T-351-99
Sentencia T-351/99
Sentencia
T-351/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Nuestra Carta
Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en
condiciones dignas y justas, existiendo para el empleador la obligación de
pagar en forma oportuna y completa el salario, pues de no hacerlo estaría
violando no solo el derecho al trabajo, sino también colocando en peligro la
subsistencia misma.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La Corte
Constitucional, jurisprudencialmente ha sostenido, que ante la existencia de
otros medios de defensa judicial, la tutela en sentido general no es el medio
idóneo para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, de manera
excepcional es viable cuando el incumplimiento del empleador afecta no sólo el
mínimo vital del trabajador sino también el de su familia, quienes de igual
forma, ven vulnerados sus derechos, ante la carencia de medios congruos para
subsistir. Por lo tanto, el objetivo principal del amparo es el de lograr la
protección inmediata de los derechos afectados.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-205510
Peticionario: Emel
Alcides Márquez López
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
El ciudadano Emel
Alcides Márquez López, vinculado como conductor al servicio de la Empresa
Social del Estado Hospital Sandiego de Cereté, manifiesta que éste le está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad, a la salud, la educación y a la estabilidad
familiar, al haber suspendido el pago de sus salarios y demás prestaciones
desde el mes de julio de 1998.
El Juzgado Penal
Municipal de Cereté, en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998) denegó el amparo solicitado, al determinar
que el peticionario no demostró el perjuicio irremediable causado por la falta
de pago. De otra parte, consideró que la omisión del demandado obedece a la
crisis económica por la cual esta atravesando. El Juzgado Penal del Circuito de
Cereté, mediante providencia del cinco (5) de febrero de mil novecientos
noventa y nueve (1999) confirmó.
Nuestra Carta
Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en
condiciones dignas y justas, existiendo para el empleador la obligación de
pagar en forma oportuna y completa el salario, pues de no hacerlo estaría
violando no solo el derecho al trabajo, sino también colocando en peligro la
subsistencia misma.
La Corte
Constitucional, jurisprudencialmente[1]
ha sostenido, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la
tutela en sentido general no es el medio idóneo para obtener el pago de
acreencias laborales. Sin embargo, de manera excepcional es viable cuando el
incumplimiento del empleador afecta no sólo el mínimo vital[2] del
trabajador sino también el de su familia, quienes de igual forma, ven
vulnerados sus derechos, ante la carencia de medios congruos para subsistir.
Por lo tanto, el objetivo principal del amparo es el de lograr la protección
inmediata de los derechos afectados.
De otra parte, la
Sala no comparte el criterio esbozado por los falladores de instancia, al
justificar la omisión del demandado, en la crisis económica por la que
atraviesa, pues, en casos similares[3]
la Corte ha considerado que ésta situación no excusa el cumplimiento de las
obligaciones laborales. Además, el empleador en ningún momento debe trasladar
la carga a los trabajadores al suspender o retardar el pago de los salarios, en
razón a que éstos prestaron sus servicios y por lo tanto esperan la retribución
de los mismos.
Por las
consideraciones expuestas, esta Corporación[4]
revocará la sentencia de segunda instancia y procederá a conceder la protección
solicitada, ordenando al Director del Hospital Sandiego de Cereté que, si
todavía no lo ha hecho, proceda dentro de un término máximo de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a cancelar al
accionante los salarios atrasados, siempre que exista la debida disponibilidad
presupuestal. En caso contrario, deberá dentro del mismo término, iniciar las
gestiones encaminadas a obtener los recursos para cumplir con lo ordenado. En
cuanto al pago de las demás prestaciones solicitadas, el demandante podrá
acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el cinco
(5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Penal Municipal de Cereté el dieciséis de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual negó la tutela interpuesta por
el señor Emel Márquez López.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Director del Hospital
Sandiego de Cereté que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, cancele los salarios debidos al actor,
siempre y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal. En caso
contrario, deberá dentro del mismo término iniciar las gestiones encaminadas a
obtener los recursos para cumplir lo ordenado. En cuanto al pago de las demás
prestaciones solicitadas, el demandante podrá acudir ante la jurisdicción
ordinaria para exigir su pago.
Tercero: PREVENIR
al Director del Hospital Sandiego de Cereté (Córdoba), para que evite
volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron esta tutela, so
pena de las sanciones legalmente establecidas.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335,
T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.
[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de
1998, T-008 y T-125 de 1999.
[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
[4] En el mismo sentido, contra la misma entidad puede verse la T-
284 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.