TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-350/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y
defecto fáctico
(...) la decisión
proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulación de
visitas de (la niña) incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no
permitir la participación de la menor de edad en dicho trámite, a fin de poder
definir su comprensión sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno
familiar seguro para el desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de
instancia no verificó que el acuerdo conciliatorio se ajustara al interés
superior de la niña y, mucho menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este
caso, con el objeto de prever las posibles afectaciones emocionales y sociales
que se le podían ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposición de unas
visitas frente a las cuales ella no se sentía cómoda.
PROCESO DE
REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Aplicación del enfoque de curso de vida/PRINCIPIO
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Aplicación
(...) la autoridad
judicial... debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden
de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de
edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez está
llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el
principio del interés superior del menor.
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-En
función de la edad y del grado de madurez
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y
jurisprudenciales
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
PROCESO DE
REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales
ENFOQUE DE CURSO
DE VIDA-Concepto
(...) perspectiva
que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida
de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las
intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores.
Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir,
todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan
las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la
adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-350 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.667.157
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por la niña Luciana contra el Juzgado.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el
fallo proferido por el
Tribunal Superior, Sala Civil - Familia, dentro del
proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:
I.
ANTECEDEDENTES
1.
En
este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la
providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las
decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Anonimización
2.
Como
medida de protección a la intimidad, la Sala suprimirá los datos que permitan
la identificación de la accionante, por lo que su nombre será remplazado por
uno ficticio y se excluirán los datos que permitan su individualización[2]. Además, en la
parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta
corporación, a las partes, a la autoridad judicial de instancia y a los
terceros vinculados al proceso, guardar estricta reserva respecto de las
información personal objeto de tratamiento.
B. Síntesis de la
decisión para la menor de edad accionante
3.
En
esta ocasión, y por razón de la controversia sometida a decisión, la Corte ha
decidido realizar una síntesis en lenguaje claro, especialmente dirigida a la
menor de edad accionante.
Apreciada Luciana,
La
Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan muchas acciones
de tutela que presentan personas en todo el país. Una acción de tutela es
como una petición urgente para proteger un derecho. De todas las tutelas que
llegan, solo se eligen algunas que son especialmente importantes para
decidirlas con una sentencia, como la tuya.
En
tu caso, cuando presentaste la tutela porque sentías que no fuiste escuchada
en el proceso de regulación de visitas, la Corte consideró que tu petición
era muy importante y debía ser atendida, por eso la asignó a esta Sala de
revisión, que está conformada por tres jueces, quienes decidieron escucharte.
Queremos
felicitarte por ser una niña tan juiciosa y valiente, nos asombra que tu
misma hayas presentado la tutela para buscar la protección de tu derecho a
ser escuchada. También reconocemos y agradecemos a tus profesores del colegio
por enseñarte a ti y a tus compañeros sobre la acción de tutela y su uso para
proteger los derechos de los niños y las niñas como tú.
Sabemos
que ha sido muy difícil para ti llegar hasta este punto, que te has sentido
obligada por todos a tener acercamientos con el señor Julio, debido a que es
tu padre biológico. Esta situación te ha causado miedo, tristeza y confusión.
También entendemos que estes cansada de las terapias psicológicas y que no
quieras seguir asistiendo a estas, porque no te hacen sentir tranquila.
Por
eso, la Corte decidió proteger tu derecho a ser escuchada en el trámite de
regulación de visitas. Esto significa que la decisión que impuso esas visitas
en contra de tu voluntad ya no existe y que el juez encargado de asuntos de
familia deberá empezar de nuevo, asegurándose de valorar tu opinión, según tu
forma de entender la situación. La Corte también le ordenó al juez, que antes
de permitirle al señor Julio visitarte nuevamente, debe garantizar tu
bienestar, ver cómo te sientes y verificar que el entorno familiar, en cuanto
a las interacciones que tengas con él, sean seguras para ti.
Entendemos
que ha sido confuso sentir que te obligan a relacionarte con alguien a quien
consideras un extraño. Sabemos que te preocupa y que prefieres quedarte con
tu mamá, tu papá Manuel y tu familia, y que las terapias psicológicas
anteriores no te ayudaron, sino que te sientes cansada de explicarle lo mismo
a cada extraño que te entrevista. Por ello, la Corte tuvo en cuenta todo
esto: que no se te obligue a algo que te hace sentir mal, y que tu derecho a
expresar lo que sientes sea respetado.
Por
eso, le hemos pedido al juez encargado de asuntos de familia que te escuche
de verdad, con ayuda de profesionales adecuados que entiendan bien tu
situación y con el acompañamiento que tú necesitas para sentirte segura. No
se te insistirá en terapias que te agoten. También se buscará que el ambiente
entre tus padres mejore, para cuando tú lo decidas y te sientas preparada, si
quieres, puedas retomar las visitas con el señor Julio, siempre y cuando se
respeten tus tiempos y tus sentimientos.
Para
la Corte Constitucional, tu derecho a ser escuchada es muy importante y tu
bienestar y tranquilidad son una prioridad. Queremos que sepas que se tomó en
cuenta tu voz y tu deseo de no continuar con las situaciones que te generaban
tanta angustia. Ahora el juez encargado de asuntos de familia deberá actuar
de manera que tu opinión y tus emociones sean parte esencial de cualquier
decisión futura.
Corte Constitucional de
Colombia[3]
C.
Síntesis
tradicional de la decisión
4.
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una acción
de tutela interpuesta directamente por una menor de edad, en contra del Juzgado.
La accionante cuestionó que, en el proceso de regulación de visitas promovido
por su padre biológico, el mencionado despacho judicial mediante audiencia
realizada el 15 de agosto de 2024, aprobó la conciliación alcanzada por sus
progenitores y fijó un régimen de visitas, sin tomar en cuenta su opinión.
5.
En
primer lugar, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial. En específico, se precisó que,
aun cuando la accionante no señaló los posibles defectos en los que
presuntamente incurrió la decisión judicial cuestionada, en virtud del
principio iura novit curia, el juez de tutela podía verificar las
alegaciones realizadas con menor rigor, pues la menor de edad carece de los
conocimiento técnicos, jurídicos y especializados, que tradicionalmente se
imponen en este tipo de acciones, así como de los medios materiales y
económicos propios para contratar una asesoría profesional. De ahí que, en la
medida en que la menor alegó que no pudo participar y expresar su opinión en el
proceso de regulación de visitas que se tramitaba en su favor, se coligió que
el examen del amparo debía realizarse a partir de la posible ocurrencia de los
defectos fáctico y sustantivo.
6.
Sobre
la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar
consistía en definir ¿si el Juzgado incurrió
en los defectos fáctico y sustantivo, al aprobar el 15 de agosto de 2024, la
conciliación entre los señores Julio y Angélica, dando lugar con
ello a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la menor de
edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación,
en el trámite de regulación de visitas?
7.
Para resolver el problema planteado, esta Sala de Revisión (i)
efectuó una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de los
defectos fáctico y sustantivo; y (ii) analizó el debido proceso de los menores
de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos y
concluyó que acorde con el artículo 44 de la Constitución, desarrollado en el
Código de Infancia y Adolescencia e interpretado a la luz de los instrumentos
internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989) el principio del interés
superior del menor exige a todas las autoridades un estándar reforzado de
protección, de manera que, en toda decisión que afecte a un menor de edad, se
le debe garantizar su derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular, el
derecho a ser escuchados y a que su opinión sea valorada, mediante una
verificación integral de las circunstancias fácticas y jurídicas del entorno
que favorezca su desarrollo.
8.
Posteriormente, (iii) se estudió lo atinente al proceso de
regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar
en el mismo. En dicho capítulo, la Sala analizó la jurisprudencia sobre la
materia y advirtió que el derecho a las visitas es de doble vía, tanto para los
niños, niñas y adolescentes como para los padres, con la idea de proteger el vínculo
afectivo y el desarrollo integral de los menores de edad, pero exigiendo su
desenvolvimiento en un entorno familiar seguro y con relaciones equilibradas
entre los progenitores. Por ello, cuando falten las condiciones idóneas para la
realización de las visitas, estas pueden limitarse o incluso suspenderse.
9.
Por consiguiente, el juez de familia que tiene a su cargo este
tipo de procesos debe valorar los eventuales impactos negativos de su decisión
en la estabilidad emocional y social del menor de edad y, para hacerlo, debe
adoptar un enfoque de curso de vida. Este enfoque es un método de
análisis que le permite considerar los efectos a mediano y largo plazo de la
decisión, pues garantiza la participación progresiva del menor de edad, según
su madurez, además incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo,
así como seguimiento para evaluar la medida que se ajuste más a las
particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menor
directamente impactado. Este enfoque opera como un criterio orientador de la decisión
que se deriva del interés superior del menor y no restringe la autonomía
judicial, sino que le permite al operador jurídico proveer motivos y razones
objetivas en decisiones que prioricen de manera efectiva el bienestar de los
niños, niñas y adolescentes.
10.
Finalmente, en el caso concreto, la Sala consideró que el Juzgado, al aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de
la menor de edad accionante, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo
anterior, toda vez que, de una parte, el juzgado accionado (i) no valoró las
evaluaciones psicológicas incorporadas al expediente y que daban cuenta de la
relación de la menor de edad con su padre biológico, el incumplimiento de los
deberes parentales de afecto por parte de este último y, por lo tanto, de la
necesidad de tomar en consideración la opinión de la niña en el proceso, así
como (ii) los elementos de prueba que evidenciaban la inexistencia de un
entorno familiar seguro, con ocasión de la falta de comunicación e interacción
adecuada entre los progenitores.
11.
Por otro lado, el juzgado accionado –en su decisión–
desconoció los
artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en
concordancia con el artículo 44 de la Constitución, los cuales establecen (a)
el principio del interés superior del menor, como criterio obligatorio en toda
decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de
todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular,
cuando se está ante una actuación judicial, pues todos los menores de edad
tienen derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en
tales trámites. En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso
de la menor de edad accionante y dispuso un conjunto de medidas de protección a
su favor, incluyendo la presentación de una síntesis de lo resuelto, en un
lenguaje que le permita comprender integralmente el resultado de la acción que,
por ella, fue adelantada directamente ante las instancias judiciales de tutela.
D.
Hechos
relevantes del proceso
12.
Luciana tiene diez años y manifestó, a
través de una acción de tutela que ella misma presentó, que vive en Arcoíris,
con su madre Angélica, su padrastro Manuel, su abuelita y un
perro de compañía. Además, informó que actualmente se encuentra cursando grado
cuarto de primaria y que sus profesores la felicitan constantemente por ser
buena estudiante.
13.
La niña señaló que tiene dos papás, uno es Manuel con quien
vive y otro es el señor Julio, quien, según lo informado por la menor de
edad, es su padre biológico y la “abandonó” durante varios años, toda vez que
nunca la visitó, ni la llamó, así como tampoco se hizo presente en ninguno de
sus cumpleaños. Sin embargo, en sus propias palabras, la menor de edad afirmó
que un día el señor julio “empezó a llegar a mi casa y le pregunté a
mi mamá por qué había aparecido después de ese pocotón de tiempo y le dije que
no me sentía cómoda con él, me fui corriendo al cuarto de mi papá. Mi mamá me
contó lo que estaba pasando y me dijo que [julio] estaba haciendo
un proceso con la jueza de familia de aquí para poder visitarme”[4].
14.
El
24 de octubre de 2023, el señor Julio, mediante apoderado judicial,
presentó demanda de regulación de visitas en contra de la señora Angélica,
al considerar que esta última le ha impedido visitar a su hija, sin
justificación alguna.
15.
El
11 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la mencionada demanda y en
el desarrollo del proceso solicitó una valoración psicológica a la menor, por
parte de la defensoría de familia del ICBF.
16.
El
20 de mayo de 2024, se realizó la valoración psicológica de la menor de edad y
se dejó constancia de que la niña se muestra tensa y ansiosa, además de afirmar
no sentirse cómoda al hablar de su padre biológico, por tanto se concluyó que
hay una ausencia de vínculo afectivo entre él y la niña. Sobre este punto,
expresamente se recomendó “iniciar proceso terapéutico a fin de minimizar el
riesgo de generar alteración a nivel emocional en la menor, brindar estrategias
de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. Se sugiere a la
autoridad judicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las
tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su
artículo 26”[5] (negrilla fuera
del texto).
17.
Igualmente,
en el mencionado trámite judicial se realizó una visita domiciliaria y
entrevista a la menor de edad por parte del asistente social adscrito al
despacho y conforme con esa diligencia se recomendó “continuar con el
proceso de atención psicológica con el fin de fortalecer la relación padre e
hija dentro de un proceso de crianza sano con garantía de derechos, que permita
el ejercicio de responsabilidades y trabajar en el fortalecimiento de
dispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que
deben propender los progenitores en pro de la salud mental y el interés
superior que le asiste a la menor”[6].
18.
Cabe
destacar que, tanto en la valoración psicológica como en la visita
domiciliaria, la madre de la menor expresó que el señor Julio ha sido un
padre ausente y desinteresado, pues ha pasado largos periodos de tiempo sin
tener ningún tipo de contacto con la menor, pese a que reside en el mismo
municipio. Además, destacó que la abuela paterna, quien ya falleció, era la
persona que propiciaba la cercanía con su hija. A pesar de ello, manifestó que,
en reiteradas oportunidades, el padre de la niña la dejó esperando sus visitas
o en las ocasiones que debían compartir juntos, la ponía en manos de terceras
personas sin el cuidado pertinente, lo que generó sentimientos de tristeza,
frustración y desolación en la niña, al punto que no quiere tener ningún tipo
de relación o contacto con su padre biológico[7].
19.
Lo
anterior, confirma la evaluación psicológica realizada a la menor de edad el 12
de abril de 2018, la cual fue incorporada al trámite del proceso de regulación
de visitas y en la que se estableció que, para esa época, la niña que tenía 3
años, “por medio de su comportamiento buscaba llamar la atención de los
padres para lograr un objeto y es que nuevamente su padre pueda visitarla y
pueda compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente
como solía hacerlo anteriormente. Presenta carencia afectiva por parte de su
figura paterna[,] ya que manifestó por medio del juego querer tener un
padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y ansiosa
constantemente quizá sea el motivo por el cual se le dificulte conciliar el
sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará, teniendo en
cuenta que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve
frecuentemente, lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su
figura paterna”[8].
20.
El
15 de agosto de 2024, en audiencia ante el Juzgado, las partes
manifestaron tener ánimo conciliatorio:
“La
demandada [Angélica], quien propuso al señor [Julio],
progenitor de la menor, que las visitas se las realizara dos veces al mes, es
decir, cada quince días los domingos desde las cuatro (4:00) de la tarde hasta
las seis (6:00) de la tarde, lo que se hará en el domicilio de su progenitora y
bajo su estricta vigilancia. Así mismo, refiere que en la medida que la menor
vaya evolucionando satisfactoriamente de los procesos psicológicos a los que se
encuentra sometida, podrá el padre [Julio], prolongar esas
visitas en la forma que se acuerde entre ambos progenitores. De inmediato la
señora Juez le concedió el uso de la palabra al demandante [Julio],
quien estuvo de acuerdo con las manifestaciones de la demandada. Seguidamente
la señora Juez (…) precisó que no obstante que el proceso se inició de forma
contenciosa, durante el desarrollo de la diligencia las partes convinieron
zanjar sus diferencias por la vía de la conciliación, por lo que no encontró
ningún reparo en aceptar las propuestas por las partes, ya que con dicha
propuesta prevaleció el interés superior de la menor hija en común de aquellas,
accediendo a dar por terminado el proceso anticipadamente por la vía de la
conciliación. En consecuencia, RESOLVIÓ: PRIMERO APROBAR la conciliación
total a la que llegaron los señores [Julio], parte demandante y; [Angélica],
como demandada, dentro de la presente causa de reglamentación de visitas en
favor de la menor [Luciana], conforme a lo que esbozaron las
partes en la audiencia (…)[9] (negrilla dentro
del texto).
21.
En concordancia con lo expuesto en precedencia, la menor de edad
indicó que ha hablado con sus padres, familiares, con las psicólogas e incluso
con el mismo señor Julio, pues no se siente cómoda con su presencia. En
este sentido, la niña considera que al imponerle un régimen de visitas –durante dos horas cada 15 días– no fue respetada su decisión. Sobre el particular, la niña
manifestó que: “ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que manda aquí
tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a
ese señor, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión
(…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas
del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy
sufriendo, porque me están obligando a recibir visitas de un señor que para mí
es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que
falta un día para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la
sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi
papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita.
Ya no abro la puerta, el señor llega sin permiso y graba videos con el celular”[10].
22.
A partir de lo expuesto, el 19 de septiembre de 2024, la niña
Luciana, a nombre propio, presentó
demanda de tutela en contra del Juzgado al estimar que le fue vulnerado
su derecho a la libertad de expresión en el trámite del proceso de regulación
de visitas adelantado por dicha instancia judicial, debido a que, en su
opinión, no fue tomada en cuenta su voluntad frente a la aprobación del acuerdo
conciliatorio suscrito por sus progenitores. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela dejar sin efectos dicho acuerdo y,
específicamente, pidió: “que le den la orden a ese señor y les haga caso de
no visitarme más, quiero que le digan a mi mamá que respete mi decisión, si yo
le dije que dijera eso a la señora del juzgado de familia y que le digan a la
señora de aquí que rompa ese pacto que hicieron mi mamá y el señor para que el
me visitara” [11].
E.
Respuesta de la autoridad judicial demandada y los vinculados[12]
23.
Juzgado. El 20 de
septiembre de 2024, el Juzgado informó sobre el trámite realizado en el
proceso de regulación de visitas presentado por el señor Julio, a través
de apoderado judicial. Al respecto, manifestó que solicitó pruebas de oficio
–visita social domiciliaria en el lugar de residencia de la menor, valoración
psicológica y nutricional por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y
valoración psicológica a los padres de la menor de edad– y que, una vez llegada
la etapa de conciliación, en vista de que las partes tenían ánimo
conciliatorio, avaló dicho acuerdo. Además, instó al cabal cumplimiento de lo
acordado y, ante la receptividad de las partes, decidió aprobar el acuerdo
conciliatorio[13].
24.
Instituto
de Bienestar Familiar. El 23 de septiembre de 2024, la defensora de
familia respondió a la acción de tutela. Sobre el particular, expuso que
desconocía el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de
edad, toda vez que el mismo fue firmado en el marco de un proceso judicial. Con
todo, destacó que de la acción de tutela presentada por la niña, se podía
evidenciar un flagrante ruego por ser tenida en cuenta en las decisiones que
versan sobre ella.
25.
En
este sentido, precisó que –acorde con el artículo 26 de la Ley 1098 de
2006–todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al debido proceso en
cualquier actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en
la que estén involucrados. Además, destacó que este derecho también se extrae
de la Convención de los Derechos del Niño y su exigibilidad se impone en
conexidad con el principio de participación, en el cual se ha decantado la
necesidad de reconocer firmemente a los niños, niñas y adolescentes como
titulares del derecho a ser oídos y a influir en los asuntos en los que
puedan verse afectados.
26.
Finalmente,
la defensora indicó que debido a que para el progenitor existe la necesidad de
establecer o rescatar el vínculo afectivo con su hija, este deberá acercarse
por los canales adecuados, promoviendo espacios de sanación emocional para la
niña, que le permitan no solo expresarse, sino no sentirse desconocida. Lo
anterior, con acompañamiento especializado de terapias psicológicas a nivel
clínico, para no generar rechazos o procesos fallidos.
27.
Por
consiguiente, recomendó escuchar a la menor de edad dentro del trámite de
regulación de visitas, respetar su derecho y que sea a través de un proceso de
acompañamiento terapéutico de psicología clínica, que puedan lograrse los
espacios de reconciliación con su progenitor[14].
28.
Procuraduría. El 24 de
septiembre de 2024, la Procuraduría Judicial recomendó hacer efectivo un
enfoque diferencial, dado que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional. Para ello, sugirió que se inste a la Defensoría o Comisaría de
Familia para que verifique el estado actual de la garantía de los derechos de
la niña, al considerar que las manifestaciones realizadas en el escrito de
tutela denotan la necesidad de recibir apoyo profesional psicológico o
terapéutico, para la preservación de su salud emocional, que se percibe
afectada significativamente[15].
29.
Julio. El 25 de
septiembre de 2024, el señor Julio, en calidad de padre de la menor de
edad demandante, señaló que el juzgado accionado adelantó el proceso de
regulación del trámite de visitas, en el que se suscribió y aprobó el acuerdo
conciliatorio cuestionado, conforme con lo dispuesto en la regulación vigente
sobre la materia.
30.
Igualmente,
resaltó que siempre ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y
que su intención es disfrutar y fortalecer la conexión afectiva, a fin de crear
vínculos fuertes entre padre e hija. Por lo tanto, consideró que la
presentación de la tutela de la referencia va en contra vía de lo dicho por
este Tribunal en la sentencia T-012 de 2012, mediante la cual se insistió en
que los vínculos familiares y con ellos el cariño y el amor, son el componente
indispensable que garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y
niñas, así como la evolución del libre desarrollo de su personalidad.
31.
En
este sentido, manifestó que, aun cuando la acción de tutela pretende “fracturar”
el régimen de visitas acordado, no se podría dejar de lado todo el trabajo
adelantado en los procesos psicológicos en los que se encontraba en curso la
menor de edad, con ocasión del proceso de regulación de visitas, sobre todo
porque no existe de su parte vulneración a la libertad de expresión de la
accionante, sino todo lo contrario, un cumplimiento de los derechos y deberes
que tiene para con su hija[16].
32.
Angélica. El 26 de
septiembre de 2024, la señora Angélica afirmó que el señor Julio
se ausentó durante muchos años de la vida de la menor de edad y se limitó a
cumplir con el pago de la cuota alimentaria, pese a que ella nunca estableció
ningún límite para que él se acercara a la niña.
33.
Indicó
que, con posterioridad, en el año 2023, el señor Julio apareció con la
intención de visitar a la menor de edad. Sin embargo, previo a realizar la
visita, le señaló que lo mejor era que la niña empezara un acompañamiento
psicológico para asimilar la situación, aceptarlo como padre y verlo como tal,
de manera que una vez se lograra ello, se podía acordar el régimen de visitas.
Ante esa propuesta, afirmó que el señor Julio se mostró en oposición y
presentó demanda de regulación de visitas.
34.
La
madre de la accionante indica que en el curso del mencionado proceso se
ordenaron unas valoraciones psicológicas en las que quedó plasmado que la menor
de edad no reconocía como padre al señor Julio. En virtud de ello, la
señora Angélica asegura que en la etapa de conciliación propuso que las
visitas se llevaran a cabo una vez por mes, con acompañamiento psicológico,
mientras la menor se adaptaba a la nueva situación con el señor Julio.
No obstante, la Juez sugirió que las visitas se realizaran cada quince
días y fue así como quedaron establecidas.
35.
La
señora Angélica también informó que, cuando el señor Julio
realizó la primera visita, después del acuerdo conciliatorio, la menor no lo
quiso recibir y este empezó a filmarlas con su celular, “amenazando que
tenía una orden del juzgado”, razón por la cual la niña salió a esconderse
debajo de la cama. Desde ese incidente, según afirma la madre de la demandante,
su hija tiene problemas para conciliar el sueño, pierde constantemente el
apetito, su rendimiento en el colegio ha disminuido, se acelera cuando suena el
timbre, se le nota triste y preocupada, a tal punto que, “en su aparato
tecnológico[,] en lugar de ver videos de manualidades, ahora ve videos
de tutelas y demandas”.
36.
Finalmente,
la señora Angélica manifestó que sabe la importancia que es reforzar los
vínculos de su hija con su padre. Sin embargo, considera que fue un error
imponerle a la menor de edad, sin previo tratamiento psicológico, las visitas
de un hombre que para ella es un completo desconocido, pues el daño emocional
que se le está causando con las visitas de su padre, a su juicio, es producto
del abandono que sufrió por parte del mismo, “en ese sentido para protegerla
de los daños de dicho abandono no basta con establecer y regular las visitas,
si previo no se realiza un acompañamiento psicológico adecuado y eficaz para
sanar las heridas ocasionadas en la niña y restablecer en el futuro una
relación sana entre padre e hija, siempre y cuando ella así lo decida”[17].
F.
Decisión
judicial objeto de revisión
37.
El 2 de octubre de 2024, el Tribunal Superior,
Sala Civil - Familia[18], negó
el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, el mencionado tribunal
examinó el expediente del proceso de regulación de visitas identificado con el
radicado 2023-00185-00, que motivó la acción de la referencia y concluyó que no
estaba acreditado ningún defecto, puesto que el proceso fue tramitado de manera
correcta, acorde con los parámetros establecidos en los artículos 253 y 256 del
Código Civil, así como el artículo 390 del Código General del Proceso. Además,
manifestó que dentro del referido proceso se logró un acuerdo entre los padres
de la menor de edad que no denotaba vulneración de sus derechos, sino que, por
el contrario, su finalidad era reconstruir los lazos afectivos que debido a
diversas circunstancias en el entorno familiar, se han debilitado entre la niña
y su progenitor.
38.
En este sentido, el Tribunal afirmó que acorde con los informes periciales elaborados en el
proceso de regulación de visitas –por el
ICBF y por el asistente social del juzgado demandado–, las visitas solicitadas por el padre no resultaban perjudiciales
para la menor de edad y, en su lugar, recomendaron fortalecer la relación entre
padre e hija, acompañada de atención psicológica para facilitar el vínculo.
Aunado a que las visitas fueron pactadas en periodos de dos horas cada quince
(15) días, bajo supervisión y vigilancia, lo que permite que la niña continúe
desempeñándose alegre en sus actividades escolares y familiares, mientras se
facilita la recuperación del lazo con su padre.
39.
El Tribunal destacó que, de conformidad con la sentencia T-103 de
2023, el derecho que le asiste al señor Julio es de
carácter fundamental y le permite recuperar y fortalecer los vínculos que se
han perdido con la menor de edad, por lo que desconocer la oportunidad de
acercarse a la menor no solo vulneraría sus derechos, sino que también le
restaría la posibilidad a la niña de construir una relación significativa con
su padre, lo que a todas luces también sería violatorio de sus derechos.
Finalmente, la mencionada autoridad judicial se dirigió a la menor de edad, a
fin de explicarle la decisión contenida en la sentencia.
40.
Por consiguiente, el mencionado Tribunal (i) denegó el amparo al debido proceso de la menor de edad, y (ii) tuteló el derecho a la familia y los derechos
prevalentes de los niños y niñas, razón por la cual ordenó al ICBF Centro Zonal
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a
través de un equipo interdisciplinario, elabore un plan de acompañamiento que
involucre el acercamiento y reconocimiento de la menor de edad con su padre;
(iii) al Defensor de Familia realizar seguimiento detallado del anterior plan y
(iv) a la madre de la menor facilitar y asegurar que la menor asista a todas
las citas programadas por psicología[19].
El fallo de tutela no fue objeto de impugnación por las partes
interesadas.
G.
Trámite
en sede de revisión
41.
La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en
auto del 29 de noviembre de 2024, decidió seleccionar el caso y asignarlo al
despacho del entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[20]. Para el efecto, se invocaron
los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii)
urgencia de proteger un derecho fundamental.
42.
El 6 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador profirió un auto
de pruebas en el que solicitó información sobre (i) el proceso de regulación de
visitas adelantado por el padre de la menor de edad, (ii) los documentos y
anexos del proceso de tutela de la referencia; (iii) la relación actual de la
niña con su padre y (iv) los avances en las órdenes proferidas por el juez de
tutela de instancia.
(i)
Instituto
de Bienestar Familiar, Dirección Regional
43.
El
26 de noviembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal remitió al Tribunal
Superior informe sobre las acciones adelantadas, con ocasión de las ordenes
proferidas en la sentencia del 2 de octubre de 2024. Sobre el particular,
precisó que (i) tanto la accionante como su grupo familiar fueron vinculados al
servicios de asistencia y asesoría a la Familia en el Centro Zonal; (ii) el
servicio se encuentra a cargo de un equipo psicosocial compuesto por psicóloga
y trabajadora social, quienes se guían por el modelo de atención determinado
por el ICBF, el cual está compuesto tanto por intervenciones individuales como
grupales, para fomentar lazos familiares sanos dentro de las familias; (iii) en
estas actividades la menor ha mostrado resistencia y síntomas de ansiedad
cuando interactúa con el progenitor, lo que ha requerido primeros auxilios
psicológicos y suspensión de las sesiones.
44.
En
consecuencia, (iv) se recomendó el abordaje de la situación a través de
psicología clínica, servicio propio del sistema de salud. Por último, el
informe señala que (v) el trabajo de intervención con la menor de edad
continuaba y que, en el marco de este, la progenitora había solicitado permiso
para salir del país, sin que hubiese un acuerdo por parte de ambos padres. En
el informe elaborado por las profesionales del Centro Zonal, se dejó constancia
de lo siguiente:
“Acciones: (…) se realizaron las siguientes
acciones, asesoría individual con los padres de la niña, visita domiciliaria,
encuentro familiar padre e hija.
Lo
ejecutado: (…) durante la
asesoría con los padres se pudo notar que mantienen canales de comunicación
cerrados pues no llegan a un acuerdo frente a las prácticas de cuidado y
crianza de la niña, situación de la cual la niña es consciente y percibe la
presencia del padre como nula. En los encuentros mantenidos con la niña se ha
evidenciado que ha tenido acceso a información que le ha permitido contaminar
sus sentimientos y emociones lo cual ha manifestado a través de sus palabras,
pues utiliza expresiones demasiado elaboradas para su edad.
Lo
evidenciado: durante la
intervención psicosocial realizada a la niña (…) se evidenció que muestra
cierto rechazo al proceso de acercamiento con su padre (..), manifestando con
sus propias palabras ‘estoy cansada, de decirle a todo el mundo que no quiero
ver a ese señor, no me siento cómoda cuando estoy con él. Estoy aburrida de ir
a psicólogos y decirle lo mismo’.
Teniendo
en cuenta lo manifestado por la niña, se inició a brindarle una explicación (…)
que no se iba a quedar sola con el señor [Julio], pues las profesionales
iban a estar realizando el acompañamiento durante los encuentros, los cuales
iban a llevarse a cabo en el Centro Zonal (…), la niña al escuchar que iba a
tener el encuentro cambió su gesticulación de manera inmediata, las profesionales
lograron evidenciar que la menor retrajo sus emociones y agacho la cabeza,
inició un movimiento involuntario en sus manos y en sus pies reprochando la
situación.
El
día 15 de noviembre siendo las 3:40 de la tarde se llevó a cabo el primer
encuentro entre la niña y su padre en las instalaciones del Centro Zonal, en
acuerdo con el señor [Julio] se planteó una estrategia (…) al llegar la
niña al lugar de manera inmediata tomó una postura retraída se ubicó en su
silla y tomó una postura que denotaba que se encontraba ansiosa, manifestándola
de esta manera ‘me siento ansiosa y muy mal porque no quería venir acá, lo
estoy haciendo porque mi mamá me lo pidió’, al iniciar la conversación con el
señor [Julio] la niña manifestó que ella no quería hablar con él, ni
tener ninguna clase de conversación, el señor [Julio] le manifestó un
saludo ‘hola hija como estas’ para lo que la menor respondió ‘a mí no me llame
hija que yo no soy su hija’ luego de 20 minutos de conversación cortante por
parte de la niña y el señor [Julio] le manifestó que quería establecer
lazos con ella y recuperar el tiempo perdido para lo cual la niña lanzó la
expresión de que ya era muy tarde; luego de esto quiso entregarle unos detalles
y en ese momento la niña rompió en llanto desesperada manifestaba que quería a
su mamá y que no quería estar ahí. Luego de esto, por iniciativa del señor [Julio,]
se suspendió el encuentro. Cabe destacar que al momento de realizar el cierre
la niña manifestó que no quería volver a tener otro encuentro con el padre, que
ella ya lo había manifestado a todos los psicólogos para lo cual en los
siguientes encuentros propuestos por las profesionales, la niña ha manifestado
resistencia.
Conclusión: (…) recomendamos
un acompañamiento psicológico clínico a la niña y a su padre para que realice
el acompañamiento a todo el proceso de restablecimiento del vínculo afectivo.
[Además],
se evidenció la falta de comunicación entre los padres, por lo cual se ha visto
afectada la niña, de manera involuntaria, según lo observado los padres han
transmitido una violencia psicológica que ha dado respuesta al comportamiento
de la niña con el progenitor, en donde se ha visto afectada su salud y
bienestar emocional. Finalmente, es importante resaltar la comunicación de la
niña con su madre, la cual ha ayudado a que la niña logre descargar las
emociones que la han recargado a lo largo de este proceso, sin embargo, es
importante comunicarle a la madre la calidad de comunicación e información que
ella ha transmitido. Y que a pesar de los episodios vividos, el señor [Julio]
muestra interés por recuperar y fortalecer los vínculos con su hija”[21].
(ii)
Angélica (madre de la
niña)
45.
El
7 de marzo de 2025, la madre de la menor de edad informó que su hija asiste a
terapia psicológica desde que tiene tres años, debido a que su padre la dejaba
esperando en la casa en múltiples ocasiones. Además, señaló que pasaban entre
cinco y ocho meses sin que el progenitor preguntara por su hija, lo que llevó a
la niña a vivir con dicho rechazo.
46.
En
vista de lo anterior, la señora Angélica afirmó que el 19
de diciembre de 2019 asistió a una audiencia de conciliación ante la Comisaría
de Familia, debido a que el padre de la menor se ausentó por un largo periodo
y, en esa ocasión, propuso que él visitara a la niña los días domingos de 4:00 pm
a 6:00 pm. Sin embargo, el señor Julio no aceptó, debido
a que se le cruzaba con sus actividades de esparcimiento personal. En
consecuencia, indicó que durante
mucho tiempo este último optó por limitar su participación al cumplimiento de
la cuota de manutención, sin involucrarse en los momentos significativos de la
menor de edad.
47.
Con
posterioridad, y debido a la demanda de regulación de visitas, la niña fue
sometidas a entrevistas y visitas domiciliarias por parte del ICBF. De manera
que, cuando se enteró de la existencia del proceso, su estado emocional se vio
afectado de forma significativa, presentó episodios de ansiedad, bajo
rendimiento académico, comportamientos de tristeza, falta de apetito y
conductas distantes con sus compañeros, pese a que se ha caracterizado por ser
una niña enérgica, cariñosa y muy comunicativa.
48.
La
madre de la menor de edad manifestó que, a pesar de la negativa de la niña, la
llevó a las citas del ICBF y la acompañó a cada uno de los encuentros de manera
respetuosa. No obstante, también aseguró que previo a la audiencia de
conciliación, el señor Julio se presentó de manera arbitraria en
su domicilio, en dos oportunidades, lo que generó un ambiente de presión y
angustia para su hija. Además, en dichas ocasiones realizó acciones que, a
juicio de la señora Angélica, “lejos
de propiciar un acercamiento, aumentó el temor y la ansiedad de la menor,
gravando en propiedad privada, enviando mensajes de texto, tomando fotografías
y queriendo quedarse por dos horas a la fuerza, pese a que prácticamente
obligué a mi hija a este acercamiento respondiendo a sus coacciones sin
fundamentos, afirmando el señor [Julio] que tenía
fallo de la jueza, lo cual era falso, desde entonces mi hija mostró mayor
rechazo, dirigiéndose la menor a él, pidiéndole no volver, puesto que se sentía
incómoda con su presencia y que vivía feliz con la familia que tenía”[22].
49.
La
madre hizo énfasis en la negativa de su hija para recibir detalles o aceptar
encuentros con el señor Julio, pues ha demostrado de forma clara su
rechazo. Además, precisó que actualmente no asiste a terapia psicológica luego
de culminar el proceso con el ICBF.
50.
Sobre
el particular, precisó que evidenció cambios positivos y afirmó que la niña
recuperó su tranquilidad y estabilidad al recibir el oficio por parte de la
Corte Constitucional. Por lo tanto, señaló que, en al interior del hogar han
optado por no hablar del tema, ya que la niña pidió que no se mencione el
nombre de su padre y ha sido enfática en decir que esta condición la tiene el
señor Manuel. Igualmente, precisó que la última vez que la menor tuvo
contacto con su padre biológico, ella misma le pidió a él que no la llamara
“hija” y rechazó los regalos que le llevó a dicha cita.
51.
Con
base en lo anterior, solicitó a la Corte valorar el impacto negativo de los
encuentros forzados y no obligar a la niña a asistir nuevamente a terapias, ni
a procesos destinados a generar un contacto que ella ha rechazado de forma
reiterada y que se ha convertido en una fuente de ansiedad y molestia. Por
último, junto con su intervención, la madre de la menor adjuntó un informe
psicológico del año 2018, en el que consta que, desde que la niña tenía tres
años, experimentó una situación de ansiedad, que se reflejó en su
comportamiento, debido a la decisión del padre de alejarse de ella. Al respecto
en dicho documento, se advierte que:
“Análisis
de resultados
Durante la
sesiones llevadas a cabo con la niña, y cada una de las estrategias utilizadas,
se logró observar que por medio de su comportamiento busca llamar la atención
de los padres para lograr un objetivo y es que nuevamente su padre pueda
visitarla y compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve
seguidamente como solía hacerlo anteriormente.
Presenta carencia
afectiva por parte de su figura paterna ya que manifestó por medio del juego
querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y
ansiosa constantemente quizás sea el motivo por el cual se le dificulte poder
conciliar el sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará,
teniendo que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve
frecuentemente lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su
figura paterna.
La niña también
experimenta cambios de humor repentinos y se vuelve irritable cuando interactúa
con las personas. Estos sentimientos negativos están dirigidos a la frustración
de no ver a su padre, ella también puede sentir enojo hacia ellos.
Con relación al
mal comportamiento, esto también está ligado a la falta de establecimiento de
normas y límites por parte de los padres, teniendo en cuenta que la niña cuando
está con la madre se comporta de una manera y cuando está con su padre de otra,
puesto que no hay uniformidad en las normas establecidas por lo cual se generan
diferentes patrones de crianza”[23].
(iii)
Instituto
de Bienestar Familiar, Dirección Regional
52.
El
7 de marzo de 2025, la defensora de familia del Centro Zonal a reiteró la
información suministrada el
26 de noviembre de 2024 al Tribunal Superior. Además, precisó que frente
a la solicitud de permiso de salida del país radicada por la madre de la menor,
la niña no fue entrevistada por parte de la Defensoría de Familia, pues –de
acuerdo con las recomendaciones de la psicóloga del equipo– la figura del ICBF
y cualquiera de sus profesionales se tornaron en un referente negativo, ya que,
a través de ellos, se generaban los encuentros con su progenitor, los cuales
desencadenaban en crisis de ansiedad, con señales físicas como llanto y
posición fetal.
53.
En
vista de lo anterior, la defensora indicó que, por recomendación del equipo
interdisciplinario, se orientó a la progenitora sobre la necesidad de que la
niña fuera atendida por un psicólogo especialista, servicio propio del sistema
de salud. Lo anterior, toda vez que las profesionales psicólogas del ICBF no
son especialistas y por criterio profesional no pueden ofrecer dicho tipo de
intervención.
54.
También
advirtió que el plan de intervención ordenado en la sentencia de tutela por el
juez de instancia se llevó a cabo en todas sus fases, pero que el resultado no
fue satisfactorio, puesto que la niña mantuvo una postura determinante frente a
no mantener encuentros con su padre. Una vez fue agotado el plan, la defensoría
de familia concluyó que la percepción de la menor continúa siendo que su
opinión no ha sido tenida en cuenta, por ninguna de las autoridades que han
intervenido en su proceso[24].
55.
La
defensora aportó los soportes de las intervenciones realizadas a la menor de
edad desde octubre de 2024. Durante una de dichas actuaciones[25], el señor Julio manifestó que el
vínculo afectivo con su hija existía hasta antes de la pandemia, pero que, con
ocasión de los métodos de bioseguridad adoptados por la madre, se vio
imposibilitado para seguir realizando las visitas y compartiendo tiempo de
calidad. El padre atribuye que sea esa la razón por la cual actualmente la
menor de edad se encuentra renuente a mantener un vínculo afectivo con él.
56.
No
obstante, durante una de las visitas domiciliarias a la menor, se dejó
constancia que “la niña manifiesta que los únicos recuerdos que [tiene]
con el señor como ella lo menciona es cuando este la dejaba vestida esperando,
cabe destacar que el padre manifiesta que la última vez que compartió con la
niña, ella tenía 6 años, para lo cual es motivo de asombro para las
profesionales que la niña recuerde esos momentos de manera tan significativa,
como marcaron a la niña”[26].
(iv)
Juzgado
57.
El
10 de marzo de 2025, el Juzgado adjuntó el link que contiene el
expediente de regulación de visitas e informó que la participación de la menor
de edad en dicho proceso se realizó a través de su progenitora, quien actuó en
su representación.
(v)
Julio
58.
El
13 de marzo de 2025, el señor Julio indicó que,
mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación de visitas de su
hija menor de edad, Luciana, la cual fue conocida y tramitada en debida
forma por el Juzgado. En consecuencia, precisó que el día 18 de agosto
de 2024 realizó su primer intento de visita el cual fue fallido, pues la madre
de la menor no abrió la puerta de la residencia en el horario pactado en la
conciliación.
59.
Igualmente,
destacó que el 25 de agosto de 2024 fue la primera visita y la madre de la niña
decidió terminar la misma, antes del horario establecido en la conciliación,
alegando que, sin la presencia de los psicólogos del ICBF, no le estaba
permitido visitar a la menor de edad. Además, relató que el 14 de noviembre de
2024 ambos padres tenían cita psicológica en el ICBF, pero la señora Angélica
no asistió.
60.
El
señor Julio informó
que su segundo acercamiento con la menor de edad fue el pasado 15 de noviembre
de 2024, en esa ocasión le llevó una merienda, una carta y un ramo de flores y
pudieron tener una conversación. Adicional, mencionó que el 21 de noviembre de
2024 le entregó una carta al ICBF dirigida a su hija, pero que, desde ese día,
no se ha establecido una nueva fecha para realizar las visitas con
acompañamiento psicológico, razón por la cual considera que se está
incumpliendo el acuerdo conciliatorio.
61.
En
consonancia con lo anterior, manifestó que, aun cuando ha ofrecido condiciones
sanas para compartir con su hija y cumple con su cuota de manutención, advierte
que la acción de tutela de la referencia pretende fracturar el acuerdo de
visitas y considera que no se puede perder todo el trabajo y progresos
psicológicos adelantados por Luciana. En consecuencia,
señala que no existe vulneración por su parte de ningún derecho fundamental a
su menor hija, considera que es necesario que la niña siga recibiendo apoyo
psicológico y que a él se le permita seguir fortaleciendo los lazos y
conexiones de amor y apoyo con la niña, a fin de poder orientarla y ser su guía
en las etapas de la vida.
62.
Finalmente,
el señor Julio adjuntó
algunas fotografías en compañía de la menor de edad, en las que se advierte que
la niña se encontraba en una edad menor a la que actualmente tiene[27].
(vi)
Testimonio
de la menor de edad practicado en sede de revisión
63.
El
4 de abril de 2025, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos del
proceso de la referencia por tres meses, con el fin de delegar a una magistrada
auxiliar, en compañía de la Procuraduría Regional[28], para proceder con la diligencia de
recepción del testimonio de la menor de edad en su municipio de residencia.
64.
El
30 de abril de 2025, se realizó la mencionada diligencia, la cual culminó con
un informe en el que se indicó que la menor de edad conoció de la acción de
tutela, porque en su colegio le contaron sobre ella y con esa información
acudió a las redes sociales –TikTok y YouTube– para
escribir y presentar la acción de la referencia. Además, manifestó que la
interpuso debido a que su madre fue demandada, “porque decían que mi mamá me
estaba obligando a mí a no ver al señor [Julio]”. Sobre este
punto, la menor aclaró que entre el citado señor y su mamá no existe ningún
tipo de relación, de hecho indicó que ellos no se hablan.
65.
Después,
la menor de edad manifestó que no le gusta hablar del señor Julio, pero, en
todo caso, afirmó que “yo en eso no quería que el señor [Julio] viniera
acá a la casa, de hecho él venía y grababa cosas que mi mamá nunca ha permitido
aquí (…) que tomen fotos de la puerta y grabó conversaciones”. Igualmente,
la niña señaló que, cuando ella estaba más pequeña, su madre era quien tenía
que decirle al señor Julio que fuera
a visitarla, porque él no la visitaba con frecuencia y ni de su cumpleaños se
acordaba, “pues
como antes la casa era diferente había otra silla ahí, no era esa, y yo me
quedaba ahí para sentarme a esperarlo y él nunca venía, se puede decir que me
dejaba plantada, él prefería irse con la moto de él a pasear (…) yo cuando
estaba chiquita a mí me dolía y mi mamá me decía que él estaba muy ocupado,
pero ahora más grande ya voy entendiendo que no era eso y por qué me decía eso
(…)”.
66.
La
menor de edad también fue clara en indicar que no quería tener ningún vínculo
con el señor Julio,
específicamente afirmó que “yo no quiero estar con él, pero él si quiere estar
conmigo y yo ya le había dado una oportunidad y él no la aprovechó (...) hace 5
o 6 años y no la aprovechó”. La niña dijo que le parecía que su padre biológico
era una persona irresponsable, porque no se hizo cargo de ella cuando estaba
más pequeña.
67.
La
accionante aclaró que lo que ella pretende con este proceso de tutela es ser
escuchada, que no se le vulneren sus derechos y que pueda ser referente para
que otros niños también puedan proteger sus derechos. Insistió en que no quiere
que el señor Julio se acerque
a ella, no quiere hablar con él, ni que le diga hija, pues se siente muy feliz
con la familia que ya tiene constituida y que la conforman su madre, “mi
papá [Manuel]” –el compañero sentimental de la madre–, su tío,
su abuela, martina –su mascota– y la
señora Viviana que hace la limpieza del hogar.
68.
Finalmente,
la menor de edad reiteró su solicitud de ser escuchada y entendida, pidió que “la
dejen ser libre[,] que la dejen tener decisiones propias”, que la
dejen tranquila, respecto de la relación con el señor Julio, toda vez
que no quiere tener ningún contacto con él, y que no le insistan en acudir a
terapia psicológica, en tanto ello no le genera tranquilidad. El 15 de mayo de
2025, mediante oficio, la Secretaría corrió traslado de la prueba testimonial
de la menor de edad practicada en su domicilio. Sin embargo, no se recibieron
intervenciones sobre la misma.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
69.
Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con sustento en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2024
expedido por la Sala de Selección de Tutelas número Once, que dispuso el
estudio del presente caso.
B.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
70.
En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la
jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra
providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos
fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del
ejercicio de la función jurisdiccional[29].
No obstante, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa,
en aras de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[30], los cuales resguardan el ejercicio
legítimo de la función judicial[31].
71.
En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte
sistematizó los requisitos de la acción de tutela contra providencias
judiciales en dos categorías. Los primeros, relativos a los requisitos
generales que habilitan la interposición de la acción de amparo (exigencias de procedencia)
y los segundos, denominados requisitos específicos[32], que aluden a la
identificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las
actuaciones judiciales y que, por tal motivo, pueden en contravía de derechos
fundamentales[33].
A continuación, se sintetizan ambos grupos.
Requisitos generales de procedencia
Legitimación en la causa por activa
De acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la
persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su
representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personerías municipales o
la Defensoría del Pueblo[34].
Legitimación en la causa por pasiva
Conforme con los artículos 86 de la Constitución, 5
y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que
amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son
autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[35].
Relevancia constitucional
El juez constitucional no puede estudiar asuntos que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones que
trascienden la esfera legal[36],
el carácter eminentemente económico de la controversia[37]
y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[38]
y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[39].
Este requisito se sujeta a especiales
consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes,
en donde se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal
entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-081 de
2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el
deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que
presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y
237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de
seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la
administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación
uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen
que la irregularidad avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en
una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este
Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como
respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la
definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de
las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos
definitorios de los derechos fundamentales.
Subsidiariedad
Se deben agotar todos los medios de defensa
judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera
excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un supuesto
de perjuicio irremediable[40].
Inmediatez
La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a
partir del hecho generador de la vulneración, el cual se calcula desde que la
providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[41].
Efecto decisivo de la irregularidad procesal
Si lo que se discute es la ocurrencia de una
irregularidad procesal, aquella debe ser d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.