T-350-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-350/93
ACCION DE TUTELA-Finalidad
La acción de
tutela sólo se dirige a proteger derechos fundamentales, y no para dirimir la
legalidad o conformidad con sus reglamentos de las actuaciones de la
Administración. Lo anterior en razón a que la jurisdicción contencioso
administrativa, es la encargada de revisar por ese respecto los actos de la
Administración.
SENTENCIA-Cumplimiento
La naturaleza de
las pretensiones son del resorte de la autoridad judicial, en su labor
ordinaria y el hecho, de que a su juicio la Administración haya incumplido la
sentencia mediante las resoluciones que acusa, no traslada la competencia del
asunto al juez de tutela, al suplantar al juez contencioso administrativo. Al
tener conocimiento la parte interesada del desacato de la Administración en el
cumplimiento del fallo, al no estar conforme con la decisión de cumplimiento,
puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir de aquella por la vía
ejecutiva de hacer, el cumplimiento de la sentencia.
ACCION DE TUTELA-Hecho anterior
El hecho de que
las alegadas violaciones al debido proceso hayan tenido lugar con antelación a
la expedición de la Constitución Política de 1991, hace que las dichas posibles
violaciones se encontraban consumadas, lo que hace por este respecto también
improcedente la presente acción. No puede servir ahora la acción de tutela para
deshacer esas decisiones consumadas en lo referente a las actuaciones de la
administración, y, que han hecho tránsito a cosa juzgada.
ACTO
ADMINISTRATIVO VOLUNTARIO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
Los actos
administrativos contentivos de expresiones de la voluntad de la administración
que, resulten amenazantes o violatorios de los derechos humanos de aquella
categoría, también pueden ser acusados mediante la acción de tutela como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y mientras
las autoridades judiciales correspondientes deciden la situación conflictiva
que se provoca con ellos.
REF.: Expediente
No. T-12408
Peticionario:
CIRO PABON NUÑEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta lo
siguiente:
A N T E C E D E N T E S
El doctor MIGUEL
ANGEL GARCIA, actuando como apoderado del doctor CIRO PABON NUÑEZ, mediante
escrito presentado el día 28 de enero de 1993, ante el Tribunal Superior de
esta ciudad, dirige acción de tutela contra la Oficina de Registro de Santafé
de Bogotá, Zona Centro, a fin de obtener las declaraciones y decisiones que
aparecen a continuación:
Primero.- Que se "declare que los actos
proferidos por la Oficina de Registro de Santafé de Bogotá, y que adelante se
relacionan, vulneran derechos fundamentales de mi representado, conforme a la
Constitución Política de Colombia, por lo cual no pueden aplicarse:
1. Resolución
No. 00294 de fecha 19 de marzo de 1992
2. Resolución
No. 00295 de fecha 19 de marzo de 1992
3. Resolución
No. 00296 de fecha 19 de marzo de 1992
4. Resolución
No. 00297 de fecha 19 de marzo de 1992
5. Resolución
No. 00298 de fecha 19 de marzo de 1992
6. Resolución
No. 00299 de fecha 19 de marzo de 1992
7. Resolución
No. 00300 de fecha 19 de marzo de 1992
8. Resolución
No. 00301 de fecha 19 de marzo de 1992
9. Resolución
No. 00302 de fecha 19 de marzo de 1992
10. Resolución
No. 00303 de fecha 19 de marzo de 1992
11. Resolución
No. 00304 de fecha 19 de marzo de 1992
Segundo.- "Que como consecuencia de lo
anterior se orden eliminar las siguientes anotaciones de la matrícula
inmobiliaria de la Oficina de Registro de Santafé de Bogotá Zona Centro."
1. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744556 y 050-0744569, el registro de la
escritura No. 69 de fecha 21 de enero de 1986, otorgado en la Notaría 11 de
Bogotá.
2. "De los
folios de matrícula inmobiliaria números 050-0744548 y 050-0744574, el registro
de la escritura número 56 de fecha 20 de enero de 1986, otorgada en la Notaría
11 de Bogotá".
3. "De los
folios de matrícula inmobiliaria números 050-0744546 y 050-0744572, el registro
de la escritura número 92 de fecha 23 de enero de 1986, otorgada en la Notaría
11 de Bogotá".
4. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744549 y 050-0744563, el registro de la
escritura número 93 de fecha 23 de enero de 1986, otorgada en la Notaría 11 de
Bogotá".
5. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744557 y 050-0744575, el registro de la
escritura número 3144 de fecha 30 de diciembre de 1985, otorgada en la Notaría
11 de Bogotá".
6. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744545 y 050-0744571, el registro de la
escritura número 3143 de fecha 30 de diciembre de 1985, otorgada en la Notaría
11 de Bogotá".
7. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744544 y 050-0744580, el registro de la
escritura número 86 de fecha 23 de enero de 1986, otorgada en la Notaría 11 de
Bogotá".
8. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744551, 050-0744576 y 050-07445552, el
registro de la escritura número 3145 del 30 de diciembre de 1985, otorgada en
la Notaría 11 de Bogotá".
9. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744543 y 050-0744567, el registro de la
escritura número 87 del 23 de enero de 1986, otorgada en la Notaría 11 de
Bogotá".
10. "De los
folios de matrícula inmobiliaria 050-0744554 y 050-0744570, el registro de la
escritura número 52 del 18 de enero de 1986, otorgada en la Notaría 11 de
Bogotá".
Fundamento de las
Pretensiones
- Que
INVERSIONES SALDARRIAGA VELEZ LTDA, inició ejecutivo ante el Juzgado Quinto
Civil del Circuito en el año de 1982, para obtener el pago de la obligación contenida
en un título ejecutivo (letra de cambio) por valor de $20.000.000.00, contra
la SOCIEDAD ARMANDO DIAZ GARCÍA Y CIA S EN C y ARMANDO DIAZ GARCIA como
persona natural.
- Que la
sociedad demandante en el proceso ejecutivo anteriormente referenciado
"transfirió los derechos del proceso" al señor MARIO GOMEZ FUENTES Y
éste a su vez mediante cesión los transfirió a CIRO PABON NUÑEZ en septiembre
de 1984, y que fue aceptada dentro del proceso por auto de "julio 22 de
1991".
- Que dentro
del trámite ejecutivo se obtuvo el embargo y secuestro de un inmueble ubicado
en la ciudad de Santafé de Bogotá, constituido por dos lotes, cada uno
identificado con matrícula inmobiliaria 050-0493063 y 050-0493064. Este
embargo se comunicó por el Juzgado de conocimiento mediante oficio "236 de
abril 23 de 1992".
- Que el
Juzgado de conocimiento de manera arbitraria ordenó cancelar el embargo
ordenado mediante oficio 236, con fundamento en la existencia de un embargo
inscrito con anterioridad, sin observar que éste se trataba de un embargo
irregular ordenado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Agrega que, tuvo la
cancelación del embargo irregular, se logra inscribir en forma simultánea un
nuevo embargo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
contenido en oficio No. 905 de mayo 24 de 1984. Este embargo se ratifica
mediante oficio No. 1051 de junio 5 de 1984", que se inscribe en
"diciembre de 1985".
- Que en el
año de 1983, se inscribió en la Oficina de Registro de Santafé de Bogotá el
englobe del inmueble embargado, e igualmente se inscribió un reglamento de
propiedad horizontal correspondiendo a cada una de las unidades una matrícula
separada.
- Que la Superintendencia
de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 4407 de noviembre 18 de 1985
dispuso cancelar la inscripción del embargo ordenado mediante oficio 905 de
mayo de 1984 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En
el artículo segundo de la misma resolución, se ordenó mantener vigente el
embargo de folio 050-0744539 que hace referencia a zonas comunes del inmueble.
- Que la
decisión contenida en la resolución de la Superintendencia de Notariado y
Registro "constituye abuso de poder" por lo siguiente:
1. Desacata una
orden judicial, al cancelar un embargo decretado."
2. Se
desconocen derechos de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo en el
cual se ordenó el embargo.
- Que ante la
decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, "la parte
demandante del proceso ejecutivo hubo de solicitar un nuevo embargo
relacionando cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de las diferentes
unidades de propiedad horizontal". Este embargo se ordenó mediante oficio
No. 057 del 29 de enero de 1986 y se registró en la misma fecha.
- Que la
parte demandada dentro del proceso ejecutivo, es decir, la propietaria del
inmueble demandó el artículo segundo de la Resolución 4407 proferida por la
Superintendencia de Notariado y Registro, que como, se dijo con anterioridad
mantenía el embargo de zonas comunes del inmueble.
Este trámite termina
con sentencia del Consejo de Estado que en su parte resolutiva establece lo
siguiente:
1. "Declárese
la nulidad del artículo segundo de la resolución 02702 de fecha 25 de octubre
de 1985 expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de
Santafé de Bogotá".
2. "Declárese
la nulidad del artículo SEGUNDO de la Resolución No. 4407 de fecha 18 de
noviembre de 1985, expedida por la Superintendencia de Notariado y
Registro".
3. "ORDENESE
EXCLUIR DE LA MATRICULA INMOBILIARIA No. 050-0744539, la inscripción del
embargo comunicado mediante oficio No. 905 de 25 de mayo de 1984, emanado del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá".
4. "La
Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Bogotá, deberá ejecutar las
inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0744539, de los
actos y documentos que hubieren llegado a dicha oficina para tal efecto,
haciendo las correcciones que fueran necesarias; de conformidad con las normas
y procedimientos".
- Que la
Oficina de Registro de Santafé de Bogotá, para dar cumplimiento a la sentencia
del Consejo de Estado expidió las resoluciones impugnadas, "excediendo el
límite de las facultades del Registrador de Instrumentos Públicos, acudiendo
al recurso de invocar una falsa motivación para aparentar la presencia de
poderes abusivamente utilizados". Con este proceder vulnera el derecho
consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional, "vigente al
momento de expedirse los actos".
- Que la sentencia
del Consejo de Estado sólo hace referencia al folio de matrícula inmobiliaria
050-0744539, y por tanto no podía el registrador "invadir ámbito de otros
folios de matrícula que la sentencia no menciona", como lo hace al
manipular los folios de matrícula inmobiliaria No. 050-07445400 a No.
050-0744582.
- Que las
resoluciones impugnadas no cumplieron las exigencias legales de publicidad,
comunicación citación de terceros y en general con la utilización del debido
proceso que exigen la Constitución y las leyes, con lo cual se violó el derecho
de defensa. "Artículo 26 vigente al momento de proferirse los actos
cuestionados".
Es claro que las resoluciones
expedidas por la Oficina de Registro, mediante las cuales "se elimina un
embargo y la alteración de unos folios de registro en el cual, tal embargo
estaba inscrito", era de interés del demandante en el proceso donde se
ordenó el embargo, quien creía que sus derechos estaban protegidos
adecuadamente con la orden judicial inscrita, y que entonces "se
encontraba legitimado para intervenir en el trámite administrativo previo a
cualquier cambio de situación".
- Que el
interés del doctor CIRO PABON NUÑEZ, se encuentra acreditado ante la Oficina de
Registro, "porque fue la misma funcionaria que falló las actuaciones
administrativas anteriores sobre la misma cuestión a las que fue citado
anteriormente el cedente."
_ Que
"las resoluciones y su ejecución son ineficaces porque no cumplen con los
requisitos de notificación, ejecutoria, y sometimiento a los recursos que
ordena la ley". En primer lugar las resoluciones impugnadas ponían fin a
actuaciones, y por tanto debían ser notificadas en legal forma, lo que no
ocurrió, dado que no se notificó a ninguna persona. "La única forma en
que la parte que representó tuvo conocimiento de los actos administrativos, fue
mediante las copias que se enviaron al Juzgado Quinto del Circuito de Santafé
de Bogotá cuando ya se había consumado la conducta ilegal de registrar
contratos de compraventa del inmueble sobre los cuales estaba inscrito un
embargo anterior". Se vulnera así la norma contenida en el artículo 43
de la Ley 57 de 1987.
Que en el presente
caso el Juzgado Quinto mediante oficio 57 de enero de 1986, había ordenado el
embargo en folios de matrículas allí determinados y que nunca nadie había
cancelado; por tanto la oficina de registro no podía cancelarlos, basándose en
una sentencia del Consejo de Estado que nunca lo ordenó y que de haberlo
dispuesto, habría determinado los folios de matrícula correspondiente.
LA PRIMERA
INSTANCIA
Mediante sentencia
de febrero 23 de 1993, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil,
niega la acción de tutela por las siguientes razones:
- Lo
pretendido en el presente caso mediante acción de tutela, es objeto de otros
medios de defensa judicial. No aparece en la solicitud, que "el propósito
haya sido utilizar la acción como mecanismo transitorio, ni aparece cual podía
ser el perjuicio irremediable".
- Que la
declaratoria según la cual ciertos actos administrativos vulneran direchos
fundamentales, "es constitutiva de una acción de nulidad".
- Que una vez
obtenida la declaración inicial, se ordenará eliminar anotaciones en la
matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Santafé de Bogotá, podría
obtenerse una vez se declarara la nulidad de las resoluciones que ordenan
dichas inscripciones, "o bien puede ser objeto de pronunciamiento en un
proceso declarativo ante la Jurisdicción Civil, en relación con la titularidad
del dominio de los inmuebles a que se refieren las matrículas".
LA IMPUGNACION
La providencia
anterior fue impugnada mediante escrito presentado por el apoderado judicial
del accionante:
- De acuerdo
con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, "lo adecuado
no era la acción simple de nulidad sino que hubiera sido necesario ejercer la
acción múltiple de nulidad y restablecimiento del derecho".
- Que la
acción de restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria del acto (artículo 136
del C.C.A.). En el presente caso el término de caducidad precluyó como
consecuencia del "proceder clandestino utilizado por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá Zona Centro", al no
dar notificación de las resoluciones conforme lo establece el artículo 44 del
C.C.A.."
- Que dado lo
anterior, al momento de demandarse la tutela, su representado no tenía otra
forma de obtener la protección de sus derechos.
LA SEGUNDA
INSTANCIA
En sentencia de
marzo 31 de 1993, la Corte Suprema de Justicia "confirma el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con base en las
siguientes consideraciones".
El artículo 86 de la
Carta Política, establece que todos los jueces son competentes para conocer de
la acción de tutela. Sin embargo, otros artículos del mismo ordenamiento
jurídico establecen competencia "orgánica y funcional" de los
jueces, y el artículo 238 de la C.N., atribuye a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los
actos propios de la Administración Pública". "Esta competencia
excluyente de origen constitucional determina que deba entenderse que el
"juez" al cual se refiere el último inciso del artículo 8o. del
Decreto 2591 de 1991, es necesariamente una autoridad investida de jurisdicción
de lo contencioso administrativo".
- Que un
"juez común" pueda suspender un acto administrativo, mientras se
inicia el correspondiente proceso contencioso administrativo, puede llevar a
"decisiones cautelares o definitivas contradictorias acerca de la
legitimidad de determinada actuación administrativa, lo cual va en contra de lo
establecido por la Carta Política".
Cuando la acción de
tutela se dirige contra actos administrativos, debe examinarse si existen otros
medios de defensa judicial y para ello sólo el "juez investido de
potestad para conocer de dichos medios de defensa judicial" podrá
determinarlo.
- Esta
exigencia no altera el derecho fundamental de acceso a la justicia, por cuanto
se tiene la posibilidad de acudir a los Tribunales Especializados de cada
departamento, "sin perjuicio de que por razones de celeridad y economía,
el despacho judicial receptor lo remita al Tribunal Administrativo competente,
según el factor territorial que en esta materia juega papel
preponderante."
- "Entiéndese
que no solo por razones de especialidad jurisdiccional que disciplina el
control jurídico de los actos administrativos, sino por disponerlo así
expresamente el artículo 238 de la Constitución Nacional, no pueden ser otros
los jueces distintos los que dispongan la suspensión provisional de los efectos
de los actos administrativos. Y ello armoniza con la doctrina expuesta por la
Corte Constitucional al señalar la necesidad de entender la tutela sin
menoscabo de la estructura judicial nacional."
- Por lo
anterior, el estar dirigida la presente acción de tutela, a obtener que se
declare que determinados actos administrativos expedidos por la Oficina de
Registro de Santafé de Bogotá Zona centro no pueden aplicarse por ser violatorios
de derechos fundamentales, es decisión que compete a los organismos de la
jurisdicción contencioso administrativa, lo que conlleva a confirmar el fallo
impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
La Sala es
competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida en el asunto
de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del
artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política,
desarrollados en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
b) La Materia
La presente acción
resuelve la petición del demandante, en el sentido de declarar que un conjunto
de actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Santafé de
Bogotá-Zona centro, todos de fecha marzo 19 de 1991, resultan contrarios según
lo afirma el accionante, al derecho fundamental del debido proceso (art. 29
C.N.) y a la legislación, que regula la expedición de esa clase de actuaciones,
y al principio de legalidad que regulaba la Carta Política de 1886 en su
artículo 20, hoy artículo 6o. de la Constitución Política.
En primer lugar, se
detiene la Sala a precisar que la acción de tutela sólo se dirige a proteger
derechos fundamentales, y no para dirimir la legalidad o conformidad con sus
reglamentos de las actuaciones de la Administración. Así pues, los
razonamientos sobre ilegalidad de los actos son desestimados por la Corte
Constitucional. Lo anterior en razón a que la jurisdicción contencioso
administrativa, es la encargada de revisar por ese respecto los actos de la
Administración. Se repite entonces que la única finalidad constitucional legal
que tiene la acción de tutela, es la de servir como instrumento garantizador,
mediante un procedimiento preferente y sumario de los derechos constitucionales
y no de otros derechos de rango legal.
Entre las causales
de improcedencia, de la acción de tutela se encuentra en el artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Lo cual no es más que un desarrollo de la
manifiesta decisión del constituyente contenida en el inciso tercero del
artículo 86 superior, de donde se recoge la causal de improcedencia al afirmar
que sólo procederá la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para hacer valer su derecho. Y en el caso sub-lite, es claro
que el actor tiene a su disposición las acciones de nulidad ante la
jurisdicción contencioso administrativa correspondiente.
Más aún, la
circunstancia de que el demandante encuentre que los actos son el resultado de
una decisión judicial que según afirma fue interpretada de manera equivocada
por la Registraduría Nacional, pone de presente que la naturaleza de las
pretensiones son del resorte de la autoridad judicial, en su labor ordinaria y
el hecho, de que a su juicio la Administración haya incumplido la sentencia
mediante las resoluciones que acusa, no traslada la competencia del asunto al
juez de tutela, al suplantar al juez contencioso administrativo. Prevé el
C.C.A. en su artículo 176 la obligación de las autoridades de ejecutar en
debida forma las sentencias que dicten los jueces. Al tener conocimiento la
parte interesada del desacato de la Administración en el cumplimiento del
fallo, al no estar conforme con la decisión de cumplimiento, puede acudir ante
la jurisdicción ordinaria para exigir de aquella por la vía ejecutiva de hacer,
el cumplimiento de la sentencia. Este criterio ha sido reiterado por el H.
Consejo de Estado. Acción judicial también a disposición del actor en caso de
que se hubiere dado una inadecuada ejecución de la sentencia del Consejo de
Estado. Por este respecto tampoco procede la acción de tutela en razón de su
carácter residual o subsidiario.
De otra parte,
señala la Sala que el hecho de que las alegadas violaciones al debido proceso
hayan tenido lugar con antelación a la expedición de la Constitución Política
de 1991, hace que las dichas posibles violaciones se encontraban consumadas, lo
que hace por este respecto también improcedente la presente acción (art. 6o.
num.4o. del Dto. 2591/91). Lo anterior es reconocido de manera expresa por el
demandante en su libelo inicial, cuando afirma que tuvo conocimiento de los
actos administrativos, al enviarse las copias al juzgado "cuando ya se
había consumado la conducta ilegal". Esta causal de improcedente de la
acción de tutela consulta la naturaleza preventiva para proteger los derechos
fundamentales y no declarativa de acciones de ilegalidad, y no habría nada que
prevenir frente a una violación consumada, o que al presente se esté
consumando. Existe en el caso una decisión judicial de la más alta jerarquía,
unos actos de la administración, en ejecución de la misma, que se surtieron
todos antes de la Constitución de 1991.
No puede tal como lo
sostuvieron los jueces de instancia servir ahora la acción de tutela para
deshacer esas decisiones consumadas en lo referente a las actuaciones de la
administración, y, que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Sin perjuicio de lo
anterior, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto por el constituyente
para garantizar los derechos
fundamentales cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública. Dentro de estas acciones públicas pueden
encontrarse los actos administrativos contentivos de expresiones de la voluntad
de la administración que, resulten amenazantes o violatorios de los derechos
humanos de aquella categoría. También pueden ser acusados mediante la acción
de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable y mientras las autoridades judiciales correspondientes deciden la
situación conflictiva que se provoca con ellos, según lo establece el artículo
8o. del Decreto 2591/91. No escapan a esta Sala las dificultades que para
ejercer la acción de tutela frente a actos administrativos atentatorios de
derechos fundamentales plantea el carácter subsidiario o residual de la
acción y la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa a cuyo
cargo de manera especial atribuye la Carta Política la revisión de
constitucionalidad y legalidad, de esas actuaciones de la autoridad pública.
De todos modos en el caso, no se instauró ni siquiera como mecanismo
transitorio, hipótesis en la cual, tampoco tendría el carácter de irremediable
el perjuicio que se desprendería de la relación fáctica relatada por el actor.
Previas las
anteriores consideraciones la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en el asunto de la
referencia, el 31 de marzo de 1993.
Segundo.- Comuníquese la presente decisión al
Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisión-, para que sea
notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591/91.
Notifíquese,
cúmplase, cópiese, insértese en la Gacera Judicial de la Corte Constitucional.
FABIO MORON
DIAZ JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.