T-350-10
Sentencia T-350/10
Sentencia T-350/10
OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSE
OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN
RELACION CON MILITARES
OBLIGACION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE PRACTICAR UN EXAMEN MEDICO
DE RETIRO A LOS SOLDADOS QUE FINALICEN TIEMPO DE SERVICIO/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que se
extravió expediente médico
El
artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un
examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja
del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que
cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en
las optimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario,
para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación; obligación que
para el caso es cuestión reviste capital importancia ya que el accionante había
sufrido una lesión durante el tiempo de servicio, y presumiblemente con ocasión
del mismo, y se le había practicado una cirugía que generó secuelas debidamente
diagnosticadas que persistieron después del desacuartelamiento. Es esta omisión
la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del demandante,
ya que se le negó el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su
salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares
cuando un soldado en cumplimiento del servicio militar ha resultado lesionado
durante la prestación del mismo. No se puede pasar por alto la intención del Hospital
Militar Regional Barranquilla de enmendar la situación vulneradora de derechos,
toda vez que al dar respuesta a la petición del accionante, condicionó la
prestación del servicio de salud a la práctica del examen médico de retiro y
solicitó la aportación de la documentación que permitiera reconstruir el
expediente extraviado. Carga que, contrario a lo que manifiesta el demandante,
en lo absoluto resulta desproporcionada por cuanto no solo cuenta con la
documentación requerida, lo que se deduce del hecho mismo de su incorporación
como prueba en la presente acción, sino que además es imposible la autorización
de una intervención quirúrgica por parte de la autoridad médica con base en un
documento que contiene un diagnóstico de más de tres años de antigüedad.
CARGA MINIMA DE PARTICIPACION DE EX SOLDADO QUE SOLICITA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD
Resulta
necesario que el accionante se acerque a las instalaciones de salud pertinentes
para que se le realice el examen médico de retiro y así se determine por parte
de la autoridad competente el tipo de servicio que requiere para su
recuperación. En materia de protección de derechos fundamentales, le asiste a
quien alega la vulneración, una carga mínima de participación en su protección.
Referencia: expediente T-2.522.154
Acción de
tutela instaurada por Alexis González Fontalvo contra el Hospital Militar
Regional Barranquilla y el Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla.
Magistrado
Ponente
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. once (11) de mayo
de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
la providencia proferida el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla, en acción de tutela instaurada por Alexis González
Fontalvo contra el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batallón de
Policía Militar N° 2 de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El señor Alexis González Fontalvo
interpuso acción de tutela contra el Hospital Militar Regional Barranquilla y
el Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla, buscando la protección de
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los
cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los
hechos que a continuación resume la Sala:
1.- El señor Alexis González
Fontalvo prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en la
Primera División de la Segunda Brigada del Batallón de Policía Militar N° 2 de
Barranquilla, Séptimo Contingente del 2005.
2.- El 18 de octubre de 2006,
durante el tiempo de servicio, la Doctora Michelle Oduber de la Organización
Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, le diagnosticó
varicocele grado II-III/IV en el testículo derecho[1],
motivo por el cual el 11 de diciembre del mismo año fue sometido a intervención
quirúrgica, con quince días de incapacidad.
3.- El 1° de marzo de 2007, el
Doctor N. Piñeres del Dispensario Médico BR-2 del Ejército Nacional, le
diagnosticó “moderado hidrocele derecho post quirúrgico”[2],
pero el 28 de mayo de 2007, la Dirección General de Sanidad Militar del
Batallón Córdoba determinó que el señor González Fontalvo no requería por el
momento manejo médico ni quirúrgico[3].
4.- Manifiesta el accionante que
el 17 de agosto de 2007, fue dado de baja por culminar el servicio militar
obligatorio, sin que se le realizara intervención quirúrgica alguna relacionada
con la hidrocele diagnosticada, ni examen médico de retiro.
5.- A principios de 2009,
solicitó al Establecimiento de Sanidad Dispensario del Batallón de Policía Militar
N° 2, copia de su historia clínica y evaluación de su caso para que se le
prestara asistencia médica inmediata[4].
5.- El 9 de junio de 2009, el
Hospital Militar Regional Barranquilla, mediante oficio N° 2657, dio respuesta
a la petición manifestando: “Luego de una búsqueda exhaustiva, el señor
Giovanni Carrillo Cabrera, Jefe de Historias Clínicas del Hosmir, certifica
ante la Dirección que en el Archivo de Historias Clínicas, NO se encontró
soporte alguno de historia clínica del señor Alexis González Fontalvo, razón
por la cual es absolutamente imposible acceder a su petición, pues al no
hallarse expediente no se pueden expedir las copias solicitadas”, así mismo
que no se encontró el resultado del examen médico de retiro, motivo por el cual
le pidió al accionante que aportara toda la documentación relacionada que
reposara en su poder, y con la intención de estudiar la viabilidad de brindarle
atención médica e intervención quirúrgica, que presentara el examen de retiro[5].
6.- Con base en lo anterior el
señor Alexis González Fontalvo, y considerando que existe una dilación
injustificada por parte de los accionados, solicita mediante acción de tutela
que se ordene al Hospital Militar Regional Barranquilla y al Batallón de
Policía Militar N° 2 de Barranquilla que autoricen y programen la práctica de
la intervención quirúrgica pertinente, toda vez que el dolor que sufre no le
permite trabajar ni desarrollar ningún tipo de actividad física, sexual,
laboral o de recreación y existe una tendencia progresiva al aumento de tamaño
del escroto; así mismo que asuman la totalidad de los costos de la cirugía y de
los tratamientos previos y postoperatorios, aún cuando no se encuentren
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-; además que se le exonere de
los copagos y cuotas moderadoras que tendría a su cargo, debido a que se
encuentra en imposibilidad económica para cancelar dichos valores.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA
Durante el término concedido por
la autoridad judicial de primera instancia, el Director del Hospital Militar
Regional Barranquilla, Teniente Coronel Médico Nicolás José Trujillo Sánchez,
dio respuesta a la acción reconociendo los hechos que dieron origen a la
solicitud de amparo, sin embargo manifestó que no se ha presentado ninguna
vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la institución ha
suministrado los servicios de salud que ha demandado el señor Alexis González
Fontalvo, incluyendo la atención especializada que requiere.
Considera que, tan cierta ha sido
la intención del Hospital Militar de prestarle los servicios de salud al
accionante, que en la oportunidad en que interpuso derecho de petición con el
mismo objetivo por el cual ahora viene en tutela, la Dirección del Hospital le
solicitó que presentara el examen médico de retiro, y además, al no hallarse su
historial clínico, que aportara documentos tales como resúmenes de historias
clínicas con la intención de reconstruir el expediente médico y así determinar
el tipo de intervención quirúrgica requerida.
Reiteró que según lo establecido
en la Ley 48 de 1993, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está
obligado a prestar los servicios de salud a sus soldados regulares a partir del
momento del ingreso a la fuerza hasta el día de desacuartelamiento, y en
algunos casos, incluso después de su retiro, evento en el cual la administración
del Hospital está en pleno derecho de exigir, como mínimo, que se pruebe la
afectación, razón por la cual se le solicitó al accionante que presentara la
documentación que permitiera determinar si el reclamo era viable.
Con base en lo anterior solicitó
que se negara el amparo requerido por improcedente[6].
III. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
3.1.- Mediante sentencia
proferida el día 4 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla denegó el amparo solicitado por el señor Alexis González
Fontalvo contra el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batallón de
Policía Militar N° 2 de Barranquilla.
Fundamentó su decisión en el
escrito del 28 de mayo de 2007, emitido por la Dirección General de Sanidad
Militar del Batallón Córdoba, en el cual se le diagnosticó al señor González
Fontalvo hidrocele derecho y se determinó que “no requiere por el momento
manejo ni médico ni quirúrgico ,
toda vez que no existe documento alguno posterior a esa fecha y anterior a la
de su retiro de la institución militar, que determinará la necesidad de la
cirugía.
Igualmente agregó que “…de las
pruebas aportadas al trámite por el propio accionante, no se desprende de
manera diáfana que los accionados le estén negando la atención médica que él
asegura necesitar, “ni la dilación inexplicable” que predica, toda vez que al
atender la petición que hiciera para la prestación de los servicios médicos y
la expedición de las copias de su historia clínica, reconocieron la ausencia de
dichos documentos en la institución, pero mostraron su interés en la
reconstrucción de la misma, solicitándole a González Fontalvo (sic) allegara
copia de todos los documentos que reposaban en su poder para poder así
determinar la viabilidad de su solicitud…” y debido a que el accionante no
atendió dicho pedido y por el contrario acudió al mecanismo de tutela sin darle
oportunidad a la institución militar de acceder o negar la prestación del
servicio médico requerido, concluyó que ni el Hospital Militar Regional
Barranquilla ni el Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla habían
incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por
lo que consideró que resultaba improcedente el amparo solicitado[7].
3.2.- El señor Alexis González
Fontalvo impugnó la decisión mencionada, mediante escrito presentado el 12 de
agosto de 2009, argumentando que no se le puede negar el amparo solicitado por
no cumplir con la solicitud del accionado de llevar copia de su historia
clínica o documentos que hicieran parte de la misma, ya que tal información
debe reposar en los archivos del centro hospitalario y que obligarlo a su
reconstrucción sería trasladarle de manera injusta la carga de la prueba. Así
mismo manifestó que no se le había realizado examen médico de retiro cuando fue
dado de baja.
Finalmente, y con fundamento en
lo anterior, reiteró su pretensión y solicitó que se tutelaran sus derechos
fundamentales[8].
3.3.- Mediante sentencia
proferida el día 2 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla rechazó por extemporáneo el recurso de
impugnación presentado por el señor Alexis González Fontalvo[9],
por cuanto el término para su presentación había vencido el 10 de agosto de
2009.
IV. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Resultado de la Ecografía Testicular Doppler del 18 de octubre de
2006, mediante el cual la Doctora Michelle Oduber de la Organización Clínica
General del Norte de la ciudad de Barranquilla, le diagnosticó al señor Alexis
González Fontalvo varicocele grado II-III/IV en el testículo derecho (FL 13
C1).
·
Examen médico del 1° de marzo de 2007, practicado por el Doctor
N. Piñeres del Dispensario Médico BR-2 del Ejército Nacional, donde se le
diagnosticó al señor Alexis González Fontalvo “moderado hidrocele derecho
post quirúrgico” (Fl 24 C1).
·
Examen médico del 28 de mayo de 2007, practicado por la Dirección
General de Sanidad Militar del Batallón Córdoba, donde se determinó que el
paciente sufre de “varicocele derecho”, y se señaló: “no requiere por
el momento manejo ni médico ni quirúrgico” (FL 19 C1).
·
Oficio N° 2657 del 9 de junio de 2009, proferido por el Hospital
Militar Regional Barranquilla, mediante el cual dio respuesta al derecho de
petición elevado por el señor Alexis González Fontalvo manifestando que
en el Archivo de Historias Clínicas no se encontró soporte alguno de su
historial médico, le solicitó que aportara la documentación pertinente que
reposara en su poder para su reconstrucción y además, con la intención de
estudiar la viabilidad de brindarle atención médica e intervención quirúrgica,
que presentara el examen médico de retiro (FL 4 C1).
·
Escrito allegado durante el trámite de revisión por el señor Alexis
González Fontalvo manifestando que a 5 de marzo de 2010 no se le ha
brindado el tratamiento médico integral requerido (FLS 13 y 14 C3).
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1.- Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Hospital Militar Regional
Barranquilla y el Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla, vulneraron
los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor
Alexis González Fontalvo, al no prestarle el servicio médico asistencial
requerido para la recuperación física integral de las secuelas generadas por
una intervención quirúrgica practicada cuando se encontraba cumpliendo con el
servicio militar.
Para lo cual se reiterará la
jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) la obligación de prestar el
servicio militar, (ii) La responsabilidad del Estado frente al personal
castrense, (iii) la obligación del Ejército Nacional en materia de salud en
relación con los militares y (iv) la obligación de las Fuerzas Armadas de
practicar un examen médico de retiro a los soldados que finalicen el tiempo de
servicio, para finalmente pasar a estudiar (v) el caso en concreto.
3. La obligación de prestar
el servicio militar.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[10]
ha manifestado que la Constitución política de Colombia, al tiempo que reconoce
a la persona y al ciudadano una serie de derechos y libertades, en virtud del
artículo 95 que consagra el principio de reciprocidad, le impone obligaciones y
responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, condicionan y
justifican la consecución de los altos fines del Estado.
Dentro de este catálogo de deberes se encuentra el
de “Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales”, que
según el artículo 2° de la Constitución Política se han instituido “…para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”, y que al ser analizado sistemáticamente con el artículo 216
de la Carta, que establece el imperativo de tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan, permite concluir que la obligación de prestar
colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra
vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se
hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen
en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del
territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.
En la Sentencia SU-277 de 1993,
esta Corporación estableció:
“Sería
ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de
"…defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica " (C.P., art. 2°.), si no dispone de
los medios coercitivos, que dentro de "la vigencia de un orden
justo", requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela,
entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un
ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de
"...la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional" (art. 217 C.P.).
Ciertamente,
es a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del deber y del
medio para lograrlo, como se justifica la obligación de "todos los
colombianos" de prestar el servicio militar, salvo las excepciones
legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que
surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como
unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de
"...defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica..." (art. 2°. C.P.)”.[11]
Entonces, si bien los derechos fundamentales no
pueden ser desconocidos bajo ninguna situación, no se vulneran al ser regulados
para su adecuado ejercicio, ni tampoco al ser limitados para viabilizar el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el constituyente
impuso a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado,
principalmente cuando lo que se busca es la defensa de la soberanía y la
salvaguarda de la paz.
4. La responsabilidad del
Estado frente al personal castrense.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación
encuentra que los soldados son, a la vez, titulares de los derechos reconocidos
en la Carta Política, y sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio de
los mismos como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio
militar, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la
disciplina propia de las Fuerzas Armadas. Situación que a la luz de la
jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, encaja dentro de la
noción de relación especial de sujeción[12].
Al respecto,
resulta necesario traer a colación los elementos destacados en sentencia T-793
de 2008, referentes al concepto en mención: i) la posición de la administración
respecto de ciudadano o administrado. “Las relaciones especiales de sujeción
se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad
jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se
admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales,
atemperar dicho desequilibrio”, ii) la noción de inserción del administrado
en la esfera de regulación más cercana a la Administración. “…implica el
sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél
que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales”,
iii) los fines especiales que busca la mencionada regulación especial, que como
ya se mencionó, para el caso de las personas que prestan el servicio militar
obligatorio está relacionado con la defensa
de la soberanía y la salvaguarda de la paz.
Es así como, en virtud del
principio de razonabilidad y proporcionalidad, el Estado, frente a quienes
asisten al deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través
de las Fuerzas Armadas, además de otorgarles
una bonificación mensual, asume la responsabilidad de garantizarles el
cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación,
vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y
hasta la fecha del desacuartelamiento[13].
La Corte, al estudiar el tema, en Sentencia T-376
de 1997, se pronunció diciendo:
“Así las cosas, frente al mandato genérico y
coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su
situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar
obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares
de policía o soldados campesinos[14],
y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la
independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público
y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional
vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines
que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados
proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas
de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde
el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del
licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).
En virtud de la naturaleza humana de quienes
prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad,
eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como
sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí
se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen
rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan
algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.”[15]
Entonces al
Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que las personas que
prestan el servicio militar obligatorio puedan desarrollar su labor en
condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción
de sus necesidades básicas fundamentales, en especial, la atención médica en
salud, ya que la naturaleza misma de la actividad que desarrollan puede poner
en constante riesgo su vida e integridad personal.
5. La obligación del
Ejército Nacional en materia de salud en relación con los militares.
Como ya se mencionó, existe una
obligación cierta y definida en cabeza del Ejército Nacional, de satisfacer las necesidades básicas de salud a los
soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la
actividad militar o con ocasión de la misma, exigencia
mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la
dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y
psíquicos.
Es claro entonces, que esta
obligación encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de
garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten
con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la
actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume
al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y
seguridad.
Es por esto que la Ley 48 de 1993
y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, el Ejército Nacional tiene
la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a
evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no
para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera
normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores
pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.
Motivo por el
cual resulta innegable que los exámenes médicos que establece la ley para
determinar la incorporación de una persona como soldado de las Fuerzas
Militares tiene una doble finalidad; i) proteger a los jóvenes que pueden
llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben
realizar puede implicar un riesgo para su salud y ii) asegurar que quienes
sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la
institución[16].
Una vez
seleccionadas e incorporadas las personas declaradas aptas, se materializa en
cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y
que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran
vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del
retiro, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del
servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado
durante su prestación.
En Sentencia T - 411 de 2006, la
Corte Constitucional, manifestó:
“Así las
cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en
salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio
mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es
posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento
en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en
aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de
manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”[17]
Igualmente en
la misma sentencia, a modo de conclusión, estable que las personas que prestan
el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a
costa de las instituciones de las Fuerzas militares, de acuerdo con las
siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del
servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la
Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se
trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii)
cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su
prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas,
esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de
ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del
conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial
en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y
debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la
que se encontraba.”[18]
Entonces,
el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por
alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los
organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las
funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios,
odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate
de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará
con la realización de un examen médico de retiro.
6. La obligación de las
Fuerzas Armadas de practicar un examen médico de retiro a los soldados que
finalicen el tiempo de servicio.
El Decreto 1796 de 2000 consagró
la obligación por parte de las Fuerzas Armadas, de realizar un examen médico a
los integrantes que van a ser dados de baja, sin importar la causa que motiva
el retiro. Es así como en su artículo 8° establece:
“EXÁMENES
PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los
efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses
siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter
obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se
presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los
Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los
exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad
psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral
Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo
hasta su terminación.”
Se busca con esto garantizar el
acceso a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio
militar obligatorio, lo cual se traduce en el derecho que tiene a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su
recuperación y por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos
fundamentales y a su dignidad humana.
7. Del caso en concreto.
Del material
probatorio obrante en el expediente se extrae que el señor Alexis González
Fontalvo prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, que el 18
de octubre de 2006, durante el tiempo de servicio, le fue diagnosticada
varicocele grado II-III/IV en el testículo derecho, y que el 11 de diciembre
del mismo año fue sometido a intervención quirúrgica, con quince días de
incapacidad. Así mismo que el 1° de marzo de 2007, se le diagnosticó “moderado
hidrocele derecho post quirúrgico”, y que el 28 de mayo del mismo año, la
Dirección General de Sanidad Militar del Batallón Córdoba determinó que no
requería “por el momento” ningún tipo de intervención.
Se extrae además, que el 17 de
agosto de 2007, fue dado de baja por culminar el servicio militar obligatorio,
sin que se le realizara procedimiento alguno relacionado con la hidrocele
diagnosticada, ni se le practicara examen médico de retiro.
Igualmente, a principios de 2009,
el señor González Fontalvo solicitó al Establecimiento de Sanidad Dispensario
del Batallón de Policía Militar N° 2, copia de su historia clínica y evaluación
de su caso para que se le prestara asistencia médica inmediata. Así mismo el 9
de junio de 2009, el Hospital Militar Regional Barranquilla dio respuesta a la
petición manifestando que no existía soporte de los documentos requeridos ni
examen médico de retiro, razón por la cual le pidieron que aportara toda la
documentación médica que tuviera en su poder para realizar la reconstrucción
del expediente, y con la intención de estudiar la viabilidad de brindarle
atención médica y realizar la intervención quirúrgica, que presentara el examen
médico de retiro.
Finalmente el
accionante, al considerar que existía una dilación injustificada en la prestación
del servicio médico requerido y por lo tanto una vulneración a sus derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, interpuso acción de
tutela, trámite que en primera instancia fue declarado improcedente con
fundamento en la inexistencia de documentos que determinaran la necesidad de
intervención quirúrgica para aliviar la hidrocele, luego de su diagnóstico y
antes del retiro, y en la manifestación de voluntad del accionado de enmendar
la situación vulneradora de derechos, a lo que respondió en impugnación, que no
se le podía negar el amparo solicitado por no cumplir con la solicitud del
Hospital Militar de llevar copia de su historia clínica o documentos que
hicieran parte de la misma, ya que tal información debía reposar en los
archivos del centro hospitalario y que obligarlo a la reconstrucción del
expediente sería trasladarle de manera injusta la carga de la prueba.
Así las
cosas, si confrontamos los hechos probados con la jurisprudencia mencionada,
resulta evidente que el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batallón de
Policía Militar N° 2 de Barranquilla, han vulnerado los derechos fundamentales
del señor Alexis González Fontalvo a la salud y vida en condiciones dignas, tal
y como veremos a continuación.
En virtud de la
Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, el Ejército
Nacional tiene la obligación de efectuar un cuidadoso y detallado examen médico
a las personas que van a ser reclutadas, con la intención de verificar sus condiciones
físicas y psíquicas, y determinar con claridad si son aptas o no para el
ingreso y permanencia en el servicio militar.
Entonces
resulta razonable afirmar que al señor Alexis González Fontalvo se le
efectuaron las evaluaciones de ingreso de conformidad con la rigurosidad que
exige la norma, y que fueron superados satisfactoriamente toda vez que fue
declarado apto, por lo tanto completamente sano, e incorporado a las filas del
Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla.
Por su parte
el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un
examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja
del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que
cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en
las optimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario,
para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación; obligación que
para el caso es cuestión reviste capital importancia ya que el accionante había
sufrido una lesión durante el tiempo de servicio, y presumiblemente con ocasión
del mismo, y se le había practicado una cirugía que generó secuelas debidamente
diagnosticadas que persistieron después del desacuartelamiento.
Es entonces
esta omisión la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del
señor Alexis González Fontalvo, ya que se le negó el derecho que tiene a que se
le restablezca totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es
responsabilidad de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del
servicio militar ha resultado lesionado durante la prestación del mismo.
Ahora bien,
no se puede pasar por alto la intención del Hospital Militar Regional
Barranquilla de enmendar la situación vulneradora de derechos, toda vez que al
dar respuesta a la petición del accionante, condicionó la prestación del
servicio de salud a la práctica del examen médico de retiro y solicitó la aportación
de la documentación que permitiera reconstruir el expediente extraviado. Carga
que, contrario a lo que manifiesta el señor González Fontalvo, en lo absoluto
resulta desproporcionada por cuanto no solo cuenta con la documentación
requerida, lo que se deduce del hecho mismo de su incorporación como prueba en
la presente acción, sino que además es imposible la autorización de una
intervención quirúrgica por parte de la autoridad médica con base en un
documento que contiene un diagnóstico de más de tres años de antigüedad.
Entonces,
resulta necesario que el accionante se acerque a las instalaciones de salud
pertinentes para que se le realice el examen médico de retiro y así se
determine por parte de la autoridad competente el tipo de servicio que requiere
para su recuperación. En materia de protección de derechos fundamentales, le
asiste a quien alega la vulneración, una carga mínima de participación en su
protección.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión revocará el fallo proferido en el trámite de la acción de
tutela por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, y concederá de
manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales del señor Alexis
González Fontalvo a la salud y vida en condiciones dignas.
En consecuencia, ordenará al
Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batallón de Policía Militar N° 2 de
la misma ciudad, que a su cargo, realicen el examen médico de retiro al señor Alexis
González Fontalvo y le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica,
hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, una vez el
accionante aporte los documentos que tenga en su poder y que faciliten la
reconstrucción del expediente médico extraviado.
VI. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el día 4 de agosto de 2009, por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que denegó el amparo solicitado
por el señor Alexis González Fontalvo contra el Hospital Militar Regional
Barranquilla y el Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla, para en su
lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
Segundo.-
ORDENAR al Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batallón de Policía
Militar N° 2 de la misma ciudad, que a su cargo, y en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, realicen el examen médico de retiro al señor Alexis González
Fontalvo y le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéutica que requiera para su recuperación, una vez sea aportada por el
accionante la documentación que tiene en su poder que permita la reconstrucción
del expediente médico extraviado.
Tercero- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 13, cuaderno 1.
[2] Folio 24, cuaderno 1.
[3] Folio 19, cuaderno 1.
[4] Folio 2 y 3, cuaderno 1.
[5] Folio 4, Cuaderno 1.
[6] Folios 54 a 56, cuaderno 1.
[7] Folios 57 a 59, cuaderno 1.
[8] Folios 61 a 63, cuaderno 1.
[9] Folios 3 y 4, cuaderno 2.
[10] Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992.
[11] Corte Constitucional.
Sentencia SU-277 de 1993
[12] “las relaciones jurídico-administrativas
caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la
esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido
a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la
libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de
garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales
de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs.
161 y 162.
[13] Ley 48 de 1993. Artículo
39, literal “a”.
[14] Ley 48 de 1993 “Por la
cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, art. 13.
[15] Corte Constitucional. Sentencia
T-376 de 1997.
[16] Corte Constitucional.
Sentencia T-824 de 2002.
[17] Ibíd. En sentido
similar, véase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Corte Constitucional.
Sentencia T-411 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.