T-349-16
Sentencia
T-349/16
DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de Institución
Educativa por no permitirle a estudiante adoptar un estilo de cabello
propio, aplicando una norma disciplinaria que impone un patrón estético
restrictivo y excluyente
Esta
Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos
fundamentales de los estudiantes en el ámbito de educación básica y media,
especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma
irrazonable “alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización
como ser[es] humano[s]”. Y por tanto, la Corte
ha sostenido que en ese contexto “el
reto del educador (…) no está en transmitir los fundamentos de un modelo
específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo
sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso
principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus
alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y
la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin
desechar por ello sus propios principios”.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL
DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
El
manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución educativa en
el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas,
no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la
Constitución. Los reglamentos deben poder ser modificados. Tampoco pueden
existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del mundo, o a una
moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios
personales de los representantes de la institución. Por el contrario, se trata
de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad
educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y
demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de educar a los
menores.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
por parte de institución educativa por cuanto pacto de convivencia
contiene disposiciones restrictivas y excluyentes
La
norma superior establece que toda persona tiene derecho a disfrutar al libre
desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que le imponen los
derechos de los demás, el orden jurídico y los principios constitucionales cuya
eficacia vincula a las autoridades y todos los particulares, más aún en casos
en los que se discute sobre la protección de los menores y los adolescentes que
en nuestro sistema jurídico tienen carácter fundamental, prevalente y
universal.
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Todos los niños,
las niñas y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo
Una restricción
de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines
constitucionales superiores e inaplazables.
PRESENTACION
PERSONAL-No es un fin superior e inaplazable, capaz de
desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y
de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los
menores
MANUAL
DE CONVIVENCIA-Las disposiciones contenidas en los
reglamentos de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos
unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado
Social de Derecho
La garantía del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe partir
del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de
convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones
y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos
restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la
apariencia física de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir
parámetros de estandarización arbitraria.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden
a Institución Educativa cesar los reproches con relación al estilo que
estudiante eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su
aspecto físico
DERECHO
FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden
a Institución Educativa modificar pacto de convivencia para que no contenga
expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y
la intimidad de los estudiantes
Referencia: expediente T-5431229
Martha
Patricia Lemus Rosero actuando en representación de su menor hija Erika Lizeth
Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro
Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, el trece (13) de noviembre de
dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Martha Patricia
Lemus Rosero, actuando en representación de su menor hija Erika Lizeth Arteaga
Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado.
El proceso
de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Tres, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil
dieciséis (2016).
I.
ANTECEDENTES
La señora
Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representación de su hija Erika
Lizeth Arteaga Lemus, presentó acción de tutela contra la Institución Educativa
Antonio Martínez Delgado, por la presunta vulneración del derecho fundamental
de la adolescente al libre desarrollo de la personalidad. La tutelante indicó
que su hija se tinturó las puntas del cabello de un color más claro que el natural
y que por esta razón las directivas y profesores del plantel le llamaron la
atención, aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta
y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las actuaciones de
los miembros de la comunidad educativa. En consecuencia, la accionante solicitó
al juez de tutela que proteja el derecho constitucional en mención y ordene a
la entidad demandada (i) aceptar que la menor use el color de pelo que ella
decida que mejor se ajusta a su identidad, y (ii) reformar el pacto de convivencia
para que los estudiantes inscritos en el plantel puedan exteriorizar su
personalidad.
A continuación la Sala pasa a narrar los
hechos del caso concreto, la respuesta de la institución educativa accionada, y
la decisión que se revisa.
1.
Hechos
1.1.
La señora Martha Patricia Lemus Rosero sostuvo que su hija Erika Lizeth Arteaga
Lemus está inscrita en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, sede
central en Hato Corozal, Casanare, cursando, para el momento de presentación de
esta acción de tutela,[1]
el grado octavo de educación media técnica.[2]
1.2.
La peticionaria explicó que en septiembre del año 2015 la adolescente se
tinturó el cabello conforme el estilo “californiano”, por el cual la mayor
parte de su pelo mantiene el color natural, pero las puntas son de tintura café
claro o similar. Afirmó que por razón del estilo adoptado, la menor le contó
que las directivas y profesores de la institución demandada le llamaron la
atención e hicieron anotaciones en el “libro de observaciones”, dado que
consideraron que desconoció las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios
desarrolladas en el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia. Además,
la tutelante agregó que la directora del curso “le ha dicho a mi hija que
tiene que quitarse el tinte, que eso no se le mira bien”, y que de forma
similar los docentes que están en desacuerdo con el estilo del pelo empezaron a
quejarse de su desempeño académico, lo cual no había ocurrido con anterioridad
a los hechos descritos.
Concretamente,
el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia del plantel (Acuerdo
No. 003 del 13 de agosto de 2014) dispone como deber del estudiante: “portar
de forma correcta el uniforme de acuerdo a lo estipulado en el capítulo 1º,
artículo 9 del presente pacto de convivencia, evitando el uso de maquillaje,
labiales, brillos, pestañinas, esmaltes, piercing, cabello largo (varones), tinturas,
peinados que no estén acordes a los naturales utilizados por la mayoría de los
estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no convencionales. Pues estos
serán decomisados y devueltos al acudiente al finalizar el año escolar.”
1.3.
El 2 de octubre de 2015 la peticionaria acompañó a su hija a la institución con
el ánimo de constatar el tratamiento que estaba recibiendo por parte de las
directivas y educadores con motivo del cambio de color del cabello. En el
escrito de tutela la accionante relató lo sucedido ese día: “(…) la docente
de disciplina ubicada en la puerta principal, estaba revisando el porte del
uniforme y al observar el pelo de mi hija le ordenó anotarse en el libro de
informes. Por este procedimiento, mi hija procedió a llamarme ya que me
encontraba a unos cuantos metros de la entrada. Me acerqué y ella me contó lo
que había sucedido. Le manifesté a la docente que los estudiantes tenían derecho
al libre desarrollo de la personalidad, por tal razón, mi hija podría decidir
sobre el color de su pelo. Luego, el rector intuyó que algo estaba sucediendo,
se aproximó y me dijo que mi hija ya llevaba seguimiento debido al pelo (tiñe),
que si yo no estaba conforme con la institución estaban las puertas abiertas”.
En esa
misma fecha la
peticionaria radicó un derecho de petición en la secretaría de la institución.[3]
En el documento le informó al rector del plantel que desde el momento que su
hija adoptó el estilo “californiano”: (i) las directivas y los profesores le
han exigido que lo cambie, so pena de sanciones académicas y disciplinarias y
(ii) algunos docentes realizaron comentarios displicentes referentes al aspecto
personal de la menor. Sobre la base de los hechos descritos, la peticionaria le
solicitó al representante de la institución demandada que: (1) le informara el
marco constitucional y legal que justifica el trato que recibe su hija; (2) se
le enviara copia del observador en el que se han efectuado las anotaciones
disciplinarias; (3) cesaran las actuaciones tendientes a limitar la garantía
constitucional al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la
educación de su hija, conforme lo dispone la Constitución; y (4) que los miembros
de la institución desistan de toda conducta negativa, metódica y sistemática
que deliberadamente afecte el bienestar emocional y el rendimiento académico de
la adolescente.
El 19
de octubre del mismo año el rector del plantel contestó la comunicación
remitida por la tutelante.[4]
En relación con la primera de las pretensiones, el representante del plantel sostuvo:
“nuestra institución con fundamento en lo establecido en la Constitución
Nacional, Ley General de Educación, Decreto 1860 reglamentario de la Ley
General de Educación, tiene un pacto de convivencia debidamente concertado y
socializado con todas las instancias de la Comunidad Educativa, luego de lo
cual, el Consejo Directivo lo adoptó mediante acuerdo. Dicho pacto está
concertado y es de cumplimiento para el colectivo de la comunidad educativa de
la institución (…)”.
En
respuesta a la segunda petición, el representante del plantel afirmó que
adjuntaría el documento en el cual constaba que no se ha hecho anotación alguna
sobre el aspecto relacionado con el tratamiento de cabello. Y además, agregó: “se
ha informado y alertado a la estudiante sobre la disminución de su desempeño
académico, pero no relacionado con dicho asunto (…)”.
Luego,
sobre la tercera solicitud, el rector sostuvo: “la institución continuará
requiriendo a los estudiantes matriculados en la misma para el cumplimiento de
lo establecido en el Pacto de Convivencia en el marco de la garantía de
principios de justicia, igualdad, equidad y fortalecimiento de la formación de
valores de responsabilidad, respeto y acatamiento de reglamentos y normas
establecidas por la Comunidad Educativa (…)”.
Finalmente,
y en lo tocante a la cuarta pretensión a través de la cual la tutelante solicitó
que cese toda conducta negativa, metódica y sistemática
contra su hija, el representante dijo: “la institución, en cumplimiento del
marco constitucional y el deber que le compete, estará atenta ante cualquier
situación que afecte de manera directa, intencional o metódica y sistemática de
manera negativa a cualquiera de los estudiantes, en el marco del debido proceso
para cado caso y en cumplimiento de la normatividad vigente a la cual se acoge
la institución. Es de anotar que el ejercicio del libre desarrollo de la
personalidad no se ha violentado, mucho menos coartado, como usted lo expresa
en su escrito, toda vez que como usted lo afirma, cuando matriculó a su hija en
esta institución, aceptó cumplir y acatar lo establecido en el Pacto de
Convivencia y el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes, como se
puede observar en la hoja de matrícula, solo que ahora aduciendo este derecho, se
pretende que la institución acepte los actos de indisciplina e incumplimiento
de las normas y obligaciones establecidas en el Pacto de Convivencia
previamente concertado con la Comunidad Educativa”.
Además,
el rector hizo algunas precisiones adicionales sobre el funcionamiento del
plantel, la participación de los miembros de la comunidad educativa en la
elaboración del pacto de convivencia, y lo ocurrido el 2 de octubre de 2015 en
horas de la mañana en las instalaciones del centro educativo:
“Por otro lado la
institución educativa en el marco de la formación y el respeto por los
principios democráticos y de participación de que habla el gobierno escolar,
año tras año y a partir del 1º y hasta el 30 de noviembre recibe las
sugerencias, inquietudes y aportes que la comunidad educativa tenga a bien, se
debatan, concierten o definan dentro de los ajustes pertinentes al Pacto de
Convivencia , Sistema de Evaluación y Promoción de Estudiantes y PEI en
general, lo que puede hacer cualquier padre, madre, acudiente o ciudadano de
manera respetuosa y por escrito, para ser llevadas a las sesiones de trabajo de
los órganos de participación en el gobierno escolar, para luego ser
socializados los acuerdos a que se llegue en esta materia con la Comunidad
Educativa en general y luego sí iniciar su aplicación en la misma.
(…)
Desde coordinación y
rectoría se le invitó a usted a acercarse a rectoría y coordinación para que
conociera de primera mano cuál era el procedimiento que se estaba adelantado en
lo referente a normas de presentación personal de los estudiantes y por qué se
adelantaba, a lo cual usted manifestó desafiante que no atendería dicha
invitación porque no iba a cambiar de parecer en su decisión de apoyar a su
acudida en sus actuaciones frente a la disciplina o acuerdos de convivencia,
que como estudiantes martinistas deben cumplir sin privilegios ni
discriminación socioeconómica, raza, creencias religiosas, clase social, y en
contra del derecho a la igualdad, equidad y educación inclusiva que estamos
procurando inculcar, mediante la práctica de los mismo en el diario vivir
dentro de la comunidad educativa.
En lo referente a los
cometarios displicentes hechos por “algunos docentes” (según su escrito) en
contra de su hija, la convoco a usted a ser concreta en su queja, especificando
los nombres y apellidos de dichos docentes, toda vez que no podemos hablar en
el ámbito de las suposiciones, y menos para referirse a posibles actitudes de
bullyng o acoso escolar; como también para que allegue las pruebas en las que
se fundamentan sus acusaciones y de esta forma poder aplicar las acciones
pertinentes, tendientes a frenar y corregir dichos actuares, si esto demostrara
con dichas pruebas; con la certeza de que las directivas aplicaran los
correctivos correspondientes a dicha situación de acuerdo a las normas
vigentes.
(…)
Por otro lado
considero pertinente hacer claridad que la Constitución Nacional y la Ley dan
absoluta libertad al padre de familia o tutor de los menores hijo o acudidos
para escoger la institución que más se enmarque dentro del proceso de formación
que quieran para ellos, sin que esto implique que por el hecho de que una institución
sea elegida por un padre de familia o tutor para matricular a su acudido, esta
tenga que modificar su PEI y demás elementos que lo conforman. La Institución
Antonio Martínez es una institución de puertas abiertas tanto para el ingreso
de los estudiantes, como para el retiro de los mismos, cuando sus padres o
acudientes así lo requieran
(…)”.
Como se afirmó, a la respuesta del
representante del plantel se anexó el registro de observación convivencial año
lectivo 2015 de Erika Lizeth. El documento tiene 7 casillas, y en cada una ellas
la directora del curso, Carmen Julia Romero, hizo una observación sobre el rendimiento
académico y disciplinario de la adolecente. A continuación se transcribe la
información allí contenida: “fortalezas: cumple las normas establecidas en
la institución. Buena presentación personal. Debilidades o Dificultades: debe
mejorar el rendimiento académico. Recomendaciones: mejorar la disciplina en
clase. Habla y ríe demasiado en clase. Primer período: está perdiendo la
asignatura de ciencias naturales. Debe dedicar más tiempo a su trabajo. Segundo
período: no perdió ninguna área, pero su promedio sigue bajando. Debe estar
atenta a clase. Del puesto 31 pasó al 34. Tercer período: no está perdiendo
ninguna asignatura pero su promedio no es bueno. Debe tomar responsabilidad y
compromiso con sus labores. Puesto 36 de 44. No cumple con algunas normas
establecidas en el pacto (tinte)”[5].
1.4.
Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita proteger el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de su hija y que ordene al
representante de la institución demandada o quien haga sus veces: (i) aceptar
que su hija pueda utilizar su cabello tinturado “sin ninguna presión o
amenaza por parte de los docentes y directivos” y (ii) reformar el numeral
3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia, para que los estudiantes gocen
sin restricciones de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que
se lleve a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los
directivos, los profesores y los demás miembros de la institución.
2.
Respuesta de la entidad educativa
El
rector de la entidad contestó la acción de tutela solicitando que se nieguen
las pretensiones elevadas por la tutelante. Las consideraciones de su escrito
son similares a las esbozadas en el documento de respuesta al derecho de
petición radicado por la accionante. Sin embargo, cabe resaltar los siguientes
apartados de su intervención al proceso:
“El ejercicio del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre
otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de
decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una
vulneración cualquier hecho u omisión, que de manera desproporcionada e
irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma
en que desea presentarse ante los demás
(…)
Ahora bien señor
juez es de señalar que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del
imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada
convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin
atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de
los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
(…)
En virtud de esa
actividad, las escuelas y colegios –y en general los maestros- deben establecer
un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o
torturarlos, sino para delinearlo, merced al ejemplo y a las cotidianas
exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de
comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su
sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de
la cual hace parte.
Por tanto,
exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o
abstenerse de prácticas salvajes –como la de perforarse la piel para portar
aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse
con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en
cuento le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con
la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la
educación y tal es el papel de los maestros.
A este paso, en la
medida en que se exageren los alcance del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera
incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas
de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la
niñez y la juventud.
(…)
No es cierto señor
juez que los docentes estén haciendo persecución a la estudiante Erika Lizeth,
es cierto que en el tercer periodo en el observador del alumno el profesor
escribió “no cumple con algunas normas establecidas en el pacto (tinte), a lo
cual como se puede determinar es cierto, la educando no lo está cumpliendo, con
esto, no se le está causando ningún perjuicio, se le está dando a conocer a la
misma las observaciones que se dieron dentro del tercer periodo”.
3.
Sentencia que se revisa
3.1.
Erika Lizeth en compañía de su madre, el rector del instituto, la docente a
cargo del curso en el cual está inscrita la menor, Carmen Julia Romero Medina,
y la profesora de ciencias naturales, arte y tecnología, Nancy Stella Angarita
Rozo, rindieron sendas declaraciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Hato Corozal. Las dos primeras se surtieron el diez (10) de noviembre de dos
mil quince (2015) y tercera y la última, un día después.
Enseguida
se transcriben las partes relevantes de las intervenciones de la menor y de las
profesoras; el rector reiteró lo ya afirmado en la contestación al derecho de
petición radicado por la madre el 2 de octubre de 2015 y a esta acción de
tutela, por lo tanto, no se hará alusión a su declaración:
3.1.1.
Erika Lizeth
“(…) Pregunta a
la menor: cuál es la queja en concreto en contra de la Institución Educativa
Antonio Martínez Delgado. Contestó: como en septiembre 15 de este año, yo me
tinturé el pelo en las puntas del cabello y me hice el tratamiento
californiano. Al otro día que fui a estudiar los profesores comenzaron a
decirme que yo tenía que quitarme el tinte o si no que iban a seguir un proceso
disciplinario, eso me lo dijo la directora del curso Carmen Julia Romero. El
mismo día se me acercó una niña de otro grado y me dijo que el pelo a mí me
había quedado muy bonito, que ella no sabía porque la profesora Carmen Julia
decía que mi pelo había quedado como las mechas de una escoba, y que yo era una
mala influencia para con ellas. Los días siguientes, a partir de eso, empecé a
presentar problemas con los profesores, con los llamados de atención en la
entrada y también en clase. Mis notas me empezaron a bajar en el área de
naturales que la dicta la profesora Nancy Angarita y me hizo la advertencia
“que si no me quitaba el tinte me iban a seguir bajando las notas”. El profesor
de educación física me advirtió sobre las notas que las iba a bajar si no me
quitaba el tinte. Cuando nos entregaron las notas empezando que no había
perdido nada la profesora Carmen Julia, directora del grupo, me advirtió que si
no hacia cambio de color de cabello podía perder el siguiente periodo y así
podría perder el año. En la entrada del colegio, me llamaron la atención por el
cabello, la profesora de disciplina y el coordinador el profesor Ronaldo se dio
cuenta y me dijo que el rector me necesitaba para hablar conmigo, entonces yo
me dirigí a donde estaba él y él comenzó a decirme que no podía hacer lo que
quisiera en el colegio, me dijo que esto no era una fiesta de disfraces y que
parecía que estuviera disfrazada. Que si a mí no me gustaban las normas que
ellos tenían entonces me podía ir del colegio. Días después sucedió lo mismo
pero mi mamá me estaba acompañando a la entrada del colegio y ellos y el rector
y mi mamá empezaron a discutir (…)”.[6]
3.1.2.
Directora del curso Carmen Julia Romero Medina
“(…) Preguntado:
manifiéstele al despacho si usted en su calidad de directora de grupo y docente
de la menor Erika Lizeth Arteaga Lemus, ha ejercido o ejerció alguna acción
disciplinaria en contra de la misma por la tinturada de cabello (californiano).
Contesto: en ningún momento se han tomado acciones disciplinarias con la menor,
se le llamó la atención verbalmente, no se le ha bajado en comportamiento ni en
nada. Igualmente, cuando se hizo entrega de boletines del tercer periodo se le
dio a conocer la observación que se hace por periodos la cual está estipulada
en el promedio general del rendimiento académico y el comportamiento, sin
embargo la acudiente de la menor (mamá), leyó el informe y no lo firmó, y como
llegó tarde a la reunión yo no me di cuenta que no lo había firmado (…). Preguntado:
manifiéstele al despacho si después de la observación verbal que le hizo a la
niña sobre la tinturada del cabello, el nivel académico de la niña ha
desmejorado. Contestó: el promedio académico ha venido bajando desde comienzo
del año, pero no a causa del tinte de cabello, sino como lo demuestra el
promedio académico que se encuentra estipulado en el observador del alumno (…)”.[7]
3.1.3.
Profesora Nancy Stella Angarita Rozo
“(…) Preguntado:
manifiéstele al despacho si en su calidad de docente de la menor Erika Lizeth
ha hecho llamado de atención verbal o ejercido alguna acción disciplinaria por
haberse tinturado el cabello tipo californiano. Contestó: no, a ella le indiqué
que tuviera cuidado para que no le iniciaran algún proceso, fue un consejo,
pero en ningún momento le indiqué que le iba a bajar notas por eso (…). Preguntado:
manifiéstele al despacho si la menor Erika Lizeth en el tercer periodo
académico y en la mitad del cuarto periodo académico ha desmejorado su
rendimiento académico inicial. Contestó: la menor perdió la materia naturales
en el primer periodo, sacó 5.4; en el segundo periodo mejoró en 6.2; en el
tercer periodo sacó 6.4; pero ya en la mitad del cuarto periodo va perdiendo
porque ha hecho dos evaluaciones de química en ambas sacó 1.0 porque no
contestó nada; tenían que hacer un experimento no lo presentó el día indicado
sacó 1.0 pero se le hizo el proceso de evaluación continuo y sacó 8.0 se
computaron las dos notas se promediaron y sacó 4.5 esa es la calificación que
lleva en este cuarto periodo. En participación ella no me participa en la
materia. Aparte ha faltado a clases durante el cuarto periodo sin justificación
alguna en septiembre 28 y 30 de 2015, octubre 14, 15 y 28 de 2015. El día 3 de
noviembre de 2015 se citó a la mamá de la menor para rendir informe del 50% del
cuarto periodo y esta no asistió (…)”.[8]
3.2.
En fallo de única instancia del trece (13) de noviembre de dos mil quince
(2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal negó la protección
solicitada por la peticionaria. El despacho estimó que dado que no se adelantó
proceso disciplinario contra la menor, no hay una afectación de su derecho
constitucional al libre desarrollo de la personalidad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Con
base en los hechos expuestos en la parte inicial de esta sentencia, que se
concretan en la petición de la accionante que se ordene a la institución
demandada permitir que su hija Erika Lizeth pueda llevar el estilo de pelo que ha
elegido y que en la actualidad mejor se adecue a su personalidad, y por otro
lado, la postura del plantel según la cual la decisión de la menor desconoce
las disposiciones contenidas en el pacto de convivencia, la Sala considera que
el problema que debe resolver en esta ocasión es: ¿vulnera una entidad
educativa (Institución Educativa Antonio Martínez Delgado) el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante (Erika
Lizeth Arteaga Lemus) por no permitirle llevar un corte y color de pelo particular,
sobre la base de aplicar una norma disciplinaria (pacto de convivencia- deberes
del estudiante) que impone unos patrones estéticos específicos?
2.2. Para
resolver la cuestión planteada, la Sala declarará la procedencia de la acción
de tutela. Luego, se reiterará que las normas contenidas en los manuales o
pactos de convivencia de las instituciones educativas, públicas o privadas, no
pueden imponer patrones estéticos restrictivos y excluyentes que impidan a los
estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. Luego, la Sala protegerá
el derecho fundamental de la menor al libre desarrollo de la personalidad, pero
dirá que los profesores de la institución demandada no han desmejorado sus
notas con fundamento en la situación del cambio de color de su cabello, y que la
responsabilidad sobre el desempeño académico es exclusiva de Erika Lizeth, con
apoyo en su madre.
3.
Procedencia de la acción de tutela que se revisa
3.1. En relación al carácter subsidiario de la acción de
tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que
esa vía judicial procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de
otro medio de defensa judicial, o (ii) exista otro medio de defensa judicial,
pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El
análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado y la evaluación de
la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos
elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar
la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de
los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la
protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se
requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección
efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
3.2.
Asimismo, la
procedencia de la tutela está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez,
en virtud del cual se exige que la acción sea presentada por el interesado de
manera oportuna frente al acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión
existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en
todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción
constitucional como un medio de protección inmediata de las
garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para
efectuar la presentación, debe existir una correspondencia entre la naturaleza
expedita de la tutela y su interposición oportuna.
3.3.
Igualmente, en el estudio de procedencia de la acción de tutela el juez de la
causa debe verificar el interés de la parte activa para actuar, y la naturaleza
de la parte pasiva en calidad de accionada dentro del proceso, es decir, si se
trata de una autoridad pública que con su actuación y omisión desconoce o
amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de la
prestación de un servicio público, o respecto de quien el solicitante se
encuentra en estado de subordinación o indefensión. Lo anterior, con
fundamento en el inciso final del artículo 86 constitucional y en los artículos
10 y 13 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente,
tratándose de una acción de tutela promovida en calidad de agente oficioso, el
agente deberá manifestar que actúa en esa calidad y relatar al menos de forma
sumaria las razones por las cuales el agenciado o agenciada se encuentran en
imposibilidad de ejercer su propia defensa.
3.4.
En el caso concreto la Sala de Revisión encuentra que se satisfacen todos los
requisitos de procedencia, como se verá a continuación:
(i)
Subsidiaridad: no existe otra vía judicial distinta a la acción de
tutela para proteger el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus. Tratándose de los adolescentes, la
sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su
cargo la pronta protección de sus garantías constitucionales frente a hechos
que desconozcan sus derechos constitucionales, con miras a garantizar que su
desarrollo sea integral, sin obstáculos diferentes a los que imponen el
adecuado desenvolvimiento en el ámbito familiar, social y educativo, y
respetando las decisiones que adopten en torno a lo que es mejor para su vida,
la identidad que quieren forjar y su forma de relacionase con las demás
personas, pero también reconociendo que les es exigible una actitud responsable
con respecto a las obligaciones y deberes que adquieren con la edad.
(ii)
Legitimación por activa: la señora Martha Patricia Lemus Rosero presentó
la acción de tutela en nombre de su hija, Erika Lizeth, dado que aquella es
menor, y aunque el Decreto 2591 de 1991 posibilita a los niños, las niñas y los
adolescentes a acudir a la acción constitucional directamente, ella quiso
ejercer su representación para este caso.
De
forma adicional, hay que señalar que el artículo 44 de la Constitución dispone
que todas las personas están legitimadas para proteger directamente, a través
de las autoridades competentes o en coordinación con aquellas, los derechos de
los menores. Y en desarrollo de este precepto, el artículo 11 del Código
de la Infancia y la Adolescencia hace expresa la facultad de cualquier persona de
exigir la protección de un menor ante la autoridad judicial competente. Dice la
norma sobre este respecto que: “salvo las normas procesales sobre
legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos
administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los niños,
las niñas y los adolescentes”. Y continúa señalando que los funcionarios y
entidades estatales tienen la responsabilidad inexcusable de actuar
oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento
de sus derechos.
(iii)
Legitimación por pasiva: el plantel educativo Antonio Martínez Delgado,
con énfasis en estudios agropecuarios, está adscrito a la Secretaría de
Educación Departamental de Casanare. Presta sus servicios educativos desde el
año 1989, a través de 12 centros educativos rurales y 1 urbano, para niños,
niñas y adolescentes en educación prescolar, básica y media técnica. Es un
plantel que presta sus servicios al sistema público de educación. De otro lado,
por la naturaleza de su actividad, sus decisiones afectan directamente a los niños,
las niñas y los adolescentes inscritos (criterios de subordinación e
indefensión), y por ello, es una institución susceptible de ser accionada a
través de esta vía cuando las decisiones que adopta no garantizan mejor sus derechos
fundamentales, como presuntamente sucedió en el caso concreto; e
(iv)
Inmediatez: el derecho de petición en el que la tutelante solicita al
rector del plantel demandado que cesen las acciones que vulneran el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad fue radicado en la
secretaría de la institución demandada el 2 de octubre de 2015. La respuesta a
su petición es del 19 de octubre de 2015. Por su parte, la acción de tutela
objeto de revisión fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato
Casanare el cuatro (4) de noviembre del mismo año. Es decir que entre la última
actuación a través de la cual se procuró la protección de los derechos
fundamentales de la menor y el momento de presentación de la tutela
trascurrieron aproximadamente 15 días, término que la Sala considera que es más
que razonable para interponer la acción constitucional.
3.5.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la
Sala de Revisión pasa a resolver el asunto de fondo puesto a su consideración.
4. La Institución
Educativa Antonio Martínez Delgado amenazó el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, por no permitirle
adoptar un estilo de pelo propio, aplicando una norma disciplinaria que impone
un patrón estético restrictivo y excluyente
4.1. La
Constitución Política protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad
de los niños, las niñas y los adolescentes. Lo hace sobre la base de los
artículos 16, 44 y 45 de la norma superior, y de instrumentos internacionales
de protección de sus derechos, como la Convención sobre los Derechos
de los Niños (suscrita en 1989 por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas)[9],
que insta a los Estados, a la sociedad y a las familias a adoptar todas las
medidas de protección de sus derechos de manera progresiva y a través de todas
las instancias disponibles, incluyendo medidas legislativas y de otra índole
como las judiciales.
Sobre
la protección del derecho fundamental a la educación, el instrumento dispone en
su artículo 29 que: “[l]os Estados
Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de
los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y
de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al
niño el respeto del medio ambiente natural. Y agrega en la parte final de
la disposición que las instituciones educativas, sin perjuicio de la autonomía
que les asiste para diseñar planes de enseñanza que desarrollen fines propios,
de acuerdo con la naturaleza de la educación a impartir, deberán ajustarse a
las normas mínimas que prescriba el Estado sobre la calidad de la educación,
los requisitos mínimos de cátedras y enseñanza, y el desarrollo de los fines
superiores a que se sujetan los particulares y las autoridades en posición de
garantes de los derechos fundamentales de los niños y niñas.
4.2.
Aunado a lo anterior esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce
efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el ámbito de
educación básica y media[10],
especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma
irrazonable “alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización
como ser[es] humano[s]”[11]. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto “el reto del educador (…)
no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida,
cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas
uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se
sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos
se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas,
y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus
propios principios”[12].
No
son pocos los casos en los cuales la presunta restricción del derecho al libre
desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo se origina en la
aplicación de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, en cuanto a
las normas sobre vestimenta (uso de uniforme o ropa complementaria)[13],
peinados (cortes y color)[14]
y accesorios (aretes, piercing y maquillaje)[15],
y frente a acciones de los estudiantes que presuntamente contradicen los
principios y la moralidad que rigen a los miembros de la institución.[16]
Así, la controversia se suscita porque las decisiones que adoptan los menores,
especialmente los adolescentes, para exteriorizar su identidad y su plan de
vida, riñen en muchas ocasiones con las disposiciones disciplinarias del
plantel.
4.3.
Sobre este respecto, la Corte ha sostenido que no pueden
existir normas disciplinarias en relación con la vestimenta, accesorios y
aspecto físico carentes de toda razonabilidad. Desde sus primeros
pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la “presentación personal” no
puede convertirse en un fin per se, que deba ser satisfecho sin
fundamentos objetivos a través de los manuales, reglamentos o pactos de
convivencia, y se ha sostenido que, además, no es admisible el hecho de que un
estudiante que no siga una pauta de comportamiento sea marginado de los
beneficios de la educación, por ejemplo, a través de la cancelación de su
matrícula.
En la sentencia T-065 de 1993[17],
a propósito del caso de un menor que fue amenazado con suspensión de clases por
llevar el pelo más largo que el de sus compañeros, contradiciendo las normas
internas de la institución educativa que disponían que los hombres debían
llevar “el cabello corto”, la Sala Primera de Revisión sostuvo : “(…) el
sentido y función de dicha pauta (llevar el pelo corto) en instituciones
educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal
naturaleza que no puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental
a la educación o que se la convierta en condición sine qua non para su
ejercicio. Más aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de
los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra
el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su
propia familia, responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso
educativo. Y afirmó de forma posterior: “en consecuencia, si la
institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud
determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son
naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y
en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos
sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión.”
En igual sentido se pronunció esta Corporación en la
sentencia T-179 de 1999[18] al sostener que: “no
hay razón para que dentro del manual de convivencia existan normas que
determinen, so pena de una sanción, la manera como los estudiantes deben llevar
el pelo”.
Y reiteró que si un plantel educativo tiene la intención de que sus estudiantes
adopten un estilo en su cabello o cualquier aspecto estético que el plantel
considera apropiado para el adecuado desarrollo de la actividad educativa,
deben instarlos a ello a través de las herramientas pedagógicas propias del
aprendizaje y no a través de normas impositivas que no responden a una
finalidad constitucionalmente imperiosa.
A
lo anterior hay que agregar que el ámbito educativo no puede ser un espacio en
el que se forme a los niños, a las niñas y a los adolescentes a través de
disposiciones de comportamientos restrictivas, sobre cómo vestirse, cómo hablar
o cómo actuar. Como se advirtió, la finalidad de la educación es acompañar el
desarrollo, creando escenarios en los que aquellos se sientan libres de
expresarse, comportarse y definirse a sí mismos, de acuerdo a lo que
autónomamente consideran que se ajusta a la persona que son o quieren ser.
Educar a través de restricciones injustificadas, burlas, frases displicentes o
sanciones contraría el artículo 67 de la Constitución.
La
ausencia de normas impositivas es un medidor de la calidad de la
educación que se ofrece a los menores, ajustada al principio constitucional que
disponen que una restricción injustificada de los derechos es inadmisible
cuando no responde a un fin constitucionalmente superior e inaplazable.
Asimismo, uno de los retos del sistema educativo es modificar los patrones de
la educación que es impartida de forma tradicional y ajustarse a los cambios en
la realidad que impulsan a la sociedad a reevaluar las normas, el fundamento de
los comportamientos y las relaciones entre las personas. En nuestro contexto, la
educación debe ser incluyente, abierta al diálogo permanente, en la que haya
canales de participación no formales, sino materiales, y en la que la
diferencia, la alteridad y la multiplicidad de criterios sean elementos
enriquecedores en el ejercicio formativo.
Si
bien el manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución
educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las
entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas,
menos garantistas que la Constitución. En esa medida, los reglamentos deben
poder ser modificados.[19]
Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del
mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a
los criterios personales de los representantes de la institución. Por el
contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso
de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias,
los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de
educar a los menores.
4.4.
Con lo hasta aquí dicho se puede concluir que la “presentación personal” no es
un fin superior e inaplazable, capaz de restringir el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes pertenecientes al
sistema educativo en los niveles básico y medio. Cabe agregar que cuando una
institución decide adoptar normas de “presentación personal” rígidas, deja por
fuera otras “apariencias”, y esto puede reñir con las decisiones de los
estudiantes sobre su aspecto físico, su identidad de género y también en
eventos más graves, con su sexualidad. De manera que las normas que rigen
patrones estéticos son, además de restrictivas, excluyentes, y en este último
caso, desconocen otras garantías constitucionales fundamentales como la
identidad y la intimidad.
La
postura antes anotada fue desarrollada en las sentencias SU-641 y SU-642 de
1998[20].
En el primer caso la Sala conoció la acción de tutela presentada por un
adolescente a quien los directivos del plantel educativo en el que cursaba el
grado 11º lo “constriñeron” para que se cortada el pelo y dejara de usar un
arete. En el segundo caso, la Sala decidió de fondo la acción de tutela que
presentó un padre en representación de su menor hija a quien se le exigió
cortarse el pelo para evitar la propagación de piojos entre los niños. En ambas
providencias la Sala Plena de la Corte fue enfática al señalar: “ni el Estado ni los particulares pueden imponer
válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles
educativos.” Y fundamentó su
postura, en los siguientes argumentos:
“(…) la tolerancia y el respeto por los sistemas de
valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los
valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en
la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar
el comportamiento de todos en la vida de relación. Nadie aprende a ser
tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones
externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas
que las conforman expresan sus diferentes personalidades.
La Carta garantiza a toda persona, dedicada o no
profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la
educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios
debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas
posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los
demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de
instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales
estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal
empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su
personalidad.
El género al que se pertenece, la opción sexual de cada
quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características
físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el
sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta
para la especialización de las instituciones en la educación masculina,
femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se
reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte
de la población que la demanda con derecho.
Las consideraciones de salubridad habilitan a los
establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus
alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para
imponerles su particular criterio de pulcritud.
En cuanto hace al vestido, la regla general es la
libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas,
la capacidad económica y las preferencias individuales, a la vez que la
excepción se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por
un uniforme, sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de
la oferta educativa.
Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del
peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios
hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está
facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los
demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de
comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada
característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.
(…)”.
Para
complementar la anterior afirmación, vale la pena resaltar lo dicho por la Sala
Tercera de Revisión en la sentencia T-789 de 2013[21]: “esta Corporación ha resaltado la importancia de la palabra
“libre” en la caracterización de este derecho
(al libre desarrollo de la personalidad), ya que ella implica la
imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente
a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en
que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y
convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de
acción, en los distintos campos de actuación del individuo”, y agregó más
adelante en el mismo fallo: “los estudiantes, incluso aquellos
de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la
Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad
de decidir sobre sus opciones vitales (…)”.
4.5.
En consonancia con el precedente constitucional reiterado, la Sala Primera de
Revisión estima que frente a las decisiones originadas en el fuero interno de
los niños, las niñas y los adolescentes, los educadores y las instituciones
tienen el deber de orientarlos, aconsejarlos, acompañarlos y facilitarles el
proceso de definición de las personas que quieren ser, y cómo atravesar las
etapas del crecimiento. Lo anterior no quiere decir que una decisión que no se
corresponda con la orientación, consejo o apoyo, deba ser cuestionada o
reprochada, pues este acto se constituiría en una interferencia
desproporcionada de la intimidad de los estudiantes.
4.6.
Caso concreto
La
Sala Primera de Revisión considera que la institución educativa demandada
desconoció el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la
menor Erika Lizeth Arteaga Lemus al: (i) realizar una anotación en el libro de
observaciones o informes, relativas a que la menor desconoció las prohibiciones
sobre vestimenta y accesorios contenidas en el numeral 3 del artículo 9-9.2 del
pacto de convivencia, a propósito de la forma correcta de llevar el uniforme
del plantel; (ii) exigirle a la alumna que cambie la manera como lleva el pelo
so pena de verse sometida a sanciones; e (iv) insinuarle que cambie de
institución educativa si no está de acuerdo con las disposiciones
disciplinarias del plantel.
Para
esta Sala el pacto de convivencia de la institución contiene disposiciones
restrictivas y excluyentes, pues imponen a las alumnas y los alumnos patrones
estéticos que no responden a fines constitucionales superiores e inaplazables,
y que por el contrario atentan contra sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la identidad y a la intimidad. En la medida en que la forma
como los estudiantes llevan el pelo hace parte de la apariencia física en
conjunto que quieren exteriorizar, la importancia de respetar su elección no es
menor. Se trata de un elemento definitorio de la personalidad, que debe ser garantizado
en todos los ámbitos de la vida, especialmente en el educativo. Los profesores,
entre otros aspectos, tienen a su cargo acompañar las etapas de formación,
integradas en gran medida por los cambios físicos que atraviesan los menores, y
las decisiones a través de las cuales empiezan a definir su apariencia
personal.
Así, en
la medida en que lo que originó la presentación de esta acción de tutela fueron
las sugerencias efectuadas por los docentes y el rector para que Erika Lizeth
cambie su estilo de pelo, con fundamento en que no estaría acorde con el
reglamento de convivencia interno la forma actual como lo lleva y que con ello afecta
la correcta manera de llevar el uniforme, la Sala procederá a establecer la
manera como considera debe proteger el libre desarrollo de la personalidad de
la joven, con sustento en la jurisprudencia constitucional antes citada, efectuando
estas precisiones:
(i)
Cuando los menores presuntamente desconocen una norma disciplinaria vigente en el
plantel en el cual están cursando sus estudios, la solución a este conflicto no
pude ser sugerirle a éstos o a sus padres inscribirse en otra institución
educativa.
En el
caso concreto, el rector de la Institución Antonio Martínez Delgado le sugirió
a la menor y a su madre, varias veces, que cambiara de plantel: lo planteó directamente
en
el episodio ocurrido el 2 de octubre de 2015 cuando la madre reclamó por el
trato que estaba recibiendo la menor. Al contestar la acción de tutela, indicó
que: “por otro lado considero hacer claridad que la Constitución Nacional y
la ley dan absoluta libertad al padre de familia o tutor de los menores hijos o
acudidos para escoger la institución que más se enmarque dentro del proceso de
formación que quieren para ellos (…)”. En la respuesta al
derecho de petición, que presentara la accionante el 2 de octubre de 2015, dijo:
“cuando matriculó a su hija en esta institución aceptó cumplir y acatar lo
establecido en el Pacto de Convivencia y el Sistema Institucional de
Evaluación de Estudiantes, como se puede observar en la hoja de matrícula, solo
que ahora aduciendo este derecho, se pretende que la institución acepte los
actos de indisciplina e incumplimiento de las normas y obligaciones
establecidas en el Pacto de Convivencia (…)”.
(ii)
No es admisible que frente a un conflicto sobre la aplicación o interpretación
de las disposiciones de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, el
plantel asuma que una alumna deba adoptar una determinada presentación
personal, por lo demás restrictiva y excluyente.
Sobre
la base de lo expuesto, la Sala encuentra que el numeral 3º del artículo 9-9.2.
del pacto de convivencia, que de acuerdo a la institución demandada es la norma
disciplinaria que Erika Lizeth desconoció por su decisión de tinturarse el
pelo, es restrictiva y excluyente. Como se estableció en la parte considerativa
de esta providencia, la norma superior establece que toda persona tiene derecho
a disfrutar al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que
las que le imponen los derechos de los demás, el orden jurídico y los
principios constitucionales cuya eficacia vincula a las autoridades y todos los
particulares, más aún en casos en los que se discute sobre la protección de los
menores y los adolescentes que en nuestro sistema jurídico tienen carácter
fundamental, prevalente y universal.
Por
lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará a la entidad educativa
que implemente una reforma de la disposición con fundamento en las
consideraciones expuestas en esta sentencia, eliminando definitivamente las
expresiones que guardan relación con una única forma correcta de llevar el
uniforme. Además, evitando un contenido similar al existente en la norma
actualmente, como es: “ (…) evitando el uso de
maquillaje, labiales, brillos, pestañinas, esmaltes, piercing, cabello largo
(varones), tinturas, peinados que no estén acordes a los naturales utilizados
por la mayoría de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no
convencionales”. Y finalmente, se abstenga de incluir
alusiones que restrinjan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad,
la identidad de género y la intimidad de los estudiantes y de calificar un
estilo o una práctica estética con cualquier denominación vacía, como “salvaje”[22]
o similares. Además, la modificación deberá contener una referencia expresa al
valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el
marco de la sociedad incluyente por la que propende la Constitución Política, y
tanto esta decisión como la reforma adoptada deberán ser dadas a conocer a
todos los miembros de la comunidad educativa que integran el plantel Antonio
Martínez Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes de preescolar,
primaria y bachillerato, sus familias y demás trabajadores que presenten sus
servicios a la institución.
Adicionalmente
y en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.