T-350-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-350/11
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES
DISCIPLINARIAS-Reglas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA-Carácter
subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EN
MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, POLICIVOS Y DISCIPLINARIOS-Carácter
excepcional
La acción de tutela procede de manera excepcional contra
los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de
los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o
sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión
proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso
administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria. Incluso, de
acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de
los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación
administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar
justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante
la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios
que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.
ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios para su procedencia/ACCION DE TUTELA-Elementos
constitutivos del perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una
sanción disciplinaria
La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela
era procedente, teniendo en cuenta tres criterios. 1. El primero de ellos, que
se ‘invocaban razones constitucionales’. Más allá de reclamar dimensiones legales
del derecho al debido proceso, el accionante reclamaba el impacto con relación
a los ámbitos de protección del derecho constitucional al debido proceso. Al
respecto dijo la sentencia: “[…] había lugar a considerar la solicitud de
amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los
cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario
adelantado por la Procuraduría General y de las sanciones en ella impuestas:
Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas
practicadas, que se imputó responsabilidad objetiva, que en el fallo se
incurrió en argumentación anfibológica, que se hizo una inadecuada sustentación
de la imputación subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos
desproporcionados y exorbitantes, que se vulneró el derecho de igualdad y que
se desconoció el término legal de duración de la etapa de indagación
preliminar.” (SU-901 de 2005). 2. El segundo criterio que consideró la Sala,
era que la situación concreta había generado un impacto grave [un perjuicio
irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las demás personas
involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes el accionante
representaba. 3. Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio
de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no
garantizaban la oportunidad de la intervención judicial, dados los hechos
concretos del caso. 4. Ahora bien, que la acción de tutela es un medio judicial
de protección que procede subsidiariamente, para defender los derechos
fundamentales en el contexto de procesos disciplinarios es una posición
jurisprudencial recientemente reiterada. Expresamente se reafirmó en los
siguientes términos: “[…] la regla general adoptada por la jurisprudencia
constitucional, según la cual, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que
resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos
administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros
mecanismos judiciales para su defensa”.
ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISION DISCIPLINARIA-Cumplimiento de requisitos de procedibilidad
DERECHO DISCIPLINARIO-Características
en la jurisprudencia constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos
que comprende/DERECHO DISCIPLINARIO-Ámbito del derecho
sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los
sujetos disciplinados
Para la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, “el
derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las
cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el
ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama
a la que pertenezcan.” Para la Corte, ésta es una de las condiciones mínimas
inherentes a la actividad oficial, imprescindibles para la eficiente atención
de los asuntos a cargo del Estado, por lo cual, su mantenimiento “no solamente
constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.” Así,
“el derecho disciplinario es […] consustancial a la organización política y
tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.”
Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia. El fundamento de las
investigaciones disciplinarias, para la jurisprudencia constitucional, es “[la]
necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de
la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y
la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los
principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que
les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes
funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con
el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines
estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es
entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente
al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta
disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del
servidor público o del particular que cumple funciones públicas.” Con relación
a los principios y características de ésta área del derecho, la jurisprudencia
ha sostenido lo siguiente, “[…] el derecho disciplinario es uno de los ámbitos
del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad
personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación
restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto
vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se
basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los
principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in
ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su
específica naturaleza”. También ha indicado la jurisprudencia que el derecho
disciplinario “[…] comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir,
la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la
cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que
pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen
funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho
disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de
las cuales se ejerce el poder disciplinario. || De este modo, el derecho
disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva,
está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de
las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y,
además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan
toda expresión del derecho sancionador del Estado.”
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones
El Ministerio Público, el cual es ejercido por varios
funcionarios de acuerdo con la Constitución, pero que encuentra en el
Procurador General su ‘supremo director’ (art. 275, CP), tiene tres funciones
básicas en el orden constitucional vigente, a saber, (i) ‘la guarda y promoción
de los derechos humanos’, (ii) ‘la protección del interés público’ y (iii)
‘la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas’
(art. 118, CP). Concretamente, la Constitución dedica dos normas a establecer
las funciones del Procurador General. La primera, el artículo 277, que
establece aquellas funciones que el Procurador realiza por sí mismo, o por
medio de sus delegados y agentes. La segunda, el artículo 278, que establece
aquellas funciones que él realiza directamente. 1. Dentro de las primeras (art.
277, CP), se encuentran varias que de alguna manera reiteran las funciones
básicas del Ministerio Público antes comentadas. Por ejemplo, (a) vigilar el
cumplimiento del orden jurídico vigente (la Constitución y las leyes, en
especial), (b) proteger los derechos humanos y ‘asegurar su efectividad’ y
(c) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, incluso aquellas de elección popular. Con relación a esta
última misión encomendada al Procurador, la Constitución aclara que le
corresponde ‘ejercer preferentemente el poder disciplinario’, para lo cual ha
de ‘adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas
sanciones conforme a la Ley’. 2. Pero también se desarrollan aspectos
adicionales o específicos. La Constitución clarifica que el Procurador ha de
preocuparse por defender los intereses colectivos, los intereses de todas las
personas. En concreto, se le confiere las funciones de (d) ‘defender los
intereses de la sociedad’ y (e) ‘defender los intereses colectivos’. Es
importante resaltar esta diferencia, pues con ella la Constitución establece la
distinción entre ambos campos. Unos son los intereses de la sociedad y otros
son los intereses colectivos. Si bien pueden coincidir y suelen estar
relacionados, son intereses distinguibles. 3. También contempla la Constitución
dentro de este primer grupo de funciones del Procurador General, la de (f)
‘velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’.
En este caso, resalta la Constitución que la función del Procurador no es
únicamente disciplinaria. El ejercicio de sus funciones debe propender por el
ejercicio diligente y eficiente de la administración, en cuanto ello garantiza
una de sus funciones primordiales; a saber, el imperio del orden constitucional
vigente. En efecto, en la medida que el propósito del Procurador es garantizar
el goce efectivo de los derechos, en especial los constitucionales, esta
función de velar por la eficiencia y diligencia se torna indispensable. El
ejercicio del poder disciplinario del Procurador General ha de ser visto como
una de las primordiales y principales herramientas con que él cuenta para
asegurar el goce efectivo de los derechos. Las sanciones no son un fin en sí
mismo, buscan ante todo, evitar comportamientos que impiden el imperio del
orden constitucional vigente. 4. La Constitución advierte al final del artículo
277 que para ‘el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá
atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere
necesarias’. Así, el Procurador General de la Nación es uno de los principales
arquitectos del estado social y democrático de derecho. Más allá de asegurase
de sancionar a los funcionarios que lo merecen, que sin duda es una de sus
principales funciones, el ejercicio de las atribuciones del Procurador han de
encaminarse a defender el orden constitucional vigente. En especial, a
garantizar el imperio de los derechos fundamentales.
ORGANOS DEL ESTADO-Tienen
funciones separadas, distintas entre si, pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines/MODELO CONSTITUCIONAL DE FRENOS Y CONTRAPESOS-Propósitos
fundamentales
La Constitución también ofrece criterios normativos
respecto a cómo se ha de entender el buen ejercicio de las funciones
estatales. En efecto, de acuerdo con el artículo 113, los diferentes órganos
del Estado tienen funciones separadas, distintas entre sí, pero advierte que éstos
‘colaboran armónicamente para la realización de sus fines’ (art. 113, CP). De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el modelo de frenos y contrapesos
tiene entre otros dos propósitos fundamentales, a saber, (1) obtener mayor
eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado
atiende a la satisfacción de sus fines y, principalmente, (2) garantizar una
esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que
resulta de esa distribución y articulación de competencias. Así pues, en la
medida que el Procurador General tiene entre sus funciones la de ‘velar por el
ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’ ha de
entenderse que parte de sus funciones consiste en garantizar, precisamente, que
los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para la
realización de los fines propios del estado social y democrático de derecho.
Vale resaltar que esa colaboración en armonía no se predica de las ramas del
poder público, sino de los órganos del Estado, dentro de los cuales se
encuentran aquellos entes autónomos, que no se encuentran formalmente
vinculados a una de las tres ramas del poder. Garantizar que las funciones se
ejerzan en armonía es, por tanto, una de las misiones del Ministerio Público,
en especial de su supremo director, el Procurador General.
PROCESO DISCIPLINARIO-Fines
La función de la administración de justicia en el orden
constitucional vigente es, primordialmente, la de “hacer efectivos los
derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados” en la Constitución
y la Ley, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador estatutario. Las normas
no sólo se han ocupado de fijar cuál es el elemento primordial de la función
judicial, también han indicado cuáles son las finalidades que se buscan
mediante su ejercicio. Expresamente, el legislador estatutario dispuso que las
autoridades judiciales al ejercer su función deben propender por dos fines
principales, a saber: (i) ‘realizar la convivencia social’ y (ii) ‘lograr y
mantener la concordia nacional’.
LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterios que ha de cumplir la función judicial
La Ley Estatutaria de la Administración de justicia
establece tres criterios que ha de cumplir la función judicial: ser (i)
pronta, (ii) cumplida y (iii) eficaz, en la solución de los asuntos que se
someten a su conocimiento. El primer aspecto a resaltar, es que el centro de la
cuestión función judicial es dar ‘solución’ a ‘los asuntos que se someten a su
conocimiento’. Es decir, resolver los problemas jurídicos que las personas
interesadas en el caso han presentado ante el funcionario. Más allá de sentar
doctrina o desarrollar conceptos jurídicos, más allá de tener que responder
preguntas conceptuales jurídicas, el trabajo judicial consiste en resolver los
problemas jurídicos que suscitan los casos concretos que se someten a su
conocimiento. Es tal el centro del quehacer judicial, poder formular la
pregunta a contemplar y construir la respuesta a dar. En otras palabras,
plantear cuál es la cuestión jurídica a resolver, y por otra, darle una
solución razonable. Ahora bien, la función judicial (solucionar los asuntos que
se someten a su conocimiento) ha de ser (i) pronta, (ii) cumplida y (iii)
eficaz. No puede el juez demorarse injustificadamente solucionando las
cuestiones que le han sido planteadas o sin el respeto de los términos
establecidos legal y reglamentariamente para cada caso. Mucho menos, pueden
tomarse decisiones que impliquen obstaculizar el acceso pronto de una persona a
la justicia. La decisión que sea adoptada, además, debe ser cumplida. La
decisión judicial en sí misma considerada, no es el fin por el cual propende la
persona. Lo que espera es que la decisión adoptada judicialmente, esto es, la
respuesta que se haya dado al problema jurídico, se respete y lleve a la
práctica. La orden que se haya resuelto impartir con base en la decisión
adoptada debe, además, asegurar en efecto la justicia. La legislación también
se ha pronunciado acerca de algunas de las características específicas de los
procesos en los que se juzga disciplinariamente a una persona, en los cuales,
como se mencionó previamente, la Procuraduría General de la Nación es titular
del ejercicio preferente del poder disciplinario ‘en cuyo desarrollo podrá
iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de
competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades
públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia’ (art. 3°,
Ley 734 de 2002).
PROCESO DISCIPLINARIO-Principios
rectores
Dentro de los principios rectores en materia
disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de
la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley
disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de
aplicación preferente de principios constitucionales. 1. El principio de
celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único,
CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación
disciplinaria y cumpla estrictamente los términos previstos en el Código. Es
pues, el desarrollo concreto de una respuesta ‘pronta’ por parte de la
autoridad encargada de disciplinar. 2. Coincidiendo con los referentes
constitucionales previamente citados, el Código Disciplinario Único establece
como un principio legal, que la ‘función de la sanción disciplinaria’ es
‘preventiva y correctiva’ y que su fin es el de ‘garantizar la efectividad de
los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.’
(art. 16, CDU). El sentido del control disciplinario es por tanto, garantizar
el imperio del orden constitucional. 3. El anterior principio adquiere una
importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de
‘interpretación de la ley disciplinaria’, las normas de este campo del derecho
deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en
cuenta que las finalidades del proceso son (i) ‘la prevalencia de la justicia’,
(ii) ‘la efectividad del derecho sustantivo’, (iii) ‘la búsqueda de la verdad
material’ y (iv) ‘el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
personas que en él intervienen’ (art. 20, CDU). 4. El principio de motivación,
por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art.
19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se
garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto
del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el
respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea
posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión
razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las
personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a
su juicio, los afecten. 5. En materia disciplinaria, el principio del debido
proceso (art. 6, CDU) establece que el sujeto disciplinable deberá ser
investigado ‘por funcionario competente y con observancia formal y material de
las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos [del
Código Disciplinario Único] y de la ley que establezca la estructura y
organización del Ministerio Público.’ 6. Por último, cabe resaltar el principio
de ‘aplicación de principios e integración normativa’ en virtud del cual,
cuando se aplique el régimen disciplinario ‘prevalecerán los principios rectores
contenidos en esta ley y en la Constitución Política.’ (art. 21, CDU). En dicha
norma se aclara también que, ‘en lo no previsto en esta ley [el CDU] se
aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios
internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los
códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de
Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho
disciplinario.’
DERECHO CONSTITUCIONAL AL
DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia
constitucional/PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia/PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Competencia disciplinaria/PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Excepciones a la función disciplinaria
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ORGANOS
DEL ESTADO ENCARGADOS DE DISCIPLINAR A FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de poder preferente
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia en procesos
disciplinarios en contra de congresistas
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTUACIONES DISCIPLINARIAS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR
DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Violación al debido proceso por inobservancia de reglas de
competencia/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Vulneración del debido
proceso al remitir queja disciplinaria a otra entidad sin tener competencia
para ello
REGLAS DE COMPETENCIA-Se
aplican al inicio de una decisión y no al final
DECISIONES DISCIPLINARIAS DEL
MINISTERIO PUBLICO-Es posible adelantar investigaciones en contra de
funcionarios pertenecientes al alto gobierno y cuyas funciones dependen y están
íntimamente ligadas con ordenes y directrices que imparta el Presidente de la
República
PROCURADOR AUXILIAR PARA
ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Incurrió en violación del derecho al debido proceso
por defecto fáctico y sustancial
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio
de sus competencias propias, debe propender, ante todo por lograr la
colaboración y actuación armónica de los funcionarios involucrados
JUEZ CONSTITUCIONAL-No le
corresponde valorar hechos o acontecimientos relacionados con la queja disciplinaria
presentada
SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Exhortación a Procurador General de la Nación para que
adopte medidas adecuadas y necesarias que le permitan actuar, atendiendo las
reglas y principios que inspiran el orden constitucional vigente
PROCESO DISCIPLINARIO-Violación
al debido proceso y acceso a la justicia
Un funcionario que ejerce el control disciplinario viola
el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, entre otras razones,
cuando adopta una decisión (i) en un proceso disciplinarios en el cual carece
de competencia, en especial, si a tal conclusión se llega a partir de las
consideraciones de dicha decisión, esto es, mediante una argumentación
contradictoria; (ii) cuando se llega a una conclusión que evidentemente no puede
ser sustentada en el acervo probatorio, cuando supone la tergiversación del
hecho revelado por la prueba objetivamente conducente; y (iii) cuando se
aplican normas legales cuyos supuestos fácticos evidentemente no se cumplen.
Referencia: expediente T-2903079
Acción de
tutela del exmagistrado César Julio Valencia Copete contra la Procuraduría
General de la Nación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela del 11 de
noviembre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción instaurada por el exmagistrado
César Julio Valencia Copete contra la Procuraduría General de la Nación.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
César Julio Valencia Copete, exmagistrado de la Corte
Suprema de Justicia y expresidente de la misma, presentó acción de tutela en
contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que su decisión
de no investigar al entonces Secretario de Prensa de la Presidencia de la
República, César Mauricio Velásquez Ossa, viola sus derechos constitucionales
al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de solicitar de las
autoridades competentes la sanción de los servidores públicos que se derive de
su comportamiento ilegal. El accionante, actuando mediante apoderado, presenta los
hechos que dan lugar a la acción de tutela de la siguiente manera.
1.1. Afirma la acción que el 11 de abril de 2010, el
Secretario de Prensa, César Mauricio Velásquez Ossa, expidió un comunicado de
prensa donde dijo que César Julio Valencia Copete, en su calidad de
expresidente de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba investigado, a
instancia de una denuncia formulada por el Presidente de la República por los
delitos de injuria y calumnia, por ‘afirmar mentirosamente’ que éste lo llamó
por teléfono a indagarle sobre la situación jurídica de algunos parlamentarios,
entre ellos la del Senador Mario Uribe. El comunicado al que hace referencia la
acción de tutela es el siguiente,
“Comunicado No. 468
Comunicado
La Secretaría de Prensa de la Presidencia se permite informar a la opinión
pública:
Que el magistrado César
Julio Valencia Copete, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, está
denunciado por el Presidente de la República ante el Congreso por haber
injuriado y calumniado al Primer Mandatario, al afirmar mentirosamente que éste
lo llamó por teléfono para el tema de la detención de parlamentarios y del
llamamiento a indagatoria del senador Mario Uribe.
Bogotá, 11 de abril
de 2010.”[2]
1.2. A juicio del apoderado del tutelante, “como quiera
que dicho comunicado implica un abuso de autoridad por utilizar una institución
y bienes del Estado a favor del Presidente de la República, para incidir en la
credibilidad que ofrece su denuncia, como también resulta contraria a la honra
del doctor Valencia Copete, mi poderdante presentó queja disciplinaria en
contra del señor César Mauricio Velásquez ante el Procurador General de la
Nación el día 12 de abril de 2010.”[3]
La queja se presentó en los siguientes términos,
“2- La ‘información’
que se pretendió difundir en ese comunicado, además de que implica la
utilización abusiva de un bien del Estado para privilegiar la versión que el
Presidente de la República ha sostenido en una querella penal que se formuló en
mi contra ante la Comisión de Acusaciones por los supuestos delitos de injuria
y calumnia, contiene afirmaciones deshonrosas en mi contra, además de
inexactas.
3- La Secretaría de
Prensa de la Casa de Nariño, presidida por el señor César Mauricio Velásquez,
no sólo dio por cierto que he ‘injuriado y calumniado al Primer Mandatario’,
lo cual nadie puede aseverar, no sólo porque no he incurrido en esos punibles,
sino porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha
abierto siquiera investigación formal en mi contra.
4- Adicionalmente, el
citado comunicado refiere que el suscrito afirmó ‘… mentirosamente que éste
(el Primer Mandatario) lo llamó por teléfono para el tema de la detención de
parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe …’,
lo cual es una aseveración insultante e inexacta.
5- En efecto, ni el Señor
Procurador, en primer lugar, ni la Secretaria de Prensa, ni el subalterno del
señor Presidente de la República, pueden utilizar un bien o servicio del Estado
para llamar ‘mentiroso’ a ningún ciudadano, menos a quien esté
enfrentado judicialmente con el Primer Mandatario, atribuyéndome afirmaciones
que no he hecho.
6- La Secretaría de
Prensa, a cuyo frente está el señor César Mauricio Velásquez, sin mencionarlo
expresamente en su comunicado hizo alusión al reportaje que en la edición del
13 a 18 de enero de 2008 concedí a la periodista Cecilia Orozco, de El
Espectador, cuya copia acompaño, en el que como fácilmente se advierte jamás
afirmé que el Presidente de la República me hubiese llamado por teléfono ‘…
para el tema de la detención de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria
del Senador Mario Uribe …’. Lo afirmado en ese reportaje, que dio lugar a
la denuncia instaurada en mi contra por el Señor Presidente, por la cual no he
sido acusado, dista mucho de lo que me atribuye haber dicho en esa oportunidad
la Secretaría de Prensa.
7- La utilización de un
bien estatal para [emplearlo] con el fin de difundir un comunicado insultante
en mi contra que, además, pone en boca mía afirmaciones que no he hecho,
constituyen falta gravísima de un servidor público, en este caso el señor César
Mauricio Velásquez, titular de la Secretaría de Prensa, de la que se anunció
fue la que autorizó el comunicado incluido en esta querella.”[4]
1.3. El 15 de junio de 2010, el accionante presentó un
derecho de petición ante el Procurador General de la Nación para que se le
comunicara que se había resuelto con ocasión de su queja disciplinaria. El 22
de julio del mismo año, se le informó que mediante Auto de 22 de junio se había
ordenado su remisión a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes.
1.4. El Auto de junio 22 de 2010, del Procurador Auxiliar
para Asuntos Disciplinarios, Juan Carlos Novoa Buendía, había resuelto “remitir
a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la
queja suscrita por el doctor César Julio Valencia Copete contra el Secretario
de Prensa de la Presidencia de la República, César Mauricio Velásquez por el
comunicado de prensa del 11 de abril de 2010”. Fundó su decisión en las
siguientes consideraciones,
“Sea lo primero
advertir, que, atendiendo la distribución de competencias en la Procuraduría
General de la Nación, éste ente de control es competente para conocer de la
queja disciplinaria formulada contra el secretario de prensa de la Presidencia
de la República. Con todo, vista la situación fáctico-jurídica informada por el
doctor César Julio Valencia Copete, advierte el despacho que toda vez que los
hechos involucran de manera directa al señor Presidente de la República,
funcionario respecto de quien este ente de control carece de competencia para
investigarles disciplinariamente, se impone la remisión del asunto a la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, autoridad
que, de conformidad con el artículo 305-4 de la Ley 5ª de 1992, tiene
competencia para conocer tales asuntos.
Resulta oportuno
advertir que en el propósito de mantener la unidad de defensa derivada de la
evidente conexidad entre las conductas atribuidas al señor Presidente de la
República y al señor César Mauricio Velásquez, no es jurídicamente viable
disponer la ruptura de la unidad procesal, razón por la cual se remitirá la
queja a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, despacho que, por otra parte, conoce en la actualidad asunto
expuesto por el doctor Valencia Copete.
Ahora bien, por
Resolución 361 de 2009, el Señor Procurador General de la Nación facultó al
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para adoptar las decisiones de
remisión de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros
despachos.”[5]
1.5. El apoderado sostiene que solicitó al Procurador
General de la Nación que revocara la decisión del Procurador Auxiliar, con base
en los numerales 18 y 27 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. A su juicio,
dicha providencia ha debido ocuparse “de asuntos de simple sustanciación
(numeral 2° del artículo 9 ibídem) y aquí se involucra un asunto de
fuero legal que demandaba la intervención directa del Procurador General
(numeral 23 del artículo 7 ibídem).” Además, agrega la tutela, “[…] el
Presidente goza de fuero constitucional al tenor de lo dispuesto en los
artículos 174 y 178 numeral 3° de la Carta Política, por lo que, según lo
señalado en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por
virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU, no es posible sostener la
unidad procesal, cuando intervienen varias personas, por razones de conexidad.”[6] En el recurso
que presentó al Procurador General de la Nación, expresamente dijo lo siguiente,
“Con base en las
facultades de control que tiene sobre la actividad disciplinaria, pero
especialmente con la de revocar los actos expedidos en materia disciplinaria
por los servidores de la entidad, sobre todo cuando sobre ellos ejerce control
jerárquico (numerales 18 y 27 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000), solicitó
revocar el auto de junio 22 de 2010, expedido por el Procurador Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, toda vez que el mismo adolece de graves
inconsecuencias jurídicas que lo colocan al margen de la legalidad, por las
siguientes razones:
a)
Por cuanto las facultades del
Procurador Auxiliar se contraen a proferir los ‘autos de sustanciación’ en los
procesos disciplinarios (numeral 2° del artículo 9 ibídem), y es claro que las
decisiones sobre competencia, especialmente cuando las mismas implican fuero
legal (numeral 23 del artículo 7), tienen que ser tomadas por el Procurador
General de la Nación, lo cual genera nulidad si no se respeta (C-181 y C-1076
de 2002); y,
b)
Por cuanto es absolutamente
imposible que a un proceso donde existe fuero constitucional o competencia en
cabeza de una jurisdicción especial (artículos 174 y 178 numeral 3° de la Carta
Política) se le anexe, por conexidad, el de una persona que no ostente dicha
protección de conformidad con las reglas vigentes sobre el factor de
competencia mencionado (artículos 92 numeral 1° de la Ley 600 de 2000, y 21 del
CDU).
Revocada la decisión
mencionada solicitó disponer lo pertinente ordenando apertura de investigación
formal contra el denunciado César Mauricio Velásquez, toda vez que se encuentra
acreditado un abuso de autoridad y/o un comportamiento injuriante (numeral 1°
del artículo 48 del CDU).”[7]
1.6. El Procurador General de la Nación, por oficio N°
105278 de agosto 9 de 2010, decidió no revocar la decisión cuestionada. La
decisión se justificó en los siguientes términos,
“Con el fin de dar
respuesta al escrito de la referencia, por este medio expongo ante ustedes las
siguientes consideraciones concernientes a la decisión adoptada el 22 de junio
de 2010, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en virtud de
la cual se remitió, con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes, la radicación IUS 109548-2010, abierta con ocasión
de la queja formulada por el doctor Valencia Copete contra el señor César
Mauricio Velásquez, secretario de prensa de la Presidencia de la República.
En primer lugar, es
claro que la decisión adoptada por el señor Procurador Auxiliar para Asuntos
Disciplinarios, aun tratándose de una decisión que finalmente se refiere a una
competencia legal, reviste carácter de sustanciación y no de fondo;
En segundo lugar, la
decisión cuestionada por el apoderado, tiene como fundamento la Resolución 361
del 6 de noviembre de 2009, por la cual este despacho asignó a la Procuraduría
Auxiliar para Asuntos Disciplinarios algunas funciones de trámite e impulso
procesal, entre ellas, la de remitir al competente aquellos asuntos que no
deban ser asumidos por el Jefe del Ministerio Público, acto administrativo que,
como es sabido, goza de la doble presunción de legalidad y acierto;
En tercer lugar, la
remisión de la queja con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes, se sustentó en el factor de competencia conexidad,
dado que los hechos denunciados respecto del jefe de prensa vinculan
necesariamente al señor Presidente de la República, cuyo fuero constitucional
atrae al funcionario de menor jerarquía.
Debo señalar entonces
que, de haber asumido esta jefatura el conocimiento del asunto, habría
adoptado, por las mismas razones, idéntica decisión a la proferida por el señor
Procurador Auxiliar para Asunto Disciplinarios.
En cuarto lugar, debe
advertirse que habiendo sido remitida la queja a la Cámara de Representantes,
corresponde ahora a la Comisión de Investigación y Acusación de dicha célula
congresional, decidir si rompe la unidad procesal en razón a que César Mauricio
Velásquez no ostenta fuero legal ni constitucional o si, por el contrario, la
conserva por razón de la unidad de materia y a efectos de garantizar la unidad
de defensa.
Finalmente, debe
tenerse presente que, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 del CDU,
‘… la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la
queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en
su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio …’.
Nótese entonces que,
ante la limitación establecida legalmente, este despacho no puede acceder a las
solicitudes elevadas por el apoderado del quejoso, ni entrar a reconocerle
personería para actuar.”
2. Demanda y solicitud
El accionante considera que la decisión del Procurador
Auxiliar de no investigar al Secretario de Prensa de la Presidencia de la
República y remitir los documentos de la denuncia a la Comisión de
Investigación de Acusación de la Cámara de Representantes, así como la decisión
del Procurador General de la Nación de avalar dicha decisión, son violatorias
de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener
respuestas a las denuncias elevadas contra servidores públicos por
irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.[8] Considera que de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional ‘la justicia disciplinaria es justicia
en sentido material’ (cita al respecto las sentencias C-014 de 2004 y
SU-901 de 2005).
2.1. Estima que la decisión de no investigar la denuncia contra
el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, y remitirla a la
Comisión respectiva de la Cámara de Representantes deja el reclamo en un
‘limbo’, por cuanto dicha Comisión no podrá tramitarla. Dice al respecto,
“Las vulneraciones se
presentan en actos jurídicos constitutivos de acción por parte del Procurador
Auxiliar y de omisión por parte del Procurador General, en su modalidad de
actos administrativos (artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 25 91
de 1991), al menos así debe considerarse la respuesta de éste.
No existe recurso
alguno en contra de lo dispuesto por el Procurador General de la Nación y la
revocatoria intentada se despachó negativamente, cerrando con ella cualquier
posibilidad de discutir el asunto en vía gubernativa. Como se anunció que el
quejoso no tiene ningún derecho diferente de los enlistados en el artículo 92
del CDU, tampoco seremos oídos en la Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes, amén de su conocida inoperatividad, todo lo cual
indica que la queja disciplinaria ha quedado en un limbo jurídico; resta decir
que pretender acudir a ésta es tanto como que el autor de la vía de hecho se
libere de sus responsabilidades.”
Para la acción de tutela, “así las cosas, el perjuicio
irremediable es evidente y no existe instrumento diferente a la tutela para
conjurarlo.”
2.2. César Julio Valencia Copete considera que la decisión
del Procurador Auxiliar de 22 de junio, incurrió en una vía de hecho por las
siguientes razones.
2.2.1. Primera; porque asumió una competencia que no le corresponde
legalmente; se trata de una providencia proferida por un funcionario que
carece, absolutamente, de competencia para ello. Sostiene que el numeral 2° del
artículo 9 del Decreto 262 de 2000 faculta al Procurador Auxiliar para tomar
las decisiones de sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia
del Procurador General de la Nación, no para “decidir sobre la competencia
del Jefe del Ministerio Público. || La decisión sobre competencia es
asunto de mayor valía, máxime cuando la misma involucra un fuero legal, tal
como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.” Por tratarse de
una decisión de fondo, no de trámite, del Procurador Auxiliar, que involucra un
fuero legal a cargo del Procurador, se considera que se trata de una decisión
que le estaba vedado tomar. Esta decisión, además, sostiene el accionante,
quebranta su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia
disciplinaria (artículo 229, CP), puesto que le “[…] han cerrado las puertas
para recibir contestación a otro derecho constitucional fundamental, como lo es
aquel que dice que ‘cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la
autoridad competente la aplicación de las sanciones penales y disciplinarias
derivadas de la conducta de las autoridades públicas (artículo 92
ibídem)’.”
2.2.2. Segunda; porque la Resolución N° 361 de 2009 no
faculta al Procurador Auxiliar a actuar en la forma que lo hizo. Y si sí lo
hace, ha debido ser excepcionada por inconstitucional, pues, insiste la tutela,
“la facultad legal es para tomar decisiones de sustanciación en los procesos
de competencia del Procurador General de la Nación, pero no para decidir sobre
la competencia en dichos asuntos.”[9]
Se alega que en el presente caso, el funcionario de la Procuraduría incurrió en
un defecto material o sustantivo, por cuanto decidió el caso con base en normas
inconstitucionales.
2.2.3. Tercera, porque incurrió en una falsa motivación.
César Julio Valencia Copete puntualiza por medio de su apoderado, que él no
denunció al entonces Presidente de la República, Alvaro Uribe Vélez, sino al
Secretario de Prensa de la Presidencia, César Mauricio Velásquez Ossa. Afirma
al respecto
“[…] no resulta viable,
en lo más mínimo, aducir el factor de competencia denominado conexidad. Es
verdaderamente preocupante la afirmación acerca de que los hechos involucran
directamente al Presidente de la República en algún acto ilegal, cuando toda la
denuncia, como se puede apreciar prima facie, se dirige contra el
Secretario de Prensa de la Presidencia.
Se distorsionó el
sentido de la prueba y ello es constitutivo de una vía de hecho. || Es el
ardid para afirmar la competencia para investigar y acusar al Presidente de la
República por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, sofisma o falsedad que conlleva al planteamiento del factor de
competencia conexidad”.
Se sostiene, que sin motivo se ignoró la realidad probatoria
del proceso, que, de haberla tenido en cuenta, habría llevado a que se tomara
una decisión diferente.
2.2.4. Cuarta, porque no existe conexidad alguna. Afirma que
la decisión acusada no cita cuál norma otorga la competencia por conexidad y
mucho menos aquella en la cual se funda para hablar de conexidad. Al respecto,
la tutela resalta que el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 (que considera
aplicable para llenar los vacíos del CDU, pues de conformidad con el artículo
531 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente) señala que ‘por cada conducta
punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número
de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales’. A
su vez, continúa la acción de tutela, “[…] el artículo 92 del mismo [Ley
600 de 2000], en su numeral 1°, consagra como excepción a la unidad
procesal, ‘cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona
para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio
de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial’, caso en el
cual deberá romperse la unidad procesal que a toda costa, motivada falsamente
como se dijo, quieren mantener el Procurador Auxiliar y el Procurador General.”
Se alega que en el presente asunto no sólo existe fuero
constitucional por parte del competente para conocer de eventuales hechos
cometidos por el Presidente de la República, si en gracia de discusión se
aceptaré el sofisma del Procurador Auxiliar, sino que se trata también de una
jurisdicción especial, de conformidad con los artículos 174 y 178 numeral 3° de
la Constitución. La acción de tutela se pregunta cuál tipo de conexidad se ha
aplicado, pues a su juicio, las contempladas por el artículo 90 de la Ley 600
de 2000, “[…] no consagran ni remotamente la peregrina tesis del Procurador
Auxiliar y el Procurador General”. A su parecer, ninguna de las hipótesis
contemplada en dicha norma se podría predicar. “[…] de ser cierta la
relación con alguna conducta del Presidente de la República […]”.
2.2.5. La quinta y última razón, es que el reclamo de un
derecho constitucional no puede estar por debajo de la ley, de manera tal que,
con la decisión acerca de que no se puede pedir lo solicitado, se obstruye el
derecho a recibir justicia disciplinaria.
2.3. En segundo lugar, el accionante considera que la
decisión del Procurador General de la Nación de avalar el Auto de 22 de junio
del Procurador Auxiliar referido, también incurrió en una vía de hecho, al
omitir aplicar las normas constitucionales pertinentes, y haber resuelto
proteger los derechos fundamentales involucrados. Considera que el Procurador,
en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo ha debido
revocar el Auto del Auxiliar. Para la tutela, “ciertamente que se trata de
una situación particular o individual, empero, lo actuado por su subalterno es
constitutivo de un verdadero prevaricato, por tanto, el acto se obtuvo,
evidentemente, por medios ilegales (artículo 73 del Código Contencioso Administrativo).”
2.4. En consecuencia, el accionante solicitó al juez de
tutela que decrete la nulidad del Auto de junio 22 de 2010, proferido por el
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y avalado por el Procurador
General de la Nación y, en consecuencia, que se ordene la investigación con
base en la denuncia formulada por el doctor Valencia Copete.
3. Participación de la Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el derecho
reclamado por el accionante debía ser negado, toda vez que dicha entidad “efectivamente
dio contestación a su petición dentro del trámite oportuno para ello.”[10] En varias
razones funda su decisión.
3.1. En primer lugar, sostiene que la decisión de remitir la
queja presentada por el accionante a la Comisión de Investigación y Acusación
de la Cámara de Representantes fue la correcta de acuerdo con el ordenamiento
vigente. Sustentó su posición en los siguientes términos,
“Revisado el texto de
la queja firmada por el señor Valencia Copete, cuya copia se aporta al trámite
de tutela, señala que la expedición de tal comunicado por [el Secretario de Prensa
de la Presidencia] ‘contiene afirmaciones deshonrosas además de inexactas, ya
que ‘dio por cierto que he injuriado y calumniado el primer mandatario’ lo cual
nadie puede aseverar, no sólo porque no he incurrido en esos punibles, sino
porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha
abierto siquiera investigación formal en mi contra’. En la queja, se reafirma
el doctor Valencia Copete, que no ha hecho ninguna de las afirmaciones que se
le imputa por el Presidente de la República.
Como se puede apreciar
por los Magistrados, las conclusiones asumidas por el quejoso y su apoderado
judicial en el escrito de queja presentado a la Procuraduría General de la
Nación deberán ser dilucidadas es al interior de la actuación judicial que
cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, ya que se debate en forma ontológica el mismo objeto de
reproche; esto es, si al alto funcionario de la Rama Judicial elevó o no las
afirmaciones que se le indilgan por parte del Presidente de la República de la
época, quien es el denunciante y ha señalado en forma enfática la ocurrencia de
tales hechos a los que se refiere el comunicado de prensa.
El señor Procurador
General de la Nación no puede disciplinar ni a uno ni al otro y menos a un
tercero que reproduce las afirmaciones que son referidas por éstos y que alude
su autoría al Presidente de la República; así la veracidad o mendacidad de
tales manifestaciones no está aún definida por la autoridad competente, como lo
acota el propio quejoso y accionante. Es a la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes, como autoridad judicial encargada por
la Carta Política (Arts. 174 y 178 N° 3°), definir la procedencia o no de la
acción entablada por el Presidente de la República de la época, quien es el
denunciante y ha señalado en forma enfática la ocurrencia de tales hechos a los
que se refiere el comunicado de prensa.”
Para la Procuraduría, su incompetencia para asumir la queja
presentada se puede fundamentar, por tanto, en que los “hechos fueron
atribuidos” al Presidente de la República. Dijo al respecto,
“La existencia de una
jurisdicción constitucional en materia disciplinaria para los altos
funcionarios del Estado colombiano que gozan de fuero impide que la
Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de hechos atribuidos a
éstos y que, al
parecer, puedan tener relevancia jurídica en dicho ámbito del derecho
sancionador. Los hechos puestos en conocimiento por el doctor Valencia Copete,
referidos en un comunicado de prensa, son sobre afirmaciones vertidas por el
Presidente de la República, quien bajo tal dignidad pública obra como
denunciante en una acción judicial en contra del señor Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, precisamente, con ocasión a tales atestaciones que se le
endilgan al señor Magistrado.
La competencia
atribuida por los artículos 277 y 278 de la Carta Política al Procurador
General de la Nación como Jefe del Ministerio Público para ‘ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas’ no se
extiende a la de los funcionarios ni de la rama judicial que gozan de fuero ni
sobre el Presidente de la República. Se reitera las prerrogativas fijadas en la
Ley 734 de 2002 no se extiende sobre aquellas actuaciones erigidas por la
Constitución y la Ley que revisten un trámite especial para el conocimiento de
las faltas disciplinarias atribuibles altos funcionarios del Estado que les
asiste un fuero especial, cuya competencia en materia disciplinaria está
asignada por el artículo 178 numeral 3° de la Carta Política y el parágrafo
segundo del artículo 112 de la ley 270 de 1996 ‘Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia’ a los miembros del Congreso de la República, a
través de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, […]”
3.2. Por otra parte, la Procuraduría considera que el
Procurador Auxiliar sí era competente para resolver la queja en cuestión, en
calidad de delegación administrativa. Para la Procuraduría la interpretación
del apoderado del accionante no es adecuada, en cuanto acusa al Jefe del
Ministerio Público de renunciar a su competencia.[11] Considera que en la
medida que la competencia para juzgar la queja disciplinaria del accionante no
es del Procurador, puede delegarse la decisión de remitirla a la Comisión de
Investigación y Acusación. Es decir, considera que no se puede acusar al
Procurador de renunciar a una competencia que no tiene.
“La interpretación del
apoderado judicial del accionante no es correcta al referir una ‘renuncia’ a
una competencia legal disciplinaria radicada en cabeza del señor Procurador
General de la Nación, lo que se delega es la posibilidad de ordenar la remisión
de aquellos temas que no le corresponde por competencia al Jefe del
Ministerio Público, esto es, se busca remitir tales asuntos al que es
competente y no en forma arbitraria o irregular asignar casos a quien no lo es;
tales decisiones son delegables porque allí no se ‘renuncia’ competencia
propia, ya que ésta es inamovible y radicada exclusivamente en el servidor
definido en la ley como cabeza máxima del Ministerio Público.
De otro lado, sobre las
otras actividades del señor Procurador se puede hacer más eficiente la función
pública toda vez que ‘como quiera que mal podría desconocerse que los
servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades
públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender
directamente toda las funciones que estatuaria, legal y constitucionalmente les
han sido asignadas.’[12]
[…]
El símil que hace el
accionante de referir la delegación exclusivamente en los miembros de la Sala
Disciplinaria o en la Viceprocuraduría, según las voces del numeral 23 del
artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, o del numeral 19 ibídem en
‘funcionarios de igual o superior jerarquía’ del funcionario desplazado hacen
relación con la asignación de competencia disciplinaria al interior de la
Procuraduría General de la Nación, esto es, cuando el Jefe del Ministerio
Público al reconocer propia una competencia decide que otros servidor al
interior de la entidad asuma la misma y la lleve hasta su culminación el
respectivo proceso disciplinario. Cosa diametralmente opuesta al caso aquí
analizado, cuando la decisión corresponde es a que el asunto no le compete al
Jefe del Ministerio Público, como ya se ha visto.” (subrayado en el
texto).
Para la Procuraduría el accionante, sin entrar a analizar “lo
sustancial del objeto de queja presentado […] El cual es ontológicamente
igual al que se debate en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara
de Representantes, procede a hacer elucubraciones jurídicas no ortodoxas para
concluir una vía de hecho donde no la hay.”
3.3. Sostiene la entidad “no se puede indicar que existió
falsa motivación al remitir la queja del accionante a la célula legislativa, ni
extralimitación de funciones al obrar por una delegación administrativa
permitida, ni menos que se valoró las pruebas aportadas con la queja de manera
errónea, ya que como lo reconoce el apoderado judicial y el quejoso, los hechos
referidos en el comunicado de prensa son exactamente los mismos conocidos por la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara. || Es dicha corporación
quien definirá el litigio y decidirá si la conducta del Secretario de Prensa de
la Presidencia de la República se ciñó al ordenamiento jurídico o será menester
su análisis en sede disciplinaria junto con los otros intervinientes en los
hechos conocidos públicamente.” Al respecto, añade lo siguiente,
“Dada la finalidad que
entraña el derecho disciplinario [C-013 de 2001], su naturaleza (art. 25, CDU)
y la definición de sus múltiples destinatarios, el Legislador optó porque en el
diligenciamiento de las actuaciones disciplinarias prevaleciera el principio de
unidad procesal y competencia en razón de la calidad del sujeto disciplinable,
pese al reconocimiento de otros factores originados en la naturaleza del hecho,
el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad,
éste último en el cual no se previó causales de ruptura como las referidas en
materia penal.
Por el contrario,
además del mandato contenido en el artículo 81 del CDU que privilegia el
principio de unidad procesal, de manera expresa el Legislador estableció que
aún ante la posibilidad de que las entidades disciplinen a sus propios
funcionarios que hayan participado en la comisión de una o varias faltas
conexas, en el caso que éstos pertenecen a diversas entidades, ‘cuando la
investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la
unidad procesal’ (inciso final, artículo 79 del CDU).”
3.4. Para la Procuraduría la tutela no es procedente porque
existe otro medio de defensa judicial idóneo, cual es la posibilidad de
recurrir ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes.
“Como del texto de la
acción de tutela instaurada se pretende extender juicio de responsabilidad al
señor Procurador General de la Nación por responder un derecho de petición
elevado por los accionantes en donde se les explica el alcance del traslado de
su queja por competencia, es preciso indicar que dicho acto, contenido en la comunicación
librada mediante oficio 105278 del 9 de agosto de 2010, cumplió el deber de
respuesta, exigible de las autoridades públicas por el artículo 23 de la Carta
Política, sin que con ello se deba entender el agotamiento de la vía
gubernativa sobre un asunto que no cursa en la Procuraduría General de la
Nación y, menos, como requisito de procedibilidad o fundamento para la presente
acción de tutela, cuando los ciudadanos accionantes no han inquirido ante la
autoridad competente (Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y
Acusación) sobre la suerte de su querella.”
3.5. Finalmente, con relación al hecho de haberse fundado la
decisión de la Procuraduría en un acto ilegal o irregular, se sostiene lo
siguiente,
“Se afirma por el
apoderado judicial del accionante que la conducta por la cual se remite por
competencia la queja instaurada por el doctor Valencia Copete a la célula
legislativa se presenta ‘una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión’ es necesario reiterar que la autorización
constitucional y legal por la cual se expide la Resolución 361 del 8 de
noviembre de 2009 constituye un acto administrativo sólido basado en la
competencia constitucional y legal atribuida al señor Procurador General de la
Nación, cuyo carácter obligatorio y vinculante no ha sido suspendido ni
declarado nulo por el juez natural de la jurisdicción contenciosa
administrativa, en donde se trata de un acto ni grosero ni grotesco sobre el
cual se haya debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad.”
4. Participación de la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en
las competencias propias de un juez de tutela, resolvió invitar a participar a
la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro
del proceso de la referencia “en la condición de accionada”.[13] Les solicitó
“dar respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda”, en ejercicio
del derecho de defensa que les asiste. La respuesta al Magistrado sustanciador
del Tribunal fue la siguiente,
“Respetado Magistrado:
Atentamente me permito
manifestarle que dentro de las diligencias enviadas a este Despacho mediante el
oficio de la referencia, no se observa que la Comisión de Investigación y
Acusación de H. Cámara de Representantes sea accionada en el asunto, y por consiguiente,
no es menester la asistencia de algún derecho de defensa.”[14]
5. Decisión de primera instancia
El 4 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá resolvió negar la tutela, por considerar que la misma era
‘infundada’. Para el Tribunal, no se incurrió en una vía de hecho por defecto
orgánico, por cuanto el Procurador Auxiliar sí podía resolver la cuestión,
según una interpretación de las normas aplicables que no es irrazonable. No
existe una norma legal que claramente conceda fuero al Secretario de Prensa de
la Presidencia de la República. Y por otra parte, consideró el Tribunal que no
se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque los hechos que se
alegan “pueden involucrar” al Presidente d...
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