T-350-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-350/05
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección especial al menor/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente: T-1040958
Accionante: Adriana Marcela Espinosa
Melgarejo
Procedencia: Juzgado Once Civil Municipal
de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1040958, acción promovida por la ciudadana Adriana Marcela Espinosa
Melgarejo contra la E.P.S. Saludcoop, Seccional Bucaramanga. El fallo fue
proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, el 30 de
septiembre de 2004.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La señora Adriana Marcela
Espinosa Melgarejo manifiesta que se afilió a la entidad demandada a partir del
26 de noviembre de 2002, en el mes de enero de 2003 quedó en estado de embarazo
y dio a luz el 17 de septiembre de 2003.
La E.P.S. Saludcoop la atendió
durante y después del parto. Por esta razón, acudió ante dicha entidad para que
le fuera cancelada la licencia de maternidad, pero la solicitud le fue negada
argumentando la E.P.S. que el empleador había realizado los pagos de los
aportes extemporáneamente.
Afirma la accionante que es
cierto que los pagos no se realizaban puntualmente, es decir, dentro de los
cinco (5) primeros días del mes, pero sí se realizaban en los días siguientes
con los intereses por mora.
Manifiesta la accionante que
es una persona de bajos recursos económicos, no ha podido dar a su hijo todo el
bienestar que requiere debido a la falta de dinero y a los gastos que tiene que
cubrir con su sueldo ($358.000,oo).
Solicita la señora Espinosa
Melgarejo se ordene a la entidad demandada que le cancele la licencia de
maternidad, protegiéndole así los derechos a la familia, al mínimo vital,
igualdad y seguridad social.
2. Contestación de la entidad demanda
El Gerente de la E.P.S.
SaludCoop, Seccional Santander, en escrito dirigido al Juez Once Civil
Municipal de Bucaramanga el 24 septiembre de 2004, dando contestación a la
acción de tutela, informó que la accionante se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud al Régimen Contributivo a través de la
E.P.S. SaludCoop desde el 26 de noviembre de 2002 hasta el 2 de febrero de 2004
en calidad de cotizante de la empresa José Francisco Cabrejo Saavedra y/o
Billares “El Taco de Oro”, empresa que realizó el último pago el 4 de marzo de
2004; indica que el estado actual es de inactiva.
A la señora Mendoza Melgarejo
no se le autorizó el pago de la licencia de maternidad al encontrarse para la
época del embarazo en mora y con pagos extemporáneos, considerando así la
E.P.S., que el pago reclamado le corresponde al empleador, responsable por la
mora presentada en el cumplimiento de sus obligaciones, a quien se traslada la
obligación.
Indicó que el record de pagos
de la accionante es el siguiente:
Pago de diciembre 2002
Enero 21 de 2002
Extemporáneo
Pago de enero 2003
Marzo 3 de 2003
Extemporáneo
Pago de febrero 2003
Marzo 31 de 2003
Extemporáneo
Pago de marzo 2003
Abril 30 de 2003
Extemporáneo
Pago de abril 2003
Mayo 30 de 2003
Extemporáneo
Pago de mayo 2003
Junio 27 de 2003
Extemporáneo
Pago de junio 2003
Julio 30 de 2003
Extemporáneo
Pago de julio 2003
Agosto 29 de 2003
Extemporáneo
Pago de agosto 2003
Septiembre 30 de 2003
Extemporáneo
Pago de septiembre 2003
Octubre 31 de 2003
Extemporáneo
Añadiendo la siguiente nota: “Como
puede usted apreciarlo señor Juez, la empresa no ha observado un correcto
comportamiento de pagos, causando el inconveniente que la accionante soporte
hoy, por lo cual en atención a lo anterior y aplicando la normatividad vigente
es el empleador quien debe asumir esa obligación conforme lo establece el
artículo 21 Capítulo II del Decreto 1804 de 1999.”
3. Pruebas
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante, número 30.024.605 de Tipacoque-Boyacá.
- Copia del carne de
afiliación Nº 5138141 de SaludCoop E.P.S., fecha de afiliación 26 de noviembre
de 2002.
- Copia de la incapacidad Nº 1576489 de 17
de septiembre de 2003 a nombre de la accionante, incapacidad por 84 días del 17
de septiembre al 9 de diciembre de 2003.
- Autorización del reembolso de 31 de
octubre de 2003, a la letra dice: “No reembolsable por: Presentar pagos
extemporáneos anteriores a la incapacidad de 2003.
Decreto 1801, 14 septiembre de 1999,
Capitulo II, Art-21-Presidencia de la República.”
- Copias de los formularios de
las autoliquidaciones de los aportes a la E.P.S. SaludCoop por parte de los
trabajadores del señor José Francisco Cabrejo Saavedra, entre los cuales se
encuentra relacionada la señora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo, siendo su ingreso
de $358.000,oo pesos[1].
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Once Civil Municipal de
Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2004, negó la acción de tutela, al analizar
los fundamentos de la demanda y los argumentos en que se basó la accionante, el
Juez estuvo de acuerdo con las razones expuestas por la E.P.S. Saludcoop, en el
sentido que no procede la tutela por existir otras vías judiciales, al tratarse
de una reclamación económica.
El Juez dijo así: “Así pues, la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley, no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si la acción de tutela es procedente para obtener
el pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. SaludCoop de
Bucaramanga, a la señora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo, la cual no se ha
cancelado argumentando la negativa en que los pagos fueron realizados
extemporáneamente por parte del empleador.
1. Pago de licencia de maternidad
En la Sentencia T-665 de 2004[2], se enunciaron las
reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha trazado esta
Corporación para la procedencia de la acción de tutela.
Las reglas que se aplican a este caso
concreto son las siguientes:
“a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros
derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al
pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y,
por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004. (sic)
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital
de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad,
el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados
por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias
T-258/00 y T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes
en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados
por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y por lo tanto ésta no puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y
T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir
de la sentencia T-999 de 2003[3],
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[4].”[5] (subrayas fuera de texto)
En conclusión, para
que los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la
madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de
maternidad por parte de la entidad demandada, éstos son protegidos mediante la
acción de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer año de vida
del menor.
2. Mínimo vital
La Corte
Constitucional en una interpretación amplia del derecho al mínimo vital señaló
lo siguiente:
“La licencia de
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la
vida. La licencia de
maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber
tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de
la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.”.[6]
Por tanto, para la efectiva protección al
mínimo vital de madre e hijo es necesario el pago de la licencia de maternidad.
3. Protección especial al menor
La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado
respecto a la protección de los derechos del menor cuando a la madre no se le
cancela la licencia de maternidad los siguiente:
“Cuando hay menores de por medio, pueden
resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los
que enuncia el artículo 44 de la Constitución - la vida, la salud, la
alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de
abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es
cabeza de familia.
A lo anterior se añade, para situaciones
como las consideradas en esta ocasión, que la mujer merece especial protección
durante el embarazo y después del parto, particularmente si es cabeza de
familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a través de sus jueces, está
obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, valiéndose de los
mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es el
previsto en el artículo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales
resultan inoficiosos para ello.”[7]
(negrillas fuera del texto).
Es un imperativo del Estado proteger al
niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino que ésta debe
ser real, de carácter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la
dignidad de la madre y la salud del niño cuando se obstruye la eficacia de un
derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al
reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un
argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la
madre perdió el derecho al pago de su licencia de maternidad.”[8]
Por lo tanto, ni la madre ni el menor
pueden quedar desprotegidos con el no pago de la licencia de maternidad, a la
espera de saber a quién le corresponde el pago reclamado, si es a la E.P.S.
demandada o al empleador.
CASO CONCRETO
La accionante afirma que se afilió a la
E.P.S. SaludCoop de Bucaramanga el 1 de noviembre de 2002, quedando en estado
de embarazo en el mes de enero. Agregó que dentro del embarazo fue atendida en
todo momento por la entidad demandada.
La señora Espinosa Melgarejo acudió a la
E.P.S. con el fin de que se le cancelara la licencia de maternidad, siendo la
respuesta de la entidad demandada negativa, argumentando que los pagos fueron
extemporáneos; a su vez le informó que a quien le corresponde el pago de la
licencia de maternidad en estos casos es al empleador.
La acción de tutela fue
presentada por la accionante, el 16 de septiembre de 2004, dentro del año
siguiente al parto, por lo cual esta Sala protegerá los derechos del menor al
resultar amenazados y comprometidos por las deficiencias económicas de quien es
cabeza de familia.
SaludCoop E.P.S., en la respuesta que dio
al Juzgado Once Civil Municipal, manifestó que los pagos por parte del
empleador, eran extemporáneos, razón por la cual en ningún momento la E.P.S. le
estaba vulnerando los derechos a la accionante, agregando que el pago en
mención a quien le correspondía era a la empresa[9].
La Sala
observa que la entidad demandada recibió los aportes, a pesar de haber sido
pagados de manera extemporánea, con mora hasta de un mes. Por ende, si bien le
asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de los aportes en las
fechas establecidas, también es importante tener presente que las entidades
obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de
eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones,
cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos,
sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación en
tiempo.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
concederá el amparo invocado por la accionante, bajo la consideración de la
afectación probada de su mínimo vital, pues la licencia se constituía en su
salario ($358.000,oo) durante la época posterior al parto. La misión del juez
de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o particulares se
afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en
condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, es la de ordenar lo
pertinente para no desarrollar el contenido de los derechos que se buscan
proteger, tanto a la madre como a su hijo.
En la Sentencia T-999 de 2003, se dijo en
un caso similar sobre el mínimo vital lo siguiente:
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad,
ni a la igualdad, y ni a la especial protección al niño, la negativa de la
entidad accionada en reconocer un derecho de contenido económico que hace parte
del mínimo vital.”[10]
En consecuencia, habrá de
revocarse el fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de
Bucaramanga y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger
el derecho al mínimo vital de la señora Adriana Marcela Espinosa
Melgarejo y su hijo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once
Civil Municipal de Bucaramanga, del 30 de septiembre de 2004. En consecuencia,
CONCEDER la tutela protegiendo el derecho fundamental al mínimo vital de
la señora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo y su hijo.
SEGUNDO. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional Bucaramanga
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de
la notificación del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a
la señora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Los formularios van desde el mes de
diciembre de 2002, todo el año de 2003 y de enero a marzo de 2004.
[2] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[3] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[4] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la
sentencia T-1014 de 2003.
[5] Sentencia T-665/04. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.
[6] Sentencia T-664/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Sentencia T-311 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9] Folio 25.
[10] Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.