T-350-22
Sentencia T-350/22
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por
existir otro medio judicial
(…) el demandante
cuenta con la acción de protección al consumidor financiero ante la
Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de ventilar la controversia
sobre el pago de la obligación crediticia adquirida.
SOLICITUD
DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios
idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia excepcional
Referencia: Expediente T-8.724.867.
Acción
de tutela promovida por John Jairo Tenorio Valencia contra
Bancolombia S.A.
Procedencia: Juzgado Doce Penal
del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
Asunto: Improcedencia de la acción de
tutela para dirimir controversias relacionadas con la protección del consumidor
financiero.
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los
Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Penal
del Circuito de Cali, el cual confirmó la decisión expedida el
12 de enero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías. En esta última providencia, la autoridad
judicial “negó” por improcedente la acción de tutela, por estimar que no
fue acreditado el requisito de subsidiariedad.
El asunto llegó a la Corte en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30
de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta
Corporación escogió este asunto para su revisión[1]. El 15 de julio
de 2022, la Secretaría General remitió el
expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia[2].
I.
ANTECEDENTES
El 28 de diciembre de 2021, John Jairo Tenorio
Valencia
interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. Consideró que la
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la
personalidad jurídica porque le negó la posibilidad de pagar la suma de
$51’463.000. Este valor fue ofrecido por un agente del banco para
realizar un acuerdo de pago respecto a un crédito hipotecario. El actor afirmó
que la entidad financiera “(…) cambió las reglas de juego”[3]
porque no sostuvo su oferta. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar
el pago por dicho valor.
Hechos y pretensiones
1. El accionante
manifestó que es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que
está expuesto a una situación de “extrema vulnerabilidad”[4]. Lo anterior,
porque el 17 de marzo de 2020 fue desvinculado de su trabajo con la Alcaldía de
Palmira[5].
2. El
demandante relató
que adquirió un crédito hipotecario con la entidad financiera accionada con el
propósito de adquirir una vivienda de interés social ubicada en la carrera 1B
No. 57-102, bloque 4, apartamento 504 de la ciudad de Cali[6]. Bajo este contexto, aquella inició un proceso ejecutivo
hipotecario para obtener el pago de la obligación mencionada. Dicho trámite fue
adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali[7].
3. El ciudadano
indicó que el 19 de octubre de 2021, un asesor que representa a Bancolombia
S.A. lo contactó telefónicamente con el fin de negociar un acuerdo de pago. El
agente le “ofreció
un alivio a la deuda aduciendo que ‘esta es la última oportunidad de pago’”[8]. En tal sentido, le
señaló que la deuda hipotecaria ascendía a $260’590.189 para ese momento[9]. Sin
embargo, solo debía pagar la suma de $51’463.000 que correspondía al valor del
capital de la deuda. Lo anterior, luego de descontar los honorarios de los
abogados, así como los intereses corrientes y de mora.
4. Sin
embargo, el tutelante resaltó que Bancolombia S.A. “desacató el acuerdo
telefónico”[10]. Expuso
que el 17 de diciembre siguiente, la entidad financiera lo llamó nuevamente para
notificarle que la deuda ascendía a $110’000.000, a pesar de que él,
supuestamente, ya había aceptado la oferta. En tal sentido, argumentó que para
ese momento ya había conseguido la suma de dinero anteriormente referenciada a
través de un préstamo familiar[11]. Afirmó
que “(…) en menos [de] dos meses, se incrementó la restructuración
del pago del capital en un 100,4%”[12]. A
su juicio, esto atenta contra los derechos fundamentales invocados, pues el
incremento de la deuda es una actuación “(…) arbitraria e irrazonable”[13].
Por lo anterior, el actor reprochó la
actuación del banco. En su sentir, la oferta fue efectuada “(…) sin siquiera
haber puesto una fecha límite ni haber establecido una propuesta por escrito
para la consignación”[14] del
monto adeudado. Esto, a pesar de haberlo solicitado al agente del banco.
5. El
accionante expresó que la solicitud de amparo es procedente. En concreto,
precisó que “(…) otro mecanismo de defensa judicial sería dispendioso, en el
contexto de la pandemia de la COVID-19, además de la explosión social que vive
el país y la dilación de los términos”[15].
Bajo esa premisa, descartó la posibilidad de presentar recursos dentro del
proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. En
cuanto a la inmediatez, argumentó que deben tenerse en cuenta sus
circunstancias económicas y sociales[16].
6. Por
lo expuesto, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales
a la vivienda digna y a la personalidad jurídica. En consecuencia, pidió (i)
autorizar el pago de la obligación pactada en $51.463.000; (ii) disponer que el
acuerdo sea remitido por escrito; (iii) otorgar un plazo de 15 días hábiles
para realizar el pago; y, (iv) “como medida cautelar”[17],
suspender cualquier intento de remate del bien inmueble objeto del proceso
ejecutivo hipotecario[18].
Actuación procesal
El 29 de diciembre de 2021[19],
el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali admitió
la acción de tutela. Le otorgó a la accionada el término de veinticuatro horas
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En la misma
providencia, ese despacho: (i) vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia
como “litisconsorte necesario”; y, (ii) negó la medida
provisional porque estaba referida a los trámites del proceso ejecutivo
adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali.
Respuesta de Bancolombia S.A.
El 3 de enero de 2022, la entidad
financiera contestó la acción de tutela[20]. Indicó que el
19 de octubre de 2021, la obligación del crédito hipotecario a cargo del actor
presentaba un valor de $51’463.000 por concepto de capital. Este monto “(…) fue
indicado por parte del asesor Hernán Martin Arrieta del equipo de Alianza SGP
como un posible valor total a pagar por la obligación en referencia en caso de
llegar a una negociación, sin embargo, […] no se pactó ningún acuerdo
verbal ni escrito debido a que, el cliente no contaba con el dinero y estaba
tratando de llegar a un acuerdo de pago, el cual, para hacer efectivo se
requería de una aceptación por parte del cliente (…)”[21]. De
acuerdo con lo anterior, sostuvo que esta alternativa no constituía “un
acuerdo vigente” para el momento de presentación de la demanda.
En ese orden, la entidad bancaria aclaró
que la obligación hipotecaria tiene un valor de $265’910.848, pues la deuda
presenta más de 800 días de mora. En relación con esto, precisó que el banco modifica
periódicamente las opciones de pago y otorga “(…) posibles descuentos, sin
que en ningún momento se esté obligado a sostener las mismas alternativas”[22], las
cuales pueden variar en virtud de su autonomía. De este modo, expresó su
disposición para “analizar nuevas alternativas de pago que se ajusten a la
situación económica actual del cliente”[23]. Bajo
este entendido, señaló que no vulneró los derechos fundamentales del
demandante.
Por último, afirmó que la acción de tutela
es improcedente porque existen otros medios para obtener una respuesta a su
petición sobre el acuerdo de pago. De este modo, argumentó que el actor debió
acudir a los canales de atención al cliente que tiene el banco. Asimismo, adujo
que la demanda carecía del requisito de inmediatez, porque fue formulada “setenta
días después de la comunicación con el asesor”[24]. Por
lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
Respuesta de la Superintendencia
Financiera de Colombia
El 31 de diciembre de 2021, la
entidad manifestó que no le constan los hechos relatados en la acción de tutela
porque no participó en los mismos. De otro lado, informó que no existe ninguna
queja, reclamo o petición elevada por el tutelante en relación con la solicitud
de amparo. Aseveró que “no es competente en sede administrativa para
resolver diferencias derivadas de un conflicto contractual”[25]. Por
ello, pidió ser desvinculada de la acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El
12 de enero de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali “negó” por improcedente el amparo. Al
respecto, estimó que no está acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Expuso
que la controversia es “de tipo económico originada en un contrato
crediticio donde la pretensión es un descuento dinerario que es potestativo de
la entidad”[26]. De allí que, el
juez constitucional no tiene competencia para intervenir en asuntos atribuidos
a la jurisdicción ordinaria civil. Además, no encontró vulnerado el derecho a
la vivienda digna porque el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali adelanta el
proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Desde su perspectiva, el actor
puede proponer recursos al interior de este. Por último. argumentó que el reclamante
no demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional ni la
existencia de un perjuicio irremediable.
Impugnación
El
21 de enero de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. El
3 de febrero siguiente presentó sus razones para sustentar el recurso. Así, señaló
que el derecho fundamental a la vivienda digna no puede ser entendido desde una
perspectiva exclusivamente civil o mercantil, porque los “(…) créditos
hipotecarios dirigidos a sufragar la adquisición de vivienda, son, desde el
punto de vista comercial, contratos de mutuo con garantía real, altamente
intervenidos”[27]. Afirmó que estas obligaciones también están
regidas por normas constitucionales porque podrían comprometer el derecho a la
vivienda digna. Por otro lado, destacó que la oferta para el pago de los $51’463.000
“constituye de ‘ipso facto’ parte de la negociación”[28] y no puede ser entendida como un simple acto
preliminar. A su juicio, la entidad financiera tenía la carga de especificar
cuál era el plazo otorgado al momento de hacer el ofrecimiento. De este modo,
reprochó que el banco insista en incrementar “irracionalmente” la suma
pactada en la llamada telefónica.
Sentencia de segunda instancia
El 18
de febrero de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirmó la
decisión de primera instancia. Manifestó que el tutelante cuenta con otros
mecanismos judiciales para satisfacer sus pretensiones. A su modo de ver,
aquellos ofrecen condiciones apropiadas para intervenir y garantizar el debido
proceso.
Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
El 8 de agosto de 2022, el
Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó
la grabación de la llamada telefónica referida en la acción de tutela. De igual
modo, solicitó
información relativa a: (i) la situación económica, laboral, familiar y de
salud del accionante; (ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
fueron adelantadas las negociaciones por las partes para el pago de la deuda y
el estado actual del crédito hipotecario; (iii) los criterios que regulan las
ofertas sobre alternativas de pago que la entidad accionada ofrece; (iv) el
alcance de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia; (v) el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta
Bancolombia en contra del actor; y, (vi) las circunstancias en
las que el tutelante fue desvinculado de la Alcaldía de Palmira y las acciones
que aquel formuló. Por último, requirió a los jueces de instancia para que
remitieran algunas piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente
digital[29].
Para tal efecto, ofició al accionante, a la entidad accionada, a la
Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali,
a la Alcaldía Municipal de Palmira, al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías y al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
Respuesta del señor John Jairo
Tenorio Valencia[30]
El 21 de agosto de 2022, el ciudadano informó su
situación económica, laboral, familiar y de salud. En concreto, afirmó que
tiene dos hijos menores de edad (de 13 y 7 años) y que debe velar por su madre
de 80 años. Indicó que la única ayuda económica que recibe proviene de su
hermana, quien reside en el exterior y le envía $600.000 mensuales para
colaborar en la manutención de su progenitora. Sin embargo, próximamente,
tendrá que hacerse cargo también de su hermana porque padece de “gastroparesia
y […] desórdenes neuronales”.
Añadió que sus gastos mensuales ascienden a $4.000.000
y no cuenta con el dinero suficiente para pagar la deuda adquirida con
Bancolombia. Particularmente, porque actualmente no tiene ninguna vinculación
laboral, pues la Alcaldía de Palmira lo declaró insubsistente de su empleo[31].
En este punto, resaltó que interpuso una acción de tutela para que fuera
reintegrado a su empleo público. Aquella fue favorable a sus intereses, pero el
municipio no cumplió la orden judicial. Lo expuesto, a pesar de haber
presentado tres incidentes de desacato y una acción de tutela en contra de los
autos que han resuelto sus solicitudes de cumplimiento. En su sentir, en este
proceso debería sancionarse a los responsables por desacato[32].
En cuanto a su estado de salud, el
tutelante señaló que tiene 60 años y padece de diverticulitis. Explicó que, al
ser desvinculado de su empleo, fue trasladado al Régimen Subsidiado en la EPS
Coomeva[33].
Además, destacó que recibió el pago de la prestación económica de protección al
cesante en 2020. Sin embargo, el actor aportó una historia clínica referida a
una atención médica que habría recibido en 2018 y en la que no consta el
diagnóstico de la enfermedad mencionada. De acuerdo con ella, aquel residía en
la dirección “CRA 31 No 28-71 BARRIO NUEVO”, en Palmira.
De otra parte, el demandante señaló que la vivienda
objeto del proceso ejecutivo es el único inmueble que posee. Sostuvo que ese
apartamento no cuenta con servicios públicos porque están suspendidos por falta
de pago. Informó que por este concepto adeuda la suma de $4’147.538. Esto, con
sustento en una captura de pantalla parcial de una factura de las Empresas
Municipales en Cali en la cual no consta la dirección de residencia. Según este
documento, en el último mes no hubo consumo de energía y no hay ninguna
suspensión del servicio. Sin embargo, aparecen “98 cuotas pendientes”. El
tutelante indicó que también debe: (i) $10’000.000 por cuotas de administración
adeudadas; y, (ii) $4’000.000 por concepto de impuesto predial. Bajo este
entendido, precisó que debe “habitar el apartamento en esas condiciones
indignas y vivir del apoyo de los vecinos para el agua y algunos alimentos”.
Por último, manifestó que no han existido nuevos intentos de negociación con la
entidad financiera.
El accionante anexó a su respuesta una grabación de
tres minutos y treinta y dos segundos[34].
Según el actor, aquella corresponde a la llamada telefónica sostenida con el
banco el 19 de octubre de 2021.
Respuesta de Bancolombia S.A.[35]
El 22 de agosto de 2022, la entidad financiera precisó
que la deuda presenta 8.292 días de mora y que actualmente asciende a la suma de
$390’164.772. Dicho monto corresponde a los siguientes valores:
El banco reiteró lo afirmado en la respuesta al
escrito de tutela. Al respecto, argumentó que la llamada telefónica tuvo como objetivo
indicarle al actor la “posibilidad de cancelar el total de la obligación con
únicamente el pago del capital”[36].
Sin embargo, aclaró que: (i) “no […] pactó ningún acuerdo verbal
ni escrito debido a que el cliente no contaba con el dinero y estaba tratando
de llegar a un acuerdo de pago”; y, (ii) “los valores informados por
parte del precitado asesor no son vinculantes para Bancolombia”[37].
Por otro lado, expresó que, en marzo de 2022, el
accionante contactó a la entidad “indicando que contaba con $50.000.000 para
cancelar la totalidad de su obligación crédito hipotecario […]; sin embargo,
[…] siempre ha adeudado más de $ 260.000.000 a Bancolombia S.A. y, por ello, no
ha sido posible acceder a su solicitud, impidiendo concretar cualquier tipo de
negociación”[38].
Finalmente, precisó que las estrategias de normalización de cartera son
modificadas cada mes, a partir del ejercicio de la autonomía de su voluntad y
de un análisis de riesgo que realiza el banco. En tal sentido, explicó que
brinda información cierta, suficiente, actualizada y de fácil comprensión
respecto de las obligaciones objeto de cobro, de acuerdo con los lineamientos
que sobre la materia establece la Superintendencia Financiera de Colombia, a
través de sus Circulares Externas”[39]. De tal suerte
que, en caso de que el cliente no esté conforme con la alternativa de pago
brindada, puede radicar una petición, queja o reclamo ante la entidad.
La entidad accionada aportó una grabación de siete
minutos y veintidós segundos[40].
Según la entidad, aquella corresponde a la llamada telefónica sostenida con el
solicitante el 19 de octubre de 2021.
Respuesta del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali[41]
El 17 de agosto de 2022, esta autoridad
judicial informó que el 17 de junio de 2010 le correspondió adelantar el
proceso ejecutivo hipotecario presentado por Bancolombia en contra de John
Jairo Tenorio Valencia[42].
Mediante Auto del 8 de junio de 2022, liquidó las costas del proceso.
Actualmente, el expediente está pendiente de enviar ante los juzgados civiles
de ejecución de sentencias[43].
Asimismo, manifestó que no tenía conocimiento si existía algún acuerdo de pago
entre las partes.
Respuesta de la Superintendencia Financiera de
Colombia[44]
El 23 de agosto de 2022, la Superintendencia manifestó
que cuenta con facultades jurisdiccionales para resolver las controversias entre
los consumidores financieros y las entidades bancarias vigiladas cuando estén
relacionadas con la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Aclaró que conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011[45],
el procedimiento aplicable para estas demandas es el verbal sumario. En este
escenario, puede decretar medidas cautelares conforme al artículo 590 del
Código General del Proceso[46].
En relación con los tiempos de respuesta de las
demandas de protección al consumidor financiero, señaló que “el tiempo
promedio de duración de un proceso ante la Delegatura es de unos 164,82 días
(con corte consolidado al año 2021) […] término que igualmente es
respetado aun cuando se está frente a asuntos que implican un recaudo
probatorio y complejidad importante, según el caso”. En su criterio, no
existe congestión para resolver estos asuntos porque respeta el tiempo legal
previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso[47].
La entidad precisó
que los contratos de mutuo comercial celebrados entre un establecimiento de
crédito y un consumidor financiero deben estar sujetos a las reglas de un
contrato civil. En caso de mora, los establecimientos de crédito pueden
adelantar las gestiones de cobro conforme a sus políticas de recuperación de
cartera. Sin embargo, recordó que aquellas tienen “un deber de entregar
información cierta y de fácil comprensión y dejar una constancia documental de
la gestión, la cual es determinante para establecer las condiciones de la
oferta”[48].
Respecto al caso concreto, expresó que el señor Tenorio Valencia puede
presentar demanda ante su entidad. Sin embargo, no la ha formulado.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de
Palmira (Valle del Cauca)[49]
El 17 de agosto de 2022, esa entidad declaró que el
señor John Jairo Tenorio Valencia no tiene vínculo laboral. Precisó que, en el
año 2020, el accionante interpuso una tutela con el fin de cuestionar su insubsistencia
como servidor público. La acción fue concedida. No obstante, la orden no
disponía un reintegro directo, pues implicaba realizar un estudio de
equivalencias respecto de la planta de personal y determinar si existía una
vacante disponible. Bajo este entendido, afirmó que no pudo cumplir el mandato
judicial porque no evidenció un cargo que pudiera ser ocupado por el actor.
Ante esta circunstancia, el tutelante solicitó la apertura de incidentes de
desacato en tres oportunidades y presentó una acción de tutela contra uno de
estos trámites incidentales. Con todo, las autoridades judiciales determinaron
que la entidad acató plenamente la orden dictada en la sentencia de tutela.
Respuesta de los juzgados de instancia del
proceso de tutela[50]
Los despachos judiciales[51]
que adelantaron esta acción de tutela aportaron las piezas procesales que no
habían sido allegadas al expediente digital[52].
Pruebas
recibidas después del traslado del Auto del 8 de agosto de 2022[53]
El
25 de agosto de 2022, el accionante expuso que, a través del
Decreto 667 de 2020, la Alcaldía Municipal de Palmira lo declaró insubsistente
de su cargo como profesional universitario grado 02 código 2019. Lo anterior,
como consecuencia de un concurso de méritos adelantado por la entidad, en el
cual no tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de hogar. A pesar de que
el juez constitucional profirió decisión a su favor, no fue reintegrado a su cargo.
Por lo tanto, estimó que la Corte debe evaluar este aspecto[54].
En relación con esto, el 31 de agosto y 5
de septiembre de 2022, allegó dos escritos ante el despacho del Magistrado
Sustanciador con el fin de presentar un “recurso de grado jurisdiccional de
consulta” respecto a las solicitudes de desacato presentadas en el marco del
proceso de tutela en el cual solicitó ser reintegrado a su trabajo[55].
El demandante señaló que, a través de la sentencia de tutela del 23 de junio de
2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira amparó sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia,
ordenó a la Alcaldía Municipal de Palmira vincular al actor a un cargo similar
al que ocupaba, una vez adelantara un estudio de equivalencia entre su empleo y
las vacantes que tenga su planta de personal[56].
El ciudadano resaltó que la Alcaldía
Municipal no cumplió con dicha orden judicial, a pesar de haber presentado en
tres oportunidades incidentes de desacato[57]. La autoridad
judicial determinó que no podía dictar órdenes adicionales para concretar la
protección concedida porque no evidenció circunstancias excepcionales. Por lo
tanto, no impuso ninguna sanción[58].
En su criterio, en la planta global de la administración existen cargos que no
fueron ofertados en la Convocatoria No. 437 de 2017[59]
y que aquel puede ocupar.
A juicio del accionante, estas omisiones
impiden el goce de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a tener una
familia, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la
educación, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana[60].
El actor reiteró su estado de salud y la imposibilidad de contar con la ayuda
de terceras personas para el cuidado de sus hijos menores de edad. En este
punto, precisó que paga un arriendo en la ciudad de Palmira y que “a menudo deb[e] desplazar[s]e
hasta Cali, para atender los requerimientos de [su] madre, aún a riesgo
de dejar expuestos a [sus] dos hijos, pues no cuent[a] con más
familia en Palmira”[61].
Por lo anterior, solicitó a la Corte: (i)
conminar al Alcalde Municipal de Palmira para que acate la orden constitucional
relativa al reintegro en su puesto de trabajo; (ii) adoptar las medidas
necesarias para que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Palmira sea respetada y acogida sin dilaciones; (iii) compulsar
copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los
funcionarios que han incurrido en fraude respecto al cumplimiento de la
resolución judicial; y, (iv) declarar nula o modular el contenido de la orden
para asegurar el goce efectivo de sus derechos[62].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas en la acción de tutela de la referencia. Ello, de conformidad con
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y metodología
2. La Corte conoce de la acción de
tutela formulada por el señor John Jairo Tenorio contra Bancolombia S.A. Según
el demandante, la accionada le negó la posibilidad de pagar el valor de $51’463.000
correspondiente a la obligación de un crédito hipotecario adquirido por
aquel. Esta suma, supuestamente, había sido ofrecida por la entidad bancaria a
través de una llamada telefónica, pero, luego, no fue reconocida por el banco. El
actor refirió que es padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que
está expuesto a una situación de “extrema vulnerabilidad”.
Particularmente, porque fue desvinculado de su empleo en la Alcaldía Municipal
de Palmira y no ha sido reintegrado a pesar de que existe una orden judicial en
tal sentido. Bajo ese entendido, manifestó que no contaba con los recursos
económicos para saldar su crédito hipotecario en el momento en que Bancolombia
S.A le ofreció una alternativa de pago.
Como respuesta, el banco sostuvo
que dicha oferta no constituía “un acuerdo vigente” para el momento de
presentación de la acción de tutela. En ese orden de ideas, aclaró que el monto
de la obligación hipotecaria es de $390’164.772. Por su parte, la
Superintendencia Financiera de Colombia informó que el
accionante no ha presentado quejas ni demandas respecto de Bancolombia.
3. El amparo busca la protección de
los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la personalidad jurídica del
reclamante. En concreto, pide que el juez de tutela: (i) autorice el
pago de la obligación pactada con Bancolombia en $51’463.000; (ii) disponga que
el acuerdo sea remitido por escrito; (iii) otorgue un plazo de 15 días hábiles
para realizar el pago; y, (iv) “como medida cautelar”[63],
suspenda cualquier intento de remate del bien inmueble objeto del proceso
ejecutivo hipotecario.
4. Para resolver lo anterior, en
primer lugar, la Sala abordará la solicitud presentada por el actor en relación
con el conocimiento de esta Corporación respecto a un proceso de tutela en el
que el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Palmira ordenó reintegrarlo a su puesto de trabajo. En segundo lugar, verificará
si la acción de tutela objeto de revisión cumple con los requisitos de
procedencia. En caso de superar ese análisis, planteará el problema jurídico de
fondo para resolver el caso concreto.
Cuestión previa: falta de competencia de
la Corte para conocer asuntos de tutela ajenos al expediente de la referencia y
referidos a incidentes de desacato
5. Como fue
expuesto, el señor John Jairo Tenorio Valencia presentó varios escritos con el
propósito de que la Corte conociera un “recurso de grado jurisdiccional de
consulta”, respecto a la orden judicial proferida el 23 de junio de
2020 por el
Juzgado
Segundo Civil Municipal de Palmira. Según el actor, en aquella oportunidad, esa
autoridad judicial ordenó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad realizar “un
estudio de equivalencias del cargo” que desempeñó este ciudadano, en
relación con todas las vacantes definitivas de la planta global de la entidad.
Una vez realizado esto, dispuso vincular al accionante a un cargo equivalente
al que desempeñó antes de que fuera declarado insubsistente. A juicio del
demandante, la orden no fue cumplida. Por lo tanto, interpuso tres solicitudes
de desacato y una demanda de tutela en contra del trámite surtido. Sin embargo,
las decisiones judiciales no sancionaron a quienes conculcaron sus derechos. El
tutelante estima que esta situación incide en el proceso sometido a revisión
por esta Sala, sin que aportara los argumentos de dicha afirmación.
6. Según el
artículo 229[64]
de la Constitución, el derecho de acceso a la administración de justicia es la
facultad que tienen todas las personas para acudir en igualdad de condiciones a
los jueces y tribunales competentes para poner en marcha la actividad
jurisdiccional del Estado. Lo expuesto, con el fin de obtener la protección de
sus derechos sustanciales, con plena observancia de las garantías previstas en
las leyes[65].
Bajo tal supuesto, la competencia de este Tribunal está definida en el artículo
241 superior. Particularmente, el numeral noveno establece que le corresponde a
la Corte “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales”.
De igual forma, los artículos 27[66]
y 52[67]
del Decreto 2591 de 1991 señalan que la orden de tutela debe ser cumplida sin
demora y que el juez que conoció de la acción puede sancionar al responsable
por incumplir la decisión judicial. En este último evento, la providencia será
consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si la sanción debe ser revocada o no. Bajo este panorama, la Corte
ha aclarado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible
del recurso de apelación[68],
porque no está previsto de tal forma por el ordenamiento jurídico.
7. A partir de lo anterior, la Sala encuentra
que la solicitud elevada por el ciudadano es improcedente y será rechazada por
falta de competencia de la Corte. El demandante pretende que esta Corporación
conozca en “grado jurisdiccional de consulta” las decisiones judiciales
que han puesto fin a los trámites de desacato presentados para el cumplimiento
de la decisión judicial del 23 de junio de 2020. Sin embargo, la Sala reitera
que la Corte no está facultada para revisar estos asuntos porque el artículo
241 de la Constitución no lo establece[69]. Además, no
puede perderse de vista que se trata de un asunto distinto al contenido en el
expediente de la referencia, razón por la cual es ajena al ámbito de revisión
de tutela propio del presente análisis.
Procedencia de la acción de tutela[70]
Legitimación en la causa por activa
8. El artículo 86 de la Carta Política
establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces
para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada:
(i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v) por el Defensor del
Pueblo o los personeros municipales.
En el presente caso, el señor John Jairo
Tenorio Valencia concurrió al trámite de tutela por sí mismo. Lo
anterior, para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la
vivienda digna y a la personalidad jurídica. Por lo tanto, el requisito de legitimación por
activa está acreditado.
Legitimación en la causa por pasiva
9. Este presupuesto hace referencia a
la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental[71].
Conforme a los artículos 86[72]
de la Constitución y 1º[73]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad y frente a particulares.
10. En concreto, el artículo 42.2 del Decreto
2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones
de particulares, cuando “la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Con
fundamento en lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia de la
acción de tutela contra entidades bancarias[74]. En efecto, la Sentencia
T-587 de 2003[75]
justificó su procedencia en la medida en que: (i) aquellas prestan un servicio;
(ii) existe una disparidad contractual entre las partes o el banco tiene una
posición dominante; y, (iii) la actividad bancaria puede afectar un derecho
fundamental.
Por
su parte, la Sentencia T-468 de 2003[76]
explicó que es necesario que el acto o la omisión cuestionada en el recurso de
amparo sea expresión de una manifestación que implique la prestación de un
servicio público; o, por el contrario, que exista subordinación o indefensión por
parte del accionante. Sobre este particular, la Sentencia T-576 de 2015[77]
precisó que “los bancos […] tienen atribuciones que les otorgan
ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta
situación se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que
usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos
de adhesión”. De manera que, las relaciones entre las entidades financieras
con los ciudadanos tienen, en principio, un carácter contractual. Sin embargo,
aquellas pueden poner al usuario en situaciones de indefensión que requieran el
actuar inmediato del juez constitucional[78].
11. En este
caso, la demanda está dirigida contra Bancolombia S.A. Aquella es una sociedad
comercial anónima de carácter privado que está sometida al control y vigilancia
por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia[79].
Dicha entidad está dedicada a la prestación de servicios financieros.
Puntualmente, a quienes, como el accionante, tienen la calidad de consumidor
financiero o usuario[80].
Para la Sala, esta entidad tiene la
capacidad legal para ser llamada a responder por la presunta afectación o
amenaza de los derechos invocados. En particular, porque el servicio que presta
la accionada podría afectar un derecho fundamental. En efecto, el actor la
identificó como vulneradora de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y
a la personalidad jurídica. Por lo anterior, el amparo satisface este
requisito.
12. De otra
parte, la Sala observa que la Superintendencia Financiera de Colombia fue
vinculada como “litisconsorte necesario” por parte del Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[81]. De igual forma,
por medio del Auto del 8 de agosto de 2022, esta Corporación la ofició para que
respondiera unas preguntas y aportara algunas pruebas. Sin embargo, la
mencionada entidad no está legitimada por pasiva en el presente asunto. En
particular, porque los hechos señalados por el actor y, las pruebas recaudadas
y practicadas por este Tribunal no dan cuenta que dicha entidad haya tenido
participación en la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Por lo tanto, su legitimación por pasiva no está acreditada.
Inmediatez
13. Este
principio implica un límite temporal para la procedencia de la acción de
tutela. La interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo[82],
toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales[83].
En este orden de ideas, la Corte ha
establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el
juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o
amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la
acción de tutela es razonable.
14. En el caso concreto, la comunicación
telefónica en la que fue presentada la supuesta propuesta de pago tuvo lugar el
19 de octubre de 2021. Asimismo, el actor afirmó que el 17 de diciembre
siguiente contactó a Bancolombia S.A. y que aquella le informó que no era
posible solventar la obligación con la alternativa de pago previamente señalada.
De esta forma, la situación que, presuntamente, habría originado el desconocimiento
de los derechos fundamentales tuvo lugar apenas dos meses y nueve días antes de
la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, el amparo fue
formulado en un plazo razonable y satisface plenamente el requisito de
inmediatez.
Subsidiariedad
15. Este postulado implica que la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha
dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. Así,
se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente
o instancia judicial adicional o alterna de protección.
16. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad
debe ser analizado en cada caso concreto. Por tal razón, en aquellos eventos en
que existan otros medios de defensa de carácter judicial, esta Corporación ha
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[84]:
(i) Cuando el
medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias
no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) En el evento
en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio.
17. La primera hipótesis hace referencia al
análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario
previsto en la ley a favor del afectado. No puede realizarse en abstracto, sino
que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el
caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria
no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las
medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados[85].
18. La segunda hipótesis tiene el propósito de
conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental. En
este escenario, la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[86].
La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la
acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho –elemento
temporal respecto al daño–; (ii) la urgencia de las medidas para
remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado
o impacto de la afectación del derecho–; y (iv) el carácter impostergable
de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo[87].
19. Finalmente, cuando el amparo es promovido
por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas
y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza
de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad, población
desplazada o personas privadas de la libertad[88], entre otros.
En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto,
a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[89].
De tal suerte que, el funcionario judicial debe brindar un tratamiento
diferencial al accionante y verificar que aquel esté en imposibilidad de
ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[90].
20. A continuación, la Sala verificará la
acreditación de este presupuesto en el presente asunto.
Análisis
del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto
El
actor cuenta con la acción de protección al consumidor financiero
21. Análisis de idoneidad y eficacia
del medio judicial. La Corte ha señalado que, en principio,
cuando existen otros medios judiciales, la acción de tutela es improcedente y “se
debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela”[91].
En el asunto bajo análisis, la Sala observa que el Legislador estableció la
acción de protección al consumidor financiero para dirimir controversias
relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por
parte de las entidades bancarias, como sucede en este caso. Dicha acción debe
ser tramitada ante la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de
las facultades jurisdiccionales que le atribuyen los artículos 24[92]
del Código General del Proceso y 57[93]
de la Ley 1480 de 2011.
22. Por medio de esta acción, la
Superintendencia Financiera de Colombia puede conocer de las controversias
relacionadas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por
aquella. Lo expuesto, en relación con la ejecución y el cumplimiento de las
obligaciones contractuales derivadas de las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra que esté relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En este
escenario, el proceso a seguir es aquel de naturaleza verbal o verbal sumario,
según el artículo 58[94]
de la Ley 1480 de 2011. Por consiguiente, las etapas y la duración del proceso
adelantado por la Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al
consumidor financiero están sujetas a dicha normativa.
23. En el presente asunto, para la Sala, este
medio judicial es idóneo para brindar un remedio integral para la protección de
los derechos presuntamente vulnerados al accionante[95].
El objeto de la controversia es el supuesto incumplimiento por parte de la
entidad bancaria de una oferta telefónica presentada por un asesor del banco
para el acuerdo de pago de un crédito hipotecario, el cual reporta 8.292 días
en mora[96].
La acción está dirigida en contra de Bancolombia S.A. Aquella es una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[97].
De igual modo, el accionante es un consumidor financiero porque es cliente o
usuario de la institución bancaria, según la exigencia del artículo 2° de la
Ley 1328 de 2009[98].
Por lo tanto, prima facie, están acreditados los presupuestos para
acudir a la acción de protección al consumidor financiero.
Además,
en este tipo de procesos es posible decretar medidas cautelares. El literal C
del artículo 590[99]
del Código General del Proceso indica que el juez puede decretar cualquier
medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del
litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la
misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
efectividad de la pretensión”. Esta disposición es aplicable a los medios
judiciales que son tramitados bajo los procedimientos verbales o verbales
sumarios, como ocurre con la acción de protección al consumidor financiero.
24. De otro lado, dicha acción es eficaz
porque es lo suficientemente expedita para atender la situación del accionante[100].
El artículo 121[101]
del Código General del Proceso indica que no podrá transcurrir un lapso
superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, a partir
de la notificación del auto admisorio de la demanda. En este punto, la
Superintendencia Financiera afirmó que el tiempo promedio de duración de un
proceso es de 164,82 días, incluso en los procesos con debates probatorios
complejos, como sucede en este caso[102].
Por lo tanto, no existe ningún fenómeno de congestión judicial que haga
nugatoria la acción de protección al consumidor financiero.
25. Improcedencia de la tutela para
discutir asuntos económicos y contractuales. El actor pretende
que la entidad financiera cumpla con la supuesta oferta o acuerdo de pago
derivado de la llamada telefónica del 19 de octubre de 2021. Bajo ese
entendido, la Sala considera que este asunto carece de relevancia
constitucional. En efecto, presenta una discusión meramente contractual y
económica, pues no tiene ninguna trascendencia iusfundamental[103].
Específicamente, estos asuntos deben ser resueltos por la jurisdicción
ordinaria civil[104].
Esta
Corte ha explicado que la finalidad del amparo constitucional es salvaguardar
los derechos fundamentales de las personas y no resolver controversias económicas
y contractuales. Lo anterior, porque el ordenamiento jurídico prevé acciones y
recursos judiciales ordinarios fuera de la jurisdicción constitucional[105].
En el asunto bajo examen, la Sala no evidencia que el supuesto incumplimiento
de la oferta telefónica del 19 de octubre de 2021 haya transgredido alguna
garantía fundamental del actor que haga necesaria la intervención del juez
constitucional. Por el contrario, las pretensiones de la demanda están
dirigidas a atacar la supuesta modificación unilateral por parte de Bancolombia
respecto a la suma de dinero que el accionante presuntamente debe, como
consecuencia de un crédito hipotecario. En consecuencia, el asunto debe ser
resuelto en el escenario judicial especializado, es decir, ante la
Superintendencia Financiera de Colombia.
26. La situación reviste una alta complejidad
probatoria. Este
Tribunal ha establecido que la tutela es improcedente cuando la controversia
suscita un debate probatorio especialmente complejo[106]. En tal
sentido, ha señalado que “si para la solución
del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe
acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones
del juez constitucional”[107]. De allí que, el
juez ordinario es quien tiene la capacidad de esclarecer las diferentes dudas
técnicas y probatorias que pueden ser suscitadas en relación con el análisis de
fondo del asunto[108].
27.
A
juicio de la Sala, el asunto planteado por el accionante exige un debate
probatorio de tal complejidad, que excede la órbita de competencia del juez de
tutela. Efectivamente, la discusión amerita un examen técnico que establezca
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo la oferta
telefónica del 19 de octubre de 2021. En este caso, el actor aportó la
grabación de una llamada telefónica sostenida entre aquel y un funcionario de
Bancolombia. Al revisar ese documento, este Tribunal encuentra que: (i) la
conversación no sigue un hilo conductor lógico. Por ejemplo, en el minuto 1:10,
el asesor de la entidad financiera le explica que el acuerdo de pago
corresponde “[a]l 100% de los intereses corrientes y
además no tendría ningún cargo de honorario”. Sin embargo, a
continuación, en el minuto 1:12, le indica “claro que sí, la llamada es
grabada y monitoreada para efectos de calidad”[109]; (ii)
en los minutos 0:01, 3:10, 3:12, 3:14, 3:24 y 3:26, el archivo contiene algunos
efectos de sonido que son ajenos al ambiente de la conversación; y, (iii) en
los minutos 0:03, 0:06, 0:47, 0:53 y 1:48 de la grabación, los mensajes
intercambiados suenan entrecortados. Este aspecto le impide a la Sala conocer
el contenido claro y cierto del documento aportado por el accionante.
De
otra parte, la Sala comparó este documento con la grabación telefónica allegada
por Bancolombia S.A. Según ambas partes, la supuesta oferta financiera o
acuerdo de pago ocurrió a través de la conversación telefónica sostenida el 19
de octubre de 2021. Sin embargo, la grabación suministrada por el ciudadano
tiene una duración de tres minutos y treinta y dos segundos; mientras que la de
la entidad bancaria, dura siete minutos y veintidós segundos. Además, el
contenido de algunos mensajes intercambiados por los intervinientes no coincide
o coincide parcialmente entre ambos documentos. En concreto, las similitudes y
diferencias entre el contenido de ambas conversaciones pueden ser evidenciadas
de la siguiente forma:
Comentarios de la Sala
Grabación allegada por el accionante[110]
Grabación allegada por Bancolombia[111]
Inicio
de la llamada. En este aspecto, la Sala no evidencia ninguna coincidencia.
[minuto
0:00 – 0:54] “[Suena un pitido] Accionante: OK don Martín
Arrieta. Le habla John Tenorio. Propietario del apartamento del Conjunto H.
En Torres de COMFANDI en Cali. Quería saber en estos momentos, don Martín
Arrieta cuál es la deuda y cómo podemos negociar con Bancolombia el costo de
ese apartamento, porque entiendo que hay unos importantes descuentos.
Entonces quiero tenerlos en cuenta, don Martín Arrieta.
Asesor: [Audio cortado]
Línea señor John.
[Audio
de llamada en espera de Bancolombia]
Accionante: Gracias, don
Martín Arrieta. Es que acabo de escuchar esa publicidad de Bancolombia [se corta] donde
ustedes dicen que se cosecha con la cabeza, pero se recoge con el corazón. Y
que ustedes siempre han aportado al país, al desarrollo económico [audio
cortado] y el apoyo de sus gentes. Yo quisiera saber desde ese punto de
vista [se corta] la Alianza SGP ¿qué podría tener para mí? Es decir,
si yo soy una persona que solamente tengo esa vivienda”.
[minuto 0:00 - 0:38]
“Sonido de teléfono
Asesor: muy buenas tardes.
Mi nombre es Martin Arrieta de Alianza SGP para Bancolombia, ¿con quién tengo
el gusto de hablar?
Accionante: gracias don Martin
Arrieta. Otra vez John Tenorio. La persona con la que habló hace una hora.
Asesor: ah, señor John. Lo
estuve llamando.
Accionante: si, no. Como le
digo, tengo dificultades, pero ya estoy aquí otra vez.
Asesor: Ah bueno, perfecto.
Me valida nuevamente los últimos tres dígitos de su cédula para validarle la
llamada, por favor.
Accionante: 624”
En
este punto, las llamadas no coinciden en relación con “la solicitud de los
saldos”. En la grabación allegada por el accionante, el asesor del banco le
dice que va a pedir los saldos. En la otra grabación, le indica que ya los
pidió. De igual forma, la Sala evidencia que una frase pronunciada por el
funcionario es idéntica en cuanto a las palabras y a expresiones empleadas.
[minuto
0:55 – 2:29] “Asesor: Pues en este momento la opción que el
sistema nos brinda para poderle otorgar, eeh, señor John, sería pedir
los saldos y verificar en cuánto está en este momento el capital. Y
le descontamos lo que son el 100% de los intereses moratorios, el 100% de los
intereses corrientes y además no tendría ningún cargo de honorario [audio
cortado]. Claro que sí, la llamada es grabada y monitoreada para efectos
de calidad. Tenemos crédito hipotecario finalizado en 5978, en el cual el
valor vencido está en $260’590.189 aproximadamente, más los respectivos
honorarios.
Accionante: Por eso mismo
queremos decirle a Bancolombia SGP, Alianza SGP, pues que nos sentemos a
dialogar para poder concertar el pago de una cifra acordada previamente. No
estoy hablando de la cifra que usted me acaba de dar, sino de una cifra
acordada. Recuerde don Martín que esta llamada está siendo grabada y
monitoreada. ¿Usted tiene alguna razón explícita por la cual no pueden
ofrecer esa información por escrito?
Asesor: Pues en el
momento, lo que podríamos hacer es que, si llegamos a una negociación, le
podríamos enviar lo que es un certificado de negociación. [Audio cortado] [minuto
1:59- 2:29] Bancolombia le puede ofertar a usted descontando lo que
es el 100% de los intereses corrientes, 100% de intereses moratorios y además
de esto no le van a cargar ningún [hono], ningún tipo de honorarios que
normalmente nunca tienen descuento. En el capital actualmente, eh, lo [man],
solicité y el capital en el momento con, al día de hoy, para poder pagar
serían en total $51’463.000, señor John”.
[minuto
0:38 - 1:59] “Asesor: Listo, perfecto, señor John. La llamada es
grabada y monitoreada para efectos de calidad. En el momento, pues ya
solicité lo que son los saldos, ya tengo los valores para poder negociar.
En el momento, el sistema me indica de que, pues como le indicaba, [minuto
0:59 – 1:25] Bancolombia le puede ofertar a usted, descontando lo
que es el 100% de los intereses corrientes, el 100% de intereses moratorios y
además de esto, no le van a cargar ningún [hono] ningún tipo de honorarios
que normalmente nunca tienen descuento. En el capital
actualmente, eh, lo [man], solicité y el capital en el momento con, al día de
hoy, para poder pagar serían en total $51’463.000, señor John.
Accionante: 51 millones.
Bueno, y si
yo me presento y les digo a ustedes que ya tengo [inaudible] que me
confirmaron la liquidación, junto con las observaciones que me hacen allí y a
esos 51’000.000 en total le hacen una transferencia a la mano $5’000.000,
¿ustedes se sentarían a negociar conmigo? [suena entrecortado].
Asesor: Eh, ¿cuánto sería
en total?
Accionante: No sé. Exactamente
15’800.00 que es lo que yo tengo en este momento, con la liquidación de mi
trabajo como empleado oficial”.
La
Sala evidencia que esta parte de la conversación telefónica no fue allegada
por el demandante.
[minuto
2:00 – 5:54] “Asesor: lo que pasa es que el acuerdo o
el beneficio que le entrega Bancolombia sería, pero con el pago total de la
deuda. En ese total le están cobrando el capital, lo que sería $51’463.000.
Accionante: Correcto. Entonces
llegando a un acuerdo y sabiendo que soy cliente de Bancolombia y que no lo
hice de manera involuntaria, es decir, que el atraso de las cuotas no fue de
manera involuntaria ante la situación social que vivió el país con la
pandemia, y fuera de eso, la situación de la ley tributaria, que el juez
demostró finalmente en el juicio que se estaba cobrando de más en su momento.
Estamos hablando de hace veintipico de años, 1999, año 2000. Entonces,
teniendo en cuenta eso, don Martin y valorando cada una de las situaciones,
le pregunto: ¿es posible eso, que yo me siente con ustedes a ver si saldamos
esa deudita?
Asesor: como le indico,
pues el descuento que otorga ya, con el proceso de cómo está el crédito, pues
ya sería con el pago total. Si ya quiere pagar menos de eso, se toma como
abono, lo cual no sería recomendado.
Accionante: ¿se toma como qué,
perdón?
Asesor: Como abono.
Accionante: Ah, como un abono.
Venga, una pregunta, ¿y cuál es el paso a seguir? Pues, si yo consigo esa
plata, es decir, si me desembolsan, como le digo, esos 15 millones, ¿cuál
sería el paso a seguir? ¿cuál es la ruta para reunirme con ustedes?
Asesor:
Pero
con los siete millones, ¿usted completa los 50 millones o solo los 15
millones?
Accionante: No, no, no. Es pa’
sentarme con ustedes a dialogar y decirles ‘bueno, tengo este dinero’. ¿Con
quién hablo? O sea, una persona que. Alguien que sea un encuentro personal.
Asesor: No, lo máximo que se
le va a otorgar es el descuento que le estoy informando. Recuerde que la
deuda en total está en $261’019.000 más honorarios. En el momento,
Bancolombia le está otorgando para que usted salde la deuda en total
$51’463.000. No le está cobrando ni honorarios, no le está cobrando ni
intereses corrientes ni intereses moratorios. Y le está bajando bastante la
deuda. Le están descontando más del 50% de la deuda.
Accionante: Para llegar a una
negociación directa, ¿cuál es la ruta a seguir?
Asesor: ¿Cómo?
Accionante: Para sentarse a
una negociación directa, ¿cuál es la ruta a seguir?
Asesor: Pues la
negociación que se le va a ofertar por medio de Alianza SGP es esta que le
estoy otorgando hoy, Lo demás ya se tomaría como abono, señor John, lo cual
no es recomendado. Porque los abonos se van a ir a intereses corrientes e
intereses moratorios. Pero ya un paquete de descuento no se le va a poder
aplicar.
Accionante: Yo lo entiendo.
Esa última parte no le copié, ¿me repite? En relación con la deuda que
ustedes tienen allí con ese apartamento en total es de 51’400.000
Asesor: 52’463.000. Sí
señor.
Accionante: ¿Y entonces ese
dinero, un ejemplo, si yo quisiera sentarme con ustedes a dialogar en el tema
del descuento sobre esa base, porque pues uno labora, uno es empleado y
siempre tiene recursos limitados, ¿cuál es la ruta a seguir para que
habláramos personalmente?
Asesor: Lo que pasa es que ya personalmente nosotros no estamos
atendiendo. Y solo se hace por medio vía telefónica. Y el descuento que le
vamos a otorgar, el máximo descuento, es este que le estoy otorgando el día
de hoy. Ya más de ese descuento no le van a aplicar. Así hable con abogados o
cualquier persona de SGP, el descuento que se le va a otorgar es el 100% de
intereses corrientes, 100% de intereses moratorios, no se le carga honorarios
y solo va a pagar el capital que tenga al día que vaya a realizar el pago. En
este caso, si usted realiza el pago por ejemplo hoy, son $51’463.000. De
igual manera, tenga claro que la deuda en total en el momento está en
$261’019.000 más honorarios. Entonces mire la diferencia en cuanto a saldos
en cuánto está”.
En
este punto, la Sala observa que únicamente las frases resaltadas coinciden en
ambas llamadas telefónicas.
Accionante: [min 2:30 – 2:38] “El
camino, la ruta a seguir entonces sería consignarles el recurso de acuerdo
con eso. Aunque pues yo les aclaro pues no tengo todo ese dinero, pero sí
podríamos sentarnos a negociar.
Asesor: [min 2:39-3:06] Pues
en el momento la negociación es por pago total. Si usted logra verificar si
puede conseguir lo que es el dinero, ya usted se puede estar comunicando con
nosotros, ya sabe cuál es la oferta que tenemos para usted, para que usted
pueda saldar la deuda y la verdad está [bas…] es bastante diferencia
en cuanto al dinero, porque [le están eh] le están descontando, solo va a
pagar
[suena
entrecortado] $51.463.000 [suena un poco entrecortado]. De
igual manera mire el beneficio que se le está otorgando. Se le están
descontando hasta honorarios, donde normalmente no se descuentan, honorarios.
[pitido]”.
[minuto 5:55 - 7:00]
Accionante: Bueno, teniendo en cuenta que ustedes me hacen el
descuento, incluyendo honorarios, [minuto 5:59 – 6:09] el
camino, la ruta a seguir entonces sería consignarles el recurso de acuerdo
con eso. Aunque yo le aclaro, pues no tengo todo ese dinero, pero sí
podríamos sentarnos a negociar.
Asesor: [minuto: 6:10 –
6:47] Pues en el momento, la negociación es por pago total. Si usted
logra verificar si puede conseguir lo que es el dinero, ya usted se puede estar
comunicando con nosotros, ya sabe cuál es la oferta que tenemos para usted,
para que usted pueda saldar la deuda. Y la verdad [está bas…] es bastante
diferencia en cuanto al dinero, porque [le están eh] le están descontando que
solo va a pagar $51’000.000. Cuando la deuda en total está en
$261’000.000.
Accionante: Bueno, entonces yo
converso con mi familia… a pensar entorno a cómo hacer para aproximarno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.