T-350-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-350/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de
procedibilidad
PROCESO
EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones
EXCEPCIONES
PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Oportunidad para resolverlas
PROCESO
EJECUTIVO-Vulneración del derecho de defensa por haberse resuelto las
excepciones previas en el mismo auto que resuelve el recurso de reposición
contra el auto que libra mandamiento de pago, constituyendo supresión del
trámite
Referencia: expediente
T-1’756.768
Peticionario:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Procedencia: Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto,
ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de
tutela iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- en
contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
La apoderada judicial de la DIAN,
Alicia Ramírez Vásquez, expone del siguiente modo los hechos de la demanda.
1. Hechos de la demanda
1. Señala que
Héctor Tercero Merlano Garrido ocupó el cargo de Director Regional Nivel 60, de
la Dirección Regional Caribe de la DIAN, cargo de libre nombramiento y
remoción.
2. A Héctor
Tercero Merlano Garrido se le inició proceso disciplinario. Durante el trámite
del proceso se lo suspendió provisionalmente del cargo.
3. En el
entretanto, la DIAN fue objeto de reestructuración. Mediante Decreto 1071 de
1999 se modificó la estructura de la entidad y se eliminó la Dirección Regional
Caribe, por lo que Héctor Tercero Merlano no fue reincorporado a la planta de
personal de la entidad. Esta decisión le fue comunicada el 3 de agosto de 1999.
4. La
investigación disciplinaria que se adelantaba contra Merlano Garrido culminó finalmente
con fallo absolutorio, el 10 de febrero de 2003. En fallo adicional del 20 de
febrero del mismo año la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó el
reintegro del ex funcionario al cargo que ocupaba en la Dirección Regional
Caribe.
5. Héctor
Merlano presentó demanda ejecutiva contra la DIAN, demanda que fue admitida por
el Juzgado 5º laboral del circuito de Cartagena, que se abstuvo de emitir mandamiento
de pago por falta de título ejecutivo. La decisión fue confirmada el 11 de
agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala
laboral.
6. En octubre
de 2004 Héctor Merlano presentó nueva demanda ante el Juzgado 6º Laboral del
Circuito de Cartagena, que libró mandamiento de pago en contra de la DIAN,
ordenando el reintegro inmediato del demandante.
7. La DIAN se
opuso a las pretensiones alegando que el título ejecutivo era inexistente (la
orden de reintegro no constituía título ejecutivo) y porque esa medida era un
imposible legal, ya que el cargo fue eliminado en el proceso de
reestructuración de la DIAN.
8. La
decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Laboral-
sobre la base de que la imposibilidad de dar por cumplida la orden no está
contemplada como excepción y que analizar esos hechos desnaturalizaría la
esencia del proceso ejecutivo.
9. La parte
demandante presentó propuesta de liquidación del crédito por valor de
$2’400.000, pero ésta fue objetada.
10.
Mediante auto del 21 de junio de 2007, el juzgado 6 laboral del
circuito aprobó la liquidación del crédito en cuantía total de $1.779’014.357.
2. Petición
La DIAN solicita que el juez
de tutela la anulación de las decisiones judiciales atacadas, concretamente del
auto del 11 de noviembre de 2004, expedido por el Juez 6º laboral del Circuito de
Cartagena, mediante el cual se profirió mandamiento de pago en contra de la
entidad, y del auto (audiencia de decisión) del 14 de marzo de 2007, por el
cual la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.
3. Razones jurídicas de la
petición
La entidad tutelante sostiene
que las decisiones judiciales impugnadas no observaron la diligencia necesaria
para dictar mandamiento de pago, pues no tuvieron en cuenta que Merlano Garrido
se encontraba retirado definitivamente del servicio, con anterioridad a la
expedición del acto que ordenaba el reintegro. Sostiene que era obligación de
la jurisdicción laboral indagar las razones aducidas por el ente demandado y no
concluir sin fundamento que la obligación de reintegro era exigible.
Sostiene que en auto del 11
de noviembre de 2004, el juez laboral asumió que al trabajador se le informó
sobre la eliminación de la regional caribe de la DIAN en comunicación del 1º de
abril de 2003, cuando en verdad dicha comunicación se produjo en respuesta a un
derecho de petición elevado por el peticionario y que la eliminación del cargo,
por supresión de la entidad, no debió comunicarse porque operó por mandato de
la ley (Decreto 1071 de 1999, art. 43). A pesar de lo anterior, al demandante
en el proceso laboral sí se le informó acerca de la supresión de la Regional
Caribe y de la no reincorporación a la nueva planta de personal en oficio NO
7100001-0045 del 3 de agosto de 1999.
Dice que el mismo auto
asegura que la falta de actuación de la DIAN en el proceso disciplinario
adelantado contra Merlano Garrido demuestra que la misma no se opuso al
reintegro, sino que lo aceptó.- Asegura que esta razón es la prueba reina del
desconocimiento de la ley por parte del juez laboral, pues la DIAN no era parte
en el proceso disciplinario, por lo que no podía oponerse a las decisiones de la
Procuraduría. Adicionalmente, sostiene que la vía de hecho no se originó en la
decisión de reintegro, sino en la decisión del juez laboral, en el proceso
ejecutivo, por lo que la primera no tenía por qué impugnarse.
Sostiene que en el auto
impugnado el juez asumió que Merlano Garrido había estado vinculado con la DIAN
en estado de suspensión hasta que se expidió la orden de reintegro por parte de
la Procuraduría. Dice que esta conclusión demuestra falta de conocimiento de
las normas que regulan el régimen laboral de los servidores públicos pues
permiten creer que alguien que ha sido desvinculado definitivamente de una
entidad, sigue vinculado a ella en estado de suspensión.
De estas razones se concluye
que el juez siempre dudó de la existencia de un título claro, expreso y
exigible y que el propio Merlano Garrido presentó las cosas de manera tal que
engañó a la jurisdicción laboral respecto de su verdadera situación laboral.
Sostiene que la decisión
judicial no analizó el contexto en su complejidad y omitió entender que la
decisión de la Procuraduría no tenía por qué estar enterada de la imposibilidad
de dar por cumplido el reintegro, por supresión del cargo.
La situación fáctica jurídica
del demandante, que había sido retirado del servicio el 2 de agosto de 1999,
convirtió automáticamente el título ejecutivo en título precario y carente de
exigibilidad, pues no se cumplían los presupuestos para librar mandamiento de
pago. Dicho mandamiento operaba exclusivamente para obligar a la DIAN a pagar
los dineros dejados de percibir desde cuando se le suspendió provisionalmente
hasta el momento en que se produjo su no incorporación a la entidad, es decir,
hasta el 2 de agosto de 1999.
La situación del demandante
en el proceso laboral exigía un estudio detallado del caso antes de librar
mandamiento de pago y obligó a la DIAN a desconocer el contenido de la ley y a
reintegrar al demandante a pesar de haber sido desvinculado de la entidad con
ocasión de la reestructuración de la misma.
Argumenta que la prueba de
que no existía título ejecutivo, era que un año antes el Juzgado 5º laboral del
Circuito y el propio Tribunal Superior de distrito Judicial habían concluido
que la obligación contenida en el fallo disciplinario no era clara, expresa ni
exigible. Se sorprende la DIAN que precisamente sea el mismo tribunal el que
ahora, en un nuevo proceso, acepte la existencia de un título ejecutivo, cuando
en la providencia de un año antes (11 de agosto de 2004) esgrimió argumentos
totalmente contrarios para apoyar la tesis de la inexistencia.
Además, en la providencia que
ahora se impugna, el Tribunal repite los argumentos inválidos del juez laboral,
según los cuales la DIAN debió impugnar el fallo de la Procuraduría que
ordenaba el reintegro, silencio del cual se presume la aceptación de la orden
de reintegro.
4. Procedencia de la
acción de tutela
La DIAN asegura que no cuenta
con otro medio judicial de defensa, pues la casación no procede contra
decisiones en procesos ejecutivos. Sostiene que el error inducido es causal de
procedencia de la acción de tutela, por lo que en el caso concreto es viable
entrar en el estudio de la violación.
5. Contestación de la
demanda
En memorial del 8 de agosto
de 2007, el actual Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena manifestó al juez
de tutela que no estaba en ejercicio del cargo cuando se produjo la providencia
objeto de censura, pero que se acoge a lo que se decida en sede de tutela.
Sostiene que su actuación se limitó a la liquidación del crédito, no siendo el
mismo objeto de reparo o impugnación.
En memorial del 3 de agosto
de 2007, el magistrado Carlos F. García Salas del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena solicitó a la Corte Suprema de Justicia abstenerse de conceder
el amparo de tutela pues la providencia objeto de demanda se fundó en las
pruebas allegadas al proceso; porque la legalidad del acto administrativo no
puede debatirse en sede de proceso ejecutivo y porque la entidad se limitó a
rebatir el mandamiento de pago y no el título ejecutivo en sí mismo
considerado.
6. Sentencia de primera
instancia
En providencia del 8 de agosto de
2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder la
protección solicitada.
La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia empezó por reconocer la necesidad de morigerar su
jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, aceptando que la misma es posible, en aras de la
consecución de los principios y valores constitucionales, siempre y cuando no
se desconozca la independencia judicial.
En materia de debido proceso, la
Sala reconoció que el mismo consagra la preservación de distintas garantías,
como el respeto de las etapas procesales, el cumplimiento de los términos, la
pronta resolución del caso, la competencia de los funcionarios, etc.
En el caso concreto, la Sala
observa que los actos administrativos que produjo la Procuraduría y que
ordenaron el reintegro de Héctor Merlano Garrido lo fueron para que se lo
reintegrara al cargo de Director de la DIAN Regional Caribe, con el consecuente
reconocimiento y pago de lo dejado de percibir. Este hecho permite entender que
su reintegro no puede serlo a otro cargo y que el pago de lo debido vaya más
allá del periodo en que verdaderamente dure la suspensión en el mencionado
puesto de trabajo.
Dice la Sala que el Juzgado 6º Laboral
del Circuito decidió ordenar el reintegro del demandante ejecutivo a un cargo
equivalente a cuyo reintegro fue ordenado por la Procuraduría Provincial de
Cartagena y el pago de prestaciones laborales y sociales hasta cuando el actor
sea realmente reintegrado, obligaciones que no estaban contenidas en esos
precisos términos.
El juez debió considerar, al
analizar si la obligación era clara, expresa y exigible, las condiciones
particulares del caso, la posibilidad de cumplir con la orden, habida cuenta de
la reestructuración de la entidad y de la no inclusión del cargo de Director
regional Caribe en la nueva planta de personal de la DIAN. Además, era
necesario analizar la orden de pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir para determinar si los mismos se ordenaban hasta el término de
suspensión del funcionario en su cargo o hasta la supresión del mismo o si
podía extenderse hasta el reintegro efectivo al cargo; no obstante dicho
análisis no se hizo, siendo necesario para la emisión de una decisión justa.
Con todo, pese a los reparos, la
Sala no considera que el auto del 11 de noviembre de 2004 deba ser anulado,
pues en éste se admitió que dichos asuntos serían resueltos en el recurso de
reposición o apelación interpuestos contra el auto de ejecución.
Con todo, en cuanto a la
actuación subsiguiente, la Sala de Casación Laboral estima que el juez laboral
actuó de manera incorrecta pues resolvió las excepciones de mérito formuladas
por la DIAN en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el
mandamiento de pago, pese a que dichas excepciones deben resolverse en la
sentencia y no en una oportunidad procesal que incluso estaba pendiente de
recurso de apelación.
En efecto, la Sala advierte que
una es la oportunidad procesal para recurrir el mandamiento de pago y otra para
resolver las excepciones de mérito. Al pronunciarse el juez sobre las
excepciones de mérito en la oportunidad prevista para resolver el recurso de
reposición contra el mandamiento de pago, el Juzgado accionado desconoció el
derecho de la ejecutada a recurrir esa determinación.
Adicionalmente, para la Sala, el
hecho de que en la providencia del 14 de marzo de 2007 el Tribunal se hubiera
pronunciado sobre las excepciones de mérito no puede considerarse como un
pronunciamiento válido sobre las mismas, pues éstas tienen su trámite propio,
que no se cumplió.
Para la Sala Laboral, la causa
violatoria del debido proceso se contrae a que el juez laboral omitió el
trámite de traslado y posterior resolución de las excepciones de mérito,
resolviéndolas en la oportunidad prevista para desatar el recurso de reposición
contra el mandamiento de pago.
Por ello deja sin efectos el auto
del 13 de abril de 2005 proferido por el juez Sexto Laboral del Circuito en lo
que concierne a lo resuelto sobre las excepciones propuestas por la entidad
accionada, lo que trae como consecuencia que se invalide la actuación que de
allí en adelante dependa de ese evento procesal, debiéndose rehacer la
actuación judicial.
7. Impugnación
El apoderado judicial de Héctor
Merlano Garrido presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
primer grado. Sostuvo que la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales, porque así lo impone el principio de cosa juzgada; aseguró que las
únicas personas que tienen derechos fundamentales son las personas naturales y
no las jurídicas, por lo que la DIAN no podía reclamar la defensa de su derecho
al debido proceso; que la nulidad sólo puede alegarla quien ha sido perjudicado
por la decisión, y en este caso el perjudicado fue el demandante del proceso
ejecutivo, no la entidad demandada, además de que no se considera como causal
de nulidad, sino que podría constituir a lo sumo una irregularidad procesal; que
la nulidad no fue alegada oportunamente por la DIAN, lo que implica que fue
saneada, y que el impugnante no fue enterado a tiempo de la iniciación del
proceso de tutela, lo que le impidió defenderse suficientemente.
8. Sentencia de Segunda
Instancia
No obstante el reclamo del demandante
del proceso ejecutivo, según el cual la tutela le fue comunicada por fuera de
tiempo y no pudo ejercer oportunamente el derecho de impugnación, el magistrado
ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el recurso de
apelación presentado por Héctor Merlano.
En consecuencia, en providencia
del 11 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió el recurso y decidió confirmar la sentencia de primer grado.
Aceptando de antemano que la
tutela procede en casos excepcionales contra providencias judiciales, la Sala Penal
advirtió que, en el caso concreto, la petición se encamina a obtener la anulación
de providencias de la jurisdicción laboral que dictaron mandamiento de pago
contra la DIAN, porque el título ejecutivo no se encontraba válidamente
configurado.
No obstante, la instancia reconoce
que el a quo no consideró necesario adentrarse en el tema de la adecuada
configuración del título ejecutivo, pues detectó que en el proceso de
resolución de las excepciones de mérito el juez laboral había incurrido en
violación del debido proceso al omitir dar traslado de las mismas a la parte demandante
y al haberlas resuelto en oportunidad prevista para desatar el recurso de
reposición y apelación contra el mandamiento de pago.
Sobre esa base, el ad quem consideró
que si bien la falta de traslado de las objeciones no produjo la nulidad del
proceso, pues de cualquier manera la parte ejecutante presentó escrito de
oposición en el proceso, no sucede lo mismo con la decisión de resolver las
excepciones de mérito en oportunidad no prevista para ese fin, pues tal
inconsistencia sí constituye vulneración del debido proceso.
Con ello, dice el ad quem, se le quitó a la parte ejecutada la
posibilidad de formular los recursos ordinarios contra la providencia que
resolvió las excepciones en los términos que consagra el artículo 29-9 de la
ley 712 de 2001.
Y aunque la Sala Penal de la
Corte Suprema reconoce que la DIAN tuvo la oportunidad de plantear la nulidad
del proceso, dada la naturaleza protectora de la acción de tutela y las
circunstancias que condujeron a la pretermisión del trámite propio de las
excepciones de mérito –dice- es claro que en la actualidad persiste la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
9. Pruebas
Pruebas relevantes dentro del
proceso son:
a. Folio
22 cuaderno 4. Fallo del 11 de agosto de 2004 por el cual el Tribunal Superior
de Cartagena reconoce que la orden de la Procuraduría no constituye título
ejecutivo por no ser claro, expreso exigible y porque no puede debatirse en el
proceso ejecutivo la equivalencia de los cargos para determinar si aquél que
ocupaba el demandante es equivalente al que fue ordenado en reintegro.
b. Folios
41 y siguientes del cuaderno 4 auto del 11 de noviembre de 2004 mediante el
cual el juzgado 6º laboral del circuito dictó mandamiento de pago contra la
DIAN.
c.
Recurso de reposición del 28 de febrero de 2005, folios 54 y ss cuaderno
4. Contra el mandamiento de pago. La DIAN manifiesta que presenta recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra el auto mediante el cual se libra mandamiento
de pago. Presenta argumentos varios acerca de cómo no es posible acceder a la
orden de reintegro y cómo no se constituyó el título ejecutivo.
d. Memorial
del 7 de marzo de 2005 en el que demandante se opone a los presentados por la
DIAN en su recurso de reposición (folios 230 y ss cuaderno #8).
e.
Memorial de escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
Memorial del 8 de marzo de 2005. (Folio 72 y ss cuaderno #3) Se proponen
excepciones de cosa juzgada, imposibilidad de ejecución contra la nación,
inexistencia del título ejecutivo,
f.
Auto del 13 de abril de 2005 mediante el cual el Juzgado 6º laboral del
circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el
auto que libró mandamiento de pago. (folios 62 y ss)
g. Auto
del 14 de marzo de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito de
Cartagena confirmó la decisión de primera instancia (folios 72 y ss)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
2. Problema jurídico
Inicialmente, se trata de
establecer si, como lo entiende la Corte Suprema de Justicia –salas laboral y penal-,
el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró el derecho de
defensa de la DIAN en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, al haber resuelto
en la misma providencia tanto el recurso de reposición contra el auto que libra
mandamiento de pago como lo concerniente a las excepciones presentadas por dicha
entidad.
Para la Sala, éste constituye el
primer problema jurídico que debe resolverse, pues el fundamento de las
decisiones jurisdiccionales que se revisan es la violación del derecho del
debido proceso de la entidad demandada y, tal como se desprende del texto
constitucional, la función de revisión de la Corte se vierte sobre los fallos
de tutela. Así se desprende del texto constitucional que literalmente
establece: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión” (art. 86 C.P.)
Ahora bien, el hecho de que esta
Sala deba empezar por la revisión del fallo de tutela no la inhibe para
pronunciarse sobre aspectos no resueltos en tal providencia, relacionados con
la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
Con todo, antes de iniciar el
estudio del caso concreto, la Sala considera indispensable hacer unas breves
referencias a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, circunstancias genéricas y causales
específicas de procedencia
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional que aborda el tema de la procedencia
de acciones de tutela contra providencias judiciales es reiterada y voluminosa.
El principio
que inspira dicha jurisprudencia es que la tutela es improcedente para debatir
un litigio que ya ha sido resuelto por los jueces ordinarios. Varias son las
razones para considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las
decisiones del juez natural. El ordenamiento jurídico tiene sus propios
mecanismos de impugnación, que no pueden subvertirse mediante el ejercicio de
una acción que, como lo dice la propia Constitución, tiene carácter subsidiario,
es decir, opera cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa
judicial”.
En esta tónica,
la jurisprudencia de la Corte ha dicho que las decisiones de los jueces naturales
deben respetarse, porque el principio de cosa juzgada impide la prolongación
indefinida del debate jurídico. Además, porque dos de los principios de la
función jurisdiccional, los de autonomía e independencia judiciales, obligan
respetar las decisiones de los jueces de las jurisdicciones regulares. Esta
consideración ha estado presente en la dogmática constitucional desde los
comienzos mismos de la discusión. Así, en relación con el respeto que el juez
de tutela debe al juez ordinario, la Corte sostuvo:
“Es claro que la acción de tutela no es viable si se
la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya
fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales
correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa
juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.
En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en
cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio
de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el
régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda
hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de
haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto
controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la
justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Con todo, la evolución de la
teoría ha hecho ver al operador jurídico que no siempre las decisiones de los
jueces constituyen verdaderas providencias judiciales, pues ocurre que en
ocasiones el fallo judicial se aleja de las imposiciones del derecho. Así, en defensa
de la integridad de régimen jurídico, en casos en que se afecta la integridad
de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional acogió la teoría de la
vía de hecho como recurso para impedir que decisiones aparentemente jurídicas vulneren
la juridicidad y los derechos de las personas. El concepto de vía de hecho, reconocido
inicialmente por la jurisdicción contencioso administrativa, hace alusión a
aquella decisión judicial que formalmente se ajusta la normativa, pero en
verdad oculta una arbitrariedad o una decisión abiertamente ilegítima.
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política
y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. (Sentencia C-543
de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Sobre el mismo particular, esta
misma Sala de Revisión sostuvo:
“…la jurisprudencia posterior evidenció que muchas
providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones
jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de
normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento
legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte
Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre
las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas
providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban una decisión
claramente opuesta al régimen jurídico”. (Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
Durante años
la Corte Constitucional admitió que las providencias judiciales podían revocarse
si se comprobaba que el funcionario judicial había incurrido en vía de hecho. Por
ese camino, dijo la Corte, la Corporación no pretendía “desvirtuar la regla
general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino
dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la
vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos
fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones
aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la
ignorancia del juez ordinario”[1].
La evolución de la teoría ha
llevado, no obstante, a que la Corte abandone el sesgo subjetivo que sirve de
base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad,
fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el
desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la
jurisprudencia constitucional. Este nuevo acercamiento al fenómeno ha permitido
establecer que la tutela procede para anular providencias judiciales cuando se
cumplen ciertas circunstancias genéricas y algunas causales específicas que la
Corte se ha permitido identificar.
Sobre dicho particular, esta
misma Sala de Revisión admitió que “sin abandonar la tesis general según la
cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una
doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que
permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de
ser impugnados por vía de tutela”. Según la Corte:
“[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual
de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado’.”[2].
-Requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente para
impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las
condiciones generales de procedencia y se verifica la existencia de por lo
menos una causal específica.
Se considera que las
circunstancias generales de procedencia son aquellas en cuya presencia el juez
puede adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada.
Son las condiciones jurídicas y fácticas que deben cumplirse para que el juez pueda
someter a juicio dicha decisión. En últimas, son las condiciones sine quibus
non es posible abordar el estudio de la providencia judicial.
La Sentencia C-590 de 2005, que
recogió comprensivamente la materia, presentó así los requisitos generales de
procedencia. Esta Sala las transcribe in extenso:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Sentencia
C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Ahora bien, las causales
específicas de procedencia son aquellos motivos por los cuales la providencia
impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un
derecho fundamental. Es, propiamente, la fuente de la vulneración del derecho,
que hace posible la anulación de la providencia. Son las vías de hecho
previamente descritas por la jurisprudencia, pero incrementadas en hipótesis
que sin constituir decisiones arbitrarias de los jueces, formalizan una grave
afrenta contra el ordenamiento jurídico que pone en riesgo o vulnera un derecho
fundamental. Estas son, según la Sentencia C-590 de 2005:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
“i. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. (Sentencia C-590
de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Señalados así los requisitos y
causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la
Corte a definir si la tutela de esta referencia es procedente y si,
efectivamente, en el caso concreto, los derechos fundamentales de la entidad tutelante
fueron vulnerados.
4. Procedencia de la tutela en
el caso concreto
4.1. Verificación de los
requisitos generales de procedencia
En cuanto al cumplimiento de las
circunstancias genéricas de procedencia de la acción, la Sala encuentra que el
asunto planteado en la demanda verdaderamente involucra la vigencia de derechos
fundamentales pues plantea la supuesta agresión del derecho al debido proceso
de la entidad demandante. En concordancia con el texto de la demanda, la
admisión del fallo de la Procuraduría que ordena el reintegro de Héctor Tercero
Merlano a la DIAN como título ejecutivo, sin que a juicio de dicha entidad
constituya una obligación clara, expresa y exigible, puede considerarse como
una vulneración al derecho al debido proceso en cuanto se logre demostrar que las
condiciones en que se formuló la decisión del ente de control no permitían
deducir una obligación evidente de reintegro al demandante del proceso
ejecutivo.
La demanda cumple con el
requisito de la inmediatez porque la acción de tutela fue incoada el 19 de
julio de 2007, es decir, pocos meses después de la fecha del auto que desató el
recurso de apelación contra el auto del 13 de abril de 2005 del Juzgado 6º
Laboral del Circuito, que fue el 14 de marzo de 2007. La Sala estima que el
lapso transcurrido entre la providencia que puso fin a este debate y la fecha
de iniciación de la tutela es prudencial.
Se cumple con la circunstancia de
que la acción de tutela no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino una
providencia de un juez laboral en el marco de un proceso ejecutivo, y se cumple
con el requisito de que en esta tutela el demandante identificó con claridad la
supuesta fuente de vulneración de su derecho: la consideración, por parte del
juzgado –y en segunda instancia del Tribunal- de que el pronunciamiento de la
Procuraduría Provincial de Cartagena, que ordenó el reintegro de Héctor Tercero
Merlano Garrido a la DIAN, no constituía título ejecutivo, por no contener una
obligación clara, expresa y exigible, siendo imposible, por tanto, librar
mandamiento de pago.
Ahora bien, en cuanto al
requisito que exige demostrar que la irregularidad procesal debe haber producido
un daño efectivo al derecho fundamental del tutelante, esta Sala considera que dicho
requisito se predica de las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia,
pero no de los cargos presentados por la DIAN.
En efecto, la demanda de la DIAN no
dirige sus argumentos a cuestionar el procedimiento que los jueces laborales
imprimieron al proceso ejecutivo. Los cargos de la demanda se limitan a
cuestionar el hecho de que dichos funcionarios reconocieron como título ejecutivo
un acto que no cumple con las exigencias de la ley. En estas condiciones, el
reproche que está contenido en la demanda es sustancial, de contenido material,
producto de lo que la demandante considera un error inducido por parte del
ejecutante.
En cambio, la Corte Suprema de
Justicia –juez de tutela- consideró que la violación de los derechos
fundamentales de la entidad demandada tenía origen en el procedimiento aplicado
por el juez laboral: éste habría resuelto el recurso de reposición contra el
auto que libró mandamiento de pago en la misma providencia que resolvió las excepciones
de la demandada, despojando a la entidad de la oportunidad de presentar recurso
de apelación contra esta decisión.
Esta diferencia de posiciones impone
que la Sala deba verificar, inicialmente, si la tutela es procedente en el
marco de argumentación de las salas laboral y penal de la Corte Suprema de Justicia
la tutela, pues son estas las autoridades que se refieren a la supuesta
transgresión de normas procedimentales. Una vez estudiada la procedencia
respecto de dichos argumentos, la sala estudiará la procedencia de la tutela
desde la perspectiva de los cargos de la demanda, si a ello hubiere lugar.
A juicio de esta Sala, dicha
diferencia de análisis es posible porque las providencias judiciales sometidas
a escrutinio fueron objetadas por la DIAN y por la Corte Suprema desde puntos
de vista distintos, que merecen un análisis independiente. En efecto, estas
decisiones son cuestionadas, una por vulneración del debido proceso por haber
sido adoptada de manera irregular, la otra por un aspecto sustancial que tiene
que ver con la indebida valoración de ciertos documentos. De allí que el
estudio de la procedencia de la tutela no pueda hacerse de manera conjunta: en
cada caso, las exigencias establecidas por la jurisprudencia son específicas.
Procede la Sala a determinar la
procedencia de la tutela desde la perspectiva de los argumentos de la Corte
Suprema de Justicia.
4.2. Argumentos de la Corte
Suprema de Justicia. Impacto de la decisión del juez laboral en los derechos
fundamentales de la entidad tutelante.
El requisito que debe estudiarse
en este punto es, entonces, el de la relevancia iusfundamental del error
de procedimiento. Debe verificarse si -como lo dice la Corte Suprema de
Justicia- la supuesta irregularidad procesal en que habría incurrido la
jurisdicción laboral produjo la vulneración de los derechos a la defensa y al debido
proceso de la entidad. La Corte Constitucional sostiene que para que la tutela
sea procedente por incurrir el juez en vicio procedimental se requiere que éste
tenga un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]”[12].
Así entonces, no cualquier error de procedimiento podría dar lugar a la
anulación del fallo judicial, sino sólo los que por su magnitud tuvieron la
capacidad de afectar la integridad de un derecho fundamental.
En el caso concreto, la Corte
Suprema sostiene que el defecto consiste en lo siguiente: interpuesto el
recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que libró
mandamiento de pago y habiéndose presentado, en otro memorial, escrito de
excepciones a la demanda, todo esto por parte de la DIAN, el juez laboral
incurrió en vicio de procedimiento al resolver ambos asuntos en el mismo auto, cuando
la ley ordena que las excepciones deben resolverse en la Sentencia. La
vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa radica en que la DIAN
no pudo apelar de la decisión que resolvió el tema de las excepciones, porque
la misma fue resuelta en el mismo auto que resolvió la reposición.
Para comprender mejor el
desarrollo de este debate, la Sala considera necesario hacer un breve recuento
del procedimiento judicial que tuvo lugar.
a. La
demanda ejecutiva fue radicada por Héctor Tercero Merlano Garrido el 14 de
octubre de 2004.
b. Es
de anotar que días antes, el 11 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de
Cartagena había confirmado el auto de primera instancia del juzgado 5º Laboral
del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual, por el mismo concepto, el
despacho se negó librar mandamiento de pago contra la DIAN en la primera
demanda ejecutiva incoada por el actor, al juzgar dichas autoridades judiciales
que el título ejecutivo no se encontraba adecuadamente configurado.
c.
La segunda demanda fue radicada ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito
de Cartagena que sí decidió librar mandamiento ejecutivo al considerar que el
título ejecutivo era un título complejo -compuesto por varios actos y
documentos, expedidos por diversas autoridades- cuyo contenido permitía
entender que la obligación de reintegro de Héctor Tercero Merlano era clara,
expresa y exigible. La providencia es de fecha 11 de noviembre de 2004.
d. La
DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto
del 11 de noviembre de 2004. En el memorial, que es de fecha 28 de febrero de
2005, sostuvo que la demanda es improcedente porque i) existe cosa juzgada, en
tanto que el juzgado 5º laboral del circuito y el Tribunal Superior de
Cartagena habían llegado a la conclusión de que no existía título ejecutivo y
esa decisión producía efectos de cosa juzgada; ii) porque la Nación no puede
ser ejecutada, sino en virtud de una sentencia judicial y no administrativa;
iii) porque la tutela es la vía para hacer efectiva una orden de reintegro
laboral y no el proceso ejecutivo; iv) porque el demandante era un funcionario
de libre nombramiento y remoción, que podía ser desvinculado en cualquier
momento, cosa que ocurrió por voluntad de la ley al reestructurarse la DIAN y
ser suprimido el cargo que venía ocupando; v) porque la orden de reintegro era
imposible de cumplir al haber desaparecido el cargo y porque no había nexo
causal entre la desaparición del cargo y la investigación disciplinaria
adelantada por la Procuraduría; vi) porque la investigación disciplinaria no
afora al trabajador, lo cual implica que puede ser desvinculado por razones
distintas.
e.
El 7 de marzo de 2005 el demandante hizo llegar al despacho judicial
memorial de oposición al recurso de reposición interpuesto por la DIAN. Merlano
Garrido expuso, con argumentos -sustentados en jurisprudencia y normativa
pertinente y dirigidos contra todas y cada una de las razones presentadas por la
DIAN- por qué sí era viable librar mandamiento ejecutivo en contra de la
entidad.
f.
Un día después, el 8 de marzo de 2005, la DIAN presentó ante el despacho
judicial el memorial de excepciones contra el mandamiento de pago. Los
argumentos de dicho memorial son similares a los expuestos como fundamento del
recurso de reposición: i) que hay cosa juzgada de la decisión anterior adoptada
por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y confirmada por el Tribunal de
Cartagena; ii) que es imposible ejecutar a la Nación; iii) que el mecanismo
para hacer efectivo el reintegro es la acción de tutela; iv) que no existe un
título ejecutivo contra la DIAN; v) que el demandante ocupaba un cargo de libre
nombramiento y remoción por lo que podía ser desvinculado en cualquier momento,
cosa que ocurrió con la supresión del cargo por reestructuración de la entidad;
vi) que no hay nexo de causalidad entre la investigación de la Procuraduría y
el retiro del demandante y que vii) la investigación disciplinaria no aforaba
al demandante, lo que permitía que se lo desvinculara por reestructuración de la
DIAN. En suma, los argumentos del memorial de excepciones fueron los mismos que
sustentaron el recurso de reposición.
g. El
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena dictó el auto del 13 de abril de 2005.
En el auto, el juzgado analizó simultáneamente el recurso de reposición contra
el mandamiento de pago y el memorial de excepciones presentados por la DIAN por
dos razones: porque ambos escritos coincidían en sus argumentos y porque a
pesar de que la ley ordena dar traslado del escrito de excepciones, el
demandante ya se había pronunciado respecto de dicho memorial, lo cual
garantizaba la integridad de su derecho de defensa.
h. Los
argumentos del juzgado fueron los siguientes: “…ajustándose a lo dispuesto
en el artículo 509 del CPTSS, en esta oportunidad procesal en los términos del
artículo 510 del CPC, aplicable por analogía consagrado en el artículo 145
CPTSS, sería del caso dar traslado de dichas excepciones, pero como se observa,
por la denominación y soporte legales y argumentos expuestos, que son los
mismos que sirven de soporte a la alegada por vía de reposición, sobre el cual
igualmente se pronunció el demandante al descorrer el traslado de la
reposición, el juzgado en aras al (sic) principio de economía y celeridad
procesal, y fundamentado en los deberes y responsabilidades del juez,
consagrados en el artículo 48 del CPTSS, ambas situaciones de reposición y
excepciones, al haberse surtido el objeto de la ley en su artículo 510 CPC,
como es que la parte contraria tenga la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa, lo cual hizo, en consecuencia el juzgado diserta sobre la solicitud de
reposición y excepciones y leído detenidamente los escritos en los cuales se
fundamentan, tanto de la parte demandada como de la demandante, procedemos así”(Folio
85, cuaderno #3).
i.
Tras estudiar individualmente los argumentos de la ejecutada, el juzgado
llegó a la conclusión de que sí existía título ejecutivo y que el mandamiento
de pago debía conservarse, al tiempo que consideró que ninguna de las
excepciones propuestas por la DIAN podía admitirse como válida. El juzgado
concedió el recurso de apelación.
j.
El 7 de julio de 2005 la DIAN presentó alegatos dentro del proceso de la
referencia, pero se limitó a reiterar los argumentos propuestos en los
memoriales de reposición y en el memorial de excepciones. Aseguró, no obstante,
que al demandante le habían sido pagados los salarios y prestaciones que dejó
de recibir desde que se decretó la suspensión del cargo hasta la fecha en que
efectivamente fue desvinculado de la entidad por supresión del cargo.
k. En
providencia del 14 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Cartagena desató el
recurso de apelación interpuesto por la DIAN. En la providencia el tribunal
analizó los argumentos i) de la cosa juzgada; ii) de que la Nación no puede ser
ejecutada y de que el proceso ejecutivo no es idóneo para obtener el reintegro
de un trabajador; iii) de la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro, y
iv) de que el proceso disciplinario no afora al trabajador y confirmó el auto
del 11 de noviembre de 2004, expedido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito.
l.
Contra las providencias del Tribunal y del Juzgado 6º la DIAN presentó demanda
de tutela.
m. En primera
instancia, en sentencia del 8 de agosto de 2007, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. El fallo aduce que el Juzgado
6º Laboral del Circuito no podía resolver en la misma providencia el recurso de
reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y el escrito de
excepciones, pues, respecto de la primera, quedaba pendiente el recurso de
apelación y, de la segunda, podía ser apelada en su oportunidad. Dice que la
ley impone resolver las excepciones de mérito en la sentencia, que en el
proceso laboral se da en la audiencia que resuelve las excepciones, trámite que
debió darse después de resolverse el recurso de reposición. A su juicio,
resolver en el mismo auto las dos oposiciones despojó a la DIAN de la
posibilidad de apelar la decisión sobre las excepciones.
n. En
sentencia del 11 de octubre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte
confirmó la decisión de su homóloga. El argumento base consistió en que el
juzgado de primera instancia en el proceso ejecutivo pretermitió la instancia
al impedirle a la DIAN apelar de la decisión relativa a las excepciones, pues
además de no correr traslado de las mismas, procedió a resolverlas en la misma
providencia en que resolvió el recurso de reposición.
Hecho el recuento del aparte
procesal pertinente, esta Sala evidencia que, en efecto, el Juez 6º Laboral del
Circuito de Cartagena, en la providencia del 13 de abril de 2005, analizó
simultáneamente el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento
de pago y el memorial de excepciones contra la demanda ejecutiva presentada por
Héctor Merlano. El auto fue confirmado por la segunda instancia.
A juicio de la Corte Suprema, la
irregularidad procedimental surge como consecuencia del desconocimiento del
artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que dispone que el proveído que resuelve las
excepciones es susceptible del recurso de apelación. Igualmente, del artículo
510 del C.P.C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003,
concordante con los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001, según los cuales, las
excepciones de mérito serán decididas en la sentencia -que en el proceso
ejecutivo laboral corresponde a la audiencia de resolución de excepciones-,
tramite que no se dio y debió surtirse.
Las normas pertinentes a esta
discusión establecen lo siguiente:
Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social
Artículo 18.
El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 31.
Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la
demanda contendrá:
1. El nombre
del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado
en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un
pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un
pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda,
indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los
dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere
así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los
hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición
en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las
excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
Parágrafo
1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes
anexos:
1. El poder,
si no obra en el expediente.
2. Las
pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos
relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las
pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba
de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho
privado.
Parágrafo
2°. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá
como indicio grave en contra del demandado.
Parágrafo
3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este
artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos
de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco
(5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del
parágrafo anterior.
Artículo 19.
El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 32.
Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la
oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este código. También
podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de
prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la
pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere
que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá
allí mismo.
Las
excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.
Artículo
29. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedará así:
Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos
proferidos en primera instancia:
1. El que
rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que
rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que
decida sobre excepciones previas.
4. El que
niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que
deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que
decida sobre nulidades procesales.
7. El que
decida sobre medidas cautelares.
8. El que
decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que
resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que
resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que
resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en
derecho.
12. Los
demás que señale la ley.
El recurso
de apelación se interpondrá:
1.
Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se
concederá si es procedente.
2. Por
escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se
notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso
se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas
del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la
continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá
en el efecto suspensivo.
El
recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro
de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso
contrario se declarará desierto.
Las copias
se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán
enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia
definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior,
cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
Para el debate correspondiente,
también resulta pertinente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que dispone:
ART.
509.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 269. Modificado. L. 794/2003, art.
50. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse
las siguientes excepciones
1. Dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo,
el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que
se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados
con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el
título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra
providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de
pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de
nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y
de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse
excepciones previas ni aún por la vía de reposición.
Los
hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición
contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique
terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el
proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término
de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos
omitidos,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.