hospital llegó
a poner en duda su incapacidad, éste decidió remitirlo a medicina laboral.
2.7. El 18 de septiembre de 2002, tuvo
lugar la nueva evaluación clínica con el especialista en Medicina Laboral de
Saludcoop E.P.S., quien en su concepto determinó que:
“Nombres y apellidos JOSE YESID CASTRO SUAREZ. No. Identificación.
17.455.354. Medicina Laboral. 17 de septiembre de 2002. Paciente quien sufrió
un accidente de tránsito el 2 de marzo de 1999, presentándose trauma
cráneo-encefálico moderado, quedó como secuelas una hemianopsia homónima
izquierda compatible con lesión retroquiasmatica derecha que impide su
actividad laboral en el archivo del hospital, por lo tanto, se recomienda
reubicación laboral, en otra actividad que no implique vigilia permanente,
trabajos de precisión, trabajos en cadena, búsqueda de documentos, debido a su
patología, Decreto 1295. Art. 45 que a la letra dice: ‘Los empleadores están
obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos del personal que sean
necesarios’. (rúbrica Dr. William Sánchez López)”.
2.8. Manifiesta el accionante que pese a
la claridad e imperatividad del citado concepto, el Gerente del Hospital se
niega a proceder a realizar su reubicación laboral, en detrimento de sus
derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la integridad personal.
2.9. Por su parte, en relación con la
orden médica proferida por el Doctor Sánchez López, referente a la reubicación
laboral del accionante, el Gerente del Hospital señaló que :
“Con este concepto fue que la Gerencia del Hospital dio inicio al
proceso de reubicación del hoy accionante. Para lo cual, se dio traslado de la
petición mediante Oficio número 384 del 30 de septiembre de 2002, dirigido a
Sandra Patricia García Mejía, Presidente del Comité Paritario de Salud
Ocupacional ’COPASO’[6],
para que el Comité conceptuara sobre lo pertinente, allegándole fotocopia del
remisorio del accionante y concepto del médico en salud ocupacional. Debo
aclarar que sobre este procedimiento el accionante tiene pleno conocimiento, ya
que para el día 3 de octubre de este año, mediante oficio suscrito por el
mismo, le sugiere al COPASO posibles soluciones a dicho problema, es decir, a
su reubicación, copia del cual anexare como prueba documental. El COPASO
mediante oficio fechado el 8 de octubre de 2002, se pronuncia sobre el
procedimiento legal que se debe dar sobre la reubicación laboral dentro del
Hospital, el cual fue dirigido al interesado y también al accionante José Yesid
Castro Suárez. En el escrito el Comité le hace saber al interesado que el
trámite de la reubicación se hará de acuerdo a lo normado en el Decreto 1295/94
para lo cual se requiere de las determinaciones que adopte un médico o comisión
médica interdisciplinaria”.
2.10.
Señala el Oficio del 3 de octubre de 2002, suscrito por el accionante al Comité
Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), que:
“Teniendo
en cuenta que les fue asignada la responsabilidad de hacer los estudios
correspondientes tendientes a reubicarme laboralmente, según concepto expedido
por el especialista en medicina laboral de la E.P.S. Saludcoop, siendo
consciente de la difícil situación financiera por la que atraviesa nuestra
institución, muy respetuosamente me permite sugerirles como posibles soluciones
a dicho problema los siguientes:
1. En el
lugar de trabajo que se me vaya a asignar se me permite laborar en jornada
continua, cumpliendo con las horas mínimas de trabajo consignadas en el Código
Sustantivo del Trabajo, lo cual me beneficiaría enormemente pues me facilitaría
realizar ejercicios de actividad física muy necesarios para mi recuperación,
(...)
2. [Por otra
parte]...teniendo en cuenta los principios y objetivos de la Ley 617, o como se
le conoce Ley de la eficiencia y la eficacia del Estado, se tenga en cuenta el
porcentaje de incapacidad parcial que tengo, además de los diferentes factores
que se deben analizar para que mi nombre sea teniendo en cuenta para una
posible indemnización producto de una negociación para acelerar el retiro de
nuestra empresa, cumpliendo con los procesos de reestructuración de las
entidades estatales muy promovida por el actual gobierno nacional.
3. De no
ser posible ninguna solución de las anteriores, se obre con justicia y
equidad”. (visible a folio 19 del expediente del presente proceso).
2.11. El citado Comité Paritario de
Salud Ocupacional (COPASO), en oficio notificado al accionante el día 8 de
octubre de 2002, respondió de la siguiente manera:
“En la actualidad y de acuerdo a la solicitud enviada por el
Gerente, el Comité se encuentra realizando el estudio correspondiente a los
diferentes puestos de trabajo, con el fin de llevar a cabo su reubicación
laboral, partiendo de sus aptitudes y capacidad de desempeño; para lo cual se
remitirá respuesta después de estudiado y determinado su nuevo sitio de
trabajo.
Con respecto a la jornada laboral, es competencia directa de la
Gerencia el fijar las jornadas laborales, y que éstas sean acordes a la Ley,
sin tener ninguna injerencia al COPASO.
Por otra parte, en cuanto a la calificación del grado de incapacidad
que Usted presenta, se hará de acuerdo a las determinaciones adoptadas por un
médico o dentro de una Comisión Médica Interdisciplinaria según lo establecido
en el Decreto 1295 de 1994, en sus artículos 40 al 48 y siguientes de la Ley
100 de 1993 y sus reglamentos. Teniendo en cuenta lo anterior, el conocimiento
de dicha calificación es de importancia en la continuidad de su proceso de
reubicación para lo cual se tomarán las medidas pertinentes”[7].
2.12.
Por último, con posterioridad al fallo de
instancia, se encuentra Oficio remitido el día 17 de octubre de 2002 por el
médico William Sánchez López, especialista en Salud Ocupacional de Saludcoop
E.P.S., quien le informa al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta
-, en relación con el estado de incapacidad del accionante y la orden de
reubicación laboral, que:
“El Decreto 1295 de 1994, habla de la obligación que tiene el
empleador de reubicar previo concepto médico al trabajador en una labor acorde
a sus capacidades, por lo tanto, es mandatoria la reubicación del mencionado
paciente en otra actividad como servicios generales, labor que no estaría
impedido por su estado actual de salud y no interfiere con su patología, dicha
reubicación deberá hacerse en el menor tiempo posible, para lo cual la
institución deberá hacer los ajustes necesarios del caso”[8].
3. Fundamento de la acción.
A juicio del accionante, la negativa del Gerente del Hospital
Municipal de Acacías - Meta -, en proceder a su reubicación laboral en
un trabajo acorde con sus limitaciones corporales y/o secuelas físicas, vulnera
sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, ya que
le impide desarrollar una labor acorde con sus capacidades psicofísicas.
4. Pretensión.
En
el escrito de tutela, el demandante solicita la protección de los derechos
fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se ordene
al Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, proceder de forma
inmediata a su reubicación laboral, teniendo en cuenta el concepto dado por
medicina laboral. Así mismo, el accionante expresa que su pretensión también se
encamina a obtener que se exija al citado Gerente, iniciar los trámites
correspondientes ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales, para que se
decida finalmente su futuro laboral.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Gerente del
Hospital Municipal de Acacías E.S.E., se opuso a las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos:
·
Afirma que la Gerencia ha dado inicio al proceso
para la reubicación del accionante, a partir de la entrega del oficio del
pasado 18 de septiembre de 2002. Que en relación con el escrito de medicina
laboral de Saludcoop E.P.S. de 18 de abril de 2000, no reposa concepto alguno
en la hoja de vida del empleado accionante, razón por la cual “es falsa su
afirmación sobre la presunta omisión por parte del suscrito con respecto a su
reubicación”.
·
Manifiesta que la decisión definitiva sobre la
reubicación laboral, depende del concepto otorgado por el Copaso (Comité
Paritario de Salud Ocupacional) y, a su vez, por las determinaciones que adopte
un médico o Comisión Médica Interdisciplinaria. Estando, en la actualidad,
pendiente de dichos resultados, para proceder a su reubicación definitiva.
·
Por último, estima que: “sobre las funciones
que cumple el accionante y el lugar donde las desarrolla, se puede comprobar
que no demandan mayor esfuerzo físico o mental para ejecutarlas y que el lugar
de trabajo está provisto de la suficiente luz, ventilación, tranquilidad y
comodidad por lo que difícilmente podrá haber un sitio mejor, salvo el concepto
que al final del proceso rinda la Junta Médica”.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Única instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta -, mediante
Sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de 2002, denegó la tutela
interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.1. A su juicio, el Gerente accionado procedió en desarrollo del
trámite administrativo de reubicación, a asignarle temporalmente al accionante
otro cargo en mejores condiciones para el desarrollo de sus labores y que
demandan menos esfuerzo tanto físico como mental.
1.2. A continuación sostiene que: “si bien es cierto el petente
está afectado de una disminución en su capacidad laboral, sin que se le haya resuelto
el problema de reubicación, con ello no significa que su vida se encuentre en
inminente peligro, y que ello amerite un amparo inmediato, máxime que ni
siquiera se ha agotado el procedimiento administrativo que se requiere por
parte de la Institución...”. En este orden de ideas: “lo que debe hacer
el empleado tutelante es esperar el resultado de dicho trámite y en caso de no
estar conforme en la decisión tomada, acudir ante la justicia ordinaria
laboral”.
2.
Material
probatorio aportado al proceso.
En el expediente obran las siguientes pruebas que son
relevantes en la presente causa:
·
Fotocopia del resumen
de la historia clínica del accionante, suscrita por el Hospital Municipal de
Acacías - Meta - (E.S.E).
·
Fotocopia de las
consultas y de la orden de reubicación laboral proferida por Saludcoop E.P.S.,
del día 18 de abril o 6 de junio de 2000.
·
Fotocopia del concepto
de proferido por la Dra. Dora Baquero Maldonado, Médico Neurocirujano, del 16
de enero de 2002, en donde se establece la enfermedad que tiene el accionante y
que de la misma manera fue dado de alta del tratamiento por Neurocirugía.
·
Fotocopia de la orden
de reubicación laboral proferida por Saludcoop E.P.S., el día 18 de septiembre
de 2002.
·
Fotocopia del oficio mediante el cual el Gerente
del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, remite la orden de reubicación del
18 de septiembre de 2002, al Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
·
Fotocopia del memorial suscrito por el accionante
al Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso) del 3 de octubre de 2002,
sugiriendo las diversas labores en las que podría ser reubicado.
·
Fotocopia de la Respuesta otorgada al accionante
por el Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso), en relación con el
citado requerimiento. Decisión que fue debidamente notificada el día 8 de
octubre de 2002.
·
Documento remitido vía fax el 17 de octubre de
2002, por parte del doctor William Sánchez López, especialista en Salud
Ocupacional de Saludcoop E.P.S. - posterior a la decisión de instancia -, en el
cual realiza las siguientes precisiones:
“El Decreto 1295 de 1994, habla de la obligación que tiene el
empleador de reubicar previo concepto médico al trabajador en una labor acorde
a sus capacidades, por lo tanto, es mandatoria la reubicación del mencionado
paciente en otra actividad como servicios generales, labor que no estaría
impedido por su estado actual de salud y no interfiere con su patología, dicha
reubicación deberá hacerse en el menor tiempo posible, para lo cual la
institución deberá hacer los ajustes necesarios del caso”[9].
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.
El peticionario solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la integridad personal.
3.3. Procedencia de la acción de tutela.
3.3.1. Legitimación activa.
En este caso, por tratarse de una persona
natural que actúa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es
titular de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
3.3.2. Legitimación pasiva.
La presente acción se interpuso en razón de
la conducta asumida por el Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta -
(E.S.E), quien, a juicio del accionante, pese a sus requerimientos y a los
conceptos médicos favorables, se ha negado a proceder a su reubicación laboral,
desconociendo sus limitaciones corporales y/o secuelas físicas derivadas de un
accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado. Desde esta perspectiva,
son dos las circunstancias que hacen procedente la acción de amparo
constitucional: Por una parte, la actuación de una autoridad pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[10] y, por otra, la
presencia de una relación jurídica de subordinación (artículo 86 Superior).
3.4. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, se le atribuye al Gerente del Hospital Municipal de
Acacías - Meta -, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como consecuencia de su negativa en proceder a la reubicación
laboral del accionante, desconociendo las limitaciones corporales y/o
secuelas físicas derivadas de un accidente de tránsito, en el cual se vio
involucrado. Ello, pese a los requerimientos reiterativos del demandante
y a los conceptos médicos favorables.
La Gerencia del Hospital, por su parte,
afirma que ha dado inicio al proceso de reubicación del accionante, estando en
la actualidad pendiente del concepto que debe otorgar el Comité Paritario de
Salud Ocupacional (Copaso). Sostiene que el citado proceso de reubicación,
inició a partir de la entrega del oficio del pasado 18 de septiembre de 2002,
en el cual el especialista en Medicina Laboral de Saludcoop E.P.S., recomendó
definitivamente la reubicación del señor Castro Suárez.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada
en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:
·
Si, en el caso en
concreto, la actitud asumida por el Gerente del Hospital Municipal de Acacías -
Meta -, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad
personal invocados por el accionante y, por lo mismo, hacen procedente la
garantía o defensa constitucional por intermedio de la acción de tutela.
3.5. De la procedencia de la acción de
tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas.
1. La acción de tutela procede, de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución política, cuando el afectado no dispone de otros
medios de defensa judicial, restricción que le otorga una naturaleza
subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no es posible acudir a ella
para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.
Sin embargo, ese desplazamiento de la acción de tutela por los
medios ordinarios de defensa judicial, sólo se presenta cuando éstos resultan
aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o
amenazado. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “... ‘en cada caso, el
juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan
una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral’, en este caso, es procedente conceder
la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de
los derechos fundamentales...”[11].
2. En este sentido, tratándose de procesos destinados a
la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de
prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la
reubicación del trabajador por causa de incapacidad permanente parcial[12], en principio, según
lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción
del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa[13], conocer mediante el
ejercicio de una acción ordinaria de: "...1. Los conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La
ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de
Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad..."[14].
Sin embargo, la Corte considera que la
posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del
reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto
jurídico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de
amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización
de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad
personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo.
3. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de
naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del
juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva
garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En caso contrario,
dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los
mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el artículo 86 Superior.
Sin embargo, como lo ha reconocido
reiteradamente esta Corporación (Sentencias T-483 de 1993 y T- 1040 de 2001),
cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de
manera integral, es procedente conceder la tutela de manera directa, como
mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
4. Esta ha sido precisamente la doctrina reiterada en
tratándose de la procedencia de la acción de tutela, con el propósito de
reclamar condiciones laborales dignas y justas. De suerte que, por una parte,
si el medio común de defensa no resulta idóneo, es procedente conceder
el amparo de manera definitiva, y por otra, si tal acción no resulta expedita,
puede otorgarse la tutela de manera transitoria, siempre que sea necesario para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En
efecto, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los
siguientes términos:
“ (...) el artículo 86 de la Constitución
Política, dispone que la acción de tutela es improcedente si el afectado
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio
irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la doctrina constitucional
según la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente
la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el específico fin de obtener la cierta
y concreta protección de los derechos fundamentales afectados o amenazados.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no
comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la
tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las
especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado
delicado de salud (...)”.
(Sentencia T-208 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz).
5. Vistas las anteriores
consideraciones, procederá esta Sala a examinar el caso en concreto, para
determinar si es procedente la acción de tutela - ya sea de manera directa o
indirecta -, siempre que dichos mecanismos ordinarios de defensa judicial, no
resulten idóneos ni expeditos para salvaguardar los derechos constitucionales
en conflicto.
3.6. Del deber de reubicar a los
empleados que sufran disminuciones en su capacidad laboral.
6. Tanto a nivel legal como jurisprudencial, se ha
establecido que el contrato de trabajo se caracteriza por la presencia de tres
elementos esenciales, sin cuales este degenera en otro diferente, a saber: (i)
la actividad personal del trabajador, (ii) el salario y (iii) la continua
subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador.
7. En virtud de dicho poder subordinante, el
empleador asume la potestad de dar órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo, mientras que, el trabajador, se ve
compelido a cumplir dichas instrucciones a título de obligación. Con todo, esta
facultad no es absoluta en ningún caso. Los límites provienen, por una parte,
de la norma constitucional que delimita la prestación de la actividad
personal subordinada en condiciones dignas y justas (art. 25. C.P.), así
como de los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 de la
Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y
principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la
convención colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los
contratos individuales, etc.
A título de ejemplo, el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo, limita el ejercicio del poder subordinante a la
imposibilidad de afectar: “...el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.
8. En este contexto, es claro que para preservar los
derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la
dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir órdenes
que afecten la salud, la integridad física y/o la vida digna de sus empleados.
El respeto por esta dignidad implica, además, en ciertas ocasiones, el deber
de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de
trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral.
Dicha obligación fue dispuesta por el
legislador (extraordinario y ordinario) tanto en el Decreto 1295 de 1994 como
en la Ley 776 de 2002. Así, dichas normas disponen que: “los empleadores
están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo
que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios”. (Artículo 8° Ley 776 de 2002)[15].
9. Es pertinente recordar que esta materia fue
desarrollada por esta Corporación, en Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil), y es procedente reiterar - en esta oportunidad - algunos de sus
lineamientos principales:
·
En la actualidad el
ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados
calificados como tales por las normas legales[16], frente a los
trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el
artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada
su situación de debilidad manifiesta[17].
·
El alcance y los
mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer
lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de
estabilidad laboral reforzada[18]
y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la
Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el
denominado sistema normativo integrado[19].
·
Por ello, en tratándose
de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el
juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional,
identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos
fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de
un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no
depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados,
sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten
el desempeño regular de sus labores.
·
Con todo, el alcance
constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga
impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al
empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones
de salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de
solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede eximirse de dicha obligación
si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole
constitucional que lo exonera de cumplirla” [20].
·
Desde esta perspectiva,
esta Corporación consideró que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones
de salud, se somete a la evaluación y ponderación de tres elementos
determinantes que se relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de función que
desempeña el trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las
condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los
movimientos de personal.
En estos términos, la Corte concluyó que: “Si
la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”.
·
Por último, a juicio de
esta Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de
funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre
las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados; y
(ii) El acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se
desempeñe adecuadamente en su nueva labor[21].
3.7. Del caso en concreto.
10. Como se expuso con anterioridad, el accionante
interpuso la presente acción de tutela, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, como consecuencia de
la actuación adelantada por el Gerente del Hospital Municipal de Acacías - Meta
-, quien pese a los requerimientos del demandante y a los conceptos médicos
favorables, se niega a proceder a su reubicación laboral. Por otra parte, la
Gerencia del Hospital afirma que ha dado inicio al citado proceso de
reubicación, estando en la actualidad pendiente el concepto que debe otorgar el
Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
11. De acuerdo con las circunstancias
fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 1 a 10 de esta
providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela no está llamada a
prosperar. Esto es así, porque:
12. Como se dijo anteriormente, en tratándose de la
procedencia de la acción de amparo constitucional para reclamar condiciones
laborales dignas y justas, es necesario que el Juez de tutela evalúe la
efectividad de las medidas ordinarias en cada caso en concreto, con el fin de
hacer efectivas las garantías constitucionales de los trabajadores. En este
orden de ideas, es procedente conceder la protección de manera definitiva
si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o transitoria,
con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir
aquel, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester
en guarda de la integridad e inmutabilidad de los dichos derechos.
En el presente caso, no cabe admitir la
tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones
judiciales comunes para solicitar la reubicación laboral, debiendo
entonces acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución
de dichas obligaciones.
Recuérdese que, como se expuso con
anterioridad, en tratándose de procesos destinados a la reclamación de
obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del
Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por
causa de incapacidad permanente parcial, en principio, según lo dispone el
artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo,
previo el agotamiento de la vía gubernativa[22],
conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria de: "...1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de
trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra
autoridad...".
De esta manera, la Corte considera que no
es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado
a proteger los derechos constitucionales a la salud, a la vida digna y a la
integridad personal invocados por el accionante. De suerte que, siguiendo con
lo expuesto, procederá esta Sala a determinar si en el presente caso la acción
de amparo constitucional está llamada a prosperar como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en torno a los derechos
fundamentales previamente invocados.
13. Como se precisó anteriormente, la realidad formal de
los mecanismos judiciales no implica por sí mismo que la tutela deba ser
declarada improcedente. De tal forma, que si el accionante se encuentra ante la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como
medio transitorio de protección de los derechos fundamentales[23].
Para establecer la irremediabilidad del
perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a
saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el
sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no
se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir
un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un
mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral....” (Sentencia T-
225/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De acuerdo con las circunstancias fácticas
del caso, encuentra la Corte que transcurrieron más de dos años desde la
ocurrencia del hecho generador de la obligación patronal de reubicación, hasta
que el accionante realizó una solicitud en ese sentido al empleador y sin que
hubiese iniciado alguna medida judicial destinada a preservar sus derechos,
circunstancia que atenta contra el principio de inmediatez que fundamenta la
protección constitucional de amparo. Con todo, existe en la actualidad una
amenaza latente sobre los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la
integridad personal, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas,
circunstancia que - en principio - implicaría la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo forzoso e ineludible de defensa judicial, destinado a
remediar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso sub-examine,
no es procedente conceder el amparo tutelar, toda vez que se encuentran en
curso las medidas que se han estimado necesarias para corregir el estado de
perturbación que presenta el accionante en su salud. Esto es así, porque:
·
Inicialmente, el
Gerente del Hospital Municipal de Acacías, a partir del conocimiento
efectivo de las ordenes de reubicación laboral otorgadas por parte de la
E.P.S. Saludcoop, es decir, desde mediados de marzo de 2002, ha prestado la
atención que requiere el estado de salud y de debilidad manifiesta en que se
encuentra el accionante.
Precisamente, el citado Gerente adoptó las
siguientes medidas destinadas a proteger la salud e integridad del señor Castro
Suárez:
(i)
Se ordenó su
reubicación en un nuevo cargo, cuyas funciones consisten en buscar y abrir
historias clínicas y en el manejo de tarjeteros, y que implican una mejora en
relación con las anteriores labores que significaban un mayor desgaste visual
dada la utilización constante del computador y la realización de facturas de
cobro a las diferentes E.P.S. y A.R.S. Al respecto, recuérdese que las secuelas
que invoca el accionante son de tipo visual.
(ii)
Se asignó a una persona
en su puesto de trabajo, con el propósito de colaborarle en el ejercicio de sus
funciones y tareas encomendadas, en un horario que oscila entre las 7 y 9 de la
mañana.
·
Adicionalmente, a
partir del material probatorio que reposa en el expediente, es posible concluir
que, con posterioridad a la evaluación clínica del 18 de septiembre de 2002, en
la cual los médicos especialistas de medicina laboral de Saludcoop E.P.S.,
ordenaron una nueva reubicación laboral, como respuesta a la
imposibilidad del accionante para ejercer las funciones de archivo, el Gerente
del Hospital Municipal de Acacías - Meta -, procedió a actuar de forma coherente,
oportuna y congruente con dicho concepto.
En efecto, el accionado procedió de forma
inmediata a remitir el citado concepto al Comité Paritario de Salud Ocupacional
(Copaso), para que éste conceptuara sobre los posibles cargos y funciones que
podría desempeñar el trabajador al interior del Hospital. De manera que, para
el momento de interposición de la acción de tutela, se encontraba pendiente la
entrega de dicho concepto, para decidir definitivamente sobre la reubicación
del accionante.
Por otra parte, al remitir un oficio al
citado Comité, informando las labores que estaba dispuesto a adelantar, el
señor Castro Suárez manifestó su aquiescencia al desarrollo de dicho
procedimiento. Además, el Comité Paritario fue oportuno en dar una respuesta a
la citada petición, indicándole que su capacidad de desempeño y sus aptitudes
personales serían objeto de evaluación.
Por consiguiente, es deber del accionante
someterse al procedimiento administrativo correspondiente de reubicación
laboral, sin que por dicho motivo pueda considerarse que se vulneran sus
derechos constitucionales fundamentales. Por esta razón, no es imputable al
Gerente del Hospital una supuesta falta de acción o de omisión en el
cumplimiento de sus deberes como empleador, cuando - por el contrario - ha
adoptado toda una serie de medidas destinadas a salvaguardar la salud, la vida
digna y la integridad personal del accionante.
14. Por último, la Corte considera
conveniente advertir al accionado que, la sujeción al principio de
eficiencia (C.P. Artículo 48), en el cumplimiento de las obligaciones
relacionadas con la seguridad social integral, tales como, el deber de reubicar
a los trabajadores (artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 8° Ley 776
de 2002), implican la carga positiva de los empleadores de proceder de formar oportuna
a la modificación o alteración de las condiciones laborales, en aras
de otorgar una protección definitiva a los trabajadores puestos en condición de
debilidad manifiesta.
De suerte que, una abstención prolongada en la adopción de medidas
de protección, conllevaría a la afectación de los derechos fundamentales de sus
empleados o trabajadores a la salud, a la vida, a la integridad personal y, en
general, a la prestación del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P.
Artículo 25).
15. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar
el fallo del veintidós (22) de octubre de 2002, proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta -, por las consideraciones
expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintidós (22) de octubre
de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta
-, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Resumen
de la Historia Clínica del Hospital Municipal de Acacias del 4 de octubre de
2002. Visible a Folio 3 del expediente del presente proceso.
[2] Visible
a Folio 4 del expediente del presente proceso. Allí, textualmente se dice que: “se
recomienda reubicación laboral”. Sin embargo, en la parte superior del
citado oficio aparece escrita la fecha de 21-06-00; lo cual genera
incertidumbre sobre el verdadero momento en el cual tuvo ocurrencia la orden de
reubicación, es decir, el 18 de abril o el 21 de junio de 2000.
[3] Visible
a Folio 21 del expediente del presente proceso.
[4] Al
respecto, señala que dicha secuela se manifiesta en la perdida del 50% de su
capacidad visual. Ello, porque le es imposible ver por el lado izquierdo de
cada uno de sus ojos.
[5] El
tutelante se refiere a la señora Elvia Villalobos.
[6] Visible
a Folio 16 del expediente del presente proceso.
[7] Visible
a Folio 20 del expediente del presente proceso.
[8] Visible
a Folio 31 del expediente del presente proceso.
[9] Visible
a Folio 31 del expediente del presente proceso.
[10] Al
respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, determina que las Empresas
Sociales del Estado (E.S.E) son entes públicos del orden descentralizado por
servicios, y los define como aquellas entidades: "creadas por la Nación
o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de
servicios de salud...".
[11] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[12] En efecto,
el Decreto 1295 de 1994 (artículo 45), “Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,
vigente al momento de ocurrir los hechos que fundamentan la pretensión tutelar
[ver, al respecto, la Sentencia C-452 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) que
declaró inexequible con efectos diferidos algunos artículos del citado Decreto,
entre ellos, el presente artículo 45], establecía que: “Art. 45.
Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al
trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personas que sean necesarios”. En
términos casi idénticos, la nueva Ley de riesgos de profesionales (Ley 776 de
2002), dispone que: “Artículo 8° Los empleadores están obligados a
ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”
. (subrayado por fuera del texto original).
[13] Téngase en cuenta que
de conformidad con el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, es necesario agotar la
vía gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social, cuando la
entidad accionada forma parte de la administración pública, verbi gracia,
el Hospital Municipal de Acacías como Empresa Social del Estado. Al respecto,
dispone la norma en cita que: "Las acciones contenciosas contra la
Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la
administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la
reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo
escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se
agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su
presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la
reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la
respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho
como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación
administrativa de que trata el presente artículo".
[14]
Recuérdese que de conformidad con el artículo 8° de Ley 100 de 1993, el
sistema de seguridad social integral está compuesto por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios que se definen en la ley.
[15] El
Decreto 1295 de 1994, en su artículo 45, vigente al momento de acaecer los
hechos, consagra una disposición cuyo contenido normativo es materialmente
idéntico al expuesto en la Ley 776 de 2002. En efecto, dicha norma señalaba
que: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los
movimientos de personas que sean necesarios”.
[16] El
artículo 5 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”, establece que para hacerse acreedores a la protección legal
especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite
la discapacidad. Dice: “Las personas con limitación deberán aparecer
calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud,
ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas
promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación
en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de
afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico
médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
[17] El
artículo 13 de la Constitución establece: “El Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
[18] Dicha
norma dispone que: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
[19] En
efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta
Corporación manifestó que: “La realización del servicio público de la
Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado
no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto
de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas
contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del
Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con
procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si
se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los
principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de
derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones
y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales
no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo
orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos
constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la
orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud
es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador
desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones y
acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los
principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido
en cuenta por el juez de tutela”.
[20] Recuérdese
que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a
la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25
del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas
de protección que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los
derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.
[21] Así, lo
señala el artículo 54 del Texto Fundamental, cuando determina que: “Es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quien lo requieran (...)”.
[22] Téngase en cuenta que
de conformidad con el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, es necesario agotar la
vía gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social, cuando la
entidad accionada forma parte de la administración pública, verbi gracia,
el Hospital Municipal de Acacías como Empresa Social del Estado. Al respecto,
dispone la norma en cita que: "Las acciones contenciosas contra la
Nación, las en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.