T-350-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-350/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
sustantivo
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar
y aplicar normas jurídicas no es absoluta
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL
TRABAJADOR-Aplicación del principio
de favorabilidad en materia laboral
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Sujeción de autoridades judiciales
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Opera cuando se presenta un conflicto entre normas y
cuando existe una norma que admite varias interpretaciones
ACCION DE TUTELA DE ASESOR DEL SERVICIO OFICIAL DE LA
CNTV CONTRA CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Orden de reliquidación
pensional
Referencia: expediente T-3.234.661
Acción de Tutela instaurada por Pedro Antonio Pinilla
Pacheco contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
La Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente, de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión proferida por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el
dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), que rechazó la acción de
tutela interpuesta el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) por el señor
Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, contra el Consejo
de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez (10) del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
Conforme a Auto de la misma fecha,
correspondió al magistrado Nilson Pinilla Pinilla conocer del asunto referido.
No obstante, el catorce (14) de febrero de
dos mil doce (2012), el magistrado Nilson Pinilla Pinilla se declaró impedido
para conocer del asunto, ya que se encuentra en una situación semejante a la de
quien obra como accionante en la presente acción de tutela.
El dos (02) de marzo de dos mil doce
(2012), el expediente de la referencia fue repartido al suscrito magistrado
para su sustanciación.
El doce (12) de marzo de dos mil doce
(2012), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de
1992 por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, el
suscrito magistrado presentó informe del asunto en consideración a la Sala
Plena de la Corte Constitucional para que ésta decidiera si asumía o no
conocimiento del mismo, en la medida en que se trata de una acción de tutela
que cuestiona una decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
El catorce (14) de marzo de dos mil doce
(2012), la Sala Plena de esta Corporación resolvió no asumir conocimiento del
presente asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD
El 13 de diciembre de 2010, el
señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, ya que considera que éste
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la
seguridad social.
Sustentó su solicitud en los siguientes:
1.2. HECHOS
1.2.1. El 21 de febrero
de 2001, mediante Resolución No. 3485, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)
EICE -en liquidación-, reconoció al señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco su
pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $269’429.47, efectiva a partir
del 1° de abril del año 2000. Para la fecha en que la pensión le fue reconocida
el actor contaba con 61 años de edad.
1.2.2.
No
obstante estar pensionado, mediante Resolución No. 265 del 15 de mayo de 2001,
se reincorporó al servicio oficial en el cargo de Asesor II, Grado de
Remuneración 19 del Despacho de los Comisionados de la Planta de Personal de la
Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
1.2.3. El señor Pinilla
Pacheco señala que informó a CAJANAL sobre su nombramiento y posesión en la
CNTV y solicitó la suspensión del pago de su pensión a partir del 17 de mayo de
2001.
1.2.4. Mediante oficios
del 02 de julio y 21 de noviembre de 2002, la CNTV informó a la Oficina de Registro
Nacional de Afiliados y Control de Aportes en Pensión de CAJANAL sobre la
vinculación del señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco a dicha entidad, desde el
17 de mayo de 2001 y del pago de los correspondientes aportes para pensión.
1.2.5. El señor Pinilla
Pacheco se retiró de la CNTV el 01 de julio de 2004 por renuncia aceptada
mediante Resolución No. 00408 del 28 de junio de la misma anualidad, proferida
por la Junta Directiva de dicha entidad. El último cargo que allí desempeñó fue
el de Jefe de Oficina, Grado Remuneración 17 de la Oficina de Planeación.
1.2.6. En vista de lo
anterior, el señor Pinilla Pacheco solicitó la revisión de su pensión de
jubilación con base en lo establecido en el artículo 4° de la Ley 171 de 1961,
para que fuera reliquidada con base en el sueldo promedio de los tres últimos
años de servicios.
1.2.7. Mediante Resolución
No. 33842 del 25 de octubre de 2005, CAJANAL negó la solicitud de revisión y
reliquidación de la pensión, con fundamento en lo establecido en el artículo 29
del Decreto 2400 de 1968, que no permite el reintegro de un pensionado al
servicio, salvo en determinados cargos que aparecen relacionados en dicha
norma.
1.2.8. Mediante
Resolución No. 09090 del 27 de diciembre de 2005, con ocasión del recurso de
reposición interpuesto, CAJANAL confirmó la Resolución No. 33842 del 25 de
octubre de 2005.
1.2.9. El señor Pedro Antonio Pinilla
Pacheco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
CAJANAL, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos
administrativos que negaron la revisión y liquidación de la pensión, y se
restableciera el derecho lesionado, mediante el reajuste de su pensión, en los
términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961.
1.2.10. El veintitrés (23) de abril de dos
mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad
de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de
noviembre de 2005.
1.2.11. Sin embargo, en
sede de apelación, el siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, revocó
la sentencia del Tribunal, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
1.2.12. Para el señor
Pinilla Pacheco la sentencia proferida por el Consejo de Estado es violatoria
de sus derechos fundamentales; teniendo en cuenta que:
“(…) omitió por
completo considerar la situación especial favorable al actor, derivada de la
circunstancia de haberse vinculado, siendo pensionado, al servicio oficial, no
en un empleo perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, sino a un
órgano constitucional autónomo como es la Comisión Nacional de Televisión.”
(cd.1, fl.13).
1.2.13. En vista de lo anterior, mediante apoderado, el 13 de
diciembre de 2010 interpuso acción de tutela, solicitando que se deje sin
efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 07 de julio de 2010, y en su
lugar, se confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 23 de abril de 2009.
1.3. Contestación
de la entidad accionada
El 14 de enero de 2011, el Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila consejero ponente de la sentencia del Consejo de Estado que en
la presente se cuestiona, manifestó que en el asunto bajo estudio no se observa
vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y mucho menos
la configuración de un defecto sustantivo.
1.3.1.
Indica que la providencia cuestionada sujetó su estudio a la viabilidad de la
reliquidación de la pensión de la que era beneficiario el accionante, teniendo
en cuenta su nueva vinculación al servicio oficial en la Comisión Nacional de
Televisión con base en la Ley 171 de 1961 y normas concordantes (cd.1, fl.82).
1.3.2.
Señala que conforme al
artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, por regla general, las personas que disfrutan
de su pensión de jubilación tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio
oficial. No obstante, se exceptúan algunos cargos que la normatividad
taxativamente señala; de modo que sólo en ciertos casos es posible reliquidar
la pensión en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961 (cd.1, fl.82).
1.3.3.
Enfatiza en la claridad del
artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que establece algunos cargos con respecto
a los cuales podría excepcionalmente presentarse una suspensión y reliquidación
de la pensión, en atención a la naturaleza e importancia de los mismos, en la
medida en que requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia,
conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública
(cd.1, fl.82).
1.3.4.
Reitera que el reintegro al
servicio oficial es una situación excepcional y que la lista de los cargos que
permiten tal situación es taxativa, por lo que no es posible extender tal
prerrogativa a otros empleos no incluidos expresamente por el Congreso o el Ejecutivo
(cd.1, fl.83).
1.3.5.
Precisa que al no existir una norma
que regule expresamente la posibilidad de acceder al servicio y reliquidar la
pensión para quien ocupe el cargo de Jefe de Planeación en la CNTV, no era
viable acceder a las pretensiones de la demanda (cd.1, fl.84). En efecto, en la
decisión cuestionada se manifestó:
“Se observa, entonces, que el mencionado cargo no
es de elección popular ni se encuentra enlistado en el artículo 29 del Decreto
2400 de 1968, por lo cual no es posible ordenar el reajuste de la pensión de
vejez del actor teniendo en cuenta su nueva vinculación al Estado, tal como lo
solicitó en vía gubernativa y en el libelo demandatorio.” (cd.1, fl.83).
1.3.6.
Señala además que la solución
brindada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue errada, ya que:
“El a-quo consideró que el demandante sí se
encontraba amparado por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, en cuanto
establece que ‘Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar
excepciones siempre y cuando que (sic) el empleado no sobrepase la edad
de sesenta y cinco (65) años.’ Sin embargo, este precepto no se ajusta al caso
concreto, porque el ejecutivo nacional no ha proferido el decreto mediante el
cual incluya el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación de la Comisión Nacional
de Televisión como uno de los empleos exceptuados y en virtud del cual los
pensionados puedan reincorporarse al servicio oficial.” (cd.1, fl.83).
1.4.
INTERVENCIÓN DE LA CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) EICE
Mediante oficio allegado el 21 de enero de 2011,
Liliana Urueta López, actuando en nombre y representación de CAJANAL,
manifestó su oposición a la acción de tutela presentada por el señor Pedro
Antonio Pinilla Pacheco y solicitó que se declarara la improcedencia de la
misma, ya que la sentencia que se cuestiona no incurrió en ninguno de los
defectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
1.5. DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1. Sentencia DE PRIMERA instancia.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA
En sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil
once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, denegó el amparo de los derechos
invocados por el accionante al considerar que la acción de tutela era
improcedente (cd.1, fl.187). En efecto, manifestó:
“En efecto, si bien la Sala considera que la
acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su
respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-
como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que
cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo
proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque
deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.”
(cd.1, fl.187).
1.5.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA
El accionante, mediante apoderado, y en el término
legal dispuesto para ello, impugnó la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el tres (03) de
febrero de dos mil once (2011) al considerar que se trató de una decisión
contraria a la Constitución, ya que desconoció la doctrina constitucional sobre
la materia y el bloque de constitucionalidad que establece la supremacía de los
derechos fundamentales y sus mecanismos de protección (cd.1, fl. 208).
Adicionalmente, señaló que otras secciones del Consejo
de Estado sí aceptan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de
las altas Cortes (cd.1, fl.208).
1.5.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CONSEJO DE
ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA
En sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de
dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, modificó la decisión de primera instancia y rechazó
la solicitud de amparo al considerar que “En el asunto de la
referencia no se avizora ninguna de las situaciones de hecho y de derecho que
la han llevado a estudiar de fondo los errores groseros en los que los jueces
puedan llegar a incurrir al proferir sentencia. Lo que se observa es que, en el
caso sub lite el accionante cuestiona el criterio de la autoridad judicial
demandada y lo que busca en realidad es que a través de este dispositivo
constitucional se modifique la providencia proferida por la Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado, con pleno desconocimiento de la
competencia del juez natural, cometido para el cual no se concibió la tutela,
pues esta acción no suple los mecanismos dispuestos legalmente para el
conocimiento de este tipo de casos, ni tampoco es un nuevo recurso ni una
instancia judicial adicional de la justicia ordinaria y por ello resulta
improcedente.” (cd.1, fl.212).
1.6. Pruebas documentales
Obran en el expediente los siguientes documentos:
1.6.1. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco contra CAJANAL, el 05 de
junio de 2006 (cd.1, fl.28-39).
1.6.2. Copia de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil
nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A (cd.1, fl.52-64).
1.6.3. Copia de la Sentencia proferida el siete (07) de julio de dos mil
diez (2010) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila, mediante la cual se revocó la Sentencia del veintitrés (23) de abril de
dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A (cd.1, fl.40-41).
1.6.4. Copia del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía del
señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, a partir de las cuales puede observarse
que actualmente el accionante tiene 72 años de edad (cd.1, fl.69 y 70).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
2.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, el señor Pedro Antonio Pinilla
Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, pues considera que éste vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al rechazar su
solicitud de nulidad frente a un acto administrativo proferido por CAJANAL, en
el que se negó la revisión y reliquidación de su pensión.
El actor sostiene que el Consejo de Estado incurrió en
una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ya que su decisión dio lugar a un defecto sustantivo,
teniendo en cuenta: (i) que “los órganos de origen constitucional
autónomos e independientes, no se ven afectados por las restricciones
establecidas para que los pensionados se reintegren al servicio público”; y
(ii) que “las restricciones específicas con origen en el Decreto 2400
de 1968 y desarrolladas en épocas anteriores, cuando no existía la Comisión
Nacional de Televisión, o posteriores a la Constitución de 1991, no los
involucran.”
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si
efectivamente los derechos referidos por el accionante resultaron vulnerados
por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, esta Sala de Revisión, en primer lugar, reiterará
la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, precisará la doctrina constitucional referente al defecto
sustancial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; en tercer lugar, se estudiará el
principio de la condición más beneficiosa y, por último, se analizará si en el asunto que se estudia se
configuró dicha causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y si la actuación del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, vulneró derechos
fundamentales.
2.3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
2.3.1. El artículo
5° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o
pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.
2.3.2. La
jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en
principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las
siguientes razones:
“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático”[1].
2.3.3.
No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra
providencias judiciales en aquellas situaciones en que éstas desconozcan los
preceptos constitucionales y legales que deben seguir[2].
2.3.4.
De hecho, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de presupuestos
generales que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones
judiciales puestas a su consideración, cuando tales presupuestos se presentan en
su totalidad[3].
Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590
de 2005, que los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[4].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[5].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]”[9].
2.3.5.
En la sentencia citada anteriormente se estableció que una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe
demostrar que se presentó alguna de las causales específicas de procedibilidad
o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión
cuestionada.
2.3.6. La referencia a las causales específicas
de procedibilidad conlleva que se traiga a colación la doctrina constitucional
relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría ostensiblemente el
ordenamiento vigente y, en consecuencia, viola derechos fundamentales.
Así, al no contar con un medio eficaz para
solucionar tal situación, la acción de tutela se erige como el mecanismo
idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales
vulnerados por una decisión judicial[10]. La jurisprudencia
constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
h. Violación directa de la Constitución.”[13]
Considerando que a juicio del accionante, el ente accionado
incurrió en un defecto sustantivo, es pertinente hacer referencia al mismo.
2.4. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
2.4.1. Basadas en
el principio de autonomía e independencia judicial, las autoridades judiciales
son competentes para interpretar y aplicar las normas jurídicas. Sin embargo,
dicha potestad no es absoluta, ya que emana de la función pública de administrar
justicia, que a su vez está limitada por el orden jurídico preestablecido y,
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
caracterizan al actual Estado Social de Derecho. Así, pese a la autonomía con
la que cuentan para adoptar las normas jurídicas pertinentes según las
circunstancias, para precisar la forma como tales normas se deben aplicar, y
para establecer como se ha de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico,
no les es permitido a los jueces separarse de las disposiciones de la
Constitución o la Ley[14].
2.4.2. La jurisprudencia constitucional se ha
referido al defecto sustantivo como
aquel que se presenta cuando la decisión tomada
por la autoridad judicial excede el marco de acción que la Constitución y la
Ley le reconocen[15].
Se configura un defecto sustantivo cuando se aplica una norma: (i) que
ha sido derogada y ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico, (ii) que
es claramente inconstitucional, (iii) que ha sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional o, (iv) que
pese a estar vigente y ser constitucional, no se adecua al caso al cual se
aplicó[16].
Esta Corporación también ha señalado que puede configurarse un defecto
sustantivo a partir de la interpretación que el juez brinda a una disposición
legal. Así, en la Sentencia T-462 de 2003, se indicó al respecto:
“(…) una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”[17] (Negritas fuera del texto
original).
2.4.3. En virtud de lo
expresado, el juez de tutela no se hallará ante a un defecto sustantivo
cuando el operador judicial desarrolle una interpretación constitucional
admisible[18]. En esa medida, el hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales
no compartan la interpretación acogida por el operador jurídico competente en
un caso determinado, no invalida su actuación, ya que se trata de una vía de
derecho distinta y, por ello no se puede
incluir en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
2.5.
EL PRINCIPIO DE LA
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
2.5.1.
Teniendo como punto de partida
los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que, en lo que tiene que ver con los
trabajadores dependientes, “(…) los principios generales del derecho al
trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango
constitucional en el artículo 53 de la C.P., conllevan la primacía de la
realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa,
el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la
remuneración.”[19]
2.5.2.
El principio de favorabilidad,
además de ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y
jurisprudencia laboral y de la seguridad social. En efecto, el artículo 21 del
Código Sustantivo del Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo
define en los siguientes términos: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece
la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad.”
2.5.3.
El alcance de tal precepto ha
sido definido por esta Corporación, que en Sentencia C-168 de 1995[20]
expresó:
“La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando
existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas
de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su
integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
(…)
Y en punto a la aplicación del principio de
favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es
labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios
de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada
una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes
pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el
sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a
determinado trabajador.”[21]
Posteriormente, la Corte fue enfática en
sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no
le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los
trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en
contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre
otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, “puede
afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de
derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o
transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y
magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar
el alcance de la ley”[22].
En la Sentencia T-001 de 1999[23],
se dijo:
“Pero además, la regla general -prohijada por esta
Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir
interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras
igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción
que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma el Constituyente consagró
derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no
pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se
imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios
administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la
aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como
"...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación,
cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede
ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es
obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los
mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que
aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica.” (Subrayado fuera del texto)
Y en decisión posterior, reiteró la Corte:
“...el juez puede interpretar la ley que aplica, pero
no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre
dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o
perjudica. Es forzoso que
el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos.” (Sentencia T-800/99, M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
De igual manera, el principio de la favorabilidad
laboral fue desarrollado en la Sentencia SU-1185 de 2001. En esta
oportunidad la Corte Constitucional decidió dejar sin efectos un fallo de
casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione
decidendi del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligación de
los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la
idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter
de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar
las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio
de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las
disposiciones de las convenciones colectivas.
En dicha oportunidad consideró la Corte:
“En
el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática
en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas,
no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales
reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni
tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan
como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido,
puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un
mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados,
disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por
los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de
aplicar y valorar el alcance de la ley.”
Recientemente,
en la T-792 de 2010[24] la Corporación reiteró que la
aplicación del principio de favorabilidad “obedece a uno de los
dispositivos que la Carta Política establece para la resolución de
conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas
que regulan las relaciones del trabajo; dicho principio está previsto en el
artículo 53 Superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de
la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio
mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.”
2.5.4.
Desde
esta perspectiva, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que las autoridades judiciales se encuentran sujetas a la aplicación del
principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En este orden de
ideas, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un amplio margen
de interpretación en las normas laborales, no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, una
conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del
artículo 53 Constitucional.
Teniendo claro lo
anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto para determinar si se configuraron la causales que dan lugar a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si como lo
sostiene el accionante la actuación del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos
fundamentales.
2.6. CASO CONCRETO
2.6.1.
Como se reseñó en los
antecedentes, el 13 de diciembre de 2010 el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco,
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B ,
ya que a su parecer dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social al revocar la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 33842 del 25
de octubre de 2005 mediante la cual se negó la reliquidación pensional del
ahora accionante.
El actor considera que el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias
judiciales, al no aplicar la norma adecuada para su caso, teniendo en cuenta
que las restricciones que consagra el Decreto 2400 de 1968 no involucran cargos
de la Comisión Nacional de Televisión, y que, precisamente, en uno de tales
cargos fue que se desempeñó una vez se reincorporó al servicio.
2.6.2. Análisis de las causales generales
de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
La Sala encuentra que el asunto que se estudia cumple con
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, teniendo en cuenta que:
(i)
El caso que se estudia es de
relevancia constitucional, ya que involucra la protección de derechos
fundamentales como lo son el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad
social del accionante.
(ii) Se atiende el requisito de la inmediatez, pues la acción
de tutela se interpuso dentro de lo que esta Corporación considera un término
razonable. La sentencia que se cuestiona fue proferida el 07 de julio de 2010 y
notificada por edicto el 30 de agosto de la misma anualidad; la acción de
tutela se presentó el 13 de diciembre de 2010. De modo que no transcurrieron
más de cuatro meses entre el acaecimiento del hecho vulnerador de derechos
fundamentales y la interposición del recurso de amparo.
(iii)
En el presente caso se cuestiona una decisión que tuvo lugar con ocasión de la
interposición de un recurso de apelación en sede de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, conoció el recurso referido y
revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha
decisión es la que aquí se cuestiona, y se observa que el accionante no cuenta
con medio alternativo alguno para controvertirla, dado que contra la misma no
procede ningún recurso. De modo que el señor Pinilla Pacheco no dispone de un
mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para obtener la
protección de los derechos que considera le fueron vulnerados.
(iv)
Con relación a los demás requisitos, el actor identifica los derechos que
considera le han sido vulnerados y los hechos que dieron lugar a tal situación;
además, se evidencia que la providencia que se cuestiona no es una sentencia
proferida en sede tutela.
2.6.3. Análisis de la posible vulneración de
los derechos fundamentales del señor Pedro
Antonio Pinilla Pacheco
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad, la Sala analizará si en el presente caso el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, en la que se declaró la nulidad de la Resolución
No. 33842 del 25 de octubre de 2005 mediante la cual se le negó la
reliquidación pensional.
En esta
ocasión se estudia la situación del señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, quien
a pesar de tener 61 años de edad y encontrarse pensionado, el 15 de mayo de
2001 se reincorpora al servicio oficial en la planta de personal de la Comisión
Nacional de Televisión. De lo anterior informó a CAJANAL y solicitó la
suspensión del pago de su mesada pensional.
Posteriormente
el 01 de julio de 2004, el señor Pinilla Pacheco se retira de la Comisión
Nacional del Servicio Civil y solicita a la CAJANAL la reliquidación de su
mesada pensional, con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de
servicio. Mediante Resolución No. 33842 de 2005, CAJANAL niega la solicitud del
actor, con fundamento en lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de
1968 que no permite el reintegro de un pensionado al servicio, salvo en
determinados cargos que aparecen estipulados en la norma. Resolución que fue
confirmada en diciembre de 2005 con ocasión del recurso de reposición
interpuesto por el accionante.
Debido a lo
anterior, el señor Pinilla Pacheco inició proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho contra CAJANAL, con la finalidad de que se declara la nulidad de
los actos administrativos que negaron la revisión y reliquidación de su mesada
pensional y, se restableciera el derecho lesionado, mediante el reajuste de su
pensión, en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961. En esa
oportunidad, en ocasión del proceso ordinario, en primera instancia, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de las resoluciones mencionadas y
ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión de vejez reconocida al señor
Pinilla Pacheco.
No obstante, mediante Sentencia del siete (07) de julio de
dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión del Tribunal
teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó el accionado en la Comisión
Nacional de Televisión no es de elección popular, ni hace parte de los cargos
referidos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que fue subrogado por el
Decreto 3074 de 1968, y ambos a su vez, reglamentados por el Decreto Nacional
1950 de 1973.
En vista de lo anterior, el 13 de diciembre de 2010
el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco, mediante apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , ya que a su parecer dicha
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital y a la seguridad social al revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la
que se declaró la nulidad de la Resolución No. 33842 del 25 de octubre de 2005
mediante la cual se negó la reliquidación pensional del ahora accionante.
De lo anterior se puede evidenciar que para el actor la
decisión del Consejo de Estado en ocasión del proceso ordinario vulneró sus
derechos fundamentales y se encuadra dentro de las causales especificas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más
específicamente en un “Defecto Sustantivo”.
Esta Sala
observa que existen divergencias interpretativas en relación con la procedencia
de la reliquidación de la pensión del señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco.
Por un lado, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el accionante, consideran que la
situación del señor Pinilla Pacheco se adecuaba a una de las excepciones que
presenta el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, puesto que el accionante se
incorporó a la Comisión Nacional de Televisión por “necesidades del
servicio”, razón por la cual, podía reintegrarse al servicio oficial
y solicitar el respectivo reajuste pensional. En efecto, fue por ello que el
Tribunal procedió a estudiar la normatividad aplicable al caso y determinó el
régimen dentro del cual debía pensionarse el demandante y ordenó que con base
en el mismo se efectuara la reliquidación por parte de CAJANAL.
El Tribunal resolvió
como se indicó, teniendo en cuenta que:
“El Decreto 1950 de
1973, por medio del cual se reglamentaron los Decretos 2400 y 3074 de 1968,
dispuso:
‘Artículo 121. La
persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada
al servicio salvo cuando se trate de ocupar posiciones de:
1. Presidente de la
República.
2.Ministro del Despacho
o Jefe de Departamento Administrativo.
3. Superintendente.
4. Viceministro o
Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
5. Presidente, Gerente
o Director de Establecimiento Público o empresa industrial o comercial del
Estado.
6. Miembro de misión diplomática.
7.Secretario privado de
los despachos de los funcionarios anteriores.
8. Consejo o asesor, y
9. Las demás que por necesidades del servicio
determine el Gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y
cinco (65) años (…)’
El accionante pretende
el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el tiempo laborado para la
Comisión Nacional de Televisión, desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 1° de
julio de 2004, petición que será estudiada por la Sala pues se encontraba
habilitado por la norma mencionada para reintegrarse al servicio activo oficial,
ya que la entidad
para la cual prestó sus servicios lo requirió por necesidades del servicio y
así lo señaló el actor en su relato fáctico, aún cuando se encontrara ya con el
lleno de los requisitos pensionales.
Claro lo anterior, y
teniendo en cuenta que el señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco podía
reincorporarse al servicio oficial, porque estaba amparado por la excepción y
porque sus derechos fundamentales se estaban viendo afectos, considera esta
Corporación que hay lugar a hacer el análisis normativo para que su pensión sea
reliquidada (…)” (cd.1, fl.57 y 58).
Por otro lado, en segundo lugar, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de
Estado, consideran que el señor Pinilla pacheco no tiene derecho a su
reliquidación pensional, ya que el cargo desempeñado por éste no se encuentra
dentro de los exceptuados por el artículo 29 del Decreto 2400 y, además el Ejecutivo Nacional no ha proferido el Decreto mediante el cual se
incluya el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación de la Comisión Nacional de
Televisión como uno de los empleos exceptuados y en virtud del cual los
pensionados puedan reincorporarse al servicio oficial. Añadió que el demandante no se reincorporó al
servicio público en un cargo de excepción que le permitiera obtener el reajuste
de su pensión de vejez en atención a los nuevos tiempos laborados. Asimismo, el
hecho de que el actor haya sido objeto de un nombramiento en condiciones no
previstas por el ordenamiento jurídico no le otorga la posibilidad de acceder a
la reliquidación reclamada pues el error en derecho no es fuente formal del
mismo.
Teniendo en cuenta lo señalado por el
accionante y la entidad accionada, y después de un estudio de las normas
relacionadas con el tema, esta Sala considera que aunque las dos
interpretaciones parecerían razonables, no obstante, el artículo 53
Constitucional ordena al Operador Jurídico optar por la más favorable al
trabajador. De igual forma, esta Corporación en varias ocasiones, ha
manifestado la importancia de aplicar el principio de favorabilidad al
trabajador, en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Concretamente, esta Corte en reiteradas
ocasiones, como se manifestó en la parte considerativa de esta providencia ha
señalado la importancia de aplicar el principio de favorabilidad en materia
laboral. Este principio se encuentra
consagrado en la Constitución Política en el artículo 53, permea todas aquellas
decisiones que conllevan al reconocimiento de derechos laborales.
De esa forma, la favorabilidad opera, no sólo cuando
se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que
admite varias interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la
ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica”[25]
En este caso en concreto, la Sala observa
que ante dos posibles interpretaciones, es necesario aplicar la más favorable a la garantía del derecho a la seguridad
social en pensiones del demandante y, proteger los derechos fundamentales del
actor. Razón por la cual se puede evidenciar, que el Consejo de Estado no
incurrió en un defecto sustantivo pero sí incurrió en desconocimiento de las
normas constitucionales, al desconocer el artículo 53 de la Constitución
Política que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe
aplicar la que resulte más favorable al trabajador.
Como resultado de lo
señalado, esta Corporación considera que el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el
artículo 53 de la Constitución que hace referencia al principio de
favorabilidad laboral, de manera que, esta Sala revocará
la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el
dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), y en
su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, al debido proceso y al mínimo vital del señor Pedro Antonio
Pinilla Pacheco.
En consecuencia, se dejará sin efectos la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la decisión de
primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
teniendo en cuenta que en virtud del principio de favorabilidad el cargo que
desempeñó el accionado en la Comisión Nacional de Televisión, hace parte de los
cargos referidos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que fue subrogado
por el Decreto 3074 de 1968, y ambos a su vez, reglamentados por el Decreto
Nacional 1950 de 1973. Dicho decreto señala en su artículo 121 lo siguiente:
“La persona retirada con
derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo
cuando se trate de ocupar las posiciones de:
9. Las demás que por
necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la
edad de los sesenta y cinco (65) años.”[26]
Por otro lado, en razón de la protección
inmediata de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una decisión que de fin
a esta controversia, por ello se dejará ejecutoriada la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad
de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de
noviembre de 2005 y en su lugar, ordenó la reliquidación pensional del señor
Pedro Antonio Pinilla Pacheco.
3. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, la sentencia proferida el
dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su
lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, al debido proceso y al mínimo vital del señor Pedro Antonio
Pinilla Pacheco.
Segundo.- En
consecuencia, SE DEJARÁ SIN EFECTOS la sentencia proferida por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Tercero.- En
su lugar, SE DEJARÁ EJECUTORIADA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad
de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de
noviembre de 2005 y en su lugar, ordenó la reliquidación pensional del señor
Pedro Antonio Pinilla Pacheco.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Impedimento aceptado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ver,
entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de
1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro
Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y
T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-024 del
26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[4] “Corte
Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera
Carbonell.”
[5] “Corte
Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.”
[6] “Corte
Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.”
[7] “Corte
Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria
Díaz.”
[8] “Corte
Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio
Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”
[9] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Corte Constitucional. Sentencia
T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] “Corte
Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José
Cepeda.”
[12] “Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E).
Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP.
Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo
Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre
Lynett.”
[13] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009.
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] Ver Sentencias: T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de
2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-462 del 05 de junio de
2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[18] Corte Constitucional. Sentencias: T-411 del 23 de mayo de 2002.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-359 del 07 de mayo de 2003. MP. Jaime Araújo
Rentería.
[19] Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[20] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[21] Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[22] T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet
[23] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[24] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[25] Cfr. Sentencia T- 1000 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[26] El texto original del artículo 29 del
Decreto 2400 de 1968 establecía: “El empleado que reúna las condiciones para
tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente
en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses
siguientes. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá
ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de
Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento
Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio
o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de
Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y
secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este
artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas
excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.