T-350-18
Sentencia
T-350/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
En este caso la acción
de tutela es procedente como mecanismo definitivo para
proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condición de
vulnerabilidad por su discapacidad y grave situación económica.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de
la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración del estado de invalidez
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
La igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan
las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, para
lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligación de adoptar acciones
afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer
a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las
desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo
subrepresentado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones
de igualdad en dignidad y derechos. La Corte ha
señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de
grupos vulnerables, marginados o históricamente discriminados, vulnera su
derecho a la igualdad.
DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Recuento
normativo y jurisprudencial
INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Obligaciones del Estado
El Estado debe poner a
disposición todos los recursos necesarios para la protección de las personas
con discapacidad, entre otros, con el fin de
conseguir su integración laboral. La Corte ha establecido que el concepto de
integración implica la ubicación laboral acorde con las condiciones de salud y
el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia, para todos aquellos que
se encuentren en edad de trabajar. El ámbito laboral constituye un espacio
trascendental para el cumplimiento del objetivo de integración social de las
personas en situación de discapacidad.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación como derecho fundamental y servicio
público de carácter obligatorio
La Seguridad Social
tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter
obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente
y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien
corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental
que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado
la dignidad humana.
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Enfermedades en las que
la situación del paciente empeora con el paso del tiempo
En ocasiones la perdida
de la capacidad laboral es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez es decir, existe una
diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el
momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el
accidente según sea el caso. La falta de concordancia
entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro
material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de
enfermedades crónicas lo que implica una pérdida de capacidad laboral generada
de manera paulatina en el tiempo
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a
sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple
requisitos
Referencia: Expediente T-6.745.510
Acción de tutela presentada por la
Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, en nombre de Esfrit Alexander Fonseca
Rodríguez contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Tunja
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado Segundo Penal
Municipal Con Funciones de Conocimiento de Tunja, el 8 de
febrero de 2018, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por la
Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, en nombre de Esfrit Alexander Fonseca
Rodríguez contra Colfondos S.A.
Conforme a lo consagrado
en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional[1], mediante auto del 21 de mayo
de 2018, escogió, para efectos de su revisión el expediente T-6.745.510.
De acuerdo con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 24 de enero de 2018, Franchesco Geovanny Ospina Lozano, quien actúa como defensor público en asuntos administrativos
de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, interpuso acción de tutela en
nombre de Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez contra Colfondos S.A., por considerar vulnerados
los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la vida digna
y a la seguridad social. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez porque la fecha de estructuración fue
anterior a la celebración del contrato de seguro.
A.Hechos y pretensiones
1.
El accionante, quien
tiene 34 años de edad, es ingeniero de sistemas y está afiliado a la
administradora de pensiones y cesantías Colfondos S.A. desde diciembre de 2012.
2.
Sostiene que cuando
tenía siete años de edad sufrió un accidente y le diagnosticaron “hemofilia
B severa” (enfermedad crónica), y “trauma medular con paraplejia”.
El accionante no controla esfínteres, presenta el acortamiento de una pierna, y
en los últimos años de su vida escolar sufrió la luxación del fémur izquierdo, por lo que la
rodilla derecha y el cuello del pie izquierdo se deformaron[2].
3.
El defensor
indica que el estado de salud del actor se ha deteriorado[3],
por lo que en el año 2015 solicitó a Colfondos S.A.
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4.
El 5 de mayo de 2015, el accionante fue
valorado por la Nueva EPS, y ésta decretó la disminución de la capacidad
laboral del actor en 75.40%, con ocasión de una enfermedad de origen común,
estructurada el 9 de octubre de 1991[4].
5.
El 27 de septiembre de 2016, Seguros
Bolívar[5] practicó una nueva valoración y decretó
la disminución de la capacidad laboral del actor en 74.26%, como consecuencia
de la discapacidad física estructurada el 25 de junio de 2011[6].
6.
Posteriormente, Mapfre Colombia Vida
Seguros S.A. recurrió el dictamen expedido por Seguros Bolívar S.A.
7.
El 26 de noviembre de 2016, la Junta
Regional de Calificación de Boyacá, practicó otra valoración y, tal y como
consta en el acta de la misma fecha[7], determinó que el porcentaje de
pérdida de capacidad era de 66.91% por enfermedad de origen común, estructurada
el 9 de octubre de 1991.
8.
El dictamen fue notificado al accionante
el 5 de diciembre de 2016 y éste se abstuvo de presentar recursos[8].
9.
Mediante oficio del 16 de junio de 2017,
Colfondos S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La
entidad advirtió que la fecha de estructuración de la invalidez -9 de octubre
de 1991- fue anterior a la celebración del contrato de seguro, motivo por el
cual éste no cubría ese riesgo[9].
10.
En consecuencia, el actor presentó un escrito mediante el cual controvirtió
la decisión de Colfondos S.A. Específicamente, indicó que la negativa de la
entidad desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia
T-111 de 2016), de conformidad con la cual su habilidad para trabajar no
desapareció en la fecha de estructuración de la enfermedad, sino que ha
disminuido progresivamente, por lo que se debe entender que su capacidad
residual se agotó en el año 2016 y no en 1991[10].
11.
Mediante oficio del 15 de noviembre de
2017[11], Colfondos S.A. le informó que no
modificaría su decisión, pues la fecha de estructuración de invalidez era
anterior a la afiliación a esa entidad y el afiliado no controvirtió el
dictamen mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Boyacá fijó como
fecha de estructuración el 9 de octubre de 1991.
12.
Señala el defensor
público, que el señor Fonseca Rodríguez carece de empleo,
tiene dos créditos que no puede pagar[12], cursa la carrera de
psicología y no tiene dinero para asumir la matrícula[13],
sus gastos de manutención ascienden a $700.000 pesos[14],
y paga una cuota alimentaria a favor de su hija por $170.000 pesos[15].
En este orden de ideas, considera que la tutela es procedente
porque el accionante merece una protección especial y está desempleado, de
manera que no puede garantizar su propio sustento. Además, indica que el actor
tiene derecho a que se reconozca la pensión de invalidez, pues cumple con todos
los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha
prestación.
13.
Por lo tanto, solicita el amparo de los
derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la vida digna y a
la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Esfrit
Alexander Fonseca Rodríguez.
B. Actuación
procesal en única instancia.
Mediante
auto del 25 de enero de 2018[16], el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Tunja avocó el conocimiento
de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidad accionada, a
Colfondos S.A.
Colfondos
Pensiones y Cesantías S.A.
Mediante
escrito del 31 de enero de 2018[17], la apoderada general de Colfondos S.A. presentó distintas
excepciones a la tutela. En particular, afirmó que no era posible inaplicar por
inconstitucional el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que prevé el requisito
de 50 semanas de cotización anteriores a la estructuración de la invalidez, porque
en sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible esa
exigencia para acceder a la pensión de invalidez. De otra parte, señaló que no
se cumple el requisito de subsidiariedad, pues los hechos suponen un conflicto
de orden legal que debe ser resuelto en el marco de un proceso ordinario
laboral. Además, adujo que la entidad no violó los derechos del accionante, en tanto
resolvió la solicitud de pensión de invalidez con fundamento en la norma que
regula la materia.
Por último, la apoderada indicó que en virtud de un
contrato de seguro celebrado con Seguros Bolívar S.A., es esa entidad la que asume
el pago de las pensiones de invalidez reconocidas por Colfondos S.A. En
consecuencia, solicitó que se vinculara a Seguros Bolívar S.A. por considerar
que se configuraba un litisconsorcio necesario.
Por último, solicitó
al juez de tutela negar o declarar improcedente la acción, por cuanto la fecha
de afiliación del accionante al sistema general de pensiones fue posterior a la
fecha en la que se estructuró la invalidez.
C.Decisión objeto de revisión
Sentencia
de única instancia
En sentencia del 8
de febrero de 2018[18],
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Tunja negó el amparo en consideración a que el accionante no
acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable ni
demostró la violación de su derecho fundamental al mínimo vital. En particular,
indicó que no bastaba con demostrar el padecimiento de una “enfermedad común” y
aportar constancia de los créditos a su nombre, pues no cualquier persona
desempleada y con afecciones de salud que no son catastróficas, podía acudir a
este mecanismo subsidiario.
D.Actuaciones en sede de revisión
La Magistrada sustanciadora
profirió auto del 18 de julio de 2018[19],
en el que vinculó a Seguros Bolívar S.A. y formuló una serie de preguntas al accionante.
En cumplimiento de
la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos:
1.
Memorial recibido por
el despacho de la Magistrada sustanciadora el 30 de julio de 2018[20],
en el que el accionante informó a esta Corporación que:
- Su estado de salud se ha deteriorado,
pues presenta múltiples sangrados en distintas partes del cuerpo (nariz, boca,
hombros, codos, brazos, muñecas, cadera, rodillas y cuello de los pies), por lo
que debe recibir profilaxis tres veces a la semana.
- Debido a la discapacidad que presenta, se
desplaza con muletas y debe estar acompañado por su mamá, que es la persona con
la que vive.
- Como consecuencia de los sangrados en las
rodillas y los pies, el accionante ha perdido fuerza en los miembros
inferiores, siente dolor y ha sufrido caídas. Por consiguiente, en la actualidad
la Nueva EPS evalúa la posibilidad de practicar un procedimiento quirúrgico.
- Sus ingresos ascienden a $200.000 pesos,
que recibe por asesorar a un ingeniero, quien, además de pagarle esa suma realiza
los aportes a seguridad social sobre un salario mínimo.
- Sus egresos mensuales son de $3.602.245
pesos[21]
y no tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre.
- Anexó un certificado de Colfondos S.A. en
el que consta que cuenta con 245 semanas cotizadas entre diciembre de 2012 y
marzo de 2017 ininterrumpidamente, y entre julio de 2017 y diciembre de 2017[22].
Además, anexó certificación de Colfondos S.A. en la que consta que actualmente
está afiliado a la entidad[23].
2.
Mediante escrito
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de julio de
2018[24],
la apoderada de Seguros Bolívar S.A. dio respuesta a la tutela de la
referencia. En particular, indicó que no estaba legitimada por pasiva, por
cuanto en el dictamen de pérdida de capacidad emitido por esa entidad se fijó
como fecha de estructuración el 25 de junio de 2011, en la cual Colfondos S.A.
tenía reaseguradas las pensiones de invalidez con Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A. y no con Seguros Bolívar S.A.
Además, indicó que
la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque:
(i) el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Boyacá fijó
como fecha de estructuración el 9 de octubre de 1991, fecha en la que el
accionante ni siquiera tenía cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y (ii)
Seguros Bolívar S.A. suscribió el contrato de seguro con Colfondos S.A. el 1º
de julio de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos
2.
Franchesco Geovanny Ospina Lozano, quien actúa como
defensor público en asuntos administrativos de la Defensoría del Pueblo –
Regional Boyacá, interpuso acción de tutela en nombre de Esfrit Alexander
Fonseca Rodríguez contra Colfondos S.A., en razón a que la entidad accionada negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez
solicitada por el actor debido a que la pérdida de capacidad se estructuró
antes de la vigencia del contrato de seguro celebrado.
3. Por consiguiente, pide que se amparen los
derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la vida digna y a
la seguridad social y, en consecuencia se ordene a la
accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del
señor Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez.
Tanto Colfondos S.A.,
como Seguros Bolívar S.A., afirmaron que no había lugar a reconocer la pensión
de invalidez, pues de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el
demandante no tiene 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la enfermedad, pues en ese momento ni siquiera se había
vinculado al Sistema General de Seguridad Social.
4.
La situación fáctica
exige a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de
pensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el
accionante, a pesar de que podría acudir al proceso ordinario laboral para
obtener sus pretensiones.
5. Luego, en caso de superar los requisitos
de procedencia general, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el
cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos fundamentales
a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando un fondo de
pensiones niega el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en
que la enfermedad invalidante es anterior al inicio de la actividad laboral,
sin tener en cuenta que el afiliado trabajó durante varios años después de
dicha estructuración?
6.
Para resolver la cuestión
planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en
el caso objeto de estudio; segundo, el derecho a la igualdad y la
integración laboral de las personas en condición de discapacidad; tercero,
el contenido del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene
que ver con la pensión de invalidez y sus requisitos; cuarto, la fecha
de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral; y quinto, con fundamento en tales
consideraciones, se resolverá el caso concreto.
A continuación se estudiarán los requisitos generales
de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la
decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto.
Análisis de procedencia
general de la tutela
-
Legitimación
activa
7.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con
el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados.
La
legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[25] del Decreto 2591 de
1991, el cual establece que puede ser presentada: (i)
directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.[26] El inciso final de esta norma también faculta
al Defensor del Pueblo y los personeros municipales para ejercer la tutela
directamente.
8. El artículo 282 de la Carta Política dispone que el Defensor del
Pueblo podrá interponer acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que
le asiste a los interesados”. A su vez, el artículo 46 del Decreto 2591 de
1991 retoma el pronunciamiento de la Carta Política y agrega que el funcionario
podrá presentar dicho mecanismo judicial “en nombre de cualquier persona que
lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.
En desarrollo de esas disposiciones, la
jurisprudencia ha determinado que la legitimación por activa del Defensor del
Pueblo procede cuando: “(i) actúe en representación de una persona que lo
haya solicitado (autorización expresa); (ii) cuando la persona se encuentre
desamparada o indefensa; y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneración
de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su
voluntad o la de sus representantes legales”[27].
9.
En la sentencia T-682 de 2013[28],
la Corte estudió las circunstancias en las cuales el Defensor del Pueblo estaba
habilitado para interponer la acción de amparo, y enfatizó
la necesidad de respetar la voluntad de los titulares de los derechos. En ese
orden de ideas, puntualizó que el funcionario no puede presentar la tutela sin
su aprobación, ni apego de las estrictas causales que lo facultan, a menos que,
como lo indica la norma, se configuren circunstancias de desamparo e
indefensión.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley
941 de 2005, los defensores públicos son abogados vinculados al servicio de
Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, y es a través de
estos que se provee la asistencia técnica y la representación judicial en favor
de aquellas personas que por sus condiciones económicas o sociales se
encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí
mismas, la defensa de sus derechos.
10. En
el caso concreto, el señor Franchesco Geovanny Ospina
Lozano, quien actúa como defensor público en asuntos administrativos de la
Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, interpuso acción de tutela en nombre
de Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez. La Sala advierte que se cumple con el
presupuesto de legitimación por activa, pues: (i) el funcionario estaba
facultado por la solicitud realizada por el accionante; (ii) identificó a la persona a favor de
la cual actuaba; y (iii) explicó con claridad la forma en que la respuesta
negativa de Colfondos S.A. vulneraba los derechos fundamentales del señor
Fonseca Rodríguez.
-
Legitimación
pasiva
11. La
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada.[29]
Sobre el particular, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que
presten un servicio público. El numeral segundo de dicha norma estipula que la
acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.” Mediante
sentencia C-134 de 1994[30],
la Corte Constitucional indicó que debe entenderse que la acción de tutela
procede siempre contra el particular que preste cualquier servicio público.
De otra parte, el
artículo 4º de la Ley 100 de 1993, señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y,
con respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público
esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento
y pago de las pensiones.
En ese orden de ideas, la tutela es
procedente respecto de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., por ser el fondo
privado al que está afiliado el accionante, y que presuntamente violó sus
derechos al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
12.
De otra parte, de conformidad con los hechos
probados en este trámite, el accionante solicitó el reconocimiento de la
pensión en 2016, fecha en la que Seguros Bolívar S.A. tenía un contrato vigente
con Colfondos S.A. para efectuar el pago de las pensiones de invalidez a cargo
de la segunda. Por consiguiente, en virtud del contrato de reaseguro celebrado
entre ambas entidades, Seguros Bolívar S.A. podría ser la entidad pagadora en
caso de que se accediera a la pretensión del accionante, consistente en
reconocer la pensión de invalidez porque considera que en la actualidad agotó
su capacidad residual. Por esa razón, Seguros Bolívar S.A. también está legitimada
por pasiva en este trámite como tercero con interés en el proceso.
13.
Por último, Seguros Bolívar S.A. sostuvo que se debía
vincular al trámite a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. porque correspondía a
esa entidad pagar las pensiones de invalidez reconocidas por Colfondos S.A. el
25 de junio de 2011, es decir, en la fecha de estructuración que fue fijada por
Seguros Bolívar S.A. en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el
27 de septiembre de 2016. El argumento de Seguros Bolívar S.A. desconoce que
existe un dictamen posterior en el que la Junta Regional de Calificación de
Boyacá fijó como fecha de estructuración el 9 de octubre de 1991.
Por lo tanto, no se advierte la
necesidad de vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como tercero con
interés en el proceso, porque los hechos relevantes para resolver el asunto
objeto de análisis son la estructuración de la pérdida de capacidad (9 de octubre
de 1991), y la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral (27 de
septiembre de 2016).
14.
Ahora bien, cabe aclarar que el problema jurídico que
la Sala estudia en esta oportunidad tiene que ver con el cumplimiento de los
requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez. En esa medida, la controversia no gira en torno a la definición de
la reaseguradora responsable del pago en caso de que se acceda a las
pretensiones. Por esa misma razón no es necesario vincular a Mapfre Colombia
Vida Seguros S.A., pues la responsabilidad de las reaseguradoras no es materia
de esta tutela.
-
Inmediatez
15.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Esta exigencia se
deriva de la finalidad de la acción que pretende conjurar situaciones urgentes
que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende,
cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la
ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos
fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende prima facie
que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto
razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento
constitucional.
16. En el presente caso la acción fue interpuesta en un término
razonable, debido a que el defensor público tardó aproximadamente dos meses en
la formulación de la tutela. En efecto, el último oficio mediante el cual
Colfondos S.A. informó que no reconocería la pensión reclamada, al cual se atribuyó
la vulneración de los derechos de la accionante, se profirió el 15 de noviembre
de 2017 y la tutela se interpuso el 24 de enero de 2018.
-
Subsidiariedad
17. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución
consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de
la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que
resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se
consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean
protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia.[31]
No obstante
lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del
Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la
protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es
procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)
que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de
un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de
los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela.”[32]
18. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio
de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración
a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental
involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de
tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33]
En particular, en sentencia T-822 de 2002[34],
esta Corporación señaló que para determinar si una acción principal es idónea, “se
deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima
facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del
caso particular.” (Negrillas en el texto original)
En esa
medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae
como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte
que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para
restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna,
la tutela es procedente.
19.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha
reconocido el proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para
la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios
de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con ese mecanismo
y a partir de la comprensión general del requisito de subsidiariedad, esta
Corporación ha señalado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser
valorada de cara a las circunstancias específicas del accionante.
Por ejemplo, en la sentencia T-111 de 2016[35], la Corte
estudió la tutela presentada por un hombre de 57 años de edad, al que le fue
dictaminada una pérdida del 68.5%, con fecha de estructuración del 18 de
febrero de 2009, por enfermedad de origen común. El actor cotizó durante más de
un año después de la fecha de estructuración. Solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez y ésta le fue negada porque no contaba con 50
semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Al analizar la procedencia general de la
tutela, este Tribunal indicó que la
tutela era el mecanismo para proteger los derechos del accionante, pues
presentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.5%, la enfermedad que
presentaba era congénita, tenía episodios de demencia, y el pronóstico de
recuperación funcional era “pobre”. El demandante requería de ayuda para
ir al baño y vestirse, sus desplazamientos por fuera del hogar debían
realizarse necesariamente con un acompañante. Además, se demostró que se
trataba de una persona que no contaba con recursos para su subsistencia.
Por consiguiente,
esta Corporación consideró que resultaba desproporcionado someter al accionante
a la espera de que se resolviera el asunto en un proceso ordinario, pues su
situación de salud lo hacía cada día más dependiente y se evidenciaba que
prácticamente no había posibilidad de retorno al mercado laboral. Así pues,
concluyó que la tutela era procedente como mecanismo definitivo en la medida en
que los medios judiciales ordinarios implicaban una espera prolongada que
agravaría su situación, por lo que resultan ineficaces para el caso concreto.
Asimismo, en sentencia T-485 de 2016[36]
la Corte estudió la tutela presentada por un hombre de 35 años de edad, que
sufría de epilepsia desde que tenía cinco años de edad. El accionante solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez pero la prestación le fue negada
porque no tenía 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de
estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión analizó la idoneidad
del proceso ordinario laboral de cara a las condiciones particulares del
demandante. Específicamente, tuvo en cuenta que presentaba una pérdida de capacidad laboral
del 53,25%, la enfermedad había
empeorado de forma progresiva durante los últimos cuatro años, y al momento de
presentar la tutela tenía hasta seis episodios de convulsiones en un día, lo
que daba cuenta de su grave estado de salud y la incapacidad para continuar con
su vida laboral.
Adicionalmente, se demostró que a pesar de su enfermedad el actor
trabajaba pero no recibía un salario fijo, sino que recibía comisiones por las
ventas de pólizas de seguros, las cuales no representaban ni siquiera un salario
mínimo legal mensual vigente. En este sentido, se evidenció que a pesar de que trabajaba, no contaba con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos y
satisfacer su mínimo vital.
Por lo tanto, se concluyó que a pesar de que prima facie, el
procedimiento ordinario laboral era el mecanismo principal para resolver la
controversia planteada por el demandante, éste no resultaba eficaz para
proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del peticionario, por lo
que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
20. En el caso objeto
de análisis, las circunstancias fácticas permiten establecer que el proceso
ordinario laboral, que prima facie es el mecanismo principal con el que
cuenta el actor para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en su
caso particular no resulta idóneo ni eficaz. En efecto, contrario a lo afirmado
por el juez de única instancia y las entidades vinculadas, la prolongación de
los procedimientos judiciales ante la jurisdicción laboral y el término en el
que se decidiría el eventual cuestionamiento de las razones esgrimidas por
Colfondos S.A. para negar la pensión de invalidez al accionante, resultan muy gravosos para el peticionario.
En primer lugar, de la
historia clínica, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, y la
respuesta del accionante en sede de revisión[37],
la Sala evidencia que la situación de salud del accionante se deteriora a
medida que pasa el tiempo. En efecto, el señor Fonseca Rodríguez debe acudir a
la clínica por lo menos tres veces a la semana para recibir las profilaxis, que
le son practicadas como parte del tratamiento de la hemofilia severa que
padece. Del mismo modo, debe acudir a urgencias regularmente porque las
hemorragias son cada vez más constantes, al punto que se han deformado sus
extremidades. En ese orden de ideas, siente dolores y calambres, y en la
actualidad los médicos evalúan la posibilidad de practicar una cirugía para
mejorar su movilidad.
En segundo lugar, el
demandante no puede valerse por sí solo y debe contar con un acompañante para
realizar sus actividades. Además, sólo se puede transportar en taxi, porque su
movilidad es reducida. Así pues, además de sufrir los efectos físicos de su
situación de salud, el accionante depende de la asistencia de otras personas
para poder desarrollar su vida diaria. Igualmente, debe asumir costos que sin
duda alguna exceden sus limitados ingresos, precisamente en razón de condición
de discapacidad.
En tercer lugar, la
situación económica del actor es precaria, pues a pesar de tener un título
profesional, debido a su condición de discapacidad ya no puede desempeñarse
laboralmente. En la actualidad, presta su servicio de asesoría a un particular,
con quien acordó recibir como contraprestación la suma de $200.000 pesos y los
aportes al sistema. De ahí que sea evidente que los gastos del accionante
superan ampliamente sus ingresos, pues sin contar el pago de la matrícula de la
universidad, estos ascienden aproximadamente a $1’500.000 pesos.
En este sentido,
la Sala observa que el actor merece especial protección, en la medida en que se
encuentra en situación de discapacidad y a pesar de que trabaja, no cuenta con
los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo
vital, características que lo hacen acreedor de un cuidado especial por parte
del Estado. En particular, se advierte que el actor no recibe siquiera un
salario mínimo legal vigente en ingresos, por lo que exigirle acudir a la
jurisdicción ordinaria lo llevaría a una situación más gravosa para solicitar
la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, las
circunstancias particulares del accionante demuestran que en su caso particular
resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para
reclamar la pensión de invalidez, y por lo tanto éste no es idóneo ni eficaz
para proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, en caso de que se reconozca
la pensión solicitada, la tutela se concedería como mecanismo definitivo.
21. Las consideraciones expuestas
previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala
emprenderá el análisis del problema jurídico de fondo anunciado en el
fundamento jurídico 5 de esta sentencia. Por lo tanto, la Sala se referirá al derecho fundamental a la
integración laboral de las personas en condición de discapacidad como
materialización del derecho fundamental a la igualdad.
El derecho a la
igualdad y la integración laboral de las personas en condición de discapacidad.
22.
De conformidad con el Preámbulo de la
Constitución, la igualdad constituye uno de los valores fundantes del Estado
colombiano. Además, el artículo 13 superior prevé el derecho a la igualdad en
sus dos facetas: formal y material.
Desde el punto de vista formal, esta prerrogativa comporta la obligación de tratar a todos los individuos con la misma
consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de
abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas,
programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que
conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o
discriminación de grupos menos favorecidos de la sociedad.[38]
Por otra parte, la
igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan
las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o ciertos
grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad,
el Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir,
medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que
los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representación, y
así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.[39]
La Corte[40]
ha señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor
de grupos vulnerables, marginados o históricamente discriminados, vulnera su
derecho a la igualdad.
En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones
afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el
fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condición, y hacer
posible su participación en las distintas actividades que se desarrollan en la
sociedad.[41]
En concordancia con
lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, cuando se
omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece
especial protección constitucional, se incurre en una forma de discriminación,
debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e
invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas en
condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales.[42]
Para verificar la
existencia de un acto contrario a la igualdad por omisión de acciones
afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: “(1) un acto -
jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los
casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con
limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto,
positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades
u oportunidades de los discapacitados.”[43]
23.
El artículo 54 de la Constitución establece que “[e]s
obligación del Estado y los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
En desarrollo de
dicho mandato, el artículo 4º de la Ley 361 de 1997[44] establece
la obligación del Estado de poner a disposición todos los recursos necesarios
para la protección de las personas con discapacidad, entre otros, con el fin de
conseguir su integración laboral. La Corte ha establecido que el concepto de
integración implica la ubicación laboral acorde con las condiciones de salud y
el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para la subsistencia y el
sostenimiento de la familia, para todos aquellos que se encuentren en edad de
trabajar.[45]
En particular, el
ámbito laboral constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del
objetivo de integración social de las personas en situación de discapacidad. Así,
los principios de integración laboral y de estabilidad laboral han sido
consagrados con el objetivo de lograr la“(…) igualdad real entre este grupo
poblacional y el resto de las personas. En este orden de ideas, cuando se habla
del deber estatal de dar un trato diferenciado a las personas discapacitadas
para proteger su derecho al trabajo, se tiene como finalidad que, así como las
otras personas en la sociedad, este grupo pueda desarrollarse en el ejercicio
de una labor que le permita ser útil en el conglomerado social.”[46]
En síntesis, las
acciones afirmativas relacionadas con posibilitar el derecho al trabajo de las
personas en condición de discapacidad, conllevan la materialización del derecho
a la igualdad, al permitir una verdadera integración en la sociedad.
A continuación, se hará una
breve referencia al derecho fundamental a la seguridad social y el marco
normativo de la pensión de invalidez.
El derecho a la
seguridad social y la pensión de invalidez.
24. El artículo 48 de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social y,
específicamente, hace referencia a la seguridad social en pensiones. De
conformidad con el artículo mencionado, la seguridad social tiene doble connotación: (i) se trata de un
servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar
progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un
derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado la dignidad humana.[47]
En relación con el primero de
estos elementos, el artículo 48 Superior dispone que los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación
y, en particular, la pensión de invalidez, serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones.
25. El
artículo 48 Superior y el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, establecen que el
servicio público de seguridad social se debe prestar con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se
analiza, resulta relevante el segundo de estos principios.
El principio de universalidad supone
que se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las
etapas de la vida. Este principio se ve reflejado en el objeto del Sistema
General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la población el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii)
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.[48]
26.
La normativa referente a la pensión de invalidez
está contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noción jurídica de
invalidez, define los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señala
las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.
El artículo 38 de la
normativa en cita establece que se considera inválida la “persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Conforme a los
artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del
sistema (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, evaluar la pérdida de capacidad laboral
de conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la
Calificación de Invalidez[49]. El dictamen expedido por aquellas
entidades contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con más del 50% de pérdida
de capacidad laboral, la determinación de la fecha en la que se estructuró el
estado de invalidez.
La estructuración de
la invalidez consiste en el momento en que se produce la pérdida de capacidad, y es definida en el artículo
3º del Decreto 1507 de 2014[50],
como: “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su
capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una
enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las
secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser
determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta
por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”
El artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, refiere a
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Específicamente, la
norma establece que para que una persona con pérdida de capacidad superior al
50% acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, debe haber
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la
estructuración.
En síntesis, de
conformidad con las normas descritas, para obtener la pensión de invalidez, el
afiliado debe: (i) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje
igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Aclarada la naturaleza del derecho a la seguridad
social y el marco normativo de la pensión de invalidez, a continuación la Sala
se ocupará de analizar las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de
esta prestación cuando la fecha
de estructuración de la invalidez de una enfermedad degenerativa, crónica o
congénita es anterior al retiro material y efectivo del mercado laboral.
Fecha
de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral.
27. El
artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, establece la forma en que debe declararse
la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y definitiva,
la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar
el personal calificado y especializado, a partir del análisis integral de la
historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas
diagnósticas que se requieran.
En efecto, los dictámenes que emiten las
Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con
los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y
la fecha de estructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 51
del Decreto 1352 de 2013[51],
los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de
determinada contingencia, esto es, las historias
clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general,
los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal.
El artículo 33 de la
normativa en cita enlista distintos documentos que sirven de fundamento de
hecho de la solicitud, como son el certificado de cargos y labores, realización
de actividades y subordinación, las evaluaciones médicas ocupacionales de
ingreso, periódicas o de egreso o retiro, y la certificación del estado de
rehabilitación integral o de su culminación o la no procedencia de la misma,
entre otros.
Así pues, la calificación
integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración,
deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales
del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona
no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus
capacidades físicas e intelectuales.[52]
28. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido que una persona es considerada inválida “(…)
desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de
subsistencia.”[53] situación que no
puede ser ajena a la valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.
Así las cosas, es
razonable exigir la valoración integral de todos los aspectos clínicos y
laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de
estructuración de la invalidez, debido al impacto que tal decisión tiene sobre
el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[54].
29. Ahora bien, generalmente la fecha de estructuración coincide con la
incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la pérdida de
capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de
estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre
la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la
enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según sea el caso[55].
La falta
de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se
presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse
por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades
congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento
o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una pérdida de capacidad
laboral generada de manera paulatina en el tiempo[56]
en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en
los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció
la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.
Esta situación
puede llevar a la violación de los derechos fundamentales de las personas que,
a pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han
integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, después de haber ejercido una labor que les permitió integrarse al mercado laboral,
su situación de salud puede desmejorar al punto de
que ya no pueden trabajar, y al momento de solicitar el reconocimiento y pago
de su pensión de invalidez, los fondos de pensiones aplican el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003 y no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración, por lo que niegan el reconocimiento
de sus derechos pensionales.
30. Para esta Corporación tales prácticas son reprochables por dos
razones. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, debido
a que: “(…) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los
aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en
cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión”[57].
31. En segundo lugar, comportan la violación del derecho fundamental a
la igualdad de las personas en condición de discapacidad, porque desconocen que
el Estado tiene la obligación de poner a disposición todos los recursos
necesarios para la protección de este grupo poblacional. En efecto, cuando se
niega el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona en condición
de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad
real entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber
hecho factible su integración laboral, se impide que en el momento en que
resulte imposible continuar en el empleo con ocasión del agotamiento de su
capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada
de la invalidez.
32. Conforme a lo expuesto, para la Corte la invalidez que se agrava
progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico
especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta
en la obligación de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en todas
las semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presente su
solicitud de reconocimiento pensional.
En particular, en la sentencia
T-710 de 2009[58], este Tribunal estableció que
existen casos en los que, a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad, la persona conserva sus capacidades funcionales, continúa con su
trabajo y realiza aportes al sistema de seguridad social por un periodo de
tiempo posterior a la fecha señalada como de estructuración de invalidez. En
aquella oportunidad la Corte constató que el accionante se mantuvo activo en el
mercado laboral, realizó las cotizaciones a seguridad social y sólo ante el
progreso de la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez y realizar la correspondiente calificación de pérdida de capacidad
laboral. Bajo ese entendido, se estableció que la negativa de la administradora
de pensiones a reconocer los aportes realizados con posterioridad a la
determinación de la invalidez genera, de una parte, la falta de reconocimiento
de su derecho pensional y, de otra, un beneficio injustificado de los aportes
realizados por el usuario.
Posteriormente, en la sentencia
T-163 de 2011[59], esta Corporación señaló que cuando
una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de
una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a la
que se le ha determinado una fecha de estructuración de forma retroactiva, se deben
tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el periodo
comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su
capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva.
Este criterio fue reiterado en la sentencia T-420 de 2011[60],
en la que este Tribunal concluyó que la falta de correspondencia entre la fecha
de estructuración de la invalidez y el momento en que se da la pérdida de capacidad
laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede acreditarse
por: (i) el paso del tiempo entre el presunto día en que se generó la
incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensión; y (ii) la cotización
con posterioridad al supuesto hecho incapacitante realizada por el usuario y el
desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de
salud se lo permitieron.
De
igual manera, en la sentencia T-158 de 2014[61], la Corte estableció que en el trámite
de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se debe tener como fecha real y
efectiva el momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado
laboral, producto de la progresión de sus padecimientos. Por ende, es ese el
momento en que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y a
partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.
En la sentencia T-486 de
2015[62], esta Corporación indicó que la
negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer
estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas,
genera la desprotección constitucional de los ciudadanos que persiguen el
reconocimiento de su pensión. Por consiguiente, la Corte ha establecido como
regla jurisprudencial especial que la verdadera fecha de estructuración de la
invalidez es el día en que la persona pierde de forma definitiva y permanente
su capacidad laboral, es decir, cuando presenta la reclamación de su pensión de
invalidez, lo que implica que las instituciones encargadas del
reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones
realizados con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la
Junta de Calificación de Invalidez. Además, esta fecha determina el régimen
jurídico aplicable, pues la invalidez plena y real es un hecho objetivamente
verificable y se produce en vigencia de una determinada norma jurídica que
regula el acceso a la pensión de invalidez, sin perjuicio de la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa[63].
Posteriormente,
la sentencia T-111 de 2016[64], reiteró la jurisprudencia antes
citada y fijó unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilización de semanas
cotizadas. Específicamente, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral
mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o
crónica; (ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya
conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir
cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y
(iii) que no se evidencie el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad
Social.
33. En
conclusión, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad
laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad
congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de
estructuración, por virtud de la cual continuó laborando y realizó las
cotizaciones al sistema hasta el momento en el que de forma definitiva le fue
imposible continuar trabajando. Por consiguiente, las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta para verificar
si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
A continuación se analizará el fondo del asunto. En particular, se
estudiará si Colfondos S.A. desconoció los derechos fundamentales
a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital al negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Esfrit Alexander Fonseca
Rodríguez, sin tener en cuenta que el afiliado laboró durante muchos años
después de haberse estructurado la invalidez.
Análisis del
caso concreto
34.
En este caso el demandante indic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.