T-351-01
Sentencia T-351/01
Sentencia
T-351/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados
de contrato de prestación de servicios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Pago oportuno
de salarios/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución o apropiación para pago de
salarios
Referencia: expedientes
T-375480, T-375906 y T-375908.
Acciones de tutela
de Carolina Sierra Navarro, Luz Angela Galindo Aragón y Wilson Borja Bocanegra
en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué -Tolima-. E.S.E.
Procedencia:
Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, y Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado
sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué
y el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro de las acciones de tutela
instauradas en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué -Tolima-
E.S.E.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 10 de tutela
de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de octubre de 2000, ordenó
la revisión y acumulación de los casos de la referencia, para ser decididos en
una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Encuentra la Sala que al existir identidad en el ente que se acusa, es
procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que
se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos procesos.
Los expedientes
fueron allegados al despacho del magistrado ponente, por Secretaría General el
1 de marzo de 2001, una vez aceptado el impedimento manifestado el 26 de
febrero de 2001, por el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, para sustanciar
el proyecto de la referencia.
Los hechos que
dieron origen a estas acciones pueden resumirse así:
A. HECHOS.
1. La actora
Carolina Sierra Navarro (T-375.480), se encuentra vinculada a la entidad
demandada como auxiliar de enfermería y manifiesta que dicha entidad le adeuda
el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de
2000, así como el reajuste salarial de enero a diciembre de 1999, prima de
navidad, prima semestral y el 50% de la bonificación anual.
Señala que la
omisión en el pago de su salario, está afectando su subsistencia y la de su
familia, pues, depende únicamente de su sueldo y debe cumplir obligaciones a su
cargo, tales como la educación de sus hijos, el pago de servicios públicos, el
impuesto predial entre otros.
2. La actora Luz
Angela Galindo Aragón (T-375.906) se encuentra vinculada a la entidad
demandada, mediante contrato de prestación de servicios como como auxiliar
administrativo - digitador, y en la actualidad se le adeuda el pago de los
honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y
marzo, abril y mayo de 2000.
El señor Wilson
Borja Bocanegra (T-375.908), prestó sus servicios como auxiliar administrativo
- digitador hasta mayo de 2000 y afirma que la entidad le adeuda el pago de los
honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y
marzo, abril y mayo de 2000.
3. Por su parte, la
entidad demandada afirma que como consecuencia de la crisis financiera por la que
atraviesa, no ha podido cancelar las obligaciones laborales adeudadas a sus
trabajadores, pues, además debe adquirir insumos y materiales que le permitan
prestar los servicios de salud.
B. Las demandas
de tutela.
En términos
generales, los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos
fundamentales al trabajo, y a la vida por medio de una orden que permita el
pago de los salarios y prestaciones debidas.
C. Sentencias de
Instancia.
1. El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-375.480. Carolina Sierra Navarro)
mediante sentencia de agosto 29 de dos mil (2000), entendiendo que el derecho
al pago oportuno de salarios, no es un derecho fundamental, denegó la acción de
tutela instaurada, y señaló a la actora que puede dar por terminada su relación
laboral, para solicitar ante la jurisdicción ordinaria el pago de salarios
caídos y la indemnización señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo de
Trabajo, junto con la indexación a que haya lugar.
2. En relación con
el amparo solicitado por los actores Luz Angela Galindo Aragón y Wilson Borja
García, (expedientes T-375.906 y T-375.908 respectivamente) éste fue denegado
por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que los demandantes
laboran al servicio del hospital demandado, vinculados mediante contrato de
prestación de servicios, razón por la que de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, no puede argumentarse que se esté afectando el
mínimo vital, pues al ser contratistas, bien pueden desempeñar otras labores
para otras personas y así obtener otros ingresos que les permita sufragar sus
gastos y los de sus familias.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si, en los
casos sometidos a revisión, la acción de tutela es procedente, tendiendo en
cuenta que se solicita el pago de salarios y honorarios que adeuda una entidad
oficial. Pretensiones que, en principio, pueden lograr satisfacción mediante
una acción específica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.
Tercera. Aclaración Previa. Improcedencia de la acción de
tutela para el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de
servicios.
Antes de entrar a reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la viabilidad excepcional de la acción
de tutela, para proteger el mínimo vital de la señora Carolina Sierra Navarro,
quien se encuentra vinculada como auxiliar de enfermería en el Hospital
demandado, la Sala considera pertinente señalar la diferencia existente en las
otras acciones acumuladas, cuya pretensión es el cumplimiento de un contrato de
prestación de servicios que genera honorarios para quienes lo ejecutan.
Al respecto, la Sala comparte los criterios
expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, al denegar las acciones de
tutela instauradas por la señora Luz Angela Galindo Aragón y el señor Wilson
Borja Bocanegra, quien además manifestó en su escrito de tutela, que prestó sus
servicios al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por tanto en la
actualidad se encuentra desvinculado de dicha Institución.
El mencionado Tribunal en sus
consideraciones, acato los criterios de esta Corporación y señaló la
improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de honorarios
derivados de un contrato de prestación de servicios. En efecto, esta
Corporación ha señalado que "la protección constitucional se limita a las
relaciones laborales reglamentarias y no se extiende a los eventos en los
cuales se alega el cumplimiento de un contrato por parte de la administración,
por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades
judiciales respectivas" (sentencia T-395/99 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por tanto, en estos dos casos sometidos a
revisión, la Sala confirmará los fallos proferidos por el Tribunal
Administrativo del Tolima, en las acciones de tutela radicadas en esta
Corporación bajo los números T-375.906 y T-375.908, pues, esta probado a fl 15
y 16 (expediente T-375.906) y folio 9 (expediente T-375.908) que los actores se
encuentran vinculados mediante contrato de prestación de servicios, generando
el pago de honorarios por la labor realizada, pago que como se ha establecido,
deben reclamar ante las autoridades judiciales respectivas, toda vez que no se
vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo
vital que haga viable el amparo solicitado.
Dentro de este contexto, esta Sala de
Revisión entrará a decidir la acción de tutela instaurada por la señora
Carolina Sierra Navarro (T-375.480).
Cuarta. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de salarios. (Reiteración de jurisprudencia).
4.1.
La situación de la señora
Sierra Navarro, es similar a la de muchos colombianos que tienen que recurrir a
este mecanismo de defensa judicial, por la continua omisión en el pago de sus
salarios, omisión que se fundamenta en diferentes circunstancias, tales como la
iliquidez de las entidades, la crisis presupuestal y financiera, o la realidad
por la que atraviesa el País. Sin embargo, estas razones o fundamentos han sido
estudiados por esta Corporación, quien protegiendo los derechos fundamentales
de personas que sólo viven de su salario ha establecido que:
" Las crisis
económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la
exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el
salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y
T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras).
Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la
negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de
1999).
4.2. En el mismo sentido sobre la
improcedencia de la acción de tutela para el pago de salarios (T- 246 de 1992,
T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366
de 1998, entre otros). La Corte ha manifestado que cuando la cesación de pagos
representa para el empleado como para los que de él dependen, una
vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un
mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la
jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales
futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador
o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T-
087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
4.3.
Por tanto, el Hospital
Federico Lleras Acosta, al ser una empresa social del estado, se encuentra en
la obligación de realizar las gestiones que sean necesarias para cumplir con
las obligaciones a su cargo, pues, "corresponde a las entidades
públicas, efectuar con la debida antelación todas las gestiones presupuestales
y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un
cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le
permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no
excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados"
(sentencia T-247 de 1997).
4.4. Así las cosas, en el caso concreto,
la presunción de buena fe, sumada a la presunción de menoscabo al mínimo vital
ante el cese indefinido en el pago de los salarios de la actora, quien
manifiesta que no posee un ingreso diferente a su salario y que debe satisfacer
una serie de obligaciones a su cargo, hacen que se conceda el amparo solicitado,
ordenando al gerente (a) de la entidad demandada que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de
este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios, si es que durante el
trámite de revisión ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago oportuno de los salarios de la actora y los que en
el futuro se causen. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio
de dos meses, a fin de que se cumpla a cabalidad con la obligación de cancelar
oportunamente el salario a que pueda tener derecho la actora. Por cuanto no
existe razón, ni fundamento que justifique que la actora como empleada del
hospital demandado, deba continuar privada de recibir su salario en tiempo, y
esperar que el hospital realice gestiones para el cumplimiento de obligaciones
adquiridas, pues, esta situación constituye un claro desconocimiento de sus
derechos fundamentales.
4.5. Por las
razones expuestas, habrá de revocarse la decisión proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y se concederá el amparo
solicitado por la señora Carolina Sierra Navarro. Confirmando las decisiones
del Tribunal Administrativo del Tolima, dictadas dentro de los procesos de
tutela instaurados por los señores Luz Angela Galindo Aragón y Wilson Borja
Bocanegra en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, quienes
pretendían el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de
servicios.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dictada dentro
del proceso de tutela instaurado por la señora Carolina Sierra Navarro en
contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. En su lugar, CONCÉDASE
el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al gerente
(a) del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., o quien haga sus
veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas
a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones
necesarios, si es que durante el trámite de revisión ya no los hubiere hecho,
para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los
salarios de la actora y los que en el futuro se causen. Dichas gestiones no
podrán exceder el término perentorio de dos meses, a fin de que se cumpla a
cabalidad con la obligación de cancelar oportunamente el salario a que pueda
tener derecho la actora.
Segundo. CONFÍRMASE las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo del Tolima, dictadas dentro de los procesos de tutela
instaurados por los señores Luz Angela Galindo Aragón y Wilson Borja Bocanegra
en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.