T-350-99
Sentencia T-350/99
Sentencia
T-350/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Jurisprudencialmente,
esta Corporación ha señalado, que al ser la tutela un mecanismo judicial
subsidiario, en sentido general no es viable para obtener el pago de acreencias
laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial,
excepcionalmente procede cuando las circunstancias especiales del caso así lo
ameritan, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente
eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de
un perjuicio irremediable; cuando se trate de personas de la tercera edad cuya
estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso
ordinario y finalmente cuando este de por medio el mínimo vital del accionante
o de su familia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-204487
Peticionaria:
Maritza Camperos Durán
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La señora Maritza
Camperos Durán, actuando a través de apoderado, informa que trabaja para el
Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, y que a pesar de los múltiples
requerimientos que ha realizado no ha sido posible que le cancelen los salarios
que le adeudan desde el mes de diciembre de 1998, como tampoco la prima de
vacaciones; vulnerando con tal actitud sus derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas y justas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,
mediante providencia del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999) denegó el amparo solicitado, al considerar que la accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus
derechos, y no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela.
Jurisprudencialmente,
esta Corporación ha señalado, que al ser la tutela un mecanismo judicial
subsidiario[1],
en sentido general no es viable para obtener el pago de acreencias laborales[2]
ante la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente
procede cuando las circunstancias especiales del caso así lo ameritan, como
cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la
protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un perjuicio
irremediable; cuando se trate de personas de la tercera edad cuya estado de
indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario y
finalmente cuando este de por medio el mínimo vital del accionante o de su
familia.
En el caso bajo
estudio, se observa, que a la peticionaria le han vulnerado sus derechos
fundamentales al trabajo y a la subsistencia, al no recibir por parte del
empleador su salario en forma oportuna, siendo éste el único ingreso económico
con el que cuenta para atender sus necesidades básicas y así llevar una vida en
condiciones dignas y justas. Por lo tanto, es evidente la existencia de un
perjuicio irremediable, al ver afectado con este incumplimiento su derecho al
mínimo de condiciones para vivir[3].
Por las
consideraciones expuestas, esta Corporación revocará la sentencia de instancia
y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando al demandado
reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el pago de los
salarios a la actora de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios ya
causados y no pagados, y a las demás prestaciones, la demandante podrá acudir ante
la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el once (11) de febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Segundo.
CONCEDER, la tutela impetrada y en consecuencia, ordenar al Hospital Erasmo
Meoz de la ciudad de Cúcuta, a través de su Gerente y Representante Legal, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a reanudar el pago del salario de la señora Maritza
Camperos Durán siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad
presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las
acciones para cumplir con el pago ordenado.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias, T-01, T-100 , T-119 y SU-111 de 1997, T-047,
T-048 y T-449 de 1998 entre otras.
[2] Cfr. Sentencias T-332 y T-335 de 1997, T-048 de 1998 entre
otras.
[3] Cfr. Sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de
1998, T-008 y T-125 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.