T-351-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-351/02
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resolución de controversia sobre casos de
lenocinio
La
controversia antes definida debe ser resuelta por la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo, a quien se le ha confiado valorar las actuaciones
administrativas, con miras a que éstas se ajusten a la normatividad vigente, es
decir, en primer lugar, a la Constitución Política. De suerte que si la
accionante considera que el Secretario de Gobierno del Municipio de Sincelejo
al enviarle la comunicación que controvierte quebrantó sus derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo debe iniciar la acción de nulidad
de la actuación, para que sus derechos sean restablecidos. Así mismo,
corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo definir si el
Acuerdo, proferido por el Concejo Municipal, requiere ser reglamentado para
poder ser implementado, y si, hasta tanto dicha reglamentación no sea expedida,
los propietarios de las casas de lenocinio ubicadas dentro del Municipio, en
espacios no permitidos, puedan hacer caso omiso de las disposiciones que les
conminan a ubicar sus establecimientos en otro sector del Municipio, o a
cambiar de actividad, si pretenden permanecer en el lugar que ocupaban.
Referencia:
expediente T-542.762
Acción de tutela instaurada
por Yolanda Taguado contra el Municipio de Sincelejo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C., nueve
(9) de mayo del año dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Taguado contra
el Municipio de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES
La señora Yolanda Taguado, mediante
apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Municipio de
Sincelejo, porque el Alcalde y el Secretario de Gobierno Municipal de dicho
Municipio estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo.
1. Hechos
De las pruebas obrantes y de los documentos aportados
al proceso, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-El establecimiento de comercio de nombre “El
Semáforo”, ubicado en la carrera 6 J No. 33 A 13 barrio Argelia del Municipio
demandado, en el que funciona una casa de lenocinio, figura a nombre de la
señora Yolanda Taguado.
-El 29 de julio de 2000, el Concejo Municipal de
Sincelejo expidió el Acuerdo 007, por el cual se adoptó el “PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO
-SINCELEJO SIERRA FLOR DEL MORROSQUILLO-”, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de
Sincelejo del 2 de agosto de 2000 –Año 2 Edición Especial-.
-El 3 de agosto de 2001,
el Secretario de Gobierno accionado envió una comunicación a la señora Taguado,
en la que le recuerda que la actividad que realiza en el establecimiento de
comercio antes nombrado es incompatible con el uso del suelo para esa zona del
Municipio, determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial, y le concede un
plazo perentorio, que venció el 30 de septiembre de 2001, para que “cambie
de actividad o de sector”.
2. Demanda y
pretensiones
La demandante concreta la ofensa de sus
derechos en que el Alcalde y el Secretario del Municipio accionado la
conminaron para que cambiara su actividad comercial, o la desarrollara en otro
sector, en un plazo perentorio, con base en el Acuerdo 007 del 29 de julio de
2000 que estableció el Plan de Ordenamiento Territorial para la mencionada
ciudad –núm. 2.4.2. del artículo 25 del Acuerdo-.
Aduce que tal conminación quebrantó su
derecho al debido proceso, porque ha debido ser producto de una actuación
administrativa, que no se produjo, como quiera que correspondía al Alcalde
reglamentar el Acuerdo que aprobó el Plan de Ordenamiento, y una vez
reglamentado proceder a su ejecución, tal como lo dispone el artículo 91 de la
Ley 136 de 1994.
Lo anterior, en su opinión, como quiera que
el Plan acordado por el Concejo Municipal no es de aplicación inmediata, sino
que requiere reglas instrumentales para su desarrollo práctico.
Para explicar lo dicho, transcribe algunos
artículos del Acuerdo municipal en cita[1],
que le permiten deducir i) que la medida que se pretende adoptar debe
ser producto de una acción urbanística que corresponda a una decisión
administrativa, dentro del Plan Parcial de Renovación Urbana de los barrios Las
Delicias, Argelia y Gaitán, ii) que tal acción debe ser producto de una
actuación coordinada e integral de varios estamentos municipales y no pueden
ser aplicadas aisladamente según el arbitrio del Secretario de Gobierno; iii)
que en el desarrollo del P.O.T. debe garantizarse la participación ciudadana; iv)
que el Secretario de Gobierno del ente accionado no tiene competencia para
compeler a una persona a cambiar de actividad o de sector, y v) que
corresponde al Alcalde municipal, dentro de los anteriores parámetros tomar la
decisión de ejecutar el artículo 25, o dejar de hacerlo, previa citación y
audiencia de los afectados, en cumplimiento de los artículos 28 y 35 del C.C.A.
y del derecho constitucional de las personas a participar en las decisiones que
los afectan –artículo 29 C.P.-.
En ese sentido, también argumenta que el
plazo de un año concedido para el cambio de actividad por el artículo 25 del
P.O.T., no debe contarse desde la fecha de expedición del Acuerdo municipal,
como lo hace el Secretario varias veces mentado, sino a partir de la
comunicación de la resolución, aún sin proferir, por medio de la cual se decida
implementar tal medida[2].
Por otra parte, con
respecto de la vulneración de su derecho al trabajo, aduce que el artículo 25
constitucional protege las actividades que su representada desarrolla en el
establecimiento de su propiedad, de suerte que no puede ser compelida a
cambiarlas, porque, además de su licitud, de ellas depende su sustento y el de
sus empleados, que no pueden ser compelidos a prescindir del oficio del que
derivan su sustento, dada la actual situación en materia de empleo, por la que
atraviesa el país.
En consecuencia, solicita que, con miras a
proteger el derecho fundamental de la señora Taguado al debido proceso, se le
ordene al Alcalde del Municipio accionado reglamentar el Plan de Ordenamiento
Territorial, y, una vez reglamentado, si es del caso, se lo conmine a adelantar
la actuación administrativa que corresponda, con sujeción al debido proceso y
concediéndole a su representada, en todo caso, el plazo de un año para su
traslado o cambio de actividad, en respeto de su derecho al trabajo.
3. Manifestación
de los accionados
El Alcalde y
el Secretario de Gobierno del Municipio accionado respondieron conjuntamente al
Fallador de Primer Grado, solicitándole que las pretensiones de la actora no
sean consideradas, dada la improcedencia de la acción instaurada.
Inicialmente,
sobre las afirmaciones del demandante, manifiestan i) que el
establecimiento de comercio de propiedad de la accionante no tiene la
certificación municipal requerida para funcionar, como quiera que la actividad
que en él se desarrolla no concuerda con el uso del uso, determinado en el Plan
de Ordenamiento Territorial del Municipio, ii) que los propietarios de
las casas de lenocinio establecidas en el Municipio en mención fueron citados
por el Secretario de Gobierno para concertar una ubicación fija o temporal de
sus actividades, asegurando de ésta manera la participación de la ciudadanía en
la ejecución del P.O.T. iii) que los propietarios de éstos como de otros
establecimientos de comercio pudieron participar en las etapas de elaboración y
aprobación del Plan, y iv) que la accionante debe trasladar su
establecimiento o cambiar de actividad, porque el plazo de un año para que esto
ocurra, señalado en el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 007 de 2000, ya
venció, como quiera que el POT empezó a regir el 2 de agosto del 2000, día en
que el Acuerdo apareció publicado en la Gaceta Oficial del Municipio, tal como
lo dispone el artículo 101 del mismo.
A su vez
conceptúan i) que el Acuerdo 007 de 2000 no requiere ser reglamentado
para entrar a regir y que, en caso de existir alguna controversia al respecto,
la misma debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y no ante el juez de
tutela, ii) que la comunicación a la que se refiere la actora, antes que
una orden de cierre de un establecimiento, constituye un recordatorio a su
propietario, por parte de la Administración municipal en ejercicio de sus
funciones, iii) que es facultativo de ésta proceder al cierre de los
establecimientos de comercio por el incorrecto uso del suelo, y que de llevarse
a cabo la medida, en el de propiedad de la actora, la misma se sujetará a las
normas que regulan las actuaciones administrativas, actualmente en etapa
persuasiva, y iv) que la Administración, atendiendo las circunstancias
económicas, ha dado plazos suficientes para que los propietarios de
establecimientos de comercio, como el de la accionante, que no cumplen con las
reglas de uso del suelo establecidas en el POT, cambien de actividad o se muden
de sector.
Teniendo en
cuenta lo anterior, concluyen que contrario a lo afirmado por la actora su
derecho al debido proceso no ha sido quebrantado, porque “el proceso no ha
iniciado; hasta ahora solo se ha recordado el cumplimiento de una norma”, y
su derecho al trabajo no ha sido vulnerado, porque no se le está impidiendo
ejercer su actividad, sino recordándole que debe ejecutarla de acuerdo a la
ley.
4. Pruebas
obrantes dentro del expediente
4.1. La accionante
aportó con la demanda copia de la comunicación que le envió el Secretario de
Gobierno del Municipio de Sincelejo el 3 de agosto de 2001, en la que le
comunica que de conformidad con el Plan de Ordenamiento del Municipio la
actividad que desarrolla en el establecimiento de comercio de su propiedad no
puede adelantarse en el sector, y le concede un plazo máximo, que venció el 30
de septiembre de 2001, para que cambie de actividad, o la ubique en otro lugar
–folio 8-.
Igualmente, aportó
copias de sendos recibos de pago del Impuesto de Industria y Comercio y de
Derechos de Autor, expedidos a su nombre, en razón del funcionamiento del
establecimiento de comercio denominado “El Semáforo” –folios 9 y 10-.
4.2. Las autoridades
accionadas allegaron los siguientes documentos:
-Fotocopias de las
comunicaciones enviadas por el Secretario de Gobierno del Municipio de
Sincelejo, a otros propietarios de casas de lenocinio ubicadas en los barrios
Gaitán, Argelia y las Delicias, con similar contenido a la que fue recibida por
la actora.
-Fotocopias de las
comunicaciones cruzadas entre los Secretarios de Planeación y Gobierno del
municipio accionado, relativas al uso del suelo en los barrios Gaitán, Argelia
y las Delicias en las que, entre otros aspectos, define que estos barrios son
de uso exclusivamente residencial y que “las casas de Lenocinio se localizan
en el sector 14 variante Tolú en carrera 4 entre calle 25-con (sic) primera”
–folios 35 a 41-.
-Fotocopia de una
constancia de asistencia a la “REUNION DE DIALOGO Y CONCERTACIÓN CON
PROPIETARIAS Y/O ADMINISTRADORES DE BURDELES”, convocada por la Secretaría
Gobierno del Municipio accionado, el 29 de junio de 2001, en la que aparece una
firma al frente del nombre “Yolanda Taboada Naith Club El Semáforo”.
4.3. A instancias del Fallador de Primer
Grado, el Presidente del Concejo Municipal del ente accionado remitió al
expediente copia, con destino a dos acciones de tutela, de un solo ejemplar de
la fotocopia de la Gaceta Oficial del Municipio de Sincelejo del 2 de agosto de
2000, en la que figura el Acuerdo 007 del 29 de julio de 2000, argumentando
falta de prespuesto para expedir dos ejemplares. Y una certificación en igual
sentido -folios 82 y ss-.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 28 de
septiembre de 2001, denegó el amparo invocado por la señora Taguado, por intermedio
de apoderado, como quiera que no encontró vulnerados los derechos por ella
invocados.
Para el efecto,
consideró i) que el Acuerdo 077 de 2000, proferido por el Concejo
Municipal de Sincelejo, es una norma de carácter general impersonal y abstracto,
que no puede lesionar, por sí misma, derechos fundamentales, ii) que tal
Acuerdo está surtiendo efectos y debe ser acatado desde el mismo momento en que
se publicó en el Gaceta Oficial del Municipio, sin otro requisito, y iii)
que no se puede endilgar al Municipio accionado conculcación de los derechos al
debido proceso y al trabajo de la actora, porque el Secretario de Gobierno del
Municipio se ha limitado a recordarle a ésta, al igual que lo hizo con otros
obligados, el respeto que le debe al Plan de Ordenamiento Territorial del
Municipio.
5.2. Impugnación
El apoderado
judicial de la demandante impugnó la anterior decisión, poniendo en duda i)
el cumplimiento del requisito de publicidad para que el Acuerdo que adoptó el
Plan de Ordenamiento Territorial surtiera plenos efectos, y ii) la
ejecución de las disposiciones contenidas en dicho Plan.
Para el efecto
señaló que el presidente del Concejo Municipal de Sincelejo, en respuesta a la
solicitud del A-quo,”respondió al requerimiento con una simple fotocopia del
acto administrativo en comento, con una nota remisoria en que esgrime el
forzado y pueril argumento de que no envía sino esa copia porque la entidad se
encuentra en una situación de ajuste fiscal; lo que quiere decir que no hubo y
que o existen ejemplares de la Gaceta Oficial en que supuestamente se publicó
el prenombrado Acuerdo Municipal”.
Además, aduce que de
conformidad con la aludida copia, el Acuerdo se habría publicado antes de su
sanción, porque el Alcalde lo suscribió el 4 de agosto de 2000 y la publicación
se hizo el 2 de agosto anterior, quebrantando, de esta manera el artículo 81 de
la Ley 136 de 1994.
De otro lado,
considera que el oficio remitido a su poderdante, en el que el Secretario de
Gobierno Municipal le concede a su poderdante un plazo para cambiar o trasladar
su actividad comercial, constituye una verdadera decisión administrativa y no
un simple oficio recordatorio, como quiera que imparte una orden que afecta su
actividad comercial y por ende su situación personal, particular y concreta.
5.3. Fallo de
segunda instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
sentencia del 31 de octubre de 2001, confirmó el fallo de primera instancia
considerando que la acción de tutela es improcedente, como quiera que se dirige
en contra de las consecuencias jurídicas de un acto de carácter general,
impersonal y abstracto que se presume legal, en tanto la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo no disponga lo contrario.
Igualmente,
argumenta que la actuación de las autoridades accionadas, en cuanto se dirige a
aplicar un acto administrativo, “no tiene otro alcance distinto que el de
recordarle al accionante la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad de
la prostitución en el sector residencial donde venía funcionando, de ahí que
incluso no hace uso de las medidas coercitivas que bien pudo ejercer, sino que
acude a darles un tiempo razonable para que se cumpla con la orden, hasta el
extremo de que dicho tiempo está por fuera del inicialmente contenido en el
acto matriz”.
Y, advierte, que el
derecho al trabajo de la actora, no está siendo vulnerado, en cuanto no se le
prohíbe que desarrolle la actividad de la que deriva su sustento, sino que se
le recuerda la necesidad de que la adelante en un lugar apropiado.
El magistrado Rubén
Darío Henao Orozco aunque estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, aclaró su voto señalando que las razones que lo
motivaron para consentir fueron que “no se ha ordenado el cierre del
establecimiento por parte de las autoridades tuteladas, ni se ha suspendido la
labor que comercial o normalmente desarrolla, y menos ha existido daño inminente
en contra de la accionante o de sus empleadas para proteger derecho alguno”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de 31 de
enero del presente año, proferido por la Sala de Selección Número Uno.
2. Materia
sujeta a examen
Como quiera que los
Jueces de Instancia denegaron la acción de tutela instaurada por la señora
Yolanda Taguado en demanda de protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y trabajo, considerando que la controversia puesta a su
consideración debe ser solucionada por la jurisdicción ordinaria, corresponde a
esta Sala determinar tal procedencia. Y, en consecuencia, también definir si
procede conceder la protección constitucional como mecanismo transitorio.
3. Improcedencia
de la acción de tutela. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios para
invocar la protección que demanda
3.1. Como lo define
el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela no procede cuando el afectado puede hacer uso de mecanismos ordinarios,
que resultan eficaces para el restablecimiento de su derechos fundamentales, o
para contrarrestar la amenaza que se cierne sobre los mismos[3].
Afirmación que no
descarta la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
precaver el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave, siempre que éste
no pueda evitarse con los engorrosos y dilatados trámites ordinarios, porque en
tal caso, la intervención del juez constitucional, como lo prevé la disposición
en cita, se hace urgente y necesaria.
De manera que cuando
la situación puesta en conocimiento del juez de tutela pueda ser solucionada a
través de los mecanismos de protección ordinarios, y además no se evidencia la
realización de algún daño irreparable y grave, la acción de tutela no procede.
Porque, ésta ha sido prevista por el ordenamiento constitucional para lograr el
restablecimiento de los derechos fundamentales, que no cuentan con un mecanismo
apropiado de protección, y para solventar aquellos casos en que requieran una
intervención inmediata[4].
3.2. En el presente
caso la demandante considera que el requerimiento hecho por parte de la
administración, mediante una comunicación enviada al establecimiento de
comercio de su propiedad, concediéndole un plazo perentorio para que cambie de
actividad o la traslade a otro sitio, quebranta su derecho al debido proceso,
en virtud de que la misiva no estuvo precedida de un procedimiento
administrativo, en el que ella hubiera podido participar, como quiera que no se
trata de una simple comunicación, sino de una actuación que afecta la actividad
mercantil que la misma desarrolla en dicho Municipio.
Por el mismo
sentido, acusa a las autoridades demandadas de quebrantar su derecho al
trabajo, pues la determinación de imponerle un plazo perentorio para cambiar de
actividad o trasladarla, desconoce la protección que el Estado debe brindarle
al trabajo.
Por su parte, los
accionados adujeron que la norma en que se basa la actuación impugnada,
contenida en el Acuerdo referido, produce plenos efectos y debe ser acatada por
los funcionarios y habitantes del Municipio desde la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial. Y que la comunicación que la actora controvierte fue
expedida en desarrollo de la etapa persuasiva que adelanta la Administración
municipal con los propietarios de casas de lenocinio ubicadas en los barrios
Gaitán, Argelia y Las Delicias, para que cambien de actividad, o la desarrollen
en los lugares del municipio donde la misma es permitida.
3.3. Para la Sala la
controversia antes definida debe ser resuelta por la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo, a quien se le ha confiado valorar las actuaciones
administrativas, con miras a que éstas se ajusten a la normatividad vigente, es
decir, en primer lugar, a la Constitución Política –artículos 6° y 230
C.P.-.
De suerte que si la
accionante considera que el Secretario de Gobierno del Municipio de Sincelejo
al enviarle la comunicación que controvierte quebrantó sus derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo debe iniciar la acción de nulidad
de la actuación, para que sus derechos sean restablecidos.
Así mismo,
corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo definir si el
Acuerdo 007 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, requiere
ser reglamentado para poder ser implementado, y si, hasta tanto dicha
reglamentación no sea expedida, los propietarios de las casas de lenocinio
ubicadas dentro del Municipio, en espacios no permitidos, puedan hacer caso
omiso de las disposiciones que les conminan a ubicar sus establecimientos en
otro sector del Municipio, o a cambiar de actividad, si pretenden permanecer en
el lugar que el 2 de agosto de 2000 ocupaban.
También corresponde
a dicha jurisdicción determinar si la conminación hecha por las autoridades
accionadas constituye un acto administrativo, si el mismo fue proferido sin
sujeción a los dictados del Código Contencioso Administrativo. Y si el Acuerdo
007 de 2000 del Concejo Municipal de Sincelejo no fue debidamente publicado.
De modo que la
vulneración alegada en la demanda de tutela puede ser determinada a través del
uso de los mecanismos legales, pues las acciones que se pueden ejercer en
contra de las actuaciones de la administración tienen como objeto, entre otros,
determinar si las autoridades se ciñeron a la ritualidad que la normatividad
les exige para que sus decisiones se puedan imponer a los asociados –artículos
6° , 236 a 238 C.P.-.
Finalmente, es de
aclarar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de un perjuicio
irremediable en contra de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez
que ningún daño le había sido causado a su patrimonio hasta la fecha en que se
instauró la acción, y ninguno le podrá causar en el futuro, porque al decir del
Municipio accionado, la comunicación que le preocupa a la actora, se expidió
con el objeto de recordarle su sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial y
persuadirla para que cambie de actividad, o la desarrolle en otro lugar.
Y cabe recordar que
los mecanismos ordinarios de protección, que se tramitan ante la Jurisdicción
en lo Contencioso Administrativo, también cuentan con medidas de protección,
que pueden ser solicitadas por la actora, si es que la actuación puramente
persuasiva de las autoridades del Municipio accionado llegare a perjudicarla.
3.4. En conclusión,
la Sala debe confirmar los fallos que actualmente revisa, como quiera que los
Jueces de Instancia consideraron que la accionante cuentan con mecanismos
efectivos para que la supuesta vulneración de la que ha sido objeto sea
restablecida. Y, como quedó dicho, la Sala coincide con tal apreciación.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar los fallos proferidos
por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre y del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de
septiembre y el 31 de octubre de 2001 respectivamente, dentro de la acción de
tutela instaurada por Yolanda Taguado en contra del Municipio de Sincelejo.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 056A/02
Referencia:
expediente T-542.762
Acción de tutela
instaurada por Yolanda Taguado contra el Municipio de Sincelejo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C., seis
(6) de junio del año dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias
constitucionales y legales y
CONSIDERANDO
1. Que al
revisar la Sentencia T-351 de 2002, proferida por esta Sala, que puso fin al
trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, se observa que en
el texto de la misma, y a continuación de su parte resolutiva contenida en la
página once (11), que dice:
“Primero.- Confirmar los fallos proferidos por las Salas
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y
del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de septiembre y el 31 de octubre
de 2001 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda
Taguado en contra del Municipio de Sincelejo.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”
Fue incluido por
error el siguiente texto:
“III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Civiles del
Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre
y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protección de sus
derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocados por los
señores Gentil Eliécer Córdoba Abadía, Josefa María Escorcia Negrini, Teresa
Perea Mosquera, Iván Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo Sánchez contra el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Segundo.-Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”
2. Que se hace
necesario excluir de la Sentencia T-351 de 2002 el aparte antes transcrito,
como quiera que el mismo no corresponde al contenido de la providencia, tal
como fue aprobada por la Sala de Revisión.
RESUELVE
Ordenar que no se tenga en cuenta en la Sentencia
T-351 de 2002, por no hacer parte de la misma, el siguiente texto:
“III.DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Civiles del
Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre
y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protección de sus
derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocados por los
señores Gentil Eliécer Córdoba Abadía, Josefa María Escorcia Negrini, Teresa
Perea Mosquera, Iván Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo Sánchez contra el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Segundo.-Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, a continuación de la
providencia T-351 de 2002.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrado
(NO FIRMA)
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acuerdo 007 de julio 29 de 2000 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. “SINCELEJO SIERRA FLOR DEL
MORROSQUILLO”(..)
“Artículo
5º. Las Acciones Urbanísticas en el Territorio Municipal: Son las
decisiones administrativas relacionadas con el planteamiento y el ordenamiento
del territorio que definen, modifican o transforman la estructura del
territorio, en su espacio privado y público, especialmente en la clasificación
del suelo, la zonificación urbanística, la determinación de espacios libres y
la intervención en los usos del suelo. Dichas decisiones se plasman en el Plan
de Ordenamiento y los distintos Planes Parciales.(...)
“Artículo
10º. Estrategias: Las estrategias son las acciones fundamentales y
necesarias de ejecutar sobre el territorio para organizarlo y adecuarlo de
acuerdo con sus ventajas comparativas y su mayor competitividad que permitan
garantizar un desarrollo económico y social.
1. Gerenciales: Para la aplicación de las anteriores
políticas y el alcance de los objetivos correspondientes se determinan las
siguientes estrategias de gerencia municipal.
“5.3.
Consolidar el sistema municipal de planificación mediante la identificación
precisa de las funciones del Consejo de Gobierno, Consejo Territorial de Planeación
y Consejo Consultivo de Ordenamiento, junto con el claro compromiso de los
sectores allí representados, unido a una especialización de las funciones de
planificación de la Secretaría de Planeación.
“5.7.
Promover, respaldar y convocar la participación del sector privado y de la
ciudadanía en el proceso de desarrollo y ordenamiento territorial bajo
criterios de compromiso, solidaridad y vocación de pertenencia al Municipio de
Sincelejo.
“Artículo
59. Tratamiento Urbanístico: Son decisiones administrativas del
componente urbano del Plan de Ordenamiento, mediante las cuales se asigna a
determinado sector del suelo urbano o de expansión urbana, asociado a las áreas
morfológicas homogéneas, una serie de objetivos y procedimientos que guían y
orientan la actuación pública y privada. Pueden asignarse los siguientes
tratamientos urbanísticos: Desarrollo, Conservación, Renovación Urbana,
Actualización o Consolidación y Mejoramiento Integral.
“Artículo
65. Definición de Planes Parciales. Es la delimitación tentativa que
determina el Plan de Ordenamiento de las áreas del territorio que deben ser
objeto de una planificación más detallada, para realizarla posteriormente,
mediante la Instrumentación de Planes Parciales, a partir de la formulación de
directrices y parámetros de ordenamiento, incluyendo las acciones y actuaciones
urbanísticas y los posibles instrumentos de gestión que serían aplicables para
el desarrollo y ordenamiento físico de dichos ámbitos espaciales.
“Artículo
69. Plan Parcial de Renovación Urbana en los barrios Las Delicias, Argelia y
Gaitán: Se destaca el sector como de uso netamente residencial, para
recuperar el alto grado de deterioro ocasionado por el desarrollo de
actividades no compatible con el uso residencial.
“Artículo
70: Actores: Las entidades encargadas serán: Oficina de Planeación
Municipal, Fondo de Vivienda Municipal (FOVIS) le corresponde el programa de
renovación del sector, Fondo de Valorización Municipal (FOMVAS) le corresponde
a través de recurso de sobre taza de gasolina la pavimentación de las vías,
Instituto Nacional de Reforma Urbana (INURBE) a través de subsidio y planes
urbanísticos. Las prestadoras de servicios públicos optimizarán los respectivos
servicios en el sector a renovar.
Con
la participación de las Juntas de acción comunal del sector se hará la
respectiva veeduría comunitaria para éxito del plan.
[2]
Idem. “Articulo 25. Clasificación de Uso del Suelo Urbano: Los usos
del suelo urbano se dividen en los siguientes cuatro grupos: residencial,
comercial, industrial e institucional. De conformidad con las características
urbanas de los sectores del territorio, los usos se permitirán de acuerdo con
las siguientes categorías: Usos principales, usos complementarios y usos
compatibles. Cuando en un sector se permiten todos los usos como principales,
se entiende como de desarrollo de actividades múltiples. (...)
Parágrafo
3:Considérense los barrios Gaitán, Argelia y Las Delicias como de
uso netamente residencial, suprímase del sector las actividades comerciales del
grupo 4 numeral 2.4.2. venta de servicio (recreativos como: tabernas, griles,
discotecas, bares, cantinas, cafés y casa de lenocinio). Otórguense el lapso de
un año para que este tipo de actividades que se están desarrollando en el
sector desaparezcan.”
[3]
Sobre la protección de los derechos fundamentales por la justicia ordinaria se
pueden consultar, entre otras, sentencias C-083 de 1995, 739 de 2001 y T-001,
T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001
y T-021 de 2002.
[4]
Sobre los requisitos que se deben cumplir para que la intervención inmediata
del juez constitucional, con miras a evitar la realización de un perjuicio irreparable
y grave ver, entre otras,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.