T-350-00
Sentencia T-350/00
Sentencia T-350/00
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para la remisión
SUBORDINACION
LABORAL-Conflicto derivado
de relación contractual para extrabajador
CONCILIACION
LABORAL-Pensión como
derecho irrenunciable
Referencia:
expediente T-264703
Acción de tutela
incoada por Germán Alonso Camargo de Arco contra "Occidental de Colombia,
INC".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
Germán Alonso Camargo de Arco, incoó acción
de tutela contra "Occidental de Colombia, INC", por estimar violados
los derechos de petición, a la vida digna, al trabajo, a la salud, a la
seguridad social y los derechos fundamentales de los niños.
El actor afirmó que estuvo vinculado
laboralmente a la sociedad demandada desde noviembre de 1988 hasta abril de
1994, y que después de su retiro le ha solicitado a ésta en varias
oportunidades, directamente y por medio de "Protección S.A." -que es
su fondo de pensiones-, la emisión del correspondiente bono pensional. No
obstante, la demandada siempre ha respondido con evasivas, incumpliendo su
deber de expedir dicho documento, según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y
en el Decreto 1299 de 1994.
Aseveró el actor que su situación económica
es crítica, pues debe sostener a cinco hijos, se encuentra desempleado y sus
posibilidades de conseguir trabajo son escasas, toda vez que tiene más de
cincuenta años de edad. Expresó su temor de que la demandada, como empresa extranjera,
abandonara en cualquier momento sus actividades en el país sin reconocer las
respectivas obligaciones laborales, motivo por el cual -a su juicio- no podía
esperar a que la justicia ordinaria decidiera la controversia.
El accionante solicitó al juez de instancia
que ordenara a "Occidental de Colombia INC" la emisión del bono
pensional a su favor.
Al proceso se aportaron copias de varias
solicitudes presentadas ante la compañía demandada por parte del actor y de
"Protección S.A.", y de las respuestas de aquélla en el sentido de
que el asunto se encontraba en trámite.
Por su parte, "Occidental de Colombia
INC", mediante escrito del 4 de octubre de 1999, solicitó al juez de
instancia que negara la tutela, por cuanto existía otro medio de defensa judicial,
y no se cumplía con el requisito de la subordinación e indefensión para que la
acción incoada pudiera prosperar contra un particular. Además, afirmó que el
peticionario no tenía derecho a la emisión del bono reclamado, puesto que
durante la vigencia de la relación laboral entre la sociedad y el demandante,
éste no estuvo vinculado al sistema general de pensiones consagrado en la Ley
100 de 1993, ya que "Occidental de Colombia INC" estaba exceptuada de
tener que afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y, por
tanto, asumió las obligaciones pensionales respecto de aquellos que, conforme
al Código Sustantivo del Trabajo, tenían ese derecho. Aseveró que el actor no
alcanzó a cumplir los requisitos indispensables para tener derecho a la pensión,
puesto que sus expectativas se extinguieron a raíz de su retiro voluntario en
1994, y que la decisión posterior de Camargo de afiliarse a uno de los sistemas
pensionales, no comprometía ni vinculaba a la empresa.
Señaló la sociedad demandada que el 9 de
mayo de 1994, ante la Inspección 16 de la División del Trabajo, se celebró
acuerdo conciliatorio, y que en la respectiva acta, el empleado declaró que el
patrono estaba a paz y salvo por todo concepto.
Agregó que si en gracia de discusión la
demandada tuviera la obligación de emitir el bono, en todo caso no podría
hacerlo, ya que no se habían surtido todas las etapas que, para ese efecto,
prevé el Decreto 1513 de 1998.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo del 7 de octubre de 1999, negó la protección solicitada, puesto
que, a su juicio, existía otro medio de defensa judicial y no se vislumbraba la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación de derechos fundamentales a causa
de la no emisión del bono pensional
Debe la Corte recordar que en varios de sus
fallos ha estimado que la acción de tutela es procedente para lograr la
expedición de bonos pensionales cuando, como en el presente caso, se afecta el
mínimo vital y se lesiona por conexión directa, el derecho a la seguridad
social (Ver sentencias T-345, 432 y 577 de 1999).
En Sentencia C-177 de 1998 (M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero) se hizo el siguiente análisis sobre el régimen de
transición del sistema de seguridad social que estableció los bonos
pensionales. Dijo la Corte:
“Como
es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba
necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o
períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,
puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad
que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y
cotizados por un trabajador ante otra entidad.
(...)
En
tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada,
según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos
y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa
efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso
la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad
constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales
destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema
de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en
peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la
Ley 100 de 1993.
De
otro lado, la Corte considera que es necesario tomar en cuenta que la Ley 100
de 1993 no ha restringido la posibilidad de acumular semanas o períodos
laborados para el reconocimiento de las pensiones sino que ha pretendido
universalizarlo y corregir así inequidades del pasado, con lo cual esa
legislación promueve una igualdad real y efectiva (CP art. 13). Lo que sucede
es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de
transición, como el establecido por la norma acusada, debido no sólo a la
anterior desarticulación que existía en el régimen pensional en el país sino
además, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser
satisfecho con recursos económicos e institucionales limitados. Es cierto que
tales mecanismos de transición pueden implicar ciertas cargas importantes para
determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato
encuentran mayor justificación en estos procesos de cambio en que el Legislador
pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos
derechos prestacionales. En efecto, en tales eventos, la ley no está
incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el
cual el control constitucional debería ser más intenso, sino que, por el
contrario, está reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y
esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que en muchas ocasiones es
irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas
desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los
diseños institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son
complejos y requieren difíciles procesos de ajuste. En tales casos, y siempre y
cuando la ley no recurra a categorías discriminatorias, o no imponga cargas
excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad
manifiesta, la Carta autoriza una corrección progresiva de las desigualdades.
En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que
el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que
esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos".
En el caso sub
exámine encuentra la Corte que la sociedad demandada ha dilatado
injustificadamente el cumplimiento de un deber legal establecido en el Decreto
1299 de 1994, pues, según consta en el expediente, su actitud durante estos
últimos años ha sido la de contestar con evasivas o simplemente la de guardar
silencio ante las peticiones formuladas, y que dicha conducta desconoce el
derecho mínimo de los trabajadores a que se cubra el riesgo de vejez.
Además, cabe agregar
que en este caso si bien se trata de un extrabajador, para efectos de la acción
de tutela, el elemento subordinación, propio del contrato laboral, ha de tener
especial relevancia respecto de la procedencia de dicha acción contra
particulares, pues el conflicto que dio origen a la acción de tutela se deriva
de una relación que entraña esencialmente la condición de subordinación.
Por otra parte, no
es válido el argumento de que existe cosa juzgada en virtud del acta de
conciliación firmada por las partes contratantes, pues debe recordarse que
existen ciertos derechos laborales mínimos irrenunciables, dentro de los cuales
se encuentra el de recibir la pensión.
Además, han de
tenerse en cuenta las especiales circunstancias expresadas por el actor, según
las cuales se encuentra desempleado y que es evidente que por su edad -persona
mayor de cincuenta años- ve reducida sus posibilidades de conseguir un nuevo
empleo para poder sostener a su familia.
Con base en lo
anterior, se revocará el fallo de instancia y se concederá el amparo
solicitado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante el cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE
la tutela de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, se
ordena "Occidental de Colombia INC" que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida
el bono pensional reclamado por el demandante.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.