T-350-96
Sentencia T-350/96
Sentencia
T-350/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/MEDIO DE DEFENSA
ADMINISTRATIVO-Procedencia de tutela
Desapareció la amenaza
que pesaba sobre los derechos de los actores; por tanto, este proceso carece
actualmente de objeto, y resulta improcedente otorgar la tutela solicitada en
la demanda. La existencia de mecanismos administrativos para la defensa de
derechos fundamentales violados o amenazados, en nada afecta la procedencia de
la acción de tutela; y que la tardanza de las autoridades competentes para
hacer cesar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de las
personas, es una razón más para ordenar que se restablezca el pleno ejercicio
de los mismos, en lugar de una justificación para no hacerlo.
Referencia:
Expediente T-93131
Acción de tutela en
contra de un particular por una presunta violación de los derechos a la vida,
la integridad personal, la salud, y la tranquilidad.
Tema:
Improcedencia actual
de la tutela.
Actor: Luis Fernando
Franco Cortés, María Yolanda Galeano Molina, Karen Ibeth y Luis Fernando Franco
Galeano, y Yanith Paulin Montoya Galeano.
Demandado:
Viterbina Rodríguez de Castillo.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira
en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Los actores residen
en el barrio Cuba de la ciudad de Pereira, y son vecinos de la demandada,
Viterbina Rodríguez de Castillo, quien habita en el inmueble ubicado sobre la
carrera 22, e identificado con la placa # 74-107.
La señora Rodríguez
de Castillo y su esposo tienen un apiario (compuesto por ocho colmenas) en la
asotea de su residencia, y las abejas, según los actores, no sólo han picado a
los vecinos y transeúntes -incluyendo a los alumnos de un colegio cercano-, si
no que representan un peligro para la salud de los menores, y las mascotas del
vecindario.
2. DEMANDA.
Se afirma en la
demanda que los actores, sus familiares, y sus animales domésticos han sufrido
las molestias ocasionadas por las abejas del apiario, las que, además, han
causado la muerte de pequeñas mascotas, y problemas de salud que, en el caso de
los menores, han requerido atención médica
El apiario, en
abierta violación de las normas municipales, está ubicado en un sector
residencial; pero, desde el 30 de julio de 1993, los vecinos del lugar han
solicitado reiteradamente la intervención de las autoridades administrativas
competentes, sin lograr que los animales sean retirados.
El Inspector de
Policía del sector les indicó, a los actores y al Personero Delegado para los
Derechos Humanos, que debían acudir a una querella civil de policía, por lo que
la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio.
3. FALLO DE
INSTANCIA.
El Juez Sexto Penal
Municipal de Pereira consideró que los demandantes aún podían acudir a las
autoridades de policía, y a otras agencias gubernamentales, y que el apiario no
representa un peligro tan grave como para justificar la tutela como mecanismo
transitorio, por lo que resolvió denegar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer, en el grado jurisdiccional de
revisión, del fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso de
tutela, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política. La Sala Cuarta de
Revisión debe pronunciar esta sentencia, en virtud del reparto realizado por la
Sala de Selección Número Tres, de acuerdo con su auto del 22 de marzo de 1966.
2. IMPROCEDENCIA
ACTUAL DE LA TUTELA.
Mientras el Juzgado
del conocimiento daba trámite a la primera instancia del presente proceso, la
Inspección Municipal de Policía del Crucero de Cuba realizó una actuación
policiva que culminó con la orden, dirigida a la señora Viterbina Rodríguez, de
reubicar el apiario por fuera de la zona residencial en la que se hallaba, dentro
de un plazo perentorio que se cumplió el 30 de septiembre de 1995.
Dicha orden fue
desatendida por la demandada, y la Inspección programó (para el 22 de febrero
del presente año), una diligencia que tenía por objeto trasladar las colmenas;
sin embargo, esa actuación no se pudo cumplir oportunamente por falta de
personas capacitadas para manipular adecuadamente el apiario, y se aplazó su
realización para una fecha posterior a la adopción del fallo de instancia en el
proceso de tutela.
Esta Sala solicitó a
la actual Inspectora de Policía del lugar, Dra. Rosa Helena Rivera Serna,
informar sobre lo ocurrido después del fallo de tutela, y el 19 de julio de
1996, se recibió en esta Corporación una copia de la documentación
correspondiente a la actuación de policía (anexada al expediente como anexo),
en la que, a folio 29 se lee:
“Siendo las 15:15
horas de la tarde del día 9 de los corrientes (abril de 1996), en asocio del
auxiliar bachiller me trasladé al inmueble ubicado en la carrera 22 No. 74-107
de propiedad de la señora Viterbina Rodríguez, quien en forma descortés
rechazaba el tener que haber (sic) salido de los enjambres de abejas. Acto
seguido hizo presencia la srta. Nancy Yaneth Castillo, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 42’106.712 de Pereira, en calidad de hija, quien optó
por calmar los ánimos de su señora madre, y enterada de mi presencia, permitió
el ingreso para verificar el cumplimiento del plazo estipulado por ese despacho
para el retiro de las abejas. En la plancha del segundo piso pude observar que
no se encontraban objetos que permitieran la estadía o cría de insectos.
Indagada la citada dama manifestó que habían sido retirados del lugar el día
lunes 8 en horas de la mañana para una finca del sector del Cardal. -DABA PLENA
FE DE ESTE CUMPLIMIENTO-.“
Es claro entonces
que desapareció la amenaza que pesaba sobre los derechos de los actores; por
tanto, este proceso carece actualmente de objeto, y resulta improcedente
otorgar la tutela solicitada en la demanda. Así se declarará en la parte
resolutiva de esta providencia, no sin antes hacer unas breves anotaciones
sobre el fallo que se revisa.
Según el
ordenamiento constitucional, las autoridades municipales están facultadas para
zonificar el uso de los suelos en el distrito; así, las personas pueden prever
las condiciones que deben prevalecer en cada una de las zonas delimitadas, y
decidir en cuál de ellas ubicar su residencia. En el presente caso, los actores
seleccionaron un sector residencial, en el que expresamente está prohibida la actividad
productiva que adelantan la demandada y su marido, quien es inválido.
Helmer de J. Granada
M., el primer Inspector de Policía que conoció de las quejas del vecindario,
consideró que la molestia ocasionada por los exporádicos piquetes de abeja, debía
ceder ante la protección especial que merece el derecho a la recreación del
inhábil.
El segundo
funcionario policial consideró que, según las evidencias, las abejas de la
demandada habían dejado de ser una molestia menor para el vecindario, y habían
pasado a constituír un riesgo para: a) la salud de los menores del sector,
varios de los cuales requirieron atención médica a causa de los insectos; b) el
flujo normal de transeúntes y vehículos por el paraje, puesto que conductores y
viandantes estaban siendo desplazados de “su” territorio por las abejas; c) el
desarrollo de las actividades cotidianas en las residencias del barrio, donde
la tranquilidad venía resultando afectada por la cercanía de los panales; y d)
la normal prestación del servicio público de la educación en el colegio del
sector, cuyas directivas y alumnos se venían quejando por las frecuentes
interrupciones ocasionadas por la misma causa; así, la presencia irregular del
apiario en un sector residencial resultaba una carga exorbitante para la
comunidad y, a juicio de la funcionaria, no se justificaba la inaplicación de
la norma urbana que la prohibe.
A su vez, el juez de
instancia consideró que los actores contaban con otros mecanismos
administrativos para la defensa de sus derechos, y que, a pesar de no haber
sido la actuación de las autoridades, “la más ágil y diligente”, la atención de
la Personería Municipal sobre el asunto bastaba para garantizar la efectividad
de los derechos vulnerados. En consecuencia, decidió denegar la tutela.
Al respecto se debe
anotar que la existencia de mecanismos administrativos para la defensa de
derechos fundamentales violados o amenazados, en nada afecta la procedencia de
la acción de tutela; y que la tardanza de las autoridades competentes para
hacer cesar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de las
personas, es una razón más para ordenar que se restablezca el pleno ejercicio
de los mismos, en lugar de una justificación para no hacerlo. Además, la
demandada y su esposo pueden continuar la cría y explotación de los insectos,
trasladando los panales a un sector del distrito en el que tal actividad es
permitida.
DECISIÓN
En mérito de la
breve justificación que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira el
veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DENEGAR
la tutela solicitada por los ciudadanos Luis Fernando Franco Cortés y María
Yolanda Galeano Molina, y los menores Karen Ibeth Franco Galeano, Luis Fernando
Franco Galeano, y Yanith Paulin Montoya Galeano, por carencia actual de objeto.
Tercero. COMUNICAR
la presente providencia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, para los
efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.