Sentencia T-350 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-350-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-350/11 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Reglas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, POLICIVOS Y DISCIPLINARIOS-Carácter excepcional La acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria. Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios para su procedencia/ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela era procedente, teniendo en cuenta tres criterios. 1. El primero de ellos, que se ‘invocaban razones constitucionales’. Más allá de reclamar dimensiones legales del derecho al debido proceso, el accionante reclamaba el impacto con relación a los ámbitos de protección del derecho constitucional al debido proceso. Al respecto dijo la sentencia: “[…] había lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General y de las sanciones en ella impuestas: Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imputó responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurrió en argumentación anfibológica, que se hizo una inadecuada sustentación de la imputación subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulneró el derecho de igualdad y que se desconoció el término legal de duración de la etapa de indagación preliminar.” (SU-901 de 2005). 2. El segundo criterio que consideró la Sala, era que la situación concreta había generado un impacto grave [un perjuicio irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las demás personas involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes el accionante representaba. 3. Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no garantizaban la oportunidad de la intervención judicial, dados los hechos concretos del caso. 4. Ahora bien, que la acción de tutela es un medio judicial de protección que procede subsidiariamente, para defender los derechos fundamentales en el contexto de procesos disciplinarios es una posición jurisprudencial recientemente reiterada. Expresamente se reafirmó en los siguientes términos: “[…] la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, según la cual, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa”. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DISCIPLINARIA-Cumplimiento de requisitos de procedibilidad DERECHO DISCIPLINARIO-Características en la jurisprudencia constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende/DERECHO DISCIPLINARIO-Ámbito del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados Para la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, “el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan.” Para la Corte, ésta es una de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, por lo cual, su mantenimiento “no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.” Así, “el derecho disciplinario es […] consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.” Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia. El fundamento de las investigaciones disciplinarias, para la jurisprudencia constitucional, es “[la] necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas.” Con relación a los principios y características de ésta área del derecho, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente, “[…] el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”. También ha indicado la jurisprudencia que el derecho disciplinario “[…] comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. || De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado.” PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones El Ministerio Público, el cual es ejercido por varios funcionarios de acuerdo con la Constitución, pero que encuentra en el Procurador General su ‘supremo director’ (art. 275, CP), tiene tres funciones básicas en el orden constitucional vigente, a saber, (i) ‘la guarda y promoción de los derechos humanos’, (ii) ‘la protección del interés público’ y (iii) ‘la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas’ (art. 118, CP). Concretamente, la Constitución dedica dos normas a establecer las funciones del Procurador General. La primera, el artículo 277, que establece aquellas funciones que el Procurador realiza por sí mismo, o por medio de sus delegados y agentes. La segunda, el artículo 278, que establece aquellas funciones que él realiza directamente. 1. Dentro de las primeras (art. 277, CP), se encuentran varias que de alguna manera reiteran las funciones básicas del Ministerio Público antes comentadas. Por ejemplo, (a) vigilar el cumplimiento del orden jurídico vigente (la Constitución y las leyes, en especial), (b) proteger los derechos humanos y ‘asegurar su efectividad’ y (c) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, incluso aquellas de elección popular. Con relación a esta última misión encomendada al Procurador, la Constitución aclara que le corresponde ‘ejercer preferentemente el poder disciplinario’, para lo cual ha de ‘adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley’. 2. Pero también se desarrollan aspectos adicionales o específicos. La Constitución clarifica que el Procurador ha de preocuparse por defender los intereses colectivos, los intereses de todas las personas. En concreto, se le confiere las funciones de (d) ‘defender los intereses de la sociedad’ y (e) ‘defender los intereses colectivos’. Es importante resaltar esta diferencia, pues con ella la Constitución establece la distinción entre ambos campos. Unos son los intereses de la sociedad y otros son los intereses colectivos. Si bien pueden coincidir y suelen estar relacionados, son intereses distinguibles. 3. También contempla la Constitución dentro de este primer grupo de funciones del Procurador General, la de (f) ‘velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’. En este caso, resalta la Constitución que la función del Procurador no es únicamente disciplinaria. El ejercicio de sus funciones debe propender por el ejercicio diligente y eficiente de la administración, en cuanto ello garantiza una de sus funciones primordiales; a saber, el imperio del orden constitucional vigente. En efecto, en la medida que el propósito del Procurador es garantizar el goce efectivo de los derechos, en especial los constitucionales, esta función de velar por la eficiencia y diligencia se torna indispensable. El ejercicio del poder disciplinario del Procurador General ha de ser visto como una de las primordiales y principales herramientas con que él cuenta para asegurar el goce efectivo de los derechos. Las sanciones no son un fin en sí mismo, buscan ante todo, evitar comportamientos que impiden el imperio del orden constitucional vigente. 4. La Constitución advierte al final del artículo 277 que para ‘el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias’. Así, el Procurador General de la Nación es uno de los principales arquitectos del estado social y democrático de derecho. Más allá de asegurase de sancionar a los funcionarios que lo merecen, que sin duda es una de sus principales funciones, el ejercicio de las atribuciones del Procurador han de encaminarse a defender el orden constitucional vigente. En especial, a garantizar el imperio de los derechos fundamentales. ORGANOS DEL ESTADO-Tienen funciones separadas, distintas entre si, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines/MODELO CONSTITUCIONAL DE FRENOS Y CONTRAPESOS-Propósitos fundamentales La Constitución también ofrece criterios normativos respecto a cómo se ha de entender el buen ejercicio de las funciones estatales. En efecto, de acuerdo con el artículo 113, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, distintas entre sí, pero advierte que éstos ‘colaboran armónicamente para la realización de sus fines’ (art. 113, CP). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el modelo de frenos y contrapesos tiene entre otros dos propósitos fundamentales, a saber, (1) obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus fines y, principalmente, (2) garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias. Así pues, en la medida que el Procurador General tiene entre sus funciones la de ‘velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’ ha de entenderse que parte de sus funciones consiste en garantizar, precisamente, que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para la realización de los fines propios del estado social y democrático de derecho. Vale resaltar que esa colaboración en armonía no se predica de las ramas del poder público, sino de los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos entes autónomos, que no se encuentran formalmente vinculados a una de las tres ramas del poder. Garantizar que las funciones se ejerzan en armonía es, por tanto, una de las misiones del Ministerio Público, en especial de su supremo director, el Procurador General. PROCESO DISCIPLINARIO-Fines La función de la administración de justicia en el orden constitucional vigente es, primordialmente, la de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados” en la Constitución y la Ley, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador estatutario. Las normas no sólo se han ocupado de fijar cuál es el elemento primordial de la función judicial, también han indicado cuáles son las finalidades que se buscan mediante su ejercicio. Expresamente, el legislador estatutario dispuso que las autoridades judiciales al ejercer su función deben propender por dos fines principales, a saber: (i) ‘realizar la convivencia social’ y (ii) ‘lograr y mantener la concordia nacional’. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterios que ha de cumplir la función judicial La Ley Estatutaria de la Administración de justicia establece tres criterios que ha de cumplir la función judicial: ser (i) pronta, (ii) cumplida y (iii) eficaz, en la solución de los asuntos que se someten a su conocimiento. El primer aspecto a resaltar, es que el centro de la cuestión función judicial es dar ‘solución’ a ‘los asuntos que se someten a su conocimiento’. Es decir, resolver los problemas jurídicos que las personas interesadas en el caso han presentado ante el funcionario. Más allá de sentar doctrina o desarrollar conceptos jurídicos, más allá de tener que responder preguntas conceptuales jurídicas, el trabajo judicial consiste en resolver los problemas jurídicos que suscitan los casos concretos que se someten a su conocimiento. Es tal el centro del quehacer judicial, poder formular la pregunta a contemplar y construir la respuesta a dar. En otras palabras, plantear cuál es la cuestión jurídica a resolver, y por otra, darle una solución razonable. Ahora bien, la función judicial (solucionar los asuntos que se someten a su conocimiento) ha de ser (i) pronta, (ii) cumplida y (iii) eficaz. No puede el juez demorarse injustificadamente solucionando las cuestiones que le han sido planteadas o sin el respeto de los términos establecidos legal y reglamentariamente para cada caso. Mucho menos, pueden tomarse decisiones que impliquen obstaculizar el acceso pronto de una persona a la justicia. La decisión que sea adoptada, además, debe ser cumplida. La decisión judicial en sí misma considerada, no es el fin por el cual propende la persona. Lo que espera es que la decisión adoptada judicialmente, esto es, la respuesta que se haya dado al problema jurídico, se respete y lleve a la práctica. La orden que se haya resuelto impartir con base en la decisión adoptada debe, además, asegurar en efecto la justicia. La legislación también se ha pronunciado acerca de algunas de las características específicas de los procesos en los que se juzga disciplinariamente a una persona, en los cuales, como se mencionó previamente, la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario ‘en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia’ (art. 3°, Ley 734 de 2002). PROCESO DISCIPLINARIO-Principios rectores Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de aplicación preferente de principios constitucionales. 1. El principio de celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpla estrictamente los términos previstos en el Código. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta ‘pronta’ por parte de la autoridad encargada de disciplinar. 2. Coincidiendo con los referentes constitucionales previamente citados, el Código Disciplinario Único establece como un principio legal, que la ‘función de la sanción disciplinaria’ es ‘preventiva y correctiva’ y que su fin es el de ‘garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.’ (art. 16, CDU). El sentido del control disciplinario es por tanto, garantizar el imperio del orden constitucional. 3. El anterior principio adquiere una importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de ‘interpretación de la ley disciplinaria’, las normas de este campo del derecho deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en cuenta que las finalidades del proceso son (i) ‘la prevalencia de la justicia’, (ii) ‘la efectividad del derecho sustantivo’, (iii) ‘la búsqueda de la verdad material’ y (iv) ‘el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen’ (art. 20, CDU). 4. El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten. 5. En materia disciplinaria, el principio del debido proceso (art. 6, CDU) establece que el sujeto disciplinable deberá ser investigado ‘por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos [del Código Disciplinario Único] y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.’ 6. Por último, cabe resaltar el principio de ‘aplicación de principios e integración normativa’ en virtud del cual, cuando se aplique el régimen disciplinario ‘prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.’ (art. 21, CDU). En dicha norma se aclara también que, ‘en lo no previsto en esta ley [el CDU] se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.’ DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Excepciones a la función disciplinaria CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO ENCARGADOS DE DISCIPLINAR A FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de poder preferente PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia en procesos disciplinarios en contra de congresistas PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DISCIPLINARIAS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Violación al debido proceso por inobservancia de reglas de competencia/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Vulneración del debido proceso al remitir queja disciplinaria a otra entidad sin tener competencia para ello REGLAS DE COMPETENCIA-Se aplican al inicio de una decisión y no al final DECISIONES DISCIPLINARIAS DEL MINISTERIO PUBLICO-Es posible adelantar investigaciones en contra de funcionarios pertenecientes al alto gobierno y cuyas funciones dependen y están íntimamente ligadas con ordenes y directrices que imparta el Presidente de la República PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Incurrió en violación del derecho al debido proceso por defecto fáctico y sustancial PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de sus competencias propias, debe propender, ante todo por lograr la colaboración y actuación armónica de los funcionarios involucrados JUEZ CONSTITUCIONAL-No le corresponde valorar hechos o acontecimientos relacionados con la queja disciplinaria presentada SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación a Procurador General de la Nación para que adopte medidas adecuadas y necesarias que le permitan actuar, atendiendo las reglas y principios que inspiran el orden constitucional vigente PROCESO DISCIPLINARIO-Violación al debido proceso y acceso a la justicia Un funcionario que ejerce el control disciplinario viola el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, entre otras razones, cuando adopta una decisión (i) en un proceso disciplinarios en el cual carece de competencia, en especial, si a tal conclusión se llega a partir de las consideraciones de dicha decisión, esto es, mediante una argumentación contradictoria; (ii) cuando se llega a una conclusión que evidentemente no puede ser sustentada en el acervo probatorio, cuando supone la tergiversación del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente; y (iii) cuando se aplican normas legales cuyos supuestos fácticos evidentemente no se cumplen. Referencia: expediente T-2903079 Acción de tutela del exmagistrado César Julio Valencia Copete contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción instaurada por el exmagistrado César Julio Valencia Copete contra la Procuraduría General de la Nación.[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos César Julio Valencia Copete, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y expresidente de la misma, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que su decisión de no investigar al entonces Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, César Mauricio Velásquez Ossa, viola sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de solicitar de las autoridades competentes la sanción de los servidores públicos que se derive de su comportamiento ilegal. El accionante, actuando mediante apoderado, presenta los hechos que dan lugar a la acción de tutela de la siguiente manera. 1.1. Afirma la acción que el 11 de abril de 2010, el Secretario de Prensa, César Mauricio Velásquez Ossa, expidió un comunicado de prensa donde dijo que César Julio Valencia Copete, en su calidad de expresidente de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba investigado, a instancia de una denuncia formulada por el Presidente de la República por los delitos de injuria y calumnia, por ‘afirmar mentirosamente’ que éste lo llamó por teléfono a indagarle sobre la situación jurídica de algunos parlamentarios, entre ellos la del Senador Mario Uribe. El comunicado al que hace referencia la acción de tutela es el siguiente, “Comunicado No. 468 Comunicado La Secretaría de Prensa de la Presidencia se permite informar a la opinión pública: Que el magistrado César Julio Valencia Copete, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, está denunciado por el Presidente de la República ante el Congreso por haber injuriado y calumniado al Primer Mandatario, al afirmar mentirosamente que éste lo llamó por teléfono para el tema de la detención de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del senador Mario Uribe. Bogotá, 11 de abril de 2010.”[2] 1.2. A juicio del apoderado del tutelante, “como quiera que dicho comunicado implica un abuso de autoridad por utilizar una institución y bienes del Estado a favor del Presidente de la República, para incidir en la credibilidad que ofrece su denuncia, como también resulta contraria a la honra del doctor Valencia Copete, mi poderdante presentó queja disciplinaria en contra del señor César Mauricio Velásquez ante el Procurador General de la Nación el día 12 de abril de 2010.”[3] La queja se presentó en los siguientes términos, “2- La ‘información’ que se pretendió difundir en ese comunicado, además de que implica la utilización abusiva de un bien del Estado para privilegiar la versión que el Presidente de la República ha sostenido en una querella penal que se formuló en mi contra ante la Comisión de Acusaciones por los supuestos delitos de injuria y calumnia, contiene afirmaciones deshonrosas en mi contra, además de inexactas. 3- La Secretaría de Prensa de la Casa de Nariño, presidida por el señor César Mauricio Velásquez, no sólo dio por cierto que he ‘injuriado y calumniado al Primer Mandatario’, lo cual nadie puede aseverar, no sólo porque no he incurrido en esos punibles, sino porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha abierto siquiera investigación formal en mi contra. 4- Adicionalmente, el citado comunicado refiere que el suscrito afirmó ‘… mentirosamente que éste (el Primer Mandatario) lo llamó por teléfono para el tema de la detención de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe …’, lo cual es una aseveración insultante e inexacta. 5- En efecto, ni el Señor Procurador, en primer lugar, ni la Secretaria de Prensa, ni el subalterno del señor Presidente de la República, pueden utilizar un bien o servicio del Estado para llamar ‘mentiroso’ a ningún ciudadano, menos a quien esté enfrentado judicialmente con el Primer Mandatario, atribuyéndome afirmaciones que no he hecho. 6- La Secretaría de Prensa, a cuyo frente está el señor César Mauricio Velásquez, sin mencionarlo expresamente en su comunicado hizo alusión al reportaje que en la edición del 13 a 18 de enero de 2008 concedí a la periodista Cecilia Orozco, de El Espectador, cuya copia acompaño, en el que como fácilmente se advierte jamás afirmé que el Presidente de la República me hubiese llamado por teléfono ‘… para el tema de la detención de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe …’. Lo afirmado en ese reportaje, que dio lugar a la denuncia instaurada en mi contra por el Señor Presidente, por la cual no he sido acusado, dista mucho de lo que me atribuye haber dicho en esa oportunidad la Secretaría de Prensa. 7- La utilización de un bien estatal para [emplearlo] con el fin de difundir un comunicado insultante en mi contra que, además, pone en boca mía afirmaciones que no he hecho, constituyen falta gravísima de un servidor público, en este caso el señor César Mauricio Velásquez, titular de la Secretaría de Prensa, de la que se anunció fue la que autorizó el comunicado incluido en esta querella.”[4] 1.3. El 15 de junio de 2010, el accionante presentó un derecho de petición ante el Procurador General de la Nación para que se le comunicara que se había resuelto con ocasión de su queja disciplinaria. El 22 de julio del mismo año, se le informó que mediante Auto de 22 de junio se había ordenado su remisión a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 1.4. El Auto de junio 22 de 2010, del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Juan Carlos Novoa Buendía, había resuelto “remitir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la queja suscrita por el doctor César Julio Valencia Copete contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, César Mauricio Velásquez por el comunicado de prensa del 11 de abril de 2010”. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones, “Sea lo primero advertir, que, atendiendo la distribución de competencias en la Procuraduría General de la Nación, éste ente de control es competente para conocer de la queja disciplinaria formulada contra el secretario de prensa de la Presidencia de la República. Con todo, vista la situación fáctico-jurídica informada por el doctor César Julio Valencia Copete, advierte el despacho que toda vez que los hechos involucran de manera directa al señor Presidente de la República, funcionario respecto de quien este ente de control carece de competencia para investigarles disciplinariamente, se impone la remisión del asunto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, autoridad que, de conformidad con el artículo 305-4 de la Ley 5ª de 1992, tiene competencia para conocer tales asuntos. Resulta oportuno advertir que en el propósito de mantener la unidad de defensa derivada de la evidente conexidad entre las conductas atribuidas al señor Presidente de la República y al señor César Mauricio Velásquez, no es jurídicamente viable disponer la ruptura de la unidad procesal, razón por la cual se remitirá la queja a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, despacho que, por otra parte, conoce en la actualidad asunto expuesto por el doctor Valencia Copete. Ahora bien, por Resolución 361 de 2009, el Señor Procurador General de la Nación facultó al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para adoptar las decisiones de remisión de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros despachos.”[5] 1.5. El apoderado sostiene que solicitó al Procurador General de la Nación que revocara la decisión del Procurador Auxiliar, con base en los numerales 18 y 27 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. A su juicio, dicha providencia ha debido ocuparse “de asuntos de simple sustanciación (numeral 2° del artículo 9 ibídem) y aquí se involucra un asunto de fuero legal que demandaba la intervención directa del Procurador General (numeral 23 del artículo 7 ibídem).” Además, agrega la tutela, “[…] el Presidente goza de fuero constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 178 numeral 3° de la Carta Política, por lo que, según lo señalado en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU, no es posible sostener la unidad procesal, cuando intervienen varias personas, por razones de conexidad.”[6] En el recurso que presentó al Procurador General de la Nación, expresamente dijo lo siguiente, “Con base en las facultades de control que tiene sobre la actividad disciplinaria, pero especialmente con la de revocar los actos expedidos en materia disciplinaria por los servidores de la entidad, sobre todo cuando sobre ellos ejerce control jerárquico (numerales 18 y 27 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000), solicitó revocar el auto de junio 22 de 2010, expedido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, toda vez que el mismo adolece de graves inconsecuencias jurídicas que lo colocan al margen de la legalidad, por las siguientes razones: a) Por cuanto las facultades del Procurador Auxiliar se contraen a proferir los ‘autos de sustanciación’ en los procesos disciplinarios (numeral 2° del artículo 9 ibídem), y es claro que las decisiones sobre competencia, especialmente cuando las mismas implican fuero legal (numeral 23 del artículo 7), tienen que ser tomadas por el Procurador General de la Nación, lo cual genera nulidad si no se respeta (C-181 y C-1076 de 2002); y, b) Por cuanto es absolutamente imposible que a un proceso donde existe fuero constitucional o competencia en cabeza de una jurisdicción especial (artículos 174 y 178 numeral 3° de la Carta Política) se le anexe, por conexidad, el de una persona que no ostente dicha protección de conformidad con las reglas vigentes sobre el factor de competencia mencionado (artículos 92 numeral 1° de la Ley 600 de 2000, y 21 del CDU). Revocada la decisión mencionada solicitó disponer lo pertinente ordenando apertura de investigación formal contra el denunciado César Mauricio Velásquez, toda vez que se encuentra acreditado un abuso de autoridad y/o un comportamiento injuriante (numeral 1° del artículo 48 del CDU).”[7] 1.6. El Procurador General de la Nación, por oficio N° 105278 de agosto 9 de 2010, decidió no revocar la decisión cuestionada. La decisión se justificó en los siguientes términos, “Con el fin de dar respuesta al escrito de la referencia, por este medio expongo ante ustedes las siguientes consideraciones concernientes a la decisión adoptada el 22 de junio de 2010, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en virtud de la cual se remitió, con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la radicación IUS 109548-2010, abierta con ocasión de la queja formulada por el doctor Valencia Copete contra el señor César Mauricio Velásquez, secretario de prensa de la Presidencia de la República. En primer lugar, es claro que la decisión adoptada por el señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, aun tratándose de una decisión que finalmente se refiere a una competencia legal, reviste carácter de sustanciación y no de fondo; En segundo lugar, la decisión cuestionada por el apoderado, tiene como fundamento la Resolución 361 del 6 de noviembre de 2009, por la cual este despacho asignó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios algunas funciones de trámite e impulso procesal, entre ellas, la de remitir al competente aquellos asuntos que no deban ser asumidos por el Jefe del Ministerio Público, acto administrativo que, como es sabido, goza de la doble presunción de legalidad y acierto; En tercer lugar, la remisión de la queja con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se sustentó en el factor de competencia conexidad, dado que los hechos denunciados respecto del jefe de prensa vinculan necesariamente al señor Presidente de la República, cuyo fuero constitucional atrae al funcionario de menor jerarquía. Debo señalar entonces que, de haber asumido esta jefatura el conocimiento del asunto, habría adoptado, por las mismas razones, idéntica decisión a la proferida por el señor Procurador Auxiliar para Asunto Disciplinarios. En cuarto lugar, debe advertirse que habiendo sido remitida la queja a la Cámara de Representantes, corresponde ahora a la Comisión de Investigación y Acusación de dicha célula congresional, decidir si rompe la unidad procesal en razón a que César Mauricio Velásquez no ostenta fuero legal ni constitucional o si, por el contrario, la conserva por razón de la unidad de materia y a efectos de garantizar la unidad de defensa. Finalmente, debe tenerse presente que, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 del CDU, ‘… la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio …’. Nótese entonces que, ante la limitación establecida legalmente, este despacho no puede acceder a las solicitudes elevadas por el apoderado del quejoso, ni entrar a reconocerle personería para actuar.” 2. Demanda y solicitud El accionante considera que la decisión del Procurador Auxiliar de no investigar al Secretario de Prensa de la Presidencia de la República y remitir los documentos de la denuncia a la Comisión de Investigación de Acusación de la Cámara de Representantes, así como la decisión del Procurador General de la Nación de avalar dicha decisión, son violatorias de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener respuestas a las denuncias elevadas contra servidores públicos por irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.[8] Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ‘la justicia disciplinaria es justicia en sentido material’ (cita al respecto las sentencias C-014 de 2004 y SU-901 de 2005). 2.1. Estima que la decisión de no investigar la denuncia contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, y remitirla a la Comisión respectiva de la Cámara de Representantes deja el reclamo en un ‘limbo’, por cuanto dicha Comisión no podrá tramitarla. Dice al respecto, “Las vulneraciones se presentan en actos jurídicos constitutivos de acción por parte del Procurador Auxiliar y de omisión por parte del Procurador General, en su modalidad de actos administrativos (artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 25 91 de 1991), al menos así debe considerarse la respuesta de éste. No existe recurso alguno en contra de lo dispuesto por el Procurador General de la Nación y la revocatoria intentada se despachó negativamente, cerrando con ella cualquier posibilidad de discutir el asunto en vía gubernativa. Como se anunció que el quejoso no tiene ningún derecho diferente de los enlistados en el artículo 92 del CDU, tampoco seremos oídos en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, amén de su conocida inoperatividad, todo lo cual indica que la queja disciplinaria ha quedado en un limbo jurídico; resta decir que pretender acudir a ésta es tanto como que el autor de la vía de hecho se libere de sus responsabilidades.” Para la acción de tutela, “así las cosas, el perjuicio irremediable es evidente y no existe instrumento diferente a la tutela para conjurarlo.” 2.2. César Julio Valencia Copete considera que la decisión del Procurador Auxiliar de 22 de junio, incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones. 2.2.1. Primera; porque asumió una competencia que no le corresponde legalmente; se trata de una providencia proferida por un funcionario que carece, absolutamente, de competencia para ello. Sostiene que el numeral 2° del artículo 9 del Decreto 262 de 2000 faculta al Procurador Auxiliar para tomar las decisiones de sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia del Procurador General de la Nación, no para “decidir sobre la competencia del Jefe del Ministerio Público. || La decisión sobre competencia es asunto de mayor valía, máxime cuando la misma involucra un fuero legal, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.” Por tratarse de una decisión de fondo, no de trámite, del Procurador Auxiliar, que involucra un fuero legal a cargo del Procurador, se considera que se trata de una decisión que le estaba vedado tomar. Esta decisión, además, sostiene el accionante, quebranta su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia disciplinaria (artículo 229, CP), puesto que le “[…] han cerrado las puertas para recibir contestación a otro derecho constitucional fundamental, como lo es aquel que dice que ‘cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales y disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas (artículo 92 ibídem)’.” 2.2.2. Segunda; porque la Resolución N° 361 de 2009 no faculta al Procurador Auxiliar a actuar en la forma que lo hizo. Y si sí lo hace, ha debido ser excepcionada por inconstitucional, pues, insiste la tutela, “la facultad legal es para tomar decisiones de sustanciación en los procesos de competencia del Procurador General de la Nación, pero no para decidir sobre la competencia en dichos asuntos.”[9] Se alega que en el presente caso, el funcionario de la Procuraduría incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto decidió el caso con base en normas inconstitucionales. 2.2.3. Tercera, porque incurrió en una falsa motivación. César Julio Valencia Copete puntualiza por medio de su apoderado, que él no denunció al entonces Presidente de la República, Alvaro Uribe Vélez, sino al Secretario de Prensa de la Presidencia, César Mauricio Velásquez Ossa. Afirma al respecto “[…] no resulta viable, en lo más mínimo, aducir el factor de competencia denominado conexidad. Es verdaderamente preocupante la afirmación acerca de que los hechos involucran directamente al Presidente de la República en algún acto ilegal, cuando toda la denuncia, como se puede apreciar prima facie, se dirige contra el Secretario de Prensa de la Presidencia. Se distorsionó el sentido de la prueba y ello es constitutivo de una vía de hecho. || Es el ardid para afirmar la competencia para investigar y acusar al Presidente de la República por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sofisma o falsedad que conlleva al planteamiento del factor de competencia conexidad”. Se sostiene, que sin motivo se ignoró la realidad probatoria del proceso, que, de haberla tenido en cuenta, habría llevado a que se tomara una decisión diferente. 2.2.4. Cuarta, porque no existe conexidad alguna. Afirma que la decisión acusada no cita cuál norma otorga la competencia por conexidad y mucho menos aquella en la cual se funda para hablar de conexidad. Al respecto, la tutela resalta que el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 (que considera aplicable para llenar los vacíos del CDU, pues de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente) señala que ‘por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales’. A su vez, continúa la acción de tutela, “[…] el artículo 92 del mismo [Ley 600 de 2000], en su numeral 1°, consagra como excepción a la unidad procesal, ‘cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial’, caso en el cual deberá romperse la unidad procesal que a toda costa, motivada falsamente como se dijo, quieren mantener el Procurador Auxiliar y el Procurador General.” Se alega que en el presente asunto no sólo existe fuero constitucional por parte del competente para conocer de eventuales hechos cometidos por el Presidente de la República, si en gracia de discusión se aceptaré el sofisma del Procurador Auxiliar, sino que se trata también de una jurisdicción especial, de conformidad con los artículos 174 y 178 numeral 3° de la Constitución. La acción de tutela se pregunta cuál tipo de conexidad se ha aplicado, pues a su juicio, las contempladas por el artículo 90 de la Ley 600 de 2000, “[…] no consagran ni remotamente la peregrina tesis del Procurador Auxiliar y el Procurador General”. A su parecer, ninguna de las hipótesis contemplada en dicha norma se podría predicar. “[…] de ser cierta la relación con alguna conducta del Presidente de la República […]”. 2.2.5. La quinta y última razón, es que el reclamo de un derecho constitucional no puede estar por debajo de la ley, de manera tal que, con la decisión acerca de que no se puede pedir lo solicitado, se obstruye el derecho a recibir justicia disciplinaria. 2.3. En segundo lugar, el accionante considera que la decisión del Procurador General de la Nación de avalar el Auto de 22 de junio del Procurador Auxiliar referido, también incurrió en una vía de hecho, al omitir aplicar las normas constitucionales pertinentes, y haber resuelto proteger los derechos fundamentales involucrados. Considera que el Procurador, en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo ha debido revocar el Auto del Auxiliar. Para la tutela, “ciertamente que se trata de una situación particular o individual, empero, lo actuado por su subalterno es constitutivo de un verdadero prevaricato, por tanto, el acto se obtuvo, evidentemente, por medios ilegales (artículo 73 del Código Contencioso Administrativo).” 2.4. En consecuencia, el accionante solicitó al juez de tutela que decrete la nulidad del Auto de junio 22 de 2010, proferido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y avalado por el Procurador General de la Nación y, en consecuencia, que se ordene la investigación con base en la denuncia formulada por el doctor Valencia Copete. 3. Participación de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el derecho reclamado por el accionante debía ser negado, toda vez que dicha entidad “efectivamente dio contestación a su petición dentro del trámite oportuno para ello.”[10] En varias razones funda su decisión. 3.1. En primer lugar, sostiene que la decisión de remitir la queja presentada por el accionante a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes fue la correcta de acuerdo con el ordenamiento vigente. Sustentó su posición en los siguientes términos, “Revisado el texto de la queja firmada por el señor Valencia Copete, cuya copia se aporta al trámite de tutela, señala que la expedición de tal comunicado por [el Secretario de Prensa de la Presidencia] ‘contiene afirmaciones deshonrosas además de inexactas, ya que ‘dio por cierto que he injuriado y calumniado el primer mandatario’ lo cual nadie puede aseverar, no sólo porque no he incurrido en esos punibles, sino porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha abierto siquiera investigación formal en mi contra’. En la queja, se reafirma el doctor Valencia Copete, que no ha hecho ninguna de las afirmaciones que se le imputa por el Presidente de la República. Como se puede apreciar por los Magistrados, las conclusiones asumidas por el quejoso y su apoderado judicial en el escrito de queja presentado a la Procuraduría General de la Nación deberán ser dilucidadas es al interior de la actuación judicial que cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ya que se debate en forma ontológica el mismo objeto de reproche; esto es, si al alto funcionario de la Rama Judicial elevó o no las afirmaciones que se le indilgan por parte del Presidente de la República de la época, quien es el denunciante y ha señalado en forma enfática la ocurrencia de tales hechos a los que se refiere el comunicado de prensa. El señor Procurador General de la Nación no puede disciplinar ni a uno ni al otro y menos a un tercero que reproduce las afirmaciones que son referidas por éstos y que alude su autoría al Presidente de la República; así la veracidad o mendacidad de tales manifestaciones no está aún definida por la autoridad competente, como lo acota el propio quejoso y accionante. Es a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como autoridad judicial encargada por la Carta Política (Arts. 174 y 178 N° 3°), definir la procedencia o no de la acción entablada por el Presidente de la República de la época, quien es el denunciante y ha señalado en forma enfática la ocurrencia de tales hechos a los que se refiere el comunicado de prensa.” Para la Procuraduría, su incompetencia para asumir la queja presentada se puede fundamentar, por tanto, en que los “hechos fueron atribuidos” al Presidente de la República. Dijo al respecto, “La existencia de una jurisdicción constitucional en materia disciplinaria para los altos funcionarios del Estado colombiano que gozan de fuero impide que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de hechos atribuidos a éstos y que, al parecer, puedan tener relevancia jurídica en dicho ámbito del derecho sancionador. Los hechos puestos en conocimiento por el doctor Valencia Copete, referidos en un comunicado de prensa, son sobre afirmaciones vertidas por el Presidente de la República, quien bajo tal dignidad pública obra como denunciante en una acción judicial en contra del señor Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, precisamente, con ocasión a tales atestaciones que se le endilgan al señor Magistrado. La competencia atribuida por los artículos 277 y 278 de la Carta Política al Procurador General de la Nación como Jefe del Ministerio Público para ‘ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas’ no se extiende a la de los funcionarios ni de la rama judicial que gozan de fuero ni sobre el Presidente de la República. Se reitera las prerrogativas fijadas en la Ley 734 de 2002 no se extiende sobre aquellas actuaciones erigidas por la Constitución y la Ley que revisten un trámite especial para el conocimiento de las faltas disciplinarias atribuibles altos funcionarios del Estado que les asiste un fuero especial, cuya competencia en materia disciplinaria está asignada por el artículo 178 numeral 3° de la Carta Política y el parágrafo segundo del artículo 112 de la ley 270 de 1996 ‘Ley Estatutaria de la Administración de Justicia’ a los miembros del Congreso de la República, a través de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, […]” 3.2. Por otra parte, la Procuraduría considera que el Procurador Auxiliar sí era competente para resolver la queja en cuestión, en calidad de delegación administrativa. Para la Procuraduría la interpretación del apoderado del accionante no es adecuada, en cuanto acusa al Jefe del Ministerio Público de renunciar a su competencia.[11] Considera que en la medida que la competencia para juzgar la queja disciplinaria del accionante no es del Procurador, puede delegarse la decisión de remitirla a la Comisión de Investigación y Acusación. Es decir, considera que no se puede acusar al Procurador de renunciar a una competencia que no tiene. “La interpretación del apoderado judicial del accionante no es correcta al referir una ‘renuncia’ a una competencia legal disciplinaria radicada en cabeza del señor Procurador General de la Nación, lo que se delega es la posibilidad de ordenar la remisión de aquellos temas que no le corresponde por competencia al Jefe del Ministerio Público, esto es, se busca remitir tales asuntos al que es competente y no en forma arbitraria o irregular asignar casos a quien no lo es; tales decisiones son delegables porque allí no se ‘renuncia’ competencia propia, ya que ésta es inamovible y radicada exclusivamente en el servidor definido en la ley como cabeza máxima del Ministerio Público. De otro lado, sobre las otras actividades del señor Procurador se puede hacer más eficiente la función pública toda vez que ‘como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente toda las funciones que estatuaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas.’[12] […] El símil que hace el accionante de referir la delegación exclusivamente en los miembros de la Sala Disciplinaria o en la Viceprocuraduría, según las voces del numeral 23 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, o del numeral 19 ibídem en ‘funcionarios de igual o superior jerarquía’ del funcionario desplazado hacen relación con la asignación de competencia disciplinaria al interior de la Procuraduría General de la Nación, esto es, cuando el Jefe del Ministerio Público al reconocer propia una competencia decide que otros servidor al interior de la entidad asuma la misma y la lleve hasta su culminación el respectivo proceso disciplinario. Cosa diametralmente opuesta al caso aquí analizado, cuando la decisión corresponde es a que el asunto no le compete al Jefe del Ministerio Público, como ya se ha visto.” (subrayado en el texto). Para la Procuraduría el accionante, sin entrar a analizar “lo sustancial del objeto de queja presentado […] El cual es ontológicamente igual al que se debate en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, procede a hacer elucubraciones jurídicas no ortodoxas para concluir una vía de hecho donde no la hay.” 3.3. Sostiene la entidad “no se puede indicar que existió falsa motivación al remitir la queja del accionante a la célula legislativa, ni extralimitación de funciones al obrar por una delegación administrativa permitida, ni menos que se valoró las pruebas aportadas con la queja de manera errónea, ya que como lo reconoce el apoderado judicial y el quejoso, los hechos referidos en el comunicado de prensa son exactamente los mismos conocidos por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara. || Es dicha corporación quien definirá el litigio y decidirá si la conducta del Secretario de Prensa de la Presidencia de la República se ciñó al ordenamiento jurídico o será menester su análisis en sede disciplinaria junto con los otros intervinientes en los hechos conocidos públicamente.” Al respecto, añade lo siguiente, “Dada la finalidad que entraña el derecho disciplinario [C-013 de 2001], su naturaleza (art. 25, CDU) y la definición de sus múltiples destinatarios, el Legislador optó porque en el diligenciamiento de las actuaciones disciplinarias prevaleciera el principio de unidad procesal y competencia en razón de la calidad del sujeto disciplinable, pese al reconocimiento de otros factores originados en la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad, éste último en el cual no se previó causales de ruptura como las referidas en materia penal. Por el contrario, además del mandato contenido en el artículo 81 del CDU que privilegia el principio de unidad procesal, de manera expresa el Legislador estableció que aún ante la posibilidad de que las entidades disciplinen a sus propios funcionarios que hayan participado en la comisión de una o varias faltas conexas, en el caso que éstos pertenecen a diversas entidades, ‘cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal’ (inciso final, artículo 79 del CDU).” 3.4. Para la Procuraduría la tutela no es procedente porque existe otro medio de defensa judicial idóneo, cual es la posibilidad de recurrir ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. “Como del texto de la acción de tutela instaurada se pretende extender juicio de responsabilidad al señor Procurador General de la Nación por responder un derecho de petición elevado por los accionantes en donde se les explica el alcance del traslado de su queja por competencia, es preciso indicar que dicho acto, contenido en la comunicación librada mediante oficio 105278 del 9 de agosto de 2010, cumplió el deber de respuesta, exigible de las autoridades públicas por el artículo 23 de la Carta Política, sin que con ello se deba entender el agotamiento de la vía gubernativa sobre un asunto que no cursa en la Procuraduría General de la Nación y, menos, como requisito de procedibilidad o fundamento para la presente acción de tutela, cuando los ciudadanos accionantes no han inquirido ante la autoridad competente (Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación) sobre la suerte de su querella.” 3.5. Finalmente, con relación al hecho de haberse fundado la decisión de la Procuraduría en un acto ilegal o irregular, se sostiene lo siguiente, “Se afirma por el apoderado judicial del accionante que la conducta por la cual se remite por competencia la queja instaurada por el doctor Valencia Copete a la célula legislativa se presenta ‘una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’ es necesario reiterar que la autorización constitucional y legal por la cual se expide la Resolución 361 del 8 de noviembre de 2009 constituye un acto administrativo sólido basado en la competencia constitucional y legal atribuida al señor Procurador General de la Nación, cuyo carácter obligatorio y vinculante no ha sido suspendido ni declarado nulo por el juez natural de la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se trata de un acto ni grosero ni grotesco sobre el cual se haya debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad.” 4. Participación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en las competencias propias de un juez de tutela, resolvió invitar a participar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del proceso de la referencia “en la condición de accionada”.[13] Les solicitó “dar respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda”, en ejercicio del derecho de defensa que les asiste. La respuesta al Magistrado sustanciador del Tribunal fue la siguiente, “Respetado Magistrado: Atentamente me permito manifestarle que dentro de las diligencias enviadas a este Despacho mediante el oficio de la referencia, no se observa que la Comisión de Investigación y Acusación de H. Cámara de Representantes sea accionada en el asunto, y por consiguiente, no es menester la asistencia de algún derecho de defensa.”[14] 5. Decisión de primera instancia El 4 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela, por considerar que la misma era ‘infundada’. Para el Tribunal, no se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, por cuanto el Procurador Auxiliar sí podía resolver la cuestión, según una interpretación de las normas aplicables que no es irrazonable. No existe una norma legal que claramente conceda fuero al Secretario de Prensa de la Presidencia de la República. Y por otra parte, consideró el Tribunal que no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque los hechos que se alegan “pueden involucrar” al Presidente d...

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