T-350-03
Sentencia T-121/02
Sentencia T-350/03
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en
que procede pago de transporte para acompañante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de
acompañante de paciente menor de edad para atención médica
DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Debe
estar probada la falta de recursos económicos del paciente o sus familiares
La aplicación del deber de solidaridad no es absoluto. Existen
situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para
que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su
estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el
usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para
sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la
posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o
a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud,
ya que, de no garantizarse el traslado del paciente, se vulnerarían sus
derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos
requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y
el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. ¿Quién asume la financiación
del traslado del acompañante que requiere el menor de edad en sus traslados al
centro asistencial para recibir la atención médica requerida?. La Sala considera
que el principal obligado a esta prestación es la familia del menor con base en
(i) el principio de solidaridad antes descrito, (ii) el deber que el artículo
44 Superior le impone frente a la asistencia del niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral, y, (iii) las previsiones sobre obligaciones
alimentarias descritas en la ley; por lo que el Estado sólo estaría llamado a
asumir el costo derivado del traslado del menor de forma subsidiaria, bajo el
cumplimiento de determinados requisitos.
DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Supuestos
fácticos para aplicar regla jurisprudencial sobre excepción
Los
supuestos fácticos necesarios para la aplicación de la regla jurisprudencial
sobre la excepción del deber de solidaridad frente a la financiación del
traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la Sentencia T-467 de
2002, decisión que estimó la obligatoriedad de prestar el servicio del
transporte del usuario por parte de la empresa prestadora de salud o la
administradora del régimen subsidiado cuando: (i) se está ante el
incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una
EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el
paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con
los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad
prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación
ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos
los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los
cuales poder ofrecer ese servicio.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Accesibilidad
como requisito inherente al ejercicio efectivo de este derecho
Esta Sala estableció la regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado
del acompañante, sometiéndola a las siguientes condiciones: (i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado. En conclusión, el
acceso de la atención en salud de los menores de edad está íntimamente ligado
con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho
fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los niños y niñas de la autonomía
suficiente para desplazarse por sí solos al centro asistencial, incluye la
necesidad de la asistencia de un acompañante durante el traslado, siendo la
familia el principal obligado a tal prestación, por lo que el Estado, de forma
directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del
régimen subsidiado, según el caso, sólo asume la responsabilidad de manera
subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones
señaladas por la jurisprudencia constitucional.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-691361
Acción de tutela incoada por
Salomón Salas Naranjo contra Cajanal E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo que resolvió la acción de
tutela instaurada por Salomón Salas Naranjo contra Cajanal Entidad Promotora de
Salud.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El accionante,
quien es afiliado al sistema general de seguridad social en salud de Cajanal
E.P.S. y tiene como beneficiario a su hijo, Oscar David Salas Revelo, de dos
años de edad, manifiesta que debido a que éste padece el Síndrome de West, es
remitido por su pediatra tratante, quien se encuentra en la ciudad de Leticia,
a controles de neuropediatría en Bogotá, con una periodicidad de seis meses.
El actor
señala que, si bien la entidad accionada ha suministrado los pasajes aéreos
para el traslado del menor a los controles médicos, no ha sucedido lo mismo con
los de su acompañante, sin que cuente con los recursos económicos para
solventar tales gastos. Esta conducta, a su juicio, vulnera los derechos
fundamentales a la integridad física, a la vida en condiciones dignas, a la
salud y a la seguridad social del niño Salas Revelo, ya que es natural que por
su enfermedad y corta edad, sea absolutamente necesaria la presencia de un
acompañante durante los desplazamientos a Bogotá, asistencia que la entidad
prestadora impide al negar los pasajes del acompañante, basándose en lo
dispuesto en la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, según la
cual las entidades promotoras de salud no están obligadas a asumir esos costos.
2.
Pruebas practicadas por el juez de instancia
El Juzgado Penal
del Circuito de Leticia decretó la práctica de las siguientes pruebas, de las
cuales la Sala extrae los elementos más relevantes:
2.1.
Declaración rendida por el señor Severiano
Bautista Aguilar[1],
director de Cajanal E.P.S. – Seccional Amazonas, quien manifestó que, de
acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Resolución
No. 5261 de 1994, la entidad prestadora no estaba en la obligación de
suministrar el tiquete aéreo para el acompañante del menor, “a menos que el
paciente sea remitido en estado de emergencia o que sea remitido de hospital a
hospital o sea paciente que esté hospitalizado en el momento de la remisión”,
circunstancias que no concurren en el caso bajo estudio, ya que el niño Salas
Revelo sólo acude al especialista en Bogotá para controles médicos semestrales.
Agregó que Cajanal E.P.S. en
ningún momento ha incumplido con su deber de atención en salud al menor, por lo
que ordenó las remisiones correspondientes y ha asumido el costo de su
traslado. Respecto a la financiación de pasajes para el acompañante, señaló
que bajo la administración del director seccional anterior se había autorizado
ese rubro, irregularidad que llevó a la iniciación de procesos disciplinarios
por parte de Cajanal E.P.S.
2.2.
Declaración del accionante Salomón Salas Naranjo[2], quien manifestó que
labora para la coordinación de educación del Departamento de Amazonas,
devengando el salario mínimo, suma de la cual depende el sostenimiento propio y
de su familia. Con relación al traslado del menor en oportunidades anteriores,
indicó que él se ha desplazado en compañía de su progenitora y que en varias
ocasiones ha tenido que asumir el costo, no sólo del transporte del acompañante
sino también de exámenes médicos, sin que Cajanal E.P.S. hubiera realizado el
reembolso respectivo.
2.3.
Declaración del doctor Mauricio Rodríguez
Córdoba[3],
médico tratante del menor Salas Revelo, profesional quién afirmó que el hijo
del accionante padecía del Síndrome de West, razón por la cual él lo remite a
la pediatra, quien a su vez ordena el tratamiento en Bogotá con neuropediatría,
procedimientos que se realizaban cada tres meses, pero como consecuencia de la
mejoría del estado de salud del niño, se programaban en la actualidad
semestralmente. Con relación a la pretensión del accionante de la asunción en
el pago de los pasajes aéreos del acompañante del menor, el galeno consideró
que “si es menor de edad debe ir acompañado con un mayor de edad, la verdad
diría que si la familia no tiene recursos para pagarle el acompañante, la EPS
debería costear un acompañante. El síndrome es una enfermedad necrológica
(sic), en donde hay una anormalidad de la actividad cerebral y lógicamente el
niño no se desarrolla normalmente, no es un retardo mental, pero si es
necesario de una persona que lo ayude, que le dé de comer, que le preste ayuda,
pero no es una enfermedad de tipo incapacita (sic) para no moverse o que
requiere acompañante permanente”.
2.4.
Oficio enviado por el director del Departamento
Administrativo de Educación Cultura y Deporte del Amazonas[4], con el cual se adjunta
certificado de ingresos mensuales del señor Salomón Salas Naranjo, donde consta
que percibe por concepto de sueldo $309.269, por auxilio de transporte $
34.000, por auxilio de alimentación $28.920 y por prima técnica $123.708.
2.5.
Oficio suscrito por la doctora Alicia Burgos Peñaranda[5], pediatra tratante del
menor Oscar David Salas Revelo, donde manifiesta que “presenta el
diagnóstico de SINDROME DE WEST (Enfermedad neurológica caracterizada por
presentar freno en el desarrollo psicomotor, espasmos infantiles en flexión,
extensión o mixtos y por anormalidades electroencefalográficas (EEG) típicas,
como es un patrón hipsarrítimico); motivo por el cual debe ser valorado
periódicamente por Neurología Infantil de acuerdo a las citas recomendadas por ellos.
No hay especialista en Neurología radicados en esta ciudad hasta la fecha, por
lo tanto debe remitirse a otra ciudad.”
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado
Penal del Circuito de Leticia, en sentencia del 2 de diciembre de 2002, denegó
la tutela de los derechos fundamentales invocados. Consideró que en el caso sub
examine no existía un peligro eminente a la vida del menor, sino que se
estaba ante simples traslados para controles de neuropediatría, por lo que no
era imperativo que Cajanal E.P.S. suministrara el tiquete aéreo del acompañante
del niño Salas Revelo.
Además,
argumentó que el derecho fundamental a la salud del menor era responsabilidad
tanto del Estado como de la familia, por lo cual, de la misma forma como el
ente accionado prestaba la atención médica requerida y financiaba el costo del
traslado del paciente, era deber del actor sufragar los gastos del acompañante “máxime
que se trata de una persona que está afiliado (sic) al régimen contributivo con
un sueldo mensual de $495.877.”
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la negativa de Cajanal E.P.S. a suministrar
los pasajes aéreos que permitan el traslado de un acompañante del menor Oscar
David Salas Revelo para que lo asista dentro de los controles médicos de
neuropediatría que requiere semestralmente, vulnera sus derechos fundamentales
a la salud y a la seguridad social. Para ello, reiterará la jurisprudencia de
la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de los costos derivados del transporte del acompañante de un
paciente, en especial si éste es menor de edad y, con base en dicho precedente,
resolverá el caso concreto.
Financiación
del costo derivado del transporte de pacientes. Excepciones al deber de
solidaridad. Reiteración de jurisprudencia
1. El artículo
48 de la Carta Política instituye a la seguridad social como un servicio
público de carácter obligatorio sometido a la dirección y control del Estado,
quien está en posibilidad de autorizar a los particulares para su prestación,
con la condición que ésta se sujete a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Para el caso específico del régimen de seguridad
social en salud, las disposiciones legales que regulan la materia, al
establecer las obligaciones de las entidades prestadoras y con el objeto de
conservar el equilibrio contractual[6]
entre éstas, los usuarios y el Estado, consagran limitaciones a la
responsabilidad en la financiación de ciertos procedimientos y acciones
complementarias a la atención en salud, entre ellos el traslado de pacientes.
En efecto, el
parágrafo del artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud, señala que “cuando en el municipio de residencia del paciente no se
cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas
cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una
UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo
de la EPS”.
2. La norma
citada, entonces, especifica de manera restrictiva las situaciones en que
procede la asunción de responsabilidad en el pago del traslado por parte de las
entidades prestadoras, entendiéndose que en los demás casos será el paciente y,
de manera subsidiaria, su familia, los que deban sufragar los costos derivados del
transporte. Ello de acuerdo con la aplicación de lo consagrado en el artículo
95-2 Superior, que adscribe como uno de los deberes de la persona y el
ciudadano “obrar conforme al principio de seguridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas”. Este precepto constitucional fue utilizado en la
sentencia T-900 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), donde se analizaron los
casos de varios accionantes que pretendían la financiación del traslado a otras
ciudades para acceder a ciertos servicios médicos, indicándose que “si la
persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente
excluido, de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos
del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe
exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a
suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad económica no le
permite”[7].
3. Sin
embargo, la aplicación del deber de solidaridad no es absoluto. Existen
situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para
que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su
estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el
usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para
sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la
posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o
a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud,
ya que, de no garantizarse el traslado del paciente, se vulnerarían sus
derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos
requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y
el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.[8]
Los supuestos fácticos necesarios para la aplicación de la regla
jurisprudencial sobre la excepción del deber de solidaridad frente a la
financiación del traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la
Sentencia T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisión que estimó
la obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del usuario por parte
de la empresa prestadora de salud o la administradora del régimen subsidiado
cuando: (i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre
transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio
bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por
sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle
a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la
cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su
integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos
exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder
ofrecer ese servicio.
La
accesibilidad como requisito inherente al ejercicio efectivo del derecho
fundamental a la salud de los menores de edad. Reiteración de jurisprudencia
4. El derecho
a la atención en salud, según las categorías asumidas por la Corte
Constitucional, es de naturaleza prestacional, por lo que la procedencia de su
exigibilidad a través de la acción de tutela está supeditada a que la ausencia
del servicio traiga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales, generalmente la vida en condiciones dignas y la integridad
física.
Con todo, de
conformidad con el artículo 44 de la Carta, cuando el titular del derecho a la
salud es un menor de edad, cambia su carácter prestacional para tornarse en un
derecho fundamental de aplicación inmediata y, como consecuencia de ello, es
posible su amparo constitucional sin que medie la exigencia de conexidad
anotada. La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado esta disposición
del Estatuto Superior deduciendo la existencia del principio pro infans,
entendido como la preeminencia de los derechos de los niños como objetivo
básico de toda la actuación del Estado[9]
e, incluso de los particulares, con base en la relación de subordinación
impuesta por el inciso 3º del artículo citado. Con base en lo anterior, es
forzoso concluir que la protección del derecho fundamental a la atención en
salud es una prerrogativa exigible ante el juez de tutela, quien deberá otorgar
el amparo en cada caso concreto donde se acredite su afectación.
Además de las
previsiones contenidas en el artículo 44, existen normas del derecho
internacional de los derechos humanos que, al integrar el bloque de
constitucionalidad en la materia (Art. 93 inciso 1º C.P.), son vinculantes en
el análisis de la procedencia del amparo. En efecto, el artículo 24 de la
Convención sobre los derechos del niño[10],
reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
“Los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
(…)
b) Asegurar
la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;”
Así, los
preceptos constitucionales estudiados permiten a la Corte inferir que el
derecho a la atención en salud de los niños y niñas tiene naturaleza
fundamental y encuentra protección especial y prevalente, lo que lleva a dos
consecuencias relevantes: La necesidad que las distintas políticas públicas
estén dirigidas a la creación y mantenimiento de instrumentos materiales y
jurídicos idóneos para que su goce efectivo, y, la posibilidad de exigirlo
judicialmente en los casos que sea amenazado o vulnerado.
5. El artículo
49 de la Carta Política garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, prerrogativa de
naturaleza prestacional que alcanza la categoría de derecho fundamental cuando
se trata de la atención en salud de menores de edad, de acuerdo a las
disposiciones del bloque de constitucionalidad a las que se hizo referencia.
Ese derecho,
según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad
al servicio, entendida como el ejercicio de las “acciones que permiten a
las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de
seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales
servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir
un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad
social”[11].
Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud
son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho
en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de
los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial.
La garantía de
accesibilidad se ve reforzada cuando sus titulares son menores de edad, ya que
el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la atención en salud está
supeditado a que el niño esté en posibilidad de acceder al servicio médico.
Sería un contrasentido sostener que el Estado tiene la obligación de prestar el
servicio público de atención en salud, bien por sí mismo o por particulares
controlados por éste, pero que dicha obligación excluye el deber de otorgar a
los titulares de derechos fundamentales relacionados con tal prestación los
modos necesarios para acceder a la misma.
6. Igualmente,
esta Corte advierte cómo la garantía de accesibilidad a la atención en salud
para los menores de edad, contrae la necesidad de una asistencia continua en el
desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el servicio requerido.
Ello es así si tiene en cuenta que los niños son un grupo de la población
especialmente vulnerable, que está en incapacidad de trasladarse por sí mismo a
los centros asistenciales, circunstancia que se hace aun más patente cuando se
está ante menores con limitaciones físicas, mentales o de muy corta edad.
La pregunta
que surge de lo expuesto es: ¿quién asume la financiación del traslado del
acompañante que requiere el menor de edad en sus traslados al centro
asistencial para recibir la atención médica requerida?. La Sala considera que
el principal obligado a esta prestación es la familia del menor con base en (i)
el principio de solidaridad antes descrito, (ii) el deber que el
artículo 44 Superior le impone frente a la asistencia del niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral, y, (iii) las previsiones sobre
obligaciones alimentarias descritas en la ley; por lo que el Estado sólo
estaría llamado a asumir el costo derivado del traslado del menor de forma
subsidiaria, bajo el cumplimiento de determinados requisitos.
La Sentencia
T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) estudió el caso de una paciente
quien solicitaba a través de la acción de tutela se ordenara a una entidad
promotora de salud que asumiera el pago de su transporte y el de un acompañante
a la ciudad de Barranquilla para la realización de una intervención
quirúrgica. La Sala Segunda de Revisión denegó el amparo al considerar, en el
evento concreto de la financiación del traslado del acompañante, que ésta era
una prestación económica que escapaba de la competencia del juez de tutela, sin
que esa decisión pusiera en riesgo la vida de la paciente, pues los médicos en
ningún momento afirmaban que la presencia del acompañante fuera indispensable,
ya que no se trataba de un menor, un enfermo mental o una persona que no
pudiera valerse por sí misma.
Con base en el
precedente citado, esta Sala, en la Sentencia T-197 de 2003, estableció la
regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional
respecto a la financiación del traslado del acompañante, sometiéndola a las
siguientes condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado.
7. En
conclusión, el acceso de la atención en salud de los menores de edad está
íntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo
del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los niños y niñas de la
autonomía suficiente para desplazarse por sí solos al centro asistencial,
incluye la necesidad de la asistencia de un acompañante durante el traslado,
siendo la familia el principal obligado a tal prestación, por lo que el Estado,
de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o
administradoras del régimen subsidiado, según el caso, sólo asume la
responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el
cumplimiento de las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional.
Caso
concreto
El ciudadano
Salomón Salas Naranjo, en representación de su menor hijo Oscar David Salas
Revelo, solicitó la tutela de los derechos invocados, con el fin que se
ordenara a Cajanal E.P.S. asumir el costo del traslado del acompañante de su
hijo a la ciudad de Bogotá, para la práctica de controles de neuropediatría.
El juez que conoció de la acción negó el amparo al considerar que con la
negativa de la entidad accionada no se ponía en riesgo la vida del menor y que
el actor, de conformidad con sus recursos, debía cancelar el valor del pasaje
aéreo del acompañante.
Según lo
descrito en la parte motiva de esta Sentencia, la procedencia del amparo
constitucional solicitado dependerá de la existencia de los supuestos de hecho
que acrediten el cumplimiento de las condiciones para la asunción subsidiaria
en la financiación del transporte del acompañante del menor que requiere
asistencia médica, labor de verificación que la Sala asume a continuación.
Los controles
médicos de neuropediatría son requeridos por un menor de dos años que padece
del síndrome de West, enfermedad que, según lo manifestó su pediatra tratante,
ocasiona un freno a su desarrollo psicomotor, junto con anormalidades en su
sistema nervioso. Entonces, se está ante un niño quien, por su corta edad y
particulares condiciones de salud, depende absolutamente de la asistencia de un
adulto durante su desplazamiento desde la ciudad de Leticia hasta Bogotá para
los controles citados, con lo cual se verifica la primera condición de la regla
jurisprudencial.
La atención
que requiere el menor Salas Revelo debe ser continua durante todo el
desplazamiento, teniendo en cuenta que de no hacerlo se pondría en peligro su
integridad física. Escapa a toda lógica considerar que un niño de dos años,
quien padece una enfermedad que afecta sus capacidades psicomotoras, pueda
desplazarse solo largas distancias, sin la ayuda de un adulto, más aun cuando
el mismo médico tratante estima la absoluta necesidad de dicha asistencia, como
se describió en los antecedentes del presente fallo. Por lo tanto, se cumple
el segundo requisito de la regla.
Respecto al
tercer y último requisito: la incapacidad económica de la familia del menor
para asumir el costo del transporte del acompañante, el juez de tutela lo
estimó fallido, considerando que los ingresos que recibía el actor en su
calidad de funcionario al servicio del Departamento Administrativo de
Educación, Cultura y Deporte del Amazonas, eran suficientes para financiar
dicho rubro.
La Sala
disiente de esta conclusión, ya que si bien es cierto los controles médicos se
realizan semestralmente, de asumir el actor el pago del traslado del
acompañante, destinaría buena parte de su asignación mensual a costear el
pasaje aéreo requerido, situación que desconoce que ese salario, que apenas
supera el mínimo mensual, permite el sostenimiento de todo el núcleo familiar
del accionante, compuesto por su menor hijo y su compañera, quien al ser ama de
casa no devenga recurso alguno, por lo que se estaría privando al señor Salas Naranjo
y a su familia de los bienes básicos que garanticen su subsistencia en
condiciones dignas.
Si se aceptara
el argumento expuesto por el juez de tutela, en aras de garantizar el derecho a
la atención en salud del niño Salas Revelo se pondría en riesgo los derechos
fundamentales de las personas que integran su familia, circunstancia que
resulta abiertamente desproporcionada y que, por ello, no puede servir de
sustento jurídico para negar el amparo constitucional solicitado.
Por lo tanto,
al acreditarse en el caso bajo estudio los requisitos señalados por la
jurisprudencia constitucional para conceder la tutela del derecho fundamental a
la salud del menor de edad, respecto a la financiación del valor del transporte
del acompañante necesario para asistirlo en su desplazamiento a la ciudad donde
se le brinda la atención médica correspondiente, la Sala revocará el fallo
proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y en su lugar ordenará a
Cajanal E.P.S. que disponga lo necesario para que se garantice el traslado del
acompañante del niño Oscar David Salas Revelo a la ciudad de Bogotá, de acuerdo
con las remisiones médicas ordenadas por su médico tratante.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de
2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) y en su lugar TUTELAR
el derecho fundamental a la atención en salud del niño Oscar David Salas
Revelo.
Segundo: ORDENAR al representante legal
de Cajanal, entidad promotora de salud, que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado del acompañante
del menor Salas Revelo a la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que se realicen los
controles médicos requeridos, de acuerdo con lo ordenado por su médico
tratante.
Tercero:
SEÑALAR que a Cajanal E.P.S. le asiste el derecho
de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Fosyga), pago que deberá verificarse en el término de treinta
(30) días contados a partir de la respectiva solicitud.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folios
17 a 18 del expediente.
[2] Cfr. Folios
19 a 20 del expediente.
[3] Cfr. Folios
22 a 23 del expediente.
[4] Cfr. Folios
25 a 26 del expediente.
[5] Cfr. Folio
27 del expediente.
[6] Sobre el tema del
equilibrio estructural entre el Estado, los usuarios y las empresas prestadoras
del sistema de seguridad social en salud, pueden consultarse las Sentencias
SU-480/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[7] La misma línea
argumentativa es utilizada para un caso similar en la Sentencia T-1079/01 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
[8] Respecto a la
excepción del deber de solidaridad en la Sentencia T-900/02 citada se señaló:
“Pero ¿qué pasa
cuando está probada la falta de recursos económicos del paciente o de los
parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a
facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio
donde se hará el tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y
esta negativa pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o
la calidad de la misma del afectado?
En estos casos, debidamente
probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado
la prestación inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el
Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la
entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al carácter de derecho
fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los
efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente
que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.
(…)
Entonces, hay
que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos
que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se
autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del
paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a
la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón que tales
gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos,
en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constitución
Política. Sólo si se está ante la falta comprobada de recursos económicos por
parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no
acceder al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud
del paciente, sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del
Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios que le
permitan el acceso al tratamiento indicado.
Esta
responsabilidad se traslada al Estado, bien sea directamente o a través de las
empresas prestadoras de salud. Y, en tal virtud, es procedente que el afectado
demande la protección requerida al juez de tutela, según el caso puesto a su
consideración.” (Subrayas originales).
[9] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU-225/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Ley 12 de 1991.
[11] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1158/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este
fallo la Corte amparó el derecho fundamental a la salud de un menor
discapacitado, a través de la orden a la entidad promotora de salud para que
dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del niño
a sesiones de fisioterapia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.