T-350-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-350/16
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia
de la acción de tutela
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración por Universidad al no tener en cuenta estado de
gestación al momento de terminar contrato y no renovarlo
Una institución no puede
alegar el cumplimiento del plazo contractual como justa causa para la no
renovación de un contrato de prestación de servicios de una mujer, cuando: (i)
conoce el estado de gestación de la contratista y esta lo notificó con
anterioridad, (ii) el objeto contractual persiste y (iii) no cuenta con el
permiso del inspector de trabajo para tal fin.
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE
LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es
aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se
tenga o la modalidad del contrato
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a Universidad reconocer y pagar las cotizaciones realizadas
durante el periodo de gestación
Referencia:
expedientes T-5414557
Acción de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez
contra la Universidad Tecnológica de Bolívar.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones judiciales
proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Santa Marta el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda
instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el dos (2)
de julio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Johana
Cristina Acosta Gutiérrez contra la Universidad Tecnológica de Bolívar.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional,
mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis
(2016).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Johana Cristina Acosta Gutiérrez presentó acción de tutela contra la
Universidad Tecnológica de Bolívar porque a su juicio, la institución educativa
desconoció sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y a la no discriminación por no renovar su contrato de prestación
de servicios, aun cuando en la ejecución del mismo se encontraba en embarazo. Por
lo anterior, solicitó se restableciera su relación contractual y se ordenara el
pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de terminación.
1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes
hechos
1.1. El trece (13) de julio de dos mil doce (2012), Computadores
para Educar[1]
suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Tecnológica de
Bolívar que tenía por objeto ejecutar la estrategia de formación y acceso para
la apropiación pedagógica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (en adelante MinTic) en 4.293 sedes beneficiarias en los
departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, San Andrés y Sucre, entre los
años 2012 al 2014.[2]
Posteriormente, se suscribió un contrato adicional en el que se modificaban
algunas cláusulas contractuales.[3]
1.2. Entre las obligaciones de la Universidad como contratista, se
encontraba proporcionar el personal para el desarrollo del objeto contractual.[4]
Así, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), la Universidad
suscribió contrato de prestación de servicios con la accionante, la señora
Johana Cristina Acosta Gutiérrez, que tenía por objeto la prestación de “sus
servicios especializados como Coordinadora Pedagógica del proyecto dentro de la
etapa de la estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagogica del
Ministerio de las TIC en las sedes beneficiarias del programa en el departamento
asignado”. El plazo para la ejecución del contrato fue de seis (6) meses,
es decir, hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015).[5]
1.3. El seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), a través de
un correo electrónico, la accionante le informó a la Coordinadora General del
proyecto que se encontraba embarazada y que éste había sido diagnosticado de
alto riesgo[6],
lo cual le impedía seguir realizando viajes prolongados en bus y de esta forma desplazarse
a las distintas instituciones educativas beneficiarias del programa de las TIC.
1.4. El dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), mediante
correo electrónico, la Coordinadora General de la oficina de proyectos de
extensión de la Universidad Tecnológica de Bolívar notificó a la accionante de
la terminación de su contrato de prestación de servicios y le solicitó que
presentara un informe de las actividades asignadas y ejecutadas.[7]
1.5. Con fundamento en lo anterior, la señora Acosta Gutiérrez
presentó el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) acción de tutela en
defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
no discriminación y al mínimo vital.[8]
Aseguró que es madre cabeza de familia y que sus padres dependen económicamente
de ella.[9]
Solicitó se ordenara a la empresa contratante (i) continuar con el desarrollo
de su contrato de prestación de servicios y (ii) el pago de los honorarios
dejados de percibir desde la fecha de la finalización de la relación
contractual.
2. Actuaciones surtidas por los jueces de instancia
2.1. En el escrito de contestación, radicado en el Juzgado el trece
(13) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora General –contratada
por la institución educativa accionada- solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela. Estableció que por tratarse de un
contrato de prestación de servicios de origen civil, la acción de tutela no era
el mecanismo para que prosperaran las pretensiones de la accionante. En el
mismo sentido, aseguró que la actora no probó una afectación cierta de su
mínimo vital y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo
que la terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante no
obedeció a una discriminación por su estado de gravidez sino al cumplimiento de
la cláusula de terminación. Prueba de lo anterior, es que el correo en el que
se le notificaba a la accionante la terminación de la relación contractual fue
dirigido a cinco personas más que se encontraban en las mismas circunstancias.
2.2. El diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta declaró la improcedencia de la
acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. En el
trámite de impugnación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta,
mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015),
declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de Computadores
para Educar. Ordenó al juez de primera instancia que renovara la actuación
subsanando el defecto de forma.
3. Decisión del juez de tutela de primera instancia
3.1. El cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en cumplimiento a lo ordenado por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculó al trámite
constitucional a Computadores para Educar para que emitiera una respuesta
respecto a la demanda de tutela. En la sentencia proferida el trece (13) de
mayo del mismo año, el referido Juzgado Municipal antes de pronunciarse de
fondo, advirtió que al momento de proferirse la decisión, la entidad vinculada
no había manifestado nada respecto a los hechos y pretensiones. Consideró que
(i) la accionante puede presentar sus pretensiones de renovación contractual y
pago de honorarios dejados de percibir ante la jurisdicción ordinaria laboral, (ii)
la controversia relacionada con la naturaleza del contrato – civil, comercial o
laboral- desnaturaliza la competencia del juez de tutela y (iii) no se advertía
la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera una solución
transitoria. En consecuencia, declaró que la acción de tuela era improcedente.
3.2. El mismo día en el que se profirió la sentencia de primera
instancia, Computadores para Educar se pronunció en relación con el escrito de
tutela. Con fundamento en la cláusula séptima del contrato de prestación de
servicios suscrito con la Universidad accionada, en la que se precisa que “el
contratista tenía la obligación de proporcionar el personal para el desarrollo
del objeto del contrato, razón por la cual no existe ni existirá relación laboral
alguna entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del contrato”,
solicitó que se le eximiera de cualquier responsabilidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
4. Impugnación
La accionante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de
impugnación el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).[10] En relación
con el argumento expuesto por el juez de instancia, relativo a la imposibilidad
de resolver por vía de tutela una controversia contractual, la apoderada
precisó que de la lectura de los hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y
anexos del escrito de tutela, el objeto de la misma no era aclarar el tipo de
vinculación sino otorgar una protección a un sujeto de especial protección
constitucional. Señaló que, contrario a lo expuesto en primera instancia, el
estado de vulnerabilidad de la accionante era evidente debido a los riesgos que
representaba su embarazo y la afectación a su mínimo vital derivado de su
desvinculación y la falta de pago de los honorarios correspondientes al periodo
diciembre 2014 – enero 2015. Con fundamento en lo anterior, reiteró las
pretensiones del escrito de tutela.
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
5.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante
sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar el
fallo recurrido. Consideró que en el expediente se encontraba acreditado que la
accionante había notificado a la coordinadora del proyecto su estado de
embarazo antes del vencimiento del término contractual y éste era considerado
de alto riesgo. Sin embargo, a su juicio, en el caso objeto de controversia no
se cumplían los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de
unificación de esta Corporación sobre la materia –estabilidad laboral reforzada
de mujer embarazada- toda vez que “no basta, como en el sub júdice,
acreditar el estado de embarazo en vigencia del [contrato de prestación de
servicios], sino que además debe quedar demostrada la existencia de una
verdadera relación laboral, con sus elementos esenciales”. Concluyó que al
no demostrarse por parte de la accionante la existencia de una relación laboral
encubierta en un contrato de prestación de servicios, no podía otorgarse la
protección constitucional pretendida.
5.2. El expediente de tutela fue remitido a esta Corporación para su
eventual revisión solo hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince
(2015), es decir, tres meses y veintiún días después de haberse proferido el
fallo de segunda instancia.[11]
6. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de
instancia
Se aportaron como pruebas al escrito de tutela los siguientes
documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Johana Cristina
Acosta Gutiérrez;[12]
(ii) copia del contrato de prestación de servicios suscrito el dieciséis
(16) de julio de dos mil catorce (2014) entre Johana Cristina Acosta Gutiérrez
y la Universidad Tecnológica de Bolívar para prestar sus servicios
especializados como Coordinadora Pedagógica en la etapa de estrategia de
formación y acceso para la apropiación del MinTic desde el dieciséis (16) de
julio de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero de dos mil quince
(2015);[13]
(iii) copia del diagnóstico del especialista en ginecología en el que se
determina que el embarazo de la accionante es de alto riesgo debido a las “tres
muertes fetales” que había sufrido en embarazos anteriores y se realizan
una serie de recomendaciones[14]
y; (iv) copia del correo electrónico del seis (6) de octubre de dos mil
catorce (2014) en el que la accionante le informa a la Directora del proyecto
de su estado de embarazo.[15]
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión
7.1. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis
(2016), se decretó una prueba con el fin de determinar si el “proyecto de
estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagógica de las TIC y de
CPE”, desarrollado a través de la Universidad Tecnológica de Bolívar, se
encontraba vigente o, si en la actualidad, se estaba desarrollando un proyecto
similar. La jefe del Departamento de Asesorias, Consultorias y Servicios
Técnicos de la Universidad mencionada dio respuesta al auto de pruebas mediante
escrito del diecinueve (19) de mayo del presente año radicado en la Secretaría
General de esta Corporación. En él indicó que el contrato de prestación de
servicios No. 099 de 2012, suscrito entre la Universidad y Computadores para
Educar, tuvo vigencia hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015).
Para probar lo anterior, anexó copia del certificado emitido por la
Coordinadora de Contratación de Computadores para Educar en el que se hace
constar que el acta de liquidación del referido contrato de prestación de
servicios se encuentra en trámite de firmas. Por último, aseguró que la
Universidad actualmente no ejecuta un proyecto similar.
7.2. La accionante remitió al despacho de la magistrada ponente (i) declaración
juramentada en la que asegura que su madre, la señora Mercedes Gutiérrez de
Acosta, depende económicamente de ella[16]
y, (ii) copia de la aprobación del pago de la licencia de maternidad por parte
de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada en calidad de
independiente.[17]
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. La accionante argumenta que la Universidad Tecnológica de
Bolívar desconoció sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación por no renovar su contrato
de prestación de servicios, aun cuando en la ejecución del mismo se encontraba
en embarazo y, antes de la finalización del término contractual, la Directora
del proyecto tenía conocimiento del estado de gestación porque este le fue
comunicado por medio de correo electrónico el seis (6) de octubre de dos mil
catorce (2014). Por su parte, la Universidad Tecnológica de Bolívar, a través
de la Coordinadora General del proyecto para el que fue contratada la
accionante, aseguró que la terminación del contrato de prestación de servicios
no fue una medida discriminatoria derivada de su estado de embarazo, sino que
obedeció a la finalización del plazo estipulado en la cláusula relativa a la
duración del contrato.
2.2. Del texto del contrato de prestación de servicios se colige que
las funciones que desarrollaba Johana Cristina Acosta Gutiérrez tenían como
propósito implementar el “proyecto de estrategia de formación y acceso para
la apropiación pedagógica” del MinTic y Computadores para Educar en
diferentes instituciones educativas de la región caribe, sus servicios
profesionales[18]
fueron requeridos por la Universidad Tecnológica de Bolívar. Entonces
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una institución
los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de una persona,
cuando pone fin a un contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento
de su estado de embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad
de trabajo?
2.3. Después de verificar la procedencia de la acción de tutela en
el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con la
especial protección constitucional de la mujer embarazada o lactante a través
de la estabilidad laboral reforzada, con el fin de resolver el problema
jurídico planteado.
3. La acción de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez
es procedente
3.1. La Constitución Política establece que la procedencia de la
acción de tutela está condicionada a que “el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha
señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola
existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez
constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acción
judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para
proteger los derechos fundamentales comprometidos.[19] En el evento
en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio
sobre el fondo. [20]
Si bien el sistema legal ha otorgado a los jueces laborales una
competencia general para resolver los conflictos jurídicos de tipo laboral[21]
o economicos que se originen de la prestación de servicios personales de
carácter privado,[22]
de manera exepcional, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela
procede como mecanismo principal, cuando quien alega la protección es una
persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que lo hacen
titular de una protección constitucional especial, como es el caso de las
mujeres en estado de embarazo que son sometidas a una situación de indefensión
por parte de sus empleadores cuando se da por terminada su relación laboral o
contractual. A proposito, la sentencia T-864 de 2011[23] sostuvo que
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la acción de tutela
procede como mecanismo de protección […] excepcional, en los casos en
que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea
un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es
decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo […]”. En este
tipo de eventos, “la acción […] pierde su carácter subsidiario y se convierte
en el mecanismo de protección principal”.
3.2. Para la
Sala es claro que cuando se da por terminada la relación laboral o contractual
de una mujer en estado de embarazo o lactancia, no solo se ve amenazado su mínimo
vital, su derecho a no ser discriminada y gozar de una estabilidad laboral en
razón de su condición, sino también se pone en riesgo las garantias
fundamentales de quien nacerá, especialmente, su seguridad social. En la
sentencia SU-070 de 2013[24] se indicó que “el contenido del principio constitucional de [la]
estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas […], no sólo
pretende evitar la discriminación, sino también crear la[s] condiciones
económicas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo
y nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una actividad laboral implica la
posibilidad de solventar los requerimientos fácticos de la gestación, el parto
y manutención del(a) recién nacido(a); no sólo por el hecho de contar con
medios económicos, sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la
mayor cantidad de prestaciones cuando ello es así”[25]. En ese
contexto, cuando se da por terminada la relación laboral o contractual de una
mujer en estado de embarazo, la acción de tutela se convierte en el mecanismo
principal y definitivo para garantizar no solo sus derechos fundamentales sino
también los de quien nacerá.
3.3. Ahora, en relación con la procedencia de la acción
de tutela contra instituciones particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 precisa que esta procede cuando el particular se encarga de la prestación
de un servicio público, se le acusa al particular una vulneracíon del derecho
fundamental al habeas data y el accionante se encuentra en un estado de
subordinación o indefensión frente al particular. La indefensión alude a la
persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler
física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por
parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.
En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar
defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis
relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se
encuentra la persona”[26].
En la sentencia T-277 de 1999[27]
se indicó que debido a la dimensión indetermindada del concepto de indefensión,
el juez constitucional debe hacer determinable su aplicación en cada caso
concreto con el fin de definir la procebilidad de la acción de tutela contra
particulares. Para este efecto, enunció una serie de circunstancias en las que
podría entenderse que una persona se encuentra en un estado de indefensión
frente a un particular, a saber: (i) cuando se presenta una ausencia o
ineficacia de los medios de defensa de carácter legal para contrarestar la
vulneración de los derechos fundamentales comprometidos;[28] (ii) cuando
la decisión “irracional, irrazonable y desproporcionada” de un
particular le impide a una persona “satisfacer una necesidad básica o vital”[29]
y (iii) cuando debido a la existencia de un “vínculo afectivo,
moral, social o contractual”, al particular se le facilita lesionar las
garantias de una de las partes –relación entre padres e hijos, socios, cónyuges,
entre otras-.[30]
3.4. La presente acción de tutela, desde el punto de vista formal,
resulta procedente para la Sala. La accionante fue sometida a un estado de
indefensión debido a las circunstancias que rodearon la terminación de su
relación contractual, pues para ese momento ella se encontraba en estado de
embarazo, cuyo diagnóstico era de alto riesgo, situación que le impedía
desarrollar una actividad económica o conseguir un empleo que le permitiera
garantizar el cubrimiento de sus necesidades básicas y las de sus padres,
quienes dependen económicamente de ella.[31]
3.5. Finalmente, en cuanto a la inmediatez como requisito de
procedibilidad, la Sala precisa que (i) en el momento en el que la
accionante presentó el escrito de tutela aún se encontraba en estado de
embarazo y (ii) desde la fecha en la que se le notificó a la accionante
la no renovación de su relación contractual -16 de enero de 2015- hasta la
fecha en la que presentó la petición constitucional -4 de febrero de 2015-,
transcurrieron tan solo veinte días; situación que permite concluir que la
acción de tutela se interpuso en un termino razonable.
3.6. Es entonces posible concluir que
la acción de tutela que presentó Johana Cristina Acosta Gutiérez contra la
Universidad Tecnológica de Bolívar procede como mecanismo principal y definitvo
para la protección de sus derechos fundamentales comprometidos. Por lo tanto,
la Sala analizará de fondo el problema jurídico planteado.
4. La Universidad Técnologica de Bolívar vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de Johana Cristina Acosta
Gutiérrez al no tener en cuenta su estado de gestación al momento de terminar
su contrato de prestación de servicios y no renovarlo
4.1. Como lo
ha expresado reiteradamente esta Corte, la protección especial a la mujer
trabajadora gestante o lactante se fundamenta en cuatro premisas: (i) la
especial asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y
después del parto (art. 43 C.Pg.); (ii) la protección contra la
discriminación en el ámbito del trabajo con el fin de evitar el despido o la
terminación del contrato causados por el embarazo o la lactancia;[32] (iii) la defensa de la vida como valor
fundante dentro del ordenamiento constitucional (Preámbulo y artículo 11) y la
prevalencia de los derechos de los niños y las niñas establecida en el artículo
44 Superior, “la protección a la mujer trabajadora gestante tiene como
fundamento […] la presunción de que la vida que se está gestando es
protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales,
especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento
económico que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer”[33]
y, finalmente, (iv) la conservación de la familia
dentro del orden constitucional colombiano, como institución básica de la
sociedad, en atención a lo cual recibe una salvaguardia integral de parte de la
sociedad y del Estado contenida
en los artículos 5 y 42 de la Constitución Política.[34]
4.2. La protección especial a la mujer trabajadora gestante o
lactante no es exclusiva del ordenamiento jurídico colombiano, ya que se
encuentra contenida en distintos instrumentos
internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia,
como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2, 6 y
10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3 y 26);
la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
–CEDAW– (arts. 11 y 12.2).
4.3. Asimismo, en el rango legal, el Código Sustantivo del Trabajo
en su artículo 239, establece (i) la prohibición de despedir a las
trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia; (ii) la presunción de
que dicho despido se ha efectuado por dicha razón, cuando ha tenido lugar
dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al
parto y sin autorización de las autoridades competentes, y (iii) las
sanciones en caso de que se vulnere dicha prohibición. [35]
El artículo 240 del mismo estatuto[36]
señala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia debe ser
autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal (en los lugares
en los que no exista inspector). Asimismo, dispone que antes de resolver el
asunto, el funcionario debe escuchar a la trabajadora y practicar todas las
pruebas conducentes solicitadas por las partes. La infracción de lo dispuesto
en este texto normativo genera la nulidad del despido,[37] conforme lo
establece el artículo 241 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.[38]
Según dicha disposición, el empleador debe conservar el empleo de la
trabajadora que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la
licencia por enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual “no
producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales períodos o
en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos
o licencias mencionadas”.
4.4. Mediante la ya citada sentencia SU-070 de 2013[39] y la
sentencia SU-071 del mismo año,[40]
la Sala Plena estableció criterios jurisprudenciales generales respecto a la
garantía de la protección reforzada a la maternidad, una vez se ha demostrado la
existencia de una relación laboral o de prestación y que la mujer se encontraba
en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto en
vigencia de dicha relación laboral o de prestación.[41] Cuando estos
dos supuestos se cumplen, el juez constitucional debe determinar el alcance del
amparo que se debe otorgar.
4.5. La Sala considera que en el caso objeto de revisión se cumplen
ambos supuestos que permiten otorgar una especial protección a la accionante
por su estado de gestaciòn. En el expediente está demostrado que entre la
Universidad Tecnólogica de Bolívar y Johana Cristina Acosta Guitérrez existió
un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto, conforme se pactó
en la clausula primera, la prestación de “sus servicios especializados como
Coordinadora Pedagógica […] con el fin de desarrollar la etapa de la
estrategia de formación y acceso para la apropiación de las TIC en sedes
educativas beneficiarias del programa”.[42] De acuerdo con
el dictamen y las recomendaciones hechas por el especialista en ginecologia,[43]
no hay duda que al momento de la terminación de su vínculo contractual, la
accionante se encontraba en estado de embarazo, cuyo diagnóstico era de alto
riesgo debido a los tres antecedentes de muertes fetales que había padecido y
por lo tanto se le recomendó no realizar desplazamientos prolongados en bus.
Sin embargo, la labor que desarrollaba como coordinadora pedagógica le exigía
viajar a las diferentes sedes de las instituciones educativas beneficiarias del
programa de las TIC. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar los criterios
establecidos por las sentencias de unificación 070[44] y 071 de
2013.[45]
4.6. Criterios de unificación para determinar el grado de
protección que se debe otorgar a una mujer desvinculada laboralmente en estado
de embarazo o lactancia
4.6.1. El primero de esos criterios consiste en que “el
conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si
existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección”.[46]
En la referida sentencia de unificación, la Corte precisó que cuando el
empleador tiene conocimiento del estado de embarazo en el desarrollo de la
alternativa laboral, se pueden presentar dos circunstancias: (i) si la
desvincula antes del vencimiento del término contractual sin la previa
calificación de una justa causa del inspector del trabajo, “se debe aplicar
la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el
consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de
percibir. Se trata de la protección
establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de
protección contra la discriminación.”[47] Y
(ii) si la terminación del contrato se efectúa una vez vencido el contrato,
alegandóse como justa causa la terminción del plazo del mismo, “el empleador
debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo
para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la
relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este
determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos
durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. […] Si no acude ante el inspector del trabajo,
el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el
periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que
las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede
de tutela.”
En estos eventos, hay
lugar a una “protección integral y completa, pues se asume que el despido se
basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo”.
4.6.2. Ahora, cuando el empleador no tenga conocimiento del estado
de embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relación laboral, se “dará
lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la
garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como
un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como
garantía de los derechos del recién nacido”[48].
Este primer criterio ha sido aplicado por las diferentes Salas de
Revisión de esta Corporación en casos con supuestos fácticos similares en las
sentencias T-656 de 2014,[49]
T-400 de 2015[50]
y T-092 de 2016,[51]
entre otras.
4.6.3. El segundo criterio se refiere al modo en que se da a conocer
el estado de embarazo por parte de la trabajadora, que para la Corte “no
exige mayores formalidades”[52].
Así, planteó que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo
tienen carácter indicativo y no taxativo, y que el mismo “puede darse por
medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar”,
pero también, porque se configure un hecho notorio, o porque se infiere de las
circunstancias que rodean el despido. [53]
4.6.4. El tercer criterio de unificación está relacionado con la forma
de vinculación de la mujer en estado de embarazo o lactancia, lo cual resulta
pertinente para determinar el alcance de la protección. Determinó, entonces,
que la protección procede independientemente de la forma de vinculación de la
trabajadora, de tal forma que “resulta ineludible concluir que la modalidad
de contratación no hace nugatoria la protección, sino remite al estudio de la
pertinencia o alcance de una u otra medida de protección.”[54]
Así, por ejemplo, cuando se trata de un contrato a término
indefinido, el empleador conoce del estado de embarazo de la trabajadora y la
despide sin la previa calificación de la justa causa por parte del inspector
del trabajo, “se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente
en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de
las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida
legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección
contra la discriminación.”[55]
4.6.5. Respecto de otros tipos de contratación como el contrato a
término fijo o el contrato de obra o labor, o aquellos como el contrato de
prestación de servicios, la Corte estimó que el amparo constitucional de la estabilidad
laboral reforzada también le es aplicable. Al respecto sostuvo “las causales
de terminación desprendidas de regulaciones específicas deben ser interpretadas
a la luz de la Constitución y no pueden constituir razones válidas para eludir
la protección de la maternidad.” [56]
Para poder extender la protección y los efectos de la misma a todas las
alternativas laborales, inclusive a aquellas que en principio son de naturaleza
civil, la Corporación acudió a “la asimilación de estas alternativas a una
relación laboral sin condiciones específicas de terminación”.[57]
Así, ha podido aplicar las consecuencias propias de la legislación laboral y de
esta manera reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada para las trabajadoras
vinculadas con ese tipo de contratos.
4.6.6.
Finalmente, precisó que en aquellos casos en los que la trabajadora gestante o
lactante se encuentra vinculada a través de un contrato de prestación de
servicios, el juez debe “analizar las circunstancias fácticas que rodean
cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está
ocultando la existencia de una auténtica relación laboral.”[58]
Sobre este punto, la Sala considera necesario hacer una precisión en
relación con los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para
confirmar la decisión de tutela. Aseguró que de conformidad con las reglas
expuestas en la sentencia de unificación 070 de 2013,[59] “no
basta, como en el sub júdice, acreditar el estado de embarazo en vigencia del [contrato
de prestación de servicios], sino que además debe quedar demostrada la
existencia de una verdadera relación laboral, con sus elementos esenciales”.[60]
Concluyó que al no demostrarse por parte de la accionante la existencia de una
relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no podía
otorgarse la protección constitucional pretendida. Como se precisó en párrafos
anteriores, la referida sentencia de unificación precisó que para otorgar la
protección laboral reforzada de una mujer en estado de gestación, es suficiente
que se demuestre “la existencia de una relación laboral o prestación y, que
la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación”.
El conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador y la forma de
vinculación de la mujer son criterios que le permiten al juez constitucional
determinar el grado de amparo que se otorgará. En terminos de la sentencia de unificación:
“resulta ineludible concluir que la modalidad de contratación no hace
nugatoria la protección, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de
una u otra medida de protección.”[61]
Asi las cosas, el juez debió otrogar la protección que exigía la accionante
independientemente si se demostraba o no la existencia de un contrato realidad
porque no es el asunto que se discute. Sin embargo, esto no obsta para que esta
situación sea discutida ante la jurisdicción ordinaria conforme a su
competencia en materia laboral.
4.7. En relación con la protección de la mujer embarazada cuando su
vinculación se efectuó mediante un contrato de prestación de servicios, la
sentencia T-715 de 2013[62]
precisó lo siguiente:
“Las madres
gestantes o en período de lactancia que desarrollen sus labores bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios, no pueden ser despedidas
argumentando que el plazo para la ejecución del contrato llego a su fin, pues
el empleador debe demostrar que: (i) no subsiste el objeto [para el cual se
celebró el contrato de prestación de servicios]; y (ii) que las causas que
originaron la contratación desaparecieron. […] En todo caso, la Sala considera
que en el evento en que el objeto de la prestación de servicios no desaparezca,
debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho
al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovación de contratos, o
la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del
mismo.”
4.8. En la sentencia T-310 de 2015[63],
al hacer especial enfasis en la protección laboral que requieren las personas
que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta -entre estas las mujeres
en estado de embarazo-, la Corporación precisó que “existe derecho a la
estabilidad laboral reforzada cuando se trate de una relación laboral o
contractual (contrato de prestación de servicios) entre un sujeto que se
encuentre en estado de debilidad manifiesta y su empleador o contratante, pues
lo que interesa no es la naturaleza del contrato, ya que al margen del tipo de
relación jurídica que exista, lo importante es que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional). Asi mismo, la referida sentencia citó
la sentencia T-987 de 2008 en la que se precisó lo siguiente:
“Si tal estabilidad opera para todos los
trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres
en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito,
ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor
asistencia y respeto a su condición […]” (negrilla fuera de texto). [64]
De modo similar, en la sentencia T-102 de 2016,[65] esta Sala
Primera de Revisión dio aplicación a los criterios de unificación expuestos con
anteriorirdad en tres casos acumulados que presentaban supuestos fácticos muy
similares al asunto que hoy se revisa, es decir, se dio por terminado el
contrato de prestación de servicios de una mujer pese a que para el momento se
encontraba en estado de embarazo. En dos de los casos, además de concederse la
protección reforzada y ordenar el pago de los salarios y las prestaciones
sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del
parto, la Sala declaró la existencia de un contrato realidad entre las
accionantes y las entidades accionadas por considerar que en cada caso se
estructuraban los elementos de un contrato de trabajo. En el tercer de los
casos, aunque la Sala “no encontró suficientes elementos probatorios para la
demostración de la relación de trabajo afirmada por la accionante”,
consideró que esa situación no imposibilitaba otorgar una protección por vía de
tutela a la madre gestante, ya que “cuando se
trata de contratos de prestación de servicios, el amparo constitucional de la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas también es aplicable
acudiendo a la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin
condiciones específicas de terminación.” En
consecuencia, la Sala ordenó el pago de las prestaciones en materia de
Seguridad Social en Salud y la indemnización equivalente a la remuneración de
sesenta días (60) días de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Esta posición ha sido reiterada en las
sentencias T-346 de 2013,[66] T-715 de 2013,[67]
T-238 de 2015[68] y T-102 de 2016,[69]
entre otras. Las distintas Salas de Revisión salvaguardaron los derechos
fundamenales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de las
mujeres gestantes –accionantes- vinculadas por medio de contratos de prestación
de servicios. Entre las medidas de protección que se adoptaron está la renovación
de la relación contractual, el pago de los honorarios dejados de percibir, la
indemnización y la licencia de maternidad.
Por lo demás, como se precisó con
anterioridad y como lo ha reiterado esta Corporación, la protección reforzada a
la mujer en estado de gestación procede independientemente de la forma de
vinculación. De tal manera que “resulta ineludible concluir que la
modalidad de contratación no hace nugatoria la protección, sino remite al
estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protección.”[70]
Del caso concreto
4.9. En el caso concreto, la Sala concluye que la Universidad
Tecnológica de Bolívar conocía el estado de gestación de la accionante, porque
esta lo había comunicado por correo electrónico el seis (6) de octubre de dos
mil catorce (2014) a la Coordinadora General de su oficina de proyectos de
extensión, en los siguientes términos: “[m]i intensión con este
correo es informarte que […] estoy en estado embarazo y debido a mi
historial médico se califica el embarazo como de alto riesgo, hecho que me
impide seguir realizando viajes tan largos en bus. Teniendo en cuenta lo
anterior, mi deber es informarte que debo permanecer en reposo por el primer
trimestre del embarazo para evitar complicaciones futuras”.[71]
No obstante, la Universidad procedió a dar por terminada la relación
contractual de la accionante con fundamento en el cumplimiento del término pactado
sin antes contar con la autorización de la autoridad de trabajo correspondiente.
Sumado a lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Jefe de Departamento
de Asesorías y Consultorías de la institución accionada en el que dio respuesta
al auto de pruebas, la labor por la que fue contratada la señora Acosta
Gutiérrez continuó desarrollandóse por otra persona hasta el treinta (30) de
agosto de dos mil quince (2015), es decir, siete meses despúes de que se dio
por terminado su contrato de prestación de servicios.[72]
El plazo del contrato se pactó, según la cláusula cuarta, desde el
dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero
de dos mil quince (2015).
El objeto del contrato continuó siendo fáctible toda vez que la
empresa vinculó incluso a otra persona continuar realizando las labores de: “1.
Liderar el desarrollo de todos los temas correspondientes al eje de pedagógia
de la estrategia de formación y acceso; 2. Realizar la planeación del
componente pedagógico del proyecto acorde con la planeación general del
proyecto; 3. Coordinar las actividades en campo de los gestores de formación
y realizar su respectivo seguimiento; 4. Garantizar que todas las sedes
beneficiadas cumplan con los momentos, niveles y acividades definidas en la
estrategia y cumpliendo con la totalidad de horas; 5. Garantizar que los
momentos, niveles y actividades definidas en la estrategia tengan un protocolo
de trabajo aprobado por Computadores por Educar […]” (negrilla fuera de
texto).
4.10. El estado de embarazo de la accionante -diagnosticado de alto
riesgo- le impedia durante los primeros meses de gestación realizar viajes
largos en bus, pero por la naturaleza del objeto del contrato, entre las
obligaciones pactadas estaba la de desplazarse hasta lugares apartados para
desarrollar su trabajo. El plazo pactado fue desde el dieciséis (16) de julio
de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero de dos mil quince
(2015), para la fecha de finalización del mismo, la labor desarrollada por la
accionante seguía requiriendóse; la terminación del contrato se comunicó el
dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), es decir, con posterioridad a
la finalización del plazo contractual.
Sin embargo, la institución universitaria accionada no solicitó la
respectiva autorización del inspector de trabajo para dar por finalizado el
contrato de prestación de servicios que en este caso era necesaria por estar la
accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuaría
desarrollándose. Para la Sala resulta reprochable que la Universidad accionada
haya tomado la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios de
Johana Cristina Acosta Gutiérrez aduciendo como causal objetiva la terminación
del plazo contractual, aun cuando tenía conocimiento de su embarazo y no
contaba con la autorización del inspector de trabajo para tal fin.
4.11. En cuanto a la posibilidad de declarar la existencia de un
contrato realidad, la apoderada de la accionante precisó en el escrito de
impugnación que de “la lectura de los hechos, fundamentos de derecho,
pretensiones y anexos del escrito de tutela, el objeto de la misma no era
aclarar el tipo de vinculación” sino otorgar un amparo a un sujeto de
especial protección constitucional. Por lo tanto, al no advertir la
configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el caso
objeto de revisión, la Sala se abstendrá de declarar su existencia.
4.12. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del cuatro (4)
de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Santa Marta, que negó la acción de tutela instaurada por Johana
Cristina Acosta Gutiérrez contra la Universidad Tecnológica de Bolívar; y la
sentencia del dos (2) de julio del mismo año, emanada del Juzgado Quinto Civil
del Circuito de la misma ciudad, que confirmó la anterior. En su lugar, amparará
los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de Johana Cristina
Acosta Gutiérrez.
Asimismo, ordenará a la Universidad Tecnológica de Bolívar que
dentro del término de quince (15) días siguientes
a la notificación de la sentencia le reconozca y pague el porcentaje
corrrespondiente a las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social
desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la
terminación de su período de lactancia. En
cuanto al pago de la licencia de maternidad se advierte que, según los
documentos aportados por la accionante en sede de revisión, esta ya fue cancelada.
Por lo tanto, la Sala no emitirá ninguna orden al respecto.
4.13. Asimismo, prevendrá a la institución contratante
para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta
providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y
lactantes derivados del fuero de maternidad.
4.14. Finalmente, teniendo en consideración el prolongado tiempo
transcurrido entre la fecha en la que se profirió el fallo de tutela de segunda
instancia (2 de julio de 2015) y la fecha en la que fue remitido el expediente
a esta Corporación para su eventual revisión (23 de octubre de 2015), la Sala
prevendrá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que en lo
sucesivo remita los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en los estrictos términos señalados en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 y compulsará copias del expediente a la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura para que sea estudida su conducta.
5. Conclusión
Una institución no puede alegar el cumplimiento del plazo
contractual como justa causa para la no renovación de un contrato de prestación
de servicios de una mujer, cuando: (i) conoce el estado de gestación de la
contratista y esta lo notificó con anterioridad, (ii) el objeto contractual
persiste y (iii) no cuenta con el permiso del inspector de trabajo para tal fin.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)
proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, que negó la
acción de tutela instaurada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez contra la
Universidad Tecnológica de Bolívar; y la sentencia del dos (2) de julio del
mismo año, emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,
que confirmó la anterior. En su lugar, AMPARAR los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de Johana Cristina Acosta
Gutiérrez.
Segundo.- ORDENAR
a la Universidad Tecnológica de Bolívar que dentro
del término de quince (15) días siguientes a la
notificación de la sentencia le reconozca y pague el porcentaje
corrrespondiente a las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social
desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la terminación
de su período de lactancia.
Tercero.- PREVENIR a la
Universidad Tecnólogica de Bolívar para que en lo sucesivo y atendiendo a las
consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los
derechos de las trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de
maternidad.
Cuarto.-
PREVENIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Santa Marta para que en lo sucesivo remita los expedientes de tutela a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, en los estrictos términos
señalados por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- COMPULSAR copias del expediente
a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sexto.- Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA
T-350-16
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto no fue posible establecer un contrato
realidad (Salvamento de voto)
La interpretación de la
sentencia de la que me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fijó
la Sala Plena en la sentencia SU-070 de 2013.
Referencia: T- 350 de 2016
Acción de tutela interpuesta por Johana Cristina Acosta Gutiérrez
contra la Universidad Tecnológica de Bolívar.
Magistrado Sustanciador: María Victoria Calle Correa
Con todo respeto
me permito precisar los aspectos puntuales de la sentencia respecto del cual
salvé mi voto.
A lo largo de la
sentencia T- 350 de 2016, se aseguró que entre la señora Johana Cristina Acosta
Gutiérrez y la Universidad Tecnológica de Bolívar existió un contrato de
prestación de servicios, hecho que al parecer nunca estuvo en duda y por el
contrario en el numeral 4.11 del caso concreto se aseveró que “al no
advertir la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo
en el caso objeto de revisión, la Sala se abstendrá de declarar su existencia.”
En consecuencia,
considero que al advertir que no es posible establecer un contrato realidad y
de acuerdo con la Sentencia T- 092 de 2016, que a su vez, reiteró la sentencia
SU-070 de 2013, no procede la acción de tutela presentada. A saber:
“6.1.2. En aquellos casos, en los que no resulta posible
comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la
naturaleza de la relación laboral, la Corte ha resuelto declarar improcedente
el amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la jurisdicción
ordinaria laboral. A manera de ejemplo, en la Sentencia SU-070 de 2013 se
declaró improcedente una demanda de tutela porque a juicio de la Sala Plena, no
quedó clara la naturaleza de la relación laboral que existía entre la
trabajadora y la fundación accionada (caso # [7]); y en la Sentencia T-148 de
2014, mediante la cual se reitera la sentencia de unificación precitada, la
Sala Segunda de Revisión se abstuvo de decretar, en dos de las casos
acumulados, las medidas de protección correspondientes a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada, porque no había claridad de la naturaleza de
la relación laboral, ni se demostró la configuración de los elementos del
contrato realidad[73].
6.1.3. Descendiendo al caso bajo estudio, de los elementos
probatorios allegados por las partes al proceso de tutela, se tiene lo
siguiente: (i) en la demanda de tutela la accionante no cuestionó la naturaleza
del contrato de prestación de servicios, ni adujo razones por las cuales se
podría tratar de un contrato realidad; (ii) por el contrario, en la copia del
contrato de prestación de servicios, aportado por la accionada, se advierte la
ausencia de un horario de trabajo y de cláusulas que estipulen algún tipo de
subordinación; (iii) en sede de revisión, la Corte requirió a la accionante
para que “aporte las pruebas que considere pertinentes para demostrar que
existió una relación de subordinación durante la ejecución del contrato
celebrado con el Hotel Dayamar”, sin embargo, no se recibió respuesta alguna;
(iv) en cambio la accionada, con la contestación de la demanda, aportó
declaraciones extraprocesales rendidas de manera independiente, por el
contador, un cliente del establecimiento y un tercero, en las que bajo gravedad
de juramento, afirmaron que se ejecutó entre las partes un contrato de
prestación de servicios (sin horarios y sin salario) y que la contratista faltó
a los deberes consagrados en el contrato.
6.1.4. A partir de un análisis conjunto de las pruebas relacionadas,
es posible concluir que en esta oportunidad no existen elementos probatorios
que conduzcan a comprobar que bajo el contrato de prestación de servicios
celebrado entre la accionante y el Hotel Dayamar, se haya ocultado una
auténtica relación laboral, en tanto, no se logró demostrar, pese a las pruebas
solicitadas en sede de revisión, la presencia de la subordinación, como
elemento estructural del contrato realidad.
6.1.5. De esta manera, la Sala considera que, al no cumplirse con el
requisito consistente en “la existencia de una relación laboral o de
prestación, esta última cuando se esté frente a un contrato realidad”, no
resulta procedente en el caso concreto impartir medida de protección alguna.”
Conforme a lo señalado, la interpretación de la sentencia de la que
me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fijó la Sala Plena en la
sentencia SU-070 de 2013.
Para mayor ilustración, anexo un cuadro explicativo sobre los
casos estudiados en la sentencia SU-070 de 2013, y las decisiones adoptadas que se relacionan
con contratos de prestación de servicios (anexo 1).
En los términos anteriores dejo consignado
mi salvamento de voto.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Caso
Se
declara el
contrato
realidad?
Anexo 1 - Cuadro explicativo de casos de la sentencia SU-070
de 2013
Consideraciones
Decisión
Caso # 7
T-2.344.730
No
En el
presente caso, no queda clara la naturaleza de la relación laboral que
existía entre la trabajadora y la fundación. Por esta razón el asunto deberá
ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual no procederá
ordenar para este supuesto ninguna medida protectora.
CONFIRMAR el
fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá (Cundinamarca) dictada en
segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el caso
correspondiente al expediente T-2.344.730 por las razones expuestas.
Caso # 10
T-2.383.794
Si
La Sala
considera que en este caso se configuró la existencia de un contrato realidad
y que su terminación ocurrió durante el embarazo de la contratista, por lo
que se vulneraron sus derechos derivados de la protección reforzada a la
maternidad. (…) Por esta razón, hay lugar a aplicar las reglas previstas para
los contratos a término fijo en los casos en que el empleador conoce del
estado de embarazo y desvincula a su trabajadora aduciendo el vencimiento del
contrato
ORDENAR al
Hospital Local de Nueva Granada E.S.E., que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca
a la ciudadana Madelvis Carmona Carmona el pago de la licencia de maternidad
y los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la
sentencia de primera instancia hasta la fecha del parto.
Caso # 11
T-2.386.501
Si
A juicio de
esta Sala, de los supuestos fácticos del presente asunto y, en especial, del
hecho de que la actora desempeñara su labor en una oficina que le fue
asignada por la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación y que
además, le hubiese sido asignado un computador para desempeñar unas funciones
específicas de apoyo a la gestión cultural y artística, se puede inferir que
se acreditan los supuestos para la configuración de un contrato realidad
(subordinación, salario y prestación personal del servicio), por lo que
procederá aplicar la regla correspondiente a los contratos a término fijo
cuando el empleador conoce del estado de embarazo.
ORDENAR al
Alcalde del Municipio de Dosquebradas que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca
a la ciudadana la señora Lilian Carolina Arenas el pago de la licencia de
maternidad.
Caso # 12
T-2.435.764
Si
En el
presente caso, la Sala verifica que se configuran los tres supuestos de un
contrato realidad, por lo cual existe una verdadera relación laboral. Sin
embargo, dado que se configura el supuesto en el que la entidad pública para
la cual trabajaba la actora está en liquidación, la Sala considera que
deberán aplicarse las reglas para los casos de personas que ocupan cargos en
provisionalidad y la entidad inicia proceso de liquidación (regla 7.ii). Por
esta razón, dado que CAJANAL creó una planta de personal transitoria, se
entenderá que la actora podía seguir desempeñando sus funciones en tal
entidad.
ORDENAR a
CAJANAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Nancy Paola
González el pago de la licencia de maternidad y de los salarios y
prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta
el parto.
Caso
Se
declara el
contrato
realidad?
Consideraciones
Decisión
Caso # 20
T-2.374.575
Si
En este caso
la Sala verificó l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.