T-350-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-350/07
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
DESCANSO REMUNERADO-Alcance
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte mínimo vital de madre y recién nacido
MATERNIDAD-Protección integral
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por el no pago de aportes
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del
empleador en pago de aportes no hacen nugatoria la protección de la mujer
durante el embarazo, el parto y el recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
Referencia: expediente T-1525874
Acción de tutela instaurada por ANA JENNY LONDOÑO CORREA contra
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Jenny Londoño Correa
contra el Servicio Occidental de Salud EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana
Jenny Londoño Correa solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales
a la vida digna, la seguridad social, la salud, el libre desarrollo de la
personalidad y la igualdad, toda vez que la EPS demandada se niega a cancelarle
la licencia de maternidad a la que tiene derecho, alegando el pago extemporáneo
de su patrono de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
- La señora Ana
Jenny Londoño Correa se afilió el 1° de abril de 2004 al Sistema General de
Seguridad Social, a través de la EPS Servicio Occidental de Salud, en calidad
de trabajadora dependiente y cotiza sobre un ingreso base de $580.000.
- La accionante
solicitó el pago de la licencia de maternidad que la accionada le otorgó el 14
de julio de 2006, con ocasión del nacimiento de su hija, ocurrido el día 13 del
mismo mes.
- La EPS
accionada, alegando extemporaneidad en el pago de los aportes por parte de su
empleador, le negó a la actora el pago de la prestación económica por
maternidad.
- El 29 de
agosto de 2006, la EPS demandada, en respuesta a las solicitudes presentadas
por el empleador de la actora el 17 de agosto y el 19 de septiembre del mismo
año, además de reiterar su negativa, se refirió en detalle a los pagos de
aportes realizados y destacó que éstos no se realizaron dentro de las fechas
establecidas para el efecto.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros documentos:
- Fotocopias de
la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por maternidad,
presentada a la EPS Servicio Occidental de Salud por la señora Ana Jenny
Londoño Correa, el 14 de julio de 2006 y del “Comprobante de Rechazo”,
expedido por la EPS accionada el 21 de julio de 2006.
- Fotocopias de
los derechos de petición presentados los días 17 de agosto y 19 de septiembre
de 2006, por el empleador de la actora, solicitando el reporte de los pagos
efectuados al Sistema de Seguridad Social y de la respuesta emitida por la EPS
demandada, el 29 de septiembre siguiente, para reiterar su decisión de negar el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, señalando la
cancelación extemporánea de los aportes correspondientes, de acuerdo con las
fechas establecidas para la realización de los mismos.
3. La
demanda
La señora Ana
Jenny Londoño Correa instaura acción de tutela solicitando la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud, el libre
desarrollo de la personalidad y la igualdad y los de su hija recién nacida,
toda vez que el Servicio Occidental de Salud EPS le negó el reconocimiento y
pago de la prestación económica por maternidad.
La actora
manifiesta que se encuentra afiliada a la EPS demandada, como trabajadora
dependiente, a partir del 1° de abril de 2004.
Indica que con
ocasión del nacimiento de su hija, ocurrido el día 13 de julio de 2006,
solicitó el reconocimiento de la prestación económica por maternidad y que esta
le fue denegada por la EPS accionada, alegando el pago tardío de los aportes al
Sistema de Seguridad Social, por parte de su empleador.
Afirma que “es
cierto que durante los últimos meses dichos pagos se hacían de manera
extemporánea, pero éstos se cancelaban en el mismo mes con sus respectivos
intereses de mora y nunca llegaron a acumular dos pagos sin cancelar.”
Relata que
mediante derechos de petición, presentados el 17 de agosto y el 19 de
septiembre de 2006, su empleador requirió de la actora un reporte sobre los
pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y conoció del mismo el 29 de
septiembre de 2006.
4. Respuesta
de la entidad accionada
La Directora de
la Sede Pereira de la EPS Servicio Occidental de Salud solicita que no se
conceda el amparo invocado, dado el pago extemporáneo de los aportes al Sistema
de Seguridad Social por parte del empleador de la actora, al tiempo que destaca
la obligación de éste de cancelar la prestación, en consideración a su
incumplimiento y mora, de conformidad con el artículo 80 del Decreto 806 de
1998, los artículos 20 a 24 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 21 del Decreto1804
de 1999.
Señala la
interviniente:
“(..) revisada nuestra base de datos encontramos que (…) en los 6
periodos de cotización previos a la causación del derecho, realizó 3 pagos
oportunos y en el periodo de la causación del derecho también realiza el pago
de forma extemporánea.(…)
Basados en la normatividad vigente se rechaza el pago de la
indemnización a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S. G.
S. S. S), correspondiéndole al empleador el reconocimiento de la prestación
económica de licencia de maternidad.”
5. Decisión
judicial
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante Sentencia del 17 de noviembre de
2006, deniega el amparo de tutela promovido por la señora Ana Jenny Londoño
Correa, por considerar que es el empleador de la accionante el obligado a
cancelar la licencia de maternidad, ante el pago extemporáneo de los aportes
correspondientes efectuado por el mismo, en concordancia con los artículos 80
del Decreto 806 de 1998, 20 a 24 del Decreto 1406 de 1999 y 21 del Decreto1804
de 1999.
Indica el
fallador de instancia:
“Como puede observarse, el pago de las cotizaciones de la
accionante, correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo y julio de
2006, los hizo la empleadora fuera del término.
Cuando no se cumpla uno cualquiera de los requisitos que se
indicaron, la EPS no tiene la obligación de pagarle a la usuaria el auxilio de
maternidad.
(…) la señora ANA JENNY LONDOÑO tiene aún derecho a percibir el
monto de la licencia, pero de su empleadora, porque así lo manda el inciso 2°
numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1804 de 1991.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de
febrero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
El Juez de
instancia deniega el amparo incoado por la señora Ana Jenny Londoño Correa, por
considerar que la EPS demandada no está obligada a cancelar la licencia de
maternidad que la actora reclama, dado el pago extemporáneo de los aportes al
Sistema de Seguridad Social, efectuados por su empleador, quien deberá
responder por la prestación.
Corresponde en
consecuencia a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la
protección a la mujer gestante y a su hijo recién nacido, durante su primer año
de vida, así como la obligación a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud de
cancelar a las trabajadoras la prestación económica por maternidad, sin
perjuicio de su derecho de recurrir ante el empleador, dado el incumplimiento
de éste en el pago oportuno de los aportes.
3. Consideraciones preliminares. Protección constitucional a la
mujer gestante y a su hijo recién nacido durante su primer año de vida
3.1 El artículo 43 de la
Constitución Política protege especialmente a la mujer durante el embarazo y
después del parto y los artículos 44 y 51 del mismo ordenamiento, a la vez que
se refieren a la preeminencia de los derechos de los niños sobre los derechos
de las demás personas establecen un amparo especial para los menores durante el
primer año de vida.[1]
Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236
dispone que toda mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho en la
época del parto a disfrutar de una licencia remunerada de 12 semanas,
correspondiente al salario que la misma devengaba antes de entrar al periodo de
descanso, con el fin de garantizarle a la mujer gestante el restablecimiento de
su salud y la atención del recién nacido, sin que la madre deba preocuparse por
realizar actividades diferentes para procurar su sustento. Señala la Corte:
“(…) esta
Corte ha definido la licencia de maternidad como un elemento idóneo para la
salvaguarda de los derechos fundamentales y para la protección especial
conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población
infantil neonata. En consecuencia, tal prestación es inescindible de derechos
tales como la vida digna, el mínimo vital y la salud de la madre y el recién
nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el
territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen. (…)
En este orden de ideas, esta
Entidad ha dicho que el descanso remunerado en la época del parto, consagrado
en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo[2]
es una de las modalidades para garantizar la especial protección de la mujer
dispuesta en el artículo 13 de la Constitución Política[3].
De esta manera, se puede observar que la intención del constituyente y del
legislador ordinario al reproducir estas normas, es la de reconocer a la madre
un descanso pago, con el fin de que se recupere del parto y cuente con la
posibilidad de brindarle al recién nacido el cuidado y la atención requeridas[4].
En consecuencia, la eficacia de la cláusula de especial protección establecida
por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales
consagradas a favor de la mujer y la criatura recién nacida.”[5]
Se entiende entonces la competencia del juez constitucional para
emitir órdenes de inmediato restablecimiento, siempre que advierta la
vulneración de los derechos fundamentales de la madre y del niño durante el
embarazo, después del parto y en el primer año de vida del menor[6],
sin que para el efecto se requiera demostración diferente al estado de
gestación o la ocurrencia del parto, según el caso y la afiliación de la madre
a la seguridad social, dadas las previsiones de los artículos 13, 43 y 51
constitucionales.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“(…)
La interpretación que la Corte viene dando a la protección
constitucional de la maternidad, se extiende según los dictados de la
jurisprudencia a varias dimensiones, así:
En primer lugar, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los
sexos, por lo cual el artículo 43 C.P. que establece esa cláusula específica
de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” Esto
significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer
embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1º, 13 y
43).
En segundo lugar, la Constitución protege a la mujer en estado de
gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento
constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta
Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro
ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en
forma preferencial por el ordenamiento como "gestadora de la vida"
que es[7].
En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores
consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la
madre (CP art. 43), como un mecanismo para proteger los derechos de los niños,
los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos
de los demás (CP art. 44). De esa manera se pretende que la mujer pueda brindar
la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de
discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo
cual se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién
nacidos”[8].
En igual sentido de esta decisión:
“En suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante
el periodo de gestación tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si
el empleador no pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)
las correspondientes cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago
de la licencia. Si realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha
requerido, se entiende que ésta se allana a la mora del empleador y debe pagar
la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si
el empleador realizó oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la
responsable del pago.
La madre
podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia
arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla
con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho
al mínimo vital.
Se presume la
vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién
nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de
ingreso Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de
familia. (…)
Finalmente, la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año
siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que
no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible
afectación del derecho al mínimo vital.”[9]
3.2 Esta Corte ha considerado los planteamientos de las Empresas
Prestadoras de Salud relacionadas con el incumplimiento en el pago de los
aportes a la Seguridad Social y ha definido que si bien los patronos están
obligados a cancelar las cotizaciones a tiempo e incluso a reconocer intereses
de mora, de ser ello necesario, el retardo no hace nugatoria la protección a la
que tienen derecho la mujer durante el embarazo y el parto y el recién nacido
durante el primer año de vida.
Por ello esta
Corte ha considerado que las fechas fijadas para que los empleadores efectúen
el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme
al número de NIT, establecidas en el artículo 21 del Capítulo II del Decreto
1804 de 1999, si bien permiten constituir en mora al empleador, no inciden en
el derecho de la mujer trabajadora y del recién nacido a la protección
constitucional, sin perjuicio del derecho de la Empresa Prestadora de Salud de
exigir del patrono indemnización total por los perjuicios ocasionados, en caso
de retardo o incumplimiento en el pago de los aportes, en las fechas
previamente establecidas [10].
En este sentido,
cuando una Empresa Prestadora de Salud admite el pago inoportuno de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social a cambio del reconocimiento
de intereses, no puede ampararse en la mora del empleador para negarle a la
mujer trabajadora la prestación económica por maternidad, porque si así actúa
vulnera el derecho de la madre a exigir un trato especial durante el embarazo y
el parto y desconoce, de contera, la confianza legitima de la mujer trabajadora
relativa a que disfrutará de una licencia remunerada, para procurar su
recuperación y brindar al recién nacido la atención que éste demanda, durante
los primeros meses de vida[11].
Al respecto
señala la jurisprudencia constitucional:
“ (…) las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar a la madre
la prestación económica por maternidad, alegando la cancelación inoportuna de
las cotizaciones y que, de ser esto así, el juez de amparo tendrá que ordenar
su reconocimiento y pago i) porque contraría el postulado constitucional de la
buena fe y da lugar a un comportamiento abusivo, valerse de la indebida
ejecución de las prestaciones, luego de haber consentido en ella, para
sustraerse al pago de lo convenido y ii) debido a que la mujer y el recién
nacido gozan de la especial protección del Estado, durante el embarazo y
después del parto.
(…)
De manera que una Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social
no podría recibir el pago de las cotizaciones, sin hesitación y al final de la
gestación, cuando ya nada se puede hacer negar la prestación económica alegando
incumplimiento, toda vez que la Carta Política protege especialmente a la mujer
gestante y al recién nacido y las autoridades y los particulares deben actuar
de acuerdo al postulado de la buena fe, respetando los derechos ajenos y no
abusando de los propios –artículos 43, 51, 83 y 95 C. P.-.”[12]
Además, en punto al pago extemporáneo de los aportes a la Seguridad
Social, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, señala que “si los
aportes fueron cancelados en forma extemporánea y los pagos, aún en esas
condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de
seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta no
puede negar el pago de la licencia”[13].
Quiere decir entonces que una vez la entidad prestadora de salud
recibe el aporte a la seguridad social por fuera del término previamente
establecido, opera el allanamiento a la mora y tendrá que actuar en
consecuencia, es decir deberá reconocer a la afiliada la prestación económica
por maternidad, a la cual la madre tiene derecho[14].
4. Caso
Concreto
La señora Ana
Jenny Londoño Correa solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales y
los de su hija recién nacida a la vida digna, la seguridad social, la salud, el
libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, toda vez que la EPS Servicio
Occidental de Salud se niega a pagarle la prestación económica por maternidad,
alegando el pago extemporáneo de los aportes, efectuado por su empleador.
Efectivamente,
de acuerdo con la relación que presenta la accionada y que la actora no
cuestiona, durante los seis meses anteriores al alumbramiento el empleador de
la señora Londoño Correa incumplió con el pago oportuno de las cotizaciones y
por ello debió cancelar intereses que la EPS demandada recibió.
No obstante, la
cancelación extemporánea de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Salud no es causa para denegar el reconocimiento de la prestación económica por
maternidad en virtud de la especial protección de la que gozan la mujer en
estado de embarazo y su hijo recién nacido, dado que tal como lo ha definido
esta Corte la licencia de maternidad es “un elemento idóneo para la
salvaguarda de los derechos fundamentales y para la protección especial
conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población
infantil neonata (…) tal prestación es inescindible de derechos tales como la
vida digna, el mínimo vital y la salud de la madre y el recién nacido. Por
esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio
colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen.”.[15]
Además, como lo señala la jurisprudencia constitucional, cuando las
empresas prestadoras del servicio de salud reciben los aportes o cotizaciones a
la Seguridad Social, por fuera de término, sin objeción, no pueden sustraerse a
su obligación de pagar la prestación económica a su cargo, sin perjuicio de las
previsiones legales que conminan a los empleadores a cancelar oportunamente dichos
aportes y los hacen responsables del pago de las prestaciones económicas de sus
trabajadores, si llegaren a no hacerlo.
Al respecto esta decisión:
“La Corte ha
establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación
de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios
médicos que requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es
decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente
argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad,
ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”[16].
De manera que la
Sentencia de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, disponer que la
EPS accionada, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,
si aún no lo ha hecho, cancele a la señora Londoño Correa la prestación
económica que la misma reclama, sin perjuicio de su derecho a demandar del
empleador la indemnización de perjuicios derivados de su incumplimiento en el
pago oportuno de sus aportes, si así lo considera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Pereira, el 17 de noviembre de 2006, para decidir la
acción de tutela instaurada por la señora Ana Jenny Londoño Correa contra
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS.
Segundo.
CONCEDER a la señora Ana Jenny Londoño Correa el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la
salud, el libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
En consecuencia ORDENAR
al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS que, en las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora la prestación económica
por maternidad.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 50 C. P. “Todo niño menor
de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad
social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones
de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia”.
[2] El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12)
semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a
disfrutar del descanso.
[3] Ver entre otras ,
sentencias T- 947 de 2005 y T-444 de 2005.
[4]
Ver sentencias T-360 de 2006 T-549 de 2005.
[5] Sentencia
T-022 de 2007. M. P Jaime Araújo Rentería
[6] Sentencia
T-999 de 2003. M. P Jaime Araújo Rentería
[7]
Ver, entre otras, las sentencia T-179/93 y T-694 de 1996
[8]
Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No
5.
[9] Sentencia
T-092 de 2006 M. P Jaime Córdoba Triviño
[10] Sentencia
T-481 de 2006 M. P Álvaro Tafur Galvis
[11] Sentencia
T- 059 de 1997 M. P Alejandro Martínez Caballero
[12] Sentencia
T-1089 de 2006 M. P Álvaro Tafur Galvis. Al respecto consultar artículo
21 del Decreto 1804 de 1999.
[13]
[14]
Sentencias T-264 M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[15] Ibídem.
[16] Sentencia
T-228 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.