T-351-97
Sentencia T-351/97
Sentencia
T-351/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Fundamento
sociopolítico
La tutela contra
particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la
distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad
contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las
personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social,
religioso, cultural, etc. El particular es destinatario de la acción de tutela,
porque al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los
particulares desde una condición de superioridad frente a los demás que afectan
grave y directamente sus intereses, generando la necesidad de una medida de
defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como
generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de
subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario
de la acción.
INDEFENSION-Debilidad manifiesta/PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección Constitucional especial/DEBER DE SOLIDARIDAD-Diócesis
y sacerdote
Resulta
relievante constitucionalmente no sólo la evidente situación de indefensión
del peticionario y su cónyuge con relación a la Diócesis y al sacerdote
demandado, no solamente por la condición de debilidad manifiesta del
peticionario y su cónyuge en razón de su edad avanzada y su desprotección
frente a su familia, la sociedad y el Estado, sino también por las
peculiaridades de las partes en sus relaciones jurídicas, que regulan sus
derechos, los cuales sobrepasan el ámbito del derecho civil, de las sucesiones
y de los contratos de transferencia de bienes, para devenir en una evidente
violación de la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de
solidaridad, exigible a todo individuo en un estado social de derecho, y que
obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga la
Carta Política a las personas de la tercera edad. Resulta evidente que la
protección a la tercera edad es una función en la que concurren, por igual, el
Estado, la familia y la sociedad. Por ello, sobre la Diócesis, en tanto hace
parte del conglomerado social regido por nuestra Carta Política, recae
también este deber jurídico y como tal la misma y el sacerdote, deben conducir
sus relaciones jurídicas civiles de acuerdo con la especial consideración que
constitucionalmente merecen el actor y su cónyuge.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre eficacia y validez de
negocios jurídicos/DEBER DE SOLIDARIDAD Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Abuso
del contrato de mandato para vender inmueble/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Eficacia
de tutela por morosidad de justicia ordinaria
Si bien es
cierto, al Juez de tutela no le corresponde entrar a juzgar las vicisitudes
propias de los actos y negocios jurídicos, en cuanto su eficacia y validez,
pues para ello está constituída la justicia ordinaria, quien es la competente
para pronunciarse mediante los procedimientos y acciones judiciales previstos
en el orden jurídico, también lo es que el juez de tutela no puede ser ajeno ni
extraño, cuando en el caso se observan violaciones a los deberes de solidaridad
y al principio de la buena fe, que rige las relaciones y obligaciones entre
particulares, pues es claro para la Sala, el abuso que del contrato de mandato
(poder para vender), ejecutó el Sacerdote con relación al uso y destino que le
dio al dinero producto de la venta del bien de la sociedad conyugal, pues hizo
efectiva una donación testamentaria sin haberse cumplido la condición prevista
en el mismo, con lo cual puso en peligro la vida, salud y propiedad del actor
y su cónyuge, se produjo un perjuicio irremediable al actor y su esposa, pues
dicho dinero constituye el mínimo vital para la congrua subsistencia de la
familia, y los colocó ante la situación de iniciar las acciones civiles y
penales de rigor, pese a la avanzada edad del actor. Ante la situación de
ancianidad del actor, lo cual implica una protección especial, la acción de
tutela es el único mecanismo eficaz y protector para tutelar su derecho al
mínimo vital, a la vida y la salud, pues si bien es cierto el ordenamiento
jurídico civil le brinda medios judiciales de defensa, éstos no son eficaces,
pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad avanzada del peticionario
hace en la práctica nugatorios sus derechos.
ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre medio judicial
alternativo formal
Un medio judicial
apenas enunciado teóricamente por los jueces de instancia, o de carácter
estrictamente formal, sin posibilidades de concreción oportuna y efectiva, no
puede desplazar a la acción de tutela y, por el contrario debe ceder ante ella.
Referencia:
Expediente T-129787
Peticionario: Santos
María Escalante Ramírez
Demandado: Diocesis
De Cúcuta Y El Sacerdote Luis Fernando Hoyos Ossa
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala de Revisión
integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE
ARANGO MEJIA, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las
sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta de fecha 12 de febrero de
1997, y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta de 20 de marzo del
mismo año.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. y desarrollada
mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano Santos María
Escalante Ramírez, actuando en nombre propio y en el de su esposa Josefa
Antonia Osorio Escalante, solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Cúcuta la protección transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, de
los derechos fundamentales a la vida, la salud y la propiedad, que en su
concepto son conculcados por la Diócesis de Cúcuta y el Sacerdote Luis Fernando
Hoyos Ossa, para que le restituyan mediante orden judicial el valor de la venta
de una vivienda de propiedad de la pareja, ubicada en la ciudad de
Bucaramanga, pues a juicio del actor valiéndose de maniobras fraudulentas, el
Sacerdote demandado no le entregó a su esposa el dinero que legalmente le
correspondía en virtud del contrato de compraventa y del poder especial para
vender que esta última le había otorgado al padre Hoyos Ossa. Igualmente
solicita le reinicien el aporte económico mensual, suspendido como consecuencia
de la irregularidad descubierta, que la Diócesis le estaba suministrando como
fruto del arriendo del bien referido, hecho que atenta contra sus derechos
esenciales, ya que su existencia y la de su cónyuge dependen del dinero fruto
de la venta del bien, así como del aporte voluntario.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo de fecha 12
de febrero de 1997, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, luego de
admitida la demanda, resolvió no tutelar por improcedente la petición
presentada por el señor Santos María Escalante Ramírez, en su nombre y en el de
su esposa, en virtud a que los peticionarios pueden hacer valer sus derechos
ante la justicia ordinaria mediante los mecanismos legales que le ofrece la
ley, como es el inicio de un proceso de resolución de contrato de compraventa,
ello porque el decreto 2591 de 1991, en su articulado, expresa la improcedencia
de la acción cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y, en
opinión del aquo, en el caso concreto es evidente que no se configura un
perjuicio irremediable, ya que la venta del bien inmueble que ejecutó el
sacerdote demandado se produjo como consecuencia de un poder especial para
vender que le confirió la cónyuge del actor. El daño, de ocasionarse, puede ser
reparado mediante el ejercicio de las acciones legales previstas en el
ordenamiento.
III. LA IMPUGNACION
El actor, en el
término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia, con el
argumento que se resume a continuación.
Adujo el impugnante
que es clara la existencia de un perjuicio irremediable porque dado el estado
avanzado de ancianidad, el patrimonio producto del trabajo de toda una vida de
la sociedad conyugal Escalante-Osorio, es lo único que puede prodigarles una
protección económica para el resto de los días. Es claro que al retener los
dineros, la Diócesis de Cúcuta les está ocasionando un grave perjuicio ya que
de los mismos satisfacen sus necesidades de alimentación, vestido, salud y
demás urgencias, por lo cual solicita se revoque la decisión judicial
proferida y se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad conyugal.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cúcuta, en fallo de 20 de marzo de 1997, resolvió
confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con base en el siguiente
argumento:
“3. Que aunque la
acción se entabló ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable’, es decir, para que la vida y salud de los accionantes no corriera
peligro, y por ello, se solicitó que la Diócesis de Cúcuta y/o el Presbítero
citado, les restituyeran el inmueble vendido y subsidiariamente les
continuaran pasando la mensualidad que venían disfrutando, esto no encaja
dentro de este concepto porque, como lo advirtió la Juez a-quo, en el caso a
estudio no existe perjuicio irremediable, ya que el petente puede solicitar a
la autoridad judicial competente (juez Civil) que disponga el
restablecimiento o, protección del derecho (Resolución del contrato de
compraventa o acciones afines, como dejar sin efectos esta transacción),
mediante la adopción de disposiciones de orden de entrega del bien objeto del
litigio o de devolución del dinero recibido por la venta (art. 1º. Dto. 306/92,
que adicionó el inciso 2º del numeral primero del art. 6º del D. 2591/91).”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
competencia
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inc. 3, 241-9 de la CP, en concordancia con los
artículos 32, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corporación es
competente para conocer de las sentencias que resolvieron la acción de tutela
de la referencia en virtud de la selección que practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo con el reglamento de
la Corte.
Segunda.- La
materia: La acción de tutela entre particulares
En primer término,
encuentra la Corte que el asunto de que se ocupan los contenidos de las
providencias relacionadas con la acción de tutela, se contrae al ámbito de
este mecanismo protector constitucional contra particulares.
En efecto, como
quedó expuesto en los antecedentes de este proceso, la acción de tutela que se
revisa fue interpuesta por el accionante, actuando en nombre propio y en el de
su esposa, Josefa Antonia Osorio Escalante, como mecanismo transitorio contra
la Diócesis de Cúcuta y el Padre Luís Fernando Hoyos Ossa, con el propósito de
que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud y
propiedad, en virtud a que los demandados, no le entregaron el valor de la
venta de una casa ubicada en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue vendida por
el Sacerdote demandado como consecuencia de un poder especial para vender que
previamente le había sido otorgado por la cónyuge al actor; aduce el demandante,
de 87 años de edad, que como fue descubierta tal irregularidad la Diócesis de
Cúcuta le suspendió el aporte económico mensual que le estaba suministrando a
la Familia Escalante, el cual corresponde, en opinión del actor, al valor del
arriendo del bien citado; la interrupción de la entrega de dichos dineros,
pone en peligro la vida, la salud, la dignidad y el derecho de propiedad del
actor y su esposa, como quiera que por su estado de avanzada edad, y ante la
situación de demencia de su compañera, también anciana de más de 90 años de
edad, requieren de los recursos económicos para su congrua subsistencia.
Igualmente, argumentó el peticionario que al retener la Diócesis de Cúcuta el
valor de la venta de la casa de Bucaramanga, en forma ilegal, se atenta contra
el mínimo vital de su cónyuge y la de él mismo.
Esta Corporación en
múltiples decisiones judiciales[1]
ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares,
cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión,
porque así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta Política, en
concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte ha
entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace
referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona
respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden
jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por
acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la
posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se
trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o
impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como
las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales,
culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el
concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el
estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros
particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al
tipo de vínculo que existe entre ambas partes.
En este orden de
ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento
socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo
privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la
indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos
provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc..
El particular es
destinatario de la acción de tutela, porque al lado del poder público, se
encuentran conductas desplegadas por los particulares desde una condición de
superioridad frente a los demás que afectan grave y directamente sus intereses,
generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones
que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son
entre otras, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al
particular destinatario de la acción.
En el caso
subjudice, el peticionario, quien obra en su propio nombre y en el de su
cónyuge (son un par de ancianos de edad muy avanzada, limitados física y
mentalmente, que sobreviven sólos y que derivan su sustento de unos ingresos
que provenían del arrendamiento de una casa de habitación, ubicada en la ciudad
de Bucaramanga, la cual fue vendida por el sacerdote demandado en virtud de un
poder especial para vender otorgado por la cónyuge del actor). El acervo
probatorio que obra en el expediente, da fe de la pobreza y del desamparo
físico y mental del actor y de su esposa, quien padece severos trastornos mentales.
Al parecer, por razones de su fe católica estos fieles adhirieron a la Iglesia
Católica, al punto de mantener con la Diócesis de Cúcuta y el sacerdote Luís
Fernando Hoyos Ossa, una estrecha relación, pues éste último le administró
durante varios meses los sacramentos, según consta en el testimonio que éste
rindió ante el juez de tutela de primera instancia.
De otra parte, del
análisis del acervo probatorio se encuentra una serie de negocios jurídicos
civiles entre las partes, tales como la existencia jurídica de un testamento
donativo conferido por los ancianos a favor de la Diócesis de Cúcuta de fecha
11 de septiembre de 1987, así como el otorgamiento de un poder especial para la
venta de un inmueble, de fecha 3 de agosto de 1993, otorgado por la cónyuge del
actor y una promesa de venta y un contrato de venta de la casa de habitación
ubicada en la ciudad de Bucaramanga a un tercero, en la que aparece el
sacerdote demandado desarrollando sus facultades conferidas mediante un poder
para vender, de los cuales, se establece claramente, en opinión de la Sala, una
relación directa entre el demandante y los demandados, lo que a juicio de la
Corte permite concluir, sin lugar a equívocos, que nos encontramos ante la
hipótesis de viabilidad jurídica de este mecanismo de protección constitucional
entre particulares, que el legislador previó como causal dentro del numeral 9
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; por las peculiaridades de los
derechos y obligaciones nacidas entre las partes, tanto en el ámbito civil como
aún en el religioso, el peticionario sí podía incoar la acción contra la
Diócesis de Cúcuta y el Sacerdote demandado.
Por otra parte, del
conjunto de pruebas que obran en el expediente (folios 10 a 49), observa la
Sala que el señor Santos María Escalante, reclama como pretensión principal
la entrega de un dinero producto de la venta de un inmueble que fue vendido
por el sacerdote Luís Fernando Hoyos Vera, en ejercicio a su vez de un poder
especial que su esposa le otorgó en el mes de agosto de 1993 y cuyo valor
nunca ingresó al haber de la sociedad conyugal. Subsidiariamente, el actor
pretende el restablecimiento de un aporte mensual que recibían de la Diócesis
como fruto de un contrato de arrendamiento de dicha casa, ubicada en
Bucaramanga. El Sacerdote demandado, a su vez, afirmó en la declaración que
rindió al Juez de primera instancia en esta actuación, que el producto de la
venta de dicho inmueble fue destinado al Fondo de Vocaciones de la Diócesis de
Cúcuta, en razón a la existencia de una donación testamentaria conferida por el
actor y su cónyuge el día 11 de septiembre de 1987, en la notaría 4ª. del
Círculo de Cúcuta. (folios 25 y 26).
Afirma también el
demandante que, inicialmente, recibían del padre un aporte económico, producto
del arriendo del inmueble ubicado en Bucaramanga, que oscilaba entre cien mil
pesos ($100.000) y luego ciento veintemil pesos ($120.000), los cuales fueron
suspendidos, ante el reclamo que presentó el actor y su abogado, por parte de
la Diócesis de Cúcuta, cortando con ello una fuente vital de ingresos para su
manutención, la de su cónyuge, así como afectando por ende la salud y el mínimo
vital de su pareja, y reteniendo en forma ilegal e injusta un dinero que no le
pertenece a la Diócesis porque carece de título jurídico para ello, pues no
pueden hacer efectivo un testamento sin la muerte de sus otorgantes.
Ahora bien, estima
la Corte que ante este panorama resulta relievante constitucionalmente no sólo
la evidente situación de indefensión del peticionario y su cónyuge con relación
a la Diócesis de Cúcuta y al sacerdote demandado, no solamente por la condición
de debilidad manifiesta del peticionario y su cónyuge en razón de su edad
avanzada y su desprotección frente a su familia, la sociedad y el Estado, sino
también por las peculiaridades de las partes en sus relaciones jurídicas, que
regulan sus derechos, los cuales sobrepasan el ámbito del derecho civil, de las
sucesiones y de los contratos de transferencia de bienes, para devenir en una
evidente violación de la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de
solidaridad, exigible a todo individuo en un estado social de derecho, y que
obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga la
Carta Política a las personas de la tercera edad.
En efecto, esta
Corporación, en su doctrina sobre los deberes constitucionales y su
exigibilidad, en sentencia T-036 de 1995, expuso:
“Los deberes
constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente
a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera
consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los
desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una
facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su
exigibilidad depende, ‘de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la
consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica’.
“No obstante lo
antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aquí reseñada, existen casos
en los que procede su aplicación directa:
‘Excepcionalmente,
los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre
otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos
fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los
jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la
acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los
deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley
habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso
afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes
consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los
derechos fundamentales’.
En relación con el
deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente:
‘La solidaridad
es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el
fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta
social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u
omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección
efectiva de los derechos fundamentales’.
“….
“Y entendemos la
solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento
conforme a la cual el accionado debió haber actuado al surgir el conflicto
objeto de esta tutela.” (Sentencia T-036 de febrero 8 de 1995. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Para la Corte, los
hechos estudiados desde esta perspectiva y siguiendo la doctrina antes expuesta
conducen a aplicar en forma directa el cumplimiento del deber de solidaridad
por parte de la Diócesis de Cúcuta y del Sacerdote demandado.
De lo anterior se
desprende, estima la Sala, que si las consideraciones respecto de la dignidad
son válidas y suficientes para cualquier individuo, con mayor razón en
tratándose, como en este caso, de unas personas de avanzada edad, en favor de
las cuales el ordenamiento constitucional ha dispuesto un tratamiento especial
y preferencial, previsto en el artículo 46 de la Carta el cual dispone que:
“El Estado, la Sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverá su integración a la
vida activa y comunitaria”. En consecuencia, resulta evidente que la
protección a la tercera edad es una función en la que concurren, por igual, el
Estado, la familia y la sociedad. Por ello, sobre la Diócesis de Cúcuta, en
tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra Carta Política,
recae también este deber jurídico y como tal la misma y el sacerdote Luís
Fernando Hoyos Ossa, deben conducir sus relaciones jurídicas civiles de acuerdo
con la especial consideración que constitucionalmente merecen el actor y su
cónyuge.
Ahora bien, el
numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia
de la tutela, a pesar de que el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. En este caso, del
acervo probatorio se desprende que el actor interpuso una acción penal que es
tramitada ante la Fiscalía Seccional de Santander, y cuenta con las acciones
civiles para solicitar, ya sea la resolución del contrato de compraventa, u
otro tipo de acciones afines como las acciones ordinarias para reclamar
indemnización por la pérdida en que haya incurrido el actor con ocasión del
mandato otorgado por su cónyuge al sacerdote demandado, o revocar el testamento
otorgado en donde dona posteriormente los bienes inmuebles de la sociedad
conyugal a la Curia Diocesana de Cúcuta. No obstante ello, la Sala protegerá
transitoriamente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a
la salud y a los derechos de los ancianos y a la propiedad.
De otra parte, si
bien es cierto, al Juez de tutela no le corresponde entrar a juzgar las
vicisitudes propias de los actos y negocios jurídicos, en cuanto su eficacia y
validez, pues para ello está constituída la justicia ordinaria, quien es la
competente para pronunciarse mediante los procedimientos y acciones judiciales
previstos en el orden jurídico, también lo es que el juez de tutela no puede
ser ajeno ni extraño, cuando en el caso concreto se observan violaciones a los
deberes de solidaridad y al principio de la buena fe, que rige las relaciones
y obligaciones entre particulares, pues es claro para la Sala, el abuso que del
contrato de mandato (poder para vender), ejecutó el Sacerdote con relación al
uso y destino que le dio al dinero producto de la venta del bien de la
sociedad conyugal, pues hizo efectiva una donación testamentaria sin haberse
cumplido la condición prevista en el mismo, con lo cual puso en peligro la
vida, salud y propiedad del actor y su cónyuge, al haber consignado el valor
de la misma a órdenes del Fondo Vocacional del Seminario de la Diócesis de
Cúcuta, según el testimonio rendido por el mismo Sacerdote al Juez de Tutela
de primera instancia, con lo cual produjo un perjuicio irremediable al actor y
su esposa, pues dicho dinero constituye el mínimo vital para la congrua subsistencia
de la familia Escalante, y los colocó ante la situación de iniciar las
acciones civiles y penales de rigor, pese a la avanzada edad del actor.
En efecto, de las
pruebas que obran en el expediente se deriva la existencia de un conjunto de
contratos celebrados entre el sacerdote demandado y la señora Josefa Antonia
Osorio de Escalante, tales como la modificación al testamento otorgado por los
esposos Escalante-Osorio el día 11 de septiembre de 1987, en la Notaría 4ª. del
Círculo de Cúcuta, mediante escritura 1814; el poder especial para vender que
le fue otorgado al Sacerdote demandado, de fecha 3 de agosto de 1993, la
promesa de venta de la misma fecha y finalmente la escritura de venta del
inmueble de fecha 27 de octubre del mismo año, de los cuales la Corte observa,
que independiente de la validez legal de dichos contratos, a la luz de las
normas civiles colombianas, es claro que el sacerdote Luís Fernando Hoyos Ossa,
vendió, a nombre de la señora Josefa Antonio Osorio de Escalante, un bien
inmueble en la ciudad de Bucaramanga por el valor de $18.500.000, según se
desprende de la escritura pública de venta celebrada en la notaría del círculo
de Bucaramanga, y que dicho dinero no lo entregó a la poderdante como era su
obligación legal, a la luz de los artículos 2189 y ss del Código Civil
Colombiano, sino que extrañamente lo consignó a ordenes del Fondo Vocacional
del Seminario Menor de la Diócesis de Cúcuta, según el testimonio rendido por
él mismo y recibido ante el juez de tutela de primera instancia, aduciendo para
el efecto el testamento donativo mencionado, que años atrás habían otorgado los
esposos Escalante-Osorio, quienes pretenden dejar sus bienes a dicha
diócesis , haciendo efectivo dicho acto de disposición, antes de tiempo, con lo
cual, independientemente de lo que la justicia ordinaria decida, los dejó sin
ingresos económicos para su congrua subsistencia, circunstancia que lesiona los
deberes de solidaridad a que está obligado el sacerdote y la curia diocesana
según el artículo 95 numeral 4, y 46 de la Carta. Quebrantó además el
principio de buena fe que debe regular las relaciones entre particulares (art.
83 C.N.), y colocó en peligro su vida y salud, ante lo cual debe reaccionar el
juez de tutela, pues es claro para la Sala que dado el avanzado estado de
ancianidad del actor y su esposa (81 años), así como su situación de debilidad
manifiesta por su precario estado de salud física y mental, de lo cual da fe el
expediente, el dinero producto de la venta del bien inmueble es un ingreso
económico indispensable para subvenir a las necesidades básicas de subsistencia
de los pocos años que aún le restan de vida a la familia Escalante-Osorio.
De otra parte,
observa la Sala, que ante la situación de ancianidad del actor, lo cual
implica una protección especial (art. 46 C.N.), la acción de tutela es el
único mecanismo eficaz y protector para tutelar su derecho al mínimo vital, a
la vida y la salud con que cuenta el actor, pues si bien es cierto el
ordenamiento jurídico civil le brinda medios judiciales de defensa, éstos no
son eficaces, pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad avanzada
del peticionario hace en la práctica nugatorios sus derechos. En consecuencia,
esta Sala revocará las decisiones judiciales de las instancias y tutelará la
pretensión del demandante en esta acción y así lo consignará en la parte
resolutiva de la sentencia.
De otra parte,
estima la Sala que la acción de tutela es procedente frente al carácter
puramente formal del medio judicial alternativo.
En efecto, el
artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es
improcedente si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la
doctrina constitucional según la cual el medio judicial alternativo cuya
existencia hace improcedente la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el
específico fin de obtener la cierta y concreta protección de los derechos
fundamentales afectados o amenazados.
Debe reiterar la
Corte en esta ocasión, que un medio judicial apenas enunciado teóricamente por
los jueces de instancia, o de carácter estrictamente formal, sin posibilidades
de concreción oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acción de tutela y,
por el contrario debe ceder ante ella.
Así, en los casos
como el ahora sometido a examen de esta Corte, si bien podría afirmarse que el
peticionario goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la
justicia civil ordinaria para que se ordene ya sea la resolución del contrato
de compraventa del bien inmueble transferido u otro tipo de acciones
judiciales afines tendientes a obtener indemnizaciones por el mal uso del poder
especial para vender, etc., como argumentan los jueces de instancia, no cabe
duda que, dadas las exigencias formales de cualquier proceso ordinario civil,
con su consabida demora por efectos de la conocida congestión judicial, la
eventual decisión favorable a las pretensiones del actor se produciría
demasiado tarde, frente a la edad avanzada del peticionario y de su cónyuge
quienes son personas que nacieron a comienzos de siglo. Frente a los
perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia de la no entrega del
dinero producto de la venta del bien inmueble ubicado en la ciudad de
Bucaramanga en el cual el sacerdote Luís Fernando Hoyos Ossa actuó como
representante de la cónyuge del actor, según el poder especial para venta que
esta le confirió para tal efecto; dinero que a su vez fue consignado en el
fondo vocacional de la diócesis de Cúcuta, bajo el entendido de la existencia
de un presunto testamento que previamente había sido otorgado por los esposos
Escalante Osorio a la curia diocesana de Cúcuta.
En efecto, del
material probatorio se deduce que, al momento de ejercer esta acción de
tutela, el anciano actor ha dejado de recibir no solamente un dinero que la
Diócesis de Cúcuta le entregaba, aparentemente como aporte voluntario a los
esposos Escalante Osorio, sino que al no recibir el dinero objeto de la
transacción civil por la venta del inmueble materia del conflicto, el
ciudadano Escalante no puede sufragar los gastos básicos para su congrua
subsistencia y la de su cónyuge, persona esta última con incapacidad física y
mental, propias de su avanzada edad, así como su abandono social, familiar y
económico.
Las condiciones
especiales del autor y de su cónyuge, unidas a la falta de recursos económicos
y de desprotección de todo orden, los ubican necesariamente en una situación
especial en donde por la ausencia de un normal flujo de fondos, les impiden
atender los gastos médicos, alimenticios y de vivienda necesarios, con lo cual
se atenta al mínimo vital de esta pareja y a su dignidad humana.
Así las cosas,
resulta claro para la Corte, que cabe la acción de tutela de manera excepcional
para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue a la Diócesis de
Cúcuta a restituir, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir
de la notificación de esta providencia, el dinero consignado por el sacerdote
Luís Fernando Hoyos Ossa a dicha Diócesis en su fondo vocacional, con los
intereses legales del caso, para restablecer el derecho al mínimo vital, a la
vida, a la salud, a la atención especial de los ancianos y al derecho de
propiedad.
Finalmente, la Corte
considera que si la Diócesis de Cúcuta y el sacerdote demandado estiman que
poseen algún derecho sobre el valor de la venta del bien inmueble objeto de
este conflicto, desde el punto de vista legal, pueden acudir a las vías
legales previstas en el ordenamiento jurídico civil colombiano para la defensa
de sus intereses.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta de 20 de
marzo de 1997, la cual a su vez confirmó la decisión judicial de 12 de
febrero de 1997, proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, protección
especial de la tercera edad y propiedad del actor Santos María Escalante y su
cónyuge Josefa Antonia Osorio Escalante.
Tercero. ORDENAR al
representante legal de la Diócesis de Cúcuta restituir, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, el dinero, con sus correspondientes intereses legales,
producto del contrato de compraventa que a nombre de la señora Josefa Antonia
Osorio Escalante realizó el sacerdote Luís Fernando Hoyos Ossa y que se
encuentran depositados en el Fondo Vocacional de dicha Diócesis. El juez de
instancia hará efectiva la decisión.
Cuarto. Comuníquese
esta sentencia al Juez 4º. Civil de Cúcuta para efectos de lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-605/92, T-365/93, T-036/95, T-506/92, T-162/94 y
T-602/96
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.