T-349-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-349/11
DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Cirugía de carácter no estético por parte de EPS/ DERECHO A LA
SALUD SEXUAL-Procedimiento quirúrgico
de corrección no incluido en el POS/USUARIO DE EPS-No se puede condicionar
un servicio de salud al pago de sumas de dinero
Referencia:
expediente T-2902418
Acción de tutela presentada por Juan Manuel Villa
Estrada contra Coomeva EPS.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, el catorce (14) de septiembre de dos
mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Juan Manuel Villa Estrada
contra Coomeva EPS.
El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Doce, mediante Auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez
(2010).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El
11 de noviembre de 2009, el señor Juan Manuel Villa Estrada acudió a una cita
médica con el doctor Víctor Santander Meza Ariza, pues de acuerdo a su
afirmaciones, tiene una malformación en el pene, específicamente, una
torcedura al tener erección.[1]
Como resultado de dicha cita se le practicó al actor una ecografía que según
el resultado salió normal.[2]
Pero dado que la molestia continúo, el peticionario fue atendido por urólogo
Leonello Ortega Ariza, el 24 de febrero de 2010, quien le diagnosticó leucoplasia
del pene o enfermedad de peyrionie, con curvatura del pene de 46 grados
hacia el lado izquierdo. El mismo urólogo, el 2 de junio de 2010, le ordenó la
práctica de la intervención quirúrgica corrección de curvatura de pene.
El
peticionario solicitó a Coomeva EPS autorizar la intervención ordenada por su
médico tratante; en respuesta del 23 de junio de 2010, el Comité Técnico
Científico de la entidad le respondió que el servicio no podía ser suministrado
porque de acuerdo a la Resolución No. 548 de 2010, sólo pueden ser autorizados
servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando exista
riesgo inminente para la vida o la salud del paciente, situación que a juicio
de Coomeva no se presenta en el caso concreto.
Finalmente,
el accionante señaló que sus erecciones son “terriblemente dolorosa”[3] y que
esto le impide tener relaciones sexuales. En consecuencia, solicita que
se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, y en
consecuencia se ordene a la entidad accionada realizarle la intervención que
requiere.
2.
Respuesta de Coomeva EPS
Coomeva
EPS solicitó declarar la improcedencia de la acción. Adujo que ha suministrado
al señor Juan Manuel Villa todos los servicios POS que ha requerido para el
manejo de su enfermedad. Además, con respecto a la intervención quirúrgica corrección
de curvatura de pene, señaló que el Comité Técnico Científico
estudió la solicitud del usuario, y concluyó, mediante criterios médicos y
científicos, y en base a su historia médica, que el expediente no aportaba
elementos suficientes[4]
para la aprobación del servicio.
3.
Sentencia objeto de revisión
En
única instancia el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, en
sentencia del 14 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado. El juez
consideró que de acuerdo a la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud no
incluidos en el POS, siempre que demuestre que no tiene capacidad económica
para sufragarlos de forma particular, pero que en el caso de la referencia, el
actor no demostró tal situación, si quiera de forma sumaria.
4.
Pruebas solicitadas por la Sala Primera de Revisión
4.1. En el fallo de tutela objeto de revisión, se
sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, toda persona tiene
derecho a acceder a los servicios de salud que requiere, aun si los mismos no
están incluidos en el POS, siempre que el interesado no pueda costearlos
directamente. Por lo tanto, se decidió que el señor Juan Manuel Villa debía
demostrar su incapacidad económica para sufragar la intervención quirúrgica corrección
de curvatura de pene, no incluida en el POS; y como esta situación no fue
demostrada, el amparo fue negado.
4.2. Así, con el fin de conocer la situación económica
del peticionario, y para saber sí podría sufragar el procedimiento requerido,
esta Sala de Revisión, mediante Auto del 7 de abril del presente año, le ordenó
al actor informar a la Sala sobre las siguientes cuestiones:
“1. Cuál es el monto de sus ingresos mensuales, y de
dónde provienen. Además, como distribuye sus ingresos para atender sus
necesidades básicas.
2. Se recibe apoyo económico de algún integrante de su
familia -esposa, compañera permanente, padres o hijos.- o de un tercero. En
caso afirmativo, describa en qué consiste el apoyo, la regularidad y el monto
del mismo.
3. Si estaría en capacidad de sufragar el costo total
o al menos parcial de la intervención quirúrgica corrección de curvatura de
pene. Es decir, informar (i) si no está en capacidad de sufragarla, (ii) si
está en capacidad de sufragarla parcialmente o (iii) si está en capacidad de
sufragarla totalmente, explicando con relación a la respuesta, las razones para
ello.”
El
26 de abril de 2011, la Secretaría General de esta Corporación le informó a la
Sala que el Auto enviado al accionante fue devuelto por la oficina de correos
con la anotación “cerrado.”[5]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
En materia de acceso a servicios de salud, la Corte ha sostenido que “una
entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un
servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el
servicio se requiera con necesidad.”[6]
En la situación concreta, el peticionario solicitó a la EPS accionada autorizar
la intervención quirúrgica corrección de cobertura de pene, ordenada por
su médico tratante el 2 de junio de 2010. Este servicio, de acuerdo a la
jurisprudencia que se verá a continuación, es un servicio de carácter “plástico,”
necesario para garantizar la integridad personal del actor.
1.1.
Esta Corporación ha hecho la diferenciación entre los servicios de salud de
carácter “plástico” que son meramente “estéticos,” y los que son reconstructivos
o necesarios para garantizar la integridad personal. Sobre los primeros, ha
dicho que son servicios que están expresamente excluidos del Plan Obligatorio
de Salud y por lo tanto, no pueden ser ordenados por el médico tratante para
que sean suministrados con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sobre
segundo tipo de servicios de carácter “plástico,” se debe entender que
si el servicio requerido tiene fines reconstructivos, o es necesario
para garantizar la integridad personal del solicitante, la entidad de salud
correspondiente deberá suminístralo. Así, diferentes Salas de Revisión han
ordenado intervenciones de carácter “plástico” cuando se ha encontrado
que las mismas se requieren para proteger la salud e integridad del
solicitante, por ejemplo en casos de mamoplastias[7] y de la cirugía
bariátrica.[8]
1.2.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el procedimiento corrección de
curvatura de pene, no es un procedimiento con fines estéticos, los que se
reiteran, están excluidos del POS; por el contrario, se trata de un servicio de
salud, no incluido en el POS, pero requerido, de acuerdo a lo ordenado por el
médico tratante, para tratar la enfermedad leucoplasia del pene o enfermedad
de peyrionie, con curvatura del pene de 46 grados hacia el lado izquierdo.[9]
2.
Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que tratándose de problemas de
salud que afectan la salud sexual y reproductiva, esta Corporación ha reiterado
que las entidades de salud deben garantizar el acceso a los servicios que se
requieran para garantizar su goce efectivo; además, y para el caso concreto, la
Corte ha afirmado que una de las dimensiones que se protege dentro de la salud
sexual, es la posibilidad de tener una vida sexual activa y placentera.[10] Y de acuerdo
a estas consideraciones, la Sala encuentra que el actor no sólo padece una
afección de salud que atenta contra su integridad, sino además, el dolor de sus
erecciones le impide tener relaciones sexuales. Por lo tanto el derecho a la
salud sexual, también será protegido en esta ocasión.
3.
Ahora bien, la Sala se referirá a uno de los argumentos esgrimidos por el juez
de tutela en la sentencia objeto de revisión. El juez señaló que el señor Juan
Manuel Villa tenía derecho a acceder a la intervención quirúrgica corrección
de curvatura de pene, sí demostraba no tener la capacidad económica para
sufragar el procedimiento de forma particular. Al respecto, la Sala reitera que
la razón de Coomeva EPS para negar el servicio solicitado, como ya se mencionó,
es que aquél no se encuentra incluido en el POS; entonces, condicionar la orden
de amparo constitucional al hecho de que el actor no demostró su incapacidad
económica, es un obstáculo adicional que se impone al peticionario para acceder
al servicio requerido, el cual resulta injustificado.
3.1.
En ese sentido, cabe mencionar que en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel
José cepeda Espinosa) la Corte reiteró el deber de solidaridad y de asumir
cargas soportables de los usuarios con el Sistema de Seguridad Social en
Salud, y determinó que hay casos en que la barrera al acceso a un servicio de
salud no incluido en el POS, es impuesta por la misma persona, cuando teniendo
la capacidad económica para hacerlo, no paga el costo adicional que le
corresponde asumir;[11]en
ese sentido, sostuvo esta Corporación “eximir a una persona con capacidad de
pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer
el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan
asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de
beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el
costo de cierto servicio médico.”[12]
En
cumplimiento de la regla anterior, la Sala requirió al accionante mediante auto
de pruebas para que respondiera algunos interrogantes sobre su capacidad
económica, y se refiera a posibilidad de sufragar la intervención quirúrgica,
de forma total o parcial, según la capacidad económica demostrada. El envío de
la comunicación se intentó en dos oportunidades, pero la oficina de correo
certificó que no fue posible entregarla.[13]
3.2.
Entonces, la Sala no pretende desconocer el deber de solidaridad de los
usuarios con el Sistema de Seguridad Social en Salud, pero de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, condicionar un servicio de salud al pago de
sumas de dinero es un obstáculo injustificado del derecho a la salud.[14] Y ante la
dificultad de demostrar dicha situación en el caso concreto, la Sala reconoce
el derecho al actor de acceder a la intervención quirúrgica corrección de
curvatura de pene, como tratamiento necesario para proteger su integridad y
su derecho a la salud, especialmente a la salud sexual, pero advierte que
Coomeva EPS podrá cobrar al accionante el costo que le corresponda asumir para
acceder al servicio, de acuerdo a la regulación vigente, en forma proporcional
a sus ingresos y sin que tal cobro afecte su mínimo vital y el de su familia.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene la entidad de recobrar ante el
FOSYGA los costos en que incurra y que en virtud de las disposiciones sobre la
materia, no deba asumir.
4.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de única instancia del Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar, tutelara los derechos
fundamentales del señor Juan Manuel Villa Estrada a la integridad y a la salud,
especialmente a la salud sexual.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, el
catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), que negó el amparo
solicitado por el señor Juan Manuel Villa Estrada dentro de su proceso de
tutela contra Coomeva EPS, y en su lugar, AMPARAR los derecho
fundamentales del peticionario a la integridad y a la salud, especialmente a la
salud sexual.
Segundo.-
ORDENAR a Coomeva EPS que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, ordene la práctica al señor Juan Manuel Villa Estrada de la
intervención quirúrgica corrección de curvatura de pene, ordenada por su
médico tratante.
Tercero.
-AUTORIZAR a Coomeva EPS para que
recobre ante el FOSYGA los costos en que incurra y que en virtud de la
legislación vigente, no le corresponda asumir.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
A LA
SENTENCIA T-349/11
Referencia: expedientes T-2.902.418
Acción de tutela instaurada por Juan Maule Villa Estrada
contra Coomeva EPS.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Salvo
mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de
Revisión en sesión del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), por las
razones que a continuación expongo:
Al
accionante se le tutelaron sus derechos “a la integridad y a la salud”
vulnerados por Coomeva EPS al negarse a practicarle al actor la intervención
quirúrgica de “corrección de curvatura del pene”, ordenándole a la
entidad la práctica de la mencionada cirugía.
Este
despacho no niega que este tipo de intervenciones pueden estar relacionados con
la salud sexual del paciente, es decir, con la vida en condiciones de dignidad,
por lo mismo la Corte en ocasiones ha amparado dichos derechos.
Las
consideraciones para apartarnos son dos:
1.
La Corte Constitucional ha sido
reiterativa en decir que los servicios de salud de carácter plástico que son
meramente estéticos no son amparables. En el caso, no queda claro que no se
trate de un asunto netamente estético, aunque podría tener relación con la
situación sexual del paciente por que lo estético también puede servir para un
mejor disfrute sexual.
A
lo dicho contribuyen dos cosas, en primer término que la ecografía realizada al
señor Villa Estrada arrojó un resultado normal, lo cual descartaría problemas
de salud, esto teniendo en cuenta que la ecografía es una prueba científica
que no fue refutada en el proceso. En segundo lugar, que el Comité Técnico
Científico también encontró que no estaba en peligro la vida o la salud del
paciente.
Existiendo
una fuerte sospecha de que el tratamiento sí era estético, si no se quería
negar la tutela se pudo haber procedido a solicitar un concepto médico, que le
sirviera a la Sala de prueba irrefutable sobre la afectación a la salud sexual
del actor, pues si bien existe una orden médica que ordena la intervención, en
la misma no se establece el grado de afectación a la salud sexual del paciente.
2.
Uno de los requisitos jurisprudenciales para conceder las tutelas de salud, es
que el accionante no cuente con los recursos económicos para sufragar el
medicamento o tratamiento que se encuentre excluido del POS. En el caso, no
aparece siquiera afirmado por el accionante que carezca de recursos económicos
para sufragar el costo de la cirugía. Aclarando que ante la afirmación le hubiera
correspondido a la EPS demostrar lo contrario mediante medios de prueba, pero
el actor nunca puso de presente esa circunstancia.
Además,
una vez requerido por la Corte, el señor no hizo manifestación alguna sobre su
incapacidad económica, bien por que no pudo ser localizado, o por que no ha
estado pendiente del trámite de la tutela. La falta de manifestación del actor
sobre su incapacidad económica lleva a la conclusión de la inexistencia de un
perjuicio irremediable.
De
esta manera me aparto de la decisión adoptada por la Sala, haciendo las
claridades antes expuestas.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] Folio 1, cuaderno principal. En
adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] Folio 1.
[3] Folio 2.
[4] Folio 18.
[5] La Sala ordenó el envío del auto a la dirección de domicilio suministrada por el señor Juan
Manuel Villa en su escrito de tutela. La oficina de correos certificó que
intentó la entrega del documento en dos oportunidades: el 13 y el 14 de abril
de 2011, pero que no fue factible hallar a nadie en el lugar y por lo tanto,
remitió a esta Corporación el correo certificado con la anotación “cerrado.”
(folio 17 y 20 del Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional).
[6] De esa forma, en la sentencia T-760 de 2008[6]
la Corte simplificó la regla que se venía aplicando hasta ese momento según
las cual: se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un
servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;(iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente
a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo
beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo. Así, para la lectura de la regla señalada en la sentencia
T-760 de 2008, la Corte dispuso que se debe entender que un servicio “se
requiere” cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla
anterior, y “con necesidad” cuando se cumple la condición (iii).
[7] Ver por ejemplo las sentencias
T-119 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1251 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez caballero), T-070 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-935
de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-517 de 2008 (M.P. Clara Inés
Vargas), entre otras. Ahora bien, también existen casos en que no se puede
determinar si el servicio es requerido o no; en tales situaciones la Corte ha ordenado que el mismo sea asegurado para resolver la incertidumbre sobre la cuestión
de si el servicio se necesita o no, y que se asegure el servicio en caso de que
se establezca que en efecto se requiere. Así por ejemplo, en la sentencia T-310
de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte tuteló el derecho a la salud de una peticionaria, especialmente su derecho a la salud sexual y reproductiva,
al considerar que el servicio que requería, ninfoplastia, si bien la EPS señaló que no era necesario porque no afectaba su vida o su salud, en el concepto médico
en que se fundó tal decisión, no hizo una valoración de la salud reproductiva y
sexual de la paciente.
[8] Esta intervención se ha
ordenado, por ejemplo, en la sentencias T-365 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-1229 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-060 de 2006 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-384 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), T-1108 de 2008
(M.P. Mauricio González Cuervo), T-049 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio González cuervo), entre otras.
[9] Ni el médico tratante, ni el
Comité Técnico Científico de la entidad señalaron un servicio de salud
sustituto de la intervención corrección de curvatura de pene, que si
estuviera incluido en el POS.
[10] Ver la sentencia T-492 de 2004
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
[11] Al respecto, en el apartado
4.4.5.1.2 de la sentencia T-760 de 2008, la Corte explicó “el legislador estableció que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de
Seguridad Social en Salud están sujetas a ‘pagos moderadores’ entendiendo por
tales, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (artículo 187 de la Ley 100 de 1993). Los pagos moderadores pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a ‘racionalizar’
los servicios y aquellos dirigidos a complementar la financiación de los
servicios prestados. El legislador advierte que en el caso de los afiliados
cotizantes, los ‘pagos moderadores’ sólo pueden ser aplicados con un ‘exclusivo
objetivo, a saber, racionalizar el uso de servicios del sistema; mientras que
en el caso de los beneficiarios, tales pagos también se aplicarán con el
objetivo de complementar la financiación del plan obligatorio de salud POS.”
[12] Tomado del apartado 4.4.5.9. de la sentencia T-760 de
2008 (M.P. Manuel José Cepeda) -El deber de solidaridad y de asumir cargas
soportables.-
[13] Folio 17, Cuaderno de Revisión
de Tutela
[14] Reiterado en el aparte 4.4.5. de
la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.