T-350-98
Sentencia T-350/98
Sentencia
T-350/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Decisiones de naturaleza judicial
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Sin justa causa descuide o abandone el asunto encargado
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Existencia
de facultad expresa para abogado de desistir que no ocasionó perjuicio alguno
Referencia :
Expediente T-160.615.
Peticionario: Manuel Caleb Miranda Avendaño
Magistrado Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La
solicitud.
El señor Manuel
Caleb Miranda Avendaño formuló acción de tutela contra las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena y
Superior de la Judicatura, al estimar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso y el principio de la buena fe, con las decisiones proferidas por
dichas corporaciones, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra
que, en su concepto, configuraron una vía de hecho; razón por la cual, solicitó
la revocatoria de las providencias mencionadas, la declaración de su inocencia
y la indemnización correspondiente por los perjuicios económicos y morales
sufridos.
2. Hechos.
2.1. El doctor Manuel Caleb Miranda Avendaño,
actuando como apoderado de Lucas Pineda Balaguera, demandó al señor Ulpiano
Amell Rico, con el fin de obtener el pago derivado de un contrato de
“confección de obra material” y el reconocimiento de los daños y perjuicios
ocasionados. De este proceso conoció el Juzgado Unico Civil Municipal de
Fundación (Magdalena), dentro del cual el abogado Miranda Avendaño desistió de
todas las pretensiones, en virtud del respectivo poder, produciéndose la
terminación del proceso y su correspondiente archivo (Fls. 18 al 22).
2.2. El señor Pineda Balaguera inconforme con el
desistimiento formulado, denunció penal y disciplinariamente a su abogado, ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las posibles
faltas cometidas contra la ética profesional en la defensa de sus derechos, ya
que consideró que dicha actuación ocurrió sin su autorización y por una suma
menor a la esperada, sin que se le hubiera hecho entrega de la misma (Fl. 15).
En virtud de ello, la Sala de Decisión Disciplinaria del citado Tribunal abrió
investigación contra el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, por las faltas
tipificadas en los artículos 48, 51, 53 y 54 del Decreto 196 de 1.971 (Estatuto
del Ejercicio de la Abogacía), remitiendo el proceso por competencia a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en virtud
del Decreto 2652 de 1.991 (Fl. 81).
2.3. El mencionado Consejo Seccional decretó la
nulidad de lo actuado, por considerar insuficiente el sustento probatorio de la
violación de las normas antes referidas, ordenando la apertura de una nueva
investigación por la posible incursión, esta vez, en faltas a la lealtad con el
cliente, a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional (D.
196/71, arts. 53, 54 y 55). En dicho trámite, el abogado Miranda Avendaño
afirmó, para su defensa, haber desistido de una demanda inútil, toda vez que el
demandado no era el verdaderamente obligado con su cliente, sino un hijo de aquel,
pretendiendo evitar así gastos innecesarios y sanciones a su representado, e
insistiendo en no haber recibido suma alguna de dinero por dicho desistimiento.
Mediando la
solicitud de absolución del Ministerio Público, por haber encontrado razonable su
conducta, el proceso culminó con sentencia condenatoria por abandono
injustificado del asunto encomendado (D. 196/71, art. 55-2), con la exclusión
en el ejercicio de la profesión de abogado, dadas las dos suspensiones
precedentes al investigado (D. 196/71, art. 63), según certificación de la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura (F.155).
2.4. El actor apeló de la anterior decisión,
de lo cual conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
quien a su turno confirmó, parcialmente, la decisión del a-quo, ya que
estimó que la actuación investigada se produjo con pleno conocimiento de su
ilicitud y en razón a que el desistimiento ocasionó un perjuicio injustificado
para los intereses del cliente, en cuanto dispuso de manera arbitraria el
derecho en litigio, bajo la firmeza de la cosa juzgada y sin el consentimiento
del poderdante; no obstante, modificó la sanción ordenada por extrema y
desproporcionada, e impuso la de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la
profesión de abogado.
2.5. El señor Miranda Avendaño formuló acción de
tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por
considerar que las providencias disciplinarias que lo sancionaron violaron su
derecho al debido proceso y el principio de la buena fe, en la medida en que se
le aplicó la ley más restrictiva y desfavorable, presumiéndose una actuación de
mala fe, sin ninguna prueba que lo justificara, a pesar de que su intención con
el desistimiento fue el de tratar de enmendar el error cometido y evitar
consecuencias jurídicas negativas a su poderdante, así como por la indebida
valoración de los testimonios recibidos, entre ellos el de Ulpiano Amell, quien
dijo haber actuado como simple mandatario, ajeno a los efectos obligacionales
del contrato. En consecuencia, el abogado requirió el amparo ante la
justicia constitucional, teniendo en cuenta el efecto de la ejecutoria del
fallo de segunda instancia y la imposibilidad de impugnarlo mediante otro medio
de defensa judicial.
II. TRAMITE
PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA.
1. Intervención
en defensa de la demandada.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena
solicitó no conceder la pretensión del actor, ya que como lo señaló, el proceso
adelantado contra el señor Miranda Avendaño se cumplió, según lo establecido
para la sanción de las faltas disciplinarias de los abogados, en el Decreto 196
de 1.971, con la debida salvaguarda de los derechos fundamentales a la defensa
y al debido proceso del tutelante, en los términos señalados en la Sentencia
C-543 de 1.992, relativa a la improcedencia de la tutela contra providencias
judiciales salvo cuando configuren una vía de hecho, por lo que solicitan no
acceder a sus peticiones.
2. Las
decisiones judiciales que se revisan.
2.1. Primera
Instancia - Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.
Mediante sentencia
del 8 de octubre de 1.997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena
denegó la tutela al no encontrar probada la vía de hecho denunciada contra las
decisiones disciplinarias mencionadas, estimando que el amparo constitucional
procede respecto de providencias judiciales cuando la conducta o criterio
adoptado por el juzgador indica “ una actuación flagrante, grosera e
irrespetuosa contra el ordenamiento jurídico y de la Constitución”, situaciones
que no se evidenciaron en ese proceso, por cuanto allí se dio cumplimiento a la
normatividad respectiva que lo rige (D. 196/71, art. 69 y ss.) y las
providencias presentaban una debida motivación, que no permitía concluir la
existencia del mencionado vicio.
Así las cosas, a
juicio del Tribunal, no se produjo violación del derecho al debido proceso y a
la defensa (C.P., art. 29) y, en lo atinente al desconocimiento del artículo 83
superior sobre la presunción de la buena fe, indicó que al no tratarse de un
derecho fundamental, sino de una presunción legal que admitía prueba en
contrario, no era objeto de amparo.
2.2. La
impugnación.
El demandante
impugnó la anterior providencia reiterando los argumentos ya relatados,
pretendiendo no ser privado del ejercicio de la abogacía como única fuente de
trabajo, para lo cual solicitó tener en cuenta un nuevo documento suscrito por
el señor Lucas Pineda Balaguera, su poderdante, en donde éste aclaró que la
queja formulada contra aquél, se debió a que le habían informado que había
recibido dinero para desistir, y que a pesar de que era conocedor de que el
demandado procesalmente no era el real deudor de la obligación, sino su hijo,
aceptó la insinuación del abogado Miranda Avendaño para que se le demandara
(Fol. 282).
2.3. Segunda
Instancia - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera.
Mediante sentencia
del 22 de enero de 1.998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el a
quo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso invocado por el
accionante al encontrarlo vulnerado, declarando la nulidad de las decisiones
disciplinarias emitidas en el proceso seguido en su contra, con fundamento en
lo siguiente:
En primer término,
se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de las
decisiones disciplinarias, cuando configuran una vía de hecho, dada su
naturaleza jurisdiccional, y en la medida de que no existe otro medio de
defensa judicial para controvertirlas, ya que en aquellas debe tener plena
vigencia el derecho al debido proceso, con especial atención al principio de
legalidad, el cual encuentra su desarrollo en el de la tipicidad, haciendo
posible en materia disciplinaria la existencia de tipos abiertos, que brindan
al juzgador un mayor margen de disposición.
Con base en esa
consideración, examinó la norma bajo la cual fue sancionado el actor (D.196/71,
art. 55-2), deduciendo que el desistimiento efectuado por el investigado
constituyó una forma de terminación anormal del proceso, que no podía equipararse
con su abandono o descuido, pues en este caso el proceso continúa y se sanciona
la falta de diligencia del abogado que sin justa causa desatiende el deber de
participar en los distintos actos procesales; por lo tanto, deduce que si el
legislador no previó una sanción disciplinaria para la decisión del apoderado
de realizar una actividad procesal, como es el desistimiento, no era posible
aplicar analógicamente la norma prohibitiva en el caso en cuestión, sin
quebrantar el principio de tipicidad de la sanción impuesta al abogado,
vulnerando así el principio de legalidad y por consiguiente su derecho
fundamental al debido proceso.
Adicionalmente,
cuestionó que se hubiera juzgado el desistimiento del apoderado como
desfavorable a los intereses del poderdante, sin elementos que hubieren
permitido probar una actuación dolosa ni un enriquecimiento con defraudación de
los intereses del mismo y por una vía distinta a la de la declaración del
incumplimiento del contrato de mandato a través de acciones civiles, para
reparar los perjuicios ocasionados, o de las acciones penales, por la comisión
de ilícitos.
Respecto de esta
decisión, se presentó salvamento de voto por parte de uno de los Consejeros
miembros de la Sala, señalando que: 1. el principio de legalidad apunta al
derecho sustancial y no al procedimental o adjetivo; 2. el debido proceso se
relaciona con la actuación judicial o administrativa por un error in
procedendo y no in iudicando; 3. el actor gozó de todas las
oportunidades procesales para hacer valer sus derechos; 4. aceptar la tesis de
la Sala sería arrogarse competencias que no le asisten, constituyéndose en juez
de tercera instancia de la actuación disciplinaria; y 5. por ser el fallo
disciplinario una decisión judicial, no resultaba procedente el mecanismo de la
tutela.
Así mismo, se
formuló aclaración de voto, en el sentido de que la presente acción de tutela
procedía por la evidente configuración de una vía de hecho en la sanción
disciplinaria de la cual fue objeto el actor, por cuanto se le sancionó por una
conducta que no constituye una falta a la ética profesional, ya que el
legislador no ha previsto al desistimiento de un mandatario judicial como falta
disciplinaria.
III CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional,
a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas por
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y
Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto del 1o. de abril de 1.998, sobre selección y reparto,
proferido por la Sala de Selección Cuarta.
2. La
materia a examinar.
El asunto sometido a
estudio de esta Corporación versa sobre la eventual configuración de una vía de
hecho judicial en las decisiones proferidas en el trámite de la investigación
disciplinaria adelantada en contra del abogado Miranda Avendaño, con el posible
desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y de la vigencia
del principio de la buena fe, y que culminaron con la imposición de la
respectiva sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado,
por el término de un (1) año.
De manera que, la
revisión deberá producirse
dentro del ámbito de la procedibilidad de dicho amparo constitucional frente a
las providencias judiciales, cuando en ellas se evidencia un exceso ilegítimo e
injustificado en la tipificación y sanción de la conducta investigada, que
consecuencialmente pueda generar una vulneración de algún derecho
constitucional fundamental del accionante, con la configuración de una vía de
hecho.
3. La acción
de tutela y las vías de hecho judiciales.
En reciente
jurisprudencia proferida por esta misma Sala[1],
respecto de las características y procedencia de la acción de tutela frente a
las decisiones judiciales, en el evento de que las mismas presenten el vicio de
la vía de hecho, se señaló lo siguiente:
“ Del contenido del
artículo 86 de la Carta Política de 1.991 y de los abundantes desarrollos
jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acción de tutela
constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa,
inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite
compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre
las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra
por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización
parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las
jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,
procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que
supone un uso en forma supletiva[2]
con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se
restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la
ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la
presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto,
en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz[3],
mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la
autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Ahora bien, dentro
de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de
alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del
ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los
funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de
independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la
función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la
protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la
legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede
extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a
la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las
competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento
constitucional regente.
La ya consolidada
doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden
presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad
con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de
1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los
funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin
fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y
legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por
la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima
facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico
vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la
potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos
resultan descartados.[4]
Las providencias
judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios
judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa;
sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los
derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control
constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva
acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren
ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección
transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita
protegerlos, restaurando la legalidad desconocida.
Se resalta entonces
que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales
dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho
y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona
humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las
personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional
y de su carácter inalienable.[5]
De esta manera, el
examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho no
sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su
contenido sustantivo, permitiendo así determinar los defectos que puedan
presentarse en la decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva,
fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución
sobre la cuestión materia de la litis de competencia del juez correspondiente,
sino la verificación de la presencia de las condiciones irregulares que conforman
tal vicio, en la forma que se destaca a continuación:
“(...) la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[6] Revisadas las
decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez
que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia
judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”.
(Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
Así pues, el control
constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se
pretende que éstas guarden la debida consonancia con el ordenamiento
constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el
ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia, tiene por
sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 29 y
229), dentro de la configuración del derecho público a la jurisdicción o tutela
judicial, del cual son titulares todas las personas.[7]
Puede hablarse,
entonces, de una verdadera vía de hecho cuando la tacha que se le adjudica a
una actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del
ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y
contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de
defensa apropiados, que hace procedente las órdenes definitivas de protección
mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para
contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra
los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su
salvaguarda y preservación(...).”.
Debe reiterarse que
los estrictos límites consagrados a la procedibilidad de la acción de tutela
frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad
interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten
del respeto al principio de autonomía e independencia de la actividad de los
jueces, de su jurisdicción y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o
especiales, de tal forma que, sólo si se presenta una irregularidad de
envergadura importante, carente de fundamentos razonables y objetivos, con
claro desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, sería posible un
estudio de la misma, en sede de tutela; de esta manera, se descarta la
configuración de una vía de hecho “cuando lo que existe es una simple
disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas
jurídicas aplicables a un caso concreto.”.[8]
Por último, debe
tenerse en cuenta que las providencias de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son
decisiones de naturaleza judicial, expedidas en desarrollo de las funciones
asignadas a la jurisdicción que integran, respecto de las cuales no existe un
control judicial adicional[9];
en este sentido, pueden ser objeto de tacha constitucional desde la perspectiva
de la configuración de una vía de hecho y en los términos hasta ahora
relatados, ya que no existe un control judicial adicional que permita prevenir
o resolver la vulneración o amenaza que puedan ocasionar respecto de los
derechos fundamentales de las personas, tornándose así procedente la acción de
tutela, siempre que reúna los requisitos esenciales y siempre que no se refiera
“... a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se
enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.”.[10]
Con base en estos
criterios, la Sala entra a continuación a revisar las providencias de los
jueces de tutela, en relación con las actuaciones disciplinarias que se controvierten.
4. Análisis
del caso concreto.
De conformidad con
lo expuesto en el acápite de los hechos, dentro del proceso disciplinario
adelantado contra el abogado Miranda Avendaño, en razón a su gestión como
profesional del derecho a nombre del señor Lucas Pineda Balaguera, los fallos
emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura culminaron, en primera
instancia, con la imposición de la sanción de exclusión en el ejercicio de la
profesión de abogado, y luego, en la segunda instancia, con su modificación a
un (1) año de suspensión en dicho ejercicio, por haber incurrido en la comisión
de “faltas a la debida diligencia del abogado” (D. 196/71, art. 55), las cuales
el actor cuestionó, al estimar que le desconocieron el derecho al debido
proceso y el principio de la buena fe.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Magdalena, como juez de primera instancia en el
trámite de la tutela, no encontró fundamentada la pretensión de amparo, toda
vez que consideró ajustadas a derecho las decisiones disciplinarias en
referencia, en cuanto al rigor procedimental constitucional y legal exigido, al
cumplimiento de la normatividad vigente aplicable al caso, a la oportunidad de
defensa del actor que, en su criterio, aseguraron la vigencia de los derechos
del peticionario a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de
justicia, lo que determinó su declaración de improcedencia de la acción.
Por su parte, la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, al resolver la segunda instancia de dicho proceso, se apartó de la
anterior motivación, encontrando vulnerado el derecho al debido proceso del
accionante con las providencias disciplinarias enjuiciadas, por desconocimiento
del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la
respectiva sanción al abogado, según lo cual “no hay sanción sin ley”, y que se
concretó en una incorrecta adecuación de su conducta dentro de las faltas sancionables
en el ejercicio profesional, ya que no era posible dar aplicación analógica a
la norma que prohibe el descuido o abandono de un negocio con la actividad
procesal del desistimiento.
Concretada la
cuestión debatida, al ámbito de la prevalencia del debido proceso, la Sala,
como resultado del examen efectuado al trámite disciplinario adelantado contra
el actor, en el presente caso, encuentra necesario hacer las siguientes
precisiones:
Es bien sabido que,
en el desarrollo de los procesos que pretenden establecer algún tipo de
responsabilidad respecto de los sujetos investigados, como sucede con los
asuntos disciplinarios, deben asegurarse todas aquellas garantías sustanciales
y procesales que integran el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta Política. Partiendo de la vigencia de dicho postulado, la Sala observa
que el proceso adelantado en el caso sub examine se ciñó a las reglas
legalmente establecidas y con plena garantía del derecho de contradicción y defensa,
según los artículos 69 y siguientes del Decreto 196 de 1.971, por lo que por
este aspecto no existe cuestionamiento constitucional alguno.
Ahora bien, en lo
referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en
las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de
la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al
abogado, lo que fundamentó la revocatoria del fallo del a quo y el
otorgamiento del amparo, debe resaltarse el carácter esencial de ese principio
de la tipicidad de la conducta investigada, así como de la respectiva sanción
en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables
en el campo de las investigaciones disciplinarias, en la misma forma expresada
por esta Corporación:
“(...) “ el derecho
disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los
principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo,
pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor
de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos
fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad
sancionadora del Estado.”.
También ha dicho que
"uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la
tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar
descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar
predeterminada". Dicho principio está consagrado en nuestra
Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del
artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa".”. (Subraya fuera del texto
original, el cual pertenece a la Sentencia C-310 de 1.997, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Dentro de estas
circunstancias, se observa que la conducta por la cual el actor fue sancionado,
se encuentra consagrada en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía como falta
a la debida diligencia profesional, en el evento de que éste “… sin justa
causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” (D.196/71,
art. 55, num.2o.), disposición que supone, claramente, una inactividad procesal
del apoderado carente de la diligencia requerida para llevar a cabo la gestión
encargada. De acuerdo con el pronunciamiento proferido por el Consejo de
Estado, dicha actuación resulta abiertamente contraria a la actividad derivada
del desistimiento objeto de examen en el proceso disciplinario; ya que,
precisamente, éste constituye un acto procesal consagrado en la legislación
procesal civil, como una forma de terminación anormal del proceso, que “...
implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos
en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa
juzgada” (C.P.C., art. 342).
Así las cosas, es en
relación con la adecuación típica de la conducta desplegada por el
disciplinado, en que se concreta la posible violación de los derechos
fundamentales del accionante, lo que conduce necesariamente al examen de la
actividad judicial realizada por las autoridades disciplinarias, no sin antes
precisar que ha sido criterio esgrimido por esta Corporación no adentrarse en
la valoración interpretativa que realizan los jueces para sustentar sus fallos,
dado que resulta “...extraño al ámbito propio de la acción de tutela el
factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente
a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de
hecho"[11];
de esta manera, solamente en forma excepcional habrá lugar a la
formulación de la tutela, cuando, como ya se indicó: “(1) la decisión
impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico)(...).”[12]
Pues bien retomando
la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia cuya nulidad fue declarada por el
Consejo de Estado, estimó, para llegar a la conclusión de que el actor
quebrantó el artículo 55-2 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, antes
citado, lo siguiente:
“De lo expuesto
inequívocamente, se infiere que el abogado MIRANDA AVENDAÑO, asumió la facultad
discrecional de “ desistir” contenida en el respectivo poder, pero con
perjuicio injustificado para los intereses de su cliente, toda vez que dispuso
de manera arbitraria del “ derecho en litigio”, para el cual había recibido
mandato expreso, con el agravante de que la declaratoria de dar por terminado
el proceso en trámite produjo los efectos de cosa juzgada como lo dispone el
Código de procedimiento Civil en su artículo 342, que sobre el particular
expresa en su inciso segundo, lo siguiente:
“El desistimiento
implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos
en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa
juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de
aquella sentencia”. (Negrilla
original)
Y, agregó que:
“En el caso
sub-examine, intervino un “acto” del inculpado, derivado de su propia
voluntad, como fue el de haber “desistido” de las pretensiones de la
demanda cuando aún no se había controvertido el derecho reclamado y sin contar
para nada con el querer de su poderdante, pues si bien se poseía la genérica
facultad de desistir, se entiende que esta no es ni mucho menos onnímoda (sic)
y menos cuando de un acuerdo o transacción se pueden derivar resarcimientos
menores a los esperados y demandados en sede judicial. En tales eventos, la
lógica indica -nacida de un respeto mínimo con los derechos del poderdante-,
contar con su aquiescencia y aprobación, pues el contrato de mandato no
puede comportar la enajenación o confiscación de los derechos del mandante en
favor del mandatario, de suerte tal, que éste último pueda disponer de los
intereses del primero a su arbitrio y con total desconocimiento de su
voluntad.”. (Subraya original).
Al decidir la acción
de tutela formulada contra la providencia transcrita, el Consejo de Estado
consideró que:
“(…) es claro que
una cosa es el desistimiento y otra el abandono y descuido del proceso, pues en
tanto el primero implica una acción dirigida a la terminación del proceso, el
que por obvias razones no podrá ser objeto de posterior descuido y abandono,
los segundos implican necesariamente que el proceso continúa y lo que se
sanciona es la falta de diligencia del abogado que sin justa causa desatiende
el deber que le asiste de participar en los distintos actos procesales.”
Y concluyó lo
siguiente:
“Dado que el
legislador no previó en la norma citada ninguna sanción de carácter
disciplinario alusiva a la decisión del apoderado de realizar una actividad
procesal -el desistimiento del proceso, por ejemplo-, atendiendo las razones
que juzgó más propicias para defender los intereses de su cliente, no es
posible aplicar analógicamente la norma prohibitiva al caso en cuestión.”
En este orden de
ideas, y con base en lo ya expuesto, la Sala comparte el criterio según el
cual, no es procedente el juzgamiento concerniente a la conveniencia de un acto
procesal realizado por un profesional del derecho, al intervenir a nombre de su
poderdante, salvo, claro está, que su actividad se enmarque dentro de las
causales de prohibición consignadas en el Estatuto Disciplinario, y que resulte
desfavorable o perjudicial para los intereses de su representado.
Cabe observar que,
de la lectura del poder otorgado al demandante de tutela, se desprende
claramente que éste tenía facultad expresa de su mandatario, señor Lucas Pineda
Balaguera, para “ desistir”, sin que aparezca acreditado en el proceso que, la
terminación del mismo a través de aquel, hubiere determinado una conducta
inexcusable del abogado, con efectos patrimoniales de responsabilidad frente al
cumplimiento del mandato conferido, lo que además constituye, ciertamente, una
figura diferente al abandono o descuido que genera la falta taxativa a la
debida diligencia profesional.
De otro lado, en el
expediente no existen pruebas que puedan determinar la configuración de una
actuación dolosa o perjudicial para los intereses confiados al apoderado
demandante, por el hecho de haber realizado el acto de desistimiento, para el
cual, se repite, estaba facultado expresamente.
Por el contrario, a
folio 282 del expediente aparece la manifestación del señor Lucas Pineda
Balaguera, quien promovió la queja disciplinaria contra el accionante de la
tutela, en el sentido de haberla formulado, porque según se le había informado
y estaba convencido, el citado profesional había recibido dinero para desistir.
Además, reiteró que quien le debe el valor de las obras es una persona distinta
a la que demandó su abogado, doctor Manuel Caleb Miranda Avendaño, en lo cual
coincide con éste y que precisamente es la razón expuesta por el accionante,
para haber desistido de la acción instaurada a nombre de aquel.
En consecuencia, las
motivaciones planteadas por el actor, no aparecen desvirtuadas en el proceso
disciplinario y como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia bajo
estudio, ello no es óbice para que “de probarse la existencia de ánimo
defraudatorio contra los intereses del quejoso derivarse perjuicios del error
del apoderado puedan iniciarse contra él las acciones penales por la comisión
de los ilícitos respectivos o las civiles para la reparación de tales daños;
pero lo que no se puede, so pena de vulnerar el debido proceso, sancionársele
por haber realizado el acto procesal que consideró más conveniente para su
poderdante, interpretándolo como un abandono o descuido del asunto confiado.”
Por lo anterior, la
Sala comparte la decisión adoptada en la providencia que se revisa, en cuanto
otorgó el amparo al derecho al debido proceso, en atención a que el
desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin
perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una
actuación que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses
de éste y que, además, no se encuentra comprendida dentro de la situación
fáctica descrita en la causal consignada en el artículo 55-2 del Decreto 196 de
1.971.
Por tal razón, la
Sala confirmará la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, proferida el 22 de enero de
1.998, que otorgó el amparo al derecho al debido proceso invocado por el señor
Manuel Caleb Miranda Avendaño, en el proceso de la referencia y anuló las
decisiones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena
y Superior de la Judicatura, dictadas dentro del proceso disciplinario
adelantado en su contra.
Segundo.-
LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-204 de 1.998, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[2] Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de
1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de
1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-461 de 1.997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Ver la Sentencia C-417 de 1.993, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández.
[10] Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia T-331 de 1.997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[12] Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,
citada en esta providencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.