T-349-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-349/24
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante
la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
(La EPS accionada)
vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante al presuntamente no autorizar
(i) el suministro de la inyección intravítrea; (ii) la financiación de los
servicios complementarios de transporte intermunicipal, alojamiento y
alimentación para que la paciente, junto un acompañante, puedan asistir a citas
médicas fuera del municipio que reside.
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD VISUAL-Protección
constitucional
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Debe
analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la
tutela y las circunstancias del caso
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE
SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y
contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Aplicación
del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de
transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el
suministro del tratamiento integral
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminación de barreras que impidan el
goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Orden
a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es
pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción la
entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-349 DE 2024
Expediente: T-10.059.291
Acción
de tutela interpuesta por Karen, en calidad de
agente oficiosa de Cecilia, en contra de Nueva EPS S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
Hechos. Cecilia
tiene actualmente 62 años, reside en el municipio de Tumaco, Nariño, y está
afiliada a la Nueva EPS. De acuerdo con su historia clínica, perdió la visión
en el ojo izquierdo y fue diagnosticada con múltiples patologías que afectan la
visión de su ojo derecho -único ojo funcional-, tales como retinopatía
diabética proliferativa de alto riesgo, edema macular y retinopatía
hipertensiva grado II. La señora Cecilia asistió a recibir atención
médica los días 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023 a la IPS Clínica
Fundonar de la ciudad de Pasto; y los días 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de
noviembre y 22 de diciembre de 2023 a la IPS Instituto Para Niños Ciegos y
Sordos del Valle del Cauca de la ciudad de Cali. En dichas atenciones médicas,
el médico tratante prescribió la aplicación del medicamento inyectable aflibercept.
La acción de
tutela.
Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, instauró acción
de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora Cecilia.
Fundamentó la tutela en que la Nueva EPS (i) no había
suministrado la “inyección intravítrea de sustancia terapéutica”, pese a que la
orden médica que la prescribió se encontraba debidamente autorizada y, por otro
lado, (ii) se había negado a autorizar el auxilio para transporte,
hospedaje y alimentación para las atenciones médicas que la agenciada requería
por fuera del municipio de Tumaco, Nariño.
Caso concreto. La Sala concluyó
que la
Nueva EPS incumplió su obligación de suministrar a la señora Cecilia el medicamento
inyectable aflibercept de manera
oportuna y sin barreras injustificadas. Esto, porque en el expediente de tutela
obraban 6 órdenes médicas para el suministro del mencionado medicamento,
expedidas entre los meses de diciembre de 2022 y diciembre de 2023. Sin
embargo, a la fecha de presentación de la tutela -enero de 2024- el medicamento
no había sido suministrado por parte de la Nueva EPS. La Sala resaltó
que la agenciada es una persona en situación de discapacidad visual puesto que
perdió la visión en el ojo izquierdo y padece de una enfermedad ocular
degenerativa en el ojo derecho -único ojo funcional-, derivada de la diabetes
retiniana que padece. La Nueva EPS, sin embargo, (i) no autorizó el
suministro de las inyecciones, pese a que existían órdenes médicas y (ii) no expuso ningún
argumento que justificara, siquiera prima facie, la demora en la
gestión del servicio. Por su parte, frente a los servicios complementarios de
transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento para el paciente y un
acompañante, la Sala concluyó que no existía prueba en el expediente que
demostrara que, a la fecha de la presentación de la tutela, la accionante
requería desplazarse fuera del municipio de su residencia (Tumaco) para recibir
el tratamiento médico que su condición de salud requiere. Con todo, recordó los
requisitos jurisprudenciales para su financiación a cargo de la EPS.
Órdenes y remedios. Con fundamento
en tales consideraciones la Sala resolvió ordenar a la Nueva EPS: (1)
efectuar un diagnóstico médico para determinar (i) si la señora Cecilia
aún necesita la inyección intravítrea aflibercept y (ii) cuáles son los
servicios y tecnologías en salud que requiere para el tratamiento de sus
patologías. En caso de que se compruebe la necesidad médica de la inyección, o
de cualquier otro servicio o insumo, la Sala ordenó a la Nueva EPS (2)
garantizar el suministro de la primera dosis de la inyección dentro de los 5
días hábiles siguientes al diagnóstico y (3) garantizar que la señora Cecilia
reciba su tratamiento con la periodicidad prescrita por el médico tratante.
Asimismo, ordenó a la Nueva EPS (4) constatar si, para recibir el
tratamiento y atención que su condición de salud requiere, la señora Cecilia
debe desplazarse a un municipio distinto al de su residencia. En caso
afirmativo, la Sala señaló que la Nueva EPS debía financiar el costo de los
servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación, siempre que
se constate el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
Cecilia tiene
actualmente 62 años, reside en el municipio de Tumaco, Nariño[2], y está
afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a
través de la Nueva EPS[3]. De
acuerdo con la historia clínica, la señora Cecilia perdió la visión en
el ojo izquierdo y ha sido diagnosticada con múltiples patologías que afectan
su visión en su único ojo funcional, tales como “Retinopatías del fondo y cambios vasculares
retinianos”, “hipertensión esencial (Primaria)”, “retinopatía diabética
(E10-e14 con cuarto carácter común 3)”, y “diabetes Mellitus
Insulinodependiente”[4].
2.
El
14 de diciembre de 2022, la señora Cecilia se dirigió a la Fundación
Oftalmológica de Nariño (Fundonar), IPS adscrita a la red de prestadores de la
Nueva EPS, donde estaba siendo tratada. El médico tratante prescribió dos
medicamentos para el tratamiento de sus problemas de visión: (i)
“fluorometolona solución oftálmica 0,1%” y (ii) “alfibercept (sic)
solución inyectable”[5]. La
solución inyectable es un “tratamiento retinal anti-angiogénico”[6] que busca
detener el deterioro ocular en el ojo derecho causado por la retinopatía
diabética. El
18 de mayo de 2023, el médico tratante de la misma institución prescribió a la
agenciada nuevamente la solución inyectable aflibercept[7]. Las
órdenes médicas tenían una vigencia de 60 días.
3.
Posteriormente,
los días 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre
y 22 de diciembre de 2023, la señora Cecilia se dirigió a la
IPS Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en la
ciudad de Cali, para
recibir atenciones médicas por su patología ocular. De acuerdo con la historia
clínica, los médicos tratantes prescribieron nuevamente a la accionante el
medicamento inyectable aflibercept
[8].
4.
Según
el escrito de tutela, durante las primeras semanas del mes de enero de 2024, Karen,
hija de la señora Cecilia, solicitó a la Nueva EPS el suministro de la
solución inyectable, en los términos prescritos por los médicos tratantes.
Asimismo, habría radicado peticiones para que la Nueva EPS autorizara el
“auxilio para transporte, hospedaje y alimentación” para ella y su madre”[9]. Sin
embargo, la Nueva EPS no habría suministrado el medicamento ni autorizado el
cubrimiento de los servicios complementarios.
2. Trámite
de tutela
2.1. La acción de
tutela
5.
El 23 de enero de 2024,
Karen presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, en calidad de
agente oficiosa de su madre, la señora Cecilia. Argumentó
que la accionada vulneró los derechos fundamentales de
su madre a
la vida, salud y seguridad social porque no había suministrado la “inyección
intravítrea de sustancia terapéutica”, pese a que las órdenes médicas que la
prescribieron se encontraban debidamente autorizadas[10]. Asimismo,
se negó, sin justificación, a autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y
alimentación
para la paciente y un acompañante[11]. La accionante aseguró que el núcleo familiar “no cuenta
con los recursos económicos” para pagar los procedimientos en un centro privado
ni para asumir el costo del traslado, alimentación y hospedaje. Asimismo, informó que la omisión de la Nueva EPS
“repercute negativamente en el proceso de recuperación [de su madre], por
cuanto ya perdió la visión por completo”[12].
6.
En
tales términos, la accionante solicitó como
pretensiones (i) tutelar los derechos fundamentales de la agenciada, (ii)
ordenar
a Nueva EPS “recono[cer] definitivamente la atención como afiliada [de la
señora Cecilia] al régimen
subsidiado (…) en cuanto a citas médicas, exámenes, intervenciones quirúrgicas,
medicamentos, terapias domiciliarias, pañales, transporte
intermunicipal, aéreo y/o urbano, alimentación, alojamiento y todo aquello
que se relacione con las enfermedades que está padeciendo”[13] y (iii) ordenar a la Nueva EPS que “efectúe el recobro al (sic)
ADRES para los gastos que sea de su competencia”[14].
2.2.
Admisión
de la solicitud de amparo y escrito de respuesta
7.
Admisión
y traslado.
El 24 de enero de 2024, la juez Primera Administrativa
del Circuito de Tumaco admitió la acción de tutela. Asimismo,
corrió traslado a la Nueva EPS y le solicitó responder las siguientes
preguntas: (i) “a qué clínica fue remitida la señora [Cecilia]”?;
(ii) “¿Es necesaria la remisión de la paciente a un hospital de mayor
complejidad y/o especialista en otra ciudad?”; (iii) “¿En caso de
requerirse su tratamiento en una ciudad diferente a la residencia de la
accionante, qué sugerencias se brindan al respecto frente a transporte,
estadía, alimentación y cuidado general?”; y (iv) “¿Cuál es el
tratamiento a seguir conforme a la patología que presenta la señora [Cecilia]?”[15].
8.
Escrito
de respuesta de la Nueva EPS. El 24 de enero de
2024,
la
Nueva EPS presentó escrito de respuesta a la acción
de tutela en el que solicitó “no tutelar los derechos” de la agenciada[16].
Consideró que el suministro de los servicios, medicamentos y tecnologías en
salud solicitados debía ser negado, con fundamento en los argumentos que se
sintetizan en la siguiente tabla:
Escrito
de respuesta
1. Inyección
intravítrea. Informó que el servicio “se está gestionando,
quedando a la espera de los soportes de la programación y/o prestación
efectiva”. En particular, señaló que el “área técnica” manifestó que la
“inyección intravítrea de sustancia terapéutica” se encuentra “pendiente de
programación y soporte”[17].
2.
Transportes. Sostuvo que no era procedente ordenar el cubrimiento del
servicio de transporte para la señora Cecilia y una acompañante. Esto,
por cuatro razones. Primero, el municipio de Tumaco, Nariño, donde la
agenciada reside, “no
se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los
que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de
dispersión geográfica”[18]. Por lo tanto,
conforme a la Resolución 2364 de 2023, la Nueva EPS “no está en la obligación
de costear el transporte del paciente”[19].
Segundo, “no
existe orden médica para la prestación del servicio de transporte y con
acompañante, derivada de la prescripción de los profesionales de la
salud”. Tercero, los principios de solidaridad y corresponsabilidad del Sistema de
Seguridad Social en Salud llaman “al uso RACIONAL de los recursos”. El
“transporte de afiliados en medio aéreo rompe el equilibrio financiero del
sistema de Seguridad Social en Salud”[20]. Cuarto, el servicio de transporte para
el acompañante “excede de la órbita del plan de beneficios en salud, y se
torna por completo improcedente”.
3.
Alimentación
y alojamiento. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que
el alojamiento y alimentación “no constituyen servicios médicos”[21]. Estos
servicios “desbordan la competencia de la EPS, entendiendo que estos gastos
tienen el carácter de ser gastos fijos, que igualmente debe cubrir el
accionante en cualquier circunstancia”[22].
4. Tratamiento
integral. Aseguró que “no ha negado ningún servicio médico
prescrito” a la agenciada y que “NO [contaba] con orden médica vigente de
servicios en salud pendientes por gestionar”[23]. En su
criterio, una orden de “atención integral por parte del despacho judicial
sería una atención que está supeditada a FUTUROS requerimientos y
pertinencia médica por [su] red de prestadores”[24].
2.3. Decisión
de instancia objeto de revisión
9.
El
1º de febrero de 2024, la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco denegó
la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Resaltó
que la inyección intravítrea fue prescrita desde el 18 de abril de 2023 y la
acción de tutela fue interpuesta en enero de 2024. En criterio de la juez
Primera, el término de más de 9 meses que tardó la interposición de la
solicitud de amparo era irrazonable e imputable a la parte accionante. Esto,
porque la accionante no adelantó “las gestiones administrativas para
solicitar directa y formalmente la prestación y cumplimiento de dicho servicio”[25]. Además, resaltó
que “si
bien los servicios de salud deben ser garantizados de una forma integral, la
accionante tampoco acreditó que haya realizado las gestiones pertinentes ante
la Nueva E.P.S., para el cumplimiento de los procedimientos médicos con el Retinologo,
y que estas se hayan negado posteriormente por la entidad”[26]. Con
todo, “dada la patología que padece” la agenciada, la Juez Primera exhortó a la
Nueva EPS para que, “con fundamento en la remisión del médico tratante que
presente la [agenciada]”, emitiera las autorizaciones necesarias para la
prestación de los servicios que su atención en salud requiriera. La accionante
no impugnó esta decisión.
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
10.
Selección
del expediente.
El 30 de abril de 2024, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional seleccionó para
revisión la acción de
tutela T-9.721.026. Luego, el 16 de mayo de 2024, la Secretaría General
de la Corporación repartió el expediente a la suscrita magistrada
sustanciadora.
11.
Auto
de pruebas.
Mediante auto de 7 de junio de 2024, la magistrada
sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al
proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar
una decisión de fondo. En concreto, requirió información a la accionante, a la
Nueva EPS y a la Clínica Fundonar sobre (i) la
historia clínica de la señora Cecilia; (ii) los
servicios y tecnologías en salud que los médicos tratantes le han prescrito; y (iii) las
autorizaciones y solicitudes de servicios y tecnologías en salud que la
agenciada presuntamente había gestionado ante la Nueva EPS.
12.
Respuesta
al auto de pruebas. Mediante escritos del 13 de junio[27], 6 de
julio[28] y 23 de
julio de 2024[29], las partes y la Clínica Fundonar respondieron el
requerimiento de información[30]. A
continuación, se resumen los escritos de respuesta:
12.1. IPS
Clínica Fundonar. Aportó la historia clínica de las atenciones que
prestó a la agenciada los días 7 de marzo de 2022, 27 de octubre de 2022, 4 de noviembre de
2022, 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023. Asimismo, informó que la
señora Cecilia era “una paciente diabética complicada con
retinopatía diabética proliferativa de alto riesgo con edema macular que ha
sido tratada con láser (ablación corioretinal) en su ojo derecho único
funcional en diciembre de 2022”. Por otro lado, indicó que, el 18 de mayo
de 2023, día de la última consulta de la agenciada en su institución, “se le
ordenó tratamiento retinal anti-angiogénico intravítreo para ojo derecho con AFLIBERCEPT
JERINGA PRECARGADA 177 L (0,177 ml.), tres dosis”. Finalmente, precisó que las
órdenes médicas emitidas a la agenciada tenían “una vigencia de 60 días a
partir de su emisión”.
12.2. Accionante. La
accionante aportó la historia clínica de las atenciones médicas prestadas a la
señora Cecilia los días
26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2023 en la
IPS Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, ubicada en la
ciudad de Cali. Asimismo, informó que la señora Cecilia
actualmente vive en el municipio de Tumaco, Nariño, en la vereda Inguapi y se
encuentra bajo su cuidado personal. Por último, indicó que la señora Cecilia
12.3. requiere
atención en la ciudad de Cali para el suministro de la “inyección intravítrea”.
12.4. Nueva EPS. Allegó
la historia clínica de las atenciones prestadas a la agenciada por la
IPS Hospital de San Andrés[31].
Asimismo, relacionó en su escrito de respuesta los servicios y tecnologías en
salud solicitados por la agenciada en los años 2022, 2023 y 2024. En dicho
listado, incluyó la solicitud del medicamento aflibercept sin incluir una fecha
específica.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
13.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura
de la decisión
14.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
determinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad
(sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente emitir un
pronunciamiento de fondo, examinará si la Nueva EPS vulneró los derechos
fundamentales de la señora Cecilia (sección II.4 infra). En
cuarto lugar, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará los
remedios que correspondan para subsanarla (sección II.5 infra).
3. Examen de
procedibilidad
15.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[32]. De
acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por
pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación
en la causa
(i)
Legitimación en la causa por activa
16.
El
requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por
quien, conforme a la Constitución y la ley, tenga un interés cierto, directo y
particular en la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca[33]. El
artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone
que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la
acción de tutela a nombre propio[34].
Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea interpuesta (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso (art. 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991).
17.
La
agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[35]. Conforme
a la jurisprudencia constitucional, la
procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[36]: (i)
la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii)
la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[37]. El juez de
tutela debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria”[38] de que el
agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción[39].
Con todo, la Corte ha explicado que la imposibilidad para acudir directamente a
la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye
la capacidad”[40]
y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como
la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del
accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[41].
18.
La
Sala considera que Karen se encuentra legitimada para interponer la
acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Cecilia. Esto, porque
en el escrito de tutela manifestó de forma expresa que actuaba en calidad de
agente oficiosa de su madre. Por otra parte, la historia clínica demuestra que
la señora Cecilia está imposibilitada para interponer la acción de
tutela a nombre propio, puesto que padece de retinopatía diabética, lo que le
ha causado ceguera en el ojo izquierdo y un serio compromiso de su visión en el
ojo derecho[42].
En criterio de la Sala, es razonable inferir que las serias limitaciones de
visión que la señora Cecilia padece le impiden ejercer su propia
defensa.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
19.
Los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito
de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto que, (i) conforme a la Constitución y la ley,
cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser
demandado[43]
y (ii) es el presunto
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es
aquel llamado a resolver las pretensiones[44].
20.
En
criterio de la Sala, la Nueva EPS se encuentra legitimada por pasiva porque es la EPS a
la que está afiliada la agenciada. Por lo tanto, conforme a los artículos 177
y 179 de la Ley 100 de 1993, tiene la obligación de prestar los servicios de
atención en salud que esta requiere. Además, la accionante argumenta
que la Nueva EPS es la responsable de la violación de los derechos
fundamentales de la agenciada al haberse negado, presuntamente, a
suministrar los medicamentos, tecnologías y servicios en su salud prescritos
por el médico tratante.
3.2. Inmediatez
21.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[45] respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[46]. La
razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto
en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[47], (iii)
la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición
tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si
se trata de una vulneración continuada o permanente[48].
22.
En
la decisión de única instancia que se revisa, la juez Primera Administrativa de
Tumaco denegó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo
anterior, al considerar que, pese a que la inyección intravítrea había sido
prescrita por el médico tratante desde el 18 de abril de 2023, la accionante no
adelantó ninguna gestión administrativa ante la Nueva EPS para la autorización
del servicio. La Sala Séptima no comparte esta conclusión, por tres razones:
22.1.
Primero,
de acuerdo con la solicitud de amparo, Karen solicitó
a la Nueva EPS el suministro de la tecnología en salud que fue prescrita por el
médico tratante, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción, la
accionada no había suministrado la inyección. En el escrito de contestación, la
Nueva EPS reconoció este punto pues afirmó que el servicio estaba siendo
“gestionado”, lo que implica, necesariamente, que había sido solicitado. En
este sentido, la Sala considera que no es posible concluir que la falta de
prestación del servicio sea imputable a la negligencia de la parte accionante.
22.2.
Segundo,
la señora Cecilia padece de
una severa limitación en su visión, puesto que no puede ver por el ojo
izquierdo y la funcionalidad de su ojo derecho está severamente comprometida.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto implica que es un sujeto
de especial protección constitucional y, por lo tanto, el examen de procedencia
debe ser flexibilizado[49].
22.3.
Tercero,
en cualquier caso, la presunta
omisión en la prestación del servicio de salud que la accionante denuncia es
continua y actual. Esto último, porque si bien los medicamentos y servicios no
suministrados habrían sido prescritos inicialmente desde el 14 de diciembre de
2022, en la historia clínica aportada por la accionante en sede de revisión, se
evidencia que la última prescripción del medicamento aflibercept es del 22 de diciembre
de 2023 y la accionante afirma que la negativa de la Nueva EPS persiste.
23.
En
tales términos, la Sala considera que la acción de tutela sub
examine
satisface el requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad
24.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios
ordinarios de defensa judicial[50]. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela sólo procede en dos supuestos[51]. Primero, como
mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o
cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio
de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[52]. Por su parte, es eficaz (i)
en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados”[53];
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[54],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[55].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[56].
25.
La presente acción
de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los
afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y
tecnologías en salud deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso
ordinario ante la Superintendencia Nacional de
Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz
en este caso por las siguientes razones:
25.1. En la sentencia
SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen situaciones
estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo
ni eficaz. De un lado, las “situaciones normativas” están asociadas, entre
otras, a la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta de
un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. La
“situación estructural”, por su parte, alude a la imposibilidad institucional
de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como a los
déficits “logísticos” y “organizativos” de la SNS. En este sentido, la Corte
señaló que mientras estas situaciones no se resuelvan, este mecanismo
jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección
inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en
consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos
derechos”[57].
La Sala constata que, a la fecha, estas situaciones normativas y estructurales
no han sido resueltas, por lo tanto, el recurso ante la SNS no es idóneo y
eficaz.
25.2. En cualquier caso,
aún si en gracia de discusión se aceptara que el recurso ante la SNS es idóneo
y eficaz en abstracto, en el caso concreto de la agenciada dicho recurso no es
eficaz porque
no permitía brindar una protección suficientemente oportuna a los derechos
fundamentales de la señora Cecilia. Esto es así, porque la agenciada se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. En efecto,
la historia clínica remitida por la Clínica Fundanar evidencia que la
accionante padece de “retinopatía diabética proliferativa de alto riesgo con
edema macular”. Esto implica que la demora en el suministro de los medicamentos
y servicios que le fueron prescritos podría causar daños permanentes a su
visión y afectar severamente su salud. Este riesgo de afectación requiere de la
intervención inmediata y urgente del juez de tutela.
26.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la presente
acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede
formalmente como mecanismo definitivo de protección.
4.
Examen
de fondo
27.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. La presente acción de tutela versa sobre
la presunta violación del derecho a la salud de una persona con severas
limitaciones de visión. Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, argumenta que la
Nueva EPS vulneró el derecho a la salud[58]
de su madre porque (i) no le suministró la
“inyección intravítrea de sustancia terapéutica”, pese a que contaba con la
correspondiente orden médica y (ii) se negó a autorizar el auxilio para
transporte, hospedaje y alimentación. La Nueva EPS, por su parte, sostiene que
la tutela debe ser negada porque está gestionando la “inyección
intravítrea de sustancia terapéutica”. Además, no se cumplen los requisitos
legales y jurisprudenciales para autorizar la financiación de servicios de
transporte, hospedaje y alimentación para la paciente y un acompañante.
28.
Problema
jurídico.
En tales términos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Nueva EPS vulneró el derecho
fundamental a la salud de Cecilia al, presuntamente, haberse negado a (i)
suministrarle la “inyección intravítrea” de sustancia terapéutica; (ii) autorizar
el auxilio para transporte, hospedaje y alimentación a la paciente y un
acompañante; y (iii) conceder el tratamiento integral al que aduce tener
derecho[59]?
29.
Metodología. Para
resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. En
primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho
fundamental a la salud, con especial énfasis en la faceta de accesibilidad y el
principio de prestación oportuna de servicios y tecnologías en salud (sección
4.1 infra). En segundo lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la protección del derecho a la salud de las personas con
discapacidad (sección 4.2 infra). En tercer lugar, se referirá a las
reglas legales y jurisprudenciales para la prestación y cubrimiento de las
tecnologías en salud y servicios complementarios solicitados en la acción de
tutela, a saber (i) el medicamento inyectable aflibercept; (ii) los
servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentación; y
(iii) el tratamiento integral (sección 4.3 infra). Con
fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 4.4 infra).
Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación, adoptará los
remedios que correspondan para subsanarla (sección 5 infra).
4.1.
El derecho fundamental a la salud.
Componentes, derechos de los usuarios y principios del SGSS en salud.
Reiteración de jurisprudencia
30.
El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental
a la salud. Asimismo, dispone que la atención en salud es un servicio público a
cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de
“eficiencia, universalidad y solidaridad”[60]. El
derecho a la salud también se encuentra consagrado en instrumentos
internacionales que, conforme al artículo 93.1 de la Constitución, forman parte
del bloque de constitucionalidad. En particular, el artículo 25 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
31.
El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano[61] o a preservar
la “normalidad orgánica funcional, física y mental”[62]. De acuerdo
con la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante “Comité DESC”), la protección a la salud abarca
una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en
la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales
términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar
el “más alto nivel posible de salud”[63]
que permita a las personas vivir dignamente.
32.
El contenido del derecho fundamental a la salud está desarrollado,
principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante “LES”).
De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de
protección de este derecho comprende: (i) 4 componentes esenciales
(accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad), (ii) múltiples
derechos de los usuarios del SGSSS (art. 10 de la LES), (iii)
obligaciones de protección, respeto y garantía a cargo del Estado (art. 5 de la
LES) y (iv) los principios fundamentales del SGSSS (art. 6 de la LES).
En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala
se referirá al componente de accesibilidad física, al derecho de los usuarios a
acceder a servicios y tecnologías en salud y al principio de oportunidad en la
atención en salud.
(i)
La accesibilidad como componente esencial del derecho fundamental
a la salud
33.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del
Comité DESC, la accesibilidad es uno de los componentes esenciales del derecho
fundamental a la salud. Exige que los establecimientos, bienes y servicios de
salud sean accesibles a todos, sin discriminación alguna. El componente de
accesibilidad tiene cuatro dimensiones: igualdad y no discriminación,
accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información[64]:
Accesibilidad
Igualdad y no discriminación
Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y
marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los
motivos prohibidos.
Accesibilidad física
El Estado debe garantizar que “los establecimientos, bienes y
servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la
población, en especial los grupos vulnerables o marginados”[65],
como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres y las personas
en situación de discapacidad.
Accesibilidad económica
Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios
relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán
basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios,
sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos
socialmente desfavorecidos. La equidad exige “que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada”[66].
Acceso a la información
Los usuarios tienen derecho a “solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud”[67].
(ii)
El derecho de los usuarios del SGSS a acceder a servicios y
tecnologías en salud. Reglas de financiación y suministro
34.
El
artículo 10 de la LES prevé los derechos de los usuarios del SGSS. Estos incluyen,
entre otros, el derecho a (i) “acceder a los servicios y tecnologías de
salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad” y (ii) recibir
prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley. El Plan de
Beneficios en Salud (PBS) es el esquema de aseguramiento que define los
servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de
salud para la prevención, paliación y atención de la enfermedad y la
rehabilitación de sus
secuelas[68].
La LES[69]
y el Decreto Ley 4107 de 2011[70]
disponen que es función del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS)
definir los servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS y
actualizar dicho listado conforme al principio de integralidad y con fundamento
en criterios técnicos y financieros.
35.
La
LES optó por un “modelo de exclusión expresa”[71] para la
financiación de los servicios y tecnologías en salud con cargo a los recursos
asignados en salud[72].
De acuerdo con el artículo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional,
serán financiados con cargo a los recursos asignados en salud todos los
servicios y tecnologías en salud que no se encuentren expresamente excluidos
del PBS[73].
La Corte Constitucional ha indicado que conforme al modelo de exclusión expresa
previsto en la LES, existen dos grupos de servicios y tecnologías en salud
cuyas reglas de financiación y suministro son distintas:
(i)
Grupo
1.
Este grupo cobija (a) los servicios y tecnologías en salud
explícitamente incluidos en el PBS y (b) todos los servicios o
tecnologías en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la
lista de exclusiones. La financiación y prestación de estos servicios está
sujeta a las siguientes reglas:
Grupo 1: reglas de financiación y
suministro
1. Financiación. Estos
servicios y tecnologías en salud deben ser financiados con cargo a los
recursos asignados en salud. En particular, a través de la UPC, los
presupuestos máximos y los recursos de la ADRES, por medio del sistema de
recobros.
2. Suministro. Las entidades
promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de
salud (IPS) están obligadas a suministrar los servicios y tecnologías en
salud que forman parte del PBS. El suministro de estos insumos sólo está
supeditado al cumplimiento de un requisito: la existencia de una prescripción
del médico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente
requiere el insumo[74]. La negativa a
entregar estos insumos si existe orden médica constituye una vulneración del
derecho fundamental a la salud[75].
3. Ausencia de
orden médica.
La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela
está facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no
exista orden médica en dos supuestos excepcionales:
(i) Es un hecho
notorio que el paciente requiere de los insumos. En estos eventos
el juez de tutela podrá ordenar el suministro, pero deberá condicionarlo a la
“posterior ratificación del profesional tratante”[76].
(ii) Existen indicios
razonables que demuestran que la falta de suministro afecta la salud del
paciente. En estos casos, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico y ordenará a la EPS respectiva “que
disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el
conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que
determinen si el paciente requiere el insumo[77].
4. Capacidad
económica.
La ausencia de capacidad económica del paciente no es un requisito para el
suministro de los servicios y tecnologías en salud que formen parte del PBS.
(ii) Grupo 2: Los servicios y
tecnologías en salud expresamente excluidos del PBS. La financiación y
prestación de estos servicios está sujeta a las siguientes reglas:
Grupo 2: reglas de financiación y
suministro
1. En principio,
estos servicios y tecnologías en salud no serán financiados con cargo a los
recursos asignados en salud y, por lo tanto, las EPS no están obligadas a
suministrarlos.
2. La regla de
exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnologías
expresamente excluidos del PBS no serán financiados con cargo a recursos
públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[78], esta regla
puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos:
(i) El servicio o
tecnología en salud excluido fue ordenado por el médico tratante del afiliado
o beneficiario, el cual debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud
a la que se solicita el suministro.
(ii) La ausencia del servicio
o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente.
(iii) No existe dentro
del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el
mismo nivel de efectividad.
(iv) El paciente
carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
servicio o tecnología en salud[79].
3. En caso de que
se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar
el servicio y tecnología de salud correspondiente con cargo a los recursos
públicos asignados a la atención en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos
requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su
suministro.
(iii)
El principio de oportunidad en la prestación y suministro de
servicios y tecnologías en salud[80]
36.
La prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud es
un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSSS y una obligación a
cargo de las EPS. En efecto, el artículo 2 de la
LES prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad”. Asimismo, el artículo 6 ibidem
dispone que la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho
fundamental a la salud e implica que “[l]a prestación de los servicios y
tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Por su parte, el artículo
5º impone al Estado la obligación de “[a]doptar la regulación y las políticas
indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y
garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y
suficiente las necesidades en salud de la población” (énfasis añadido).
37.
El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce
de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías “en el momento
que corresponde para recuperar su salud”[81].
Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras que causen
“dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente”[82]. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS
no pueden mantener “indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que
acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento”[83]. En
aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastrófica o
ruinosa, la garantía de prestación oportuna de los servicios, tecnologías y
tratamientos de salud se hace más urgente y reforzada. En estos casos, las EPS
deben garantizar la atención en salud de forma inmediata y con la mayor
celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore[84] o se ponga en riesgo su vida[85].
38.
El
incumplimiento de la obligación de prestación oportuna constituye una
vulneración iusfundamental. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que incluso si se otorga el servicio de salud
requerido, “pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, (…) se
viola el derecho a la salud”[86].
Lo anterior, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las
patologías[87] del
paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de
la gravedad del diagnóstico[88].
En aquellos casos en los que la falta de prestación oportuna pone en riesgo la
vida del paciente o es uno de los factores que, conforme al acervo probatorio,
tuvo incidencia en su posterior fallecimiento o deterioro del estado de salud,
la omisión de las IPS o EPS constituye una vulneración de los derechos a la
salud y a la vida[89].
4.2.
La especial protección constitucional del derecho a la salud de
las personas en situación de discapacidad visual
39.
De
acuerdo con la Ley 1680 de 2013 y la jurisprudencia constitucional[90],
existen dos tipos de personas en situación de discapacidad visual: (i)
las personas ciegas, quienes
se enfrentan a la “ausencia de percepción de luz por ambos ojos”[91] y (ii)
las personas con baja visión, esto es, aquellas que tienen una “incapacidad de
la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común
con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo
visual menor de 10° desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente
capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas”[92]. Para
considerar a una persona con baja visión “se requiere que la alteración visual
que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que
pueda ser cuantificada”[93].
40.
El
derecho a la salud de las personas que se encuentran en situación de
discapacidad visual es objeto de protección constitucional reforzada. Esta
protección se deriva de los artículos 13 y 47 de la Constitución, así como de
múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del
bloque de constitucionalidad. El artículo 13.3 de la Carta Política dispone que
el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición
física o mental, “se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Por
su parte, el artículo 47 de la Constitución prescribe que es deber del Estado
crear “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. En el mismo sentido, el artículo 25 de la
Convención de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con
Discapacidad señala que los Estados Partes deben reconocer a las personas con
discapacidad el “derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad”. Asimismo, la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
las Personas con Discapacidad, le impone a los Estados el deber de trabajar en
la “detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación,
formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un
nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con
discapacidad”.
41.
El artículo
11 de la Ley 1751 de 2015[94] señala que las “personas en
condición de discapacidad gozarán de especial protección por parte del Estado”.
Asimismo, dispone que su “atención en salud no estará limitada por ningún tipo
de restricción administrativa o económica”. A su turno, el artículo 25 de la
Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad”, dispone que el Estado debe prestar
a las personas con discapacidad: (i) “programas y atención de la salud
gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás
personas”; (ii) “los servicios de salud que necesiten (…)
específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección
e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al
máximo la aparición de nuevas discapacidades”; y (iii) proporcionar los
servicios de salud “lo más cerca posible de las
comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales”.
4.3.
Reglas
de prestación y financiación de los servicios y tecnologías en salud
solicitados en la acción de tutela
42.
La
accionante solicita a la Corte ordenar a la EPS (i) suministrar la
inyección intravítrea que fue prescrita por el médico tratante, (ii) autorizar la
financiación de los servicios complementarios de transporte, alojamiento y
alimentación que la señora Cecilia y un acompañante requieran para atender
las citas médicas y (iii) ordenar el
tratamiento integral. En tales términos, a continuación, la Sala se referirá a
las reglas legales y jurisprudenciales para su prestación, suministro,
autorización y financiación.
(i) Medicamento
inyectable aflibercept
43.
El
medicamento inyectable aflibercept tiene como objeto “[i]nhibir la
angiogénesis [y actúa como] agente antineovascularización”[95] y, de este modo,
ralentizar el deterioro ocular producido por la diabetes retiniana. Este
medicamento forma parte del PBS. Tanto la Resolución 2808 del 30 de diciembre
de 2022, como la Resolución 2366 de 2023 del 29 de diciembre de 2023, lo
incluyen como medicamento con “descripción de principio activo”, los cuales son
financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Por lo
tanto, las EPS deben garantizar a sus usuarios el suministro de dicho
medicamento cuando exista orden médica.
(ii) Servicio de
transporte[96]
44.
La
Corte Constitucional ha reiterado que el transporte no es un servicio médico,
sino “un medio para acceder al servicio de salud”[97]. Esto,
porque a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede
constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que
puede afectar la accesibilidad al SGSSS[98]. Las reglas de
financiación de este servicio varían de acuerdo con el tipo de transporte. En
particular, la
Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte (a)
intermunicipal e (b) interurbano:
45.
(a) El transporte intermunicipal
corresponde al “traslado del paciente entre municipios”[99].
Este servicio debe ser autorizado y financiado por la EPS, siempre que “el
paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder
a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”[100].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) “no
es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de
los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios
incluidos en el PBS y (ii) por la “dinámica
de funcionamiento del sistema”, no es necesaria orden médica[101].
Esto último, porque la obligación de autorizar el servicio de transporte
intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el
servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada[102]. Por
tanto, al momento de prescribir los servicios, el médico tratante “desconoce el
lugar donde se prestarán los mismos”[103].
46.
El
artículo 108 de la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022 regula las
fuentes de financiación del servicio de transporte intermunicipal. La fuente de
financiación varía dependiendo del lugar de residencia del afiliado. Así, (i) en los
lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica[104], el
gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a
dicho rubro. Por otro lado, (ii) en el resto de regiones del país, se
“deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en
el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en
caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice
la asistencia médica”[105]. Esto,
porque “la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De
tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio
diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC
general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se
puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud
prescritos por el médico tratante”[106].
47.
(b) El
transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”[107].
La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el
PBS con cargo a la UPC”[108].
En este sentido, por regla general, debe ser asumido por el usuario o su red de
apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que, en casos excepcionales, la EPS
debe asumir y garantizar este servicio, siempre que se constate que “(i) el
médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el
paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el
costo del traslado y (iii) de no efectuarse
la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del
accionante”[109].
De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de
esta prestación.
48.
En
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el servicio
de transporte tiene una relación intrínseca con el componente de accesibilidad
del derecho a la salud de las personas que se encuentran en situación de
discapacidad[110].
En efecto, en atención a sus diagnósticos médicos, de ordinario estas personas
están (i)
imposibilitadas para atender las citas médicas por sus propios medios o (ii) no cuentan
con los recursos económicos para financiar los costos del transporte municipal
o intraurbano. En tales términos, cuando se constata que los pacientes en
situación de discapacidad requieren desplazarse para recibir atención médica y,
sin embargo, no cuentan con los recursos o capacidad para asistir por sus
propios medios o, incluso con el apoyo del núcleo familiar, la Corte ha
ordenado a las EPS cubrir los costos del servicio del transporte del usuario y
un acompañante, con el objeto de garantizar que reciba la atención y
tratamientos en salud que su diagnóstico requiere[111].
(iii)
Alojamiento y alimentación
49.
El
alojamiento y alimentación del paciente no constituyen servicios médicos[112].
En consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar
distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos
de estadía deben ser asumidos por él”[113]. Con todo, la Corte ha
reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones con
cargo a los recursos del SGSS cuando converjan los siguientes elementos: (i) el paciente y su
familia no cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos[114];
(ii) la negativa
implica “un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del
paciente”[115],
y (iii) en las
solicitudes de alojamiento, “se debe comprobar que la atención médica en ese
lugar de remisión exige más de un día de duración” [116]. La Sala
resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la
prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”[117],
so pena de entender la afirmación del paciente como cierta[118].
(iv)
Servicios
complementarios para el acompañante
50.
La
cobertura de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para un
acompañante del paciente debe ser asumida, en principio, por el usuario o su
núcleo familiar. Con todo, la Sala advierte que, de manera excepcional, la
Corte Constitucional ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que
la “condición etaria o de salud” del usuario lo amerite[119]. Para
esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es “totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere
“atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, (iii) que el usuario,
así como su núcleo familiar, carecen de “capacidad económica para asumir los
costos y financiar su traslado”[120].
(v) Tratamiento
integral
51.
El
tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones
relacionadas con las afecciones de los pacientes”[121].
En ese sentido, “tiene la finalidad de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de
acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del
accionante”[122].
La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, deben
constatarse dos requisitos: “(i) que la EPS haya actuado con
negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando
demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación
de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan
las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se
especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”[123]. Por
tanto, la “solicitud
de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o
inciertas”[124].
4.4.
Caso
concr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.